I.99. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 25 de mayo de 2000.
Asunto: C-384/97. (Comisión contra Republica Helénica).
Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. CONTAMINACIÓN:
Aguas.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas contra República
Helénica que tiene por objeto que se declare que
la República Helénica ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del Tratado CE y del artículo
7 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de
1976, relativa a la contaminación causada por determinadas
sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático
de la Comunidad (DO L 129, p. 23; EE 15/01, p. 165), al
no haber establecido programas que incluyan objetivos de
calidad y determinen los plazos de su ejecución con
el fin de reducir la contaminación de las aguas por
las 99 sustancias peligrosas pertenecientes a la lista II,
primer guión, del Anexo de la citada Directiva y,
por consiguiente, al no haber supeditado los vertidos realizados
en las aguas y que puedan contener una de dichas sustancias
a una autorización previa expedida por la autoridad
competente y que fije las normas de emisión en función
de los objetivos de calidad establecidos en los citados
programas.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justiciael 10 de noviembre de 1997, la
Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un
recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado
CE (actualmente artículo 226 CE), con objeto de que
se declare que la República Helénica ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE
y del artículo 7 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo,
de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación
causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas
en el medio acuático de la Comunidad (DO L 129, p.
23; EE 15/01, p. 165; en lo sucesivo, «Directiva»),
al no haber establecido programas que incluyan objetivos
de calidad y determinen los plazos de su ejecución
con el fin de reducir la contaminación de las aguas
por las 99 sustancias peligrosas pertenecientes a la lista
II, primer guión, del Anexo de la citada Directiva
y, por consiguiente, al no haber supeditado los vertidos
realizados en las aguas y que puedan contener una de dichas
sustancias a una autorización previa expedida por
la autoridad competente y que fije las normas de emisión
en función de los objetivos de calidad establecidos
en los citados programas.
El marco normativo
2. La Directiva tiene como finalidad eliminar la contaminación
del medio acuático causada por determinadas sustancias
especialmente peligrosas, enumeradas en una lista, denominada
«lista I», y reducir la contaminación
del medio acuático por algunas otras sustancias peligrosas,
enumeradas en otra lista, llamada «lista II»;
ambas listas constituyen un Anexo de la Directiva. Con el
fin de alcanzar dicho objetivo, el artículo 2 de
la Directiva impone a los Estados miembros la obligación
de adoptar las medidas apropiadas.
3. Por lo que se refiere a las sustancias enumeradas en
la lista I, los Estados miembros se hallan obligados, en
virtud de los artículos 3 y 5 de la Directiva, a
supeditar cualquier vertido en el medio acuático
a una autorización previa de las autoridades competentes,
y a fijar las normas de emisión, que no deberán
superar unos valores límite; estos últimos
son adoptados por el Consejo en función de los efectos
de las sustancias sobre el medio acuático.
4. En lo que atañe a las sustancias enumeradas en
la lista II, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva
obliga a los Estados miembros, con el fin de reducir la
contaminación del medio acuático, a establecer
unos programas de reducción de la contaminación
(en lo sucesivo, «programas») que incluyan unos
objetivos de calidad para las aguas fijados en función
de los efectos de dichas sustancias sobre los organismos
que viven en el agua. Según el artículo 7,
apartado 2, de la Directiva, los vertidos que puedan contener
una de las sustancias enumeradas en la lista II requerirán
una autorización previa de la autoridad nacional
competente en la que se señalen las normas de emisión.
Además, a tenor del artículo 7, apartado 6,
de la Directiva, los programas y los resultados de su aplicación
se comunicarán a la Comisión en forma
resumida.
5. La lista II prevé que las sustancias comprendidas
en la lista I para las cuales el Consejo aún no haya
determinado los valores límite se entenderán
incluidas en la lista II.
6. Dado que la mayor parte de las sustancias de la lista
I se hallan enumeradas por grupos, fue preciso, en primer
lugar, para determinar los valores límite, definir
las sustancias individuales que forman parte de tales grupos.
Para ello, la Comisión estableció, en cooperación
con los Estados miembros, una lista de 129 sustancias individuales
que el Consejo calificó, en su resolución de 7 de febrero de 1983, relativa a la lucha contra la contaminación
de las aguas (DO C 46, p. 17; EE 15/04, p. 99), de «base
para proseguir los trabajos sobre la aplicación de
la Directiva». A esta lista se añadieron, posteriormente,
tres sustancias suplementarias. De estas 132 sustancias
comprendidas en la lista I, 18 dieron lugar a la fijación
por el Consejo de valores límite y de objetivos de
calidad, en tanto que otras 15 se contemplan en una Propuesta
de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva
76/464, presentada por la Comisión el 14 de febrero
de 1990 (DO C 55, p. 7). Por consiguiente, quedan 99 sustancias
comprendidas en la lista I y que forman parte, debido a
la falta de determinación de valores límite,
de la lista II, para las cuales los Estados miembros deben
establecer unos programas en virtud del artículo
7, apartado 1, de la Directiva.
7. En reuniones de expertos nacionales celebradas los días
31 de enero y 1 de febrero de 1989, se adoptó una
lista de sustancias prioritarias pertenecientes a la lista
II.
8. La Directiva no señala ningún plazo para
la adaptación del Derecho interno. Sin embargo, su
artículo 12, apartado 2, prevé que la Comisión,
de ser posible en un plazo de 27 meses desde la notificación
de la propia Directiva, transmitirá al Consejo las
primeras propuestas formuladas sobre la base del examen
comparativo de los programas establecidos por los Estados
miembros. Por considerar que los Estados miembros no se
hallaban en condiciones de facilitarle unos datos pertinentes
dentro del citado plazo, la Comisión les propuso,
mediante escrito de 3 de noviembre de 1976, considerar la
fecha del 15 de septiembre de 1981 para el establecimiento
de los programas y la del 15 de septiembre de 1986 para
su ejecución.
Los HECHOS
9. Mediante escrito de 26 de abril de 1989, la Comisión
solicitó a la República Helénica información
acerca de la aplicación de los programas referentes
a determinadas sustancias comprendidas en la lista II de
la Directiva. Las autoridades helénicas respondieron
informando a la Comisión acerca del marco legislativo
vigente en Grecia por lo que se refiere a la reducción
de las sustancias enumeradas en la lista II, sobre las obras
previstas para controlar los vertidos de sustancias con
vistas a mejorar la situación de las zonas urbanas
de Salónica y Atenas, y sobre los estudios en curso
encaminados a reducir la contaminación. Sin embargo,
esta respuesta no contenía información alguna
acerca de los plazos fijados para la ejecución de
los programasconcretos de reducción de la contaminación
de las aguas por las sustancias enumeradas en la lista II
de la Directiva.
10. El 4 de abril de 1990, la Comisión dirigió
un segundo escrito a la República Helénica
con el fin de llamar su atención acerca de la aplicación
del artículo 7 de la Directiva. Dicho escrito recordaba
que la Comisión había establecido, progresivamente,
una lista de 132 sustancias prioritarias comprendidas en
la lista I, de las cuales 33 ya habían sido objeto
de Directivas llamadas «derivadas» o de propuestas
de Directiva.
11. En este mismo escrito, la Comisión insistía
en el hecho de que las 99 sustancias restantes estaban sujetas
a las obligaciones previstas en el artículo 7, ya
que no eran objeto de una normativa comunitaria. Por consiguiente,
la Comisión instaba a la República Helénica
a transmitirle:
-una lista actualizada en la que
figuraran cuáles de las 99 sustancias eran vertidas
en el medio acuático griego;
-los objetivos de calidad aplicables
en el momento de la concesión de las autorizaciones
de vertido (para una o varias de las sustancias antes mencionadas)
en lo que atañe a las distintas zonas afectadas por
los citados vertidos, y
-las razones por las cuales los
referidos objetivos no se habían fijado, en su caso,
así como un calendario en el que se indicara la fecha
en la que deberían establecerse los citados objetivos
de calidad.
12. Las autoridades helénicas no respondieron a
dicho escrito.
13. En estas circunstancias, la Comisión decidió
incoar el procedimiento regulado en el artículo 169
del Tratado.
Mediante escrito de requerimiento
de 27 de diciembre de 1990, la Comisión informó
a la República Helénica de que consideraba
que esta última había incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva, en particular
de su artículo 7, y del Tratado, de forma que le
pidió que le diera a conocer sus observaciones en
un plazo de dos meses.
14. Mediante un escrito complementario de 5 de octubre
de 1993, la Comisión adjuntó la lista completa
de las 99 sustancias, no incluida en el escrito de requerimiento,
y reiteró su solicitud.
15. Las autoridades helénicas respondieron el 12
de agosto de 1994, indicando que el único dato nuevo
con relación a la situación existente en 1990
era la firma de un contrato con la Universidad del Egeo
destinado a la realización de un estudio concreto.
Además, dichas autoridades aportaron determinadas
informaciones acerca de la posible presencia en el medio
acuático de sustancias comprendidas en la lista II.
16. Indicaron, en particular, que 32 sustancias, incluidas
en la composición de pesticidas o utilizadas en el
acondicionamiento de éstos, sufren, debido a su escasa
cantidad, una degradación fotoquímica o microbiana
y no se vierten directamente en el medio acuático,
y que otras 9 sustancias no se comercializan en Grecia.
Además, las autoridades helénicas reconocieron
la posible presencia de 17 sustancias en las aguas residuales,
una de las cuales no se vertía a las aguas superficiales.
Por lo que atañe a otras 10 sustancias y a aquellas
sobre las cuales no habían cursado información
alguna, las referidas autoridades precisaron que se recabaría
un estudio al respecto con el fin de conseguir datos relativos
a las concentraciones de dichas sustancias en los residuos
de las instalaciones de producción, así como
sobre la posible presencia de las demás sustancias
enumeradas en la lista II en el medio acuático.
17. La Comisión dedujo de todo ello que las autoridades
helénicas no habían adoptado las medidas necesarias
con el fin de reducir la contaminación de las aguas
para 72 de las 99 sustancias enumeradas en la lista II.
Se trata de 59 sustancias para las cuales no se ha facilitado
información alguna, de 10 sustancias cuya posible
presencia en el medio acuático se ha reconocido y
de otras 3 sustancias sobre las que no se ha facilitado
ninguna información precisa.
18. En consecuencia, el 23 de diciembre de 1996, la Comisión
dirigió a la República Helénica un
dictamen motivado en el cual consideraba que la República
Helénica había incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de los artículos 7 de la
Directiva y 5 del Tratado CE (actualmente artículo
10 CE) al no haber establecido programas que incluyan objetivos
de calidad y determinen los plazos para su ejecución
a fin de reducir la contaminación de las aguas por
las sustancias peligrosas incluidas en la lista II y al
no haber supeditado los vertidos efectuados en las aguas
y que puedan contener una de dichas sustancias a una autorización
previa expedida por la autoridad competente y que fije las
normas de emisión en función de los objetivos
de calidad establecidos en los citados programas.
19. Mediante escrito de 20 de marzo de 1997, la República
Helénica informó a la Comisión acerca
de las acciones emprendidas por el Ministerio de Ordenación
del Territorio, Medio Ambiente y Obras Públicas en
lo que atañe a las sustancias de la lista II y, más
en concreto, sobre la iniciativa de encomendar a la Universidad
del Egeo un estudio relativo a la situación en Grecia
respecto a dichas sustancias.
Sobre el fondo
20. La Comisión alega que, con arreglo al artículo
7 de la Directiva, la República Helénica hubiera
debido establecer programas para reducir la contaminación
de sus aguas por las sustancias enumeradas en la lista II,
es decir, para las 99 sustancias comunicadas, así
como para las categorías y grupos de sustancias que
figuran en el segundo guión de la citada lista.
21. Sin embargo, en el momento de interponerse el recurso,
la República Helénica aún no había
comunicado los programas integrados de reducción
de la contaminación existentede las aguas interiores
y de las aguas del litoral por las sustancias enumeradas
en la lista II de la Directiva. Por consiguiente, los vertidos
realizados en las aguas y que puedan contener una de las
sustancias enumeradas en la lista II no están sujetos
a una autorización previa en la que se señalen
las nuevas normas de emisión en función de
los objetivos de calidad establecidos en los programas de
reducción de la contaminación, autorización
que viene exigida por la Directiva.
22. En particular, por lo que respecta a la afirmación
de las autoridades helénicas según la cual
existe un marco normativo preciso en lo que atañe
a la protección del conjunto de las aguas receptoras,
de modo que se han adoptado, en determinadas circunscripciones,
unos objetivos de calidad, y, en otras circunscripciones,
unos umbrales de emisión en las aguas receptoras,
la Comisión observa que se trata de disposiciones
de diferente CONTENIDO, naturaleza y validez, como es el
caso de
-varios Decretos ministeriales
conjuntos relativos a la adaptación del ordenamiento
jurídico helénico a la Directiva 75/439/CEE
del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión
de aceites usados (DO L 194, p. 23; EE 15/01, p. 91), a
la Directiva 76/403/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976,
relativa a la gestión de los policlorobifenilos y
policloroterfenilos (DO L 108, p. 41; EE 15/01, p. 161),
y a la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo
de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos
(DO L 84, p. 43; EE 15/02, p. 98);
-un Decreto ministerial sobre
la protección de las aguas utilizadas para la irrigación
de la región de Atenas contra la contaminación
y la polución;
-varios Decretos de ámbito
territorial o estatal en los que se determinan aquellas
aguas receptoras en las cuales deberán vertirse los
residuos de las distintas regiones, como es el caso de Komotini,
Alexandroupolis, el lago Vistonis, el golfo Sarónico,
Florina, Kavalla; la mayoría de estos Decretos contienen
unos umbrales de emisión para las distintas sustancias,
entre las que se hallan tan sólo algunas de las 99
sustancias peligrosas que son objeto del recurso, y
-otros Decretos que definen el
uso de las aguas superficiales en distintas regiones (la
definición del uso de las aguas superficiales y subterráneas
se refiere, entre otras, a la región de Florina,
al uso de las aguas de los ríos Aliakmon y Pinion)
y que determinan los objetivos de calidad que permiten la
utilización de las referidas aguas.
23. Según la Comisión, tales disposiciones
no pueden considerarse programas en el sentido del artículo
7 de la Directiva, ya que tanto su objeto como su finalidad
son distintos de los de ésta y por cuanto fueron
adoptadas para responder a otras necesidades.
24. La Comisión, si bien reconoce que las medidas
adoptadas contribuyen a garantizar una determinada calidad
a las aguas interiores, sin embargo considera que no puedensustituir
a las medidas previstas por la Directiva, a saber, la adopción
y la comunicación a la Comisión de programas
como los que habrán de resultar del estudio que se
ha encomendado a la Universidad del Egeo, con la finalidad
precisa de conseguir una reducción de la contaminación
existente de las aguas por las sustancias peligrosas comprendidas
en las categorías y grupos de sustancias enumeradas
en la lista II del Anexo de la Directiva.
25. Sin embargo, para llegar a la citada reducción,
se hace necesario proceder a cartografiar previamente las
fuentes de contaminación en el conjunto del territorio
nacional, localizar las sustancias enumeradas en la lista
II de la Directiva y determinar después las medidas
necesarias para conseguir la reducción de la contaminación
existente, entre las cuales se halla el desarrollo de una
red de vigilancia. Sin embargo, los citados programas aún
no han sido comunicados a la Comisión.
26. La Comisión destaca además que es patente
que los objetivos de calidad únicamente se han establecido
para un número limitado de regiones y para algunas
de las sustancias de la lista II. Los citados objetivos
de calidad no resultan de un estudio concreto que mencione
la contaminación existente y que describa el método
que debe seguirse para conseguir reducir esta contaminación.
Por consiguiente, resulta imposible estimar su importancia
en relación a la Directiva. Además, los referidos
objetivos de calidad no están vinculados a la reducción
de una contaminación comprobada, tal como exige la
Directiva.
27. Finalmente, la Comisión estima que carece de
fundamento la alegación según la cual no resulta
necesario establecer programas que incluyan objetivos de
calidad en aquellas circunscripciones en las que no existe
actividad industrial alguna. A juicio de las autoridades
helénicas, en 24 de las 52 provincias no hay ninguna
instalación industrial que contenga las sustancias
de la lista II y, por este motivo, las aguas que se hallan
en tales provincias deben quedar excluidas de la obligación
de establecer un programa con arreglo al artículo
7. La Comisión responde a lo anterior que en estas
regiones pueden existir perfectamente otras fuentes de contaminación
procedentes de productos fitosanitarios, de instalaciones
de piscicultura o de la utilización de sustancias
químicas a pequeña escala por distintas instalaciones
comerciales de pequeño tamaño. Asimismo, las
citadas aguas podrían ser contaminadas por las regiones
vecinas. Por otra parte, las propias autoridades helénicas
han definido parámetros de calidad para algunas de
las sustancias incluidas en la lista II en regiones que
no parecen tener instalaciones industriales, como es el
caso de Florina y Castoria.
28. El Gobierno helénico alega que se han adoptado
todas las medidas indispensables para dar cumplimiento a
la Directiva.
29. Dicho Gobierno indica, en primer lugar, que, mediante
resolución de 4 de junio de 1997, se encomendó
un estudio a la Universidad del Egeo con el fin de examinar
la situación en Grecia por lo que se refiere a las
sustancias de que se trata.
30. Según el referido Gobierno, la primera fase
de este estudio (inventario de las fuentes de contaminación,
de las sustancias tóxicas enumeradas en la lista
II, evaluación de los datos, establecimiento de una
lista de sustancias que pueden hallarse en los medios acuáticos
y desarrollo de una red de vigilancia de las aguas superficiales
por lo que se refiere a las sustancias de que se trata)
quedó completada en el mes de marzo de 1998.
31. Durante la fase oral del procedimiento, el Gobierno
helénico aclaró que se habían detectado
de esta forma 35 sustancias en las aguas superficiales de
Grecia, aun cuando las citadas sustancias procedían
de otros países, especialmente a través de
los ríos transfronterizos. Según dicho Gobierno,
se elaboró a continuación un proyecto de marco
normativo, el cual determina los objetivos de calidad para
las aguas superficiales en relación con los vertidos
de sustancias que figuran en el Anexo de la Directiva. Este
proyecto será aplicado en Grecia para los umbrales
de dichas sustancias en las aguas superficiales y se adaptarán
las medidas existentes con relación al citado proyecto.
32. Según el Gobierno helénico, la segunda
etapa del estudio (toma de muestras y análisis de
las aguas receptoras superficiales, informes técnicos
provisionales con los resultados de las muestras e informe
completo acompañado de propuestas de programas de
disminución de los vertidos, en las aguas receptoras,
de las sustancias contempladas en el Anexo de la Directiva)
dio comienzo en julio de 1998 y finalizará próximamente.
33. Dicho Gobierno afirma, en segundo lugar, que ya se
han fijado objetivos de calidad para las aguas receptoras
que estén especialmente expuestas a vertidos de sustancias
peligrosas de la lista II de la Directiva, con el fin de
conseguir una disminución de la citada contaminación.
34. Cita, a este respecto, diversas medidas que han sido
adoptadas a nivel legislativo y administrativo, como distintos
Decretos interministeriales, interregionales y regionales,
y que, en su opinión, resultan determinantes en el
marco de la expedición de las autorizaciones necesarias
para el vertido de los residuos contaminantes.
35. Debe recordarse, con carácter preliminar, que,
según reiterada jurisprudencia, la existencia de
un incumplimiento debe apreciarse en función de la
situación tal como ésta se presenta al final
del plazo fijado en el dictamen motivado, y EL TRIBUNAL DE JUSTICIA no puede tener en cuenta los cambios ocurridos
posteriormente (sentencia de 25 de noviembre de 1998, Comisión/España,
C-214/96, Rec. p. I-7661, apartado 25).
36. En el presente caso, el dictamen motivado en el cual
se instaba a la República Helénica a atenerse
a él en un plazo de dos meses fue enviado el 23 de
diciembre de 1996.
37. Procede destacar, a continuación que la RESOLUCIÓN
por la que el Gobierno helénico encomendó
un estudio a la Universidad del Egeo con el fin de que se
examinara la situación por lo que atañe a
las sustancias de que se trata es de fecha 4 de junio de
1997.
38. El Gobierno helénico reconoce que la primera
fase de este estudio, consistente, en particular, en el
establecimiento de un inventario de las fuentes de contaminación
y de una lista de sustancias que pueden hallarse en los
medios acuáticos, no terminó hasta el mes
de marzo de 1998. Pues bien, en la fecha requerida, el Gobierno
se encontraba en la imposibilidad de facilitar unos datos
completos sobre la situación de las aguas superficiales
desde el punto de vista de su contaminación por las
sustancias a las que se refiere el citado estudio.
39. Debe recordarse además que, según la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los programas que
hayan de establecerse con arreglo al artículo 7 de
la Directiva deben ser específicos y que un objetivo
de reducción de la contaminación perseguido
por programas generales de saneamiento no se corresponde
necesariamente con el objetivo más específico
de la Directiva (sentencias de 12 de diciembre de 1996,
Comisión/Alemania, C-298/95, Rec. p. I-6747, apartados
22 y 26; de 11 de junio de 1998, Comisión/Grecia,
asuntos acumulados C-232/95 y C-233/95, Rec. p. I-3343,
apartado 35, y de 21 de enero de 1999, Comisión/Bélgica,
C-207/97, Rec. p. I-275, apartado 39).
40. Según una jurisprudencia reiterada, el carácter
específico de los programas de que se trata consiste
en que deben constituir un enfoque global y congruente,
que tenga el carácter de una planificación
concreta y articulada que abarque la totalidad del territorio
nacional y que se refiera a la reducción de la contaminación
causada por todas las sustancias de la lista II pertinentes
en el contexto nacional de cada Estado miembro, en relación
con los objetivos de calidad de las aguas receptoras fijados
en los mismos programas. Por lo tanto, se distinguen tanto
de un programa general de saneamiento como de un conjunto
de medidas puntuales encaminadas a reducir la contaminación
de las aguas (sentencia Comisión/Bélgica,
antes citada, apartado 40).
41. Procede añadir que las normas de emisión
fijadas en las autorizaciones previas deben calcularse en
función de los objetivos de calidad establecidos
en los programas de que se trate, sobre la base del análisis
de las aguas receptoras. Por otra parte, dichos programas
deben ser comunicados a la Comisión de una manera
que ésta pueda examinarlos fácilmente para
su confrontación y su ejecución armonizada
en todos los Estados miembros (sentencia Comisión/Bélgica,
antes citada, apartado 41).
42. Aun admitiendo que algunas de las medidas mencionadas
por el Gobierno griego puedan contribuir a la reducción
de la contaminación del medio acuático, sin
embargo, sólo constituyen medidas puntuales y no
significan la materialización de una programación
global y coherente de reducción de la contaminación,
basada en un estudio de la situación de las aguas
receptoras y que fije los objetivos de calidad que deben
alcanzarse (véase la sentencia Comisión/Bélgica,
apartado 45).
43. Procede, pues, declarar que la República Helénica
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud
del artículo 7, apartado 1, de la Directiva al no
haber establecido programas de reducción de la contaminación
que incluyan objetivos de calidad respectoa las sustancias
peligrosas pertenecientes a la lista II, primer guión,
del Anexo de la citada Directiva.
44. Por lo que se refiere a la pretensión de que
se declare que la República Helénica ha incumplido
asimismo las obligaciones que le incumben en virtud del
artículo 7 de la Directiva al no haber supeditado
los vertidos efectuados en las aguas y que puedan contener
una de dichas sustancias a una autorización previa
expedida por la autoridad competente y que fije las normas
de emisión en función de los objetivos de
calidad establecidos en los referidos programas, basta con
recordar que, puesto que no se han establecido los programas
contemplados en el artículo 7, apartado 1, de la
Directiva, tampoco pueden expedirse las correspondientes
autorizaciones con arreglo al artículo 7, apartado
2, de la misma Directiva (véase la sentencia Comisión/Grecia,
antes citada, apartados 27 a 29). De esta forma, esta pretensión
queda desprovista de objeto propio y no debe ya ser examinada.
Costas
45. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento
de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será
condenada en costas, si así lo hubiera solicitado
la otra parte. Por haberlo solicitado la Comisión
y haber sido desestimados los motivos formulados por la
República Helénica, procede condenarla en
costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
1) Declarar que la República Helénica
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud
del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 76/464/CEE
del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación
causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas
en el medio acuático de la Comunidad, al no haber
establecido programas de reducción de la contaminación
que incluyan objetivos de calidad respecto a las sustancias
peligrosas pertenecientes a la lista II, primer guión,
del Anexo de la citada Directiva.
2) Condenar en costas a la República
Helénica.