I.103.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 6 de julio de 2000.
Asunto: C-236/99. (Comisión contra Reino de Bélgica).
Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. RESIDUOS:
Aguas residuales.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino
de Bélgica que tiene por objeto que se declare que
el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva 91/271/CEE del
Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de
las aguas residuales urbanas (DO L 135, p. 40), y, en particular,
de su artículo 17, al comunicar a la Comisión
un programa de ejecución de la citada Directiva que
no se atiene a lo dispuesto en ésta en lo que respecta
a la Región de Bruselas-Capital.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justiciael 23 de junio de 1999, la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo
al artículo 226 CE, con objeto de que se declare
que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva 91/271/CEE del
Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de
las aguas residuales urbanas (DO L 135, p. 40; en lo sucesivo,
«Directiva»), y, en particular,de su artículo
17, al comunicar a la Comisión un programa de ejecución
de la citada Directiva que no se atiene a lo dispuesto en
ésta en lo que respecta a la Región de Bruselas-Capital.
2. Según su artículo 1, la Directiva tiene
por objeto la recogida, el tratamiento y el vertido de las
aguas residuales urbanas y el tratamiento y vertido de las
aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales.
3. El artículo 2 de la Directiva define las «aguas
residuales urbanas» como las «aguas residuales
domésticas o la mezcla de las mismas con aguas residuales
industriales y/o aguas de correntía pluvial».
4. El artículo 3, apartado 1, párrafo segundo,
de la Directiva precisa que, para los vertidos de aguas
residuales urbanas en aguas receptoras que se consideren
zonas sensibles con arreglo a la definición del artículo
5, los Estados miembros velarán por que se instalen
sistemas colectores, a más tardar, el 31 de diciembre
de 1998, en las aglomeraciones con más de 10.000
equivalente habitante. En su artículo 2, la Directiva
define el equivalente habitante como «la carga orgánica
biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno
de cinco días (DBO 5) de 60 g de oxígeno por
día».
5. Las normas generales aplicables a las aguas residuales
a que se refiere la Directiva figuran en su artículo
4.
6. El artículo 5 de la Directiva dispone en su apartado
1 que los Estados miembros determinarán, a más
tardar, el 31 de diciembre de 1993, las zonas sensibles
según los criterios establecidos en el Anexo II de
la Directiva. El apartado 2 de esta disposición establece:
«A más tardar el 31 de diciembre de 1998, los
Estados miembros velarán por que las aguas residuales
urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto,
antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento
más riguroso que el descrito en el artículo
4, cuando se trate de vertidos procedentes de aglomeraciones
urbanas que representen más de 10.000 e-h.»
7. El artículo 8, apartado 1, de la Directiva precisa
que, en casos excepcionales debidos a problemas técnicos
y para grupos de población geográficamente
definidos, los Estados miembros podrán presentar
a la Comisión una solicitud especial de ampliación
del plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
4. Según su apartado 2, en esta solicitud, que deberá
ser debidamente justificada, se expondrán las dificultades
técnicas experimentadas y se propondrá un
programa de acción con un calendario apropiado que
deberá llevarse a cabo para alcanzar el objetivo
de esta Directiva, calendario que debe incluirse en el programa
de ejecución contemplado en el artículo 17.
Su apartado 3 establece que el aplazamiento mencionado en
el apartado 1 no podrá exceder del 31 de diciembre
del año 2005.
8. El artículo 17 de la Directiva determina que
los Estados miembros elaborarán un programa para
la aplicación de la Directiva y proporcionarán
a la Comisión la información sobre el programa,
a más tardar, el 30 de junio de 1994.
9. En Bélgica, la Ley de 8 de agosto de 1980 descentralizó
la depuración de las aguas residuales, materia que,
a partir de esa fecha, es competencia de las diversas regiones
del Reino de Bélgica.
10. El 23 de marzo de 1994, el Gobierno de la Región
de Bruselas-Capital adoptó un decreto relativo al
tratamiento de las aguas residuales urbanas por el que se
establece que dicha Región debe disponer de un sistema
colector para las aguas residuales urbanas que satisfaga
las características requeridas y un sistema de depuración
de las aguas antes del vertido, a más tardar, el
31 de diciembre de 1998. Por otra parte, el Senne, río
en el que se vierten las aguas residuales de la aglomeración
de Bruselas, es designado en el decreto como zona sensible
en el sentido de la Directiva, en lo que respecta a la Región
de Bruselas-Capital.
11. Mediante escrito de 28 de mayo de 1996, la Región
de Bruselas-Capital comunicó a la Comisión
su programa de saneamiento relativo a la depuración
de las aguas residuales urbanas en el que preveía
para finales del año 2003 la recogida y la depuración
de las aguas vertidas. En este mismo escrito, solicitaba
a la Comisión una ampliación del plazo necesario
para dar cumplimiento a la Directiva, habida cuenta de los
límites presupuestarios y de las inversiones en curso.
12. Mediante escrito de 3 de julio de 1996, las autoridades
belgas comunicaron a la Comisión, en el marco de
su obligación de comunicar a ésta un programa
de ejecución de la Directiva, el programa elaborado
para la Región de Bruselas-Capital. Mediante escrito
de 30 de septiembre de 1997, la Comisión señaló
a las autoridades belgas que dicho programa no era conforme
con la Directiva. Las autoridades belgas respondieron mediante
escrito de 18 de noviembre de 1997.
13. El 27 de mayo de 1998, la Comisión, al estimar
que el Reino de Bélgica le había comunicado
un programa de ejecución que no se atenía
a la Directiva en lo que respecta a la Región de
Bruselas-Capital, envió a dicho Estado un escrito
de requerimiento en el cual le instaba a presentarle sus
observaciones en cuanto a un posible incumplimiento de las
obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva.
14. Por no haber recibido respuesta alguna de las autoridades
belgas, el 17 de diciembre de 1998, la Comisión dirigió
un dictamen motivado al Reino de Bélgica debido a
que le había comunicado un programa de ejecución
de la Directiva que no se atenía a ésta en
lo que respecta a la Región de Bruselas-Capital,
infringiendo así la Directiva y, en particular, su
artículo 17.
15. Mediante escritos de 25 de enero y de 17 de marzo de
1999, las autoridades belgas informaron a la Comisión
sobre la marcha de los procedimientos de contratación
pública destinados a adjudicar las obras de construcción
de las plantas depuradoras necesarias para atenerse a la
Directiva.
16. En estas circunstancias, la Comisión interpuso
el presente recurso.
17. Recordando que es sabido que la aglomeración
de Bruselas tiene un número de equivalente habitante
superior a 10.000 y que las autoridades belgas designaron
la cuenca del Senne como una zona sensible, con arreglo
al artículo 5 de la Directiva, la Comisión
considera que, conforme al artículo 3 de la Directiva,
las autoridades belgas debían velar por la instalación
de un sistema colector de las aguas residuales urbanas en
la Región de Bruselas-Capital, a más tardar,
el 31 de diciembre de 1998.
18. La Comisión también estima que, con arreglo
al artículo 5 de la Directiva, las autoridades belgas
debían actuar de modo que las aguas residuales de
la aglomeración de Bruselas fueran objeto de un tratamiento
secundario y de un tratamiento adicional del nitrógeno
y del fósforo antes de su vertido al Senne. Dicho
tratamiento debía efectuarse, a más tardar,
el 31 de diciembre de 1998.
19. La Comisión alega que resulta del programa comunicado
por el Reino de Bélgica que éste no ha cumplido
los plazos fijados por la Directiva en lo que atañe
a la instalación de sistemas colectores y de tratamiento
de las aguas residuales urbanas en la Región de Bruselas-Capital,
de modo que el Reino de Bélgica ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud del artículo
17 de la Directiva.
20. Con carácter preliminar, es preciso señalar
que el Reino de Bélgica reconoce que no ha adaptado
su Derecho interno a la Directiva y, en particular, a su
artículo 17, en el plazo señalado.
21. En su defensa, aunque admite que ha incumplido la obligación
establecida en el artículo 17 de la Directiva, el
Gobierno belga alega en primer lugar que las dificultades
derivadas del proceso de reforma institucional que ha debido
llevar a cabo en el curso de los últimos treinta
años para preservar la unidad del Estado y los principios
de base del Estado de Derecho constituyen circunstancias
excepcionales que explican y justifican los problemas a
que se vio confrontada la Región de Bruselas-Capital.
En su opinión, estas circunstancias constituyen un
hecho de fuerza mayor, en la medida en que se trata de dificultades
anormales, independientes de la voluntad del Reino de Bélgica.
22. A este respecto, hay que hacer constar que las dificultades
invocadas por el Gobierno belga son de naturaleza puramente
interna, puesto que derivan de su organización política
y administrativa, de modo que no constituyen un caso
de fuerza mayor.
23. Además, según jurisprudencia reiterada
del Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede alegar
situaciones de su ordenamiento jurídico interno,
incluso las que derivan de su organización federal,
para justificar el incumplimiento de las obligaciones y
plazos establecidos por una Directiva (véanse, en
este sentido, las sentencias de 15 de octubre de 1998, Comisión/Bélgica,
C-326/97, Rec. p. 6107, apartado 7, y de 13 de abril de
2000, Comisión/España, C-274/987, aún
no publicada en la Recopilación, apartados 19 y 20).
24. Por lo tanto, el Gobierno belga no puede prevalerse
de esta situación para justificar su incumplimiento
de las obligaciones que resultan de la Directiva.
25. Seguidamente, el Gobierno belga expone que, tras el
escrito de la Región de Bruselas-Capital de 28 de
mayo de 1996, mediante el cual las autoridades belgas solicitaron
a la Comisión una ampliación del plazo necesario
para adaptar su Derecho interno a la Directiva, la Comisión
estaba obligada, en virtud del artículo 5 del Tratado
CE (actualmente artículo 10 CE), a tener en cuenta
las posibles dificultades a que se veía confrontado
este Estado miembro. Alega que, por lo tanto, la Comisión
debería haber propuesto una modificación de
la Directiva para prolongar el plazo en ella señalado,
o bien debería haber retrasado la interposición
del recurso por incumplimiento.
26. Debe hacerse constar, por una parte, que, ante la inexistencia
de una modificación de una Directiva por parte del
legislador comunitario para ampliar los plazos de ejecución,
los Estados miembros están obligados a cumplir los
plazos fijados en un principio.
27. Como dicha modificación no se produjo y teniendo
en cuenta el hecho de que el Gobierno belga basa su defensa
en un supuesto caso de fuerza mayor, este argumento esgrimido
por el Gobierno belga no puede justificar el incumplimiento
de las obligaciones y plazos establecidos por la Directiva.
28. Por otra parte, cabe recordar que, en el sistema establecido
por el artículo 226 CE, la Comisión dispone
de una facultad discrecional para iniciar un recurso por
incumplimiento y que no corresponde al Tribunal de Justicia
determinar si el ejercicio de dicha facultad es o no oportuno
(véase, en particular, la sentencia de 27 de noviembre
de 1990, Comisión/Italia, C-209/88, Rec. p. I-4313,
apartado 16).
29. De todo ello resulta que el Gobierno belga no podía
exigir a la Comisión que retrasara la interposición
del presente recurso por incumplimiento.
30. Por último, el Gobierno belga sostiene que la
Comisión también estaba obligada, con arreglo
al artículo 10 CE, a motivar la denegación
de su solicitud de ampliación de los plazos señalados
por la Directiva.
31. Es necesario precisar que, si bien el artículo
8 de la Directiva permite a las autoridades nacionales presentar
a la Comisión una solicitud de ampliación
delplazo para dar cumplimiento al artículo 4 de la
Directiva, el Gobierno belga ha indicado, en sus observaciones
presentadas ante este Tribunal de Justicia, que nunca había
invocado la aplicación de dicha disposición
para justificar la solicitud de ampliación del plazo
de ejecución de la Directiva mencionada en la comunicación
del programa de saneamiento de 28 de mayo de 1996.
32. En cuanto al argumento basado en la supuesta infracción
del artículo 10 CE, basta con señalar que,
en todo caso, el hecho de que la Comisión no motivara
su negativa a ampliar el plazo señalado por la Directiva
no justifica el incumplimiento del Reino de Bélgica
de las obligaciones establecidas en ella.
33. Puesto que el programa de ejecución comunicado
por el Reino de Bélgica a la Comisión no ha
respetado los plazos fijados en la Directiva en lo que atañe
a la instalación de sistemas colectores y de tratamiento
de las aguas residuales urbanas en la Región de Bruselas-Capital,
procede declarar fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
34. Procede, pues, declarar que el Reino de Bélgica
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud
del artículo 17 de la Directiva al comunicar a la
Comisión un programa de ejecución de la Directiva
que no se atiene a lo dispuesto en ésta en lo que
respecta a la Región de Bruselas-Capital.
Costas
35. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento
de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será
condenada en costas, si así lo hubiera solicitado
la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene
en costas al Reino de Bélgica; por haber sido desestimados
los motivos formulados por éste, procede condenarlo
en costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
1) Declarar que el Reino de Bélgica
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud
del artículo 17 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo,
de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas
residuales urbanas, al comunicar a la Comisión un
programa de ejecución de la Directiva que no se atiene
a lo dispuesto en ésta en lo que respecta a la Región
de Bruselas-Capital.
2) Condenar en costas al Reino
de Bélgica.