Home
Español Català Euskera Galego Valencià Francès Inglès
 
Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 
I.110. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 12 de diciembre de 2000.

Asunto: C-435/99. (Comisión contra República Portuguesa).

Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. CONTAMINACIÓN: Aguas. RESIDUOS:  Residuos peligrosos



CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA


HECHOS

Comisión de las Comunidades Europeas contra República Portuguesa, que tiene por objeto que se declare que, al no haber transmitido a la Comisión los informes necesarios para la aplicación de los artículos:

-13, apartado 1, de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DO L 129, p. 23; EE 15/01, p. 165),

-14 de la Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO L 54, p. 19; EE 15/02, p. 92), en su versión modificada por la Directiva 83/29/CEE del Consejo, de 24 de enero de 1983 (DO L 32, p. 28; EE 15/04, p. 83),

-16 de la Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces (DO L 222, p. 1; EE 15/02, p. 111), en su versión modificada en último lugar por el Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302 p. 23),

-16, apartado 1, de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DO 1980, L 20, p. 43; EE 15/02, p. 162),

-5, apartados 1 y 2, párrafo primero, de la Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO L 81, p. 29; EE 15/03, p. 142),

-5, apartados 1 y 2, de la Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (DO L 291, p. 1; EE 15/04, p. 131),

-6, apartado 1, de la Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO L 74, p. 49; EE 15/05, p. 20),

-5, apartados 1 y 2, de la Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano (DO L 274, p. 11; EE 15/05, p. 59),

-6, apartados 1 y 2, de la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464 (DO L 181, p. 16), en su versión modificada en último lugar por la Directiva 90/415/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1990 (DO L 219, p. 49), en la redacción que dio a estas disposiciones el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas Directivas referentes al medio ambiente (DO L 377, p. 48), la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en dichas Directivas, así como en los artículos 5, párrafo primero, y 189, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente artículos 10 CE, párrafo primero, y 249 CE, párrafo tercero).



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de noviembre de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que, al no haberle transmitido a la Comisión los informes necesarios para la  aplicación de los artículos:

     -13, apartado 1, de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DO L 129, p. 23; EE 15/01, p. 165),

     -14 de la Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO L 54, p. 19; EE 15/02, p. 92), en su versión modificada por la Directiva 83/29/CEE del Consejo, de 24 de enero de 1983 (DO L 32, p. 28; EE 15/04, p.83),

     -16 de la Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces (DO L 222, p. 1; EE 15/02, p. 111), en su versión modificada en último lugar por el Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302 p. 23),

     -16, apartado 1, de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DO 1980, L 20, p. 43; EE 15/02, p. 162),

     -5, apartados 1 y 2, párrafo primero, de la Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO L 81, p. 29; EE 15/03, p. 142),

     -5, apartados 1 y 2, de la Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (DO L 291, p. 1; EE 15/04, p. 131),

     -6, apartado 1, de la Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO L 74, p. 49; EE 15/05, p. 20),

     -5, apartados 1 y 2, de la Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano (DO L 274, p. 11; EE 15/05, p. 59),

     -6, apartados 1 y 2, de la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464 (DO L 181, p. 16), en su versión modificada en último lugar por la Directiva 90/415/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1990 (DO L 219, p. 49),  en la redacción que dio a estas disposiciones el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la  normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas Directivas referentes al medio ambiente (DO L 377, p. 48), la     República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en dichas Directivas, así como en los artículos 5, párrafo primero, y 189, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente artículos 10 CE, párrafo primero, y 249 CE, párrafo tercero).

2. En el pasado, determinadas Directivas comunitarias en materia de medio ambiente preveían que los Estados miembros presentarían un informe sobre la aplicación de las citadas Directivas, y que la Comisión elaboraría un informe sectorial. Puesto que las disposiciones en esta materia eran distintas y contradictorias, la Directiva 91/692 armonizó las normas existentes por lo que atañe a la elaboración y a la presentación de los informes.

3. Dicha Directiva fija una periodicidad de tres años para la presentación de los informes por los Estados miembros y dispone que tales informes serán preparados sobre la base de un cuestionario elaborado por la Comisión, que será enviado a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. Los informes deberán transmitirse entonces a la Comisión dentro de los nueve meses siguientes a la finalización del referido período. El primer período cubría los años 1993 a 1995, ambos inclusive.

4. En virtud del Anexo I de la Directiva 91/692, ésta cubre, entre otras, todas las disposiciones controvertidas.

5. A tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 91/692, la República Portuguesa hubiera debido remitir los informes relativos a la aplicación de las Directivas de que se trata, para el período comprendido entre 1993 y 1995, a más tardar el 30 de septiembre de 1996.

6. Al no haber recibido ningún informe dentro del plazo señalado, la Comisión dirigió al Gobierno portugués, el 30 de junio de 1998, un escrito de requerimiento, en el cual le instaba a presentar sus observaciones sobre los incumplimientos que se le reprochaban en un plazo de dos meses.

7. Las autoridades portuguesas respondieron al escrito de requerimiento mediante sendos escritos de 21 de octubre y 4 de noviembre de 1998, facilitando determinadas informaciones e indicando principalmente que no dejarían de transmitir a la Comisión los informes relativos a la aplicación de las Directivas de que se trata.

8. Al no habérsele cursado a la Comisión informe alguno acerca de las citadas Directivas, dicha Institución, mediante escrito de 2 de febrero de 1999, dirigió un dictamen motivado al Gobierno portugués, instándole a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de las citadas Directivas en un plazo de dos meses a partir de la notificación del referido dictamen.

9. El 30 de abril de 1999, el Gobierno portugués transmitió a la Comisión un «documento en el que se recopilan las informaciones obtenidas en el marco de la red de la calidad del agua para el período comprendido entre 1993 y 1997 y que constituye la base para la elaboración del informe relativo a la aplicación de las Directivas [...] 76/464/CEE, 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE», y el 11 de agosto del mismo año cursó a la     Comisión un documento idéntico «para el período comprendido entre 1993 y 1998», precisando en ambos casos que «está en proceso de elaboración el informe a que anteriormente se hizo referencia y [que] será enviado a la Comisión en cuanto esté disponible».

10. Al no haber recibido informe alguno, la Comisión se halló en la imposibilidad de cumplir sus propias obligaciones y de presentar el informe sectorial comunitario previsto en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 91/692. Por consiguiente, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

11. La Comisión alega que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5, párrafo primero, y 189, párrafo tercero, del Tratado al no haber comunicado los informes de que se trata.

12. El Gobierno portugués afirma en su contestación que ya ha remitido a la Comisión todos los datos disponibles referentes a las Directivas 76/464, 82/176, 83/513, 84/156, 84/491 y 86/280. El retraso en la elaboración de los informes relativos a estas seis Directivas se debió a las graves dificultades de los servicios competentes para rellenar los cuestionarios de la Comisión. Sin embargo, dicho Gobierno consideraba posible elaborar en breve los citados     informes.

13. Por lo que atañe a la Directiva 80/68, el Gobierno portugués aclara que el informe le será notificado a la Comisión en cuanto se halle disponible. En lo que se refiere a la Directiva 78/659, se halla próximo a culminar el proceso de su elaboración, por lo que el informe deberá llegarle a la Comisión el 30 de mayo de 2000 a más tardar. Por lo que se refiere a la Directiva 78/176, aun cuando el citado Gobierno alega que no tenía la obligación de enviar un informe a la Comisión por no existir en el territorio de la República Portuguesa residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio, adjuntó como anexo a su contestación la respuesta al cuestionario de la Comisión.

14. En su réplica, la Comisión confirmó que se le había cursado el informe relativo a la aplicación de la Directiva 78/176. No obstante, dicha Institución mantuvo sus pretensiones, alegando que la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se  presentaba al finalizar el plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta. La Comisión añade que el hecho de que el citado informe fuera enviado finalmente con la contestación pone de manifiesto que el Gobierno portugués habría podido presentarlo dentro de plazo. Por otra parte, el artículo 14 de la Directiva 78/176 no prevé excepción alguna a la obligación de enviar el informe a la Comisión.

15. Ha quedado acreditado que la Comisión no recibió dentro del plazo señalado los informes relativos a la aplicación de las Directivas 76/464, 78/659, 80/68, 82/176, 83/513, 84/156, 84/491 y 86/280. En consecuencia, debe estimarse el recurso interpuesto por la Comisión con esta finalidad.

16. En cuanto al informe relativo a la aplicación de la Directiva 78/176, que le ha sido comunicado a la Comisión junto con la contestación del Gobierno portugués, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de un recurso interpuesto al amparo del artículo 226 CE, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al finalizar el plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véase, en particular, la  sentencia de 13 de abril de 2000, Comisión/Luxemburgo, C-348/99, Rec. p. I-2917, apartado 8). En el presente caso, está acreditado que, al finalizar el citado plazo, no se había cursado aún el informe.

17. En cualquier caso, debe desestimarse la alegación del Gobierno portugués, según la cual no estaba obligado a cursar dicho informe en razón de su especial situación, a saber el hecho de no existir en su territorio residuos procedentes de la industria de dióxido de titanio, alegación contradicha por el propio Gobierno portugués al enviar posteriormente el citado informe. En efecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 16 de sus conclusiones, la disposición de que se trata obliga a todos los Estados miembros por igual y, en caso de que, durante el período considerado, no haya tenido lugar ninguna de las acciones a las que se refiere la Directiva 78/176 en el territorio de un Estado miembro, dicho Estado deberá señalarlo en su informe, de cuya elaboración no puede prescindir bajo ningún concepto.

18. Procede, pues, declarar que, al no haber transmitido a la Comisión los informes necesarios para la aplicación de los artículos:

     -13, apartado 1, de la Directiva 76/464;

     -14 de la Directiva 78/176, en su versión modificada por la Directiva 83/29;

     -16 de la Directiva 78/659, en su versión modificada en último lugar por el Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la  República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados;

     -16, apartado 1, de la Directiva 80/68;

     -5, apartados 1 y 2, párrafo primero, de la Directiva 82/176;

     -5, apartados 1 y 2, de la Directiva 83/513;

     -6, apartado 1, de la Directiva 84/156;

     -5, apartados 1 y 2, de la Directiva 84/491, y

     -6, apartados 1 y 2, de la Directiva 86/280, en su versión modificada en último lugar por la Directiva 90/415,

     en la redacción que dio a tales disposiciones el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 91/692, la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en dichas Directivas.

     Costas

19. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Portuguesa. Al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

  1) Declarar que, al no haber transmitido a la Comisión los informes necesarios para la aplicación de los artículos:

     - 13, apartado 1, de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad;

     - 14 de la Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio, en su versión modificada por la Directiva 83/29/CEE del Consejo, de 24 de enero de 1983;

     - 16 de la Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces, en su versión modificada en último lugar por el Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados;

     - 16, apartado 1, de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas;

     - 5, apartado 1 y apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos;

     - 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio;

     - 6, apartado 1, de la Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos;

     - 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano, y

     - 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464, en su versión modificada en último lugar por la Directiva 90/415/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1990, en la redacción que dio a estas disposiciones el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas Directivas referentes al medio ambiente, la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en dichas Directivas.

     2) Condenar en costas a la República Portuguesa.

 








El Ministerio de Medio Ambiente agradece sus comentarios.Copyright © 2004 Ministerio de Medio Ambiente