I.100. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 25 de mayo de 2000.
Asunto: C-307/98. (Comisión contra Reino de Bélgica).
Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. AGUAS: Aguas
de baño.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino
de Bélgica, que tiene por objeto que se declare que
el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva
76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa
a la calidad de las aguas de baño (DO 1976, L 31,
p. 1; EE 15/01, p. 133), y del artículo 189, párrafo
tercero, del Tratado CE (actualmente artículo 249
CE, párrafo tercero), al no haber adoptado, en el
plazo de diez años a partir de la notificación
de dicha Directiva, las medidas necesarias para que la calidad
de las aguas de baño se ajuste a los valores límite
fijados en virtud del artículo 3 de dicha Directiva.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justiciael 5 de agosto de 1998, la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo
169del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE),
un recurso que tiene por objeto que se declare que el Reino
de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva
76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa
a la calidad de las aguas de baño (DO 1976, L 31,
p. 1; EE 15/01, p. 133), y del artículo 189, párrafo
tercero, del Tratado CE (actualmente artículo 249
CE, párrafo tercero), al no haber adoptado, en un
plazo de diez años a partir de la notificación
de dicha Directiva, las medidas necesarias para que la calidad
de las aguas de baño se ajuste a los valores límite
fijados en virtud del artículo 3 de dicha Directiva.
2. Mediante este recurso, la Comisión imputa, fundamentalmente,
al Reino de Bélgica:
-haber excluido, sin justificación
adecuada, del ámbito de aplicación de la Directiva
76/160 numerosas zonas de baño en aguas interiores;
-no haber adoptado las medidas
necesarias para que la calidad de las aguas de baño
se ajuste a los valores límite fijados en virtud
del artículo 3 de dicha Directiva y no haber conseguido
los resultados exigidos por ésta;
-no haber previsto, en su normativa,
la obligación de prohibir el baño en las zonas
en las que la calidad de las aguas no se ajustaba a los
valores límite fijados en virtud del artículo
3 de dicha Directiva.
La normativa comunitaria
3. La Directiva 76/160 tiene por finalidad, conforme a
su primer considerando, proteger el medio ambiente y la
salud pública mediante la reducción de la
contaminación de las aguas de baño y la protección
de éstas respecto a una ulterior degradación.
Con este fin, para medir la calidad de las aguas de baño,
prevé una serie de parámetros microbiológicos
y físico-químicos, indicados en su Anexo,
a los que corresponden valores imperativos (I) y valores
indicativos o guía (G).
4. El artículo 1 de la Directiva 76/160 dispone:
«1.La presente Directiva
se refiere a la calidad de las aguas de baño, con
excepción de las aguas destinadas a usos terapéuticos
y de las aguas de piscina.
2.Con arreglo a la presente Directiva,
se entenderá por:
a)aguas de baño las aguas
o parte de éstas, continentales, corrientes o estancadas,
así como el agua de mar, en las que el baño:
-esté expresamente autorizado
por las autoridades competentes de cada Estado miembro;
o
-no esté prohibido y se
practique habitualmente por un número importante
de bañistas;
b)zona de baño el lugar
donde se encuentren las aguas de baño;
c)temporada de baño el
período durante el cual sea previsible una afluencia
importante de bañistas, teniendo en cuenta las costumbres
locales, incluidas las eventuales disposiciones locales
relativas a la práctica del baño, así
como las condiciones meteorológicas.»
5. Conforme al artículo 3 de la Directiva 76/160,
los Estados miembros fijarán los valores aplicables
a las aguas de baño en lo que respecta a los parámetros
microbiológicos y físico-químicos indicados
en su Anexo, valores que no podrán ser menos estrictos
que los indicados en la columna I del Anexo.
6. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 76/160
prevé:
«Los Estados miembros adoptarán
las disposiciones necesarias para que la calidad de las
aguas de baño se ajuste a los valores límite
fijados en virtud del artículo 3 en un plazo de diez
años a partir de la notificación de la presente
Directiva.»
7. A tenor del artículo 5 de la Directiva 76/160:
«1.A los efectos de la aplicación
del artículo 4, las aguas de baño se considerarán
conformes con los parámetros correspondientes:
cuando las muestras de estas aguas,
tomadas con arreglo a la frecuencia prevista en el Anexo
en un mismo lugar de recogida, muestren que son conformes
con los valores de los parámetros relativos a la
calidad del agua de que se trate en:
- el 95 % de las muestras en el
caso de parámetros conformes con los especificados
en la columna I del Anexo;
-el 90 % de las muestras en los
demás casos, excepto para los parámetros coliformes
totales y coliformes fecales, cuyo porcentaje de las muestras
podrá ser del 80 %;
y cuando, en el 5 %, el 10 % o
el 20 % de las muestras que, según los casos, no
sean conformes:
-el agua no difiera en más
del 50 % del valor de los parámetros considerados,
con excepción de los parámetros microbiológicos,
el pH y el oxígeno disuelto;
-las muestras sucesivas de agua
tomadas con una frecuencia estadísticamente adecuada
no difieran de los valores de los parámetros correspondientes.
2.La superación de los
valores previstos en el artículo 3 no se tendrá
en cuenta en el cálculo de los porcentajes previstos
en el párrafo primero cuando sea consecuencia de
inundaciones, catástrofes naturales o condiciones
meteorológicas excepcionales.»
8. Conforme al artículo 6 de la Directiva 76/160,
los Estados miembros efectuarán los muestreos, cuya
frecuencia mínima se fija en su Anexo, para comprobar
la calidad de las aguas de baño.
9. El artículo 8 de la Directiva 76/160 precisa:
«Se prevén las siguientes
excepciones a la presente Directiva:
a)para determinados parámetros
señalados con el signo (0) en el Anexo, por razones
de circunstancias meteorológicas o geográficas
excepcionales;
b)cuando las aguas de baño
registren un enriquecimiento natural en determinadas sustancias
que haga rebasar los límites fijados en el Anexo.
Se entenderá por enriquecimiento
natural el proceso por el cual una masa de agua determinada
recibe del suelo ciertas sustancias contenidas en éste,
sin intervención del hombre.
En ningún caso, las excepciones
previstas en el presente artículo podrán ignorar
las obligaciones de protección de la salud pública.
Cuando un Estado miembro recurra
a una excepción, informará inmediatamente
de ello a la Comisión precisando los motivos y los
plazos.»
10. El artículo 12 de la Directiva 76/160 prevé:
«1.Los Estados miembros
aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva
en un plazo de dos años a partir de su notificación.
Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2.Los Estados miembros comunicarán
a la Comisión el texto de las disposiciones básicas
de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado
por la presente Directiva.»
11. Además, conforme al artículo 13 de la
Directiva 76/160, los Estados miembros comunicarán
regularmente a la Comisión, por primera vez transcurridos
cuatro años desde la notificación de la Directiva,
un informe de síntesis sobre las aguas de bañoy
sus características más significativas. Dicho
informe de síntesis es anual desde el 1 de enero
de 1993, a raíz de la modificación de dicha
disposición por la Directiva 91/692/CEE del Consejo,
de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización
y la racionalización de los informes relativos a
la aplicación de determinadas directivas referentes
al medio ambiente (DO L 377, p. 48).
El procedimiento administrativo
previo
12. Tras examinar el informe sobre la calidad de las aguas
de baño en Bélgica en los años 1983
a 1987, la Comisión advirtió a las autoridades
belgas, mediante escrito de 8 de octubre de 1987, de diversas
infracciones de la Directiva 76/160, en especial, la superación
de los valores límite, la exclusión de determinadas
zonas de baño y la frecuencia insuficiente de los
análisis. Mediante escrito de 11 de febrero de 1988,
las autoridades belgas respondieron aportando algunos datos
sobre las preguntas formuladas por la Comisión.
13. Mediante escrito de 21 de junio de 1988, la Comisión
informó al Reino de Bélgica de que había
recibido una denuncia según la cual en la Región
valona se practicaba el baño en numerosas zonas cuyas
aguas no cumplían los parámetros indicados
en el Anexo de la Directiva 76/160 y que estaban excluidas
del ámbito de aplicación de dicha Directiva.
14. Mediante escrito de 6 de octubre de 1988, las autoridades
belgas respondieron que la ejecución de la Directiva
76/160 se había retrasado por las dificultades prácticas
derivadas de la regionalización de las administraciones.
15. Mediante escrito de 25 de septiembre de 1989, la Comisión
requirió al Reino de Bélgica para que presentara
sus observaciones en un plazo de dos meses, escrito al que
este último respondió el 4 de enero de 1990
negando que se hubiera aplicado incorrectamente dicha Directiva
y precisando que se habían adoptado diferentes medidas
para mejorar la calidad de las aguas de baño en el
país.
16. Mediante escrito de 14 de noviembre de 1995, la Comisión
informó a las autoridades belgas de que no enviaría
un dictamen motivado si éstas le transmitían
información completa y detallada sobre los planes
de saneamiento de las zonas de baño en las que se
habían superado los valores límite fijados
por la Directiva 76/160.
17. Como respuesta al requerimiento de la Comisión,
las autoridades belgas le transmitieron diversa información
sobre la Región flamenca el 31 de enero de 1996 y
sobre la Región valona, el 13 de marzo siguiente.
18. El 27 de diciembre de 1996, la Comisión dirigió
al Reino de Bélgica un dictamen motivado exigiéndole
que adoptara las medidas necesarias para cumplir las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva 76/160 en un plazo
de dos meses a partir de la notificación de dicho
dictamen. En éste la Comisión señalaba,
en primer lugar, que numerosas zonas de baño interiores
no cumplían los parámetros indicados en el
Anexode la Directiva. En segundo lugar, consideraba insuficiente
la información facilitada sobre los planes de saneamiento
de las aguas de baño interiores, tanto de la Región
flamenca como de la Región valona. En tercer lugar,
rebatía el argumento según el cual las corrientes
de agua en la Región valona no tenían, en
verano, un caudal suficiente para permitir el baño.
Por último, la Comisión alegaba que, salvo
las excepciones mencionadas en los informes sobre la calidad
de las aguas de baño, las autoridades competentes
no habían utilizado la posibilidad de prohibir el
baño en las aguas que no fueran conformes con los
parámetros fijados en el Anexo de la Directiva.
19. Las autoridades belgas respondieron al dictamen motivado
mediante escritos de 12 de febrero de 1997, respecto a la
Región de Bruselas, de 6 de marzo de 1997, respecto
a la Región flamenca y de 1 de julio de 1997, respecto
a la Región valona.
20. Por considerar que dichos escritos no aportaban ningún
dato nuevo respecto a la Región flamenca y que respecto
a la Región valona, por una parte, las autoridades
belgas habían reducido el número de zonas
de baño de un modo que no era conforme con las exigencias
de la Directiva 76/160 y, por otra parte, no había
quedado acreditado que el baño estuviera prohibido
efectivamente en los lugares contaminados frecuentados por
los bañistas, la Comisión decidió interponer
el presente recurso.
Sobre el fondo
Sobre la exclusión, sin
justificación adecuada, del ámbito de aplicación
de la Directiva 76/160 de numerosas zonas de baño
en aguas interiores
21. La Comisión alega que la Región valona
ha reducido el ámbito de aplicación de la
Directiva 76/160 al excluir, sin justificación adecuada,
de los informes anuales sobre la calidad de las aguas de
baño numerosas zonas de baño en aguas interiores
que anteriormente figuraban en esos informes.
22. Las autoridades belgas sostienen que las únicas
«zonas de baño» interiores que deben
considerarse como tales en el sentido de la Directiva 76/160
son las diez zonas mencionadas en el informe sobre la calidad
de las aguas de baño para la temporada de baño
de 1996 y en las que el baño está expresamente
autorizado. Según ellas, se tomaron muestras en esas
zonas de conformidad con las disposiciones del artículo
6 de dicha Directiva. Se prohibió el baño
en todos los casos en los que se comprobó que se
habían superado los valores fijados en virtud de
su artículo 3, de forma que la zona afectada quedó
excluida, temporal o definitivamente, del ámbito
de aplicación de la Directiva 76/160.
23. En primer lugar, las autoridades belgas reconocen que
la Región valona, en aras de la transparencia, transmitió
a la Comisión los resultados obtenidos en otras veintiocho
zonas de baño en el marco de un conjunto de estudios
sobre la calidad bacteriológica de las corrientes
de agua valonas. No obstante, cuando, a raíz de dicha
comunicación, se tuvieron en cuenta dichas zonas
en el informe sobre la calidad de las aguas de bañoen
la temporada de baño de 1991, la Región valona
advirtió a la Comisión de que dichas zonas
carecían de infraestructuras de acogida de bañistas
y su frecuentación era reducida o inexistente. Por
tanto, éstas no debían considerarse zonas
de baño en el sentido de la Directiva 76/160.
24. En segundo lugar, las autoridades belgas destacan que
el único criterio aplicado por la Región valona
para determinar las zonas de baño es el empleado
por el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 76/160
para la definición del concepto de «aguas de
baño», a saber, la frecuentación por
un «número importante de bañistas».
25. Según ellas, elementos como la escasa profundidad
de las aguas, la inexistencia de infraestructuras, la práctica
del kayak o las condiciones climáticas desfavorables,
son pertinentes para determinar si la práctica del
baño es reducida o inexistente y si, en consecuencia,
dichas zonas deben o no considerarse zonas de baño
en el sentido de la Directiva 76/160. Las autoridades belgas
se remiten, a este respecto, a los siguientes extractos
de la propuesta de Directiva COM(74) 2255 final del Consejo,
de 3 de febrero de 1975, que no fueron recogidos en el texto
final de la Directiva:
-La Directiva sólo se refiere
a las zonas de baño autorizadas o toleradas. El bañista
que se bañe en lugares no autorizados lo hará
por su cuenta y riesgo (punto 3.2).
-Se dará una atención
especial a las zonas en las que la densidad de bañistas
supere la media de 10.000 personas por km lineal de playa
o de orilla (punto 3.4).
-Los riesgos para la salud son
proporcionales al tiempo transcurrido en el agua y varían
considerablemente según la temperatura del aire y,
en consecuencia, del agua. La Directiva establece, por tanto,
respecto al agua de mar, que representa el lugar de baño
preferido, requisitos menos rigurosos para las zonas en
las que la temperatura generalmente baja del agua (menos
de 20 ° C) limita la duración del baño
con relación a otras zonas donde el baño es
posible todo el día (punto 3.5).
-La inmersión prolongada
de todo el cuerpo en el agua es la principal actividad que
determina las características físicas y químicas
requeridas de las aguas de baño (punto 3.6).
26. Además, las autoridades belgas alegan que su
argumento, según el cual la escasa profundidad de
las aguas, inferior a 50 centímetros en numerosos
lugares debido al caudal insuficiente de las corrientes
de agua, limita la práctica del baño, está
confirmado por la exigencia, mencionada en el punto 11 del
Anexo de la Directiva 76/160, de que las aguas de baño
presenten una transparencia de un metro de profundidad por
lo menos. Tal exigencia constituye un indicio relevante
de que generalmente se considera necesario un metro de agua
para el baño.
27. En tercer lugar, las autoridades belgas afirman que
la mención como zonas de baño de, por lo menos,
dieciséis de las zonas ahora excluidas de los informes
anuales en un folleto publicitario relativo a las zonas
de camping, publicado en 1998 por la Región valona,
no significa que en ellas practique el baño un número
importante de bañistas ni que sea posible en esas
zonas, puesto que su profundidad puede ser insuficiente.
Los únicos responsables de esta información
fueron los propietarios de los cámpings, que pretendían
hacer más atractivos sus establecimientos.
28. Procede recordar que, conforme al artículo 1,
apartado 2, letra a), segundo guión de la Directiva
76/160, deben considerarse «aguas de baño»
las aguas o parte de éstas, continentales, corrientes
o estancadas, así como el agua de mar, en las que
el baño no esté prohibido y se practique habitualmente
por un número importante de bañistas. Este
concepto debe interpretarse a la luz de la finalidad de
esta Directiva, expresada en sus dos primeros considerandos,
a cuyo tenor: «[...] la protección del medio
ambiente y de la salud pública exige reducir la contaminación
de las aguas de baño y la protección de éstas
respecto de una ulterior degradación» y «es
necesario un control de las aguas de baño para alcanzar,
en el funcionamiento del mercado común, los objetivos
de la Comunidad en el ámbito de la mejora de las
condiciones de vida, del desarrollo armónico de las
actividades económicas en el conjunto de la Comunidad
y de una expansión permanente y equilibrada»
(sentencia de 14 de julio de 1993, Comisión/Reino
Unido, C-56/90, Rec. p. I-4109, apartado 33).
29. Estos objetivos no se conseguirían si las aguas
de las zonas de baño, que han sido sometidas durante
años a los controles previstos por la Directiva 76/160
y cuyos resultados han sido enviados a la Comisión
para su publicación en sus informes anuales sobre
la calidad de las aguas de baño en los Estados miembros,
pudieran ser excluidas del ámbito de aplicación
de la mencionada Directiva por el mero hecho de que el número
de bañistas fuera inferior a un determinado umbral.
30. Además, al Estado miembro que afirma que se
ha dejado de practicar habitualmente el baño en determinadas
zonas y que desea, en consecuencia, que en adelante éstas
no se consideren zonas de baño en el sentido de la
Directiva 76/160 le corresponde, por una parte, demostrar
que habitualmente no se practica el baño en cada
una de las zonas afectadas y, por otra parte, acreditar
que ello no se debe al incumplimiento en dichas zonas de
los valores límite fijados en virtud del artículo
3 de la referida Directiva.
31. Pues bien, debe declararse que las autoridades belgas
no han aportado tal prueba para cada una de las zonas afectadas.
32. En primer lugar, la mención de, por lo menos,
dieciséis zonas como zonas de baño en un folleto
publicitario sobre cámpings implica que existen determinadas
infraestructuras, como servicios sanitarios, cerca de estas
zonas. En estas circunstancias, tal mención constituye
un indicio de que dichas zonas continúan siendo frecuentadas
habitualmente por un número importante de bañistas
cuya salud debe ser protegida.
33. En segundo lugar, respecto a la escasa profundidad
de las aguas, por sí sola no basta para autorizar
a un Estado miembro a excluir determinados lugares de las
zonas de baño en el sentido de la Directiva 76/160.
34. En efecto, no puede descartarse que la escasa profundidad
de las aguas constituya un atractivo para grupos de población
específicos, como las personas mayores o los niños.
En todo caso, como destaca la Comisión fundadamente,
no puede inferirse del parámetro previsto en el punto
11 del Anexo de la Directiva 76/160, según el cual
la transparencia requerida de las aguas debe ser de un metro
como mínimo, que sólo las zonas en las que
la profundidad del agua sea superior a un metro deban considerarse
zonas de baño en el sentido de la Directiva mencionada.
Tal parámetro sólo significa que la transparencia
de las aguas de las zonas de baño debe ser de un
metro por lo menos o, si su profundidad es inferior a un
metro, que la transparencia debe ser total.
35. En tercer lugar, las autoridades belgas no han probado
que la práctica del kayak en las zonas de que se
trata sea masiva y constante, de forma que el baño
resulte imposible.
36. En cuarto lugar, la existencia de condiciones climáticas
desfavorables tampoco permite a un Estado miembro considerar
que determinados lugares no están comprendidos en
las zonas de baño en el sentido de la Directiva 76/160.
37. Por el contrario, procede recordar que la existencia
de tales condiciones climáticas puede tenerse en
cuenta, con arreglo a las disposiciones de la Directiva
76/160, en la determinación de la duración
de la «temporada de baño». En efecto,
el artículo 1 de dicha Directiva define la «temporada
de baño» como «el período durante
el cual sea previsible una afluencia importante de bañistas,
teniendo en cuenta las costumbres locales, incluidas las
eventuales disposiciones locales relativas a la práctica
del baño, así como las condiciones meteorológicas».
38. Además, conforme a los artículos 5, apartado
2, y 8 de la Directiva 76/160, las circunstancias metereológicas
excepcionales permiten no tomar en consideración
la superación de los valores límite fijados
en virtud del artículo 3 de la referida Directiva
o beneficiarse de excepciones a sus exigencias, siempre
que, en esta última hipótesis, se informe
inmediatamente a la Comisión y se precisen los motivos
y los plazos de las excepciones.
39. No obstante, consta que las autoridades belgas no han
invocado estas disposiciones, que deben interpretarse en
sentido estricto.
40. Por último, procede señalar que no se
puede cuestionar la interpretación de las disposiciones
de la Directiva 76/160, que resulta de los apartados 32
a 39 de la presente sentencia, mediante los extractos de
la propuesta de Directiva de 3 de febrero de 1975, alegados
por las autoridades belgas, los cuales no fueron recogidos
en el texto final de la Directiva 76/160, como ellas mismas
reconocen, por lo demás, expresamente.
41. En consecuencia, procede concluir que el Reino de Bélgica
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud
del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 76/160,
al excluir, sin justificación adecuada, del ámbito
de aplicación de la Directiva 76/160 numerosas zonas
de baño en aguas interiores.
Sobre la falta de adopción
de las medidas necesarias para que la calidad de las aguas
de baño se ajuste a los valores límite fijados
en virtud del artículo 3 de la Directiva 76/160 y
sobre el incumplimiento de los resultados exigidos por dicha
Directiva
42. La Comisión imputa a las autoridades belgas,
por una parte, no haber adoptado las medidas necesarias
para que la calidad de las aguas de baño se ajuste
a los valores límite fijados en virtud del artículo
3 de la Directiva 76/160 y, por otra parte, no haber conseguido
los resultados exigidos por ésta.
43. Procede examinar estas alegaciones conjuntamente puesto
que el resultado que los Estados miembros deben conseguir
con arreglo al artículo 4 de la Directiva 76/160
consiste en que la calidad de las aguas de baño se
ajuste a los valores límite fijados en virtud del
artículo 3 de dicha Directiva.
44. La Comisión alega que los programas de inversión
en materia de depuración de aguas son insuficientes
tanto en la Región flamenca como en la Región
valona. Las autoridades belgas se referían solamente
al establecimiento de infraestructuras de tratamiento de
las aguas en general, sin precisar la incidencia de su funcionamiento
en la mejora de la calidad de las aguas de baño.
En la Región flamenca no todas las zonas de baño
están comprendidas en el programa de depuración
de aguas. En la Región valona el programa no precisa
ni las fechas de comienzo y finalización de las obras
de infraestructura previstas ni su emplazamiento exacto.
45. Según la Comisión, las autoridades belgas
han infringido el artículo 4 de la Directiva 76/160
al no adoptar las medidas necesarias para que la calidad
de las aguas de baño se ajuste a los valores límite
fijados en virtud del artículo 3 de dicha Directiva.
En particular, no se han conseguido los resultados exigidos
por el artículo 5 de ésta para la aplicación
del artículo 4, sin que ninguna de las excepciones
previstas por la Directiva sea aplicable. Según el
informe sobre la calidad de las aguas de baño durante
la temporada de baño de 1995 para toda Bélgica,
la tasa de conformidad de las zonas de baño en aguas
continentales fue del 41,4 %.
46. Las autoridades belgas alegan que respecto a la Región
flamenca se han adoptado las medidas necesarias para garantizar
las mejoras indispensables de la calidad de las aguas de
baño en las zonas en las que era necesario. En numerosas
ocasiones se presentaron a la Comisión programas
de acción para mejorar la calidad de las aguas. Éstos
comprendían tanto las inversiones relativas a determinadas
infraestructuras de depuración destinadas a mejorar
la calidad de las aguas de las zonas de baño del
litoral como una sinopsis de los proyectos de inversión
de mancomunidades relativos a las zonas de baño en
aguas continentales superficiales.
47. Las autoridades belgas añaden que una tasa de
conformidad de las aguas de baño del 100 % respecto
a las exigencias de la Directiva 76/160 constituye un objetivo
ilusorio. En efecto, el baño en un medio natural
implica riesgos sanitarios, que no pueden ser totalmente
controlados, vinculados a los vertidos ilícitos,
a la utilización de abonos orgánicos y a la
contaminación causada por los propios bañistas.
48. Procede recordar, en primer lugar, que la Directiva
76/160, en su artículo 4, apartado 1 obliga, a los
Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que
la calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores
límite fijados en virtud del artículo 3 de
dicha Directiva en un plazo de diez años a partir
de la notificación de ésta, plazo que es más
largo que el previsto para la adaptación del Derecho
interno a la misma, con el fin de permitir que los Estados
miembros cumplan tal exigencia (sentencias Comisión/Reino
Unido, antes citada, apartado 42, y de 8 de junio de 1999,
Comisión/Alemania, C-198/97, Rec. p. I-3257, apartado
35).
49. La Directiva 76/160 impone, por tanto, a los Estados
miembros la obligación de alcanzar determinados resultados
y no les permite alegar, fuera de las excepciones que prevé
la propia Directiva, circunstancias particulares para justificar
su incumplimiento (véanse las sentencias Comisión/Reino
Unido, antes citada, apartado 43; de 12 de febrero de 1998,
Comisión/España, C-92/96, Rec. p. I-505, apartado
28, y Comisión/Alemania, antes citada, apartado 35).
50. Pues bien, las autoridades belgas no invocan ninguna
de estas excepciones. Tampoco niegan que, según el
informe sobre la calidad de las aguas de baño durante
la temporada de baño de 1995, la tasa de conformidad
de las zonas de baño en aguas continentales era del
41,4 % para toda Bélgica.
51. En estas circunstancias, el hecho de que, respecto
a la Región flamenca, se hayan adoptado las medidas
necesarias para garantizar las mejoras indispensables de
la calidad de las aguas de baño no puede justificar
el incumplimiento de los resultados prescritos por la Directiva
76/160 (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Reino
Unido, apartado 44, y Comisión/Alemania, apartado
35).
52. A continuación, respecto al argumento de las
autoridades belgas según el cual es imposible conseguir
una tasa de conformidad del 100 % de las aguas de baño
en un medio natural, procede recordar que, con arreglo al
artículo 5, apartado 1, de la Directiva 76/160, las
aguas de baño se considerarán conformes con
los parámetros en ella fijados cuando las muestras
tomadas con arreglo a la frecuencia prevista en el Anexo
en un mismo lugar de recogida muestren que son conformes
con los valores de los parámetros relativos a la
calidad del agua de que se trate en un porcentaje del 95
%, 90 % u 80 % de dichas muestras, según los casos
precisados por dicha disposición.
53. De lo anterior resulta que, en determinadas circunstancias,
y bajo las condiciones previstas en el artículo 5,
apartado 1, guiones tercero y cuarto, de la Directiva 76/160,
las aguas de baño se considerarán conformes
con las exigencias de ésta incluso en casode no conformidad
del 5 %, 10 % o 20 % de las muestras tomadas en un mismo
lugar.
54. Finalmente, aun suponiendo que, en el marco de la Directiva
76/160, una imposibilidad absoluta de cumplir las obligaciones
dimanantes de la misma pueda justificar un incumplimiento
de ésta, las autoridades belgas tampoco han probado
en el presente caso la existencia de tal imposibilidad (sentencia
Comisión/Alemania, antes citada, apartado 41).
55. En consecuencia, procede concluir que el Reino de Bélgica
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud
del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 76/160,
al no haber adoptado las medidas necesarias para que la
calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores
límite fijados en virtud del artículo 3 de
dicha Directiva y al no haber conseguido los resultados
exigidos por ésta.
Sobre la obligación de
prohibir el baño en las zonas en las que la calidad
de las aguas no se ajusta a los valores límite fijados
en virtud del artículo 3 de la Directiva 76/160.
56. La Comisión alega que son insuficientes las
medidas previstas por la normativa belga en caso de superación
de los valores límite fijados en virtud del artículo
3 de la Directiva 76/160 en una zona de baño. Destaca
a este respecto que la decisión de prohibir el baño
corresponde a los municipios, a los que la Administración
de la salud pública informa de eventuales superaciones
de los valores límite en las zonas de baño
situadas en sus territorios, pero que las autoridades belgas
no tenían la certeza de que los municipios aceptaran
efectivamente la propuesta de prohibir el baño que
se les dirigió. Sólo se había comunicado
una ordenanza municipal de 17 de junio de 1996, que prohibía
el baño en una zona contaminada por salmonela, respecto
a la Región valona y el informe anual de la Comisión
sobre la calidad de las aguas de baño de la temporada
de baño de 1995 indicaba que ninguna zona había
estado afectada por tal prohibición.
57. Pues bien, una correcta aplicación de la Directiva
76/160 implica la obligación de prohibir el baño
en caso de superación de los valores límite
en una zona determinada. Tal obligación, que, ciertamente,
no está prevista expresamente en la Directiva 76/160,
se deriva de las disposiciones del artículo 1, apartado
2, letra a), en relación con el artículo 4,
apartado 1, de dicha Directiva, interpretadas a la luz de
la finalidad de ésta, formulada en su primer considerando
y recordada en el artículo 8, párrafo tercero,
que tiene por objeto, en especial, garantizar la protección
de la salud pública. En efecto, sin tal prohibición,
los bañistas estarían expuestos a numerosos
riesgos para su salud.
58. Las autoridades belgas sostienen que, cada vez que
los controles ponen de manifiesto, en una zona de baño,
una superación de los valores límite fijados
en virtud del artículo 3 de la Directiva 76/160,
la Administración de salud pública advierte
al municipio afectado y éste prohíbe el baño
en esa zona tras consultar a todos los servicios interesados.
En todos los casos se aceptó la propuesta de prohibir
el baño. De estemodo, la zona de baño afectada
quedaba excluida, temporal o definitivamente, del ámbito
de aplicación de la Directiva 76/160. Las autoridades
belgas rebaten la interpretación de la Directiva
76/160 sugerida por la Comisión, según la
cual la normativa belga debería haber impuesto a
los municipios la obligación de prohibir el baño
en caso de superación de los valores límite
en una zona.
59. Procede destacar, en primer lugar, que, en caso de
superación en una zona de baño de los valores
límite fijados en virtud del artículo 3 de
la Directiva 76/160, el Estado miembro afectado tiene, con
arreglo a su artículo 4, apartado 1, la obligación
de adoptar las medidas necesarias para que la calidad de
las aguas de baño se ajuste a dichos valores límite.
60. Debe señalarse, a continuación, que ninguna
disposición de la Directiva 76/160 establece una
obligación de prohibir el baño en una zona
cuando se haya observado una superación de los referidos
valores límite.
61. Finalmente, tal obligación tampoco puede inferirse
de la finalidad de la Directiva 76/160, que tiene por objeto,
como se ha recordado en el apartado 25 de la presente sentencia,
garantizar la protección de la salud pública.
62. La necesidad de proteger la salud pública sólo
implica para un Estado miembro la obligación de prohibir
el baño en una zona determinada cuando, habida cuenta
de las condiciones locales, la importancia de las superaciones
observadas en esa zona o la naturaleza de los valores límite
que no se cumplen suponga un peligro para la salud pública.
63. En consecuencia, a la vista del tenor de las disposiciones
de la Directiva 76/160, la Comisión no puede reprochar
al Reino de Bélgica no haber previsto en su normativa
la obligación de prohibir el baño en las zonas
en las que la calidad de las aguas no se ajuste a los valores
límite fijados en virtud del artículo 3 de
la Directiva 76/160.
64. Procede, por tanto, desestimar la tercera alegación
por infundada.
65. En estas circunstancias, debe concluirse que el Reino
de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, de
la Directiva 76/160, al
-excluir, sin justificación
adecuada, del ámbito de aplicación de la Directiva
76/160 numerosas zonas de baño en aguas interiores
y
-no haber adoptado, en el plazo
de diez años a partir de la notificación de
la Directiva, las medidas necesarias para que la calidad
de las aguas de baño se ajuste a los valores límite
fijados en virtud del artículo 3 de la referida Directiva
y no haber conseguido los resultados exigidos por ésta.
Costas
66. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento
de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será
condenada en costas, si así lo hubiera solicitado
la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se
condene al Reino de Bélgica y por haber sido desestimados
en lo fundamental los motivos formulados por éste,
procede condenarle en costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
1) Declarar que el Reino de Bélgica
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud
del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 76/160/CEE
del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad
de las aguas de baño, al
-excluir, sin justificación
adecuada, del ámbito de aplicación de la Directiva
numerosas zonas de baño en aguas interiores y
-no haber adoptado, en el plazo
de diez años a partir de la notificación de
la Directiva, las medidas necesarias para que la calidad
de las aguas de baño se ajuste a los valores límite
fijados en virtud del artículo 3 de la Directiva
y no haber conseguido los resultados exigidos por ésta.
2) Desestimar el recurso en todo
lo demás.
3) Condenar en costas al Reino
de Bélgica