I.104.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 13 de julio de 2000.
Asunto: C-261/99. (Comisión contra República
Portuguesa).
Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. CONTAMINACIÓN:
Aguas. RESIDUOS: Depuración. Residuos peligrosos.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas contra República
Portuguesa que tiene por objeto que se declare que la República
Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud de las disposiciones del artículo 7 de
la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976,
relativa a la contaminación causada por determinadas
sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático
de la Comunidad (DO L 129, p. 23; EE 15/01, p. 165), y del
artículo 189, párrafo tercero, del Tratado
CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo tercero),
al no haber adoptado ni/o comunicado de forma sucinta los
programas de reducción de la contaminación
que fijen objetivos de calidad, así como sus resultados,
para las noventa y nueve sustancias prioritarias a que se
refiere el primer guión de la lista II del Anexo
de la citada Directiva.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justiciael 17 de julio de 1998, la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo
al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo
226 CE), con el fin de que se declare que la República
Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud de las disposiciones del artículo 7 de
la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976,
relativa a la contaminación causada por determinadas
sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático
de la Comunidad (DO L 129, p. 23; EE 15/01, p. 165; en lo
sucesivo, «Directiva»), y del artículo
189, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente
artículo 249 CE, párrafo tercero), por no
haber adoptado ni/ocomunicado de forma sucinta los programas
de reducción de la contaminación que fijen
objetivos de calidad, así como sus resultados, para
las noventa y nueve sustancias prioritarias a que se refiere
el primer guión de la lista II del Anexo de la citada
Directiva.
Marco normativo
2. La Directiva tiene por objeto, según su primer
considerando, la protección del medio acuático
de la Comunidad frente a la contaminación, en particular,
la causada por determinadas sustancias persistentes, tóxicas
y bioacumulables, cuyas categorías y grupos están
enumerados en su Anexo.
3. Con este fin, la Directiva distingue entre dos categorías
de sustancias peligrosas, contenidas, respectivamente, en
la lista I y en la lista II de su Anexo.
4. La lista I incluye determinadas sustancias especialmente
nocivas para el medio acuático, por su toxicidad,
persistencia y bioacumulación en los medios acuáticos
en que son vertidas.
5. La lista II comprende, según su primer guión,
las sustancias que forman parte de las categorías
y grupos de sustancias enumerados en la lista I para las
cuales, sin embargo, los valores límite de emisión
previstos en el artículo 6 de la Directiva aún
no han sido determinados por el Consejo. Actualmente, forman
parte de la lista II, primer guión, noventa y nueve
sustancias comprendidas en la lista I (en lo sucesivo, «noventa
y nueve sustancias prioritarias»).
6. La lista II comprende además, según su
segundo guión, determinadas sustancias cuyos efectos
perjudiciales sobre el medio acuático puedan limitarse
a determinada zona según las características
de las aguas receptoras y su localización.
7. Los artículos 3 a 6 de la Directiva contienen
normas relativas a las sustancias comprendidas en la lista
I. Estas normas supeditan cualquier vertido de dichas sustancias
a la obligación de obtener una autorización
previa por la que se fijen las normas de emisión
que no pueden rebasar determinados valores límite,
los cuales son adoptados por el Consejo, a propuesta de
la Comisión.
8. El artículo 7 de la Directiva dispone:
«1. Para reducir la contaminación
de las aguas indicadas en el artículo 1 por las sustancias
de la lista II, los Estados miembros establecerán
unos programas para cuya ejecución aplicarán
en particular los medios especificados en los apartados
2 y 3.
2.[...]
3.Los programas indicados en el
apartado 1 incluirán unos objetivos de calidad para
las aguas, que se establecerán respetando las directivas
del Consejo si las hubiere.
4. Los programas también
podrán incluir disposiciones específicas relativas
a la composición y al empleo de sustancias o grupos
de sustancias así como productos y tendrán
en cuenta los progresos técnicos más recientes
económicamente viables.
5. Los programas determinarán
los plazos de su ejecución.
6. Los programas y los resultados
de su aplicación se comunicarán a la Comisión
en forma resumida.
7. La Comisión organizará
regularmente con los Estados miembros una confrontación
de los programas a fin de garantizar que su ejecución
esté suficientemente armonizada. Si lo considera
necesario, presentará con tal fin al Consejo unas
propuestas en la materia.»
9. La Directiva no establece ningún plazo para la
adaptación del Derecho interno. No obstante, su artículo
12, apartado 2, prevé que, en un plazo de veintisiete
meses desde la notificación de la Directiva, la Comisión
transmitirá al Consejo las primeras propuestas formuladas
sobre la base del examen comparativo de los programas establecidos
por los Estados miembros. Por estimar que los Estados miembros
no podrían suministrarle elementos pertinentes dentro
de dicho plazo, mediante escrito de 3 de noviembre de 1976,
la Comisión les propuso considerar la fecha del 15
de septiembre de 1981 para el establecimiento de los programas
y la del 15 de septiembre de 1986 para su ejecución.
10. Conforme a los artículos 392 y 395 del Acta
relativa a las condiciones de adhesión del Reino
de España y de la República Portuguesa y a
las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23),
la Directiva pasó a ser obligatoria para la República
Portuguesa el 1 de enero de 1986.
Antecedentes del litigio y procedimiento
administrativo previo
11. Mediante escritos de 26 de septiembre de 1989 y de
4 abril de 1990, dirigidos al Gobierno portugués,
la Comisión le solicitó información
sucinta sobre los programas de reducción de la contaminación
causada por las sustancias enumeradas en la lista II del
Anexo de la Directiva.
12. La Comisión, al no haber obtenido respuesta
a estos escritos y al no disponer de otros elementos de
información, mediante escrito de 2 de abril de 1991
y conforme al procedimiento previsto en el artículo
169 del Tratado, censuró a la República Portuguesa
no haber presentado programas destinados a reducir la contaminación
causada por las noventa y nueve sustancias prioritarias
mencionadas en el anexo dedicho escrito y requirió
a las autoridades portuguesas para que le presentaran sus
observaciones, en el plazo de un mes, acerca de su incumplimiento
del artículo 7 de la Directiva.
13. El 25 de abril de 1991, el Gobierno portugués
respondió remitiendo a la Comisión la copia
de un contrato celebrado el 20 de noviembre de 1990 entre
la Direccão-Geral da Qualidade do Ambiente y una
empresa privada, relativo a la realización, a nivel
nacional, de un estudio sobre las sustancias químicas
producidas, importadas o exportadas. Mediante escrito adicional
de 25 de junio de 1992, el Gobierno portugués presentó
un documento titulado «Levantamento nacional dos quantitativos
de produção, importação e exportação
de produtos químicos» (Estudio nacional de
evaluación de las cantidades de sustancias químicas
producidas, importadas y exportadas), que incluía
los resultados de dicho estudio, y un documento titulado
«Directiva 76/464/CEE - Programas de redução
da poluição» (Directiva 76/464/CEE -
Programas de reducción de la contaminación),
que supuestamente resumía los programas de reducción
de la contaminación adoptados de conformidad con
la Directiva.
14. El 25 de mayo de 1993, por estimar que la respuesta
del Gobierno portugués no era satisfactoria, la Comisión
dirigió a la República Portuguesa un dictamen
motivado, instándola a adoptar las medidas necesarias
para atenerse a las obligaciones derivadas de la Directiva
en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
15. Mediante escrito de 9 de junio de 1993, el Gobierno
portugués respondió a este dictamen motivado
presentando, en particular, un documento titulado «Programas
de redução de poluição»
(Programas de reducción de la contaminación),
que incluía una nueva lista de programas de reducción
de la contaminación de las aguas en fase de ejecución
o de proyecto. Siguieron diversas respuestas complementarias
contenidas en escritos de 26 de agosto de 1993, 21 de junio
de 1994, 12 de diciembre de 1994 y 29 de mayo de 1995, que
comprendían, en particular, un programa relativo
a la región de Alcanena y un estudio previo del sistema
de tratamiento y de destino final de las aguas residuales
de Matosinhos. Además, el Gobierno portugués
anunció un estudio sobre los vertidos de sustancias
peligrosas en Portugal y otro estudio que tenía por
finalidad recoger y analizar los datos existentes sobre
la presencia de sustancias peligrosas en el medio acuático.
16. Mediante escrito de 30 de mayo de 1996, el Gobierno
portugués anunció la convocatoria de una licitación
para la realización de un estudio sobre la contaminación
de las aguas en Portugal causada por plaguicidas y por otras
sustancias peligrosas. También transmitió
a la Comisión un documento titulado «Implementação
do artigo 7. da directiva 76/464/CEE - Ponto da situação
em Março 1996 - Relatório para a Comissão
europeia» (Ejecución del artículo 7
de la Directiva 76/464/CEE - Punto de la situación
en marzo de 1996 - Informe para la Comisión Europea)
que contenía un calendario de las acciones de ejecución
del artículo 7 de la Directiva, del que resultaba
que los proyectos de reducción que debían
realizarse estarían terminados a finales de1997 para
el cromo, a finales de 1998 para los metales, y a finales
de 2000 para los «sectores industriales varios».
17. Por último, mediante escrito de 5 de diciembre
de 1996, el Gobierno portugués remitió a la
Comisión el programa de descontaminación de
la cuenca del río Guadiana, el protocolo de colaboración
para el estudio de los recursos hídricos del Alentejo,
la comunicación escrita sobre el saneamiento y la
desobstrucción del río Alviela, el programa
de control de las aguas subterráneas y la propuesta
de reestructuración de la red de vigilancia de los
recursos hídricos.
18. Por considerar que ninguna de estas respuestas era
plenamente satisfactoria, la Comisión interpuso el
presente recurso.
Sobre el fondo
19. Al examinar la situación actual en Portugal
relativa al cumplimiento de las obligaciones derivadas del
artículo 7 de la Directiva, la Comisión alega
que las autoridades portuguesas decidieron aplicar una estrategia
integrada por zona/cuenca hidrográfica y/o por sector
específico, y no una estrategia de sustancia por
sustancia, como establece la Directiva.
20. Según la Comisión, como consecuencia
de los estudios que llevaron a cabo, las autoridades portuguesas
reconocen que existen efectivamente en Portugal veintiséis
sustancias, producidas allí o importadas, que figuran
en la lista de las noventa y nueve sustancias prioritarias
a las que se refería el dictamen motivado de la Comisión.
Pues bien, el calendario de las acciones de reducción
de la contaminación, elaborado en marzo de 1996,
y recogido en el documento «Aplicación del
artículo 7 de la Directiva 76/464/CEE - Estado de
la cuestión en marzo de 1996 - Informe para la Comisión
Europea», confirma, en sí mismo, que la identificación
de las sustancias peligrosas existentes en Portugal no ha
finalizado, que, hasta la fecha, los planes de reducción
de la contaminación causada por las noventa y nueve
sustancias prioritarias no han sido adoptados, que dicha
contaminación procede de sectores industriales o
de fuentes difusas, y que no se han fijado todos los objetivos
de calidad.
21. Además, la Comisión destaca que, entre
las veintiséis sustancias cuya existencia en Portugal
ha confirmado el Gobierno portugués, sólo
se han fijado objetivos de calidad para dieciocho de ellas.
En lo que respecto a estas dieciocho sustancias, no existen
informaciones sobre la fijación de normas de emisión.
Por otra parte, continúa la Comisión, las
pocas medidas de reducción de la contaminación,
presentadas de forma dispersa en diversos acuerdos voluntarios
celebrados entre las autoridades y las asociaciones industriales,
tampoco definen objetivos de calidad.
22. Por último, la Comisión considera que
los escasos programas adoptados por las autoridades portuguesas
para determinadas cuencas hidrográficas/zonas, bien
están en fase de proyecto (Matosinhos), bien no fijan
objetivos de calidad (Alviela, Águeda) ni normas
de emisión (Alcanena), o bien no se refieren a las
sustancias que forman partede las noventa y nueve sustancias
prioritarias. Además, la ejecución de dichos
programas nunca ha sido debidamente planificada.
23. La Comisión concluye que la República
Portuguesa aún no ha adoptado los programas de reducción
de la contaminación de las aguas que incluyan objetivos
de calidad para las noventa y nueve sustancias prioritarias
y, subsidiariamente, que no ha comunicado estos programas
ni los resultados de su ejecución a la Comisión,
infringiendo de este modo las disposiciones del artículo
7 de la Directiva e incumpliendo por ello las obligaciones
que le incumben en virtud del Tratado.
24. Refiriéndose a los elementos ya transmitidos
a la Comisión durante el procedimiento administrativo
previo y a las diversas medidas tomadas desde entonces,
el Gobierno portugués admite que los esfuerzos realizados
aún no son suficientes para responder plenamente
a las exigencias establecidas en el artículo 7 de
la Directiva. No obstante, estima que dichas medidas demuestran
que la República Portuguesa ha realizado serios esfuerzos
para cumplir las obligaciones derivadas de la Directiva
y señala que las diversas medidas que permitirán
la ejecución de la Directiva han sido adoptadas o
están en curso de adopción.
25. Con carácter preliminar, procede recordar que,
según jurisprudencia reiterada, la existencia de
un incumplimiento debe ser apreciada en función de
la situación del Estado miembro tal como ésta
se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado,
y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser
tomados en cuenta por EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (véanse,
en particular, las sentencias de 17 de septiembre de 1996,
Comisión/Italia, C-289/94, Rec. p. I-4405, apartado
20, y de 3 de julio de 1997, Comisión/Francia, C-60/96,
Rec. p. I-3827, apartado 15).
26. En el caso de autos, el plazo fijado en el dictamen
motivado expiró el 25 de julio de 1993.
27. En primer lugar, resulta de autos que el Gobierno portugués
comunicó a la Comisión, el 25 de junio de
1992, los resultados de un estudio técnico sobre
las sustancias químicas producidas, importadas o
exportadas a nivel nacional. Pues bien, como el propio Gobierno
portugués reconoce en su escrito de 25 de junio de
1992, este estudio sólo constituye un acto preparatorio
de carácter general. Por lo tanto, no basta para
considerarlo un programa en el sentido del artículo
7 de la Directiva.
28. En segundo lugar, en lo que respecta al documento titulado
«Directiva 76/464/CEE - Programas de reducción
de la contaminación», igualmente transmitido
a los servicios de la Comisión el 25 de junio de
1992, es necesario recordar que, según el artículo
7, apartados 3 y 5, de la Directiva, los programas allí
indicados, por una parte, incluirán objetivos de
calidad para las aguas y, por otra parte, determinarán
los plazos de su ejecución.
29. Pues bien, es preciso hacer constar que los cinco programas
comprendidos en este documento, aparte de que sólo
se refieren a ciertas localidades, describen de manera muy
general los proyectos que deben llevarse a cabo, sin dar
ninguna indicación sobre los objetivos de calidad
perseguidos en lo que atañe a las sustancias mencionadas
en el primer guión de la lista II ni sobre los plazos
de ejecución de dichos proyectos.
30. Por consiguiente, hay que reconocer que este documento
tampoco constituye un programa en el sentido del artículo
7 de la Directiva.
31. Lo mismo sucede, en tercer lugar, con el documento
titulado «Programas de reducción de la contaminación»,
comunicado a la Comisión el 9 de junio de 1993. En
efecto, como ha señalado el Abogado General en el
punto 16 de sus conclusiones, este documento no es más
que una mera enumeración, que sólo indica
el título, la cuenca hidrográfica de referencia,
el municipio afectado y la estimación de los costes
de los proyectos, sin referirse en modo alguno al CONTENIDO
de éstos, sus objetivos y su duración.
32. Por lo demás, es preciso recordar que, aun suponiendo
que las medidas comunicadas por el Gobierno portugués
a la Comisión después de la expiración
del plazo fijado en el dictamen motivado efectivamente se
hayan adoptado, el propio Gobierno portugués reconoce
en su escrito de contestación que los esfuerzos realizados
aún no son suficientes para responder plenamente
a las exigencias establecidas en el artículo 7 de
la Directiva.
33. Por consiguiente, procede declarar que la República
Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud del artículo 7 de la Directiva, al no haber
establecido los programas de reducción de la contaminación
de las aguas, que contengan objetivos de calidad con el
fin de reducir la contaminación causada por las sustancias
a que se refiere el primer guión de la lista II del
Anexo de dicha Directiva.
Costas
34. A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento
de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será
condenada en costas, si así lo hubiera solicitado
la otra parte. Por haberlo pedido la Comisión y haber
sido desestimados los motivos formulados por la República
Portuguesa, procede condenarla en costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
1) Declarar que la República
Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud del artículo 7 de la Directiva 76/464/CEE
del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación
causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas
en el medio acuático de la Comunidad, al no haber
establecido los programas de reducción de la contaminación
de las aguas, que contengan objetivos de calidad con el
fin de reducir la contaminación causada por las sustancias
a que se refiere el primer guión de la lista II del
Anexo de dicha Directiva.
2) Condenar en costas a la República
Portuguesa.