I.110.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 12 de diciembre de 2000.
Asunto: C-435/99. (Comisión contra República
Portuguesa).
Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. CONTAMINACIÓN:
Aguas. RESIDUOS: Residuos peligrosos
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas contra República
Portuguesa, que tiene por objeto que se declare que, al
no haber transmitido a la Comisión los informes necesarios
para la aplicación de los artículos:
-13, apartado 1, de la Directiva 76/464/CEE del Consejo,
de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación
causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas
en el medio acuático de la Comunidad (DO L 129, p.
23; EE 15/01, p. 165),
-14 de la Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero
de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria
del dióxido de titanio (DO L 54, p. 19; EE 15/02,
p. 92), en su versión modificada por la Directiva
83/29/CEE del Consejo, de 24 de enero de 1983 (DO L 32,
p. 28; EE 15/04, p. 83),
-16 de la Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio
de 1978, relativa a la calidad de las aguas continentales
que requieren protección o mejora para ser aptas
para la vida de los peces (DO L 222, p. 1; EE 15/02, p.
111), en su versión modificada en último lugar
por el Acta relativa a las condiciones de adhesión
del Reino de España y de la República Portuguesa
y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302 p.
23),
-16, apartado 1, de la Directiva 80/68/CEE del Consejo,
de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección
de las aguas subterráneas contra la contaminación
causada por determinadas sustancias peligrosas (DO 1980,
L 20, p. 43; EE 15/02, p. 162),
-5, apartados 1 y 2, párrafo primero, de la Directiva
82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa
a los valores límite y a los objetivos de calidad
para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis
de los cloruros alcalinos (DO L 81, p. 29; EE 15/03, p.
142),
-5, apartados 1 y 2, de la Directiva 83/513/CEE del Consejo,
de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite
y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio
(DO L 291, p. 1; EE 15/04, p. 131),
-6, apartado 1, de la Directiva 84/156/CEE del Consejo,
de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite
y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio
de los sectores distintos de la electrólisis de los
cloruros alcalinos (DO L 74, p. 49; EE 15/05, p. 20),
-5, apartados 1 y 2, de la Directiva 84/491/CEE del Consejo,
de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite
y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano
(DO L 274, p. 11; EE 15/05, p. 59),
-6, apartados 1 y 2, de la Directiva 86/280/CEE del Consejo,
de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite
y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas
sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo
de la Directiva 76/464 (DO L 181, p. 16), en su versión
modificada en último lugar por la Directiva 90/415/CEE
del Consejo, de 27 de julio de 1990 (DO L 219, p. 49), en
la redacción que dio a estas disposiciones el artículo
2, apartado 1, de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de
23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y
la racionalización de los informes relativos a la
aplicación de determinadas Directivas referentes
al medio ambiente (DO L 377, p. 48), la República
Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud de lo dispuesto en dichas Directivas, así
como en los artículos 5, párrafo primero,
y 189, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente
artículos 10 CE, párrafo primero, y 249 CE,
párrafo tercero).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justicia el 12 de noviembre de 1999, la
Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un
recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto
de que se declare que, al no haberle transmitido a la Comisión
los informes necesarios para la aplicación
de los artículos:
-13, apartado 1, de la Directiva
76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a
la contaminación causada por determinadas sustancias
peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad
(DO L 129, p. 23; EE 15/01, p. 165),
-14 de la Directiva 78/176/CEE
del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos
procedentes de la industria del dióxido de titanio
(DO L 54, p. 19; EE 15/02, p. 92), en su versión
modificada por la Directiva 83/29/CEE del Consejo, de 24
de enero de 1983 (DO L 32, p. 28; EE 15/04, p.83),
-16 de la Directiva 78/659/CEE
del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad
de las aguas continentales que requieren protección
o mejora para ser aptas para la vida de los peces (DO L
222, p. 1; EE 15/02, p. 111), en su versión modificada
en último lugar por el Acta relativa a las condiciones
de adhesión del Reino de España y de la República
Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985,
L 302 p. 23),
-16, apartado 1, de la Directiva
80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa
a la protección de las aguas subterráneas
contra la contaminación causada por determinadas
sustancias peligrosas (DO 1980, L 20, p. 43; EE 15/02, p.
162),
-5, apartados 1 y 2, párrafo
primero, de la Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de
marzo de 1982, relativa a los valores límite y a
los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del
sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos
(DO L 81, p. 29; EE 15/03, p. 142),
-5, apartados 1 y 2, de la Directiva
83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa
a los valores límite y a los objetivos de calidad
para los vertidos de cadmio (DO L 291, p. 1; EE 15/04, p.
131),
-6, apartado 1, de la Directiva
84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa
a los valores límite y a los objetivos de calidad
para los vertidos de mercurio de los sectores distintos
de la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO
L 74, p. 49; EE 15/05, p. 20),
-5, apartados 1 y 2, de la Directiva
84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa
a los valores límite y a los objetivos de calidad
para los vertidos de hexaclorociclohexano (DO L 274, p.
11; EE 15/05, p. 59),
-6, apartados 1 y 2, de la Directiva
86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa
a los valores límite y los objetivos de calidad para
los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas
en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464 (DO L 181,
p. 16), en su versión modificada en último
lugar por la Directiva 90/415/CEE del Consejo, de 27 de
julio de 1990 (DO L 219, p. 49), en la redacción
que dio a estas disposiciones el artículo 2, apartado
1, de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre
de 1991, sobre la normalización y la racionalización
de los informes relativos a la aplicación de determinadas
Directivas referentes al medio ambiente (DO L 377, p. 48),
la República Portuguesa ha
incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de
lo dispuesto en dichas Directivas, así como en los
artículos 5, párrafo primero, y 189, párrafo
tercero, del Tratado CE (actualmente artículos 10
CE, párrafo primero, y 249 CE, párrafo tercero).
2. En el pasado, determinadas Directivas comunitarias en
materia de medio ambiente preveían que los Estados
miembros presentarían un informe sobre la aplicación
de las citadas Directivas, y que la Comisión elaboraría
un informe sectorial. Puesto que las disposiciones en esta
materia eran distintas y contradictorias, la Directiva 91/692
armonizó las normas existentes por lo que atañe
a la elaboración y a la presentación de los
informes.
3. Dicha Directiva fija una periodicidad de tres años
para la presentación de los informes por los Estados
miembros y dispone que tales informes serán preparados
sobre la base de un cuestionario elaborado por la Comisión,
que será enviado a los Estados miembros seis meses
antes del comienzo del período cubierto por el informe.
Los informes deberán transmitirse entonces a la Comisión
dentro de los nueve meses siguientes a la finalización
del referido período. El primer período cubría
los años 1993 a 1995, ambos inclusive.
4. En virtud del Anexo I de la Directiva 91/692, ésta
cubre, entre otras, todas las disposiciones controvertidas.
5. A tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva
91/692, la República Portuguesa hubiera debido remitir
los informes relativos a la aplicación de las Directivas
de que se trata, para el período comprendido entre
1993 y 1995, a más tardar el 30 de septiembre de
1996.
6. Al no haber recibido ningún informe dentro del
plazo señalado, la Comisión dirigió
al Gobierno portugués, el 30 de junio de 1998, un
escrito de requerimiento, en el cual le instaba a presentar
sus observaciones sobre los incumplimientos que se le reprochaban
en un plazo de dos meses.
7. Las autoridades portuguesas respondieron al escrito
de requerimiento mediante sendos escritos de 21 de octubre
y 4 de noviembre de 1998, facilitando determinadas informaciones
e indicando principalmente que no dejarían de transmitir
a la Comisión los informes relativos a la aplicación
de las Directivas de que se trata.
8. Al no habérsele cursado a la Comisión
informe alguno acerca de las citadas Directivas, dicha Institución,
mediante escrito de 2 de febrero de 1999, dirigió
un dictamen motivado al Gobierno portugués, instándole
a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones
derivadas de las citadas Directivas en un plazo de dos meses
a partir de la notificación del referido dictamen.
9. El 30 de abril de 1999, el Gobierno portugués
transmitió a la Comisión un «documento
en el que se recopilan las informaciones obtenidas en el
marco de la red de la calidad del agua para el período
comprendido entre 1993 y 1997 y que constituye la base para
la elaboración del informe relativo a la aplicación
de las Directivas [...] 76/464/CEE, 82/176/CEE, 83/513/CEE,
84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE», y el 11 de agosto
del mismo año cursó a la
Comisión un documento idéntico «para
el período comprendido entre 1993 y 1998»,
precisando en ambos casos que «está en proceso
de elaboración el informe a que anteriormente se
hizo referencia y [que] será enviado a la Comisión
en cuanto esté disponible».
10. Al no haber recibido informe alguno, la Comisión
se halló en la imposibilidad de cumplir sus propias
obligaciones y de presentar el informe sectorial comunitario
previsto en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva
91/692. Por consiguiente, la Comisión decidió
interponer el presente recurso.
11. La Comisión alega que la República Portuguesa
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud
de los artículos 5, párrafo primero, y 189,
párrafo tercero, del Tratado al no haber comunicado
los informes de que se trata.
12. El Gobierno portugués afirma en su contestación
que ya ha remitido a la Comisión todos los datos
disponibles referentes a las Directivas 76/464, 82/176,
83/513, 84/156, 84/491 y 86/280. El retraso en la elaboración
de los informes relativos a estas seis Directivas se debió
a las graves dificultades de los servicios competentes para
rellenar los cuestionarios de la Comisión. Sin embargo,
dicho Gobierno consideraba posible elaborar en breve los
citados informes.
13. Por lo que atañe a la Directiva 80/68, el Gobierno
portugués aclara que el informe le será notificado
a la Comisión en cuanto se halle disponible. En lo
que se refiere a la Directiva 78/659, se halla próximo
a culminar el proceso de su elaboración, por lo que
el informe deberá llegarle a la Comisión el
30 de mayo de 2000 a más tardar. Por lo que se refiere
a la Directiva 78/176, aun cuando el citado Gobierno alega
que no tenía la obligación de enviar un informe
a la Comisión por no existir en el territorio de
la República Portuguesa residuos procedentes de la
industria del dióxido de titanio, adjuntó
como anexo a su contestación la respuesta al cuestionario
de la Comisión.
14. En su réplica, la Comisión confirmó
que se le había cursado el informe relativo a la
aplicación de la Directiva 78/176. No obstante, dicha
Institución mantuvo sus pretensiones, alegando que
la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función
de la situación del Estado miembro tal como ésta
se presentaba al finalizar el plazo señalado
en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente
no pueden ser tomados en cuenta. La Comisión añade
que el hecho de que el citado informe fuera enviado finalmente
con la contestación pone de manifiesto que el Gobierno
portugués habría podido presentarlo dentro
de plazo. Por otra parte, el artículo 14 de la Directiva
78/176 no prevé excepción alguna a la obligación
de enviar el informe a la Comisión.
15. Ha quedado acreditado que la Comisión no recibió
dentro del plazo señalado los informes relativos
a la aplicación de las Directivas 76/464, 78/659,
80/68, 82/176, 83/513, 84/156, 84/491 y 86/280. En consecuencia,
debe estimarse el recurso interpuesto por la Comisión
con esta finalidad.
16. En cuanto al informe relativo a la aplicación
de la Directiva 78/176, que le ha sido comunicado a la Comisión
junto con la contestación del Gobierno portugués,
debe recordarse que, según la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia, en el marco de un recurso interpuesto
al amparo del artículo 226 CE, la existencia de un
incumplimiento debe apreciarse en función de la situación
del Estado miembro tal como ésta se presentaba al
finalizar el plazo señalado en el dictamen motivado
y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser
tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véase,
en particular, la sentencia de 13 de abril de 2000,
Comisión/Luxemburgo, C-348/99, Rec. p. I-2917, apartado
8). En el presente caso, está acreditado que, al
finalizar el citado plazo, no se había cursado aún
el informe.
17. En cualquier caso, debe desestimarse la alegación
del Gobierno portugués, según la cual no estaba
obligado a cursar dicho informe en razón de su especial
situación, a saber el hecho de no existir en su territorio
residuos procedentes de la industria de dióxido de
titanio, alegación contradicha por el propio Gobierno
portugués al enviar posteriormente el citado informe.
En efecto, como ha señalado el Abogado General en
el punto 16 de sus conclusiones, la disposición de
que se trata obliga a todos los Estados miembros por igual
y, en caso de que, durante el período considerado,
no haya tenido lugar ninguna de las acciones a las que se
refiere la Directiva 78/176 en el territorio de un Estado
miembro, dicho Estado deberá señalarlo en
su informe, de cuya elaboración no puede prescindir
bajo ningún concepto.
18. Procede, pues, declarar que, al no haber transmitido
a la Comisión los informes necesarios para la aplicación
de los artículos:
-13, apartado 1, de la Directiva
76/464;
-14 de la Directiva 78/176, en
su versión modificada por la Directiva 83/29;
-16 de la Directiva 78/659, en
su versión modificada en último lugar por
el Acta relativa a las condiciones de adhesión del
Reino de España y de la República Portuguesa
y a las adaptaciones de los Tratados;
-16, apartado 1, de la Directiva
80/68;
-5, apartados 1 y 2, párrafo
primero, de la Directiva 82/176;
-5, apartados 1 y 2, de la Directiva
83/513;
-6, apartado 1, de la Directiva
84/156;
-5, apartados 1 y 2, de la Directiva
84/491, y
-6, apartados 1 y 2, de la Directiva
86/280, en su versión modificada en último
lugar por la Directiva 90/415,
en la redacción que dio
a tales disposiciones el artículo 2, apartado 1,
de la Directiva 91/692, la República Portuguesa ha
incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de
lo dispuesto en dichas Directivas.
Costas
19. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento
de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será
condenada en costas, si así lo hubiera solicitado
la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene
en costas a la República Portuguesa. Al haber sido
desestimados los motivos formulados por ésta, procede
condenarla en costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
1) Declarar que, al no haber transmitido a la Comisión
los informes necesarios para la aplicación de los
artículos:
- 13, apartado 1, de la Directiva
76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a
la contaminación causada por determinadas sustancias
peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad;
- 14 de la Directiva 78/176/CEE
del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos
procedentes de la industria del dióxido de titanio,
en su versión modificada por la Directiva 83/29/CEE
del Consejo, de 24 de enero de 1983;
- 16 de la Directiva 78/659/CEE
del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad
de las aguas continentales que requieren protección
o mejora para ser aptas para la vida de los peces, en su
versión modificada en último lugar por el
Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino
de España y de la República Portuguesa y a
las adaptaciones de los Tratados;
- 16, apartado 1, de la Directiva
80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa
a la protección de las aguas subterráneas
contra la contaminación causada por determinadas
sustancias peligrosas;
- 5, apartado 1 y apartado 2,
párrafo primero, de la Directiva 82/176/CEE del Consejo,
de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite
y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio
del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos;
- 5, apartados 1 y 2, de la Directiva
83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa
a los valores límite y a los objetivos de calidad
para los vertidos de cadmio;
- 6, apartado 1, de la Directiva
84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa
a los valores límite y a los objetivos de calidad
para los vertidos de mercurio de los sectores distintos
de la electrólisis de los cloruros alcalinos;
- 5, apartados 1 y 2, de la Directiva
84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa
a los valores límite y a los objetivos de calidad
para los vertidos de hexaclorociclohexano, y
- 6, apartados 1 y 2, de la Directiva
86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa
a los valores límite y los objetivos de calidad para
los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas
en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464, en su versión
modificada en último lugar por la Directiva 90/415/CEE
del Consejo, de 27 de julio de 1990, en la redacción
que dio a estas disposiciones el artículo 2, apartado
1, de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre
de 1991, sobre la normalización y la racionalización
de los informes relativos a la aplicación de determinadas
Directivas referentes al medio ambiente, la República
Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud de lo dispuesto en dichas Directivas.
2) Condenar en costas a la República
Portuguesa.