I.112.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 8 de marzo de 2001.
Asunto: C-266/00. ( Comisión contra Estado de Luxemburgo).
Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. CONTAMINACIÓN:
Aguas.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas contra Gran
Ducado de Luxemburgo, que tiene por objeto que se declare
que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva 91/676/CEE del
Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección
de las aguas contra la contaminación producida por
nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375, p. 1),
al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los
artículos 5, apartados 4 y 6, y 10, apartado 1, en
relación con los anexos II, letra A; III, número
1, punto 3, y V, número 4, letra e), de la citada
Directiva.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justicia el 30 de junio de 2000, la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo
al artículo 226 CE, con objeto de que se declare
que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva 91/676/CEE del
Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección
de las aguas contra la contaminación producida por
nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375, p. 1; en
lo sucesivo, «Directiva»), al no haber adoptado
todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a los artículos
5, apartados 4 y 6, y 10, apartado 1, en relación
con los anexos II, letra A; III, número 1,
punto 3, y V, número 4, letra e), de la citada Directiva.
Marco normativo
La Directiva 91/676
2. Conforme a su artículo 1, el objetivo de la Directiva
es reducir la contaminación de las aguas causada
o provocada por los nitratos de origen agrario y actuar
preventivamente contra nuevas contaminaciones de dicha clase.
3. En virtud del artículo 2, letras e) y f), de
la Directiva, el concepto de «fertilizantes»
incluye tanto las sustancias orgánicas como los fertilizantes
químicos.
4. El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva
dispone:
«1.Los Estados miembros
determinarán, con arreglo a los criterios definidos
en el anexo I, las aguas afectadas por la contaminación
y las aguas que podrían verse afectadas por la contaminación
si no se toman medidas de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 5.
2.Los Estados miembros designarán,
en un plazo de dos años a partir de la notificación
de la presente Directiva, como zonas vulnerables todas las
superficies conocidas de su territorio cuya escorrentía
fluya hacia las aguas contempladas en el apartado 1 y que
contribuyan a la contaminación.
Notificarán esta designación
inicial a la Comisión en el plazo de seis meses.»
5. Del artículo 3, apartado 5, de la Directiva resulta
que los Estados miembros pueden designar todo su territorio
nacional como una sola zona vulnerable y en tal caso están
obligados a aplicar en el conjunto del citado territorio
los programas de acción contemplados en el artículo
5 de la Directiva.
6. Con objeto de lograr, para todas las aguas, un nivel
general de protección contra la contaminación,
el artículo 4 de la Directiva obliga a los Estados
miembros a elaborar códigos de prácticas agrarias
correctas que los agricultores podrán aplicar de
forma voluntaria y a establecer, cuando sea necesario, un
programa de fomento de la aplicación de dichos códigos.
Los códigos de prácticas agrarias correctas
elaborados en virtud del artículo 4 deberán
contener, al menos, disposiciones que abarquen las cuestiones
mencionadas en la letra A del anexo II de la Directiva.
7. El artículo 5, apartados 1, 4 y 6, de la Directiva
dispone:
«1.En un plazo de dos años
a partir de la designación inicial a que se refiere
el apartado 2 del artículo 3, o de un año
a partir de cada designación complementaria con arreglo
al apartado 4 del artículo 3, y con objeto de cumplir
los objetivos especificados en el artículo 1, los
Estados miembros establecerán programas de acción
respecto de las zonas vulnerables designadas.
4.Los programas de acción
se pondrán en aplicación en el plazo de cuatro
años desde su elaboración y consistirán
en las siguientes medidas obligatorias:
a)las medidas del anexo III;
b)las medidas dispuestas por los
Estados miembros en el o los códigos de prácticas
agrarias correctas establecidos con arreglo al artículo
4, excepto aquellas que hayan sido sustituidas por las medidas
del anexo III.
6.Los Estados miembros elaborarán
y pondrán en ejecución programas de control
adecuados para evaluar la eficacia de los programas de acción
establecidos de conformidad con el presente artículo.
Los Estados miembros que apliquen
el artículo 5 en todo su territorio nacional controlarán
el contenido de nitrato en las aguas (superficiales y subterráneas)
en puntos de medición seleccionados mediante los
que se pueda establecer el grado de contaminación
de las aguas provocada por nitratos de origen agrario.»
8. El anexo II de la Directiva versa sobre los códigos
de prácticas agrarias correctas. Según el
citado anexo II, letra A:
«El código o los
códigos de buenas prácticas agrarias, cuyo
objetivo sea reducir la contaminación provocada por
los nitratos y tener en cuenta las condiciones de las distintas
regiones de la Comunidad, deberían contener disposiciones
que contemplen las siguientes cuestiones, en la medida en
que sean pertinentes:
1.los períodos en que no
es conveniente la aplicación de fertilizantes a las
tierras;
2.la aplicación de fertilizantes
a tierras en terrenos inclinados y escarpados;
3.la aplicación de fertilizantes
a tierras en terrenos hidromorfos, inundados, helados o
cubiertos de nieve;
4.las condiciones de aplicación
de fertilizantes a tierras cercanas a cursos de agua;
5.la capacidad y el diseño
de los tanques de almacenamiento de estiércol, las
medidas para evitar la contaminación del agua por
escorrentía y filtración en aguas superficiales
o subterráneas de líquidos que contengan estiércol
y residuos procedentes de productos vegetales almacenados
como el forraje ensilado;
6.procedimientos para la aplicación
a las tierras de fertilizantes químicos y estiércol
que mantengan las pérdidas de nutrientes en las aguas
a un nivel aceptable, considerando tanto la periodicidad
como la uniformidad de la aplicación.»
9. El anexo III de la Directiva regula las medidas que
deberán incluirse en los programas de acción
a que se refiere el artículo 5, apartado 4, letra
A, de la propia Directiva. A tenor del citado anexo III,
número 1, punto 3:
«Las medidas incluirán
normas relativas a:
3.la limitación de la aplicación
de fertilizantes a las tierras que sea compatible con las
prácticas agrarias correctas y que tenga en cuenta
las características de la zona vulnerable considerada
y, en particular:
a)las condiciones del suelo, el
tipo de suelo y la pendiente;
b)las condiciones climáticas,
de pluviosidad y de riego;
c)los usos de la tierra y las
prácticas agrarias, incluidos los sistemas de rotación
de cultivos;
y deberá basarse en un
equilibrio entre:
i)la cantidad previsible de nitrógeno
que vayan a precisar los cultivos, y
ii)la cantidad de nitrógeno
que los suelos y los fertilizantes proporcionan a los cultivos,
que corresponde a:
-la cantidad de nitrógeno
presente en el suelo en el momento en que los cultivos empiezan
a utilizarlo en grandes cantidades (cantidades importantes
a finales del invierno),
-el suministro de nitrógeno
a través de la mineralización neta de las
reservas de nitrógeno orgánico en el suelo,
-los aportes de compuestos nitrogenados
procedentes de excrementos animales,
-los aportes de compuestos nitrogenados
procedentes de fertilizantes químicos y otros.»
10. El artículo 10 de la Directiva prevé:
«1.Con respecto al período
de cuatro años a partir de la notificación
de la presente Directiva, y con respecto a cada período
subsiguiente de cuatro años, los Estados miembros
presentarán a la Comisión un informe en el
que constará la información contemplada en
el anexo V.
2.El informe mencionado en el
presente artículo se presentará a la Comisión
dentro de los seis meses siguientes al final del período
a que se refiera.»
11. En virtud del anexo V, número 4, letra e), de
la Directiva, el contenido que debe figurar en los informes
a que se refiere el artículo 10 incluirá:
«Un resumen de los programas
de acción elaborados de conformidad con el artículo
5 y, en especial, de:
e)las hipótesis de las que partan los Estados miembros
respecto al calendario probable en que se espere que las
aguas identificadas de conformidad con el apartado 1 del
artículo 3 respondan a las medidas del programa de
acción, junto con una indicación del grado
de incertidumbre que dichas hipótesis supongan.»
12. Conforme al artículo 12, apartado 1, de la Directiva,
los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para
darle cumplimiento en un plazo de dos años a partir
de su notificación.
13. Según una nota a pie de página del citado
artículo 12, apartado 1, la Directiva fue notificada
a los Estados miembros el 19 de diciembre de 1991.
La normativa nacional
14. El Derecho luxemburgués se adaptó a la
Directiva mediante el Reglamento granducal de 20 de septiembre
de 1994 sobre la utilización de los fertilizantes
orgánicos en la agricultura y por el que se modifica
el Reglamento granducal modificado de 14 de abril de 1990
relativo a los lodos de depuración (Mémorial
A 1994, p. 1648; en lo sucesivo, «Reglamento granducal»).
15. De los documentos que obran en autos se desprende que,
haciendo uso de la opción prevista en el artículo
3, apartado 5, de la Directiva, el Gran Ducado de Luxemburgo
designó todo su territorio como zona vulnerable.
Procedimiento administrativo previo
16. Mediante escrito de 10 de abril de 1997, la Comisión
cursó al Gran Ducado de Luxemburgo una solicitud
de información sobre determinados puntos relativos
a la ejecución de la Directiva. El Gran Ducado respondió
mediante escrito de 20 de noviembre de 1997.
17. Al considerar que el Derecho luxemburgués no
se había adaptado enteramente a la Directiva, mediante
escrito de 21 de noviembre de 1997, la Comisión requirió
al Gran Ducado de Luxemburgo para que le presentara sus
observaciones al respecto en un plazo de dos meses. El Gran
Ducado de Luxemburgo respondió el 17 de junio de
1998.
18. La Comisión reputó insatisfactoria la
citada respuesta, por lo cual, el 21 de octubre de 1998,
emitió un dictamen motivado al cual el Gobierno luxemburgués
respondió mediante escrito de 23 de diciembre de
1998. A raíz de esta respuesta y en orden a esclarecer
el alcance de las imputaciones que invocaba, la Comisión
le envió, el 26 de enero de 2000, un dictamen motivado
complementario y le concedió un plazo de un mes para
adoptar las medidas necesarias para darle cumplimiento.
19. El Gobierno luxemburgués respondió mediante
escritos de 3 de abril y 8 de junio de 2000. Dicho Gobierno
informó a la Comisión de que se había
presentado al Conseil de gouvernement, para su aprobación,
un anteproyecto de Reglamento granducal destinado a dar
cumplimiento a la Directiva.
20. En estas circunstancias, la Comisión interpuso
el presente recurso.
Alegaciones de las partes
21. La Comisión formula cinco imputaciones contra
el Gran Ducado de Luxemburgo.
22. Mediante su primera imputación, la Comisión
afirma que el Reglamento granducal regula únicamente
la utilización de los fertilizantes orgánicos
en la agricultura y que, por lo tanto, no se ha adoptado
disposición alguna para cumplir el conjunto de las
obligaciones previstas en los anexos III, número
1, punto 3, y II, letra A, de la Directiva por lo que atañe
a los fertilizantes químicos. La Comisión
alega entre otras cosas que, en tales circunstancias, la
normativa luxemburguesa no respeta, por una parte, la obligación
de adoptar medidas con el fin de establecer un equilibrio
entre las distintas formas de aportación de nitrógeno,
prevista en particular en el anexo III, número 1,
punto 3, de la Directiva, ni, por otra parte, la obligación
de adoptar medidas encaminadas a regular las condiciones,
especialmente la distancia, que deben respetarse al aplicar
los fertilizantes químicos a las tierras cercanas
a cursos de agua, prevista en el artículo 5, apartado
4, en relación con el anexo II, letra A, punto 4,
de la Directiva.
23. Mediante su segunda imputación, la Comisión
alega que, mientras que la Directiva prevé en su
artículo 5, apartado 4, en relación con sus
anexos II, letra A, punto 2, y III, número 1, punto
3, letra a), que se regulen las condiciones de aplicación
en terrenos inclinados y escarpados, el Reglamento granducal
sólo regula las citadas condiciones cuando los terrenos
son hidromorfos o están inundados, cubiertos de nieve
durante más de 24 horas o helados.
24. Mediante su tercera imputación, la Comisión
alega, que, al no regular las condiciones de aplicación
de los fertilizantes orgánicos en los terrenos cubiertos
de nieve cuando ésta haya comenzado a caer menos
de 24 horas antes, debe considerarse que el Reglamento granducal
es contrario al artículo 5, apartado 4, en relación
con el anexo II, letra A, punto 3, de la Directiva.
25. Mediante su cuarta imputación, la Comisión
alega que, al no aplicar programas de control adecuados
en el sentido del artículo 5, apartado 6, de la Directiva,
las autoridades luxemburguesas no cumplieron la obligación
prevista en esta disposición.
26. Finalmente, mediante su quinta imputación, la
Comisión considera que el Gobierno luxemburgués
no ha respetado lo dispuesto en el artículo 10, apartado
1, en relación con el anexo V, número 4, letra
e), de la Directiva, en la medida en que el informe que
le ha presentado, con arreglo al artículo 10 de la
Directiva, no contiene estimación alguna respecto
al calendario probable en que se espera que las aguas identificadas
de conformidad con el artículo 3,
apartado 1, de la Directiva respondan a las medidas previstas
en el programa de acción.
27. En su contestación presentada ante el Tribunal
de Justicia, el Gobierno luxemburgués no niega las
imputaciones que se le reprochan. Sin embargo, subraya que
el Conseil de gouvernement aprobó el 16 de junio
de 2000 un proyecto de Reglamento granducal por el que se
adaptaba enteramente el Derecho interno a la Directiva,
el cual fue remitido el 30 de junio de 2000 a la chambre
d'agriculture para evacuar el trámite de consulta.
Apreciación del Tribunal
de Justicia
28. Conforme al artículo 249 CE, párrafo
tercero, la Directiva obligará a todo Estado miembro
destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse.
Esta obligación implica el cumplimiento de los plazos
fijados por las Directivas (véase la sentencia de
22 de septiembre de 1976, Comisión/Italia, 10/76,
Rec. p. 1359, apartado 12).
29. Por lo que atañe a la primera imputación
de la Comisión, debe observarse en primer lugar que
el Reglamento granducal versa tan sólo sobre la utilización
de los fertilizantes orgánicos en la agricultura.
Por consiguiente, no se refiere a los fertilizantes químicos,
aun cuando éstos están incluidos en las obligaciones
previstas en la Directiva, en virtud del artículo
2, letra f), de esta última.
30. Además, procede señalar que ninguna de
las normativas nacionales invocadas por el Gobierno luxemburgués
en el transcurso de la fase administrativa previa
para justificar que se había atenido a sus obligaciones
contiene disposiciones suficientemente precisas como para
cumplir la obligación prevista en el anexo
III, número 1, punto 3, de la Directiva de crear
un equilibrio entre, por una parte, las cantidades previsibles
de nitrógeno que vayan a precisar los cultivos y,
por otra parte, el nitrógeno proporcionado a los
cultivos, en particular por las aportaciones de compuestos
nitrogenados procedentes de fertilizantes químicos.
31. Finalmente, debe observarse también que ninguna
de las normativas nacionales invocadas por el Gobierno luxemburgués
en el transcurso del procedimiento administrativo previo
cumple la obligación prevista en el artículo
5, apartado 4, en relación con el anexo II, letra
A, punto 4, de la Directiva, relativa a las condiciones,
como la distancia, que deben respetarse cuando se apliquen
fertilizantes químicos a tierras cercanas a los cursos
de agua, con un grado de precisión suficiente
que permita garantizar que, en el contexto específico
de la aplicación de los citados fertilizantes, no
se contaminarán los cursos de agua.
32. De todo lo anterior se desprende que la primera imputación
de la Comisión es fundada.
33. Por lo que atañe a la segunda imputación
de la Comisión, basta señalar que el Gran
Ducado de Luxemburgo no ha respetado las obligaciones derivadas
del artículo 5, apartado 4, en relación con
los anexos II, letra A, punto 2, y III, número 1,
punto 3, letra a), de la Directiva, al no haber regulado
las condiciones de aplicación en terrenos inclinados
y escarpados con independencia de las condiciones climáticas.
34. En lo que se refiere a la tercera imputación
de la Comisión, debe recordarse que, en virtud del
artículo 5, apartado 4, en relación con el
anexo II, letra A, punto 3, de la Directiva, es necesario
adoptar disposiciones encaminadas a limitar la aplicación
de fertilizantes en terrenos cubiertos de nieve. Dado que
no hay ninguna razón que permita pensar que los riesgos
de contaminación que pueden temerse en caso de aplicación
de los fertilizantes en terrenos cubiertos de nieve sean
menores cuando la presencia de la nieve tenga una duración
inferior a 24 horas, debe considerarse que el Reglamento
gran ducal no cumple las obligaciones previstas en las citadas
disposiciones de la Directiva.
35. Por lo que atañe a la cuarta imputación
de la Comisión, de los documentos que obran en autos
se desprende que los datos comunicados por las autoridades
luxemburguesas no acreditan que el Gran Ducado de Luxemburgo
disponga de una red de vigilancia que represente el conjunto
de sus aguas superficiales y subterráneas sujetas
a presión agrícola intensiva y que permita
evaluar la amplitud de las contaminaciones y el impacto
de los programas de acción. Por otra parte, los datos
proporcionados no permiten afirmar que esté controlado
el estado de eutrofización de las aguas luxemburguesas.
Además, no se ha remitido
a la Comisión, en la fecha fijada en el dictamen
motivado complementario, dato alguno que permita acreditar
la existencia de un programa de control. Finalmente, en
la misma fecha, las autoridades competentes tampoco han
establecido un modelo de evaluación de la eficacia
de los programas de acción, de forma que no pueden
cumplir la obligación de evaluación prevista
en el artículo 5, apartado 6, de la Directiva.
36. En estas circunstancias, la cuarta imputación
de la Comisión es fundada.
37. Finalmente, en lo que se refiere a la quinta imputación
de la Comisión, de los documentos que obran en autos
de desprende que, al expirar el plazo señalado en
el dictamen motivado complementario, el Gran Ducado de Luxemburgo
se había limitado a informar a la Comisión
de que se había encargado un estudio con el fin de
evaluarla eficacia de las disposiciones previstas con arreglo
a la Directiva y que el citado estudio aún no se
había presentado a la Comisión. De ello se
desprende que la citada imputación, basada en la
inobservancia del artículo 10, apartado 1, en relación
con el anexo V, número 4, letra e), de la Directiva,
es fundada.
38. Procede, pues, declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud
de la Directiva al no haber adoptado todas las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para
cumplir las obligaciones previstas en los artículos
5, apartados 4 y 6, y 10, apartado 1, en relación
con los anexos II, letra A; III, número 1, punto
3, y V, número 4, letra e), de la citada Directiva.
Costas
39. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento
de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será
condenada en costas, si así lo hubiera solicitado
la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene
en costas al Gran Ducado de Luxemburgo. Al haber sido desestimados
los motivos formulados por éste, procede condenarlo
en costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
1) Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva
91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa
a la protección de las aguas contra la contaminación
producida por nitratos utilizados en la agricultura, al
no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para cumplir las obligaciones
previstas en los artículos 5, apartados 4 y 6, y
10, apartado 1, en relación con los anexos II, letra
A; III, número 1, punto 3, y V, número 4,letra
e), de la citada Directiva.
2) Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.