I.111.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 8 de marzo de 2001.
Asunto: C-266/99. (Comisión contra República
Francesa).
Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. AGUAS: Aguas
destinadas al consumo humano.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas, contra República
Francesa, que tiene por objeto que se declare que la República
Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud de la Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16
de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las
aguas superficiales destinadas a la producción de
agua potable en los Estados miembros (DO L 194, p. 26; EE
15/01, p. 123), y en particular de su artículo 4,
al no haber adoptado las disposiciones necesarias para que
la calidad de las aguas superficiales destinadas a la producción
de agua potable se ajuste a los valores límite fijados
en virtud del artículo 3 de la citada Directiva,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justicia el 16 de julio de 1999, la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo
al artículo 226 CE, con objeto de que se declare
que la República Francesa ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva 75/440/CEE del
Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida
para las aguas superficiales destinadas a la producción
de agua potable en los Estados miembros (DO L 194, p. 26;
EE 15/01, p. 123; en lo sucesivo, «Directiva»),
y en particular de su artículo 4, al no haber adoptado
las disposiciones necesarias para que la calidad de las
aguas superficiales destinadas a la producción de
agua potable se ajuste a los valores límite fijados
en virtud del artículo 3 de la citada Directiva.
2. Según su artículo 1, la Directiva tiene
por objeto establecer los requisitos a que deberá
ajustarse la calidad de las aguas continentales superficiales
utilizadas o destinadas a ser utilizadas en la producción
de agua potable, después de la aplicación
de tratamientos apropiados.
3. El artículo 2 de la Directiva subdivide las aguas
superficiales en tres grupos de valores límite, denominados
«A1», «A2» y «A3», que
corresponden a distintos procesos de tratamiento tipo que
permiten la transformación de las aguas superficiales
en aguas potables aptas para el consumo humano. Las características
de tales procesos de tratamiento tipo se indican en el anexo
I de la Directiva.
4. El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva
establece lo siguiente:
«1.Los Estados miembros
fijarán para todos los puntos de toma de muestras,
o para cada uno de ellos, los valores aplicables de las
aguas superficiales en lo que se refiere a los parámetros
indicados en el anexo II.
2.Los valores establecidos en
virtud del apartado 1 no podrán ser menos estrictos
que los indicados en las columnas I del anexo II.»
5. Por lo que atañe al parámetro de los nitratos,
el valor límite máximo obligatorio previsto
en la columna I del anexo II de la Directiva es de 50 mg/l,
y ello para cada una de las tres categorías A1, A2
y A3.
6. Según el artículo 3, apartado 3, de la
Directiva y su anexo II, los Estados miembros procurarán
cumplir el valor guía de 25 mg/l para el contenido
en nitratos.
7. A tenor del artículo 4 de la Directiva:
«1.Los Estados miembros
adoptarán las disposiciones necesarias para que las
aguas superficiales sean conformes con los valores establecidos
en virtud del artículo 3. Al mismo tiempo, cada Estado
miembro aplicará la presente Directiva a las aguas
nacionales y a las que atraviesen las fronteras.
2.En el marco de los objetivos
de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán
las disposiciones necesarias para garantizar la mejora continua
del medio ambiente. A este fin, definirán un plan
de acción sistemático que incluya un calendario
para el saneamiento de las aguas superficiales, en particular
las de categoría A3. En el curso de los diez próximos
años, deberán realizarse mejoras sustanciales
a este respecto, en el marco de los programas nacionales.
Para el establecimiento del calendario
previsto en el párrafo primero, se tendrá
en cuenta, por una parte, la necesidad de mejorar la calidad
del medio ambiente y, en particular, de las aguas y, por
otra parte, las limitaciones de carácter económico
y técnico que existan o puedan existir en las diferentes
regiones de la Comunidad.
La Comisión procederá
a un examen en profundidad de los planes de acción
mencionados en el párrafo primero, incluidos los
calendarios y, en su caso, presentará al Consejo
propuestas adecuadas al respecto.
3.Las aguas superficiales que
posean características físicas, químicas
y microbiológicas inferiores a los valores límite
obligatorios correspondientes al tratamiento tipo A3 no
podrán utilizarse para la producción de agua
potable. No obstante, el agua de esa calidad inferior podrá
utilizarse excepcionalmente si se emplea un tratamiento
apropiado -incluida la mezcla- que permita elevar todas
las características de calidad del agua a un nivel
conforme con las normas de calidad
del agua potable. Las justificaciones de esta excepción,
basada en un plan de gestión de los recursos de agua
dentro de la zona de que se trate, deberán notificarse
a la mayor brevedad a la Comisión en lo que respecta
a instalaciones ya existentes y, previamente, en el caso
de nuevas instalaciones. La Comisión procederá
a un examen en profundidad de esas justificaciones y, en
su caso, presentará al Consejo propuestas adecuadas
al respecto.»
8. El artículo 10 de la Directiva prevé que
los Estados miembros pondrán en vigor en un plazo
de dos años a partir de su notificación, las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a la misma. La notificación
de la Directiva a la República Francesa tuvo lugar
el 18 de junio de 1975.
El procedimiento administrativo
previo
9. A raíz de varias denuncias relativas al contenido
en nitratos de las aguas superficiales destinadas a la producción
de agua potable en Bretaña, la Comisión cursó
al Gobierno francés, el 1 de abril de 1992, una solicitud
de información, a la que éste respondió
el 11 de mayo de 1993.
10. Al considerar insatisfactoria esta respuesta, la Comisión
dirigió, el 30 de noviembre de 1993, un escrito de
requerimiento a la República Francesa. La Comisión
indicaba en dicho escrito que, en su opinión, la
República Francesa había incumplido las obligaciones
derivadas de la Directiva y, más en particular, de
su artículo 4.
11. Mediante sendas cartas de 1 de febrero y 28 de noviembre
de 1994, y 1 de marzo de 1995, las autoridades francesas
respondieron al escrito de requerimiento de la Comisión.
12. El 28 de octubre de 1997, la Comisión dirigió
a la República Francesa un dictamen motivado cuyas
imputaciones reproducían las expuestas en el escrito
de requerimiento. La Comisión fijó un plazo
de dos meses para dar cumplimiento a la Directiva contados
a partir de la notificación del dictamen motivado.
13. Las autoridades francesas respondieron al dictamen
motivado mediante sendos escritos de 2 de enero y 18 de
junio de 1998.
14. Al no convencerle la citada respuesta, la Comisión
interpuso el presente recurso.
Sobre el fondo
15. La Comisión formula tres imputaciones contra
la República Francesa.
16. Mediante su primera imputación, la Comisión
afirma que la República Francesa ha infringido el
artículo 4, apartado 1, de la Directiva al permitir
que se sobrepasaran los valores límite de nitratos
en el agua utilizada para la producción de agua destinada
al consumo humano en Bretaña.
17. En virtud del artículo 4, apartado 1, de la
Directiva, en relación con su artículo 3 y
su anexo II, al expirar el plazo señalado para la
adaptación del Derecho interno, los Estados miembros
se hallan obligados a garantizar, para el conjunto de las
aguas superficiales destinadas a la producción de
agua potable, unos contenidos en nitratos inferiores al
valor de 50 mg/l.
18. De los documentos que obran en autos se desprende que,
al expirar el plazo fijado en el dictamen motivado, el contenido
en nitratos de las aguas de algunas cuencas de Bretaña
no se ajustaba a las exigencias de la Directiva, como lo
ha reconocido la propia República Francesa.
19. En estas circunstancias, debe considerarse fundada
la primera imputación de la Comisión.
20. Mediante su segunda imputación, la Comisión
afirma que la República Francesa ha infringido el
artículo 4, apartado 2, de la Directiva.
21. Por una parte, la Comisión reprocha a las autoridades
francesas que su plan de acción sistemático,
previsto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva,
no responde en la práctica al objetivo de una mejora
del medio ambiente. Alega que esta disposición impone
en particular a los Estados miembros una obligación
de resultado, a saber, lograr una mejora continua del medio
ambiente. La Comisión estima que las medidas adoptadas
con este fin por las autoridades francesas referentes a
Bretaña fueron tomadas fuera de plazo y muestra su
disconformidad con la efectividad de tales medidas. Dicha
institución afirma que las citadas medidas son a
un tiempo demasiado genéricas y en exceso puntuales
para que pueda esperarse de las mismas un efecto sobre la
contaminación de las aguas.
22. Por otra parte, la Comisión no acepta la afirmación
del Gobierno francés según la cual las medidas
adoptadas por éste cumplen en todo caso la obligación
de medios prevista en el artículo 4, apartado 2,
de la Directiva. La Comisión alega que las citadas
medidas aún no se hallan en vigor en Bretaña
donde son aplicables únicamente en una parte de dicha
región. Por lo tanto, las medidas que se han adoptado
no constituyen un planteamiento global y coherente, que
tenga el carácter de una planificación concreta
de la reducción de la contaminación, que viene
exigida por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva.
23. Por lo que atañe al supuesto incumplimiento
de una obligación de resultado, el Gobierno francés
considera que las obligaciones de mejora continua y sustancial
del medio ambiente previstas en el artículo 4, apartado
2, de la Directiva, así como el valor guía
de 25 mg/l previsto en el artículo 3, apartado 3,
y en el anexo II de la Directiva no son suficientemente
absolutos como para constituir obligaciones de resultado.
El Gobierno demandado afirma que la
segunda imputación de la Comisión, en cuanto
implica que los planes de acción sistemáticos
deben alcanzar un resultado, no tiene un contenido autónomo
con relación a la primera imputación, la cual
versa sobre el artículo 4, apartado 1, de la Directiva.
A este respecto, el Gobierno francés reconoce que
la situación puesta de manifiesto por ciertas tomas
de muestras en Bretaña no se ajusta a la Directiva.
24. Por lo que se refiere al supuesto incumplimiento de
la obligación de medios prevista en el artículo
4, apartado 2, de la Directiva, el Gobierno francés
alega que las medidas que él adoptó y comunicó
a la Comisión, encaminadas a mejorar la calidad de
las aguas en Bretaña, constituyen «un plan
de acción sistemático que incluya un calendario»
en el sentido de esta disposición.
25. Por lo que atañe a la primera parte de la segunda
imputación, debe destacarse que el artículo
4, apartado 2, de la Directiva obliga a los Estados miembros
a conseguir unas reducciones efectivas de los contenidos
de productos nocivos, incluyendo los nitratos, con el fin
de mejorar la calidad de las aguas superficiales destinadas
a la producción de agua potable. Los Estados miembros
deben emplear los medios adecuados para conseguir tal fin.
26. Si bien es cierto que el artículo 4, apartado
2, de la Directiva no contiene ninguna prescripción
cualitativa ni cuantitativa expresa por lo que se refiere
a las citadas mejoras, sin embargo, está claro que
dicha disposición obliga a los Estados miembros a
alcanzar, en el plazo de diez años previsto en la
misma, unos valores cuantitativos inferiores a los valores
límite que tienen la obligación de conseguir
antes de expirar el plazo de dos años previsto en
el artículo 4, apartado 1,
de la Directiva para efectuar la adaptación del Derecho
interno a la misma.
27. Por consiguiente, los Estados miembros tienen la obligación,
durante el período de diez años previsto en
el artículo 4, apartado 2, de la Directiva, de llegar
a unos contenidos en nitratos que se sitúen, en cualquier
caso, por debajo del valor límite de 50 mg/l.
28. Según se desprende del apartado 18 de la presente
sentencia, al finalizar el plazo señalado en el dictamen
motivado, el contenido en nitratos de las aguas de determinadas
cuencas de Bretaña no se ajustaba a los requisitos
establecidos en la Directiva. Por lo tanto, la República
Francesa ha infringido también el artículo
4, apartado 2, de la Directiva en lo que atañe a
aquellas zonas de Bretaña que fueron objeto de las
investigaciones de la Comisión y en las cuales no
se había respetado el valor límite de 50 mg/l
para los nitratos.
29. Por lo que atañe a la segunda parte de la segunda
imputación de la Comisión, debe recordarse
que, si bien varios planes de saneamiento limitados al ámbito
regional pueden en principio constituir un «plan»
en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva,
el conjunto de los documentos presentados por un Estado
miembro debe poner de manifiesto, en cualquier caso, un
plan conjunto que refleje un planteamiento global y coherente
(véanse, en este sentido,
las sentencias de 17 de octubre de 1991, Comisión/Alemania,
C-58/89, Rec. p. I-4983, apartado 25, y de 21 de enero de
1999, Comisión/Bélgica, C-207/97, Rec. p.
I-275, apartado 40).
30. Procede destacar asimismo que, por el contrario, un
Estado miembro no puede cumplir la obligación que
le incumbe de elaborar un programa global con vistas
a la consecución de determinados objetivos mediante
actuaciones materiales parciales o normativas fragmentarias
(véase, en este sentido, la sentencia de 28
de mayo de 1998, Comisión/España, C-298/97,
Rec. p. I-3301, apartado 16).
31. Pues bien, debe observarse que las medidas comunicadas
por el Gobierno francés a la Comisión tienen
un ámbito de aplicación restringido desde
un punto de vista material o geográfico o se presentan
como una operación puramente puntual.
32. En efecto, el programa «Bretagne Eau Pure»
(BEP) I se refería a la mejora de la calidad de las
aguas continentales y no a la calidad de las aguas superficiales,
mencionadas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva,
de forma que el citado programa no puede constituir un «plan»
a efectos del artículo 4, apartado 2, de la Directiva.
33. Por lo que atañe al programa nacional de control
de las contaminaciones de origen agrícola, que fue
negociado entre los ministerios de Agricultura y de Medio
ambiente y los organismos de representación agrícola,
que entró en vigor en 1994, y que cubre en principio
todo el territorio metropolitano, procede observar que sólo
afecta a aquellas empresas agrícolas que sobrepasen
un determinado tamaño y no es de aplicación
más que a una parte relativamente reducida de las
explotaciones agrarias bretonas.
34. Habida cuenta de esta limitación, no puede considerarse
que el citado programa cumpla la obligación de medios
prevista en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva.
35. Los programas de absorción para las zonas de
excedentes estructurales (en lo sucesivo, «ZES»)
y el programa «Bretagne Eau Pure» (BEP) II se
refieren sólo a los sectores geográficos particularmente
contaminados de Bretaña y no a todas las aguas superficiales
que contengan unos niveles preocupantes de nitratos. En
efecto, el concepto de las ZES tiene como finalidad absorber
el nitrógeno excedentario en los cantones de Francia
más afectados. Por su parte, el programa BEP II se
aplica de una forma únicamente limitada en el territorio
bretón, dado que sólo cubre las 20 cuencas
más problemáticas que vierten sus aguas al
mismo.
36. En estas condiciones no puede considerarse que las
citadas medidas constituyan un «plan» en el
sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva.
37. Finalmente, por lo que atañe a los planes de
ordenación y de gestión de las aguas (en lo
sucesivo, «SAGE») que deben elaborarse en el
marco del plan director de ordenación y de gestión
de las aguas en Bretaña para distintas cuencas que
vierten sus aguas en dicha región, el propio Gobierno
francés ha reconocido que, al expirar el plazo fijado
en el dictamen motivado, aún no estaba operativo
ningún SAGE.
38. Ahora bien, según una jurisprudencia reiterada,
la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función
de la situación del Estado miembro tal como ésta
se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado.
Los cambios ocurridos posteriormente no pueden, por consiguiente,
ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véase,
en particular, la sentencia de 7 de diciembre de 2000, Comisión/Reino
Unido, C-69/99, aún no publicada en la
Recopilación, apartado 22).
39. De ello se desprende que los SAGE no pueden ser tenidos
en cuenta en el presente asunto.
40. De los apartados 31 a 39 de la presente sentencia se
desprende que las medidas en que se funda el Gobierno francés
carecen de la coherencia necesaria para constituir un plan
de acción sistemático a efectos del artículo
4, apartado 2, de la Directiva.
41. Habida cuenta de todo lo anterior, procede observar
que debe estimarse la segunda imputación de la Comisión.
42. Mediante su tercera imputación, la Comisión
reprocha a la República Francesa haber utilizado
para la producción de agua destinada al consumo humano
en Bretaña unas aguas superficiales de calidad insuficiente,
sin notificar a la Comisión ni la justificación
de la citada utilización ni tampoco un plan de gestión
de los recursos de agua, a pesar de la obligación
establecida en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva.
43. El Gobierno francés no niega haber utilizado,
por lo menos parcialmente, para la producción de
agua potable en Bretaña, unas aguas superficiales
cuyo contenido en nitratos sobrepasaba el valor máximo
señalado por la Directiva. En cambio, dicho Gobierno
muestra su disconformidad con la afirmación de
la Comisión según la cual no le ha notificado
un plan de gestión de los recursos de agua, conforme
al artículo 4, apartado 3, de la Directiva.
44. Es forzoso reconocer que, tan sólo mediante
un escrito de 18 de junio de 1998, por consiguiente después
de haber expirado el plazo señalado en el dictamen
motivado, las autoridades francesas presentaron a la Comisión
un cuadro sinóptico de todas las aguas superficiales
de Bretaña cargadas de nitratos, provisto de unas
indicaciones exhaustivas sobre la mezcla de las citadas
aguas con las aguas superficiales carentes de productos
nocivos, con el fin de permitirle supervisar la utilización
que se haya hecho de las aguas superficiales, tal como exige
el artículo 4, apartado 3, de la Directiva.
45. En estas circunstancias, debe señalarse que
procede estimar la tercera imputación de la Comisión.
46. Procede, pues, declarar que la República Francesa
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud
del artículo 4 de la Directiva al no haber adoptado
las disposiciones necesarias con el fin de que la calidad
de las aguas superficiales destinadas a la producción
de agua potable se ajuste a los valores fijados en virtud
del artículo 3 de la Directiva.
Costas
47. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento
de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será
condenada en costas si así lo hubiera solicitado
la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que
se condene en costas a la República Francesa y al
haber sido desestimados los motivos formulados por ésta,
procede condenarla en costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
1) Declarar que la República Francesa ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud del artículo
4 de la Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio
de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas
superficiales destinadas a la producción de agua
potable en los Estados miembros, al no haber adoptado
las disposiciones necesarias para que la calidad de las
aguas superficiales destinadas a la producción de
agua potable se ajuste a los valores fijados en virtud del
artículo 3 de la citada Directiva.
2) Condenar en costas a la República Francesa.