I.105.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 19 de septiembre de 2000.
Asunto: C-287/98. (Estado de Luxemburgo contra Berthe,
Aloyse e Yvonne Linster).
Materia: CUESTIÓN PREJUDICIAL: Impacto ambiental.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Cuestión prejudicial que tiene por objeto una petición
dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo
177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE),
por el Tribunal d'arrondissement de Luxembourg (Luxemburgo),
destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho
órgano jurisdiccional entre État du grand-duché
de Luxembourg y Berthe Linster, Aloyse Linster, Yvonne Linster,
una decisión prejudicial sobre la interpretación
de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de
1985, relativa a la evaluación de las repercusiones
de determinados proyectos públicos y privados sobre
el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), y en
particular de su artículo 1, apartado 5, así
como de los artículos 177 del Tratado y 189 del Tratado
CE (actualmente artículo 249 CE), por lo que se refiere
al efecto que debe reconocerse a esta Directiva.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante resolución de 15 de julio de 1998, recibida
en el Tribunal de Justicia el 27 de julio siguiente, el
Tribunal d'arrondissement de Luxembourg planteó,
con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente
artículo 234 CE), varias cuestiones sobre la interpretación
de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de
1985, relativa a la evaluación de las repercusiones
de determinados proyectos públicos y privados sobre
el medio ambiente(DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9; en lo
sucesivo, «Directiva»), y en particular de su
artículo 1, apartado 5, así como de los artículos
177 del Tratado y 189 del Tratado CE (actualmente artículo
249 CE), por lo que se refiere al efecto que debe reconocerse
a esta Directiva.
2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio
entre el Estado luxemburgués y las Sras. y el Sr.
Linster (en lo sucesivo, «litisconsortes Linster»),
relativo a la expropiación de parcelas de terreno
de su propiedad para la construcción del tramo II,
Hellange-Mondorf-les-Bains, de la autopista que une la vía
colectora del Sur con la red de carreteras alemana (en lo
sucesivo, «autopista del Sarre»).
El marco normativo
La Directiva
3. La Directiva se aplica, según su artículo
1, apartado 1, a la evaluación de las repercusiones
sobre el medio ambiente de los proyectos públicos
y privados que puedan tener repercusiones importantes sobre
el medio ambiente.
4. A tenor del artículo 1, apartado 2, de la Directiva,
se entiende por «proyecto»:
-La realización de trabajos de construcción
o de otras instalaciones u obras,
- Otras intervenciones en el medio natural o el paisaje,
incluidas las destinadas a la explotación de los
recursos del suelo.
5. El artículo 1, apartado 5, de la Directiva dispone
que ésta «no se aplicará a los proyectos
detallados adoptados mediante un acto legislativo nacionalespecífico,
dado que los objetivos perseguidos por la presente Directiva,
incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones,
se consiguen a través del procedimiento legislativo».
6. Según el artículo 2, apartado 1, de la
Directiva:
Los Estados miembros adoptarán
las disposiciones necesarias para que, antes de concederse
la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones
importantes sobre el medio ambiente, en particular debido
a su naturaleza, sus dimensiones o su localización,
se sometan a una evaluación en lo que se refiere
a sus repercusiones.
Estos proyectos se definen en
el artículo 4.
7. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva sienta
el principio de que los proyectos pertenecientes a las clases
enumeradas en el Anexo I de la Directiva se someterán
a una evaluación, de conformidad con los artículos
5 a 10. Entre estos proyectos, el Anexo I, punto 7, contempla
la «construcción de autopistas, vías
rápidas [...]».
8. En esencia, el artículo 5 de la Directiva precisa
las informaciones mínimas que debe proporcionar el
titular del proyecto; el artículo 6 obliga a los
Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que
las autoridades y el público interesados sean informados
y puedan expresar su opinión antes de que se inicie
el proyecto; el artículo 8 impone a las autoridades
competentes que tomen en consideración las informaciones
obtenidas de conformidad con los artículos 5 y 6,
y el artículo 9 establece la obligación de
que dichas autoridades informen al público de la
decisión adoptada y de las condiciones que eventualmente
la acompañen.
9. Más en particular, el artículo 5, apartados
1 y 2, de la Directiva, establece:
«1.En el caso de proyectos
que, en aplicación del artículo 4, deban someterse
a una evaluación de las repercusiones sobre el medio
ambiente, de conformidad con los artículos 5 a 10,
los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
para garantizar que el maestro de obras [léase: el
titular del proyecto] proporcione, de forma apropiada, las
informaciones especificadas en el Anexo III, en la medida
en que:
a)los Estados miembros consideren
que dichas informaciones son apropiadas en una determinada
fase del procedimiento de autorización y según
las características específicas de un proyecto
determinado o de un tipo de proyecto y de los elementos
del medio ambiente que puedan ser afectados;
b)los Estados miembros consideren
que se puede, razonablemente, exigir al [titular del proyecto]
que reúna los datos teniendo en cuenta, entre otras
cosas, los conocimientos y métodos de evaluación
existentes.
2.Las informaciones que el [titular
del proyecto] deberá proporcionar, de conformidad
con el apartado 1, contendrán al menos:
-Una descripción del proyecto
que incluya informaciones relativas a su emplazamiento,
concepción y dimensiones,
-Una descripción de las
medidas previstas para evitar y reducir los efectos negativos
importantes y, si fuere posible, remediarlos,
-Los datos necesarios para identificar
y evaluar los efectos principales que el proyecto pueda
tener sobre el medio ambiente,
-Un resumen no técnico
de las informaciones mencionadas en los guiones primero,
segundo y tercero.»
10. El Anexo III de la Directiva contiene la lista de las
informaciones que debe proporcionar el titular del proyecto.
Estas informaciones consisten, en particular, en una descripción
del proyecto (punto 1), un resumen de las principales alternativas
examinadas y una motivación de la elección
realizada (punto 2), una descripción de los elementos
del medio ambiente que puedan verse afectados de forma considerable,
y de los efectos importantes que puedan resultar del proyecto
(puntos 3 y 4), así como una descripción de
las medidas previstas para evitar, reducir y, si fuere posible,
compensar los efectos negativos importantes del proyecto
sobre el medio ambiente (punto 5).
11. Según el artículo 6, apartado 2, de la
Directiva:
«Los Estados miembros procurarán:
- Que toda solicitud de autorización
así como las informaciones recogidas en virtud del
artículo 5 sean disponibles al público,
- Que el público interesado
tenga la posibilidad de expresar su opinión antes
de iniciarse el proyecto.»
El Derecho luxemburgués
12. De las explicaciones facilitadas por el órgano
jurisdiccional remitente se desprende que, mediante una
misma Ley, el legislador luxemburgués adaptó
parcialmente el Derecho interno a la Directiva, estableciendo
la obligación de que se realice un estudio de evaluación
de las repercusiones de la construcción de determinadas
carreteras sobre el medio ambiente, y adoptó al mismo
tiempo la decisión de principio de construir la autopista
del Sarre.
13. En efecto, el Derecho luxemburgués se adaptó
a la Directiva en particular mediante la Ley de 31 de julio
de 1995, por la que se modifica y completa la Ley
modificada de 16 de agosto de 1967, que tiene por objeto
la creación de una gran red viaria de comunicación
(Mémorial A 1995, p. 1810; en lo sucesivo, «Ley
de 1995»).
14. Así, el artículo 14 bis de la Ley de
16 de agosto de 1967, que tiene por objeto la creación
de una gran red viaria de comunicación (Mémorial
A 1967, p.868; en lo sucesivo, «Ley de 1967»),
en su versión modificada por la Ley de 1995, prevé
que la inclusión en la Ley de cualquier proyecto
de construcción está sujeta a la elaboración
previa de un estudio de evaluación de sus repercusiones
sobre el medio ambiente y sobre el entorno humano. Este
estudio debe contener, en particular, la justificación
de la oportunidad del proyecto de construcción y
de la elección de la variante o de las variantes.
También está previsto un procedimiento de
consulta pública antes de determinar el trazado.
15. La Ley de 1995 también modificó el artículo
6 de la Ley de 1967, que, en su nueva redacción,
prevé la conexión con las redes de carreteras
alemana y belga, en las respectivas fronteras, de la vía
colectora del Sur, que conecta entre sí las principales
localidades de la cuenca minera de Rodange a Bettembourg.
16. Durante la discusión del proyecto de ley que
dio lugar a la Ley de 1995, se planteó la cuestión
de si el artículo 14 bis de la Ley de 1967, en su
nueva redacción, debería aplicarse ya a la
construcción de la autopista del Sarre. Sin embargo,
los diputados rechazaron una enmienda en este sentido.
17. El examen de la tramitación de la Ley de 1995
muestra que, en el momento de la votación del proyecto
de ley, aún se discutían distintos trazados
para la autopista del Sarre (variante norte y variante sur).
En la misma sesión en que votaron el proyecto de
ley, el 13 de julio de 1995, los diputados aprobaron una
moción, la n. 2, instando al Gobierno a construir
la variante sur de esta autopista (Cámara de Diputados,
Actas de las sesiones públicas, Período ordinario
de sesiones 1994-1995, 64.² sesión, jueves 13
de julio de 1995, p. 3390 [texto] y 3476 [votación]).
18. El Gobierno optó por esta variante al aprobar
el trazado definitivo de la autopista del Sarre, mediante
Reglamento granducal de 21 de noviembre de 1996,por el que
se aprueban los planos de las parcelas de necesaria ocupación
y las listas de los propietarios de estas parcelas, con
vistas a la construcción del tramo II, Hellange-Mondorf-les-Bains,
de la autopista del Sarre (Mémorial A 1996, p. 2468;
en lo sucesivo, «Reglamento de 1996»).
El litigio principal
19. Con el fin de construir la autopista del Sarre, el
Gran Ducado de Luxemburgo presentó, ante el Tribunal
d'arrondissement de Luxembourg, una demanda de expropiación
de terrenos situados en Hellange, municipio de Frisange,
dirigida contra los litisconsortes Linster, propietarios
de estos terrenos.
20. En su defensa, los litisconsortes Linster alegaron,
en particular, que la Ley de 1995 y el Reglamento de 1996
se habían aprobado infringiendo los artículos
5, apartado 1, y 6, apartado 2, de la Directiva, ya que
el proyecto no había ido precedido de un estudio
de las repercusiones sobre el medio ambiente ni
de una encuesta pública,
como exige la Directiva.
21. En su resolución de remisión, el Tribunal
d'arrondissement expone que, en el marco del procedimiento
del que conoce, le corresponde controlar si se han cumplido
las formalidades prescritas por la ley para la expropiación,
y que este control puede implicar el control incidental
de la legalidad de una disposición administrativa
de carácter general como el Reglamento de 1996.
22. El Tribunal d'arrondissement se pregunta si «puede
garantizar el cumplimiento de la Directiva verificando la
observancia de sus disposiciones, incluso con independencia
de un nexo con el efecto directo de la Directiva, a la que
no se ha adaptado el Derecho interno en el plazo previsto,
o si dicha verificación implica la apreciación
del efecto directo de la Directiva». Hace referencia,
a este respecto, a la sentencia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo
(C-69/89, Rec. p. I-2069), en la que el Tribunal de Justicia
controló la legalidad del Reglamento antidumping
de base comunitario [Reglamento (CEE) n. 2423/88 del Consejo,
de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las
importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones
por parte de países no miembros de la Comunidad Económica
Europea (DO L 209, p. 1)] a la luz del Código antidumping
del GATT [Acuerdo relativo a la aplicación
del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio, aprobado en nombre de la Comunidad
por la Decisión 80/271/CEE del Consejo, de 10 de
diciembre de 1979, referente a la celebración de
los Acuerdos multilaterales resultantes de las negociaciones
comerciales de1973-1979 (DO 1980, L 71, p. 1; EE 11/12,
p. 38)], distinguiendo el problema del efecto directo del
control incidental de legalidad.
23. El Tribunal d'arrondissement señala que, con
arreglo al artículo 27 de la Ley modificada de 1967,
su decisión sobre la demanda de expropiación
y sobre la indemnización no es susceptible de ulterior
recurso en Derecho interno, de modo que el artículo
177, párrafo tercero, del Tratado lo obliga a plantear
las cuestiones prejudiciales primera, tercera, cuarta,
quinta y sexta enunciadas en el apartado siguiente.
24. En estas circunstancias, el Tribunal d'arrondissement
de Luxembourg decidió suspender el procedimiento
y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones
prejudiciales:
«1)¿Deben interpretarse
los artículos 177 y 189 del Tratado CEE en el sentido
de que un órgano jurisdiccional cuya decisión
no sea susceptible de ulterior recurso judicial de
Derecho interno, que debe verificar la legalidad de un procedimiento
de expropiación por causa de utilidad pública
de bienes inmuebles pertenecientes a un particular, puede
constatar que no se ha efectuado la evaluación de
las repercusiones de la construcción de una autopista,
proyecto contemplado en el artículo 4, apartado 1,
establecida por el artículo 5, apartado 1, de la
Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985,
relativa a la evaluación de las repercusiones de
determinados proyectos públicos y privados sobre
el medio ambiente, y que las informaciones obtenidas con
arreglo al artículo 5 no han sido puestas a disposición
del público, y que el público interesado no
ha tenido la posibilidad de expresar su opinión antes
de que se iniciara el proyecto, en contra de lo dispuesto
en el artículo 6, apartado 2, aunque el Derecho interno
no haya sido íntegramente adaptado a la Directiva
a pesar de haber expirado el plazo previsto a estos efectos?
¿O dicha constatación implica una apreciación
del efecto directo de la Directiva, de modo que el órgano
jurisdiccional está obligado a plantear la correspondiente
cuestión al Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas?
2)En caso de que el Tribunal de
Justicia admita, como respuesta a la primera cuestión,
que el órgano jurisdiccional cuya decisión
no sea susceptible de ulterior recurso judicial de Derecho
interno está obligado a plantear al Tribunal de Justicia
una cuestión prejudicial, la cuestión es la
siguiente:
¿Puede aplicarse la citada
Directiva en un litigio relativo a la expropiación
por causa de utilidad pública de un bien inmueble
perteneciente a un particular, y puede el órgano
jurisdiccional que debe verificar la legalidad del procedimiento
de expropiación constatar que, en contra de lo dispuesto
en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo
6, apartado 2, de la Directiva, no se ha llevado a cabo
la evaluación de las repercusiones sobre el medio
ambiente, que no se han puesto a disposición del
público las informaciones obtenidas con arreglo al
artículo 5 y que el público interesado no
ha tenido la posibilidad de expresar su opinión antes
de que se iniciara el proyecto de construcción de
una autopista, obra contemplada en el artículo 4,
apartado 1?
3)¿El acto legislativo
nacional a que se refiere el artículo 1, apartado
5, de la Directiva 85/337/CEE constituye un concepto autónomo
del Derecho comunitario, o debe ser calificado según
el Derecho interno?
4)En caso de que el acto legislativo
nacional específico constituya un concepto autónomo
del Derecho comunitario, ¿debe considerarse que una
norma aprobada por el Parlamento tras unos debates parlamentarios
públicos es un acto legislativo nacional en el sentido
del artículo 1, apartado 5, de la Directiva?
5)El proyecto de obra detallado,
en el sentido del artículo 1, apartado 5, de la citada
Directiva, adoptado mediante un acto legislativo nacional
específico, ¿constituye un concepto autónomo
del Derecho comunitario, o debe ser calificado según
el Derecho interno?
6)En el caso de que el concepto
de proyecto de obra detallado, en el sentido del artículo
1, apartado 5, de la Directiva, adoptado mediante un acto
legislativo nacional específico, constituya un concepto
autónomo del Derecho comunitario, ¿hay que
considerar que el proyecto adoptado mediante decisión
del Parlamento, tras unos debates parlamentarios públicos,
para la construcción de una autopista que debe enlazar
con otras dos carreteras, sin aprobar el trazado de dicha
autopista, es un proyecto al que no se aplica la Directiva?»
Sobre la primera cuestión
25. Mediante la primera cuestión, el órgano
jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, cuando
un órgano jurisdiccional nacional debe verificar
la legalidad de un procedimiento de expropiación
por causa de utilidad pública de bienes inmuebles
pertenecientes a un particular, en relación con la
construcción de una autopista, dicho órgano
puede controlar si el legislador nacional ha respetado los
límites del margen de apreciación trazados
por la Directiva, en particular cuando no se ha realizado
la evaluación previa de las repercusiones del proyecto
sobre el medio ambiente ni se han puesto a disposición
del público las informaciones obtenidas con arreglo
al artículo 5 y el público interesado no ha
tenido la posibilidad de expresar su opinión antes
de que se iniciara el proyecto, en contra de lo dispuesto
en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva.
26. El Estado luxemburgués estima que un órgano
jurisdiccional nacional sólo puede constatar la infracción
de las disposiciones materiales de una Directiva en el marco
de un procedimiento de expropiación si, por una parte,
el Derecho interno le permite, al verificar la legalidad
del procedimiento de expropiación, controlar por
vía incidental la legalidad del procedimiento de
autorización del proyecto de que se trate, y si,
por otra parte, la disposición de la Directiva que
debe aplicar en beneficio del particular de que se trate
tiene efecto directo y, por consiguiente, genera derechos
en favor de éste.
27. Según este Estado, en el presente caso los litisconsortes
Linster sólo podrían invocar la Directiva
si demostrasen que el supuesto incumplimiento de sus
disposiciones lesionó un derecho que la Directiva
les confería. Este supuesto es muy diferente del
que dio lugar a la sentencia Nakajima/Consejo, antes citada,
en la que se trataba de invocar la incompatibilidad de una
disposición del Reglamento comunitario antidumping
con un Tratado internacional, y no de solicitar la aplicación
de éste en sustitución de aquélla.
28. Los litisconsortes Linster estiman que la toma en consideración
de una Directiva a la que no se ha adaptado el Derecho interno
no implica necesariamente una apreciación de su efecto
directo. Dicho efecto directo sólo es necesario para
que la Directiva produzca un efecto de sustitución.
En cambio, el principio de primacía obliga
al Juez nacional a descartar las leyes nacionales contrarias
al Derecho comunitario, aun cuando la norma comunitaria
de que se trate carezca de efecto directo.
29. El Gobierno del Reino Unido propone que se responda
a la cuestión planteada haciendo referencia a la
sentencia de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros
(C-72/95, Rec. p. I-5403).
30. La Comisión considera, remitiéndose a
la sentencia de 19 de enero de 1982, Becker (8/81, Rec.
p. 53), que si las disposiciones de las Directivas son incondicionales
y suficientemente precisas, tras la expiración del
plazo previsto para la adaptación a las mismas del
Derecho interno se les debe reconocer un efecto directo,
cuya consecuencia es que dichas disposiciones pueden ser
invocadas contra cualquier disposición nacional no
conforme, en particular en un litigio ante los órganos
jurisdiccionales de los Estados miembros.
Apreciación del Tribunal
de Justicia
31. Por lo que se refiere al derecho de un órgano
jurisdiccional nacional, encargado de controlar la legalidad
de un procedimiento de expropiación por causa de
utilidad pública de bienes pertenecientes a particulares,
a tomar en consideración una Directiva a la que no
se ha adaptado completamente el Derecho interno a pesar
de que el plazo previsto para ello haya expirado, con el
fin de controlar si se han respetado determinadas formalidades
impuestas por esta Directiva, debe recordarse que, según
el artículo 189, párrafo tercero, del Tratado,
«la Directiva obligará al Estado miembro destinatario
en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando,
sin embargo, a las autoridades nacionales la elección
de la forma y de los medios».
32. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado
en varias ocasiones que sería incompatible con el
efecto imperativo que esta disposición reconoce a
la Directiva excluir, en principio, que la obligación
que ésta impone pueda ser invocada por los interesados.
En particular, en los casos en los que, a través
de una Directiva, las autoridades comunitarias hayan obligado
a los Estados miembros a adoptar un comportamiento determinado,
el efecto útil de tal acto quedaría debilitado
si se impidiera al justiciable invocarlo ante los Tribunales
y si los órganos jurisdiccionales nacionales no pudieran
tomarlo en consideración, como elemento del
Derecho comunitario, para verificar si, dentro de los límites
de la facultad de que dispone en cuanto a la forma y los
medios de ejecutar la Directiva, el legislador nacional
ha respetado los límites del margen de apreciación
trazado por la Directiva (véanse las sentencias de
1 de febrero de 1977, Verbond van Nederlandse Ondernemingen,
51/76, Rec. p. 113, apartados 22 a 24; Kraaijeveld y otros,
antes citada, apartado 56, y de 16 de septiembre de 1999,
WWF y otros, C-435/97, Rec. p. I-5613, apartado 69).
33. Por lo que se refiere, más concretamente, a
los límites del margen de apreciación trazados
por la presente Directiva, procede recordar que, según
su artículo 2, los Estados miembros están
obligados a adoptar las disposiciones necesarias para que,
antes de concederse la autorización, los proyectos
que puedan tener repercusiones importantes sobre el
medio ambiente se sometan a una evaluación en lo
que se refiere a sus repercusiones.
34. La construcción de una autopista es un proyecto
que pertenece a una de las clases incluidas en el Anexo
I, lo que implica que, de conformidad con el artículo
4, apartado 1, de la Directiva, debe ser objeto de una evaluación.
35. El artículo 5 de la Directiva obliga a los Estados
miembros a adoptar las medidas necesarias para que el titular
del proyecto proporcione ciertas informaciones, cuyo contenido
mínimo precisa el apartado 2 de esta disposición.
Según el artículo 6, apartado 2, de la Directiva,
los Estados miembros deben procurar que el público
tenga acceso a la solicitud de autorización para
la realización del proyecto y a las informaciones
proporcionadas por el titular del proyecto, y que tenga
la posibilidad de expresar su opinión antes de que
se inicie el proyecto.
36. Es cierto que el artículo 5, apartado 1, de
la Directiva prevé que los Estados miembros disponen
de cierto margen de apreciación al adaptar el Derecho
nacional a la norma comunitaria, ya que señala que
los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
para garantizar que el titular del proyecto proporcione
las informaciones exigidas cuando consideren, por una parte,
que dichas informaciones son apropiadas en una determinada
fase del procedimiento de autorización y según
las características específicas de un proyecto
determinado o de un tipo de proyecto y, por otra parte,
que se puede, razonablemente, exigir al titular del proyecto
que reúna los datos.
37. No obstante, este margen de apreciación, del
que puede hacer uso el Estado miembro al adaptar su ordenamiento
jurídico nacional a esta disposición, no excluye
la posibilidad de efectuar un control jurisdiccional, a
fin de verificar si las autoridades nacionales lo han sobrepasado
(véanse, en particular, las sentencias Verbond
van Nederlandse Ondernemingen, antes citada, apartados 27
a 29, y Kraaijeveld y otros, antes citada, apartado 59).
38. De ello se desprende que estas disposiciones pueden
ser tomadas en consideración por el Juez nacional
para controlar si el legislador nacional ha respetado los
límites del margen de apreciación trazado
por la Directiva.
39. Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión
que, cuando un órgano jurisdiccional nacional debe
verificar la legalidad de un procedimiento de expropiación
por causa de utilidad pública de bienes inmuebles
pertenecientes a un particular, en relación con la
construcción de una autopista, dicho órgano
puede controlar si el legislador nacional ha respetado los
límites del margen de apreciación trazados
por la Directiva, en particular cuando no se ha realizado
la evaluación previa de las repercusiones del proyecto
sobre el medio ambiente ni se han puesto a disposición
del público las informaciones obtenidas con arreglo
al artículo 5 y el público interesado no ha
tenido la posibilidad de expresar su opinión antes
de que se iniciara el proyecto, en contra de lo dispuesto
en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva.
Sobre la segunda cuestión
40. Teniendo en cuenta la respuesta dada a la primera cuestión,
no procede responder a la segunda.
Sobre las cuestiones tercera y
quinta
41. Mediante las cuestiones tercera y quinta, el órgano
jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los conceptos
de acto legislativo nacional específico y de proyecto,
mencionados en el artículo 1, apartado 5, de la Directiva,
deben ser objeto de una interpretación autónoma.
42. Todas las partes que han presentado observaciones consideran
que los principios de interpretación autónoma
y de interpretación uniforme del Derecho comunitario
imponen una respuesta afirmativa.
Apreciación del Tribunal
de Justicia
43. De las exigencias tanto de la aplicación uniforme
del Derecho comunitario como del principio de igualdad se
desprende que el tenor de una disposición de Derecho
comunitario que no contenga una remisión expresa
al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido
y su alcance debe normalmente ser objeto de una interpretación
autónoma y uniforme en toda la Comunidad, que debe
realizarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición
y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate
(sentencia de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p.
107, apartado 11).
44. Por tanto, procede responder a las cuestiones tercera
y quinta que los conceptos de acto legislativo nacional
específico y de proyecto, mencionados en el
artículo 1, apartado 5, de la Directiva, deben ser
objeto de una interpretación autónoma.
Sobre las cuestiones cuarta y
sexta
45. Mediante sus cuestiones cuarta y sexta, que procede
examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional
remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1,
apartado 5, de la Directiva debe interpretarse en el sentido
de que una norma aprobada por un Parlamento tras unos debates
parlamentarios públicos debe considerarse un acto
legislativo nacional específico en el sentido de
esta disposición, y si la Directiva debe aplicarse
a un proyecto de construcción de una autopista adoptado
mediante decisión del Parlamento, tras unos debates
parlamentarios públicos, sin aprobar, no obstante,
el trazado de dicha autopista.
46. Según el Estado luxemburgués, estas cuestiones
pretenden, en esencia, conocer el grado de detalle con que
debe adoptarse un proyecto mediante un acto legislativo
para que quede excluido del ámbito de aplicación
de la Directiva. A este respecto estima que resultaría
excesivo exigir que el acto legislativo contuviese todos
los detalles, incluso los más insignificantes. Considera
que, en el asunto principal, todos los actos aprobados entran
en la calificación de acto legislativo nacional específico,
puesto que la aprobación de la Ley de 1995 fue acompañada
de la votación de una moción por la que el
Parlamento instó al Gobierno a adoptar un trazado
específico, y el Gobierno aprobó, mediante
el Reglamento de 1996, un reglamento de ejecución
que se ajustaba a los deseos del Parlamento.
47. Los litisconsortes Linster sostienen que los criterios
que deben tomarse en consideración son, por un lado,
el hecho de que los trabajos parlamentarios se organicen
y desarrollen de tal manera que puedan cumplir los objetivos
de la Directiva, incluida la disponibilidad de informaciones,
y, por otro, que el acto legislativo sea un acto específico
para el proyecto. Señalan, a este respecto, que la
Ley de 1995 no era una ley específica para el proyecto
de construcción de la autopista del Sarre. Por otra
parte, los objetivos de la Directiva, y en particular la
disponibilidad de informaciones, no podían alcanzarse
mediante este acto, puesto que se trataba de una simple
autorización de principio, que confiaba la aprobación
del trazado definitivo de la autopista a una decisión
que debía producirse en una fase posterior del procedimiento
y que era competencia exclusiva del poder ejecutivo.
48. El Gobierno del Reino Unido y la Comisión insisten
también en el hecho de que el procedimiento legislativo
debe permitir alcanzar los objetivos que persigue la Directiva,
incluida la toma en consideración de la información
obtenida tras la consulta al público. El acto debe
permitir la adopción de un proyecto detallado.
Apreciación del Tribunal
de Justicia
49. A este respecto, procede interpretar el artículo
1, apartado 5, de la Directiva teniendo en cuenta los objetivos
de ésta y tomando en consideración el hecho
de que, al tratarse de una disposición que limita
el ámbito de aplicación de la Directiva, debe
interpretarse restrictivamente.
50. El propio tenor literal del artículo 1, apartado
5, de la Directiva contiene la justificación de esta
excepción. En efecto, esta disposición prevé
que no se aplicará la Directiva «dado que los
objetivos perseguidos por la presente Directiva, incluido
el objetivo de la disponibilidad de informaciones, se consiguen
a través del procedimiento legislativo».
51. De esta disposición se desprende que, cuando
los objetivos de la Directiva, incluido el de la disponibilidad
de informaciones, se alcanzan a través de un procedimiento
legislativo, la Directiva no se aplica al proyecto de que
se trate.
52. Como indica su artículo 2, apartado 1, el objetivo
esencial de la Directiva es que, antes de concederse una
autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones
importantes sobre el medio ambiente, en particular debido
a su naturaleza, sus dimensiones o su localización,
se sometan a una evaluación en lo que se refiere
a sus repercusiones.
53. Según el sexto considerando de la Directiva,
la «evaluación debe efectuarse tomando como
base la información apropiada proporcionada por el
[titular del proyecto] y eventualmente completada por las
autoridades y por el público interesado en el proyecto».
54. Por tanto, los objetivos de la Directiva sólo
podrán considerarse alcanzados a través de
un procedimiento legislativo cuando el legislador disponga
de informaciones equivalentes a las que se facilitarían
a la autoridad competente en el marco de un procedimiento
ordinario de autorización de proyectos.
55. Procede recordar, a este respecto, que del artículo
5, apartado 2, y del Anexo III de la Directiva se desprende
que las informaciones que el titular del proyecto debe proporcionar
contendrán al menos una descripción del proyecto
que incluya informaciones relativas a su emplazamiento,
concepción y dimensiones, una descripción
de las medidas previstas para evitar y reducir los efectos
negativos importantes y, si fuere posible, remediarlos,
así como los datos necesarios para identificar
y evaluar los efectos principales que el proyecto pueda
tener sobre el medio ambiente.
56. Por lo que se refiere al grado de precisión
exigido al acto legislativo, debe señalarse que el
artículo 1, apartado 5, de la Directiva impone que
sea un acto específico que adopte un proyecto
detallado. Este acto debe, en efecto, acreditar, por su
propia redacción, que se han alcanzado los objetivos
de la Directiva en relación con el proyecto de que
se trate.
57. Por ello, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que
no cabe considerar que una Ley adopte un proyecto detallado,
a efectos del artículo 1, apartado 5, de la Directiva,
cuando, por una parte, no contenga los datos necesarios
para la evaluación de las repercusiones de dicho
proyecto sobre el medio ambiente, sino que ordene por el
contrario la realización de un estudio al efecto,
que deberá elaborarse posteriormente, y, por otra
parte, requiera la adopción de otros actos
para conferir al titular del proyecto el derecho a realizarlo
(sentencia WWF y otros, antes citada, apartado 62).
58. No es descartable que, en determinadas circunstancias
particulares, se respeten los objetivos de la Directiva
aunque el acto legislativo no apruebe el trazado de la autopista
que se proyecta construir, por ejemplo cuando se hayan estudiado
detalladamente distintas variantes de dicho trazado, sobre
la base de informaciones proporcionadas por el titular del
proyecto y eventualmente completadas por las autoridades
y por el público interesado en el proyecto,
y el legislador haya reconocido que estas variantes tienen
unas repercusiones equivalentes sobre el medio ambiente.
Corresponde al Juez nacional determinar si en el presente
caso se da esta situación.
59. Por tanto, procede responder a las cuestiones cuarta
y sexta que el artículo 1, apartado 5, de la Directiva
debe interpretarse en el sentido de que constituye un acto
legislativo específico, a efectos de esta disposición,
una norma aprobada por un Parlamento, tras unos debates
parlamentarios públicos, cuando el procedimiento
legislativo haya permitido alcanzar los objetivos perseguidos
por la Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad
de informaciones, y las informaciones de que disponía
el Parlamento, en el momento de adoptar el proyecto detallado,
fueran equivalentes a las que deberían haberse facilitado
a la autoridad competente en el marco de un procedimiento
ordinario de autorización de proyectos.
Costas
60. Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido
y por la Comisión, que han presentado observaciones
ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de
reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes
del litigio principal, elcarácter de un incidente
promovido ante el órgano jurisdiccional nacional,
corresponde a éste resolver sobre las costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por
el Tribunal d'arrondissement de Luxembourg mediante resolución
de 15 de julio de 1998, declara:
1) Cuando un órgano jurisdiccional
nacional debe verificar la legalidad de un procedimiento
de expropiación por causa de utilidad pública
de bienes inmuebles pertenecientes a un particular, en relación
con la construcción de una autopista, dicho órgano
puede controlar si el legislador nacional ha respetado
los límites del margen de apreciación trazados
por la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio
de1985, relativa a la evaluación de las repercusiones
de determinados proyectos públicos y privados sobre
el medio ambiente, en particular cuando no se ha realizado
la evaluación previa de las repercusiones del proyecto
sobre el medio ambiente ni se han puesto a disposición
del público las informaciones obtenidas con arreglo
al artículo 5 y el público interesado no ha
tenido la posibilidad de expresar su opinión antes
de que se iniciara el proyecto, en contra de lo dispuesto
en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 85/337.
2) Los conceptos de acto legislativo
nacional específico y de proyecto, mencionados en
el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337,
deben ser objeto de una interpretación autónoma.
3) El artículo 1, apartado
5, de la Directiva 85/337 debe interpretarse en el sentido
de que constituye un acto legislativo específico,
a efectos de esta disposición, una norma aprobada
por un Parlamento, tras unos debates parlamentarios públicos,
cuando el procedimiento legislativo haya permitido alcanzar
los objetivos perseguidos por esta Directiva, incluido el
objetivo de la disponibilidad de informaciones, y las informaciones
de que disponía el Parlamento, en el momento de adoptar
el proyecto detallado, fueran equivalentes a las que deberían
haberse facilitado a la autoridad competente en el marco
de un procedimiento ordinario de autorización de
proyectos.