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I.98. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 13 de abril de 2000.

Asunto: C-274/98. (Comisión contra Reino de España).

Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. CONTAMINACIÓN: Aguas.



CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA



HECHOS

Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España que tiene por objeto que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE al no haber establecido los programas de acción previstos en el artículo 5 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 375, p. 1; rectificación de la versión española, DO 1993, L 92, p. 51),
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justiciael 17 de julio de 1998, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, en virtud del artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), un recurso en el que solicita que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE al no haber establecido los programas de acción previstos en el artículo 5 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 375, p. 1; rectificación de la versión española, DO 1993, L 92, p. 51; en lo sucesivo, «Directiva»).

2. Según su artículo 1, la Directiva tiene por objetivo reducir la contaminación causada o provocada por los nitratos de origen agrario, y prevenir nuevas contaminaciones de dicha clase.

3. El artículo 3, apartado 2, de la Directiva prevé que los Estados miembros deben designar las zonas vulnerables en un plazo de dos años a partir de la notificación de la Directiva, que tuvo lugar el 19 de diciembre de 1991.

4. El artículo 5, apartado 1, de la Directiva dispone que, «En un plazo de dos años a partir de la designación inicial a que se refiere el apartado 2 del artículo 3, o de un año a partir de cada designación complementaria con arreglo al apartado 4 del artículo 3, y con objeto de cumplir los objetivos especificados en el artículo 1, los Estados miembros establecerán programas de acción respecto de las zonas vulnerables designadas».

5. Según el artículo 10 de la Directiva:

     «1.Con respecto al período de cuatro años a partir de la notificación de la presente Directiva, y con respecto a cada período subsiguiente de cuatro años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe en el que constará la información contemplada en el Anexo V.

     2.El informe mencionado en el presente artículo se presentará a la Comisión dentro de los seis meses siguientes al final del período a que se refiera.»

6. El Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, adaptó el ordenamiento jurídico español a la Directiva. Su artículo 6 dispone que, «en las zonas designadas como vulnerables, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas establecerán programas de actuación con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por nitratos de origen agrario. Estos programas de actuación serán elaborados en el plazo de dos años a partir de la designación inicial de zonas vulnerables, o de un año a partir de cada ampliación o modificación complementaria, y se llevarán a la práctica durante los cuatro años siguientes a su elaboración».

7. Mediante escrito de requerimiento de 4 de abril de 1997, la Comisión instó al Reino de España a presentarle observaciones sobre el posible incumplimiento de varias obligaciones resultantes de la Directiva, entre otras, las enunciadas en los artículos 5, 6 y 10.

8. En vista de la respuesta de las autoridades españolas de 19 de junio de 1997, la Comisión comprobó que las obligaciones resultantes del artículo 6 de la Directiva se habían respetado.

9. El 21 de noviembre de 1997 la Comisión dirigió al Reino de España un dictamen motivado, por no haberle comunicado un informe en el que constasen las informaciones previstas en el Anexo V de la Directiva, como prevé su artículo 10, ni haber establecido programas de acción, como establece su artículo 5.

10. El Reino de España respondió al dictamen motivado y transmitió a la Comisión un documento titulado «Informe Cuatrienal sobre cumplimiento de la Directiva 91/676/CEE relativa a la protección de las aguas contra la contaminación por nitratos de origen agrícola».

11. Por consiguiente, la Comisión decidió mantener únicamente la imputación relativa a la inejecución de las disposiciones del artículo 5 de la Directiva e interpuso ante el Tribunal de Justicia el presente recurso por incumplimiento.

12. Remitiéndose a las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud de los artículos 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE) y 189, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo tercero), la Comisión considera que el Reino de España debía adoptar y comunicar las medidas necesarias para atenerse a la Directiva en el plazo señalado.

13. La Comisión manifiesta que, a pesar de haber expirado los plazos señalados, el Reino de España no ha adoptado las disposiciones internas necesarias para respetar las obligaciones que resultan del artículo 5 de la Directiva en su ordenamiento jurídico interno.

14. Debe recordarse que, conforme al artículo 3, apartado 2, de la Directiva, debían designarse las zonas vulnerables en un plazo de dos años a partir de la notificación de la Directiva. Según el artículo 5, apartado 1, en un plazo de dos años a partir de la designación inicial a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva, los Estados miembros debían establecer programas de acción respecto de las zonas vulnerables designadas. Puesto que la Directiva fue notificada el 19 de diciembre de 1991, se deduce que el plazo para elaborar los programas de acción previstos en el artículo 5 expiró el 19 de diciembre de 1995.

15. Consta que el Reino de España no ha establecido los programas de acción previstos en el artículo 5 de la Directiva dentro del plazo prescrito.

16. Aunque admite haber incumplido la obligación prevista en el artículo 12 de la Directiva por lo que respecta al plazo para adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva, el Gobierno español alega, en su defensa, en primer lugar, que era imposible simultanear en el tiempo la entrada en vigor del Real Decreto de ejecución, con la designación de las zonas vulnerables, y el posterior establecimiento de los programas de acción. Asegura que los programas previstos en el artículo 5 de la Directiva difícilmente podían haberse elaborado en el plazo en él previsto, habida cuenta de que la adaptación del Derecho español a la Directiva no tuvo lugar hasta marzo de 1996.

17. A este respecto, basta con señalar que el hecho de que la Comisión hubiera podido fundar su recurso en otra disposición de la Directiva no excluye que pueda basarse en el incumplimiento del artículo 5 consistente en la no elaboración de los programas previstos en este precepto.

18. El Gobierno español expone, a continuación, que la obligación de designar zonas vulnerables corresponde a las Comunidades Autónomas, puesto que el artículo 4 del Real Decreto 261/1996 dispone que esta designación es materia de su competencia. Indica que las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Baleares, Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Valencia y País Vasco han procedido a la designación de zonas vulnerables y que todas las demás Comunidades Autónomas, a saber, las de Asturias, Cantabria, Extremadura, Galicia, La Rioja, Madrid, Murcia y Navarra, han declarado la inexistencia de zonas vulnerables en sus respectivos territorios. Afirma que los programas de acción previstos en el artículo 5 de la Directiva siguen en fase de elaboración en las diferentes Comunidades Autónomas que han designado zonas vulnerables.

19. Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva (véase, en particular, la sentencia de 12 de febrero de 1998, Comisión/Francia, C-144/97, Rec. p. I-613, apartado 8).

20. De ello se deduce que ni el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, ni la obligación de seguir las indicaciones de la normativa nacional de adaptación del Derecho interno a la Directiva pueden justificar el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Directiva.

21. Por último, el Gobierno español afirma que la Comisión debería haber centrado su recurso en el retraso en la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva. Alega que, puesto que la Comisión no fundó su recurso en la no adaptación del Derecho interno a la Directiva dentro del plazo señalado, carece de sentido interponer sucesivos recursos contra el incumplimiento del calendario fijado por la Directiva.

22. A este respecto, procede observar que un Estado miembro no puede invocar su propio retraso en ejecutar una Directiva para justificar la inobservancia o el cumplimiento tardío de otras obligaciones impuestas por esta misma Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de agosto de 1995, Comisión/Alemania, C-431/92, Rec. p. I-2189, apartado 23).

23. De lo anterior resulta que la ejecución tardía de la Directiva por parte del Reino de España no justifica, en modo alguno, su incumplimiento de las obligaciones que resultan del artículo 5 de dicha Directiva.

24. El establecimiento de los programas de acción previstos en el artículo 5 de la Directiva no se produjo dentro del plazo señalado, por lo que procede considerar fundado el recurso interpuesto por la Comisión.

25. Por consiguiente, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva al no haber establecido los programas de acción previstos en su artículo 5.

     Costas

26. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas del Reino de España y puesto que han sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias, al no haber establecido los programas de acción previstos en su artículo 5.

2) Condenar en costas al Reino de España.








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