I.92. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 5 de octubre de 1999.
Asuntos acumulados C-175/98 y 177/98. Cuestión prejudicial
en procesos penales contra Paolo Lirussi y Francesca Bizzarro).
Materia: RESIDUOS: Residuos peligrosos. Concepto de almacenamiento
temporal. oncepto de gestión de residuos.
CONTENIDO
HECHOS
UNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo
al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo
234 CE), por el Pretore di Udine (Italia), destinadas a
obtener, en los procesos penales seguidos ante dicho órgano
jurisdiccional contra Paolo Lirussi (asunto C-175/98) y
Francesca Bizzaro (asunto C-177/98), una decisión
prejudicial sobre la interpretación de la Directiva
75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa
a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su
versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del
Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32), y de la
Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de
1991, relativa a los residuos peligrosos (DO L 377, p. 20),
en su versión modificada por la Directiva 94/31/CE
del Consejo, de 27 de junio de 1994 (DO L 168, p. 28).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante dos resoluciones de
20 de abril de 1998, recibidas en el Tribunal de Justicia el 11 de mayo siguiente, el Pretore di Udine planteó
al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo
177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE),
cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación
de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de
1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01,
p. 129), en su versión modificada por la Directiva
91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78,
p. 32; en lo sucesivo, «Directiva 75/442»),
y de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre
de 1991, relativa a los residuos peligrosos (DO L 377, p.
20), en su versión modificada por la Directiva 94/31/CE
del Consejo, de 27 de junio de 1994 (DO L 168, p. 28; en
lo sucesivo, «Directiva 91/689»).
2. Dichas cuestiones se suscitaron
en el marco de procesos penales incoados contra el Sr. Lirussi
y la Sra. Bizzaro, acusados de haber almacenado residuos
en condiciones irregulares.
3. El Sr. Lirussi y la Sra. Bizzaro
son gerentes de un taller mecánico y de una lavandería,
respectivamente, establecidos en la región de Udine
(Italia). Cada uno de ellos obtuvo del Assessore Regionale
all'Ambiente (Consejero Regional competente en cuestiones
de medio ambiente), una autorización para el almacenamiento
provisional de residuos tóxicos y peligrosos originados
por la actividad de sus empresas y constituidos, respecto
al Sr. Lirussi, por baterías de plomo y, respecto
a la Sra. Bizzaro, por lodos producidos por la destilación
de una máquina de lavado en seco.
4. Se concedió dicha autorización
al Sr. Lirussi por un período de cinco años
a partir del 1 de abril de 1992, y para una cantidad máxima
de residuos de 0,1 toneladas. La autorización caducó
el 1 de abril de 1997 ya que, al manifestar la inminente
suspensión del almacenamiento, el interesado solicitó
que fuera revocada en orden al arrendamiento de la industria.
A raíz de inspecciones efectuadas en el taller del
Sr. Lirussi los días 8 de abril y 21 de mayo de 1997,
se comprobó que con posterioridad a la fecha de expiración
de la autorización se habían almacenado 160
kg de baterías de plomo usadas en las instalaciones
de la empresa.
5. La autorización concedida
a la Sra. Bizzaro el 9 de agosto de 1994 le daba derecho
a almacenar, como máximo, 50 kg de residuos. Las
inspecciones efectuadas en su lavandería demostraron,
por una parte, que el almacenamiento provisional se había
iniciado el 6 de junio de 1994, es decir, alrededor de dos
meses antes de obtener la autorización y, por otra,
que la Sra. Bizzaro había almacenado una cantidad
de residuos que sobrepasaba el límite autorizado.
6. En los procedimientos penales
incoados contra el Sr. Lirussi y la Sra. Bizzaro, el Ministerio
Fiscal manifestó que se podía considerar que
las operaciones de almacenamiento no autorizadas imputadas
a los inculpados eran, en ambos casos, un «almacenamiento
temporal» con arreglo a la legislación italiana
y que, por tal motivo, no precisaban autorización,
ya que dichas operaciones no superaban los plazos ni las
cantidades máximas previstos para este tipo de almacenamiento.
7. Aunque, en consecuencia, consideró
que el comportamiento de los inculpados no podía
dar lugar a sanción penal, el Ministerio Fiscal pidió
que se planteara una cuestión prejudicial al Tribunal
de Justicia para determinar si la normativa nacional es
compatible con las disposiciones de Derecho comunitario
y si los HECHOS imputados pueden calificarse de «almacenamiento
temporal».
La normativa comunitaria aplicable
La Directiva 75/442
8. El artículo 1 de la Directiva
75/442 dispone:
«Con arreglo a la presente Directiva,
se entenderá por:
a) ”residuo”: cualquier
sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías
que se recogen en el Anexo I y del cual su poseedor se desprenda
o del que tenga la intención o la obligación
de desprenderse.
El 1 de abril
de 1993 como muy tarde, la Comisión, con arreglo
al procedimiento establecido en el artículo 18, elaborará
una lista de residuos pertenecientes a las categorías
enumeradas en el Anexo I. Dicha lista se revisará
periódicamente y, en caso necesario, se modificará
según el mismo procedimiento;
b) ”productor”: cualquier
persona cuya actividad produzca residuos (”productor inicial”)
y/o cualquier persona que efectúe operaciones de
tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen
un cambio de naturaleza o de composición de esos
residuos;
c) ”poseedor”: el
productor de los residuos o la persona física o jurídica
que los tenga en su posesión;
d) ”gestión”:
la recogida, el transporte, la valorización y la
eliminación de los residuos, incluida la vigilancia
de estas operaciones, así como la vigilancia de los
lugares de descarga después de su cierre;
e) ”eliminación”:
cualquiera de las operaciones enumeradas en el Anexo II
A;
f) ”valorización”:
cualquiera de las operaciones enumeradas en el Anexo II
B;
g) ”recogida”: operación
consistente en recoger, clasificar y/o agrupar residuos
para su transporte.»
9. El artículo 4 de la Directiva
75/442, establece:
«Los Estados miembros adoptarán
las medidas necesarias para garantizar que los residuos
se valorizarán o se eliminarán sin poner en
peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos
ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente
y, en particular:
— sin crear riesgos
para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la
flora;
— sin provocar incomodidades
por el ruido o los olores;
— sin atentar contra
los paisajes y los lugares de especial interés.
Los Estados miembros adoptarán
también las medidas necesarias para prohibir el abandono,
el vertido y la eliminación incontrolada de residuos.»
10. A tenor del artículo
6 de la Directiva 75/442, «los Estados miembros establecerán
o designarán la autoridad o autoridades competentes
encargadas de aplicar las disposiciones de la presente Directiva».
11. El artículo 8 de la
misma Directiva establece:
«Los Estados miembros adoptarán
las disposiciones necesarias para que todo poseedor de residuos:
— los remita a un
recolector privado o público o a una empresa que
efectúe las operaciones previstas en los Anexos II
A o II B, o
— se ocupe él
mismo de la valorización o la eliminación
de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva.»
12. De conformidad con el artículo
9 de la Directiva 75/442 y a efectos de la aplicación
de sus artículos 4, 5 y 7, cualquier establecimiento
o empresa que efectúe las operaciones citadas en
el Anexo II A de dicha Directiva deberá obtener una
autorización de la autoridad competente mencionada
en el artículo 6.
13. El Anexo II A, relativo a las
operaciones de eliminación de residuos, contenía,
en su versión original, la siguiente definición:
«D 15 Almacenamiento
previo a una de las operaciones del presente Anexo, con
exclusión del almacenamiento temporal previo a la
recogida en el lugar de producción.»
14. Esta definición fue
modificada por la Decisión 96/350/CE de la Comisión,
de 24 de mayo de 1996, por la que se adaptan los Anexos
II A y II B de la Directiva 75/442 (DO L 135, p. 32;). Actualmente
tiene el siguiente texto:
«D 15 Almacenamiento
previo a cualquiera de las operaciones enumeradas entre
D 1 y D 14 (con exclusión del almacenamiento temporal
previo a la recogida en el lugar de producción)».
15. El artículo 10 de la
Directiva 75/442 establece que a efectos de la aplicación
del artículo 4, cualquier establecimiento o empresa
que efectúe las operaciones citadas en el Anexo II
B de dicha Directiva deberá obtener una autorización
al respecto.
16. El Anexo II B, relativo a las
operaciones de valorización de los residuos, contenía,
en su versión original, la siguiente definición:
«R 13 Almacenamiento
de materiales para someterlos a una de las operaciones que
figuran en el presente Anexo, con exclusión del almacenamiento
temporal previo a la recogida en el lugar de producción.»
17. Esta definición fue
adaptada por la Decisión 96/350 y actualmene tiene
el siguiente texto:
«R 13 Acumulación
de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones
enumeradas entre R 1 y R 12 (con exclusión del almacenamiento
temporal previo a la recogida en el lugar de producción)».
18. El artículo 11, apartado
1, párrafo primero, de la Directiva 75/442 dispone:
«Sin perjuicio de las disposiciones
de la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de
1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos,
cuya última modificación la constituye el
Acta de Adhesión de España y de Portugal,
se podrá dispensar de la autorización mencionada
en el artículo 9 o en el artículo 10 a:
a) los establecimientos
o empresas que se ocupen ellos mismos de la eliminación
de sus propios residuos en los lugares de producción,
y
b) los establecimientos
o empresas que valoricen residuos.»
19. A tenor del artículo
13 de la Directiva 75/442, «los establecimientos o
empresas que se ocupen de las operaciones mencionadas en
los artículos 9 a 12 estarán sujetos a inspecciones
periódicas apropiadas por parte de las autoridades
competentes».
20. El artículo 14, párrafo
primero, de dicha Directiva establece:
«Cualquier establecimiento o empresa
mencionado en los artículos 9 y 10 deberán:
— llevar un registro
en el que se indique la cantidad, naturaleza, origen y,
cuando ello sea pertinente, el destino, la frecuencia de
recogida, el medio de transporte y el método de tratamiento
de los residuos enumerados en el Anexo I y las operaciones
enumeradas en los Anexos II A o II B;
— facilitar dichas
indicaciones a las autoridades competentes mencionadas en
el artículo 6, a petición de éstas.»
La Directiva 91/689
21. El artículo 11 de la
Directiva 91/689 derogó, con efectos de 27 de junio
de 1995, la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo
de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos
(DO L 84, p. 43; EE 15/02, p. 98).
22. El artículo 1 de la
Directiva 91/689 establece que ésta tiene por objeto
aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia
de gestión controlada de residuos peligrosos, que,
salvo lo dispuesto en dicha Directiva, la Directiva 75/442
se aplicará a los residuos peligrosos y que las definiciones
de «residuo» y de los demás términos
utilizados en la Directiva 91/689 serán las que figuran
en la Directiva 75/442.
23. El artículo 4, apartado
1, de la Directiva 91/689 dispone que el artículo
13 de la Directiva 75/442/CEE se aplicará también
a los productores de residuos peligrosos.
24. A tenor del artículo
4, apartado 2, de la Directiva 91/689, «el artículo
14 de la Directiva 75/442/CEE se aplicará también
a los productores de residuos peligrosos y a todos los establecimientos
y empresas que transporten residuos peligrosos».
25. El artículo 5, apartados
1 y 2, de la Directiva 91/689 dispone:
«1. Los Estados
miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar
que los residuos estén debidamente envasados y etiquetados,
de conformidad con las normas internacionales y comunitarias
vigentes, durante su recogida, transporte y almacenamiento
provisional.
2. En el caso de los
residuos peligrosos, las inspecciones de las operaciones
de recogida y transporte que se efectúen con arreglo
al artículo 13 de la Directiva 75/442/CEE se centrarán
más particularmente en el origen y el destino de
los residuos.»
La normativa nacional aplicable
26. La normativa italiana en materia
de residuos consiste actualmente en el Decreto-ley n. 22/97,
de 5 de febrero de 1997, por el que se ejecutan las Directivas
91/156/CEE relativa a los residuos, 91/689/CEE relativa
a los residuos peligrosos y 94/62/CE relativa a los envases
y residuos de envases (GURI, suplemento ordinario n. 38,
de 15 de febrero de 1997), en su versión modificada
por el Decreto-ley n. 389/97, de 8 de noviembre de 1997
(GURI, n. 261, de 8 de noviembre de 1997; en lo sucesivo,
«Decreto-ley n. 22/97»).
27. En sus Anexos B y C, puntos
D 15 y R 13, respectivamente, el Decreto-ley n. 22/97 reproduce
íntegramente las disposiciones correspondientes de
los Anexos II A y II B de la Directiva 75/442.
28. El artículo 6, letra
l), del Decreto-ley n. 22/97 establece que debe entenderse
por almacenamiento («stoccaggio») «las
actividades de eliminación consistentes en las operaciones
de almacenamiento previo, previstas en el Anexo B, punto
D 15, así como las actividades de valorización
consistentes en el almacenamiento de materiales, previstas
en el Anexo C, punto R 13».
29. El artículo 6, letra
m), del Decreto-ley n. 22/97 define el «almacenamiento
temporal», del siguiente modo:
«la acumulación de residuos,
previa a la recogida, en el lugar de producción,
en las condiciones siguientes:
1. los residuos almacenados
no podrán contener policlorodibenzodioxinas, policlorodibenzofuranos,
policlorodibenzofenoles en cantidad superior a 2,5 ppm,
ni policlorobifenilos o policloroterfenilos en cantidad
superior a 25 ppm;
2. los residuos peligrosos
deben ser recogidos y sometidos a las operaciones de valorización
o de eliminación con una periodicidad al menos bimestral,
independientemente de las cantidades almacenadas o, en su
caso, cuando el volumen de residuos peligrosos almacenados
alcance 10 metros cúbicos; el período máximo
de almacenamiento temporal será de un año
si el volumen de residuos almacenados no es superior a 10
metros cúbicos durante el año o si, independientemente
de la cantidad, el almacenamiento temporal se efectúa
en establecimientos situados en las islas menores (”isole
minori”);
3. los residuos no
peligrosos deben ser recogidos y sometidos a las operaciones
de valorización o de eliminación con una periodicidad
al menos trimestral, independientemente de las cantidades
almacenadas o, en su caso, cuando el volumen de residuos
no peligrosos almacenados alcance 20 metros cúbicos;
el período máximo del almacenamiento temporal
será de un año si el volumen de los residuos
almacenados no sobrepasa los 20 metros cúbicos durante
el año o si, independientemente de la cantidad, el
almacenamiento temporal se efectúa en establecimientos
situados en las islas menores (”isole minori”);
4. el almacenamiento
temporal debe efectuarse separando los residuos de carácter
homogéneo, cumpliendo las normas técnicas
aplicables, así como, con respecto a los residuos
peligrosos, cumpliendo las normas reguladoras del almacenamiento
de las sustancias peligrosas que contienen;
5. deberán
cumplirse las normas reguladoras del envasado y etiquetado
de los residuos peligrosos».
30. El artículo 28 del Decreto-ley
n. 22/97 dispone, en particular, que «la Región
competente por razón del territorio autorizará
las operaciones de eliminación y de valorización
de residuos, dentro de los veinticuatro días siguientes
a la presentación de la solicitud por el interesado».
31. No obstante, este régimen
de autorización establecido en el artículo
28 no se aplica al «almacenamiento temporal».
En efecto, el artículo 28, apartado 5, del Decreto-ley
n. 22/97 establece que «el presente artículo
no se aplicará al almacenamiento temporal efectuado
cumpliendo los requisitos previstos en el artículo
6, apartado 1, letra m), a excepción de la obligación
de llevar los registros relativos a la recepción
y a la cesión de los residuos, que incumbe a los
operadores a que se refiere el artículo 12, y la
prohibición de mezclar los residuos».
32. Se impondrán las sanciones
penales previstas en el artículo 51 del Decreto-ley
n. 22/97 en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 28.
Las cuestiones prejudiciales
33. Mediante dos resoluciones de
20 de abril de 1998, el Pretore di Udine suspendió
el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia
cuatro cuestiones prejudiciales en cada uno de los asuntos
principales. Las tres primeras cuestiones, comunes a los
dos procedimientos, son del siguiente tenor literal:
«1) ¿Qué
diferencia existe (en su caso) entre el almacenamiento temporal
y el almacenamiento previo de residuos (o almacenamiento
de materiales) efectuados en el interior de la unidad de
producción y cuáles son los criterios que
permiten identificar concretamente estos dos tipos de almacenamiento
de residuos?
2) ¿Es el almacenamiento
temporal ajeno al concepto de ”gestión” de residuos,
a que se refiere el artículo 1, letra d), de la Directiva
91/156/CEE, y está exento de todas las obligaciones
relativas a dicha gestión, en particular, la comunicación
de dicha actividad a las autoridades encargadas de la inspección?
3) ¿Está
sujeto el almacenamiento temporal a vigilancia y, en caso
afirmativo, a qué tipo de medidas? ¿Se aplican
los principios a que se refiere el artículo 4, párrafos
primero y segundo, de la Directiva 91/156/CEE al almacenamiento
temporal y, en caso de respuesta afirmativa, según
qué modalidades?»
34. En el asunto C-175/98 la cuarta
cuestión prejudicial es del siguiente tenor literal:
«4) ¿Constituyen
los HECHOS imputados al inculpado, es decir, el almacenamiento
de 160 kg de baterías de plomo durante un período
superior a un mes, sin comunicación a las autoridades
encargadas de la inspección un almacenamiento temporal
con arreglo a la Directiva?»
35. En el asunto C-177/98 la cuarta
cuestión prejudicial es del siguiente tenor literal:
«4) ¿Constituyen
los HECHOS imputados a la inculpada, es decir, el almacenamiento
de 87,50 kg de lodos que contienen disolventes halógenos
durante un período superior a dos meses, un almacenamiento
temporal con arreglo a la Directiva?»
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
36. Con carácter preliminar,
procede señalar que, mediante sus cuartas cuestiones,
que deben examinarse en primer lugar, el Juez remitente
pide al Tribunal de Justicia, esencialmente, que dilucide
si las disposiciones de las Directivas cuya interpretación
solicita son aplicables a los dos asuntos de que conoce.
37. Pues bien, en el marco de un
procedimiento, con arreglo al artículo 177 del Tratado,
basado en una clara separación de las funciones entre
los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos del asunto
es competencia del Juez nacional (sentencias de 15 de noviembre
de 1979, Denkavit, 36/79, Rec. p. 3439, apartado 12, y de
16 de julio de 1998, Dumon y Froment, C-235/95, Rec. p.
I-4531, apartado 25).
38. Por consiguiente, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA no es competente para pronunciarse sobre los
hechos del asunto principal ni para aplicar a medidas o
a situaciones nacionales las normas comunitarias que haya
interpretado, siendo dichas cuestiones competencia exclusiva
de los órganos jurisdiccionales nacionales (véanse
las sentencias de 19 de diciembre de 1968, Salgoil, 13/68,
Rec. pp. 661, 672; de 23 de enero de 1975, Van der Hulst,
51/74, Rec. p. 79, apartado 12, y de 8 de febrero de 1990,
Shipping and Forwarding Enterprise Safe, C-320/88, Rec.
p. I-285, apartado 11).
39. En estas circunstancias debe
señalarse que EL TRIBUNAL DE JUSTICIA no es competente
para responder a las cuartas cuestiones.
Sobre el concepto de «almacenamiento
temporal»
40. Mediante su primera cuestión
y la primera parte de su segunda cuestión, que deben
examinarse conjuntamente, el Juez remitente pide, esencialmente,
que se dilucide si el concepto de «almacenamiento
temporal» se distingue del de «almacenamiento
previo» de residuos y si está comprendido en
el concepto de «operación de gestión»
a efectos del artículo 1, letra d), de la Directiva
75/442.
41. En las observaciones escritas
presentadas por los Gobiernos italiano, alemán, neerlandés
y austriaco, así como por la Comisión, todos
ellos coinciden en considerar que, en esencia, los Anexos
II A, punto D 15, y II B, punto R 13, de la Directiva 75/442
deben interpretarse en el sentido de que una operación
temporal de acopio de residuos efectuada, previamente a
la recogida, en el lugar de producción constituye
una operación de «almacenamiento temporal»
y no de «almacenamiento previo» en el sentido
de la Directiva.
42. Al respecto baste señalar
que, al establecer que las operaciones de valorización
o de eliminación de los residuos comprenden el almacenamiento
previo, con exclusión del almacenamiento temporal,
los Anexos II A, punto D 15, y II B, punto R 13, implican
necesariamente que existe una diferencia entre el almacenamiento
temporal y el almacenamiento previo. Así, el almacenamiento
previo forma parte de las operaciones de eliminación
o de valorización de los residuos, mientras que,
en cambio, el almacenamiento temporal previo a la recogida
está expresamente excluido de dichas operaciones.
43. Además, los Anexos II
A y II B establecen, en los puntos D 15 y R 13, respectivamente,
que la operación de almacenamiento temporal tiene
lugar antes de la operación de recogida que, a tenor
del artículo 1, letra d), de la Directiva 75/442,
es la primera de las operaciones de gestión de residuos.
44. Por consiguiente, el almacenamiento
temporal precede a una operación de gestión
y, en particular, a la operación de recogida de residuos
y constituye una operación preparatoria de una de
las operaciones de valorización o de eliminación
enumeradas en los Anexos II A y II B, entre los puntos D
1 y D 15, y entre los puntos R 1 y R 13, respectivamente,
de la Directiva 75/442.
45. Así, el almacenamiento
temporal, previo a la recogida, en el lugar de producción
debe definirse como la operación preliminar de una
operación de gestión de residuos, en el sentido
del artículo 1, letra d), de la Directiva 75/442.
46. Por consiguiente, procede responder
a la primera cuestión y a la primera parte de la
segunda cuestión que el concepto de «almacenamiento
temporal» es distinto del concepto de «almacenamiento
previo» de residuos, y no está comprendido
en el concepto de «operación de gestión»
a los efectos del artículo 1, letra d), de la Directiva
75/442.
Sobre las obligaciones aplicables a
las operaciones de almacenamiento temporal de residuos
47. Mediante la segunda parte de
la segunda cuestión y la tercera cuestión,
que deben examinarse conjuntamente, el Juez remitente pide,
esencialmente, que se dilucide si las autoridades nacionales
competentes están obligadas, en lo que atañe
a las operaciones de almacenamiento temporal, a velar por
el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del artículo
4 de la Directiva 75/442.
48. Los Gobiernos que han presentado
observaciones escritas, así como la Comisión,
sostienen que el «almacenamiento temporal» no
está sujeto, en principio, a las disposiciones materiales
de la Directiva 75/442. Justifica esta exclusión
la necesidad de evitar que las empresas que producen residuos
al desarrollar su actividad se vean sometidas por ello a
las normas rigurosas de dicha Directiva.
49. La Comisión añade,
sin embargo, que, como excepción a las normas que
persiguen objetivos de una importancia fundamental, como
la protección del medio ambiente y de la salud, el
concepto de «almacenamiento temporal» debe interpretarse
en sentido estricto y ajustarse a los principios que proclama
el artículo 130 R del Tratado CE (actualmente artículo
174 CE, tras su modificación). Por lo tanto, los
Estados miembros, que están obligados a garantizar
el efecto útil de la Directiva 75/442, concretamente
en lo que respecta a los principios generales enunciados
en su artículo 4, deben adoptar disposiciones suficientemente
rigurosas para evitar que las empresas puedan acogerse de
manera abusiva a la excepción prevista en dicha Directiva,
en caso de «almacenamiento temporal». Según
la Comisión, las disposiciones de la legislación
italiana no parecen ser contrarias a las finalidades de
dicha Directiva.
50. Al respecto procede recordar
que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 75/442
establece que los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para garantizar que los residuos se valoricen
o se eliminen sin poner en peligro la salud del hombre y
sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan
perjudicar el medio ambiente y, en particular, sin crear
riesgos para el agua, el aire y el suelo, ni para la fauna
y la flora, sin provocar incomodidades por el ruido o los
olores, y sin atentar contra los paisajes y los lugares
de especial interés.
51. El objetivo del artículo
4 de la Directiva 75/442, adoptada sobre la base del artículo
130 S del Tratado CE (actualmente artículo 175 CE,
tras su modificación), consiste en aplicar los principios
de cautela y de acción preventiva que figuran en
el artículo 130 R, apartado 2, segunda frase, del
Tratado. En virtud de estos principios, incumbe a la Comunidad
y a los Estados miembros evitar, reducir y, en la medida
de lo posible, suprimir, en el origen, las fuentes de contaminación
o de daños mediante la adopción de medidas
tendentes a eliminar los riesgos conocidos.
52. Los artículos 4, apartado
2, y 8 de la Directiva 75/442 establecen, en particular,
las obligaciones que deben cumplir los Estados miembros
pata ajustarse a los principios de cautela y de acción
preventiva. Se trata, respectivamente, de prohibir el abandono,
el vertido y la eliminación incontrolada de residuos,
y de comprobar que el poseedor de residuos los remite a
un recolector privado o público o a una empresa que
efectúa las operaciones previstas en los Anexos II
A o II B, o que el poseedor de residuos se ocupa él
mismo de la valorización o la eliminación
de acuerdo con las disposiciones de la Directiva.
53. En la medida en que los residuos,
aun almacenados temporalmente, pueden causar daños
importantes al medio ambiente, procede considerar que el
artículo 4 de la Directiva 75/442, cuyo objetivo
consiste en aplicar el principio de cautela, es igualmente
aplicable a la operación de almacenamiento temporal.
54. Así, si bien las empresas
que poseen residuos y que proceden a su almacenamiento temporal
no están sujetas a la obligación de registro
o de autorización prevista en la Directiva 75/442,
no es menos cierto que todas las operaciones de almacenamiento,
aunque se efectúen con carácter temporal o
previo, así como las operaciones de gestión
de residuos con arreglo al artículo 1, letra d),
de dicha Directiva, deben ajustarse a los principios de
cautela y de acción preventiva cuya aplicación
persigue el artículo 4 de la Directiva 75/442 y,
en particular, deben cumplir las obligaciones que se derivan
de esta misma disposición, así como del artículo
8 de la referida Directiva.
55. Por consiguiente, procede responder
a la segunda parte de la segunda cuestión y a la
tercera cuestión que las autoridades nacionales competentes
están obligadas, en lo que a las operaciones de almacenamiento
temporal se refiere, a velar por el cumplimiento de las
obligaciones que se derivan del artículo 4 de la
Directiva 75/442.
Costas
56. Los gastos efectuados por los
Gobiernos italiano, alemán, neerlandés y austriaco,
así como por la Comisión, que han presentado
observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser
objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para
las partes del litigio principal, el carácter de
un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional
nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por
el Pretore di Udine mediante resoluciones de 20 de abril
de 1998, declara:
1) El concepto de «almacenamiento
temporal» es distinto del concepto de «almacenamiento
previo» de residuos y no está comprendido en
el concepto de «operación de gestión»
a los efectos del artículo 1, letra d), de la Directiva
75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa
a los residuos, en su versión modificada por la Directiva
91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991.
2) Las autoridades nacionales competentes
están obligadas, en lo que a las operaciones de almacenamiento
temporal se refiere, a velar por el cumplimiento de las
obligaciones que se derivan del artículo 4 de la
Directiva 75/442.