I.102. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 22 de junio de 2000.
Asunto: C-318/98. (Cuestión prejudicial planteada
por Giancarlo Fornasar y otros).
Materia: CUESTIÓN PREJUDICIAL: Residuos. RESIDUOS:
Concepto de residuo.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Cuestión prehudicial que tiene por objeto una petición
dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo
177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE),
por la Pretura circondariale di Udine, sezione distaccata
di Cividale del Friuli (Italia), destinada a obtener, en
el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional
contra Giancarlo Fornasar, Andrea Strizzolo, Giancarlo Toso,
Lucio Mucchino, Enzo Peressutti y Sante Chiarcosso, una
decisión prejudicial sobre la interpretación
del artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689/CEE
del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los
residuos peligrosos (DO L 377, p. 20), y de la Decisión
94/904/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por la
que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud
del artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689
(DO L 356, p. 14).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante resolución de 16 de julio de
1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de
agosto siguiente, la Pretura circondariale di Udine, sezione
distaccata di Cividale del Friuli, planteó, con arreglo
al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo
234 CE), seis cuestiones prejudiciales sobre la interpretación
del artículo 1, apartado 4 de la Directiva 91/689/CEE
del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los
residuos peligrosos (DO L 377, p. 20), y de la Decisión
94/904/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por la
que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud
del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689
(DO L 356, p. 14).
2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso
penal incoado contra los Sres. Fornasar, Strizzolo, Toso,
Mucchino, Peressutti y Chiarcosso a los que se imputaba
haber arrojado a un vertedero residuos «tóxicos
y nocivos» bajo la denominación de residuos
especiales contraviniendo la normativa en vigor en la época
en que se produjeron los hechos del asunto principal.
La normativa comunitaria
3. El artículo 5 de la Directiva 78/319/CEE del
Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos
tóxicos y peligrosos (DO L 84, p. 43; EE 15/02, p.
98), derogada con efectos de 27 de junio de 1995 por el
artículo 11 de la Directiva 91/689, en su versión
modificada por la Directiva 94/31/CE del Consejo, de 27
de junio de 1994 (DO L 168, p. 28), preveía que los
Estados miembros tomarían las medidas necesarias
para asegurar que los residuos tóxicos y peligrosos
fueran gestionados sin poner en peligro la salud humana
ni perjudicar el medio ambiente, y en particular sin crear
riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna
y la flora, sin provocar molestias por ruidos y olores y
sin provocar alteraciones en el paisaje y en los lugares
de especial interés.
4. En virtud del artículo 5, apartado 2, de la Directiva
78/319, los Estados miembros debían tomar las medidas
necesarias para prohibir el abandono, el vertido, el depósito
y el transporte incontrolados de residuos tóxicos
y peligrosos, así como su cesión a instalaciones,
establecimientos o empresas distintas de las previstas en
el apartado 1del artículo 9 de la misma Directiva.
5. La Directiva 78/319 fue derogada con efectos de 12 de
diciembre de 1993 por el artículo 11 de la Directiva
91/689 y fue sustituida por ésta. Sin embargo, en
virtud de dicha disposición, en su versión
resultante de la Directiva 94/31, la derogación de
la Directiva 78/319 fue aplazada hasta el 27 de junio de
1995.
6. Según el artículo 1, apartado 2, de la
Directiva 91/689, salvo lo dispuesto en la propia Directiva,
se aplicará a los residuos peligrosos la Directiva
75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa
a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su
versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del
Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32; en lo sucesivo,
«Directiva 75/442»).
7. El artículo 4 de la Directiva 75/442, en su versión
modificada, reprodujo en esencia el artículo 5 de
la Directiva 78/319, y prevé, en su párrafo
primero, que los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para asegurar que los residuos se valorizarán
o eliminarán sin poner en peligro la salud del hombre
y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan
perjudicar el medio ambiente y, en particular, sin crear
riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna
y la flora, sin provocar incomodidades por el ruido o los
olores y sin atentar contra el paisaje y los lugares de
especial interés. Además, el artículo
4, párrafo segundo, de la Directiva 75/442 establece
que los Estados miembros adoptarán también
las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido
y la eliminación incontrolada de residuos.
8. El artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689
dispone:
«A efectos de la presente
Directiva se entenderá por residuo peligroso:
-cualquier residuo que figure
en una lista que se elaborará, con arreglo al procedimiento
establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE
y tomando como base los Anexos I y II de la presente Directiva,
a más tardar seis meses antes de la fecha de entrada
en vigor de la presente Directiva. Tales residuos deberán
tener una o más propiedades de las enumeradas en
la lista del Anexo III. Dicha lista tendrá en cuenta
el origen y la composición de los residuos y, cuando
corresponda, los valores límite de concentración.
Se revisará periódicamente y, si hubiera lugar,
se modificará con arreglo al mismo procedimiento;
-cualquier otro residuo que, a
juicio de un Estado miembro, presente cualquiera de las
propiedades que se enumeran en el Anexo III. Tales casos
deberán notificarse a la Comisión y serán
examinados con arreglo al procedimiento establecido en el
artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE con objeto
de adaptar la lista.»
9. El Anexo I de la Directiva 91/689 se subdivide en un
Anexo I.A y un Anexo I.B. Estos Anexos incluyen, respectivamente,
18 y 22 categorías o tipos genéricos de residuos
peligrosos, clasificados según la naturaleza o la
actividad que los haya generado. El Anexo II enumera 51
constituyentes que hacen peligrosos los residuos del Anexo
I.B cuando los citados residuos presenten las características
enunciadas en el Anexo III, que menciona 14 características
que permiten calificarlos de peligrosos.
10. La Decisión 94/904 estableció la lista
de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo
1 de la Directiva 91/689.
La normativa nacional
11. El artículo 7, apartado 4, del Decreto-ley n.
22/97, de 5 de febrero de 1997, por el que se ejecutaron
las Directivas 91/156 relativa a los residuos, 91/689 relativa
a los residuos peligrosos y 94/62/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los
envases y residuos de envases (DO L 365, p. 10) (GURI, suplemento
ordinario n. 33, de 15 de febrero de 1997), en su versión
modificada por el Decreto-ley n. 389/97, de 8 de noviembre
de 1997 (GURI n. 261, de 8 de noviembre de 1997), dispone:
«Son peligrosos los residuos
distintos de los domésticos enumerados en la lista
del Anexo D en virtud de los Anexos G, H e I.»
12. El Anexo D reproduce enteramente la lista de los residuos
peligrosos que figura en el artículo 1, apartado
4, de la Directiva 91/689 y que fue adoptada mediante la
Decisión 94/904. Los Anexos G, H e I son idénticos
a los Anexos I, II y III de la Directiva 91/689.
13. El Decreto ministerial n. 141, de 11 de marzo de 1998,
por el que se dictan normas que regulan los residuos arrojados
a los vertederos y para la catalogación de los residuos
peligrosos arrojados a los vertederos (GURI n. 108, de 12
de mayo de 1998), vino a completar la normativa nacional.
Los hechos del asunto principal
y las cuestiones prejudiciales
14. Con ocasión de un control rutinario efectuado
el 11 de marzo de 1994 en el vertedero de Verdeindustria
Srl, el olor a disolventes procedente de un montón
de residuos descargados por un camión de la empresa
Chiarcosso despertó las sospechas de los inspectores
de policía. En los documentos de transporte, se calificaban
los residuos que componían el cargamento de residuos
de tipo especial, ni tóxicos ni nocivos, según
la definición de la Ley vigente en Italia en aquel
momento. Entre los citados residuos, se descubrió
la presencia de algunos contenedores de hojalata y de un
bidón que llevaba la indicación ICI de poliuretanos.
15. El órgano jurisdiccional remitente recabó
un dictamen pericial con el fin de dilucidar la índole
de las sustancias contenidas en el bidón. Se encomendó
a un perito la tarea de efectuar análisis sobre los
residuos y de pronunciarse acerca de la cuestión
de si estos últimos podían ser clasificados
o no como residuos peligrosos y si el origen de dichos residuos
tenía alguna influencia sobre la citada clasificación.
16. El dictamen pericial señaló que el bidón
contenía difenilmetano diisocianato (en lo sucesivo,
«MDI») y uno de sus isómeros. El perito
aclaró que los isocianatos son productos altamente
peligrosos para la salud humana. En concentraciones muy
pequeñas en el aire, del orden de una milmillonésima,
pueden provocar crisis asmáticas muy graves, que
pueden causar la muerte. Según las comprobaciones
del perito, esta sustancia, en razón de su composición,
debe considerarse intrínsecamente peligrosa, en el
sentido literal del término, y, en cuanto tal, objetivamente
perjudicial para el medio ambiente y la salud.
17. Según la resolución de remisión,
el MDI constituye una sustancia básica para la producción
de numerosas resinas sintéticas que se utilizan después
en la fabricación de piezas para automóviles,
muebles, plásticos, revestimientos, componentes de
pintura, etc. Por tanto, algunas empresas que actúan
en distintos ámbitos de producción la emplean
asiduamente.
18. En el transcurso de la investigación, tanto
los documentos que acompañaban a los residuos como
las declaraciones de los testigos pusieron de manifiesto
que la totalidad de los residuos descargados procedía
de las instalaciones de Fincantieri - Cantieri Navali Italini
SpA (en lo sucesivo, «Fincantieri») situadas
en Monfalcone. Esta empresa se dedica a actividades de construcción
naval, mecánicas y conexas, entre las cuales se hallan
la construcción, el armamento, la reparación
y el desguace de buques.
19. El órgano jurisdiccional remitente destaca que
resulta imposible identificar con seguridad el origen exacto,
dentro de Fincantieri, del proceso de producción
del cual deriva la sustancia. La índole de la sustancia
hallada en el bidón tampoco permite determinar la
utilización concreta que se haya hecho de la misma,
en razón de sus numerosas posibilidades de uso.
20. Al término del análisis practicado en
un ejemplar de las muestras de los materiales incautados,
se incoaron diligencias penales contra tres empleados de
Fincantieri, el encargado de la empresa de transporte, así
como contra los dos responsables del vertedero, por haber
descargado residuos «tóxicos y nocivos»
bajo la denominación de residuos especiales contraviniendo
la normativa vigente en la época en que ocurrieron
los hechos del asunto principal.
21. Los encausados fueron procesados sobre la base de esta
última normativa. Sin embargo, el artículo
2 del Código Penal italiano, según el cual
«nadie podrá ser castigado por un hecho que,
según una Ley posterior, ya o constituya delito»,
obliga al Juez remitente a verificar si el material incautado
puede calificarse aún de residuo peligroso según
la normativa actualmente en vigor.
22. A tenor de la prueba pericial practicada ante el órgano
jurisdiccional remitente, en el presente caso, se trata
bien de una sustancia orgánica no halogenada que
no se utiliza como disolvente (punto 20 del Anexo G del
Decreto-ley n. 389/97, que corresponde al punto 20 del Anexo
I.B de la Directiva 91/689), bien de otro residuo que contiene
uno cualquiera de los constituyentes enumerados en el Anexo
H del Decreto-leyn. 389/97 y que posee una de las características
mencionadas en el Anexo I de la Directiva 91/689 (punto
40 del Anexo G del Decreto-ley n. 389/97, que corresponde
al punto 40 del Anexo I.B de la Directiva 91/689), compuesto
de isocianatos (punto C37 del Anexo H del Decreto-ley n.
389/97, que corresponde al punto C37 del Anexo II de la
Directiva 91/689) en una concentración tal que hace
que deba ser clasificado entre las sustancias nocivas (punto
H5 del Anexo I del Decreto-ley n. 389/97, que corresponde
al punto H5 del Anexo III de la Directiva 91/689).
23. El perito observó que, habida cuenta de la índole
del lugar del cual se había tomado el material para
ser arrojado al vertedero, la única finalidad para
la cual podía utilizarse razonablemente es la producción
de espuma in situ destinada al aislamiento térmico.
El único código en el que podía estar
incluido el citado material, a la vista de la normativa
nacional y de la lista de residuos peligrosos es el código
080402: «Residuos de pegamentos y sellantes que no
contienen disolventes halogenados» del grupo 0804
«Residuos de la FFDU (formulación, fabricación,
distribución y utilización) de pegamentos
y sellantes (incluidos productos de impermeabilización)».
Con todo, el perito señalaba que resultaba exagerado,
desde un punto de vista técnico, incluir en este
Código la producción de espuma termoaislante.
En cualquier caso, los documentos disponibles no bastan
para acreditar que, en un primer momento, fuera ésta
la utilización a la que iba destinada la citada sustancia.
Por tanto, no cabe identificar la procedencia ni la génesis
de los residuos.
24. Para dilucidar si el material incautado puede calificarse
aún de residuo peligroso conforme a la normativa
actualmente vigente, la Pretura circondariale di Udine,
sezione distaccata di Cividale del Friuli, decidió
suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia
las seis cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)¿Es necesario,
en orden a la calificación de un residuo como peligroso,
en virtud del artículo 1, apartado 4, de la Directiva
91/689/CEE del Consejo y de la Decisión del Consejo,
de 22 de diciembre de 1994, determinar en concreto el origen
del residuo, al cual alude con vistas a la clasificación
la lista de residuos peligrosos adoptada mediante la citada
Decisión o, por el contrario, es suficiente a tal
efecto que la sustancia, por su composición, sea
utilizable, al menos teóricamente, en un determinado
procedimiento productivo o que derive de éste como
producto final?
2)¿Es limitativo el Anexo
adoptado mediante la Decisión 94/904 del Consejo,
lo cual llevaría a excluir de la misma aquellos residuos
no contemplados en ella, aun cuando presenten las características
enumeradas en los Anexos I, II y III de la Directiva 91/689/CEE?
3)En el supuesto de que EL
TRIBUNAL DE JUSTICIA no considerase taxativa la lista
de residuos, ¿debe considerarse automática
la inclusión de los residuos peligrosos sobre la
base de los Anexos I, II y III de la Directiva 91/689/CEE?
4)¿Cuál es el procedimiento
que debe seguirse, con arreglo al artículo 1, apartado
4, segundo guión, de la Directiva 91/689/CEE, para
que un Estado miembro pueda calificar de peligrosos residuos
distintos de los de la lista adoptada mediante la Decisión
94/904 del Consejo, que tengan alguna de las características
indicadas en el Anexo III de la Directiva y a qué
órgano incumbe llevar a cabo la citada apreciación
y cursar después la notificación a la Comisión?
5)¿Se halla también
obligada la autoridad judicial del Estado miembro a cursar
la notificación a la Comisión?
6)¿Debe calificarse o no
de residuo peligroso según el Derecho comunitario
el difenilmetano diisocianato?»
Sobre la admisibilidad y la competencia
del Tribunal de Justicia
25. Los Sres. Mucchino y Peressuti han propuesto una excepción
de inadmisibilidad. Alegan que, según reiterada jurisprudencia,
una Directiva comunitaria no puede por sí misma crear
obligaciones a cargo de un particular y que debe reafirmarse
con firmeza el citado principio, dado que el órgano
jurisdiccional nacional debe pronunciarse acerca de la responsabilidad
penal.
26. Alegan que, con independencia de la interpretación
dada a las disposiciones comunitarias por el Tribunal de Justicia, corresponde al órgano jurisdiccional
remitente aplicar a los imputados la disposición
nacional más favorable. Según la doctrina
y la jurisprudencia italianas, los HECHOS que motivaron
la incoación de acciones penales ya no constituyen
un delito en el estado actual del Derecho.
27. Con carácter preliminar, debe recordarse que,
según reiterada jurisprudencia, corresponde exclusivamente
a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen
del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la
decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar,
a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la
necesidad de una decisión prejudicial para poder
dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones planteadas
al Tribunal de Justicia. Una petición presentada
por un órgano jurisdiccional nacional puede ser rechazada
si resulta evidente que la interpretación del Derecho
comunitario o el examen de la validez de una norma comunitaria
que dicho órgano jurisdiccional solicita no tienen
relación alguna con la existencia real o con el objeto
del litigio principal (véanse, en particular, las
sentencias de 16 de julio de 1992, Asociación Española
de Banca Privada y otros, C-67/91, Rec. p. I-4785, apartados
25 y 26, y de 25 de junio de 1997, Tombesi y otros, asuntos
acumulados C-304/94, C-330/94, C-342/94 y C-224/95, Rec.
p. I-3561, apartado 38).
28. En el presente caso, el órgano jurisdiccional
nacional ha expuesto las razones por las cuales las respuestas
del Tribunal de Justiciale serán de utilidad
para la solución del litigio de que está conociendo
y no parece que las citadas respuestas tengan relación
alguna con la realidad ni con el objeto del litigio principal.
29. En estas circunstancias, procede declarar la admisibilidad
de las cinco primeras cuestiones planteadas.
30. Mediante su sexta cuestión, el órgano
jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia
si, en Derecho comunitario, puede calificarse el MDI de
residuo peligroso.
31. Pues bien, en el marco de un procedimiento, con arreglo
al artículo 177 del Tratado, basado en una clara
separación de las funciones entre los órganos
jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia,
toda apreciación de los hechos del asunto
es competencia del Juez nacional (sentencias de 15 de noviembre
de 1979, Denkavit, 36/79, Rec. p. 3439, apartado 12, y de
5 de octubre de 1999, Lirussi y Bizzaro, asuntos acumulados
C-175/98 y C-177/98, aún no publicada en la Recopilación,
apartado 37).
32. Por consiguiente, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA no
es competente para pronunciarse sobre los hechos del asunto principal ni para aplicar a medidas o a situaciones
nacionales las normas comunitarias que haya interpretado,
siendo dichas cuestiones de la exclusiva competencia de
los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencia
Lirussi y Bizzaro, antes citada, apartado 38). Lo mismo
sucede con la clasificación, en un caso concreto,
de determinadas sustancias con respecto a la lista de residuos
peligrosos, establecida mediante la Decisión 94/904
en virtud del artículo 1, apartado 4, de la Directiva
91/689.
33. En tales circunstancias, debe observarse que EL
TRIBUNAL DE JUSTICIA no es competente para responder
a la sexta cuestión.
Sobre las cuestiones segunda,
tercera, cuarta y quinta
34. Mediante sus cuestiones segunda a quinta, que procede
examinar en primer lugar, el Juez nacional pide en esencia
que se dilucide si la Directiva 91/689 impide a los Estados
miembros, incluidas, dentro del ámbito de sus competencias,
las autoridades judiciales, calificar de peligrosos residuos
distintos de aquellos que figuran en la lista de residuos
peligrosos, adoptada mediante la Decisión 94/904
y, de esta forma, establecer medidas de mayor protección
con el fin de prohibir el abandono, el vertido y la eliminación
incontrolada de tales residuos.
35. Según los Sres. Mucchino y Peressutti, el Gobierno
neerlandés y la Comisión, la lista de «residuos
peligrosos» a efectos de la Directiva 91/689 y de
la Decisión 94/904 debe considerarse taxativa. La
Comisión considera que el Derecho comunitario prohíbe
completar automáticamente la citada lista basándose
únicamente en la verificación de que los residuos
se hallan comprendidos en los Anexos de la Directiva 91/689.
Ello responde a la exigencia de utilizar una definición
precisa y uniforme de los residuos peligrosos.
36. En cambio, los Gobiernos alemán y austriaco
afirman que, habida cuenta de la dicción literal
del artículo 1, apartado 4, segundo guión,
de la Directiva 91/689, la lista de residuos peligrosos
establecida mediante la Decisión 94/904 no puede
ser taxativa. Por el contrario, el segundo guión
señala que podrían ser calificados también
de peligrosos por los Estados miembros cualesquiera otros
residuos cuando presenten alguna de las propiedades que
se enumeran en el Anexo III de la Directiva 91/689.
37. Con carácter preliminar, debe recordarse que
el objetivo del artículo 4 de la Directiva 75/442,
adoptada sobre la base del artículo 130 S del Tratado
CE (actualmente artículo 175 CE, tras su modificación),
consiste en aplicar los principios de cautela y de acción
preventiva que figuran en el artículo 130 R, apartado
2, segunda frase, del Tratado CE (actualmente artículo
174 CE, apartado 2, párrafo primero, segunda frase,
tras su modificación). En virtud de estos principios,
incumbe a la Comunidad y a los Estados miembros evitar,
reducir y, en la medida de lo posible, suprimir, en el origen,
las fuentes de contaminación o de daños mediante
la adopción de medidas tendentes a eliminar
los riesgos conocidos (véase
la sentencia Lirussi y Bizzaro, antes citada, apartado 51).
38. Debe destacarse que, aunque el artículo 4, párrafo
primero, de la Directiva 75/442 no especifica el contenido
concreto de las medidas que deben adoptarse para garantizar
que los residuos serán eliminados sin poner en peligro
la salud humana y sin perjudicar al medio ambiente, no es
menos cierto que obliga a los Estados miembros en cuanto
al resultado que debe alcanzarse, dejándoles al mismo
tiempo un margen de apreciación en la evaluación
de la necesidad de tales medidas (sentencia de 9 de noviembre
de 1999, Comisión/Italia, C-365/97, aún no
publicada en la Recopilación, apartado 67).
39. De esta forma, una degradación significativa
del medio ambiente durante un período prolongado
sin intervención de las autoridades competentes pone
de manifiesto en principio que el Estado miembro de que
se trata ha sobrepasado el margen de apreciación
que le confiere esta disposición (véase la
sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartado
68).
40. El artículo 4, párrafo segundo, de la
Directiva 75/442 completa esta disposición mediante
una obligación precisa, en la medida en que prevé
que los Estados miembros adoptarán, además,
las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido
y la eliminación incontrolada de residuos.
41. Debe recordarse que la obligación de un Estado
miembro de adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar
el resultado prescrito por una Directiva es una obligación
vinculante impuesta por el artículo 189, párrafo
tercero, del Tratado CE (actualmente artículo 249
CE, párrafo tercero) y por la propia Directiva (sentencia
de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie,
C-129/96, Rec. p. I-7411, apartado 40).
42. Esta obligación de adoptar todas las medidas
generales o particulares se impone a todas las autoridades
de los Estados miembros, con inclusión, en el marco
de suscompetencias, de las autoridades judiciales (sentencias
de 13 de diciembre de 1990, Marleasing, C-106/89, Rec. p.
I-4135, apartado 8, e Inter-Environnement Wallonie, antes
citada, apartado 40).
43. Por lo que atañe a la Directiva 91/689, procede
recordar que de su quinto considerando se desprende que,
para mejorar la eficacia de la gestión de los residuos
peligrosos en la Comunidad, es necesario utilizar una definición
precisa y uniforme de los residuos peligrosos basada en
la experiencia.
44. A este fin, la Directiva 91/689 remite, en su artículo
1, apartado 3, a la definición de los residuos que
da la Directiva 75/442 y aclara, en su artículo 1,
apartado 4, la de los residuos peligrosos. La Decisión
94/904 completa la Directiva 91/689 y hace también
referencia, en su Anexo, a la definición de «residuos»
que figura en el artículo 1, letra a), de la Directiva
75/442.
45. Por «residuos peligrosos», a efectos del
artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689, deben
entenderse los residuos que figuren en la lista elaborada
con arreglo al procedimiento establecido en el artículo
18 de la Directiva 75/442, y cualquier otro residuo que,
a juicio de un Estado miembro, presente cualquiera de las
propiedades enumeradas en el Anexo III de la Directiva 91/689.
46. Sobre este particular, procede señalar que la
normativa comunitaria en el ámbito del medio ambiente
no pretende alcanzar una armonización completa. Aun
cuando el artículo 130 R del Tratado menciona determinados
objetivos comunitarios que deben alcanzarse, el artículo
130 T del Tratado CE (actualmente artículo 176 CE),
así como la Directiva 91/689 prevén la posibilidad
de que los Estados miembros adopten medidas de mayor protección.
Conforme al artículo 130 R del Tratado, la política
de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá
como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado,
teniendo presente la diversidad de situaciones existentes
en las distintas regiones de la Comunidad.
47. Por otra parte, según el artículo 7 de
la Directiva 91/689, en caso de emergencia o de peligro
grave, los Estados miembros tomarán todas las medidas
necesarias, pudiendo incluso, en su caso, no aplicar durante
un tiempo disposiciones de la propia Directiva, con el fin
de que los residuos peligrosos no constituyan una amenaza
para la población o el medio ambiente. Los Estados
miembros informarán a la Comisión de los casos
de no aplicación.
48. De todo lo anterior se desprende que, conforme al artículo
1, apartado 4, de la Directiva 91/689, la lista prevista
en dicha Directiva permite a los Estados miembros calificar
de peligroso cualquier residuo que, a juicio de un Estado
miembro, presente cualquiera de las propiedades enumeradas
en el Anexo III de la citada Directiva. Por tanto, tales
residuos sólo se consideran peligrosos en el territorio
de aquellos Estados miembros que hayan adoptado una calificación
de esta índole.
49. En este supuesto, los Estados miembros se hallan obligados
a notificar tales casos a la Comisión con el fin
de que sean examinados de nuevo con arreglo al procedimiento
establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442,
con objeto de adaptar la lista de residuos peligrosos. De
esta forma, a la luz de la experiencia, la Comisión
debe examinar en qué medida resulta oportuno completar
la lista general de residuos peligrosos aplicable a todos
los Estados miembros de la Comunidad, añadiendo a
ella aquellos residuos que hayan sido considerados como
peligrosos por uno o varios Estados miembros en virtud del
artículo 1, apartado 4, segundo guión, de
la Directiva 91/689.
50. El artículo 1, apartado 4, segundo guión
de la Directiva 91/689 no establece el procedimiento nacional
que debe seguir un Estado miembro ni tampoco el órgano
competente para calificar los residuos de peligrosos y para
cursar la correspondiente notificación a la Comisión.
51. Procede, pues, responder a las cuestiones segunda a
quinta que la Directiva 91/689 no impide a los Estados miembros,
incluidas, en el ámbito de sus competencias, las
autoridades judiciales, calificar de peligrosos residuos
distintos de aquellos que figuran en la lista de residuos
peligrosos adoptada mediante la Decisión 94/904,
y adoptar por tanto medidas de mayor protección con
el fin de prohibir el abandono, el vertido y la eliminación
incontrolada de tales residuos. En este supuesto, incumbe
a las autoridades del Estado miembro en cuestión
que sean competentes en virtud del Derecho nacional notificar
tales casos a la Comisión, con arreglo al artículo
1, apartado 4, segundo guión, de la Directiva 91/689.
Sobre la primera cuestión
52. Mediante su primera cuestión, el Juez nacional
pide en esencia que se dilucide si el artículo 1,
apartado 4, de la Directiva 91/689 y la Decisión
94/904 deben interpretarse en el sentido de que la determinación
del origen de un residuo constituye un requisito necesario
para clasificarlo, en un caso concreto, como peligroso.
53. La Comisión afirma que el artículo 1,
apartado 4, de la Directiva 91/689 y la Decisión
94/904 deben interpretarse en el sentido de que, para calificar
un residuo de peligroso, es necesario acreditar que éste
tiene su origen en un procedimiento de fabricación
o en una actividad que figuran en la lista comunitaria de
residuos peligrosos.
54. En cambio, el Gobierno neerlandés estima que,
para calificar un residuo como peligroso con arreglo al
artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689 y
de la Decisión 94/904, no se exige que se haya comprobado
con precisión su origen. El origen de un residuo
constituye tan sólo uno de los datos que permiten
determinar si se trata de un residuo peligroso.
55. A este respecto, basta recordar que, a tenor del artículo
1, apartado 4, de la Directiva 91/689, los residuos que
figuren en la lista de «residuos peligrosos»
deberán tener una o unas propiedades de las enumeradas
en el Anexo III de la propia Directiva y quedicha lista
deberá tener en cuenta el origen y la composición
de los residuos y, cuando corresponda, los valores límite
de concentración.
56. Por lo tanto, del propio tenor literal de esta disposición
se desprende que el criterio determinante, por lo que atañe
al concepto de «residuo peligroso» es si el
residuo tiene una o más propiedades de las enumeradas
en el Anexo III de la Directiva 91/689. Si bien la inclusión
en la lista de «residuos peligrosos» se basa
efectivamente en el origen del residuo, ello no implica
que la determinación precisa del citado origen resulte
indispensable para clasificarlo como peligroso. Efectivamente,
el origen de un residuo no es el único criterio de
calificación de su carácter peligroso, sino
que constituye uno de los factores que se limita a «tener
en cuenta» la lista de residuos peligrosos.
57. En tales circunstancias, procede responder a la primera
cuestión que el artículo 1, apartado 4, de
la Directiva 91/689 y la Decisión 94/904 deben interpretarse
en el sentido de que la determinación del origen
de un residuo no constituye un requisito necesario para
clasificarlo, en un caso concreto, como peligroso.
Costas
58. Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano, alemán,
neerlandés y austriaco, así como por la Comisión,
que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia,
no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento
tiene, para las partes del litigio principal, el carácter
de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional
nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por
la Pretura circondariale di Udine, sezione distaccata di
Cividale del Friuli, mediante resolución de
16 de julio de 1998, declara:
1) La Directiva 91/689/CEE del
Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos
peligrosos, no impide a los Estados miembros, incluidas,
en el ámbito de sus competencias, las autoridades
judiciales, calificar de peligrosos residuos distintos de
aquellos que figuran en la lista de residuos peligrosos
adoptada mediante la Decisión 94/904/CE del Consejo,
de 22 de diciembre de 1994, por la que se establece una
lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del
artículo 1 de la Directiva 91/689 y adoptar por tanto
medidas de mayor protección con el fin de prohibir
el abandono, el vertido y la eliminación incontrolada
de tales residuos. En este supuesto, incumbe a las autoridades
del Estado miembro en cuestión que sean competentes
en virtud del Derecho nacional notificar tales casos a la
Comisión, con arreglo al artículo 1, apartado
4, segundo guión, de la Directiva 91/689.
2) El artículo 1, apartado
4, de la Directiva 91/689/CEE y la Decisión 94/904/CE
deben interpretarse en el sentido de que la determinación
del origen de un residuo no constituye un requisito necesario
para clasificarlo, en un caso concreto, como peligroso.