I.91. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 29 de septiembre de 1999.
Asunto: C-231/97. (Cuestión prejudicial entre A.M.L.
van Rooij y Dagelijks bestuur van het waterschap de Dommel).
Materia: VERTIDOS : Sustancias peligrosas. CONTAMINACIÓN:
Aguas.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo
al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo
234 CE), por el Nederlandse Raad van State (Países
Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante
dicho órgano jurisdiccional entre A.M.L. van Rooij
y Dagelijks bestuur van het waterschap de Dommel, en el
que interviene Gebr. Van Aarle BV, una decisión prejudicial
sobre la interpretación del artículo 1, apartado
2, de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo
de 1976, relativa a la contaminación causada por
determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio
acuático de la Comunidad (DO L 129, p. 23; EE 15/01,
p. 165).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante resolución de
17 de junio de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de junio siguiente, el Nederlandse Raad van State
planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado
CE (actualmente, artículo 234 CE), tres cuestiones
prejudiciales sobre la interpretación del artículo
1, apartado 2, de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de
4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada
por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio
acuático de la Comunidad (DO L 129, p. 23; EE 15/01,
p. 165).
2. Dichas cuestiones se suscitaron
en el marco de un recurso interpuesto por el Sr. Van Rooij
contra la decisión mediante la cual el Dagelijks
bestuur van het waterschap de Dommel (administración
de las aguas de Dommel; en lo sucesivo, «autoridad
competente») desestimó la reclamación
que había presentado contra una decisión anterior
de este último por la que denegaba la adopción
de medidas cautelares para la protección de las aguas
superficiales.
Contexto jurídico
La Directiva 76/464
3. El objetivo de la Directiva
76/464 es combatir la contaminación de las aguas.
Fue adoptada sobre la base de los artículos 100 y
235 del Tratado CE (actualmente, artículos 94 CE
y 308 CE).
4. El artículo 1, apartado
1, de dicha Directiva, dispone:
«Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 8, la presente Directiva se aplicará:
— a las aguas interiores
superficiales,
— a las aguas marinas
territoriales,
— a las aguas interiores
del litoral,
— a las aguas subterráneas.»
5. El artículo 1, apartado
2, letras d) y e), de la Directiva 76/464 contiene las siguientes
definiciones de los conceptos de «vertido» y
de «contaminación»:
«”vertido”: la introducción
en las aguas previstas en el apartado 1 de las sustancias
enumeradas en la lista I y en la lista II del Anexo, con
excepción de:
— vertidos de lodos
de dragado,
— vertidos operativos
efectuados desde buques en las aguas de mar territoriales,
— inmersión
de residuos efectuada desde buques en las aguas de mar territoriales;
”contaminación”: vertido de sustancias
o de energía efectuado por el hombre en el medio
acuático, directa o indirectamente, que tenga consecuencias
que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar
los recursos vivos y el sistema ecológico acuático,
causar daños a los lugares de recreo u ocasionar
molestias para otras utilizaciones legítimas de las
aguas».
6. El artículo 2 de la Directiva
76/464 obliga a los Estados miembros a adoptar «las
medidas apropiadas para eliminar la contaminación
de las aguas indicadas en el artículo 1 causada por
las sustancias peligrosas incluidas en las categorías
y grupos de sustancias enumerados en la lista I del Anexo,
así como para reducir la contaminación de
dichas aguas ocasionada por las sustancias peligrosas incluidas
en las categorías y grupos de sustancias enumerados
en la lista II del Anexo, de conformidad con la presente
Directiva cuyas disposiciones no constituyen sino un primer
paso hacia ese objetivo».
7. El artículo 7, apartados
1 y 2, de dicha Directiva establece:
«1. Para reducir
la contaminación de las aguas indicadas en el artículo
1 por las sustancias de la lista II, los Estados miembros
establecerán unos programas para cuya ejecución
aplicarán en particular los medios especificados
en los apartados 2 y 3.
2. Todo vertido efectuado
en las aguas indicadas en el artículo 1 que pueda
contener una de las sustancias de la lista II requerirá
una autorización previa, expedida por la autoridad
competente del Estado miembro de que se trate, en la que
se señale la norma de emisión. Estas normas
se calcularán en función de los objetivos
de calidad establecidos de conformidad con el apartado 3.»
8. En cuanto al artículo
10 de la Directiva, dispone:
«Uno o varios Estados miembros,
individual o conjuntamente, podrán adoptar medidas
más severas que las previstas por la presente Directiva.»
La legislación neerlandesa
9. La Wet verontreiniging oppervlaktewateren
(Ley relativa a la contaminación de las aguas superficiales;
en lo sucesivo, «WVO») entró en vigor
el 1 de diciembre de 1970. La Ley de 24 de junio de 1981
(Stbl. 1981, p. 414) introdujo en la WVO algunas modificaciones,
necesarias debido a la adopción de la Directiva 76/464.
De los autos se desprende que la WVO se considera el instrumento
por el que se adapta el Derecho neerlandés a dicha
Directiva.
10. Para luchar contra la contaminación
de las aguas superficiales el artículo 1 de la WVO
prohíbe introducir en ellas sin autorización
residuos o sustancias contaminantes o peligrosas. El sistema
de autorización establecido hace al respecto una
distinción entre:
— los vertidos originados
por medios técnicos (artículo 1, apartado
1, de la WVO) y
— los vertidos originados
por medios que no sean técnicos (artículo
1, apartado 3, de la WVO).
11. Según el artículo
24 de la WVO, la misión del organismo administrativo
competente, en virtud del artículo 1, para expedir
una autorización consiste, especialmente, en «velar
por que se adopten por vía administrativa medidas
imperativas con el fin de que se respete lo establecido
por o en virtud de dicha Ley en lo que atañe a la
introducción de sustancias en las aguas superficiales
de que se trata». Sobre el particular, el artículo
25 de la WVO se remite a los artículos 18.3 a 18.16
de la Wet milieubeheer (Ley relativa a la gestión
del medio ambiente).
12. El Decreto de ejecución
de la WVO, de 28 de noviembre de 1974 (Stbl. 1974, p. 709),
contiene disposiciones más precisas sobre los vertidos
originados por medios que no sean técnicos.
13. Según el artículo
3, apartado 1, de dicho Decreto de ejecución, está
prohibido introducir, cualquiera que sea la forma y en cualesquiera
aguas superficiales, los residuos o las sustancias contaminantes
o peligrosas mencionados en el Anexo de dicho Decreto.
El litigio principal
14. De los autos se desprende que
Gebr. Van Aarle BV (en lo sucesivo, «empresa Van Aarle»),
con domicilio social en Sint-Oedenrode, explota una empresa
de impregnación de madera para conseguir una mejor
conservación de ésta. Para ello, sigue un
método de fijación al vapor de una solución
de sal conservante denominada «superwolman».
En relación con tal actividad, es titular de una
autorización que le fue concedida con arreglo a la
Ley relativa a la gestión del medio ambiente. Durante
la operación de impregnación de la madera
se desprende un vapor, que posteriormente se condensa directa
o indirectamente en las aguas superficiales aledañas
y, en particular, en un arroyuelo de uno a dos metros de
ancho situado detrás de la empresa Van Aarle, que
está seco durante una parte del año.
15. El Sr. Van Rooij vive al lado
de la empresa Van Aarle. Al advertir que el vapor estaba
contaminado por arsénico, cobre y cromo, sustancias
mencionadas en la lista II del Anexo de la Directiva 76/464,
denunció la contaminación del arroyuelo y
solicitó a la autoridad competente que adoptara medidas
cautelares frente a la referida empresa, sobre la base del
artículo 24 de la WVO.
16. Mediante decisión de
29 de diciembre de 1994, la autoridad competente denegó
dicha solicitud y, posteriormente, mediante decisión
de 21 de abril de 1995, desestimó igualmente la reclamación
que había presentado el Sr. Van Rooij contra la primera
decisión. A continuación, éste interpuso
un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente
contra la desestimación de su reclamación.
17. Según el Sr. Van Rooij,
tanto la caída directa de vapor contaminante como
la introducción indirecta en las aguas superficiales,
a través de un desagüe de aguas pluviales, del
vapor caído que se condensa sobre los terrenos y
tejados situados en los aledaños de la empresa Van
Aarle deben considerarse vertidos sujetos a la obligación
de disponer de una autorización expedida con arreglo
a la WVO.
18. A este respecto, el órgano
jurisdiccional nacional indica que en un anterior litigio
entre las mismas partes, mediante sentencia de 28 de octubre
de 1994, declaró que la introducción en la
atmósfera de vapor contaminante constituye «una
introducción en las aguas superficiales», para
la cual la WVO exige una autorización previa.
19. En estas circunstancias, por
considerar el Nederlandse Raad van State que el litigio
suscitaba una cuestión de interpretación del
concepto de «vertido» en el sentido de la Directiva
76/464, decidió suspender el procedimiento y plantear
al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe
interpretarse el concepto de ”vertido”, que figura en el
artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva
76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a
la contaminación causada por determinadas sustancias
peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad
(DO 1976, L 129, p. 23; EE 15/01, p. 165), en el sentido
de que comprende las precipitaciones de vapor contaminado
que se condensa sobre aguas superficiales? ¿Tiene
al respecto importancia la distancia a la que dicho vapor
se precipita condensándose sobre las aguas superficiales?
2) ¿Está
comprendido en el concepto de ”vertido” el vapor que primero
se precipita condensándose sobre terrenos y tejados
y que, luego, a través de un desagüe de aguas
pluviales, ya sea del establecimiento de que se trate ya
sea de viviendas u otros edificios, llega a las aguas superficiales?
Para responder a esta cuestión, ¿tiene importancia
el hecho de que el vapor contaminado llegue a las aguas
superficiales a través de un desagüe de aguas
pluviales del establecimiento de que se trate o a través
de un desagüe de terceros?
3) En caso de respuesta
negativa a las cuestiones 1 y/o 2, ¿es admisible
que el legislador nacional otorgue en la legislación
nacional al concepto de ”vertido” un significado distinto,
más amplio, que el de la Directiva?»
Sobre la primera cuestión
20. Mediante su primera cuestión,
el órgano jurisdiccional pide, esencialmente, que
se dilucide si el concepto de «vertido», que
figura en el artículo 1, apartado 2, letra d), de
la Directiva 76/464, debe interpretarse en el sentido de
que comprende la emisión de vapores contaminados
que se condensan y caen en las aguas superficiales y si
es relevante al respecto la distancia entre el lugar de
emisión de dichos vapores y las aguas superficiales
en las que caen.
21. Debe recordarse que, a tenor
del artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva
76/464, el concepto de «vertido» se define como
«la introducción en las aguas previstas en
el apartado 1 de las sustancias enumeradas en la lista I
y en la lista II del Anexo [...]».
22. En su sentencia Nederhoff (C-232/97,
aún no publicada en la Recopilación), apartado
37, pronunciada el mismo día que la presente sentencia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ha declarado que el concepto de
«vertido» definido en el artículo 1,
apartado 2, de la Directiva 76/464 debe interpretarse en
el sentido de que se refiere a todo acto imputable a una
persona por el cual, directa o indirectamente, se introduce
en las aguas a las que se aplica dicha Directiva alguna
de las sustancias peligrosas enumeradas en la lista I o
en la lista II de su Anexo.
23. En lo que a los hechos del
litigio principal se refiere, no se niega, en primer lugar,
que la emisión de vapores se debe a un acto imputable
a una persona, a saber, el proceso mediante el cual los
empleados de la empresa Van Aarle impregnan la madera con
una sal conservante aplicando un método de fijación
al vapor, tampoco se niega que los vapores emitidos contienen
arsénico, cobre y cromo, sustancias mencionadas en
la lista II del Anexo de la Directiva 76/464 y, por último,
que dichos vapores se condensan y caen en las aguas comprendidas
en el ámbito de aplicación de ésta,
cuando el arroyuelo situado detrás de la empresa
Van Aarle no está seco.
24. No obstante, el Gobierno francés
niega que, en una situación como la controvertida
en el asunto principal, se pueda considerar que las emisiones
de vapores constituyen un vertido en el sentido de la Directiva
76/464. Sostiene, en particular, que ésta, como indica
su título, que habla de sustancias «vertidas»
en el medio acuático de la Comunidad, se refiere
únicamente a la contaminación provocada por
vertidos de sustancias líquidas en otro medio líquido.
Ahora bien, en el caso de autos, la contaminación
resulta provocada por vapores y no por sustancias líquidas.
25. Debe señalarse al respecto
que, si bien, en su acepción común, el término
«déversées», que figura en el
título en lengua francesa de la Directiva 76/464,
milita aparentemente en favor de la interpretación
sostenida por el Gobierno francés, sin embargo no
está reservado exclusivamente para la manipulación
de elementos líquidos y puede asimismo aplicarse
a los sólidos. También es cierto que las versiones
neerlandesa, danesa y griega utilizan en el título
de la Directiva términos —«geloosd»,
«udledning», «åê÷Ýïíôáé»,
respectivamente— que implican el estado líquido de
la sustancia de que se trate. Sin embargo, el título
de la Directiva en las demás versiones lingüísticas
no corrobora tal interpretación. En efecto, los términos
«discharged» (versión inglesa), «Ableitung»
(versión alemana), «vertidas» (versión
española), «scaricate» (versión
italiana), «lançadas» (versión
portuguesa), «utsläpp» (versión
sueca) y «päästettyjen» (versión
finesa) no suponen necesariamente que la sustancia de que
se trate se encuentre en estado líquido.
26. Habida cuenta de estas divergencias
semánticas, procede examinar si la interpretación
sostenida por el Gobierno francés es congruente con
la finalidad de la Directiva.
27. A este respecto, una interpretación
que limitara el ámbito de aplicación de la
Directiva 76/464 a los vertidos de sustancias peligrosas
que se encuentran en estado líquido sería
contraria al objetivo perseguido por ésta, el cual,
como se desprende de su primer considerando, consiste en
garantizar la protección del medio acuático
de la Comunidad frente a la contaminación, en particular,
la causada por determinadas sustancias persistentes, tóxicas
y bioacumulables.
28. En efecto, no puede aceptarse
que dichas sustancias, mencionadas en el Anexo de la Directiva,
sean peligrosas para el medio acuático de la Comunidad
únicamente cuando se encuentren en estado líquido.
29. De ello se deduce que la Directiva
76/464 se refiere a los vertidos de todas las sustancias
peligrosas mencionadas en su Anexo, cualquiera que sea su
estado.
30. El Gobierno francés
alega igualmente que, en una situación como la controvertida
en el asunto principal, la contaminación por vapores
se produce en un primer momento en la atmósfera y
sólo posteriormente llega a las aguas superficiales.
En estas circunstancias, a su juicio, no puede sostenerse
que se trate de un vertido a efectos de la Directiva 76/464,
sino que tal situación forma parte de aquellas a
las que debe aplicarse la Directiva 84/360/CEE del Consejo,
de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación
atmosférica procedente de las instalaciones industriales
(DO L 188, p. 20; EE 15/05, p. 43).
31. Baste señalar al respecto
que la circunstancia en la que se ampara el Gobierno francés
no puede excluir que se califique a un fenómeno,
como el controvertido en el asunto principal, de vertido
en el sentido de la Directiva 76/464, por cuanto se da una
contaminación de las aguas superficiales que es provocada,
directa o indirectamente, por un acto imputable a una persona.
32. En cuanto a la segunda parte
de la primera cuestión, la distancia entre las aguas
superficiales y el lugar de emisión de los vapores
contaminados sólo es pertinente para apreciar si
debe descartarse el hecho de que, según la experiencia
común, la contaminación de las aguas pueda
considerarse previsible y, por lo tanto, para impedir que
dicha contaminación se impute a quien provoca los
vapores.
33. Teniendo en cuenta las consideraciones
anteriores, procede responder a la primera cuestión
que el concepto de «vertido», que figura en
el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva
76/464, debe interpretarse en el sentido de que comprende
la emisión de vapores contaminados que se condensan
y caen en las aguas superficiales. La distancia entre éstas
y el lugar de emisión de los vapores contaminados
sólo es pertinente para apreciar si debe descartarse
el hecho de que, según la experiencia común,
la contaminación de las aguas pueda considerarse
previsible y, por lo tanto, para impedir que dicha contaminación
se impute a quien provoca los vapores.
Sobre la segunda cuestión
34. Mediante su segunda cuestión,
el órgano jurisdiccional nacional pide, esencialmente,
que se dilucide si el concepto de «vertido»,
que figura en el artículo 1, apartado 2, letra d),
de la Directiva 76/464, debe interpretarse en el sentido
de que comprende la emisión de vapores contaminados
que en un primer momento se condensan sobre terrenos y tejados
y que posteriormente llegan a las aguas superficiales a
través de un desagüe de aguas pluviales y si
para ello tiene importancia el hecho de que el referido
desagüe pertenezca al establecimiento de que se trate
o a un tercero.
35. Habida cuenta de la interpretación
del término «vertido» dada por EL TRIBUNAL DE JUSTICIA en el apartado 22 de la presente sentencia y
del contexto fáctico del litigio principal, debe
señalarse que la circunstancia de que los vapores
contaminados, tras su condensación sobre terrenos
y tejados, lleguen a las aguas superficiales a través
de un desagüe de aguas pluviales que pertenezca al
establecimiento de que se trate o a un tercero, no puede
impedir que la contaminación de dichas aguas superficiales
se deba a un acto imputable a una persona, a saber, la operación
de impregnación de madera efectuada por la empresa
Van Aarle.
36. Por consiguiente, procede responder
a la segunda cuestión que el concepto de «vertido»,
que figura en el artículo 1, apartado 2, letra d),
de la Directiva 76/464, debe interpretarse en el sentido
de que comprende la emisión de vapores contaminados
que se condensan en primer lugar sobre terrenos y tejados
y que posteriormente llegan a las aguas superficiales a
través de un desagüe de aguas pluviales. Carece
de relevancia al respecto el hecho de que el desagüe
pertenezca al establecimiento de que se trate o a un tercero.
Sobre la tercera cuestión
37. Habida cuenta de las respuestas
dadas a las dos primeras cuestiones, no procede responder
a la tercera cuestión.
Costas
38. Los gastos efectuados por los
Gobiernos neeerlandés, francés y finlandés,
así como por la Comisión, que han presentado
observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden
ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene,
para las partes del litigio principal, el carácter
de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional
nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por
el Nederlandse Raad van State mediante resolución de 17 de junio de 1997, declara:
1) El concepto de «vertido»,
que figura en el artículo 1, apartado 2, letra d),
de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de
1976, relativa a la contaminación causada por determinadas
sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático
de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que
comprende la emisión de vapores contaminados que
se condensan y caen en las aguas superficiales. La distancia
entre éstas y el lugar de emisión de los vapores
contaminados sólo es pertinente para apreciar si
debe descartarse el hecho de que, según la experiencia
común, la contaminación de las aguas pueda
considerarse previsible y, por lo tanto, para impedir que
dicha contaminación se impute a quien provoca los
vapores.
2) El concepto de «vertido»,
que figura en el artículo 1, apartado 2, letra d),
de la Directiva 76/464, debe interpretarse en el sentido
de que comprende la emisión de vapores contaminados
que se condensan en primer lugar en terrenos y tejados y
que posteriormente llegan a las aguas superficiales a través
de un desagüe de aguas pluviales. Carece de importancia
al respecto el hecho de que el desagüe pertenezca al
establecimiento de que se trate o a un tercero.