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I.107. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 7 de diciembre de 2000.

Asunto: C-69/99. (Comisión contra Reino Unido e Irlanda del Norte).

Materia: CONTAMINACIÓN: Aguas. NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento.



CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA


HECHOS

Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que tiene por objeto que se declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375, p. 1), al no haber adoptado todas las disposiciones necesarias para cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 3, apartados 1 y 2, y 5 de dicha Directiva.



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de febrero de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), con el fin de que se declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de  las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber adoptado todas las disposiciones necesarias para cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 3, apartados 1 y 2, y 5 de dicha Directiva.

2. Según su artículo 1, la Directiva tiene por objetivo reducir la contaminación de las aguas causada o provocada por los nitratos de origen agrario, y actuar  preventivamente contra nuevas contaminaciones de dicha clase.

3. Según el artículo 2, letra j), de la Directiva, se entenderá por «contaminación», «la introducción de compuestos nitrogenados de origen agrario en el medio acuático, directa o indirectamente, que tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos vivos y el ecosistema acuático, causar daños a los lugares de recreo u ocasionar molestias para otras utilizaciones legítimas de las aguas».

4. El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva dispone:

     «1.Los Estados miembros determinarán, con arreglo a los criterios definidos en el Anexo I, las aguas afectadas por la contaminación y las aguas que podrían verse afectadas por la contaminación si no se toman medidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

     2.Los Estados miembros designarán, en un plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Directiva, como zonas vulnerables todas las superficies conocidas de su territorio cuya escorrentía fluya hacia las aguas contempladas en el apartado 1 y que contribuyan a la contaminación.
     Notificarán esta designación inicial a la Comisión en el plazo de seis meses.»

5. Según el artículo 5, apartado 1, de la Directiva, «en un plazo de dos años a partir de la designación inicial a que se refiere el apartado 2 del artículo 3, o de un año a partir de cada designación complementaria con arreglo al apartado 4 del artículo 3, y con objeto de cumplir los objetivos especificados en el artículo 1, los Estados miembros establecerán programas de acción respecto de las zonas vulnerables designadas».

6. Según el artículo 12, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación.

7. Una nota a dicho artículo 12, apartado 1, señala que la Directiva fue notificada a los Estados miembros el 19 de diciembre de 1991.

8. El Anexo I, parte A, puntos 1 y 2, de la Directiva dispone que las aguas contempladas en el artículo 3, apartado 1, se identificarán utilizando, entre otros criterios, los que consisten en determinar si las aguas dulces superficiales, en particular las que se utilicen o vayan a utilizarse para la extracción de agua potable, presentan o pueden llegar a presentar, si no se adoptan las medidas previstas en el artículo 5, una concentración de nitratos superior a la fijada de     conformidad con lo dispuesto en la Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO L 194, p. 26; EE 15/01, p. 123), y, si las aguas subterráneas contienen más de  50 miligramos por litro de nitratos, o pueden llegar a contenerlos si no se adoptan las medidas previstas en el artículo 5.

9. Tras haber recibido notificación de las medidas adoptadas por el Reino Unido con arreglo a la Directiva, la Comisión le dirigió, el 21 de octubre de 1996, un escrito de requerimiento con el objeto de obtener informaciones complementarias acerca de la aplicación por dicho Estado miembro de los artículos 3,  apartados 1 a 4, 4, apartado 1, letra a), y 5, apartado 4, letra b), de la mencionada Directiva.

10. A consecuencia del intercambio de correspondencia relativa a las medidas adoptadas por el Reino Unido, la Comisión, no satisfecha de las respuestas dadas, emitió, el 9 de junio de 1998, un dictamen motivado en el que estimó que este Estado miembro había incumplido lo dispuesto en los artículos 3,  apartados 1 y 2, y 5 de la Directiva y le instó a atenerse a dicho dictamen motivado en un plazo de dos meses a partir de su notificación.

11. En sus respuestas comunicadas mediante escritos de 14 de octubre, 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1998, así como de 11 de enero de 1999, el Reino Unido reconoció que estaban fundadas las críticas expuestas por la Comisión y se comprometió a adaptar su legislación nacional a la Directiva.

12. En estas circunstancias, la Comisión interpuso el presente recurso.

13. La Comisión sostiene en primer lugar que el Reino Unido no ha cumplido las obligaciones que derivan del artículo 3, apartado 1, de la Directiva. Este motivo se articula en dos partes.

14. Por un lado, afirma que, en el Reino Unido, sólo las aguas superficiales destinadas a la extracción de agua potable han sido definidas de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva, cuando ésta exige que las aguas dulces superficiales que no estén previstas o no sean utilizadas para la extracción de agua potable y que presenten o vayan a presentar concentraciones excesivas de nitratos sean igualmente identificadas.

15. La Comisión llega a la conclusión de que la definición dada por el Gobierno del Reino Unido de las aguas superficiales, como se prevé en el artículo 3,  apartado 1, de la Directiva, no cumple los requisitos ni los criterios establecidos por la Directiva, en concreto, en su Anexo I, parte A, puntos 1 y 2.

16. Por otro lado, la Comisión afirma que sólo las aguas subterráneas destinadas al consumo humano han sido definidas de conformidad con dicho artículo 3, apartado 1, cuando la Directiva exige que sea identificada la totalidad de las aguas subterráneas que contengan o puedan contener más de 50 miligramos de nitratos por litro si no se adoptan las medidas de conformidad con su artículo 5.

17. Por lo tanto, la Comisión también llega a la conclusión de que el Gobierno del Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva, puesto que su definición de las aguas subterráneas no tienen cuenta la totalidad de estas aguas como establece el Anexo I, parte A, punto 2, de la misma.

18. Seguidamente, la Comisión reprocha al Gobierno del Reino Unido el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del artículo 3, apartado 2, de la Directiva, por cuanto no ha designado, con arreglo a dicha disposición, las zonas vulnerables en Irlanda del Norte. Alega que el 18 de diciembre de 1997 aún no se había designado ninguna zona vulnerable, si bien se había identificado, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva, al menos una zona que contiene aguas afectadas por la contaminación o que puede contenerlas. Esta lista debería haberse elaborado a más tardar el 20 de diciembre de 1995. Añade que, aunque el 11 de enero de 1999 se habían designado tres zonas para Irlanda del Norte, dicha designación, como la relativa a la totalidad del territorio del Reino Unido, se basa en una definición incorrecta de dichas aguas, como se denuncia en el primer motivo de recurso, y, por tanto, implica     necesariamente el riesgo de que la designación de las zonas vulnerables impuesta por el artículo 3, apartado 2, de la Directiva sea incorrecta.

19. Por último, la Comisión afirma que el 31 de enero de 1997 el Gobierno del Reino Unido aún no había elaborado los programas de acción relativos a las  zonas vulnerables designadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva, vulnerando las exigencias de su artículo 5. Esta obligación debía haberse cumplido en los cuatro años siguientes a la notificación de la Directiva, es decir, a más tardar el 20 de diciembre de 1995.

20. El Gobierno del Reino Unido reconoce que, en el caso de autos, los motivos de la Comisión están fundados y que procede que el Tribunal de Justicia los estime. No obstante, alega que había inicialmente interpretado de forma diferente el alcance de la Directiva respecto de la definición de «aguas afectadas  por la contaminación», con arreglo al artículo 3, apartado 1, de ésta, y que la adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva se basaba en esta     interpretación. Por otra parte, dicho Gobierno señala las medidas de adaptación que ha adoptado o que están en curso de adopción para cumplir sus obligaciones derivadas de la Directiva.

21. Conforme al artículo 189, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo tercero), la Directiva obligará a todo Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse. Esta obligación implica el cumplimiento de los plazos fijados por las directivas (véase la sentencia de 22 de septiembre de 1976, Comisión/Italia, 10/76, Rec. p. 1359, apartado 12).

22. Además, resulta de jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que la existencia de un incumplimiento debe ser apreciada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado. Los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser  tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 27 de octubre de 1998, Comisión/Irlanda, C-364/97, Rec. p. I-6593, apartado 8).

23. En el presente asunto, se desprende del tenor literal de los artículos 3, apartados 1 y 2, y 5 de la Directiva, en relación con el Anexo I, parte A, puntos 1 y  2, de ésta, que los Estados miembros debían cumplir las obligaciones siguientes:

     - Identificar las aguas afectadas por la contaminación o las que podrían verse afectadas por ella, si no se toman las medidas establecidas en el artículo 5 de la Directiva, no únicamente las aguas destinadas al consumo humano, sino también la totalidad de las aguas dulces superficiales y las aguas subterráneas que contengan o puedan llegar a contener una concentración de nitratos superior a 50 miligramos por litro (artículo 3, apartado 1);

     - Designar, a más tardar el 20 de diciembre de 1993, como zonas vulnerables todas las zonas conocidas de su territorio cuya escorrentía fluya hacia las aguas así identificadas como afectadas por la contaminación con arreglo al artículo 3, apartado 1 (artículo 3, apartado 2), y

     - Elaborar, a más tardar el 20 de diciembre de 1995, los programas de acción destinados a reducir la contaminación de las aguas causada por nitratos y a mejorar la calidad de éstas en las zonas vulnerables designadas con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva o a reducir dichos problemas (artículo 5).

24. Se desprende de los autos que, al vencer el plazo fijado en el dictamen motivado, el Reino Unido no había cumplido estas obligaciones, como él mismo lo reconoce.

25. En estas circunstancias, procede considerar fundado el recurso interpuesto por la Comisión.

26. Por consiguiente, procede declarar que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 3, apartados 1 y 2, y 5 de dicha Directiva.

     Costas

27. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene en costas al Reino Unido y, por haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

     1) Declarar que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 3, apartados 1 y 2, y 5 de dicha Directiva.

     2) Condenar en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

 








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