I.94. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 11 de noviembre de 1999.
Asunto: C-184/97. (Comisión contra República
Federal Alemana).
Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. CONTAMINACIÓN:
Aguas. VERTIDOS: Sustancias peligrosas.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas contra República
Federal de Alemania que tiene por objeto que se declare
que la República Federal de Alemania ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE,
al no haber establecido, con arreglo al artículo
7 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de
1976, relativa a la contaminación causada por determinadas
sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático
de la Comunidad (DO L 129, p. 23; EE 15/01, p. 165), programas
que incluyeran objetivos de calidad con el fin de reducir
la contaminación causada por las sustancias comprendidas
en la lista II del Anexo de dicha Directiva.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado
en la Secretaría del Tribunal de Justiciael 9 de
mayo de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas
interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169
del Tratado CE (actualmente, artículo 226 CE), con
objeto de que se declare que la República Federal
de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud del Tratado CE, al no haber establecido, con arreglo
al artículo 7 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo,
de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación
causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas
en el medio acuático de la Comunidad (DO L 129, p.
23; EE 15/01, p. 165; en lo sucesivo, «Directiva»),
programas que incluyeran objetivos de calidad con el fin
de reducir la contaminación causada por las sustancias
comprendidas en la lista II del Anexo de dicha Directiva.
La Directiva
2. La finalidad de la Directiva,
según su primer considerando, es la protección
del medio acuático de la Comunidad contra la contaminación,
en particular, la causada por determinadas sustancias persistentes,
tóxicas y bioacumulables, cuyas categorías
y grupos se enumeran en su Anexo.
3. Con este fin, la Directiva distingue
entre dos categorías de sustancias peligrosas, contenidas,
respectivamente, en la lista I y en la lista II del citado
Anexo.
4. La lista I comprende determinadas
sustancias individuales, escogidas principalmente por su
toxicidad, persistencia y bioacumulación, que forman
parte de las categorías y grupos de sustancias que
se enumeran en la citada lista.
5. De los artículos 2 y
3 de la Directiva se desprende que el régimen de
las sustancias de la lista I tiene por objeto eliminar la
contaminación de las aguas causada por dichas sustancias.
Todo vertido de éstas debe estar sujeto a una autorización
previa en la que se fijen, llegado el caso, las normas de
emisión, expedida por la autoridad competente del
Estado miembro de que se trate.
6. Para estas mismas sustancias,
el artículo 6 de la Directiva prevé, en sus
apartados 1 y 2, que el Consejo, a propuesta de la Comisión,
adoptará los valores límite que las normas
de emisión no deberán rebasar, así
como los objetivos de calidad establecidos principalmente
en función de la toxicidad, la persistencia y la
acumulación de dichas sustancias en los organismos
vivos y en los sedimentos.
7. La lista II comprende, según
su primer guión, las sustancias que forman parte
de las categorías y grupos de sustancias enumerados
en la lista I, pero para las cuales el Consejo no haya determinado
aún los valores límite de emisión previstos
en el artículo 6 de la Directiva. En la actualidad,
forman parte de la lista II, primer guión, 99 sustancias
comprendidas en la lista I.
8. La lista II comprende, además,
según su segundo guión, determinadas sustancias
cuyo efecto perjudicial sobre el medio acuático puede
limitarse a una determinada zona según las características
de las aguas receptoras y su localización.
9. De conformidad con el artículo
2 de la Directiva, el régimen de las sustancias enumeradas
en la lista II, pretende reducir la contaminación
de las aguas causada por dichas sustancias mediante unas
medidas apropiadas que deberán adoptar los Estados
miembros.
10. El artículo 7 de la
Directiva aclara cuáles son estas medidas. Este precepto
dispone:
«1. Para reducir la contaminación
de las aguas indicadas en el artículo 1 por las sustancias
de la lista II, los Estados miembros establecerán
unos programas para cuya ejecución aplicarán
en particular los medios especificados en los apartados
2 y 3.
2. Todo vertido efectuado
en las aguas indicadas en el artículo 1 que pueda
contener una de las sustancias de la lista II requerirá
una autorización previa, expedida por la autoridad
competente del Estado miembro de que se trate, en la que
se señalen las normas de emisión. Estas normas
se calcularán en función de los objetivos
de calidad establecidos de conformidad con el apartado 3.
3. Los programas indicados
en el apartado 1 incluirán unos objetivos de calidad
para las aguas, que se establecerán respetando las
directivas del Consejo si las hubiere.
4. Los programas también
podrán incluir disposiciones específicas relativas
a la composición y al empleo de sustancias o grupos
de sustancias así como productos y tendrán
en cuenta los progresos técnicos más recientes
económicamente viables.
5. Los programas determinarán
los plazos de su ejecución.
6. Los programas y
los resultados de su aplicación se comunicarán
a la Comisión en forma resumida.
7. La Comisión
organizará regularmente con los Estados miembros
una confrontación de los programas a fin de garantizar
que su ejecución esté suficientemente armonizada.
Si lo considera necesario, presentará con tal fin
al Consejo unas propuestas en la materia.»
11. Conforme al artículo
10 de la Directiva, «Uno o varios Estados miembros,
individual o conjuntamente, podrán adoptar medidas
más severas que las previstas por la presente Directiva.»
12. El artículo 12 de la
Directiva dispone:
«1. En un plazo
de nueve meses, el Consejo deberá decidir por unanimidad
acerca de las propuestas que formule la Comisión
en aplicación del artículo 6 [...]
[...]
2. De ser posible,
en un plazo de veintisiete meses desde la notificación
de la presente Directiva, la Comisión transmitirá
las primeras propuestas formuladas en aplicación
del apartado 7 del artículo 7. El Consejo decidirá
por unanimidad en un plazo de nueve meses.»
El procedimiento administrativo previo
13. La Comisión señala
que, mediante escrito de 4 de abril de 1990, solicitó
al Gobierno alemán que le cursara determinadas informaciones
acerca de las sustancias vertidas en el medio acuático,
los objetivos de calidad referentes a los diferentes medios
acuáticos fijados en las autorizaciones de vertido
y, llegado el caso, los motivos que explicaran la inexistencia
de objetivos de calidad, así como un calendario en
el que se previera su fijación.
14. Las autoridades alemanas respondieron
el 21 de septiembre de 1990 que, en consonancia con el artículo
10 de la Directiva, habían adoptado unas medidas
más severas que las previstas en el artículo
7 de la Directiva en la medida en que, con arreglo a la
Wasserhaushaltsgesetz (Ley sobre el régimen de las
aguas; en lo sucesivo, «WHG»), todos los vertidos
de aguas residuales en el medio acuático están
sujetos a una autorización administrativa. Además,
las disposiciones administrativas adoptadas con esta finalidad
establecen unos requisitos mínimos en función
del estado de la técnica, sin distinguir entre las
sustancias incluidas en la lista I y las enumeradas en la
lista II y con independencia asimismo de la situación
del medio acuático. Por otra parte, las autoridades
alemanas han dictado distintas normativas por sector y aplican
unos parámetros que reproducen en lo esencial los
grupos de sustancias enumerados en la Directiva.
15. Por considerar que esta respuesta
era insuficiente, habida cuenta de las exigencias de la
Directiva, la Comisión, mediante escrito de 4 de
febrero de 1992, conforme al procedimiento previsto en el
artículo 169 del Tratado, requirió al Gobierno
alemán para que le presentara en un plazo de dos
meses sus observaciones acerca del establecimiento y la
ejecución de los programas, así como sobre
la fijación de los objetivos de calidad contemplados
en el artículo 7 de la Directiva.
16. En su respuesta de 25 de agosto
de 1992, el Gobierno alemán manifestó su disconformidad
con la necesidad de establecer programas y de fijar objetivos
de calidad y volvió a afirmar que la WHG establecía
unas exigencias más rigurosas que las previstas en
la Directiva por los siguientes motivos, en primer lugar,
que los parámetros utilizados al fijar las exigencias
mínimas cubren todas las sustancias; después,
que los exámenes de las aguas habían puesto
de manifiesto que, en Alemania, no existía contaminación
del medio acuático y, para terminar, que las autoridades
competentes de los Länder, basándose en planes
de gestión, o el Gobierno federal, en virtud de disposiciones
administrativas adoptadas sobre la base del artículo
7a de la WHG, pueden establecer unas exigencias superiores
al estado de la técnica, como restricciones a la
producción o prohibiciones de vertido.
17. Por estimar que las explicaciones
de las autoridades alemanas no resultaban convincentes,
el 22 de junio de 1994 la Comisión dirigió
un dictamen motivado al Gobierno alemán en el cual
afirmaba que la República Federal de Alemania no
había adaptado su Derecho interno al artículo
7 de la Directiva. En consecuencia, la Comisión instaba
al citado Estado miembro a adoptar, en un plazo de dos meses,
las medidas necesarias para atenerse a las obligaciones
derivadas de la Directiva.
18. Dado que la respuesta del Gobierno
alemán al dictamen motivado, de fecha 28 de octubre
de 1994, no se consideró satisfactoria, la Comisión
interpuso el presente recurso.
Sobre la admisibilidad
19. El Gobierno alemán ha
propuesto una excepción de inadmisibilidad basada
en la violación por parte de la Comisión del
principio de colegialidad tanto al adoptar el dictamen motivado
como después al interponer el recurso.
20. Sin embargo, habida cuenta
de la sentencia del Tribunal de Justiciade 29 de septiembre
de 1998, Comisión/Alemania (C-191/95, Rec. p. I-5449),
apartados 27 a 51, el Gobierno alemán, en la vista,
desistió de la citada excepción de inadmisibilidad,
de forma que ya no procede examinarla.
Sobre el fondo
21. Con carácter preliminar,
debe destacarse que la Comisión precisó, en
la vista, que sólo son objeto de su recurso las 99
sustancias comprendidas actualmente en el primer guión
de la lista II del Anexo de la Directiva (en lo sucesivo,
«sustancias controvertidas»). De ello se desprende
que debe entenderse que el incumplimiento que se reprocha
se refiere únicamente a las citadas sustancias y
no a las mencionadas en el segundo guión de esta
lista.
22. La Comisión reprocha
al Gobierno alemán no haber establecido programas
que incluyeran objetivos de calidad con objeto de reducir
la contaminación de las aguas causada por las sustancias
controvertidas, contrariamente a lo que exige el artículo
7 de la Directiva. Según la Comisión, las
medidas invocadas por el Gobierno alemán, como los
parámetros utilizados, los planes de gestión
y las demás disposiciones administrativas adoptadas,
no constituyen programas a efectos del artículo 7
de la Directiva. La Comisión añade que, en
cualquier caso, las citadas medidas no pueden reducir la
contaminación de las aguas causada por sustancias
procedentes de fuentes difusas.
23. Con el fin de mostrar su disconformidad
con la fundamentación del recurso, el Gobierno alemán
invoca tres motivos basados respectivamente en la posibilidad
de los Estados miembros de adoptar medidas más severas,
conforme al artículo 10 de la Directiva; en la supuesta
omisión de la Comisión, que no propuso al
Consejo valores límite de emisión para las
sustancias controvertidas y, con carácter subsidiario,
en el hecho de que la normativa alemana para la protección
de las aguas, dado que tiene, por lo menos, las mismas características
que los programas previstos en el artículo 7 de la
Directiva, garantiza la adaptación efectiva del Derecho
interno al artículo 7 de la Directiva, de forma que
la WHG constituye, en esencia, un programa que cumple las
exigencias de esta disposición de la Directiva.
Sobre el primer motivo
24. El Gobierno alemán invoca
el artículo 10 de la Directiva, que autoriza a los
Estados miembros a adoptar medidas más severas que
las previstas en la Directiva y alega que adoptó
efectivamente tales medidas fijando unos valores límites
de emisión uniformemente aplicables, sobre la base
del artículo 7a de la WHG, para todas las sustancias
comprendidas en las listas I y II. De esta forma, la autorización
administrativa que se exige en Alemania para todos los vertidos
de dichas sustancias en las aguas, tanto si la sustancia
vertida corresponde a una u otra lista, sólo puede
concederse si los citados vertidos se mantienen a un nivel
reducido, conforme a los valores límite de emisión.
25. Debe precisarse, a este respecto,
que no se discute que el Gobierno alemán haya previsto
un sistema de autorizaciones previas para los vertidos de
las sustancias controvertidas y haya fijado normas de emisión
consistentes en valores límite. Por consiguiente,
la Comisión y el Gobierno alemán sólo
discrepan en cuanto a la necesidad de establecer programas
y de fijar objetivos de calidad, a pesar de las medidas
ya adoptadas por las autoridades alemanas.
26. En primer lugar, según
el Gobierno alemán, de la sistemática de la
Directiva se desprende que, desde el momento en que se fijan
valores límite de emisión, basta con velar
por su observancia en orden a garantizar la plena aplicación
de la Directiva, la cual ya no exige en tal caso ni el establecimiento
de los programas ni la fijación de los objetivos
de calidad previstos en el artículo 7 de la Directiva.
27. Por lo que se refiere a la
necesidad de establecer programas para las sustancias controvertidas,
procede recordar que, aun cuando las citadas sustancias
se hallen incluidas en la lista I, el Consejo no ha adoptado
aún valores límite de emisión, como
lo prevé el artículo 6 de la Directiva. Por
consiguiente, dichas sustancias deben considerarse provisionalmente
como sustancias comprendidas en la lista II, cuyo régimen
se halla previsto en el artículo 7 de la Directiva
(véase, en particular, la sentencia de 21 de enero
de 1999, Comisión/Bélgica, C-207/97, Rec.
p. I-275, apartados 34 y 35).
28. Esta disposición exige
a los Estados miembros, en particular, que establezcan programas
que incluyan objetivos de calidad para las aguas, de una
parte, y que supediten cualquier vertido de las sustancias
comprendidas en la lista II a una autorización previa
en la que se señalen las normas de emisión
calculadas en función de los citados objetivos de
calidad, de otra.
29. De ello se deduce que la fijación
por un Estado miembro de valores límite de emisión
para las sustancias incluidas en la lista II no puede bastar,
por sí sola para dispensar a ese Estado miembro de
establecer los programas previstos en el artículo
7 de la Directiva.
30. Además, contrariamente
a lo que alega el Gobierno alemán, dichos programas
son necesarios por cuanto, en aquellos casos en los que
el Consejo no haya fijado valores límite de emisión
para las sustancias incluidas en la lista I, constituyen
el único medio para verificar si los Estados miembros
han adoptado medidas contra la contaminación de las
aguas en cumplimiento de la Directiva.
31. En efecto, una vez que tales
programas y los resultados de su aplicación se hayan
comunicado a la Comisión en forma resumida, conforme
al artículo 7, apartado 6, de la Directiva, la Comisión
organizará regularmente con los Estados miembros,
en los términos del artículo 7, apartado 7,
de la Directiva, una confrontación de los programas
a fin de garantizar que su ejecución esté
suficientemente armonizada y, en su caso, presentará
con tal fin al Consejo unas propuestas en la materia sobre
las cuales este último deberá decidir en virtud
del artículo 12, apartado 2 de la Directiva.
32. De ello se desprende que el
hecho de que un Estado miembro no haya establecido programas
puede comprometer el examen comparativo de los distintos
regímenes de protección de las aguas en los
Estados miembros con vistas a su armonización y,
por lo tanto, impedir la plena aplicación del artículo
7, apartado 7, y del artículo 12, apartado 2, de
la Directiva.
33. Por lo que atañe, más
en particular, a la necesidad de respetar los objetivos
de calidad, el Gobierno alemán afirma que la
aplicación de un sistema de protección que
corresponda al previsto en el artículo 6 de la Directiva,
mediante la fijación de valores límite de
emisión, le dispensa de fijar tales objetivos.
34. No puede admitirse esta alegación.
Si bien el artículo 6 de la Directiva, en su apartado
2, obliga al Consejo a fijar unos objetivos de calidad para
las sustancias de la lista I, el artículo 7, apartado
3 de la Directiva impone la misma obligación a los
Estados miembros para las sustancias de la lista II. Por
consiguiente, el legislador comunitario atribuye especial
importancia a la fijación de objetivos de calidad
para el conjunto de las sustancias contempladas en la Directiva.
35. La importancia que se reconoce
a los objetivos de calidad se ve corroborada además
por el artículo 6, apartado 3, de la Directiva, a
tenor del cual «Los valores límites determinados
de conformidad con el apartado 1 se aplicarán en
toda la región geográfica eventualmente afectada
por los vertidos, excepto en los casos en que un Estado
miembro pueda demostrar a la Comisión, con arreglo
a un procedimiento de control establecido por el Consejo,
a propuesta de la Comisión, que los objetivos de
calidad fijados de conformidad con el apartado 2, o unos
objetivos de calidad más estrictos establecidos por
la Comunidad, se alcanzan y mantienen permanentemente gracias
a la acción llevada a cabo entre otros por dicho
Estado miembro.» Efectivamente, según ha destacado
el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, de
esta disposición se desprende que, si bien puede
concederse una excepción por lo que se refiere a
la observancia de los valores límite, no cabe conceder
la citada excepción por lo que se refiere al cumplimiento
de los objetivos de calidad.
36. Procede añadir, como
ha señalado la Comisión con razón,
que los programas que incluyan objetivos de calidad también
son necesarios para cubrir los casos de contaminación
por sustancias procedentes de fuentes difusas.
37. En segundo lugar, el Gobierno
alemán considera que el artículo 7 de la Directiva
no se puede aplicar en el caso de autos, dado que el método
de fijación de los valores límite de emisión
que aplican las autoridades alemanas constituye, por su
propia naturaleza, una medida más severa que el establecimiento
de programas y eel respeto de los objetivos de calidad.
El citado Gobierno alega, a este respecto, que la propia
Directiva prevé el método de fijación
de los valores límite de emisión con vistas
a eliminar la contaminación provocada por las sustancias
de la lista I, que la citada norma considera más
peligrosas, mientras que para las sustancias de la lista
II, que se reputan ser menos peligrosas, la Directiva prevé
no la eliminación de la contaminación causada
por las referidas sustancias, sino el establecimiento de
programas que incluyan objetivos de calidad con vistas a
su reducción. Por tanto, al fijar valores límite
de emisión para todas las sustancias, el Gobierno
alemán adoptó unas medidas más severas
que las previstas en la Directiva.
38. El Gobierno alemán estima
que la mejora constante de la calidad de las aguas en territorio
alemán demuestra el carácter más severo
de las medidas adoptadas. En efecto, según el Gobierno
alemán, la cuestión de si una medida nacional
constituye una medida más severa, con arreglo al
artículo 10 de la Directiva, debe ser examinada a
la vista de la mejora de la calidad de las aguas que se
haya conseguido en concreto. Pues bien, por lo que atañe
a 72 de las sustancias controvertidas, ya se respetan los
objetivos de calidad propuestos bien por un grupo de expertos
de la Comisión, bien por un comité de expertos
alemanes. En lo que se refiere a las otras 27 sustancias,
el Gobierno alemán afirma que no dispone de datos
de medida por razones objetivas, que obedecen o bien a que
las citadas sustancias no juegan papel alguno, o bien a
que en Alemania se hallan prohibidos determinados pesticidas,
o bien también a que no es posible verificar analíticamente
los objetivos de calidad de las mezclas técnicas.
Además, los mapas de calidad de las aguas confeccionados
cada cinco años ponen de manifiesto la mejora constante
de la calidad de las aguas en el territorio alemán.
39. Sobre este particular, procede
destacar que, si bien es cierto que la fijación por
parte del Consejo de unos valores límite de emisión
tiene como finalidad la eliminación de la contaminación
de las aguas causada por las sustancias de la lista I, no
es menos cierto que esta eliminación no es susceptible
de producirse por el mero hecho de la fijación de
los citados valores límite, por cuanto, en definitiva,
como destaca el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones,
depende enteramente del nivel de los valores que se consideren.
40. Por lo tanto, debe desestimarse
por infundada la alegación del Gobierno alemán
según la cual de la propia Directiva se desprende
que el método de los valores límite de emisión
constituye, por sí solo, una medida más severa
que los programas contemplados en el artículo 7.
41. Por lo que se refiere a la
alegación del Gobierno alemán basada en la
mejora de las aguas en Alemania, no cabe afirmar que el
método que dicho Gobierno ha elegido sea más
severo que los programas previstos en el artículo
7 de la Directiva. En efecto, aun suponiendo que la calidad
de las aguas haya mejorado en Alemania, el citado resultado
al que afirman haber llegado las autoridades alemanas no
es otro sino aquel al que éstas deberían haber
llegado merced al establecimiento de los programas previstos
en el artículo 7 de la Directiva, tal y como lo subraya
el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones.
42. Pues bien, habida cuenta de
la necesidad de establecer programas y de fijar objetivos
de calidad, señalada en los apartados 27 a 36 de
la presente sentencia, el hecho de que el resultado pretendido
por la Directiva pueda conseguirse mediante la mejora de
la calidad de las aguas no dispensa al Gobierno alemán
de su obligación de adoptar las medidas previstas
en el artículo 7 de la Directiva.
43. Procede, pues, desestimar por
infundado el primer motivo del Gobierno alemán.
Sobre el segundo motivo
44. Según el Gobierno alemán,
el incumplimiento que se le reprocha es consecuencia de
la propia omisión de la Comisión. En efecto,
por lo que se refiere a las sustancias controvertidas, que
se hallan comprendidas en la lista I, la Comisión,
para cumplir la obligación que le incumbe en virtud
del artículo 6 de la Directiva, debía haber
propuesto al Consejo la adopción de valores límite
de emisión uniformes a nivel comunitario. Caso de
haberse formulado las citadas propuestas, carecería
de objeto el incumplimiento imputado a la República
Federal de Alemania, porque el artículo 7 de la Directiva
ya no podría aplicarse a las sustancias controvertidas.
En consecuencia, en el caso de autos, el recurso de la Comisión
contra el Gobierno alemán por un incumplimiento imputable
a su propia omisión resulta contrario al principio
general de la buena fe.
45. Sobre este particular, basta
señalar que la propia Directiva prevé de manera
obligatoria las medidas que deben adoptar los Estados miembros
en el supuesto de que el Consejo no fije valores límite
de emisión para las sustancias de la lista I. De
ello se desprende que la Directiva no dispensa al Estado
miembro de cumplir las obligaciones que la propia Directiva
impone a la espera de que el Consejo adopte medidas basándose
en el artículo 6.
46. Debe añadirse que, en
cualquier caso, la posible omisión de la Comisión,
contra la que existe un recurso aparte, no puede afectar
en absoluto al recurso por violación del Tratado
(véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre
de 1962, Comisión/Luxemburgo y Bélgica, asuntos
acumulados 2/62 y 3/62, Rec. pp. 813 y ss., especialmente
p. 825).
47. Procede, pues, desestimar por
infundado el segundo motivo del Gobierno alemán.
Sobre el tercer motivo
48. El Gobierno alemán sostiene
que la normativa alemana garantiza la adaptación
efectiva del Derecho interno al artículo 7 de la
Directiva. En su opinión, la WHG cumple las exigencias
de dicho artículo, por cuanto constituye, en esencia,
un programa a efectos del apartado 1 de esta disposición.
Según el Gobierno alemán, para verificar si
la WHG cumple las exigencias de la Directiva en materia
de programas, deben tenerse en cuenta la naturaleza jurídica
de estos últimos, su contenido y su fuerza obligatoria,
así como el plazo para su ejecución.
49. En lo que atañe a la
naturaleza jurídica de los programas previstos en
el artículo 7 de la Directiva, el Gobierno alemán
estima que forma parte de la competencia de los Estados
miembros, los cuales conservan su libertad en cuanto a la
forma y a los medios que deben utilizarse.
50. Por lo que se refiere al CONTENIDO
de los programas, el artículo 7 de la Directiva impone
la exigencia de una autorización previa que el Gobierno
alemán ha respetado. En cambio, en lo que atañe
a los objetivos de calidad, el Gobierno alemán considera
que los programas previstos en el artículo 7 de la
Directiva tienen como finalidad reducir la contaminación
de las aguas. Por consiguiente, no se exige la fijación
de objetivos de calidad mientras no haya contaminación.
51. En cuanto a la fuerza obligatoria
de los programas, el Gobierno alemán afirma que los
objetivos de calidad, contrariamente a las normas de emisión
fijadas en las autorizaciones de vertido, no pueden tener
fuerza vinculante, ya que se limitan a traducir el ideal
deseado en el ámbito del medio ambiente y no pueden,
por sí solos, influir en el comportamiento de los
individuos. Los objetivos de calidad sólo producen
efectos obligatorios cuando la observancia de las normas
imperativas, cuyos destinatarios son los particulares, se
aprecian en función de los mismos.
52. Finalmente, por lo que se refiere
al plazo que los programas deben determinar para su ejecución,
según el artículo 7, apartado 5, de la Directiva,
el Gobierno alemán estima que el plazo sólo
es obligatorio para los objetivos de calidad contemplados
en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva.
53. El Gobierno alemán añade
que, además de las medidas previstas por la WHG y
por otras disposiciones relativas a la composición
y al empleo de sustancias o grupos de sustancias, también
ha adoptado, en colaboración con los Estados ribereños,
distintos programas de acción transfronterizos encaminados
a reducir la contaminación de las aguas así
como otras medidas tomadas en el marco de las recomendaciones
adoptadas con ocasión de diferentes conferencias
internacionales.
54. En cuanto a este último
motivo, procede destacar que ni la WHG ni las demás
medidas adoptadas por el Gobierno alemán pueden ser
consideradas como una ejecución correcta de la Directiva,
la cual exige la adopción de programas que incluyan
objetivos de calidad fijados por dichos programas, como
se señaló en el apartado 28 de la presente
sentencia.
55. Conforme a la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia, los programas que hayan de establecerse
con arreglo al artículo 7 de la Directiva deben ser
específicos (véase, en particular, la sentencia
Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 39).
56. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ha
señalado, asimismo, que el carácter específico
de los programas de que se trata consiste en que deben constituir
un enfoque global y coherente, que tenga el carácter
de una planificación concreta y articulada que abarque
la totalidad del territorio nacional y que se refiera a
la reducción de la contaminación causada por
todas las sustancias de la lista II pertinentes en el contexto
nacional de cada Estado miembro, en relación con
los objetivos de calidad de las aguas receptoras fijados
en los mismos programas. Por lo tanto, se distinguen tanto
de un programa general de saneamiento como de un conjunto
de medidas puntuales encaminadas a reducir la contaminación
de las aguas (véase la sentencia Comisión/Bélgica,
antes citada, apartado 40).
57. el Tribunal de Justicia añade
que las normas de emisión fijadas en las autorizaciones
previas deben calcularse en función de los objetivos
de calidad establecidos en los programas de que se trata,
sobre la base del análisis de las aguas receptoras
(véase la sentencia Comisión/Bélgica,
antes citada, apartado 41).
58. Por consiguiente, no pueden
considerarse como un programa en el sentido del artículo
7 de la Directiva ni una normativa general ni tampoco unas
medidas puntuales adoptadas por un Estado miembro, que aunque
consten de una vasta serie de normas encaminadas a la protección
de las aguas, no fijan sin embargo, objetivos de calidad
relativos a tal o cual curso de agua o lago.
59. Por lo que atañe a la
alegación del Gobierno alemán, según
la cual no se exige la fijación de objetivos de calidad
mientras no haya contaminación de las aguas, debe
recordarse que los programas contemplados en el artículo
7, apartado 1, de la Directiva tienen como finalidad la
reducción de la contaminación de las aguas.
El término «contaminación» incluye,
según la definición del artículo 1,
apartado 2, letra e), de la Directiva, «el vertido
de sustancias o de energía efectuado por el hombre
en el medio acuático, directa o indirectamente, que
tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud
humana, perjudicar los recursos vivos y el sistema ecológico
acuático, causar daños a los lugares de recreo
u ocasionar molestias para otras utilizaciones legítimas
de las aguas». Por consiguiente, la obligación
de establecer programas en el sentido del artículo
7, apartado 1, es extensiva a las aguas que se ven afectadas
por los referidos vertidos.
60. Como ha destacado el Abogado
General en el punto 76 de sus conclusiones, cualquier vertido
de una de las sustancias controvertidas conduce necesariamente
a que, antes o después, el medio acuático
afectado por tal vertido resulte contaminado.
61. De ello se desprende que la
Directiva supedita la obligación de los Estados miembros,
de establecer programas que incluyan objetivos de calidad,
no al reconocimiento de una contaminación efectiva
de las aguas causada por las sustancias de la lista II,
cuyo régimen se halla definido en el artículo
7 de la Directiva, sino a la existencia de vertidos de tales
sustancias en el medio acuático.
62. Por lo tanto, debe desestimarse
asimismo por infundado el tercer motivo del Gobierno alemán.
63. De todo lo anterior se desprende
que el Gobierno alemán no ha adaptado el Derecho
interno al artículo 7 de la Directiva, como era su
obligación.
64. En estas circunstancias, procede
declarar que la República Federal de Alemania ha
incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de
la Directiva, al no haber establecido, conforme al artículo
7 de esta Directiva, programas que incluyeran objetivos
de calidad con el fin de reducir la contaminación
causada por las 99 sustancias comprendidas en la lista I
del Anexo de la citada Directiva y que, según el
primer guión de la lista II, deben considerarse como
sustancias de esta última lista.
Costas
65. A tenor del artículo
69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas, si
así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que
la Comisión ha pedido que se condene en costas a
la República Federal de Alemania y al haber sido
desestimados los motivos formulados por ésta, procede
condenarla en costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
1) Declarar que la República Federal
de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de
mayo de 1976, relativa a la contaminación causada
por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio
acuático de la Comunidad al no haber establecido,
conforme al artículo 7 de esta Directiva, programas
que incluyeran objetivos de calidad con el fin de reducir
la contaminación causada por las 99 sustancias comprendidas
en la lista I del Anexo de la referida Directiva y que según
el primer guión de la lista II, deben considerarse
como sustancias de esta última lista.
2) Condenar en costas a la República
Federal de Alemania.