I.98. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 13 de abril de 2000.
Asunto: C-274/98. (Comisión contra Reino de España).
Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. CONTAMINACIÓN:
Aguas.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino
de España que tiene por objeto que se declare que
el Reino de España ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del Tratado CE al no haber establecido
los programas de acción previstos en el artículo
5 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre
de 1991, relativa a la protección de las aguas contra
la contaminación producida por nitratos procedentes
de fuentes agrarias (DO L 375, p. 1; rectificación
de la versión española, DO 1993, L 92, p.
51),
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante demanda presentada en la Secretaría
del Tribunal de Justiciael 17 de julio de 1998, la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso, en virtud del artículo
169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE),
un recurso en el que solicita que se declare que el Reino
de España ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud del Tratado CE al no haber establecido los programas
de acción previstos en el artículo 5 de la
Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de
1991, relativa a la protección de las aguas contra
la contaminación producida por nitratos procedentes
de fuentes agrarias (DO L 375, p. 1; rectificación
de la versión española, DO 1993, L 92, p.
51; en lo sucesivo, «Directiva»).
2. Según su artículo 1, la Directiva tiene
por objetivo reducir la contaminación causada o provocada
por los nitratos de origen agrario, y prevenir nuevas contaminaciones
de dicha clase.
3. El artículo 3, apartado 2, de la Directiva prevé
que los Estados miembros deben designar las zonas vulnerables
en un plazo de dos años a partir de la notificación
de la Directiva, que tuvo lugar el 19 de diciembre de 1991.
4. El artículo 5, apartado 1, de la Directiva dispone
que, «En un plazo de dos años a partir de la
designación inicial a que se refiere el apartado
2 del artículo 3, o de un año a partir de
cada designación complementaria con arreglo al apartado
4 del artículo 3, y con objeto de cumplir los objetivos
especificados en el artículo 1, los Estados miembros
establecerán programas de acción respecto
de las zonas vulnerables designadas».
5. Según el artículo 10 de la Directiva:
«1.Con respecto al período
de cuatro años a partir de la notificación
de la presente Directiva, y con respecto a cada período
subsiguiente de cuatro años, los Estados miembros
presentarán a la Comisión un informe en el
que constará la información contemplada en
el Anexo V.
2.El informe mencionado en el
presente artículo se presentará a la Comisión
dentro de los seis meses siguientes al final del período
a que se refiera.»
6. El Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección
de las aguas contra la contaminación producida por
los nitratos procedentes de fuentes agrarias, adaptó
el ordenamiento jurídico español a la Directiva.
Su artículo 6 dispone que, «en las zonas designadas
como vulnerables, los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas establecerán programas
de actuación con objeto de prevenir y reducir la
contaminación causada por nitratos de origen agrario.
Estos programas de actuación serán elaborados
en el plazo de dos años a partir de la designación
inicial de zonas vulnerables, o de un año a partir
de cada ampliación o modificación complementaria,
y se llevarán a la práctica durante los cuatro
años siguientes a su elaboración».
7. Mediante escrito de requerimiento de 4 de abril de 1997,
la Comisión instó al Reino de España
a presentarle observaciones sobre el posible incumplimiento
de varias obligaciones resultantes de la Directiva, entre
otras, las enunciadas en los artículos 5, 6 y 10.
8. En vista de la respuesta de las autoridades españolas
de 19 de junio de 1997, la Comisión comprobó
que las obligaciones resultantes del artículo 6 de
la Directiva se habían respetado.
9. El 21 de noviembre de 1997 la Comisión dirigió
al Reino de España un dictamen motivado, por no haberle
comunicado un informe en el que constasen las informaciones
previstas en el Anexo V de la Directiva, como prevé
su artículo 10, ni haber establecido programas de
acción, como establece su artículo 5.
10. El Reino de España respondió al dictamen
motivado y transmitió a la Comisión un documento
titulado «Informe Cuatrienal sobre cumplimiento de
la Directiva 91/676/CEE relativa a la protección
de las aguas contra la contaminación por nitratos
de origen agrícola».
11. Por consiguiente, la Comisión decidió
mantener únicamente la imputación relativa
a la inejecución de las disposiciones del artículo
5 de la Directiva e interpuso ante el Tribunal de Justicia el presente recurso por incumplimiento.
12. Remitiéndose a las obligaciones que incumben
a los Estados miembros en virtud de los artículos
5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE) y 189,
párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente artículo
249 CE, párrafo tercero), la Comisión considera
que el Reino de España debía adoptar y comunicar
las medidas necesarias para atenerse a la Directiva en el
plazo señalado.
13. La Comisión manifiesta que, a pesar de haber
expirado los plazos señalados, el Reino de España
no ha adoptado las disposiciones internas necesarias para
respetar las obligaciones que resultan del artículo
5 de la Directiva en su ordenamiento jurídico interno.
14. Debe recordarse que, conforme al artículo 3,
apartado 2, de la Directiva, debían designarse las
zonas vulnerables en un plazo de dos años a partir
de la notificación de la Directiva. Según
el artículo 5, apartado 1, en un plazo de dos años
a partir de la designación inicial a que se refiere
el artículo 3, apartado 2, de la Directiva, los Estados
miembros debían establecer programas de acción
respecto de las zonas vulnerables designadas. Puesto que
la Directiva fue notificada el 19 de diciembre de 1991,
se deduce que el plazo para elaborar los programas de acción
previstos en el artículo 5 expiró el 19 de
diciembre de 1995.
15. Consta que el Reino de España no ha establecido
los programas de acción previstos en el artículo
5 de la Directiva dentro del plazo prescrito.
16. Aunque admite haber incumplido la obligación
prevista en el artículo 12 de la Directiva por lo
que respecta al plazo para adoptar las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento
a la Directiva, el Gobierno español alega, en su
defensa, en primer lugar, que era imposible simultanear
en el tiempo la entrada en vigor del Real Decreto de ejecución,
con la designación de las zonas vulnerables, y el
posterior establecimiento de los programas de acción.
Asegura que los programas previstos en el artículo
5 de la Directiva difícilmente podían haberse
elaborado en el plazo en él previsto, habida cuenta
de que la adaptación del Derecho español a
la Directiva no tuvo lugar hasta marzo de 1996.
17. A este respecto, basta con señalar que el hecho
de que la Comisión hubiera podido fundar su recurso
en otra disposición de la Directiva no excluye que
pueda basarse en el incumplimiento del artículo 5
consistente en la no elaboración de los programas
previstos en este precepto.
18. El Gobierno español expone, a continuación,
que la obligación de designar zonas vulnerables corresponde
a las Comunidades Autónomas, puesto que el artículo
4 del Real Decreto 261/1996 dispone que esta designación
es materia de su competencia. Indica que las Comunidades
Autónomas de Andalucía, Aragón, Baleares,
Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña,
Valencia y País Vasco han procedido a la designación
de zonas vulnerables y que todas las demás Comunidades
Autónomas, a saber, las de Asturias, Cantabria, Extremadura,
Galicia, La Rioja, Madrid, Murcia y Navarra, han declarado
la inexistencia de zonas vulnerables en sus respectivos
territorios. Afirma que los programas de acción previstos
en el artículo 5 de la Directiva siguen en fase de
elaboración en las diferentes Comunidades Autónomas
que han designado zonas vulnerables.
19. Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada,
un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas
ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno
para justificar el incumplimiento de las obligaciones y
plazos establecidos por una Directiva (véase, en
particular, la sentencia de 12 de febrero de 1998, Comisión/Francia,
C-144/97, Rec. p. I-613, apartado 8).
20. De ello se deduce que ni el reparto de competencias
entre el Estado y las Comunidades Autónomas, ni la
obligación de seguir las indicaciones de la normativa
nacional de adaptación del Derecho interno a la Directiva
pueden justificar el incumplimiento de las obligaciones
impuestas por la Directiva.
21. Por último, el Gobierno español afirma
que la Comisión debería haber centrado su
recurso en el retraso en la adaptación del ordenamiento
jurídico español a la Directiva. Alega que,
puesto que la Comisión no fundó su recurso
en la no adaptación del Derecho interno a la Directiva
dentro del plazo señalado, carece de sentido interponer
sucesivos recursos contra el incumplimiento del calendario
fijado por la Directiva.
22. A este respecto, procede observar que un Estado miembro
no puede invocar su propio retraso en ejecutar una Directiva
para justificar la inobservancia o el cumplimiento tardío
de otras obligaciones impuestas por esta misma Directiva
(véase, en este sentido, la sentencia de 11 de agosto
de 1995, Comisión/Alemania, C-431/92, Rec. p. I-2189,
apartado 23).
23. De lo anterior resulta que la ejecución tardía
de la Directiva por parte del Reino de España no
justifica, en modo alguno, su incumplimiento de las obligaciones
que resultan del artículo 5 de dicha Directiva.
24. El establecimiento de los programas de acción
previstos en el artículo 5 de la Directiva no se
produjo dentro del plazo señalado, por lo que procede
considerar fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
25. Por consiguiente, procede declarar que el Reino de
España ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud de la Directiva al no haber establecido los programas
de acción previstos en su artículo 5.
Costas
26. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento
de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será
condenada en costas si así lo hubiera solicitado
la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado
la condena en costas del Reino de España y puesto
que han sido desestimados los motivos formulados por éste,
procede condenarlo en costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
1) Declarar que el Reino de España ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva
91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa
a la protección de las aguas contra la contaminación
producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias,
al no haber establecido los programas de acción previstos
en su artículo 5.
2) Condenar en costas al Reino de España.