I.107.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 7 de diciembre de 2000.
Asunto: C-69/99. (Comisión contra Reino Unido e
Irlanda del Norte).
Materia: CONTAMINACIÓN: Aguas. NORMAS COMUNITARIAS:
Incumplimiento.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que tiene
por objeto que se declare que el Reino Unido ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE
y de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre
de 1991, relativa a la protección de las aguas contra
la contaminación producida por nitratos utilizados
en la agricultura (DO L 375, p. 1), al no haber adoptado
todas las disposiciones necesarias para cumplir las obligaciones
establecidas en los artículos 3, apartados 1 y 2,
y 5 de dicha Directiva.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justicia el 26 de febrero de 1999, la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo
al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo
226 CE), con el fin de que se declare que el Reino Unido
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud
del Tratado CE y de la Directiva 91/676/CEE del Consejo,
de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección
de las aguas contra la contaminación producida
por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375, p.
1; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber
adoptado todas las disposiciones necesarias para cumplir
las obligaciones establecidas en los artículos 3,
apartados 1 y 2, y 5 de dicha Directiva.
2. Según su artículo 1, la Directiva tiene
por objetivo reducir la contaminación de las aguas
causada o provocada por los nitratos de origen agrario,
y actuar preventivamente contra nuevas contaminaciones
de dicha clase.
3. Según el artículo 2, letra j), de la Directiva,
se entenderá por «contaminación»,
«la introducción de compuestos nitrogenados
de origen agrario en el medio acuático, directa o
indirectamente, que tenga consecuencias que puedan poner
en peligro la salud humana, perjudicar los recursos vivos
y el ecosistema acuático, causar daños a los
lugares de recreo u ocasionar molestias para otras utilizaciones
legítimas de las aguas».
4. El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva
dispone:
«1.Los Estados miembros
determinarán, con arreglo a los criterios definidos
en el Anexo I, las aguas afectadas por la contaminación
y las aguas que podrían verse afectadas por la contaminación
si no se toman medidas de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 5.
2.Los Estados miembros designarán,
en un plazo de dos años a partir de la notificación
de la presente Directiva, como zonas vulnerables todas las
superficies conocidas de su territorio cuya escorrentía
fluya hacia las aguas contempladas en el apartado 1 y que
contribuyan a la contaminación.
Notificarán esta designación
inicial a la Comisión en el plazo de seis meses.»
5. Según el artículo 5, apartado 1, de la
Directiva, «en un plazo de dos años a partir
de la designación inicial a que se refiere el apartado
2 del artículo 3, o de un año a partir de
cada designación complementaria con arreglo al apartado
4 del artículo 3, y con objeto de cumplir los objetivos
especificados en el artículo 1, los Estados miembros
establecerán programas de acción respecto
de las zonas vulnerables designadas».
6. Según el artículo 12, apartado 1, de la
Directiva, los Estados miembros pondrán en vigor
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva
en un plazo de dos años a partir de su notificación.
7. Una nota a dicho artículo 12, apartado 1, señala
que la Directiva fue notificada a los Estados miembros el
19 de diciembre de 1991.
8. El Anexo I, parte A, puntos 1 y 2, de la Directiva dispone
que las aguas contempladas en el artículo 3, apartado
1, se identificarán utilizando, entre otros criterios,
los que consisten en determinar si las aguas dulces superficiales,
en particular las que se utilicen o vayan a utilizarse para
la extracción de agua potable, presentan o pueden
llegar a presentar, si no se adoptan las medidas previstas
en el artículo 5, una concentración de nitratos
superior a la fijada de conformidad
con lo dispuesto en la Directiva 75/440/CEE del Consejo,
de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida
para las aguas superficiales destinadas a la producción
de agua potable en los Estados miembros (DO L 194, p. 26;
EE 15/01, p. 123), y, si las aguas subterráneas contienen
más de 50 miligramos por litro de nitratos,
o pueden llegar a contenerlos si no se adoptan las medidas
previstas en el artículo 5.
9. Tras haber recibido notificación de las medidas
adoptadas por el Reino Unido con arreglo a la Directiva,
la Comisión le dirigió, el 21 de octubre de
1996, un escrito de requerimiento con el objeto de obtener
informaciones complementarias acerca de la aplicación
por dicho Estado miembro de los artículos 3,
apartados 1 a 4, 4, apartado 1, letra a), y 5, apartado
4, letra b), de la mencionada Directiva.
10. A consecuencia del intercambio de correspondencia relativa
a las medidas adoptadas por el Reino Unido, la Comisión,
no satisfecha de las respuestas dadas, emitió, el
9 de junio de 1998, un dictamen motivado en el que estimó
que este Estado miembro había incumplido lo dispuesto
en los artículos 3, apartados 1 y 2, y 5 de
la Directiva y le instó a atenerse a dicho dictamen
motivado en un plazo de dos meses a partir de su notificación.
11. En sus respuestas comunicadas mediante escritos de
14 de octubre, 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1998,
así como de 11 de enero de 1999, el Reino Unido reconoció
que estaban fundadas las críticas expuestas por la
Comisión y se comprometió a adaptar su legislación
nacional a la Directiva.
12. En estas circunstancias, la Comisión interpuso
el presente recurso.
13. La Comisión sostiene en primer lugar que el
Reino Unido no ha cumplido las obligaciones que derivan
del artículo 3, apartado 1, de la Directiva. Este
motivo se articula en dos partes.
14. Por un lado, afirma que, en el Reino Unido, sólo
las aguas superficiales destinadas a la extracción
de agua potable han sido definidas de conformidad con el
artículo 3, apartado 1, de la Directiva, cuando ésta
exige que las aguas dulces superficiales que no estén
previstas o no sean utilizadas para la extracción
de agua potable y que presenten o vayan a presentar concentraciones
excesivas de nitratos sean igualmente identificadas.
15. La Comisión llega a la conclusión de
que la definición dada por el Gobierno del Reino
Unido de las aguas superficiales, como se prevé en
el artículo 3, apartado 1, de la Directiva,
no cumple los requisitos ni los criterios establecidos por
la Directiva, en concreto, en su Anexo I, parte A, puntos
1 y 2.
16. Por otro lado, la Comisión afirma que sólo
las aguas subterráneas destinadas al consumo humano
han sido definidas de conformidad con dicho artículo
3, apartado 1, cuando la Directiva exige que sea identificada
la totalidad de las aguas subterráneas que contengan
o puedan contener más de 50 miligramos de nitratos
por litro si no se adoptan las medidas de conformidad con
su artículo 5.
17. Por lo tanto, la Comisión también llega
a la conclusión de que el Gobierno del Reino Unido
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud
del artículo 3, apartado 1, de la Directiva, puesto
que su definición de las aguas subterráneas
no tienen cuenta la totalidad de estas aguas como establece
el Anexo I, parte A, punto 2, de la misma.
18. Seguidamente, la Comisión reprocha al Gobierno
del Reino Unido el incumplimiento de sus obligaciones derivadas
del artículo 3, apartado 2, de la Directiva, por
cuanto no ha designado, con arreglo a dicha disposición,
las zonas vulnerables en Irlanda del Norte. Alega que el
18 de diciembre de 1997 aún no se había designado
ninguna zona vulnerable, si bien se había identificado,
con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva,
al menos una zona que contiene aguas afectadas por la contaminación
o que puede contenerlas. Esta lista debería haberse
elaborado a más tardar el 20 de diciembre de 1995.
Añade que, aunque el 11 de enero de 1999 se habían
designado tres zonas para Irlanda del Norte, dicha designación,
como la relativa a la totalidad del territorio del Reino
Unido, se basa en una definición incorrecta de dichas
aguas, como se denuncia en el primer motivo de recurso,
y, por tanto, implica necesariamente
el riesgo de que la designación de las zonas vulnerables
impuesta por el artículo 3, apartado 2, de la Directiva
sea incorrecta.
19. Por último, la Comisión afirma que el
31 de enero de 1997 el Gobierno del Reino Unido aún
no había elaborado los programas de acción
relativos a las zonas vulnerables designadas con arreglo
al artículo 3 de la Directiva, vulnerando las exigencias
de su artículo 5. Esta obligación debía
haberse cumplido en los cuatro años siguientes a
la notificación de la Directiva, es decir, a más
tardar el 20 de diciembre de 1995.
20. El Gobierno del Reino Unido reconoce que, en el caso
de autos, los motivos de la Comisión están
fundados y que procede que el Tribunal de Justicia los estime.
No obstante, alega que había inicialmente interpretado
de forma diferente el alcance de la Directiva respecto de
la definición de «aguas afectadas por
la contaminación», con arreglo al artículo
3, apartado 1, de ésta, y que la adaptación
del ordenamiento jurídico interno a la Directiva
se basaba en esta interpretación.
Por otra parte, dicho Gobierno señala las medidas
de adaptación que ha adoptado o que están
en curso de adopción para cumplir sus obligaciones
derivadas de la Directiva.
21. Conforme al artículo 189, párrafo tercero,
del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo
tercero), la Directiva obligará a todo Estado miembro
destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse.
Esta obligación implica el cumplimiento de los plazos
fijados por las directivas (véase la sentencia de
22 de septiembre de 1976, Comisión/Italia, 10/76,
Rec. p. 1359, apartado 12).
22. Además, resulta de jurisprudencia reiterada
del Tribunal de Justicia que la existencia de un incumplimiento
debe ser apreciada en función de la situación
del Estado miembro tal como ésta se presentaba al
final del plazo fijado en el dictamen motivado. Los cambios
ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en
cuenta por el Tribunal de Justicia (véase la sentencia
de 27 de octubre de 1998, Comisión/Irlanda, C-364/97,
Rec. p. I-6593, apartado 8).
23. En el presente asunto, se desprende del tenor literal
de los artículos 3, apartados 1 y 2, y 5 de la Directiva,
en relación con el Anexo I, parte A, puntos 1 y
2, de ésta, que los Estados miembros debían
cumplir las obligaciones siguientes:
- Identificar las aguas afectadas
por la contaminación o las que podrían verse
afectadas por ella, si no se toman las medidas establecidas
en el artículo 5 de la Directiva, no únicamente
las aguas destinadas al consumo humano, sino también
la totalidad de las aguas dulces superficiales y las aguas
subterráneas que contengan o puedan llegar a contener
una concentración de nitratos superior a 50 miligramos
por litro (artículo 3, apartado 1);
- Designar, a más tardar
el 20 de diciembre de 1993, como zonas vulnerables todas
las zonas conocidas de su territorio cuya escorrentía
fluya hacia las aguas así identificadas como afectadas
por la contaminación con arreglo al artículo
3, apartado 1 (artículo 3, apartado 2), y
- Elaborar, a más tardar
el 20 de diciembre de 1995, los programas de acción
destinados a reducir la contaminación de las aguas
causada por nitratos y a mejorar la calidad de éstas
en las zonas vulnerables designadas con arreglo al artículo
3, apartado 2, de la Directiva o a reducir dichos problemas
(artículo 5).
24. Se desprende de los autos que, al vencer el plazo fijado
en el dictamen motivado, el Reino Unido no había
cumplido estas obligaciones, como él mismo lo reconoce.
25. En estas circunstancias, procede considerar fundado
el recurso interpuesto por la Comisión.
26. Por consiguiente, procede declarar que el Reino Unido
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud
de la Directiva, al no haber adoptado todas las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para
cumplir las obligaciones establecidas en los artículos
3, apartados 1 y 2, y 5 de dicha Directiva.
Costas
27. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento
de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será
condenada en costas, si así lo hubiera solicitado
la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene
en costas al Reino Unido y, por haber sido desestimados
los motivos formulados por éste, procede condenarlo
en costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que el Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva
91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa
a la protección de las aguas contra la contaminación
producida por nitratos utilizados en la agricultura, al
no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para cumplir las obligaciones
establecidas en los artículos 3, apartados 1 y 2,
y 5 de dicha Directiva.
2) Condenar en costas al Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.