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I.91. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 29 de septiembre de 1999.

Asunto: C-231/97. (Cuestión prejudicial entre A.M.L. van Rooij y Dagelijks bestuur van het waterschap de Dommel).

Materia: VERTIDOS : Sustancias peligrosas. CONTAMINACIÓN: Aguas.



CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA



HECHOS

Petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), por el Nederlandse Raad van State (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre A.M.L. van Rooij y Dagelijks bestuur van het waterschap de Dommel, en el que interviene Gebr. Van Aarle BV, una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DO L 129, p. 23; EE 15/01, p. 165).
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.     Mediante resolución de 17 de junio de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de junio siguiente, el Nederlandse Raad van State planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DO L 129, p. 23; EE 15/01, p. 165).

2.     Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso interpuesto por el Sr. Van Rooij contra la decisión mediante la cual el Dagelijks bestuur van het waterschap de Dommel (administración de las aguas de Dommel; en lo sucesivo, «autoridad competente») desestimó la reclamación que había presentado contra una decisión anterior de este último por la que denegaba la adopción de medidas cautelares para la protección de las aguas superficiales.

    Contexto jurídico

    La Directiva 76/464

3.     El objetivo de la Directiva 76/464 es combatir la contaminación de las aguas. Fue adoptada sobre la base de los artículos 100 y 235 del Tratado CE (actualmente, artículos 94 CE y 308 CE).

4.     El artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva, dispone:

    «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la presente Directiva se aplicará:

    —    a las aguas interiores superficiales,

    —    a las aguas marinas territoriales,

    —    a las aguas interiores del litoral,

    —    a las aguas subterráneas.»

5.     El artículo 1, apartado 2, letras d) y e), de la Directiva 76/464 contiene las siguientes definiciones de los conceptos de «vertido» y de «contaminación»:

    «”vertido”: la introducción en las aguas previstas en el apartado 1 de las sustancias enumeradas en la lista I y en la lista II del Anexo, con excepción de:

    —    vertidos de lodos de dragado,

    —    vertidos operativos efectuados desde buques en las aguas de mar territoriales,

    —    inmersión de residuos efectuada desde buques en las aguas de mar territoriales;

    ”contaminación”: vertido de sustancias o de energía efectuado por el hombre en el medio acuático, directa o indirectamente, que tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos vivos y el sistema ecológico acuático, causar daños a los lugares de recreo u ocasionar molestias para otras utilizaciones legítimas de las aguas».

6.     El artículo 2 de la Directiva 76/464 obliga a los Estados miembros a adoptar «las medidas apropiadas para eliminar la contaminación de las aguas indicadas en el artículo 1 causada por las sustancias peligrosas incluidas en las categorías y grupos de sustancias enumerados en la lista I del Anexo, así como para reducir la contaminación de dichas aguas ocasionada por las sustancias peligrosas incluidas en las categorías y grupos de sustancias enumerados en la lista II del Anexo, de conformidad con la presente Directiva cuyas disposiciones no constituyen sino un primer paso hacia ese objetivo».

7.     El artículo 7, apartados 1 y 2, de dicha Directiva establece:

    «1.    Para reducir la contaminación de las aguas indicadas en el artículo 1 por las sustancias de la lista II, los Estados miembros establecerán unos programas para cuya ejecución aplicarán en particular los medios especificados en los apartados 2 y 3.

    2.    Todo vertido efectuado en las aguas indicadas en el artículo 1 que pueda contener una de las sustancias de la lista II requerirá una autorización previa, expedida por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la que se señale la norma de emisión. Estas normas se calcularán en función de los objetivos de calidad establecidos de conformidad con el apartado 3.»

8.     En cuanto al artículo 10 de la Directiva, dispone:

    «Uno o varios Estados miembros, individual o conjuntamente, podrán adoptar medidas más severas que las previstas por la presente Directiva.»

    La legislación neerlandesa

9.     La Wet verontreiniging oppervlaktewateren (Ley relativa a la contaminación de las aguas superficiales; en lo sucesivo, «WVO») entró en vigor el 1 de diciembre de 1970. La Ley de 24 de junio de 1981 (Stbl. 1981, p. 414) introdujo en la WVO algunas modificaciones, necesarias debido a la adopción de la Directiva 76/464. De los autos se desprende que la WVO se considera el instrumento por el que se adapta el Derecho neerlandés a dicha Directiva.

10.     Para luchar contra la contaminación de las aguas superficiales el artículo 1 de la WVO prohíbe introducir en ellas sin autorización residuos o sustancias contaminantes o peligrosas. El sistema de autorización establecido hace al respecto una distinción entre:

    —    los vertidos originados por medios técnicos (artículo 1, apartado 1, de la WVO) y

    —    los vertidos originados por medios que no sean técnicos (artículo 1, apartado 3, de la WVO).

11.     Según el artículo 24 de la WVO, la misión del organismo administrativo competente, en virtud del artículo 1, para expedir una autorización consiste, especialmente, en «velar por que se adopten por vía administrativa medidas imperativas con el fin de que se respete lo establecido por o en virtud de dicha Ley en lo que atañe a la introducción de sustancias en las aguas superficiales de que se trata». Sobre el particular, el artículo 25 de la WVO se remite a los artículos 18.3 a 18.16 de la Wet milieubeheer (Ley relativa a la gestión del medio ambiente).

12.     El Decreto de ejecución de la WVO, de 28 de noviembre de 1974 (Stbl. 1974, p. 709), contiene disposiciones más precisas sobre los vertidos originados por medios que no sean técnicos.

13.     Según el artículo 3, apartado 1, de dicho Decreto de ejecución, está prohibido introducir, cualquiera que sea la forma y en cualesquiera aguas superficiales, los residuos o las sustancias contaminantes o peligrosas mencionados en el Anexo de dicho Decreto.

    El litigio principal

14.     De los autos se desprende que Gebr. Van Aarle BV (en lo sucesivo, «empresa Van Aarle»), con domicilio social en Sint-Oedenrode, explota una empresa de impregnación de madera para conseguir una mejor conservación de ésta. Para ello, sigue un método de fijación al vapor de una solución de sal conservante denominada «superwolman». En relación con tal actividad, es titular de una autorización que le fue concedida con arreglo a la Ley relativa a la gestión del medio ambiente. Durante la operación de impregnación de la madera se desprende un vapor, que posteriormente se condensa directa o indirectamente en las aguas superficiales aledañas y, en particular, en un arroyuelo de uno a dos metros de ancho situado detrás de la empresa Van Aarle, que está seco durante una parte del año.

15.     El Sr. Van Rooij vive al lado de la empresa Van Aarle. Al advertir que el vapor estaba contaminado por arsénico, cobre y cromo, sustancias mencionadas en la lista II del Anexo de la Directiva 76/464, denunció la contaminación del arroyuelo y solicitó a la autoridad competente que adoptara medidas cautelares frente a la referida empresa, sobre la base del artículo 24 de la WVO.

16.     Mediante decisión de 29 de diciembre de 1994, la autoridad competente denegó dicha solicitud y, posteriormente, mediante decisión de 21 de abril de 1995, desestimó igualmente la reclamación que había presentado el Sr. Van Rooij contra la primera decisión. A continuación, éste interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente contra la desestimación de su reclamación.

17.     Según el Sr. Van Rooij, tanto la caída directa de vapor contaminante como la introducción indirecta en las aguas superficiales, a través de un desagüe de aguas pluviales, del vapor caído que se condensa sobre los terrenos y tejados situados en los aledaños de la empresa Van Aarle deben considerarse vertidos sujetos a la obligación de disponer de una autorización expedida con arreglo a la WVO.

18.     A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional indica que en un anterior litigio entre las mismas partes, mediante sentencia de 28 de octubre de 1994, declaró que la introducción en la atmósfera de vapor contaminante constituye «una introducción en las aguas superficiales», para la cual la WVO exige una autorización previa.

19.     En estas circunstancias, por considerar el Nederlandse Raad van State que el litigio suscitaba una cuestión de interpretación del concepto de «vertido» en el sentido de la Directiva 76/464, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)    ¿Debe interpretarse el concepto de ”vertido”, que figura en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DO 1976, L 129, p. 23; EE 15/01, p. 165), en el sentido de que comprende las precipitaciones de vapor contaminado que se condensa sobre aguas superficiales? ¿Tiene al respecto importancia la distancia a la que dicho vapor se precipita condensándose sobre las aguas superficiales?

    2)    ¿Está comprendido en el concepto de ”vertido” el vapor que primero se precipita condensándose sobre terrenos y tejados y que, luego, a través de un desagüe de aguas pluviales, ya sea del establecimiento de que se trate ya sea de viviendas u otros edificios, llega a las aguas superficiales? Para responder a esta cuestión, ¿tiene importancia el hecho de que el vapor contaminado llegue a las aguas superficiales a través de un desagüe de aguas pluviales del establecimiento de que se trate o a través de un desagüe de terceros?

    3)    En caso de respuesta negativa a las cuestiones 1 y/o 2, ¿es admisible que el legislador nacional otorgue en la legislación nacional al concepto de ”vertido” un significado distinto, más amplio, que el de la Directiva?»

    Sobre la primera cuestión

20.     Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional pide, esencialmente, que se dilucide si el concepto de «vertido», que figura en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 76/464, debe interpretarse en el sentido de que comprende la emisión de vapores contaminados que se condensan y caen en las aguas superficiales y si es relevante al respecto la distancia entre el lugar de emisión de dichos vapores y las aguas superficiales en las que caen.

21.     Debe recordarse que, a tenor del artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 76/464, el concepto de «vertido» se define como «la introducción en las aguas previstas en el apartado 1 de las sustancias enumeradas en la lista I y en la lista II del Anexo [...]».

22.     En su sentencia Nederhoff (C-232/97, aún no publicada en la Recopilación), apartado 37, pronunciada el mismo día que la presente sentencia, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ha declarado que el concepto de «vertido» definido en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 76/464 debe interpretarse en el sentido de que se refiere a todo acto imputable a una persona por el cual, directa o indirectamente, se introduce en las aguas a las que se aplica dicha Directiva alguna de las sustancias peligrosas enumeradas en la lista I o en la lista II de su Anexo.

23.     En lo que a los hechos del litigio principal se refiere, no se niega, en primer lugar, que la emisión de vapores se debe a un acto imputable a una persona, a saber, el proceso mediante el cual los empleados de la empresa Van Aarle impregnan la madera con una sal conservante aplicando un método de fijación al vapor, tampoco se niega que los vapores emitidos contienen arsénico, cobre y cromo, sustancias mencionadas en la lista II del Anexo de la Directiva 76/464 y, por último, que dichos vapores se condensan y caen en las aguas comprendidas en el ámbito de aplicación de ésta, cuando el arroyuelo situado detrás de la empresa Van Aarle no está seco.

24.     No obstante, el Gobierno francés niega que, en una situación como la controvertida en el asunto principal, se pueda considerar que las emisiones de vapores constituyen un vertido en el sentido de la Directiva 76/464. Sostiene, en particular, que ésta, como indica su título, que habla de sustancias «vertidas» en el medio acuático de la Comunidad, se refiere únicamente a la contaminación provocada por vertidos de sustancias líquidas en otro medio líquido. Ahora bien, en el caso de autos, la contaminación resulta provocada por vapores y no por sustancias líquidas.

25.     Debe señalarse al respecto que, si bien, en su acepción común, el término «déversées», que figura en el título en lengua francesa de la Directiva 76/464, milita aparentemente en favor de la interpretación sostenida por el Gobierno francés, sin embargo no está reservado exclusivamente para la manipulación de elementos líquidos y puede asimismo aplicarse a los sólidos. También es cierto que las versiones neerlandesa, danesa y griega utilizan en el título de la Directiva términos —«geloosd», «udledning», «åê÷Ýïíôáé», respectivamente— que implican el estado líquido de la sustancia de que se trate. Sin embargo, el título de la Directiva en las demás versiones lingüísticas no corrobora tal interpretación. En efecto, los términos «discharged» (versión inglesa), «Ableitung» (versión alemana), «vertidas» (versión española), «scaricate» (versión italiana), «lançadas» (versión portuguesa), «utsläpp» (versión sueca) y «päästettyjen» (versión finesa) no suponen necesariamente que la sustancia de que se trate se encuentre en estado líquido.

26.     Habida cuenta de estas divergencias semánticas, procede examinar si la interpretación sostenida por el Gobierno francés es congruente con la finalidad de la Directiva.

27.     A este respecto, una interpretación que limitara el ámbito de aplicación de la Directiva 76/464 a los vertidos de sustancias peligrosas que se encuentran en estado líquido sería contraria al objetivo perseguido por ésta, el cual, como se desprende de su primer considerando, consiste en garantizar la protección del medio acuático de la Comunidad frente a la contaminación, en particular, la causada por determinadas sustancias persistentes, tóxicas y bioacumulables.

28.     En efecto, no puede aceptarse que dichas sustancias, mencionadas en el Anexo de la Directiva, sean peligrosas para el medio acuático de la Comunidad únicamente cuando se encuentren en estado líquido.

29.     De ello se deduce que la Directiva 76/464 se refiere a los vertidos de todas las sustancias peligrosas mencionadas en su Anexo, cualquiera que sea su estado.

30.     El Gobierno francés alega igualmente que, en una situación como la controvertida en el asunto principal, la contaminación por vapores se produce en un primer momento en la atmósfera y sólo posteriormente llega a las aguas superficiales. En estas circunstancias, a su juicio, no puede sostenerse que se trate de un vertido a efectos de la Directiva 76/464, sino que tal situación forma parte de aquellas a las que debe aplicarse la Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (DO L 188, p. 20; EE 15/05, p. 43).

31.     Baste señalar al respecto que la circunstancia en la que se ampara el Gobierno francés no puede excluir que se califique a un fenómeno, como el controvertido en el asunto principal, de vertido en el sentido de la Directiva 76/464, por cuanto se da una contaminación de las aguas superficiales que es provocada, directa o indirectamente, por un acto imputable a una persona.

32.     En cuanto a la segunda parte de la primera cuestión, la distancia entre las aguas superficiales y el lugar de emisión de los vapores contaminados sólo es pertinente para apreciar si debe descartarse el hecho de que, según la experiencia común, la contaminación de las aguas pueda considerarse previsible y, por lo tanto, para impedir que dicha contaminación se impute a quien provoca los vapores.

33.     Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el concepto de «vertido», que figura en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 76/464, debe interpretarse en el sentido de que comprende la emisión de vapores contaminados que se condensan y caen en las aguas superficiales. La distancia entre éstas y el lugar de emisión de los vapores contaminados sólo es pertinente para apreciar si debe descartarse el hecho de que, según la experiencia común, la contaminación de las aguas pueda considerarse previsible y, por lo tanto, para impedir que dicha contaminación se impute a quien provoca los vapores.

    Sobre la segunda cuestión

34.     Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide, esencialmente, que se dilucide si el concepto de «vertido», que figura en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 76/464, debe interpretarse en el sentido de que comprende la emisión de vapores contaminados que en un primer momento se condensan sobre terrenos y tejados y que posteriormente llegan a las aguas superficiales a través de un desagüe de aguas pluviales y si para ello tiene importancia el hecho de que el referido desagüe pertenezca al establecimiento de que se trate o a un tercero.

35.     Habida cuenta de la interpretación del término «vertido» dada por EL TRIBUNAL DE JUSTICIA en el apartado 22 de la presente sentencia y del contexto fáctico del litigio principal, debe señalarse que la circunstancia de que los vapores contaminados, tras su condensación sobre terrenos y tejados, lleguen a las aguas superficiales a través de un desagüe de aguas pluviales que pertenezca al establecimiento de que se trate o a un tercero, no puede impedir que la contaminación de dichas aguas superficiales se deba a un acto imputable a una persona, a saber, la operación de impregnación de madera efectuada por la empresa Van Aarle.

36.     Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el concepto de «vertido», que figura en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 76/464, debe interpretarse en el sentido de que comprende la emisión de vapores contaminados que se condensan en primer lugar sobre terrenos y tejados y que posteriormente llegan a las aguas superficiales a través de un desagüe de aguas pluviales. Carece de relevancia al respecto el hecho de que el desagüe pertenezca al establecimiento de que se trate o a un tercero.

    Sobre la tercera cuestión

37.     Habida cuenta de las respuestas dadas a las dos primeras cuestiones, no procede responder a la tercera cuestión.

    Costas

38.     Los gastos efectuados por los Gobiernos neeerlandés, francés y finlandés, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Nederlandse Raad van State mediante resolución de 17 de junio de 1997, declara:

1)    El concepto de «vertido», que figura en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que comprende la emisión de vapores contaminados que se condensan y caen en las aguas superficiales. La distancia entre éstas y el lugar de emisión de los vapores contaminados sólo es pertinente para apreciar si debe descartarse el hecho de que, según la experiencia común, la contaminación de las aguas pueda considerarse previsible y, por lo tanto, para impedir que dicha contaminación se impute a quien provoca los vapores.

2)    El concepto de «vertido», que figura en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 76/464, debe interpretarse en el sentido de que comprende la emisión de vapores contaminados que se condensan en primer lugar en terrenos y tejados y que posteriormente llegan a las aguas superficiales a través de un desagüe de aguas pluviales. Carece de importancia al respecto el hecho de que el desagüe pertenezca al establecimiento de que se trate o a un tercero.
 








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