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I.92. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 5 de octubre de 1999.

Asuntos acumulados C-175/98 y 177/98. Cuestión prejudicial en procesos penales contra Paolo Lirussi y Francesca Bizzarro).

Materia: RESIDUOS: Residuos peligrosos. Concepto de almacenamiento  temporal. oncepto de gestión de residuos.



CONTENIDO

HECHOS

UNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA



HECHOS

Peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), por el Pretore di Udine (Italia), destinadas a obtener, en los procesos penales seguidos ante dicho órgano jurisdiccional contra Paolo Lirussi (asunto C-175/98) y Francesca Bizzaro (asunto C-177/98), una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32), y de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (DO L 377, p. 20), en su versión modificada por la Directiva 94/31/CE del Consejo, de 27 de junio de 1994 (DO L 168, p. 28).
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.     Mediante dos resoluciones de 20 de abril de 1998, recibidas en el Tribunal de Justicia el 11 de mayo siguiente, el Pretore di Udine planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32; en lo sucesivo, «Directiva 75/442»), y de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (DO L 377, p. 20), en su versión modificada por la Directiva 94/31/CE del Consejo, de 27 de junio de 1994 (DO L 168, p. 28; en lo sucesivo, «Directiva 91/689»).

2.     Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de procesos penales incoados contra el Sr. Lirussi y la Sra. Bizzaro, acusados de haber almacenado residuos en condiciones irregulares.

3.     El Sr. Lirussi y la Sra. Bizzaro son gerentes de un taller mecánico y de una lavandería, respectivamente, establecidos en la región de Udine (Italia). Cada uno de ellos obtuvo del Assessore Regionale all'Ambiente (Consejero Regional competente en cuestiones de medio ambiente), una autorización para el almacenamiento provisional de residuos tóxicos y peligrosos originados por la actividad de sus empresas y constituidos, respecto al Sr. Lirussi, por baterías de plomo y, respecto a la Sra. Bizzaro, por lodos producidos por la destilación de una máquina de lavado en seco.

4.     Se concedió dicha autorización al Sr. Lirussi por un período de cinco años a partir del 1 de abril de 1992, y para una cantidad máxima de residuos de 0,1 toneladas. La autorización caducó el 1 de abril de 1997 ya que, al manifestar la inminente suspensión del almacenamiento, el interesado solicitó que fuera revocada en orden al arrendamiento de la industria. A raíz de inspecciones efectuadas en el taller del Sr. Lirussi los días 8 de abril y 21 de mayo de 1997, se comprobó que con posterioridad a la fecha de expiración de la autorización se habían almacenado 160 kg de baterías de plomo usadas en las instalaciones de la empresa.

5.     La autorización concedida a la Sra. Bizzaro el 9 de agosto de 1994 le daba derecho a almacenar, como máximo, 50 kg de residuos. Las inspecciones efectuadas en su lavandería demostraron, por una parte, que el almacenamiento provisional se había iniciado el 6 de junio de 1994, es decir, alrededor de dos meses antes de obtener la autorización y, por otra, que la Sra. Bizzaro había almacenado una cantidad de residuos que sobrepasaba el límite autorizado.

6.     En los procedimientos penales incoados contra el Sr. Lirussi y la Sra. Bizzaro, el Ministerio Fiscal manifestó que se podía considerar que las operaciones de almacenamiento no autorizadas imputadas a los inculpados eran, en ambos casos, un «almacenamiento temporal» con arreglo a la legislación italiana y que, por tal motivo, no precisaban autorización, ya que dichas operaciones no superaban los plazos ni las cantidades máximas previstos para este tipo de almacenamiento.

7.     Aunque, en consecuencia, consideró que el comportamiento de los inculpados no podía dar lugar a sanción penal, el Ministerio Fiscal pidió que se planteara una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia para determinar si la normativa nacional es compatible con las disposiciones de Derecho comunitario y si los HECHOS imputados pueden calificarse de «almacenamiento temporal».

    La normativa comunitaria aplicable

    La Directiva 75/442

8.     El artículo 1 de la Directiva 75/442 dispone:

    «Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

    a)    ”residuo”: cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el Anexo I y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse.

        El 1 de abril de 1993 como muy tarde, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, elaborará una lista de residuos pertenecientes a las categorías enumeradas en el Anexo I. Dicha lista se revisará periódicamente y, en caso necesario, se modificará según el mismo procedimiento;

    b)    ”productor”: cualquier persona cuya actividad produzca residuos (”productor inicial”) y/o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos;

    c)    ”poseedor”: el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión;

    d)    ”gestión”: la recogida, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, así como la vigilancia de los lugares de descarga después de su cierre;

    e)    ”eliminación”: cualquiera de las operaciones enumeradas en el Anexo II A;

    f)    ”valorización”: cualquiera de las operaciones enumeradas en el Anexo II B;

    g)    ”recogida”: operación consistente en recoger, clasificar y/o agrupar residuos para su transporte.»

9.     El artículo 4 de la Directiva 75/442, establece:

    «Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valorizarán o se eliminarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente y, en particular:

    —    sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora;

    —    sin provocar incomodidades por el ruido o los olores;

    —    sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés.

    Los Estados miembros adoptarán también las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido y la eliminación incontrolada de residuos.»

10.     A tenor del artículo 6 de la Directiva 75/442, «los Estados miembros establecerán o designarán la autoridad o autoridades competentes encargadas de aplicar las disposiciones de la presente Directiva».

11.     El artículo 8 de la misma Directiva establece:

    «Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que todo poseedor de residuos:

    —    los remita a un recolector privado o público o a una empresa que efectúe las operaciones previstas en los Anexos II A o II B, o

    —    se ocupe él mismo de la valorización o la eliminación de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva.»

12.     De conformidad con el artículo 9 de la Directiva 75/442 y a efectos de la aplicación de sus artículos 4, 5 y 7, cualquier establecimiento o empresa que efectúe las operaciones citadas en el Anexo II A de dicha Directiva deberá obtener una autorización de la autoridad competente mencionada en el artículo 6.

13.     El Anexo II A, relativo a las operaciones de eliminación de residuos, contenía, en su versión original, la siguiente definición:

    «D 15    Almacenamiento previo a una de las operaciones del presente Anexo, con exclusión del almacenamiento temporal previo a la recogida en el lugar de producción.»

14.     Esta definición fue modificada por la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996, por la que se adaptan los Anexos II A y II B de la Directiva 75/442 (DO L 135, p. 32;). Actualmente tiene el siguiente texto:

    «D 15    Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones enumeradas entre D 1 y D 14 (con exclusión del almacenamiento temporal previo a la recogida en el lugar de producción)».

15.     El artículo 10 de la Directiva 75/442 establece que a efectos de la aplicación del artículo 4, cualquier establecimiento o empresa que efectúe las operaciones citadas en el Anexo II B de dicha Directiva deberá obtener una autorización al respecto.

16.     El Anexo II B, relativo a las operaciones de valorización de los residuos, contenía, en su versión original, la siguiente definición:

    «R 13    Almacenamiento de materiales para someterlos a una de las operaciones que figuran en el presente Anexo, con exclusión del almacenamiento temporal previo a la recogida en el lugar de producción.»

17.     Esta definición fue adaptada por la Decisión 96/350 y actualmene tiene el siguiente texto:

    «R 13    Acumulación de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas entre R 1 y R 12 (con exclusión del almacenamiento temporal previo a la recogida en el lugar de producción)».

18.     El artículo 11, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 75/442 dispone:

    «Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos, cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de España y de Portugal, se podrá dispensar de la autorización mencionada en el artículo 9 o en el artículo 10 a:

    a)    los establecimientos o empresas que se ocupen ellos mismos de la eliminación de sus propios residuos en los lugares de producción,

        y

    b)    los establecimientos o empresas que valoricen residuos.»

19.     A tenor del artículo 13 de la Directiva 75/442, «los establecimientos o empresas que se ocupen de las operaciones mencionadas en los artículos 9 a 12 estarán sujetos a inspecciones periódicas apropiadas por parte de las autoridades competentes».

20.     El artículo 14, párrafo primero, de dicha Directiva establece:

    «Cualquier establecimiento o empresa mencionado en los artículos 9 y 10 deberán:

    —    llevar un registro en el que se indique la cantidad, naturaleza, origen y, cuando ello sea pertinente, el destino, la frecuencia de recogida, el medio de transporte y el método de tratamiento de los residuos enumerados en el Anexo I y las operaciones enumeradas en los Anexos II A o II B;

    —    facilitar dichas indicaciones a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 6, a petición de éstas.»

    La Directiva 91/689

21.     El artículo 11 de la Directiva 91/689 derogó, con efectos de 27 de junio de 1995, la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos (DO L 84, p. 43; EE 15/02, p. 98).

22.     El artículo 1 de la Directiva 91/689 establece que ésta tiene por objeto aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia de gestión controlada de residuos peligrosos, que, salvo lo dispuesto en dicha Directiva, la Directiva 75/442 se aplicará a los residuos peligrosos y que las definiciones de «residuo» y de los demás términos utilizados en la Directiva 91/689 serán las que figuran en la Directiva 75/442.

23.     El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 91/689 dispone que el artículo 13 de la Directiva 75/442/CEE se aplicará también a los productores de residuos peligrosos.

24.     A tenor del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 91/689, «el artículo 14 de la Directiva 75/442/CEE se aplicará también a los productores de residuos peligrosos y a todos los establecimientos y empresas que transporten residuos peligrosos».

25.     El artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/689 dispone:

    «1.    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos estén debidamente envasados y etiquetados, de conformidad con las normas internacionales y comunitarias vigentes, durante su recogida, transporte y almacenamiento provisional.

    2.    En el caso de los residuos peligrosos, las inspecciones de las operaciones de recogida y transporte que se efectúen con arreglo al artículo 13 de la Directiva 75/442/CEE se centrarán más particularmente en el origen y el destino de los residuos.»

    La normativa nacional aplicable

26.     La normativa italiana en materia de residuos consiste actualmente en el Decreto-ley n. 22/97, de 5 de febrero de 1997, por el que se ejecutan las Directivas 91/156/CEE relativa a los residuos, 91/689/CEE relativa a los residuos peligrosos y 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases (GURI, suplemento ordinario n. 38, de 15 de febrero de 1997), en su versión modificada por el Decreto-ley n. 389/97, de 8 de noviembre de 1997 (GURI, n. 261, de 8 de noviembre de 1997; en lo sucesivo, «Decreto-ley n. 22/97»).

27.     En sus Anexos B y C, puntos D 15 y R 13, respectivamente, el Decreto-ley n. 22/97 reproduce íntegramente las disposiciones correspondientes de los Anexos II A y II B de la Directiva 75/442.

28.     El artículo 6, letra l), del Decreto-ley n. 22/97 establece que debe entenderse por almacenamiento («stoccaggio») «las actividades de eliminación consistentes en las operaciones de almacenamiento previo, previstas en el Anexo B, punto D 15, así como las actividades de valorización consistentes en el almacenamiento de materiales, previstas en el Anexo C, punto R 13».

29.     El artículo 6, letra m), del Decreto-ley n. 22/97 define el «almacenamiento temporal», del siguiente modo:

    «la acumulación de residuos, previa a la recogida, en el lugar de producción, en las condiciones siguientes:

    1.    los residuos almacenados no podrán contener policlorodibenzodioxinas, policlorodibenzofuranos, policlorodibenzofenoles en cantidad superior a 2,5 ppm, ni policlorobifenilos o policloroterfenilos en cantidad superior a 25 ppm;

    2.    los residuos peligrosos deben ser recogidos y sometidos a las operaciones de valorización o de eliminación con una periodicidad al menos bimestral, independientemente de las cantidades almacenadas o, en su caso, cuando el volumen de residuos peligrosos almacenados alcance 10 metros cúbicos; el período máximo de almacenamiento temporal será de un año si el volumen de residuos almacenados no es superior a 10 metros cúbicos durante el año o si, independientemente de la cantidad, el almacenamiento temporal se efectúa en establecimientos situados en las islas menores (”isole minori”);

    3.    los residuos no peligrosos deben ser recogidos y sometidos a las operaciones de valorización o de eliminación con una periodicidad al menos trimestral, independientemente de las cantidades almacenadas o, en su caso, cuando el volumen de residuos no peligrosos almacenados alcance 20 metros cúbicos; el período máximo del almacenamiento temporal será de un año si el volumen de los residuos almacenados no sobrepasa los 20 metros cúbicos durante el año o si, independientemente de la cantidad, el almacenamiento temporal se efectúa en establecimientos situados en las islas menores (”isole minori”);

    4.    el almacenamiento temporal debe efectuarse separando los residuos de carácter homogéneo, cumpliendo las normas técnicas aplicables, así como, con respecto a los residuos peligrosos, cumpliendo las normas reguladoras del almacenamiento de las sustancias peligrosas que contienen;

    5.    deberán cumplirse las normas reguladoras del envasado y etiquetado de los residuos peligrosos».

30.     El artículo 28 del Decreto-ley n. 22/97 dispone, en particular, que «la Región competente por razón del territorio autorizará las operaciones de eliminación y de valorización de residuos, dentro de los veinticuatro días siguientes a la presentación de la solicitud por el interesado».

31.     No obstante, este régimen de autorización establecido en el artículo 28 no se aplica al «almacenamiento temporal». En efecto, el artículo 28, apartado 5, del Decreto-ley n. 22/97 establece que «el presente artículo no se aplicará al almacenamiento temporal efectuado cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 6, apartado 1, letra m), a excepción de la obligación de llevar los registros relativos a la recepción y a la cesión de los residuos, que incumbe a los operadores a que se refiere el artículo 12, y la prohibición de mezclar los residuos».

32.     Se impondrán las sanciones penales previstas en el artículo 51 del Decreto-ley n. 22/97 en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28.

    Las cuestiones prejudiciales

33.     Mediante dos resoluciones de 20 de abril de 1998, el Pretore di Udine suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales en cada uno de los asuntos principales. Las tres primeras cuestiones, comunes a los dos procedimientos, son del siguiente tenor literal:

    «1)    ¿Qué diferencia existe (en su caso) entre el almacenamiento temporal y el almacenamiento previo de residuos (o almacenamiento de materiales) efectuados en el interior de la unidad de producción y cuáles son los criterios que permiten identificar concretamente estos dos tipos de almacenamiento de residuos?

    2)    ¿Es el almacenamiento temporal ajeno al concepto de ”gestión” de residuos, a que se refiere el artículo 1, letra d), de la Directiva 91/156/CEE, y está exento de todas las obligaciones relativas a dicha gestión, en particular, la comunicación de dicha actividad a las autoridades encargadas de la inspección?

    3)    ¿Está sujeto el almacenamiento temporal a vigilancia y, en caso afirmativo, a qué tipo de medidas? ¿Se aplican los principios a que se refiere el artículo 4, párrafos primero y segundo, de la Directiva 91/156/CEE al almacenamiento temporal y, en caso de respuesta afirmativa, según qué modalidades?»

34.     En el asunto C-175/98 la cuarta cuestión prejudicial es del siguiente tenor literal:

    «4)    ¿Constituyen los HECHOS imputados al inculpado, es decir, el almacenamiento de 160 kg de baterías de plomo durante un período superior a un mes, sin comunicación a las autoridades encargadas de la inspección un almacenamiento temporal con arreglo a la Directiva?»

35.     En el asunto C-177/98 la cuarta cuestión prejudicial es del siguiente tenor literal:

    «4)    ¿Constituyen los HECHOS imputados a la inculpada, es decir, el almacenamiento de 87,50 kg de lodos que contienen disolventes halógenos durante un período superior a dos meses, un almacenamiento temporal con arreglo a la Directiva?»

    Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

36.     Con carácter preliminar, procede señalar que, mediante sus cuartas cuestiones, que deben examinarse en primer lugar, el Juez remitente pide al Tribunal de Justicia, esencialmente, que dilucide si las disposiciones de las Directivas cuya interpretación solicita son aplicables a los dos asuntos de que conoce.

37.     Pues bien, en el marco de un procedimiento, con arreglo al artículo 177 del Tratado, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos del asunto es competencia del Juez nacional (sentencias de 15 de noviembre de 1979, Denkavit, 36/79, Rec. p. 3439, apartado 12, y de 16 de julio de 1998, Dumon y Froment, C-235/95, Rec. p. I-4531, apartado 25).

38.     Por consiguiente, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA no es competente para pronunciarse sobre los hechos del asunto principal ni para aplicar a medidas o a situaciones nacionales las normas comunitarias que haya interpretado, siendo dichas cuestiones competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales nacionales (véanse las sentencias de 19 de diciembre de 1968, Salgoil, 13/68, Rec. pp. 661, 672; de 23 de enero de 1975, Van der Hulst, 51/74, Rec. p. 79, apartado 12, y de 8 de febrero de 1990, Shipping and Forwarding Enterprise Safe, C-320/88, Rec. p. I-285, apartado 11).

39.     En estas circunstancias debe señalarse que EL TRIBUNAL DE JUSTICIA no es competente para responder a las cuartas cuestiones.

    Sobre el concepto de «almacenamiento temporal»

40.     Mediante su primera cuestión y la primera parte de su segunda cuestión, que deben examinarse conjuntamente, el Juez remitente pide, esencialmente, que se dilucide si el concepto de «almacenamiento temporal» se distingue del de «almacenamiento previo» de residuos y si está comprendido en el concepto de «operación de gestión» a efectos del artículo 1, letra d), de la Directiva 75/442.

41.     En las observaciones escritas presentadas por los Gobiernos italiano, alemán, neerlandés y austriaco, así como por la Comisión, todos ellos coinciden en considerar que, en esencia, los Anexos II A, punto D 15, y II B, punto R 13, de la Directiva 75/442 deben interpretarse en el sentido de que una operación temporal de acopio de residuos efectuada, previamente a la recogida, en el lugar de producción constituye una operación de «almacenamiento temporal» y no de «almacenamiento previo» en el sentido de la  Directiva.

42.     Al respecto baste señalar que, al establecer que las operaciones de valorización o de eliminación de los residuos comprenden el almacenamiento previo, con exclusión del almacenamiento temporal, los Anexos II A, punto D 15, y II B, punto R 13, implican necesariamente que existe una diferencia entre el almacenamiento temporal y el almacenamiento previo. Así, el almacenamiento previo forma parte de las operaciones de eliminación o de valorización de los residuos, mientras que, en cambio, el almacenamiento temporal previo a la recogida está expresamente excluido de dichas operaciones.

43.     Además, los Anexos II A y II B establecen, en los puntos D 15 y R 13, respectivamente, que la operación de almacenamiento temporal tiene lugar antes de la operación de recogida que, a tenor del artículo 1, letra d), de la Directiva 75/442, es la primera de las operaciones de gestión de residuos.

44.     Por consiguiente, el almacenamiento temporal precede a una operación de gestión y, en particular, a la operación de recogida de residuos y constituye una operación preparatoria de una de las operaciones de valorización o de eliminación enumeradas en los Anexos II A y II B, entre los puntos D 1 y D 15, y entre los puntos R 1 y R 13, respectivamente, de la Directiva 75/442.

45.     Así, el almacenamiento temporal, previo a la recogida, en el lugar de producción debe definirse como la operación preliminar de una operación de gestión de residuos, en el sentido del artículo 1, letra d), de la Directiva 75/442.

46.     Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión y a la primera parte de la segunda cuestión que el concepto de «almacenamiento temporal» es distinto del concepto de «almacenamiento previo» de residuos, y no está comprendido en el concepto de «operación de gestión» a los efectos del artículo 1, letra d), de la Directiva 75/442.

    Sobre las obligaciones aplicables a las operaciones de almacenamiento temporal de residuos

47.     Mediante la segunda parte de la segunda cuestión y la tercera cuestión, que deben examinarse conjuntamente, el Juez remitente pide, esencialmente, que se dilucide si las autoridades nacionales competentes están obligadas, en lo que atañe a las operaciones de almacenamiento temporal, a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del artículo 4 de la Directiva 75/442.

48.     Los Gobiernos que han presentado observaciones escritas, así como la Comisión, sostienen que el «almacenamiento temporal» no está sujeto, en principio, a las disposiciones materiales de la Directiva 75/442. Justifica esta exclusión la necesidad de evitar que las empresas que producen residuos al desarrollar su actividad se vean sometidas por ello a las normas rigurosas de dicha Directiva.

49.     La Comisión añade, sin embargo, que, como excepción a las normas que persiguen objetivos de una importancia fundamental, como la protección del medio ambiente y de la salud, el concepto de «almacenamiento temporal» debe interpretarse en sentido estricto y ajustarse a los principios que proclama el artículo 130 R del Tratado CE (actualmente artículo 174 CE, tras su modificación). Por lo tanto, los Estados miembros, que están obligados a garantizar el efecto útil de la Directiva 75/442, concretamente en lo que respecta a los principios generales enunciados en su artículo 4, deben adoptar disposiciones suficientemente rigurosas para evitar que las empresas puedan acogerse de manera abusiva a la excepción prevista en dicha Directiva, en caso de «almacenamiento temporal». Según la Comisión, las disposiciones de la legislación italiana no parecen ser contrarias a las finalidades de dicha Directiva.

50.     Al respecto procede recordar que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 75/442 establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valoricen o se eliminen sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire y el suelo, ni para la fauna y la flora, sin provocar incomodidades por el ruido o los olores, y sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés.

51.     El objetivo del artículo 4 de la Directiva 75/442, adoptada sobre la base del artículo 130 S del Tratado CE (actualmente artículo 175 CE, tras su modificación), consiste en aplicar los principios de cautela y de acción preventiva que figuran en el artículo 130 R, apartado 2, segunda frase, del Tratado. En virtud de estos principios, incumbe a la Comunidad y a los Estados miembros evitar, reducir y, en la medida de lo posible, suprimir, en el origen, las fuentes de contaminación o de daños mediante la adopción de medidas tendentes a eliminar los riesgos conocidos.

52.     Los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva 75/442 establecen, en particular, las obligaciones que deben cumplir los Estados miembros pata ajustarse a los principios de cautela y de acción preventiva. Se trata, respectivamente, de prohibir el abandono, el vertido y la eliminación incontrolada de residuos, y de comprobar que el poseedor de residuos los remite a un recolector privado o público o a una empresa que efectúa las operaciones previstas en los Anexos II A o II B, o que el poseedor de residuos se ocupa él mismo de la valorización o la eliminación de acuerdo con las disposiciones de la Directiva.

53.     En la medida en que los residuos, aun almacenados temporalmente, pueden causar daños importantes al medio ambiente, procede considerar que el artículo 4 de la Directiva 75/442, cuyo objetivo consiste en aplicar el principio de cautela, es igualmente aplicable a la operación de almacenamiento temporal.

54.     Así, si bien las empresas que poseen residuos y que proceden a su almacenamiento temporal no están sujetas a la obligación de registro o de autorización prevista en la Directiva 75/442, no es menos cierto que todas las operaciones de almacenamiento, aunque se efectúen con carácter temporal o previo, así como las operaciones de gestión de residuos con arreglo al artículo 1, letra d), de dicha Directiva, deben ajustarse a los principios de cautela y de acción preventiva cuya aplicación persigue el artículo 4 de la Directiva 75/442 y, en particular, deben cumplir las obligaciones que se derivan de esta misma disposición, así como del artículo 8 de la referida Directiva.

55.     Por consiguiente, procede responder a la segunda parte de la segunda cuestión y a la tercera cuestión que las autoridades nacionales competentes están obligadas, en lo que a las operaciones de almacenamiento temporal se refiere, a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del artículo 4 de la Directiva 75/442.

    Costas

56.     Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano, alemán, neerlandés y austriaco, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Pretore di Udine mediante resoluciones de 20 de abril de 1998, declara:

1)    El concepto de «almacenamiento temporal» es distinto del concepto de «almacenamiento previo» de residuos y no está comprendido en el concepto de «operación de gestión» a los efectos del artículo 1, letra d), de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991.

2)    Las autoridades nacionales competentes están obligadas, en lo que a las operaciones de almacenamiento temporal se refiere, a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del artículo 4 de la Directiva 75/442.








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