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I.102. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 22 de junio de 2000.

Asunto: C-318/98. (Cuestión prejudicial planteada por Giancarlo Fornasar y otros).

Materia: CUESTIÓN PREJUDICIAL: Residuos. RESIDUOS: Concepto de residuo.



CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA



HECHOS

Cuestión prehudicial que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por la Pretura circondariale di Udine, sezione distaccata di Cividale del Friuli (Italia), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra Giancarlo Fornasar, Andrea Strizzolo, Giancarlo Toso, Lucio Mucchino, Enzo Peressutti y Sante Chiarcosso, una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (DO L 377, p. 20), y de la Decisión 94/904/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689 (DO L 356, p. 14).
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante resolución de 16 de julio de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de agosto siguiente, la Pretura circondariale di Udine, sezione distaccata di Cividale del Friuli, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), seis cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 1, apartado 4 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (DO L 377, p. 20), y de la Decisión 94/904/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689 (DO L 356, p. 14).

2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal incoado contra los Sres. Fornasar, Strizzolo, Toso, Mucchino, Peressutti y Chiarcosso a los que se imputaba haber arrojado a un vertedero residuos «tóxicos y nocivos» bajo la denominación de residuos especiales contraviniendo la normativa en vigor en la época en que se produjeron los hechos del asunto principal.

     La normativa comunitaria

3. El artículo 5 de la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos (DO L 84, p. 43; EE 15/02, p. 98), derogada con efectos de 27 de junio de 1995 por el artículo 11 de la Directiva 91/689, en su versión modificada por la Directiva 94/31/CE del Consejo, de 27 de junio de 1994 (DO L 168, p. 28), preveía que los Estados miembros tomarían las medidas necesarias para asegurar que los residuos tóxicos y peligrosos fueran gestionados sin poner en peligro la salud humana ni perjudicar el medio ambiente, y en particular sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora, sin provocar molestias por ruidos y olores y sin provocar alteraciones en el paisaje y en los lugares de especial interés.

4. En virtud del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 78/319, los Estados miembros debían tomar las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido, el depósito y el transporte incontrolados de residuos tóxicos y peligrosos, así como su cesión a instalaciones, establecimientos o empresas distintas de las previstas en el apartado 1del artículo 9 de la misma Directiva.

5. La Directiva 78/319 fue derogada con efectos de 12 de diciembre de 1993 por el artículo 11 de la Directiva 91/689 y fue sustituida por ésta. Sin embargo, en virtud de dicha disposición, en su versión resultante de la Directiva 94/31, la derogación de la Directiva 78/319 fue aplazada hasta el 27 de junio de 1995.

6. Según el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/689, salvo lo dispuesto en la propia Directiva, se aplicará a los residuos peligrosos la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32; en lo sucesivo, «Directiva 75/442»).

7. El artículo 4 de la Directiva 75/442, en su versión modificada, reprodujo en esencia el artículo 5 de la Directiva 78/319, y prevé, en su párrafo primero, que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que los residuos se valorizarán o eliminarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora, sin provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra el paisaje y los lugares de especial interés. Además, el artículo 4, párrafo segundo, de la Directiva 75/442 establece que los Estados miembros adoptarán también las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido y la eliminación incontrolada de residuos.

8. El artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689 dispone:

     «A efectos de la presente Directiva se entenderá por residuo peligroso:

     -cualquier residuo que figure en una lista que se elaborará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE y tomando como base los Anexos I y II de la presente Directiva, a más tardar seis meses antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. Tales residuos deberán tener una o más propiedades de las enumeradas en la lista del Anexo III. Dicha lista tendrá en cuenta el origen y la composición de los residuos y, cuando corresponda, los valores límite de concentración. Se revisará periódicamente y, si hubiera lugar, se modificará con arreglo al mismo procedimiento;

     -cualquier otro residuo que, a juicio de un Estado miembro, presente cualquiera de las propiedades que se enumeran en el Anexo III. Tales casos deberán notificarse a la Comisión y serán examinados con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE con objeto de adaptar la lista.»

9. El Anexo I de la Directiva 91/689 se subdivide en un Anexo I.A y un Anexo I.B. Estos Anexos incluyen, respectivamente, 18 y 22 categorías o tipos genéricos de residuos peligrosos, clasificados según la naturaleza o la actividad que los haya generado. El Anexo II enumera 51 constituyentes que hacen peligrosos los residuos del Anexo I.B cuando los citados residuos presenten las características enunciadas en el Anexo III, que menciona 14 características que permiten calificarlos de peligrosos.

10. La Decisión 94/904 estableció la lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689.

     La normativa nacional

11. El artículo 7, apartado 4, del Decreto-ley n. 22/97, de 5 de febrero de 1997, por el que se ejecutaron las Directivas 91/156 relativa a los residuos, 91/689 relativa a los residuos peligrosos y 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365, p. 10) (GURI, suplemento ordinario n. 33, de 15 de febrero de 1997), en su versión modificada por el Decreto-ley n. 389/97, de 8 de noviembre de 1997 (GURI n. 261, de 8 de noviembre de 1997), dispone:

     «Son peligrosos los residuos distintos de los domésticos enumerados en la lista del Anexo D en virtud de los Anexos G, H e I.»

12. El Anexo D reproduce enteramente la lista de los residuos peligrosos que figura en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689 y que fue adoptada mediante la Decisión 94/904. Los Anexos G, H e I son idénticos a los Anexos I, II y III de la Directiva 91/689.

13. El Decreto ministerial n. 141, de 11 de marzo de 1998, por el que se dictan normas que regulan los residuos arrojados a los vertederos y para la catalogación de los residuos peligrosos arrojados a los vertederos (GURI n. 108, de 12 de mayo de 1998), vino a completar la normativa nacional.

     Los hechos del asunto principal y las cuestiones prejudiciales

14. Con ocasión de un control rutinario efectuado el 11 de marzo de 1994 en el vertedero de Verdeindustria Srl, el olor a disolventes procedente de un montón de residuos descargados por un camión de la empresa Chiarcosso despertó las sospechas de los inspectores de policía. En los documentos de transporte, se calificaban los residuos que componían el cargamento de residuos de tipo especial, ni tóxicos ni nocivos, según la definición de la Ley vigente en Italia en aquel momento. Entre los citados residuos, se descubrió la presencia de algunos contenedores de hojalata y de un bidón que llevaba la indicación ICI de poliuretanos.

15. El órgano jurisdiccional remitente recabó un dictamen pericial con el fin de dilucidar la índole de las sustancias contenidas en el bidón. Se encomendó a un perito la tarea de efectuar análisis sobre los residuos y de pronunciarse acerca de la cuestión de si estos últimos podían ser clasificados o no como residuos peligrosos y si el origen de dichos residuos tenía alguna influencia sobre la citada clasificación.

16. El dictamen pericial señaló que el bidón contenía difenilmetano diisocianato (en lo sucesivo, «MDI») y uno de sus isómeros. El perito aclaró que los isocianatos son productos altamente peligrosos para la salud humana. En concentraciones muy pequeñas en el aire, del orden de una milmillonésima, pueden provocar crisis asmáticas muy graves, que pueden causar la muerte. Según las comprobaciones del perito, esta sustancia, en razón de su composición, debe considerarse intrínsecamente peligrosa, en el sentido literal del término, y, en cuanto tal, objetivamente perjudicial para el medio ambiente y la salud.

17. Según la resolución de remisión, el MDI constituye una sustancia básica para la producción de numerosas resinas sintéticas que se utilizan después en la fabricación de piezas para automóviles, muebles, plásticos, revestimientos, componentes de pintura, etc. Por tanto, algunas empresas que actúan en distintos ámbitos de producción la emplean asiduamente.

18. En el transcurso de la investigación, tanto los documentos que acompañaban a los residuos como las declaraciones de los testigos pusieron de manifiesto que la totalidad de los residuos descargados procedía de las instalaciones de Fincantieri - Cantieri Navali Italini SpA (en lo sucesivo, «Fincantieri») situadas en Monfalcone. Esta empresa se dedica a actividades de construcción naval, mecánicas y conexas, entre las cuales se hallan la construcción, el armamento, la reparación y el desguace de buques.

19. El órgano jurisdiccional remitente destaca que resulta imposible identificar con seguridad el origen exacto, dentro de Fincantieri, del proceso de producción del cual deriva la sustancia. La índole de la sustancia hallada en el bidón tampoco permite determinar la utilización concreta que se haya hecho de la misma, en razón de sus numerosas posibilidades de uso.

20. Al término del análisis practicado en un ejemplar de las muestras de los materiales incautados, se incoaron diligencias penales contra tres empleados de Fincantieri, el encargado de la empresa de transporte, así como contra los dos responsables del vertedero, por haber descargado residuos «tóxicos y nocivos» bajo la denominación de residuos especiales contraviniendo la normativa vigente en la época en que ocurrieron los hechos del asunto principal.

21. Los encausados fueron procesados sobre la base de esta última normativa. Sin embargo, el artículo 2 del Código Penal italiano, según el cual «nadie podrá ser castigado por un hecho que, según una Ley posterior, ya o constituya delito», obliga al Juez remitente a verificar si el material incautado puede calificarse aún de residuo peligroso según la normativa actualmente en vigor.

22. A tenor de la prueba pericial practicada ante el órgano jurisdiccional remitente, en el presente caso, se trata bien de una sustancia orgánica no halogenada que no se utiliza como disolvente (punto 20 del Anexo G del Decreto-ley n. 389/97, que corresponde al punto 20 del Anexo I.B de la Directiva 91/689), bien de otro residuo que contiene uno cualquiera de los constituyentes enumerados en el Anexo H del Decreto-leyn. 389/97 y que posee una de las características mencionadas en el Anexo I de la Directiva 91/689 (punto 40 del Anexo G del Decreto-ley n. 389/97, que corresponde al punto 40 del Anexo I.B de la Directiva 91/689), compuesto de isocianatos (punto C37 del Anexo H del Decreto-ley n. 389/97, que corresponde al punto C37 del Anexo II de la Directiva 91/689) en una concentración tal que hace que deba ser clasificado entre las sustancias nocivas (punto H5 del Anexo I del Decreto-ley n. 389/97, que corresponde al punto H5 del Anexo III de la Directiva 91/689).

23. El perito observó que, habida cuenta de la índole del lugar del cual se había tomado el material para ser arrojado al vertedero, la única finalidad para la cual podía utilizarse razonablemente es la producción de espuma in situ destinada al aislamiento térmico. El único código en el que podía estar incluido el citado material, a la vista de la normativa nacional y de la lista de residuos peligrosos es el código 080402: «Residuos de pegamentos y sellantes que no contienen disolventes halogenados» del grupo 0804 «Residuos de la FFDU (formulación, fabricación, distribución y utilización) de pegamentos y sellantes (incluidos productos de impermeabilización)». Con todo, el perito señalaba que resultaba exagerado, desde un punto de vista técnico, incluir en este Código la producción de espuma termoaislante. En cualquier caso, los documentos disponibles no bastan para acreditar que, en un primer momento, fuera ésta la utilización a la que iba destinada la citada sustancia. Por tanto, no cabe identificar la procedencia ni la génesis de los residuos.

24. Para dilucidar si el material incautado puede calificarse aún de residuo peligroso conforme a la normativa actualmente vigente, la Pretura circondariale di Udine, sezione distaccata di Cividale del Friuli, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las seis cuestiones prejudiciales siguientes:

     «1)¿Es necesario, en orden a la calificación de un residuo como peligroso, en virtud del artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689/CEE del Consejo y de la Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, determinar en concreto el origen del residuo, al cual alude con vistas a la clasificación la lista de residuos peligrosos adoptada mediante la citada Decisión o, por el contrario, es suficiente a tal efecto que la sustancia, por su composición, sea utilizable, al menos teóricamente, en un determinado procedimiento productivo o que derive de éste como producto final?

     2)¿Es limitativo el Anexo adoptado mediante la Decisión 94/904 del Consejo, lo cual llevaría a excluir de la misma aquellos residuos no contemplados en ella, aun cuando presenten las características enumeradas en los Anexos I, II y III de la Directiva 91/689/CEE?

     3)En el supuesto de que EL TRIBUNAL DE JUSTICIA no considerase taxativa la lista de residuos, ¿debe considerarse automática la inclusión de los residuos peligrosos sobre la base de los Anexos I, II y III de la Directiva 91/689/CEE?

     4)¿Cuál es el procedimiento que debe seguirse, con arreglo al artículo 1, apartado 4, segundo guión, de la Directiva 91/689/CEE, para que un Estado miembro pueda calificar de peligrosos residuos distintos de los de la lista adoptada mediante la Decisión 94/904 del Consejo, que tengan alguna de las características indicadas en el Anexo III de la Directiva y a qué órgano incumbe llevar a cabo la citada apreciación y cursar después la notificación a la Comisión?

     5)¿Se halla también obligada la autoridad judicial del Estado miembro a cursar la notificación a la Comisión?

     6)¿Debe calificarse o no de residuo peligroso según el Derecho comunitario el difenilmetano diisocianato?»

     Sobre la admisibilidad y la competencia del Tribunal de Justicia

25. Los Sres. Mucchino y Peressuti han propuesto una excepción de inadmisibilidad. Alegan que, según reiterada jurisprudencia, una Directiva comunitaria no puede por sí misma crear obligaciones a cargo de un particular y que debe reafirmarse con firmeza el citado principio, dado que el órgano jurisdiccional nacional debe pronunciarse acerca de la responsabilidad penal.

26. Alegan que, con independencia de la interpretación dada a las disposiciones comunitarias por el Tribunal de Justicia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente aplicar a los imputados la disposición nacional más favorable. Según la doctrina y la jurisprudencia italianas, los HECHOS que motivaron la incoación de acciones penales ya no constituyen un delito en el estado actual del Derecho.

27. Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia. Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario o el examen de la validez de una norma comunitaria que dicho órgano jurisdiccional solicita no tienen relación alguna con la existencia real o con el objeto del litigio principal (véanse, en particular, las sentencias de 16 de julio de 1992, Asociación Española de Banca Privada y otros, C-67/91, Rec. p. I-4785, apartados 25 y 26, y de 25 de junio de 1997, Tombesi y otros, asuntos acumulados C-304/94, C-330/94, C-342/94 y C-224/95, Rec. p. I-3561, apartado 38).

28. En el presente caso, el órgano jurisdiccional nacional ha expuesto las razones por las cuales las respuestas del Tribunal de Justiciale serán de utilidad para la solución del litigio de que está conociendo y no parece que las citadas respuestas tengan relación alguna con la realidad ni con el objeto del litigio principal.

29. En estas circunstancias, procede declarar la admisibilidad de las cinco primeras cuestiones planteadas.

30. Mediante su sexta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si, en Derecho comunitario, puede calificarse el MDI de residuo peligroso.

31. Pues bien, en el marco de un procedimiento, con arreglo al artículo 177 del Tratado, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos del asunto es competencia del Juez nacional (sentencias de 15 de noviembre de 1979, Denkavit, 36/79, Rec. p. 3439, apartado 12, y de 5 de octubre de 1999, Lirussi y Bizzaro, asuntos acumulados C-175/98 y C-177/98, aún no publicada en la Recopilación, apartado 37).

32. Por consiguiente, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA no es competente para pronunciarse sobre los hechos del asunto principal ni para aplicar a medidas o a situaciones nacionales las normas comunitarias que haya interpretado, siendo dichas cuestiones de la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencia Lirussi y Bizzaro, antes citada, apartado 38). Lo mismo sucede con la clasificación, en un caso concreto, de determinadas sustancias con respecto a la lista de residuos peligrosos, establecida mediante la Decisión 94/904 en virtud del artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689.

33. En tales circunstancias, debe observarse que EL TRIBUNAL DE JUSTICIA no es competente para responder a la sexta cuestión.

     Sobre las cuestiones segunda, tercera, cuarta y quinta

34. Mediante sus cuestiones segunda a quinta, que procede examinar en primer lugar, el Juez nacional pide en esencia que se dilucide si la Directiva 91/689 impide a los Estados miembros, incluidas, dentro del ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales, calificar de peligrosos residuos distintos de aquellos que figuran en la lista de residuos peligrosos, adoptada mediante la Decisión 94/904 y, de esta forma, establecer medidas de mayor protección con el fin de prohibir el abandono, el vertido y la eliminación incontrolada de tales residuos.

35. Según los Sres. Mucchino y Peressutti, el Gobierno neerlandés y la Comisión, la lista de «residuos peligrosos» a efectos de la Directiva 91/689 y de la Decisión 94/904 debe considerarse taxativa. La Comisión considera que el Derecho comunitario prohíbe completar automáticamente la citada lista basándose únicamente en la verificación de que los residuos se hallan comprendidos en los Anexos de la Directiva 91/689. Ello responde a la exigencia de utilizar una definición precisa y uniforme de los residuos peligrosos.

36. En cambio, los Gobiernos alemán y austriaco afirman que, habida cuenta de la dicción literal del artículo 1, apartado 4, segundo guión, de la Directiva 91/689, la lista de residuos peligrosos establecida mediante la Decisión 94/904 no puede ser taxativa. Por el contrario, el segundo guión señala que podrían ser calificados también de peligrosos por los Estados miembros cualesquiera otros residuos cuando presenten alguna de las propiedades que se enumeran en el Anexo III de la Directiva 91/689.

37. Con carácter preliminar, debe recordarse que el objetivo del artículo 4 de la Directiva 75/442, adoptada sobre la base del artículo 130 S del Tratado CE (actualmente artículo 175 CE, tras su modificación), consiste en aplicar los principios de cautela y de acción preventiva que figuran en el artículo 130 R, apartado 2, segunda frase, del Tratado CE (actualmente artículo 174 CE, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, tras su modificación). En virtud de estos principios, incumbe a la Comunidad y a los Estados miembros evitar, reducir y, en la medida de lo posible, suprimir, en el origen, las fuentes de contaminación o de daños mediante la adopción de medidas tendentes a eliminar
     los riesgos conocidos (véase la sentencia Lirussi y Bizzaro, antes citada, apartado 51).

38. Debe destacarse que, aunque el artículo 4, párrafo primero, de la Directiva 75/442 no especifica el contenido concreto de las medidas que deben adoptarse para garantizar que los residuos serán eliminados sin poner en peligro la salud humana y sin perjudicar al medio ambiente, no es menos cierto que obliga a los Estados miembros en cuanto al resultado que debe alcanzarse, dejándoles al mismo tiempo un margen de apreciación en la evaluación de la necesidad de tales medidas (sentencia de 9 de noviembre de 1999, Comisión/Italia, C-365/97, aún no publicada en la Recopilación, apartado 67).

39. De esta forma, una degradación significativa del medio ambiente durante un período prolongado sin intervención de las autoridades competentes pone de manifiesto en principio que el Estado miembro de que se trata ha sobrepasado el margen de apreciación que le confiere esta disposición (véase la sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartado 68).

40. El artículo 4, párrafo segundo, de la Directiva 75/442 completa esta disposición mediante una obligación precisa, en la medida en que prevé que los Estados miembros adoptarán, además, las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido y la eliminación incontrolada de residuos.

41. Debe recordarse que la obligación de un Estado miembro de adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar el resultado prescrito por una Directiva es una obligación vinculante impuesta por el artículo 189, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo tercero) y por la propia Directiva (sentencia de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie, C-129/96, Rec. p. I-7411, apartado 40).

42. Esta obligación de adoptar todas las medidas generales o particulares se impone a todas las autoridades de los Estados miembros, con inclusión, en el marco de suscompetencias, de las autoridades judiciales (sentencias de 13 de diciembre de 1990, Marleasing, C-106/89, Rec. p. I-4135, apartado 8, e Inter-Environnement Wallonie, antes citada, apartado 40).

43. Por lo que atañe a la Directiva 91/689, procede recordar que de su quinto considerando se desprende que, para mejorar la eficacia de la gestión de los residuos peligrosos en la Comunidad, es necesario utilizar una definición precisa y uniforme de los residuos peligrosos basada en la experiencia.

44. A este fin, la Directiva 91/689 remite, en su artículo 1, apartado 3, a la definición de los residuos que da la Directiva 75/442 y aclara, en su artículo 1, apartado 4, la de los residuos peligrosos. La Decisión 94/904 completa la Directiva 91/689 y hace también referencia, en su Anexo, a la definición de «residuos» que figura en el artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442.

45. Por «residuos peligrosos», a efectos del artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689, deben entenderse los residuos que figuren en la lista elaborada con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442, y cualquier otro residuo que, a juicio de un Estado miembro, presente cualquiera de las propiedades enumeradas en el Anexo III de la Directiva 91/689.

46. Sobre este particular, procede señalar que la normativa comunitaria en el ámbito del medio ambiente no pretende alcanzar una armonización completa. Aun cuando el artículo 130 R del Tratado menciona determinados objetivos comunitarios que deben alcanzarse, el artículo 130 T del Tratado CE (actualmente artículo 176 CE), así como la Directiva 91/689 prevén la posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas de mayor protección. Conforme al artículo 130 R del Tratado, la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad.

47. Por otra parte, según el artículo 7 de la Directiva 91/689, en caso de emergencia o de peligro grave, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias, pudiendo incluso, en su caso, no aplicar durante un tiempo disposiciones de la propia Directiva, con el fin de que los residuos peligrosos no constituyan una amenaza para la población o el medio ambiente. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos de no aplicación.

48. De todo lo anterior se desprende que, conforme al artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689, la lista prevista en dicha Directiva permite a los Estados miembros calificar de peligroso cualquier residuo que, a juicio de un Estado miembro, presente cualquiera de las propiedades enumeradas en el Anexo III de la citada Directiva. Por tanto, tales residuos sólo se consideran peligrosos en el territorio de aquellos Estados miembros que hayan adoptado una calificación de esta índole.

49. En este supuesto, los Estados miembros se hallan obligados a notificar tales casos a la Comisión con el fin de que sean examinados de nuevo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442, con objeto de adaptar la lista de residuos peligrosos. De esta forma, a la luz de la experiencia, la Comisión debe examinar en qué medida resulta oportuno completar la lista general de residuos peligrosos aplicable a todos los Estados miembros de la Comunidad, añadiendo a ella aquellos residuos que hayan sido considerados como peligrosos por uno o varios Estados miembros en virtud del artículo 1, apartado 4, segundo guión, de la Directiva 91/689.

50. El artículo 1, apartado 4, segundo guión de la Directiva 91/689 no establece el procedimiento nacional que debe seguir un Estado miembro ni tampoco el órgano competente para calificar los residuos de peligrosos y para cursar la correspondiente notificación a la Comisión.

51. Procede, pues, responder a las cuestiones segunda a quinta que la Directiva 91/689 no impide a los Estados miembros, incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales, calificar de peligrosos residuos distintos de aquellos que figuran en la lista de residuos peligrosos adoptada mediante la Decisión 94/904, y adoptar por tanto medidas de mayor protección con el fin de prohibir el abandono, el vertido y la eliminación incontrolada de tales residuos. En este supuesto, incumbe a las autoridades del Estado miembro en cuestión que sean competentes en virtud del Derecho nacional notificar tales casos a la Comisión, con arreglo al artículo 1, apartado 4, segundo guión, de la Directiva 91/689.

     Sobre la primera cuestión

52. Mediante su primera cuestión, el Juez nacional pide en esencia que se dilucide si el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689 y la Decisión 94/904 deben interpretarse en el sentido de que la determinación del origen de un residuo constituye un requisito necesario para clasificarlo, en un caso concreto, como peligroso.

53. La Comisión afirma que el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689 y la Decisión 94/904 deben interpretarse en el sentido de que, para calificar un residuo de peligroso, es necesario acreditar que éste tiene su origen en un procedimiento de fabricación o en una actividad que figuran en la lista comunitaria de residuos peligrosos.

54. En cambio, el Gobierno neerlandés estima que, para calificar un residuo como peligroso con arreglo al artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689 y de la Decisión 94/904, no se exige que se haya comprobado con precisión su origen. El origen de un residuo constituye tan sólo uno de los datos que permiten determinar si se trata de un residuo peligroso.

55. A este respecto, basta recordar que, a tenor del artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689, los residuos que figuren en la lista de «residuos peligrosos» deberán tener una o unas propiedades de las enumeradas en el Anexo III de la propia Directiva y quedicha lista deberá tener en cuenta el origen y la composición de los residuos y, cuando corresponda, los valores límite de concentración.

56. Por lo tanto, del propio tenor literal de esta disposición se desprende que el criterio determinante, por lo que atañe al concepto de «residuo peligroso» es si el residuo tiene una o más propiedades de las enumeradas en el Anexo III de la Directiva 91/689. Si bien la inclusión en la lista de «residuos peligrosos» se basa efectivamente en el origen del residuo, ello no implica que la determinación precisa del citado origen resulte indispensable para clasificarlo como peligroso. Efectivamente, el origen de un residuo no es el único criterio de calificación de su carácter peligroso, sino que constituye uno de los factores que se limita a «tener en cuenta» la lista de residuos peligrosos.

57. En tales circunstancias, procede responder a la primera cuestión que el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689 y la Decisión 94/904 deben interpretarse en el sentido de que la determinación del origen de un residuo no constituye un requisito necesario para clasificarlo, en un caso concreto, como peligroso.

     Costas

58. Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano, alemán, neerlandés y austriaco, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Pretura circondariale di Udine, sezione distaccata di Cividale del Friuli, mediante resolución de 16 de julio de 1998, declara:

     1) La Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos, no impide a los Estados miembros, incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales, calificar de peligrosos residuos distintos de aquellos que figuran en la lista de residuos peligrosos adoptada mediante la Decisión 94/904/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689 y adoptar por tanto medidas de mayor protección con el fin de prohibir el abandono, el vertido y la eliminación incontrolada de tales residuos. En este supuesto, incumbe a las autoridades del Estado miembro en cuestión que sean competentes en virtud del Derecho nacional notificar tales casos a la Comisión, con arreglo al artículo 1, apartado 4, segundo guión, de la Directiva 91/689.

     2) El artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689/CEE y la Decisión 94/904/CE deben interpretarse en el sentido de que la determinación del origen de un residuo no constituye un requisito necesario para clasificarlo, en un caso concreto, como peligroso.








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