I.97. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 6 de abril de 2000.
Asunto: C-256/98. (Comisión contra República
Francesa).
Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. FAUNA Y FLORA:
Protección.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas contra República
Francesa que tiene por objeto que se declare que la República
Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de21 de
mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats
naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p.
7), y del artículo 189, párrafo tercero, del
Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo
tercero), al no haber adoptado todas las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento
a dicha Directiva, dado que ha omitido adoptar las disposiciones
necesarias para atenerse a su artículo 6.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justiciael 15 de julio de 1998, la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo
al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo
226 CE), con objeto de que se declare que la República
Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de
mayo de1992, relativa a la conservación de los hábitats
naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p.
7; en lo sucesivo, «Directiva») y del artículo
189, párrafotercero del Tratado CE (actualmente artículo
249 CE, párrafo tercero), al no haberadoptado todas
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesariaspara dar cumplimiento a dicha Directiva, dado
que ha omitido adoptar lasdisposiciones necesarias para
atenerse a su artículo 6.
La normativa aplicable
2. La Directiva tiene por objeto, según su artículo
2, apartado 1, contribuir a garantizar la biodiversidad
mediante la conservación de los hábitats naturales
y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo
de los Estados miembros al que se aplica el Tratado.
3. La Directiva aclara, en su artículo 2, apartado
2, que las medidas que se adopten en virtud de la misma
tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento,
en un estado de conservación favorable, de los hábitats
naturales y de las especies silvestres de la fauna y de
la flora de interés comunitario.
4. Según el sexto considerando de la Directiva,
para garantizar el restablecimiento o el mantenimiento de
los hábitats naturales y de las especies de interés
comunitario en un estado de conservación favorable,
procede designar zonas especiales de conservación
(en lo sucesivo, «ZEC»), con el fin de realizar
una red ecológica europea coherente con arreglo a
un calendario establecido.
5. En virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva,
dicha red, denominada«Natura 2000», incluirá
las ZEC así como las zonas de protección especiales
(en lo sucesivo, «ZPE») designadas por los Estados
miembros con arreglo a la Directiva 79/409/CEE del Consejo,
de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación
de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 124;
en lo sucesivo, «Directivasobre las aves»).
6. En el artículo 1, letra l), de la Directiva se
define la ZEC como «un lugar de importancia comunitaria
designado por los Estados miembros mediante un acto reglamentario,
administrativo y/o contractual, en el cual se apliquen las
medidas de conservación necesarias para el mantenimiento
o el restablecimiento, en un estado de conservación
favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones
de las especies para las cuales se haya designado el lugar».
7. El artículo 4 de la Directiva prevé un
procedimiento en tres etapas para la designación
de las ZEC. En virtud del apartado 1 de esta disposición,
cada Estado miembro propondrá una lista de lugares
con indicación de los tipos de hábitats naturales
de los enumerados en el Anexo I y de las especies autóctonas
de las enumeradas en el Anexo II de la propia Directiva
existentes en dichos lugares. En el curso de los tres años
siguientes a la notificación de la Directiva, se
remitirá ala Comisión la referida lista, al
mismo tiempo que la información relativa a cada lugar.
8. Según el artículo 4, apartado 2, de la
Directiva, la Comisión redactará, de común
acuerdo con cada uno de los Estados miembros, un proyecto
de lista de lugares de importancia comunitaria, a partir
de las citadas listas y tomando como base los criterios
que se enuncian en el Anexo III de la Directiva. La lista
de los lugares seleccionados como lugares de importancia
comunitaria será aprobada por la Comisión
según el procedimiento regulado en el artículo
21 de la Directiva. Conforme al artículo 4, apartado
3, la citada lista se elaborará en un plazo de seis
años a partir de la notificación de la Directiva.
9. El artículo 4, apartado 4, de ésta dispone
que, una vez elegido un lugar de importancia comunitaria
con arreglo al procedimiento regulado en el apartado 2de
esta misma disposición, el Estado miembro de que
se trate dará a dicho lugar la designación
de ZEC lo más rápidamente posible y como máximo
en un plazo de seis años, fijando las prioridades
en función de la importancia de los lugares, para
el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de
conservación favorable, de un tipo de hábitat
natural de los del Anexo I o de una especie de las del Anexo
II y para la coherencia de Natura 2000, así como
en función de las amenazas de deterioro y destrucción
que pesen sobre ellos.
10. El artículo 4, apartado 5, de la Directiva aclara
que, desde el momento en que un lugar figure en la lista
de los lugares de importancia comunitaria aprobados por
la Comisión, quedará sometido a lo dispuesto
en su artículo 6, apartados 2, 3 y 4.
11. A tenor del artículo 6 de la Directiva:
«1.Con respecto a las zonas
especiales de conservación, los Estados miembros
fijarán las medidas de conservación necesarias
que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión,
específicos a los lugares o integrados en otros planes
de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias,
administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias
ecológicas de los tipos de hábitats naturales
del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en
los lugares.
2. Los Estados miembros adoptarán
las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales
de conservación, el deterioro de los hábitats
naturales y de los hábitats de especies, así
como las alteraciones que repercutan en las especies que
hayan motivado la designación de las zonas, en la
medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto
apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente
Directiva.
3. Cualquier plan o proyecto que,
sin tener relación directa con la gestión
del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar
de una forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente
o en combinación con otros planes y proyectos, se
someterá a una adecuada evaluación de sus
repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos
de conservación de dicho lugar. A la vista de las
conclusiones de la evaluación de las repercusiones
en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4,
las autoridades nacionales competentes sólo se declararán
de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado
de que no causará perjuicio a la integridad del lugar
en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido
a información pública.
4. Si, a pesar de las conclusiones
negativas de la evaluación de las repercusiones sobre
el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse
un plan o proyecto por razones imperiosas de interés
público de primer orden, incluidas razones de índole
social o económica, el Estado miembro tomará
cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar
que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida.
Dicho Estado miembro informará a la Comisión
de las medidas compensatorias que haya adoptado.
En caso de que el lugar considerado
albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie
prioritarios, únicamente se podrán alegar
consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad
pública, o relativas a consecuencias positivas de
primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa
consulta a la Comisión, otras razones imperiosas
de interés público de primer orden.»
12. El artículo 7 de la Directiva dispone:
«Las obligaciones impuestas
en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del artículo
6 de la presente Directiva sustituirán a cualesquiera
obligaciones derivadas de la primera frase del apartado
4 del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE en lo
que se refiere a las zonas clasificadas con arreglo al apartado
1 del artículo 4 o con análogo reconocimiento
en virtud del apartado 2 del artículo 4 de la citada
Directiva, a partir de la fecha de puesta en aplicación
de la presente Directiva, o de la fecha de clasificación
o de reconocimiento por parte de un Estado miembro en virtud
de la Directiva 79/409/CEE si esta última fecha fuere
posterior.»
13. La Directiva prevé, en su artículo 23,
apartado 1, que los Estados miembros pondrán en vigor
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la misma
en un plazo de dos años a partir de su notificación
y que informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Por consiguiente, dado que la Directiva fue notificada a
la República Francesa el 5 de junio de 1992, el plazo
que se le concedió para dar cumplimiento a la misma
expiró el 5 de junio de 1994.
El procedimiento administrativo
previo
14. En esta última fecha, al no haberle comunicado
el Gobierno francés las disposiciones adoptadas para
dar cumplimiento a la Directiva, la Comisión estimó,
a falta de otras informaciones que le permitieran llegar
a la conclusión de que la República Francesa
hubiera adoptado las medidas necesarias, que dicho Estado
miembro había incumplido las obligaciones que le
impone la Directiva. En consecuencia, la Comisión
requirió al Gobierno francés, mediante escrito
de 9 de agosto de 1994, para que le presentara sus observaciones
al respecto en un plazo de dos meses, con arreglo al procedimiento
regulado en el artículo 169 del Tratado.
15. Mediante escrito de 16 de febrero de 1995, el Gobierno
francés informó a la Comisión que el
Derecho interno de su país se había adaptado
a la Directiva mediante la Circular n. 38, de 21 de enero
de 1993, completada por la Circular n. 24, de 28 de enero
de 1994. Por otra parte, el citado Gobierno indicó,
de un lado, que el artículo 6, apartados 3 y 4, relativo
a la evaluación de los proyectos se hallaba aún
pendiente de dictamen jurídico y, de otro lado, que
estaba en proceso de examen un proyecto de Decreto que regula
el inventario de los hábitats.
16. Mediante escrito de 18 de abril de 1995, el Gobierno
francés comunicó a la Comisión la Ley
n. 95-101, de 2 de febrero de 1995, sobre el refuerzo de
la protección del medio ambiente (JORF de 3 de febrero
de 1995, p. 1840), a la cual figuraba como anexo un gráfico
en el que se indicaban las disposiciones de la Directiva
y de la Directiva sobre las aves, a las que el Derecho interno
se adaptaba mediante la citada Ley. Además, el Gobierno
francés indicó que se había cursado
a los Departamentos Ministeriales competentes un Decreto
regulador de la materia comprendida dentro del ámbito
de aplicación de la Directiva para evacuar el trámite
de consulta.
17. Tanto el gráfico relativo a la Ley n. 95-101
como las demás indicaciones facilitadas en los distintos
escritos de las autoridades francesas llevaron a la Comisión
a afirmar que la adaptación del Derecho interno francés
a la Directiva era únicamente parcial y que debían
adoptarse unas medidas complementarias con el fin de garantizar
una adaptación completa del Derecho interno a ésta,
en especial por lo que se refiere a su artículo 6.
18. Al no habérsele comunicado las medidas anunciadas
de adaptación del Derecho interno, la Comisión
dirigió un dictamen motivado al Gobierno francés,
mediante escrito de 21 de septiembre de 1995, en el cual
le instaba a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento
al mismo en un plazo de dos meses a partir de su notificación.
19. Mediante escrito de 30 de octubre de 1995, el Gobierno
francés comunicó a la Comisión el Decreto
n. 95-631, de 5 de mayo de 1995, sobre la conservación
de los hábitats naturales y de los hábitats
de las especies silvestres de interés comunitario
(JORF de 7 de mayo de 1995, p. 7612). Esta respuesta de
las autoridades francesas no permitió a la Comisión
considerar que la adaptación del ordenamiento jurídico
interno a la Directiva fuera completa. Sin embargo, dado
que el dictamen motivado de 21 de septiembre de 1995 omitió
mencionar el escrito de 18 de abril de 1995 dirigido a las
autoridades francesas a la Comisión, esta última
envió un dictamen motivado complementario, mediante
escrito de 31 de octubre de 1997.
20. En este dictamen complementario, la Comisión
estimó que, al no haber adaptado su Derecho interno
al artículo 6 de la Directiva, la República
Francesa, en primer lugar, había privado de un régimen
jurídico adaptado y conforme al Derecho comunitario
a los futuros lugares de importancia comunitaria que deben
beneficiarse de tal régimen conforme al artículo
4, apartado 5, de la Directiva, desde el mismo momento de
su inclusión en la lista contemplada en el apartado
2, párrafo tercero, de la misma disposición.
En segundo lugar, la Comisión consideró que
la República Francesa, al no haber adaptado su Derecho
interno al artículo 6, apartados 2, 3 y 4, de la
Directiva, impide asimismo que las ZPE ya designadas en
virtud de la Directiva sobre las aves se beneficien de un
régimen jurídico adaptado y conforme al Derecho
comunitario, contraviniendo las exigencias establecidas
en el artículo 7 de la Directiva.
21. La Comisión señaló además
que las informaciones cursadas por el Gobierno francés
permiten afirmar que las autoridades francesas tienen la
intención de hacer uso de los planes de gestión,
conforme al artículo 6, apartado 1, de la Directiva.
Sin embargo, el referido Gobierno no indicó mediante
qué disposiciones y a través de qué
procedimientos quedaban cumplidas las exigencias del artículo
6, apartado 1,de la Directiva. Ahora bien, esta disposición
exige claramente que, en la fecha límite concedida
a las autoridades nacionales para dar cumplimiento a la
Directiva, es decir el 5 de junio de 1994, exista un contexto
jurídico para la fijación de aquellas medidas
de conservación necesarias que respondan a las exigencias
ecológicas contempladas en los Anexos I y II de ésta
y que impliquen los adecuados planes de gestión o
las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o
contractuales.
22. La Comisión añade que si bien no ignora
la existencia en Derecho francés de determinadas
medidas y de determinados regímenes de protección
de la naturaleza, de los cuales tuvo conocimiento, en particular,
con ocasión de la notificación de las ZPE
en virtud de la Directiva sobre las aves, las autoridades
francesas no han precisado cuáles son las medidas
que, a su juicio, corresponden a los objetivos de la Directiva
y, en particular, de su artículo 6, apartados 1 y
2.
23. Al no haber recibido ninguna otra comunicación
de las autoridades francesas acerca de la adopción
de las medidas de adaptación de su Derecho interno
a la Directiva, con posterioridad al envío del citado
dictamen motivado complementario, la Comisión decidió
interponer el presente recurso.
24. En su escrito de interposición del recurso,
la Comisión expone las mismas imputaciones que en
el dictamen motivado complementario.
Las imputaciones relativas a la
adaptación del Derecho interno al artículo
6, apartados 1 y 2, de la Directiva.
25. Por lo que se refiere a la adaptación del Derecho
interno al artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva,
la Comisión indica, en su escrito de interposición
del recurso, que las autoridades francesas no le comunicaron
aquellas medidas que a su juicio corresponden a los objetivos
de las disposiciones pertinentes de la Directiva.
26. El Gobierno francés alude, en su contestación,
a una lista de medidas existente en Derecho francés
que, en su opinión, constituyen una «panoplia»
legal, reglamentaria y administrativa adecuada para garantizar
eficazmente la consecución de los objetivos de la
Directiva y, en particular, los de las disposiciones antes
citadas.
27. A la vista de esta alegación, la Comisión
reconoce, en su réplica, que la normativa francesa
contiene medidas destinadas a permitir el cumplimiento de
las obligaciones resultantes de las citadas disposiciones.
Sin embargo, mantiene que no existen, en Derecho francés,
disposiciones expresas que obliguen a las autoridades francesas
a aplicar a las ZEC unas medidas de conservación
y de protección, conforme al artículo 6, apartados
1 y 2, de la Directiva. En efecto, la Comisión considera
que para que se efectúe correctamente la adaptación
del Derecho interno al artículo 6, apartados 1 y
2, de la Directiva, esta norma implica, por lo menos, que
el ordenamiento jurídico interno francés adopte
no solamente unos instrumentos jurídicos destinados
a garantizar la protección de las ZEC, sino además,
una disposición expresa de alcance general que imponga
a las autoridades francesas una obligación de aplicar
los citados instrumentos de protección en los casos
previstos y según los criterios definidos por la
citada Directiva, sobre todo por cuanto los referidos instrumentos
no han sido concebidos para dar cumplimiento a la Directiva
de que se trata. Una disposición nacional de esta
índole contribuye tanto a la adaptación del
Derecho interno a la normativa comunitaria como a la seguridad
jurídica de los particulares reforzando sus posibilidades
de invocar el incumplimiento por parte de las autoridades
competentes de su obligación de adoptar las medidas
de protección adecuadas.
28. De todo lo anterior se desprende que la Comisión
imputa en esencia a la República Francesa, tanto
en el dictamen motivado como en su escrito de interposición
del recurso, no haber creado un contexto jurídico
para la fijación de las medidas necesarias destinadas
a garantizar la protección de las ZEC en el sentido
de que las citadas medidas se hallen previstas y determinadas
por la normativa nacional desde el momento en que, conforme
al artículo 23 de la Directiva, se hayan adoptado
las normas generales encaminadas a dar cumplimiento a ésta.
29. En su réplica, la Comisión modificó
sus imputaciones de forma que éstas suscitan en lo
sucesivo la cuestión de la existencia, en Derecho
comunitario, de una obligación que recae sobre los
Estados miembros según la cual estos últimos
tienen que introducir en su ordenamiento jurídico
interno disposiciones expresas en virtud de las cuales las
autoridades nacionales competentes se hallan obligadas a
aplicar a las ZES las medidas de conservación y de
protección previstas en el artículo 6, apartados
1 y 2, de la Directiva.
30. Ahora bien, procede destacar que esta modificación
es más amplia que una simple aclaración de
las imputaciones iniciales, planteando de esta forma al
Tribunal de Justicia unas pretensiones que no habían
sido deducidas ni en el transcurso del procedimiento administrativo
previo ni tampoco en el escrito de interposición
del recurso.
31. Debe acordarse la inadmisión de las citadas
pretensiones por ser contrarias a lo dispuesto en el artículo
38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento,
en cuya virtud las partes tienen la obligación de
definir el objeto del litigio en la demanda que inicia el
procedimiento. Aun cuando el artículo 42 del mencionado
Reglamento permite, en determinadas circunstancias, invocar
motivos nuevos, una de las partes no puede en el curso del
proceso modificar el propio objeto del litigio. Por ello,
la fundamentación del recurso sólo debe examinarse
en relación con las pretensiones contenidas en el
escrito de interposición del recurso (véase
la sentencia de 25 de septiembre de 1979, Comisión/Francia,
232/78, Rec. p. 2729,apartado 3).
32. Por consiguiente, al deber considerarse que la Comisión
ha renunciado a sus imputaciones relativas al artículo
6, apartados 1 y 2 de la Directiva, tal y como se formularon
inicialmente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso
interpuesto con esta finalidad.
33. A la vista de esta inadmisibilidad, no procede examinar
la cuestión que, por lo demás tampoco ha sido
objeto de debate en el transcurso del proceso, de si sobre
los Estados miembros recae una obligación de adaptación
de su Derecho interno, en particular por lo que se refiere
al artículo 6, apartado 1, de la Directiva, antes
de que la Comisión haya aprobado la lista de los
lugares de importancia comunitaria conforme al artículo
4, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva.
La imputación relativa
a la adaptación del Derecho interno al artículo
6, apartados 3 y 4 de la Directiva.
34. En primer lugar, por lo que se refiere al artículo
6, apartado 3, de la Directiva, el Gobierno francés
reconoce que la normativa existente en Derecho francés,
en materia de evaluación previa de las repercusiones
de un plan o proyecto de ordenación sobre el medio
ambiente, no permite a las autoridades competentes, en todos
los casos, denegar una autorización basándose
en las conclusiones negativas de una evaluación de
esta índole e indica que está elaborando unas
disposiciones complementarias a la legislación en
vigor, con el fin de dar cumplimiento a la Directiva en
este punto.
35. En cambio, el citado Gobierno, invocando en particular
la Ley n. 76-629, de 10 de julio de 1976, sobre la protección
de la naturaleza (JORF de los días 12 y 13 de julio
de 1976, p. 4203), manifiesta su disconformidad con la fundamentación
de las afirmaciones de la Comisión según las
cuales la citada legislación no permite a las autoridades
nacionales competentes cumplir plenamente la obligación
prevista en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva
de proceder a una previa evaluación de las repercusiones
de cualquier plan o proyecto no directamente vinculado o
necesario para la gestión del lugar aun cuando sea
susceptible de afectarle de una forma significativa.
36. Sobre este particular, si bien consta que, en Derecho
francés, existen normas ya antiguas y, más
en particular, las previstas por la Ley n. 76-629, las cuales
obligan a llevar a cabo una evaluación de las repercusiones
sobre el medio ambiente, como las previstas en la Directiva,
no es menos cierto que incumbe a las autoridades nacionales
responsables de la adaptación del Derecho interno
a la Directiva velar por que las citadas normas garanticen,
de una forma suficientemente clara y precisa, la plena aplicación
de la disposición comunitaria de que se trata.
37. Ahora bien, procede destacar que, en lo que atañe
a dos de los tres aspectos de las normas nacionales existentes
en relación con las cuales la Comisión afirma
que no permiten garantizar el pleno cumplimiento de las
obligaciones de la Directiva, la adaptación del Derecho
interno a ésta no resulta suficientemente clara y
precisa.
38. Esta observación no es aplicable a la primera
de las críticas formuladas por la Comisión.
En efecto, por lo que atañe a la afirmación
de la Comisión según la cual las normas en
vigor en Francia no garantizan una evaluación en
lo que atañe a los «planes» que pueden
afectar significativamente a los lugares, es cierto que,
como ha destacado el Abogado General en los puntos 32 a
34 de sus conclusiones, la Directiva no da una definición
del concepto de «plan» y el Derecho francés
exige una evaluación previa de las repercusiones
sobre el lugar de las obras y proyectos de ordenación
así como de los documentos de urbanismo, conforme
al artículo 2 de la Ley n. 76-629. En estas condiciones
no puede considerarse acreditado que las vigentes disposiciones
francesas no constituyan una adaptación satisfactoria
del concepto de «plan» contemplado en el artículo
6, apartado 3, de la Directiva.
39. En cambio, por lo que respecta a la afirmación
no discutida de la Comisión según la cual
las normas francesas vigentes excluyen de la evaluación
de las repercusiones sobre el lugar a determinados proyectos
en razón de su coste o de su objeto, contraviniendo
las disposiciones de la Directiva, procede observar que
las citadas exclusiones no pueden verse justificadas por
la facultad discrecional de los Estados miembros que, según
el Gobierno francés, deriva de los términos
«que pueda afectar de forma apreciable a los citados
lugares». A este respecto, basta señalar que,
en cualquier caso, esta disposición no puede autorizar
a un Estado miembro a dictar normas nacionales que eximan,
en términos generales, de la obligación de
evaluación de las repercusiones sobre el lugar a
determinados proyectos de ordenación, bien en razón
de la escasa cuantía de los gastos proyectados, bien
de los ámbitos de actividad específicos de
que se trata.
40. Finalmente, en lo que atañe a la afirmación
de la Comisión según la cual ninguna disposición
de Derecho francés asocia la obligación de
evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente
«a los objetivos de conservación del lugar»contrariamente
a las exigencias establecidas en el artículo 6, apartado
3, de la Directiva, debe observarse que ninguna de las disposiciones
a las que hace referencia el Gobierno francés en
sus escritos exige que la evaluación examine las
repercusiones medioambientales de los planes de ordenación
con respecto, en particular, a los objetivos de conservación
del lugar. Procede, pues, afirmar, que el Derecho francés
no se ha adaptado de una forma suficientemente clara y precisa
a los citados aspectos del artículo 6, apartado 3.
41. De todo lo anterior se desprende que el ordenamiento
jurídico interno francés no se ha adaptado
de una forma suficientemente clara y precisa al artículo
6, apartado3, de la Directiva, en cuanto a dos de los tres
aspectos analizados en los apartados38 a 40 de la presente
sentencia; en consecuencia, debe considerarse fundado eneste
punto el recurso interpuesto por la Comisión.
42. En segundo lugar, por lo que atañe a la adaptación
del Derecho interno al artículo6, apartado 4, de
la Directiva, la Comisión imputa a la República
Francesa no haber adaptado su ordenamiento jurídico
a los requisitos de fondo enumerados en el artículo
6, apartado 4, de la Directiva, por lo que se refiere a
la realización de un plan o proyecto, a pesar de
las conclusiones negativas de la evaluación de las
repercusiones sobre el lugar y a falta de unas soluciones
alternativas.
43. A este respecto, basta destacar que el Gobierno francés
reconoce que no ha adoptado las normas necesarias para dar
cumplimiento al artículo 6, apartado 4,de la Directiva.
44. A la vista de todo lo anterior, procede declarar que
la República Francesa ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de esta Directiva al no haber
adoptado, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para
dar cumplimiento al artículo 6, apartados 3 y 4,
de la Directiva.
Costas
45. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento
de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que
pierda el proceso será condenada en costas, si así
lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según
el artículo 69, apartado 3, párrafo primero,
del citado Reglamento, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA podrá
decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se
estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte.
Al haber sido desestimadas parcialmente las pretensiones
formuladas por la Comisión y por la República
Francesa, procede decidir que cada parte cargue con sus
propias costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
1) Declarar que la República
Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de
mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats
naturales y de la fauna y flora silvestres al no haber adoptado,
dentro del plazo señalado, todas las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para
dar cumplimiento al artículo 6, apartados 3 y 4,
de dicha Directiva.
2) Desestimar el recurso en todo
lo demás.
3) Cada parte cargará con
sus propias costas.