I.89. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 21 de septiembre de 1999.
Asunto: C-392/96. (Comisión contra Irlanda).
Materia: IMPACTO AMBIENTAL: Evaluación de impacto
ambiental. NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas contra Irlanda
que tiene por objeto que se declare que Irlanda ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva
85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa
a la evaluación de las repercusiones de determinados
proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente
(DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), y, en particular, del
artículo 12 de ésta, y del Tratado CE, al
no haber adoptado todas las medidas necesarias parala adaptación
correcta del Derecho interno a lo dispuesto en dicha Directiva.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado
en la Secretaría del Tribunal de Justiciael 5 de
diciembre de 1996, la Comisión de las Comunidades
Europeas interpuso, con arreglo al artículo 169 del
Tratado CE (actualmente, artículo 226 CE), un recurso
que tiene por objeto que se declare que Irlanda ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva
85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa
a la evaluación de las repercusiones de determinados
proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente
(DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), y, en particular, del
artículo 12 de ésta, y del Tratado CE, al
no haber adoptado todas las medidas necesarias para la adaptación
correcta del Derecho interno a lo dispuesto en dicha Directiva.
2. La Comisión acusa a Irlanda
de haber llevado a cabo una adaptación incorrecta
de su Derecho interno a lo dispuesto en el artículo
4, apartado 2, y en el Anexo II, puntos 1, letras b) y d)
y 2, letra a), así como en los artículos 2,
apartado 3, 5 y 7 de la Directiva.
3. El artículo 2, apartado
1, de la Directiva precisa los tipos de proyectos que deberán
ser objeto de un estudio:
«Los Estados miembros adoptarán
las disposiciones necesarias para que, antes de concederse
la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones
importantes sobre el medio ambiente, en particular debido
a su naturaleza, sus dimensiones o su localización,
se sometan a una evaluación en lo que se refiere
a sus repercusiones.
Estos proyectos se definen en el artículo
4.»
4. Determinados proyectos deben
en todo caso ser objeto de evaluación. Aparecen descritos
en el Anexo I de la Directiva.
5. Por lo que se refiere a los
demás tipos de proyectos, el artículo 4, apartado
2, dispone lo siguiente:
«Los proyectos pertenecientes
a las clases enumeradas en el Anexo II se someterán
a una evaluación, de conformidad con los artículos
5 a 10, cuando los Estados miembros consideren que sus características
lo exigen.
A tal fin, los Estados miembros podrán
especificar, en particular, determinados tipos de proyectos
que deban someterse a una evaluación o establecer
criterios y/o umbrales necesarios para determinar cuáles,
entre los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas
en el Anexo II, deberán ser objeto de una evaluación
de conformidad con los artículos 5 a 10.»
6. El Anexo II enumera determinados
proyectos, entre los que se encuentran:
«1. Agricultura
[...]
b)
Proyectos para destinar terrenos incultos o superficies
seminaturales a la explotación agrícola intensiva
[...]
d)
Primeras repoblaciones forestales, cuando puedan ocasionar
transformaciones ecológicas negativas, y roturaciones
que permitan la conversión con vistas a otro tipo
de [explotación del suelo]
[...]
2. Industria extractiva
a)
Extracción de turba
[...]»
7. El artículo 2, apartado
3, de la Directiva establece:
«En casos excepcionales, los Estados
miembros podrán exceptuar de la aplicación
de lo dispuesto en la presente Directiva todo o parte de
un proyecto específico.
En tal caso, los Estados miembros:
a) examinarán
la conveniencia de otra forma de evaluación y si
procede poner a disposición del público las
informaciones así recogidas;
b) pondrán
a disposición del público interesado las informaciones
relativas a dicha exención y las razones por las
cuales ha sido concedida;
c) informarán
a la Comisión, previamente a la concesión
de la autorización, sobre los motivos que justifican
la exención concedida y le proporcionarán
las informaciones que ponen, eventualmente, a disposición
de sus propios nacionales.
La Comisión transmitirá
inmediatamente los documentos recibidos a los demás
Estados miembros.
La Comisión dará cuenta
cada año al Consejo de la aplicación del presente
apartado.»
8. El artículo 3 de la Directiva
dispone que la evaluación de las repercusiones sobre
el medio ambiente identificará, describirá
y evaluará los efectos directos e indirectos de un
proyecto sobre el hombre, la fauna y la flora, el suelo,
el agua, el aire, el clima y el paisaje, así como
los bienes materiales y el patrimonio cultural.
9. El artículo 5 de la Directiva
dispone:
«1. En el caso
de proyectos que, en aplicación del artículo
4, deban someterse a una evaluación de las repercusiones
sobre el medio ambiente, de conformidad con los artículos
5 a 10, los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para garantizar que el maestro de obras proporcione,
de forma apropiada, las informaciones especificadas en el
Anexo III, en la medida en que:
a) los Estados miembros
consideren que dichas informaciones son apropiadas en una
determinada fase del procedimiento de autorización
y según las características específicas
de un proyecto determinado o de un tipo de proyecto y de
los elementos del medio ambiente que puedan ser afectados;
b) los Estados miembros
consideren que se puede, razonablemente, exigir a un maestro
de obras que reúna los datos teniendo en cuenta,
entre otras cosas, los conocimientos y métodos de
evaluación existentes.
2. Las informaciones
que el maestro de obras deberá proporcionar, de conformidad
con el apartado 1, contendrán al menos:
— una descripción
del proyecto que incluya informaciones relativas a su emplazamiento,
concepción y dimensiones,
— una descripción
de las medidas previstas para evitar y reducir los efectos
negativos importantes y, si fuere posible, remediarlos,
— los datos necesarios
para identificar y evaluar los efectos principales que el
proyecto pueda tener sobre el medio ambiente,
— un resumen no técnico
de las informaciones mencionadas en los guiones primero,
segundo y tercero.
3. Cuando lo juzguen
necesario, los Estados miembros procurarán que las
autoridades que dispongan de informaciones apropiadas las
pongan a disposición del maestro de obras.»
10. El artículo 7 de la
Directiva establece:
«Cuando un Estado miembro constatare
que un proyecto puede tener repercusiones importantes sobre
el medio ambiente de otro Estado miembro, o cuando un Estado
miembro que pueda ser afectado considerablemente lo solicite,
el Estado miembro en cuyo territorio se piensa realizar
el proyecto transmitirá al otro Estado miembro las
informaciones recogidas en virtud del artículo 5,
al mismo tiempo que las pone a disposición de sus
propios nacionales. Estas informaciones servirán
de base para cualquier consulta necesaria en el marco de
las relaciones bilaterales de dos Estados miembros sobre
una base de reciprocidad y de equivalencia.»
11. Con arreglo al artículo
12, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros debían
adoptar las medidas necesarias para cumplirla en un plazo
de tres años a partir de su notificación.
Dado que la Directiva fue notificada el 3 de julio de 1985,
dicho plazo expiró el 3 de julio de 1988.
12. Por considerar que Irlanda
no había adaptado correctamente su Derecho interno
a la Directiva, la Comisión envió el 13 de
octubre de 1989 un primer escrito de requerimiento, mediante
el cual reprochaba el carácter insuficiente de la
adaptación a lo dispuesto en los artículos
2 y 4 de la Directiva, habida cuenta de los proyectos contemplados
en los Anexos I y II, así como la falta de adaptación
del Derecho interno a lo dispuesto en los artículos
5 a 9.
13. Como respuesta a dicho escrito
de requerimiento, Irlanda comunicó dos disposiciones
legales:
— la S.I. n. 349 de
1989, European Communities (Environmental Impact Assessment)
Regulations (en lo sucesivo, «S.I. n. 349»),
y
— la S.I. n. 25 de
1990, Local Government (Planning and Development) Regulations
(en lo sucesivo, «S.I. n. 25»).
14. Al considerar, no obstante,
que esta nueva legislación seguía sin llevar
a cabo una adaptación correcta a lo dispuesto en
la Directiva, la Comisión dirigió a Irlanda
el 7 de noviembre de 1991 un nuevo escrito de requerimiento.
15. Mediante escrito de 12 de mayo
de 1992, Irlanda respondió que en la práctica
se respetaban las disposiciones de la Directiva.
16. El 28 de abril de 1993, la
Comisión insatisfecha con dicha respuesta, dirigió
a Irlanda un dictamen motivado, en el que le reprochaba,
en particular:
— Que no había
adaptado correctamente el Derecho interno al artículo
4, apartado 2, de la Directiva, ni a su Anexo II.
— Que no había
previsto correctamente las exenciones a que se refiere el
artículo 2, apartado 3, de la Directiva.
— Que no había
definido debidamente las informaciones que debe proporcionar
el titular del proyecto, conforme al artículo 5 de
la Directiva.
— Que no había
definido debidamente las informaciones que debe proporcionar
a los demás Estados miembros conforme al artículo
7 de la Directiva.
17. Mediante escrito de 20 de agosto
de 1993, Irlanda respondió a algunas de las imputaciones
que habían sido formuladas contra ella. Posteriormente,
mediante escrito de 7 de diciembre de 1994, comunicó
las Local Government (Planning and Development) Regulations
1994 y, por último, mediante escrito de 7 de mayo
de 1996, la S.I. n. 101 de 1996, European Communities (Environmental
Impact Assessment) (Amendment) Regulations 1996 (en lo sucesivo,
«S.I. n. 101»).
18. Por otra parte, hubo un intercambio
de correspondencia con posterioridad al envío del
dictamen motivado en relación con las denuncias referentes
a las clases de proyectos de que se trata en el presente
recurso, a saber, la denuncia n. P 95/4724 relativa, en
particular, a la reforestación en el Pettigo Plateau
y la denuncia n. P 95/4219 relativa a la extracción
de turba, en particular en la explotación de Clonfinane
Bog.
Sobre la infracción del artículo
4, apartado 2, y del Anexo II, puntos 1, letras b) y d),
y 2, letra a), de la Directiva
19. La Comisión reprocha
a Irlanda el haber adaptado incorrectamente su Derecho interno
al artículo 4, apartado 2, de la Directiva, al fijar
umbrales absolutos para las clases de proyectos a que se
refiere el Anexo II, puntos 1, letras b) (destino de tierras
no cultivadas o de superficies seminaturales a la explotación
agrícola intensiva) y d) (primeras repoblaciones/roturaciones),
y 2, letra a) (extracción de turba). El carácter
absoluto de los umbrales no permite garantizar que todo
proyecto que pueda tener un impacto considerable sobre el
medio ambiente sea sometido a un estudio de impacto ambiental,
ya que bastaría que no alcanzase el umbral para que
no estuviese sujeto a un estudio de impacto, sean cuales
fueren sus demás características. Pues bien,
el artículo 4, apartado 2, de la Directiva exige
que se tomen en consideración todas las características
del proyecto y no solamente los factores de magnitud o de
capacidad. Por otra parte, el artículo 2, apartado
1, hace referencia asimismo a la naturaleza y a la localización
del proyecto como elementos de apreciación de la
posibilidad de un impacto considerable sobre el medio ambiente
de dicho proyecto. Este planteamiento se atiene, a su juicio,
a las sentencias del Tribunal de Justiciade 2 de mayo de
1996, Comisión/Bélgica (C-133/94, Rec. p.
I-2323), y de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros
(C-72/95, Rec. p. I-5403).
20. Según la Comisión,
determinados proyectos que no sobrepasan los umbrales fijados
pueden, no obstante, tener un impacto considerable sobre
el medio ambiente. A este respecto, revisten importancia
dos factores.
21. El primer factor consiste en
que determinados territorios especialmente sensibles o de
valor considerable pueden resultar deteriorados por proyectos
que no sobrepasen los umbrales fijados. Así sucede
con las zonas identificadas como valiosas e importantes
para la conservación de la naturaleza, así
como las zonas que presenten un interés arqueológico
o geomorfológico especial.
22. El segundo factor reside en
que la legislación no tiene en cuenta el efecto acumulativo
de los proyectos. Así, varios proyectos distintos
que individualmente no sobrepasan el umbral fijado y, en
consecuencia, no requieren un estudio de impacto pueden,
conjuntamente, tener un impacto considerable sobre el medio
ambiente.
23. La Comisión considera
que la determinación de umbrales absolutos para las
clases de proyectos comprendidas en el Anexo II, puntos
1, letras b) (destino de terrenos incultos o superficies
seminaturales a la explotación agrícola intensiva)
y d) (primeras repoblaciones forestales/roturaciones), y
2, letra a) (extracción de turba), infringe el artículo
4, apartado 2, de la Directiva, debido a la existencia de
uno y/u otro factor. Pone varios ejemplos de proyectos que
pueden tener o que han tenido un impacto considerable sobre
el medio ambiente, pero que no han sido objeto de ningún
estudio de impacto ambiental debido al carácter absoluto
de los umbrales.
24. Por lo que se refiere a los
proyectos para destinar terrenos incultos o superficies
seminaturales a la explotación agrícola intensiva,
contemplados en el Anexo II, punto 1, letra b), de la Directiva,
la Comisión no está de acuerdo con el umbral
de 100 ha fijado en el artículo 24 de la S.I. n.
349 y en el apartado 1(a) de la parte II de su Anexo I,
en relación con otras disposiciones de la Ley irlandesa
por la que se adapta el Derecho interno a la Directiva.
Señala a este respecto que 60.000 ha de superficies
seminaturales situadas al oeste de Irlanda han sido destinadas
a pastos intensivos de ovejas y padecen un grave deterioro.
Según la Comisión, el aumento del ganado ovino
debería haber sido objeto de un estudio de impacto
ambiental, pudiendo determinarse el carácter intensivo
de la explotación tomando como referencia el criterio
del número de cabezas por hectárea. Por otra
parte, la Directiva da una definición amplia del
término «proyecto» que comprende también
una «intervención» en un espacio abierto,
como es el pastoreo de ovejas. Este tipo de proyecto tiene
importantes efectos sobre el medio ambiente, ya que implica
una alteración de los terrenos incultos o de las
superficies seminaturales, provocada por un pastoreo excesivo
que ocasiona el deterioro y la erosión del suelo.
25. En relación con las
primeras repoblaciones forestales, a que se refiere el Anexo
II, punto 1, letra d), de la Directiva, la Comisión
se opone, en particular, al umbral de 70 ha establecido
por la S.I. n. 101. Según dicha disposición,
únicamente deberá realizarse un estudio de
impacto ambiental, en el supuesto de una primera repoblación
forestal, cuando la zona de que se trate, considerada individualmente
o conjuntamente con otra zona adyacente plantada por el
solicitante o en su nombre durante los tres años
precedentes, represente una superficie total plantada superior
a las 70 ha.
26. La Comisión señala
que los proyectos de repoblación forestal pueden
tener un impacto considerable sobre el medio ambiente, aunque
sean inferiores al umbral de 70 ha.
27. Invoca a este respecto la acidificación
y la eutrofización de las aguas provocadas por la
repoblación forestal. Cita el informe titulado The
trophic status of Lough Conn, An investigation into the
causes of recent accelerated eutrophication (McGarrigle
and others on behalf of the Lough Conn Committee, published
by Mayo County Council in association with Environmental
Protection Agency, Central Fisheries Board, North Western
Fisheries Board, Teagasc, Bord na Mona, Department of Agriculture
and Department of Marine, December 1993), así como
el informe titulado A Study of the Effects of Stream Hydrology
and Water Quality in Forested Catchments on Fish and Invertebrates
(conocido como «Aquafor report»).
28. Pone de relieve, por otra parte,
el hecho de que la legislación no haya tomado en
consideración el considerable impacto que pueden
tener sobre el medio ambiente los proyectos de repoblación
forestal en las regiones de turberas activas de cobertura.
Pues bien, en la medida en que implica la labranza, el drenaje,
la utilización de abonos y un cambio radical de la
vegetación, la repoblación forestal transforma
el ecosistema de las turberas de manera tan considerable
que de hecho lo destruye. La Comisión se remite a
este respecto a la publicación Birds, bogs and forestry,
The peatlands of Caithness and Sutherland (Strout, Reeds
and others, Nature Conservancy Council, UK), que analiza
los efectos de la repoblación forestal sobre las
turberas de cobertura.
29. La Comisión cita, a
título de ejemplo, las repoblaciones forestales efectuadas
en Dunragh Loughs y Pettigo Plateau, a las que se refiere
la denuncia n. P 95/4724. Dichos territorios figuran en
la lista de zonas pertenecientes al patrimonio natural [Natural
Heritage Areas (en lo sucesivo, «NHA»)] elaborada
por las autoridades irlandesas. El Pettigo Plateau, en particular,
es una extensa turbera de cobertura intacta (2.097 ha aproximadamente),
de gran interés científico, que constituye
uno de los parajes que fueron objeto del contrato celebrado
el 28 de diciembre de 1995 entre la Comisión y el
National Parks and Wildlife Service, conforme al Reglamento
(CEE) n. 1973/92 del Consejo, de 21 de mayo de 1992, por
el que se crea un instrumento financiero para el medio ambiente
(LIFE) (DO L 206, p. 1). Una parte de la meseta (619,2 ha)
fue clasificada como zona de protección especial
en virtud de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de
abril de 1979, relativa a la conservación de las
aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125). Se trata
además de un territorio transfronterizo, ya que la
meseta se extiende por el condado de Fermanagh, en el Reino
Unido, que propone que se clasifique la parte de la meseta
que se encuentra en su territorio como zona de protección
especial con arreglo a la Directiva 79/409 y como zona especial
de conservación con arreglo a la Directiva 92/43/CEE
del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación
de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres
(DO L 206, p. 7). La parte de la meseta situada en el Reino
Unido corre el riesgo de resultar afectada por el considerable
impacto de los proyectos de repoblación forestal
sobre el medio ambiente, ya que las plantaciones pueden
tener efectos funestos para la hidrología de las
turberas de ambos lados de la frontera. Pese al interés
de dicha zona, se han efectuado en ellas plantaciones, algunas
de ellas subvencionadas, y ninguna superaba el umbral fijado.
30. La Comisión reconoce
que la S.I. n. 101 constituye una mejora con respecto a
la legislación anterior, en la medida en que redujo
el umbral de 200 ha a 70 ha. No obstante, la protección
sigue siendo insuficiente puesto que, en principio, podría
repoblarse toda una zona propuesta como NHA sin que se exigiera
un estudio de impacto ambiental, siempre que las repoblaciones
la llevasen a cabo diferentes titulares de proyecto que
individualmente se mantuvieran dentro del umbral de 70 ha
en tres años. La legislación irlandesa no
tiene en cuenta suficientemente el efecto acumulativo de
los proyectos.
31. Por lo que se refiere a las
roturaciones destinadas a permitir la conversión
con vistas a otro tipo de explotación del suelo,
contempladas en el Anexo II, punto 1, letra d), de la Directiva,
la Comisión no está de acuerdo con el umbral
de 100 ha fijado por la legislación irlandesa [artículo
24 de la S.I. n. 349 y apartado 2(c)(ii) de la parte II
de su Anexo I, en relación con otras disposiciones
de la Ley irlandesa por la que se adapta el Derecho interno
a la Directiva; dicho umbral se mantiene en la Ley más
reciente, la S.I. n. 101].
32. Señala que la legislación
irlandesa no garantiza una evaluación previa del
impacto considerable sobre el medio ambiente por lo que
respecta a los proyectos de roturación no sujetos
a la obligación de estudio del impacto debido a su
magnitud, pero que, considerados en su conjunto, pueden
tener, sin embargo, un impacto notable sobre el medio ambiente.
33. Cita a este respecto las roturaciones
llevadas a cabo en la zona de Burren, extensa superficie
de pavimentos calcáreos en el condado de Clare, de
interés excepcional para su fauna, su flora y los
paisajes naturales, y rica en restos arqueológicos.
Los efectos acumulados de dichas roturaciones alertaron
al Heritage Council y de un informe de 1996 redactado a
petición suya y titulado «A survey of recent
reclamation in the Burren» se desprende que existen
59 «nuevos» territorios de roturación
en dicha zona, 31 de ellos en zonas propuestas como NHA,
sobre una superficie total de 256 ha. Las intervenciones
implican la nivelación de pavimentos calcáreos
mediante bulldozers, el desbrozo (los bosquecillos de avellanos
son característicos de este hábitat), la siembra
y el abono de las tierras roturadas. El informe pone de
relieve igualmente la pérdida de numerosos restos
arqueológicos e históricos, como pozos sagrados
y antiguos sistemas de extracción.
34. Por último, en relación
con los proyectos de extracción de turba contemplados
en el Anexo II, punto 2, letra a), de la Directiva, la Comisión
discute el umbral de 50 ha fijado en el artículo
24 de la S.I. n. 349 y en el apartado 2(a) de la parte II
de su Anexo I, en relación con otras disposiciones
de la Ley irlandesa de adaptación del Derecho interno
a lo dispuesto en la Directiva.
35. La Comisión explica
que la extracción de fango implica el drenaje, que
a su vez deseca los vegetales que forman la turba. La vegetación
cambia y pasa de una vegetación dominada por los
esfagnos y los musgos a una vegetación en la que
predominan las especies de turbas secas, antes de que la
turbera sea colonizada por los árboles. El descenso
del nivel de la capa de agua provoca una reducción
del volumen de la turba, cuya inclinación aumenta
el flujo de agua, lo que agrava aún más el
fenómeno de la desecación. La extracción
de turba tiene, pues, un impacto notable e irreversible
en el medio ambiente.
36. La Comisión cita como
ejemplo Ballyduff-Clonfinane Bog, en el condado de Tipperary,
examinado especialmente por ella a raíz de la denuncia
n. P 95/4219. Dicho territorio, de unas 312 ha comprende
dos turberas, Ballyduff y Clonfinane (187 ha). Tras un estudio
realizado por el National Parks and Wildlife Service en
1983, había recibido el estatuto de zona de interés
científico (Area of Scientific Interest o ASI). Con
arreglo a un informe elaborado en 1990 por el Ministro de
Economía irlandés, debía formar parte
de una red de reservas naturales de turberas altas. En 1995
fue propuesta como NHA. Era también uno de los territorios
que fueron objeto del contrato celebrado el 28 de diciembre
de 1995 entre la Comisión y el National Parks and
Wildlife Service conforme al Reglamento n. 1973/92. Se benefició
asimismo de una Decisión de la Comisión C(96)
2113, de 29 de julio de 1996, relativa al fondo de cohesión,
por el que se aprueba la concesión de una suma de
344.000 ECU destinada a la conservación de las turberas.
Pese a ello, se inició en 1994 en Clonfinane un proyecto
de extracción de turba sin que fuera necesario un
estudio de impacto ambiental, ya que la zona incluida en
el proyecto era inferior al umbral de 50 ha. Cuando, en
1996, se planteó la cuestión de que si era
preciso realizar un estudio de impacto ambiental, el proyecto
abarcaba ya más de 50 ha.
37. La Comisión compara
el umbral aplicable en materia de turberas (50 ha) con el
aplicable en materia de extracción de piedras, grava,
arena o arcilla (5 ha) observándose que, en este
último caso, es necesaria una evaluación del
impacto en las superficies inferiores a 5 ha cuando la Administración
local competente considere que pueden producirse efectos
importantes en el medio ambiente [artículo 24 de
la S.I. n. 349 y apartado 2 de la parte II de su Anexo I,
y artículos 4(1) y 6(1) de la S.I. n. 25]. El carácter
absoluto del umbral aplicable en materia de turberas obstaculiza
cualquier apreciación concreta de la posibilidad
de que un proyecto produzca un impacto considerable sobre
el medio ambiente.
38. Recuerda que existen al menos
49 sociedades productoras de turba, que la economía
de la extracción a pequeña escala se ha transformado
con la entrada en servicio de nuevos equipos de extracción
de turba, de manera que la cantidad de turba extraída
por los productores privados ha aumentado de manera considerable
a partir del año 1980. Subraya que el hecho de que
ningún proyecto de extracción de turba haya
dado lugar a evaluación, pese a las continuas pérdidas
perjudiciales para la protección de la naturaleza,
demuestra que el umbral irlandés es de tal naturaleza
que la Directiva no tiene ningún efecto respecto
a las turberas importantes para la protección del
medio ambiente.
39. En su escrito de contestación,
Irlanda se opone a la admisibilidad de la imputación
relativa al efecto acumulativo de los proyectos, dado que
no fue presentada durante el procedimiento administrativo
previo y, en particular, en el dictamen motivado. Señala
asimismo que las denuncias a las que se refiere la Comisión
no pueden ser aceptadas como pruebas ya que no fueron mencionadas
en el dictamen motivado y que se llevan a cabo al respecto
investigaciones específicas.
40. En general, Irlanda estima
que la Comisión no ha aportado la prueba de que se
haya producido un abuso real de los umbrales mediante proyectos
acumulativos. A este respecto, señala que la posibilidad
teórica de tal abuso no hace que la utilización
de los umbrales sea ilícita, ya que su uso está
previsto en la Directiva y ha sido aprobado en los dos casos
examinados por EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (sentencias Comisión/Bélgica
y Kraaijeveld y otros, antes citadas). Fue únicamente
la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997,
por la que se modifica la Directiva 85/337 (DO L 73, p.
5), la que obligó a tener en cuenta las acumulaciones
de proyectos.
41. Por lo que respecta a los proyectos
para destinar terrenos incultos o superficies seminaturales
a la explotación agrícola intensiva contemplados
en el Anexo II, punto 1, letra b), de la Directiva, Irlanda
niega que el pastoreo de ganado ovino tal y como se practica
en su territorio constituya agricultura intensiva y pueda
considerarse un proyecto en el sentido del artículo
1, apartado 2, de esta misma Directiva. No se trata de una
intervención en el medio natural o en el paisaje
en el sentido de dicha disposición y sería
absurdo afirmar que un ganadero está obligado a solicitar
una autorización previa cada vez que quiera aumentar
el número de ovejas que pueden pastar en un terreno.
Ello resulta menos factible aún si se tiene en cuenta
que gran parte de los terrenos utilizados para el pastoreo
de ganado ovino son terrenos comunes, compartidos por varios
ganaderos que tienen todos derecho a que sus ovejas pasten
en ellos.
42. Irlanda considera que la Directiva
no ha tenido nunca como objetivo aplicarse a determinados
tipos de agricultura, como la cría de ganado ovino
en amplias extensiones de terreno y que resulta inadaptada
para tales prácticas, en particular, debido al coste
de la realización de los estudios de impacto con
relación a las rentas de los ganaderos. En cambio,
la protección del medio ambiente es objeto del programa
establecido por el Reglamento (CEE) n. 2078/92 del Consejo,
de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción
agraria compatibles con las exigencias de la protección
del medio ambiente y la conservación del espacio
natural (DO L 215, p. 85), desarrollado por el Reglamento
(CE) n. 746/96 de la Comisión, de 24 de abril de
1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación
del Reglamento (CEE) n. 2078/92 (DO L 102, p. 19). Más
del 15 % de los ganaderos irlandeses participan ya en dicho
programa de protección del medio ambiente rural,
que tiene por objeto que los ganaderos no practiquen la
cría intensiva en sus terrenos, y el Ministro de
Agricultura ha hecho propuestas a la Comisión en
el marco del programa operativo para la agricultura, el
desarrollo rural y la silvicultura en virtud del marco comunitario
de apoyo a Irlanda 1994-1999, con el fin de que, a partir
del 1 de enero de 1998, los ganaderos de las zonas deterioradas
no tengan derecho a percibir las subvenciones por número
de carneros-ovejas a menos que participen en el programa
de protección del medio ambiente rural.
43. Por lo que se refiere a la
imputación relativa a las repoblaciones forestales,
Irlanda afirma que la Comisión no ha aportado ninguna
prueba objetivamente comprobable que demuestre que los proyectos
de repoblación forestal inferiores al umbral hayan
tenido un impacto considerable en las aguas. No adjuntó
al escrito de interposición del recurso los dos informes
Lough Conn y Aquafor citados por ella, uno de los cuales,
por otra parte, aún no es definitivo.
44. Irlanda niega asimismo que
exista una prueba de que los proyectos de repoblación
forestal en turberas tengan un impacto considerable en el
medio ambiente. Además, se han realizado pocos proyectos
de silvicultura en turberas, debido a las exigencias mínimas
de productividad del sistema de subvenciones y al hecho
de que las turberas tienen un producción forestal
por hectárea inferior a la de otros tipos de terrenos.
45. Irlanda afirma además
que la Comisión ha presentado de forma inexacta los
problemas del Pettigo Plateau. En efecto, la repoblación
forestal se realizó únicamente en una superficie
muy pequeña y no requería, por tanto, que
se consultase a las autoridades británicas con arreglo
al artículo 7 de la Directiva. Por otra parte, la
superficie de Pettigo, clasificada como zona de protección
especial en el marco de la Directiva 79/409 pertenece al
National Parks and Wildlife Service y no ha resultado afectada
por la repoblación forestal. Por último, únicamente
después de que se concediese la subvención
para la repoblación forestal propuso el National
Parks and Wildlife Service que se clasificase la zona como
NHA, sin saber que debía llevarse a cabo en ella
una repoblación forestal. En cualquier caso, las
imputaciones formuladas en dicha denuncia se refieren únicamente
a la gestión del régimen y no a la adaptación
por parte de Irlanda del artículo 4, apartado 2,
o del Anexo II de la Directiva.
46. Por lo que respecta a las roturaciones,
contempladas en el Anexo II, punto 1, letra d), de la Directiva,
Irlanda indica que la Comisión cita como único
ejemplo la región de Burren, que es una zona única
en su género. Se apoya en un estudio inédito
e incompleto y no se refiere a las roturaciones que se han
producido. Por otra parte, la zona total examinada en el
informe citado por la Comisión (unas 250 ha) no es
significativa, habida cuenta de la extensión total
de la zona de Burren (unas 30.000 ha). Teniendo en cuenta
estos datos, Irlanda considera que la Comisión no
ha efectuado una evaluación global de los proyectos
de roturación en Irlanda, como exige la sentencia
Kraaijeveld y otros, antes citada.
47. Irlanda formula este mismo
argumento por lo que se refiere a los proyectos de extracción
de turba contemplados en el Anexo II, punto 2, letra a),
de la Directiva, criticando a la Comisión por haber
aportado únicamente un ejemplo de proyecto de extracción
inferior al umbral que supuestamente ha tenido un impacto
considerable en el medio ambiente.
48. Alega asimismo que las imputaciones
de la Comisión se refieren solamente a la extracción
de turba en turberas que tienen interés desde el
punto de vista de la conservación. Existen a este
respecto medidas legales y administrativas para protegerlas,
a saber, las «Habitats Regulations» y la clasificación
de zonas como NHA. La denuncia relativa a la extracción
de turba en la explotación de Ballyduff-Clonfinane
Bog no hace sino demostrar la necesidad de medidas de conservación.
Reconoce que podrían haberse establecido diferentes
umbrales pero que, teniendo en cuenta la declaración
de zonas especiales de conservación con arreglo a
las «Habitats Regulations», no había
estimado que ello fuese necesario.
49. En relación con las
turberas que no están sujetas a las «Habitats
Regulations», Irlanda justifica el umbral de 50 ha
señalando que su finalidad es distinguir la extracción
de turba con fines comerciales, que puede tener un impacto
considerable en el medio ambiente, de la extracción
de turba con fines no comerciales, que es una actividad
tradicional de vida rural irlandesa. Irlanda afirma que
la Directiva no debe interpretarse en el sentido de que
exige un estudio de impacto ambiental para la extracción
de turba con fines no comerciales a pequeña escala.
Exigir estudios de impacto ambiental para zonas de turberas
de una superficie muy reducida impediría cualquier
extracción, dado el coste de una evaluación
de impacto con respecto al beneficio probable de una extracción
de turba. Tal interpretación de la Directiva conduciría
a negar el derecho tradicional, en particular, de los granjeros
y aparceros, a cortar la turba de las turberas para sus
propias necesidades.
Apreciación del Tribunal de Justicia
50. Con carácter preliminar,
hay que examinar el motivo invocado por Irlanda, según
el cual procede declarar la inadmisibilidad de la imputación
relativa al efecto acumulativo de los proyectos, ya que
no fue invocado durante la fase administrativa previa y,
más concretamente, en el dictamen motivado.
51. A este respecto, procede recordar
que la finalidad del procedimiento administrativo previo
es dar al Estado miembro interesado la ocasión, por
una parte, de cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho
comunitario y, por otra, de formular adecuadamente las alegaciones
que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones
de la Comisión. Por consiguiente, el procedimiento
administrativo previo previsto en el artículo 169
del Tratado delimita el objeto de un recurso interpuesto
al amparo de dicho artículo. Por tanto, el recurso
no podrá fundarse en imputaciones distintas de las
indicadas en el dictamen motivado (véase, en particular,
la sentencia de 11 de junio de 1998, Comisión/Luxemburgo,
C-206/96, Rec. p. I-3401, apartado 13).
52. En el presente caso, del examen
de los documentos intercambiados en el marco del procedimiento
administrativo previo se desprende que, si bien la Comisión
no utilizó expresamente los términos «efecto
acumulativo de los proyectos», se refirió,
no obstante, a dicha cuestión en el marco de la problemática
más general de la determinación de los umbrales,
alegando precisamente que el titular de un proyecto puede
eludir la realización de un estudio de impacto dividiendo
un proyecto inicial en varios que no superen el umbral.
53. En estas circunstancias, no
puede considerarse que el procedimiento administrativo previo
no permitió a Irlanda alegar adecuadamente sus motivos
de oposición contra la imputación relativa
al efecto acumulativo de los proyectos.
54. Irlanda invoca asimismo un
motivo de oposición, según el cual la Comisión
no puede utilizar como pruebas de un incumplimiento denuncias
que no se mencionaron en el dictamen motivado, pues fueron
recibidas con posterioridad a este último, y en relación
con ellas están aún en curso investigaciones
específicas.
55. Dicho motivo está relacionado,
sin embargo, con la cuestión de la prueba del incumplimiento,
que procede examinar de forma global.
56. Irlanda niega que la Comisión
haya probado la existencia de un abuso real en la utilización
de los umbrales. A su juicio, dicha prueba es necesaria
para acreditar el incumplimiento.
57. La Comisión responde
que el incumplimiento lo constituye la utilización
de umbrales absolutos y que le bastaba con presentar un
conjunto de elementos que probasen que dicha utilización
podía dar lugar a que no se sometiesen a un estudio
de impacto ambiental los proyectos que podían tener
un impacto considerable en el medio ambiente, porque no
alcanzaban el umbral establecido por la Ley. Añade
que es contrario al objetivo de prevención de la
Directiva exigir la prueba de que se han producido perjuicios
importantes y graves para el medio ambiente para demostrar
la inadecuación de la adaptación del Derecho
interno en el marco de un recurso por incumplimiento. La
referida Institución subraya, por último,
la dificultad que tiene para aportar pruebas concretas en
el caso de proyectos situados por debajo de los umbrales.
58. A este respecto, hay que señalar
que el incumplimiento imputado por la Comisión a
Irlanda es la adaptación incorrecta del Derecho interno
al artículo 4, apartado 2, de la Directiva mediante
la utilización de umbrales que hacen que el conjunto
de características de un proyecto no sean tomadas
en consideración para determinar si dicho proyecto
debe someterse a un estudio de impacto. Determinados proyectos
que pueden tener un impacto considerable en el medio ambiente
pueden, por tanto, quedar excluidos de la obligación
de evaluación debido a que no alcanzan los umbrales
fijados.
59. De lo antedicho se deduce que
el objeto del incumplimiento lo constituye la forma en que
la legislación irlandesa se ha adaptado a la Directiva,
y no el resultado concreto de la aplicación de la
legislación de adaptación del Derecho interno.
60. No es necesario, para demostrar
que la adaptación del Derecho interno a la Directiva
es insuficiente o inadecuada, probar los efectos reales
de la legislación nacional de adaptación.
En efecto, es el propio texto de dicha legislación
el que encierra en sí mismo el carácter insuficiente
o defectuoso de la referida adaptación.
61. Por consiguiente, nada impide
a la Comisión demostrar dicho carácter defectuoso
o insuficiente sin esperar a que la aplicación de
la Ley de adaptación del Derecho interno produzca
efectos perjudiciales.
62. Lo contrario estaría
aún menos justificado en un caso como el presente
en el que la Directiva se inscribe en el marco de la política
comunitaria del medio ambiente que, como recuerda el primer
considerando de la Directiva, consiste en evitar, desde
el principio, la creación de contaminaciones o daño,
más que combatir posteriormente sus efectos.
63. Por consiguiente, resulta irrelevante
que las pruebas aportadas por la Comisión en apoyo
de su recurso sean meras denuncias que no han sido aún
objeto de investigación.
64. Por lo que se refiere a la
imputación relativa a los umbrales, procede recordar
que, si bien el artículo 4, apartado 2, párrafo
segundo, de la Directiva confiere a los Estados miembros
un margen de apreciación para especificar determinados
tipos de proyectos que deben someterse a una evaluación
o para establecer criterios y/o umbrales necesarios, dicho
margen de apreciación está limitado por la
obligación, establecida en el artículo 2,
apartado 1, de someter a un estudio de impacto ambiental
los proyectos que puedan tener repercusiones importantes
sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza,
sus dimensiones o su localización (sentencia Kraaijeveld
y otros, antes citada, apartado 50).
65. Así, un Estado miembro
que estableciera criterios y/o umbrales teniendo en cuenta
únicamente las dimensiones de los proyectos, sin
tomar en consideración asimismo su naturaleza y su
localización, sobrepasaría el margen de apreciación
de que dispone en virtud del artículo 2, apartado
1, y del artículo 4, apartado 2, de la Directiva.
66. En efecto, incluso un proyecto
de dimensiones reducidas puede tener un impacto considerable
en el medio ambiente cuando esté situado en un lugar
en el que los factores medioambientales descritos en el
artículo 3 de la Directiva, como la fauna y la flora,
el suelo, el agua, el clima o el patrimonio cultural, sean
sensibles a la más mínima modificación.
67. De igual modo, un proyecto
puede tener un impacto considerable cuando, debido a su
naturaleza, exista el riesgo de que transforme de manera
importante o irreversible dichos factores medioambientales,
con independencia de sus dimensiones.
68. Para demostrar la existencia
de un incumplimiento a este respecto por parte de Irlanda,
la Comisión presentó varios ejemplos convincentes
de proyectos que, si bien se consideran únicamente
en cuanto a sus dimensiones, pueden, no obstante, tener
un impacto considerable en el medio ambiente debido a su
naturaleza o a su localización.
69. El ejemplo más significativo
es el de la repoblación forestal ya que, cuando se
realiza en zonas de turberas activas de cobertura, implica,
por su naturaleza o su localización, la destrucción
del ecosistema de las turberas y la pérdida irreversible
de biotopos originales, raros y de gran interés científico.
La repoblación puede igualmente provocar la acidificación
y eutrofización de las aguas.
70. Era necesario y posible, sin
embargo, tomar en consideración elementos como la
naturaleza o la localización de los proyectos, por
ejemplo fijando varios umbrales correspondientes a proyectos
de diferentes dimensiones, aplicables en función
de la naturaleza o de la localización del proyecto.
71. A este respecto, procede rechazar
la explicación de Irlanda según la cual la
existencia de otras normas de protección del medio
ambiente, como las «Habitats Regulations», hace
que resulte superflua la obligación de evaluar los
proyectos de repoblación forestal, roturación
o extracción de turba realizados en lugares sensibles
para el medio ambiente. En efecto, en ningún lugar
de la Directiva se excluye de su ámbito de aplicación
a las regiones o zonas protegidas bajo otros aspectos con
arreglo a otras disposiciones comunitarias.
72. De lo antedicho se deduce que,
al fijar los umbrales teniendo en cuenta únicamente
las dimensiones de los proyectos y excluyendo su naturaleza
y su localización por lo que respecta a las clases
de proyectos contemplados en el Anexo II, puntos 1, letra
d), y 2, letra a), Irlanda ha sobrepasado el margen de apreciación
de que disponía con arreglo a los artículos
2, apartado 1, y 4, apartado 2, de la Directiva.
73. Por lo que se refiere al efecto
acumulativo de los proyectos, hay que recordar que los criterios
y/o los umbrales mencionados en el artículo 4, apartado
2, están destinados a facilitar la apreciación
de las características concretas de un proyecto,
para determinar si está sujeto a la obligación
de evaluación, y no a eximir por anticipado de esta
obligación a determinadas clases enteras de proyectos
enumerados en el Anexo II que puedan realizarse en el territorio
de un Estado miembro (sentencias Comisión/Bélgica,
antes citada, apartado 42; Kraaijeveld y otros, antes citada,
apartado 51, y de 22 de octubre de 1998, Comisión/Alemania,
C-301/95, Rec. p. I-6135, apartado 45).
74. La cuestión de si, al
establecer criterios y/o umbrales, el Estado miembro sobrepasó
su margen de apreciación no puede determinarse atendiendo
a las características de un único proyecto,
sino que depende de una apreciación global de las
características de los proyectos de esta naturaleza
que puedan realizarse en el territorio del Estado miembro
de que se trate (sentencia Kraaijeveld y otros, antes citada,
apartado 52).
75. Así, un Estado miembro
que estableciera los criterios y/o umbrales en un nivel
tal que, en la práctica, la totalidad de los proyectos
de un determinado tipo quedara a priori exenta de la obligación
del estudio sobre impacto ambiental sobrepasaría
el margen de apreciación de que dispone en virtud
del artículo 2, apartado 1, y del artículo
4, apartado 2, de la Directiva, salvo que, sobre la base
de una apreciación global, pudiera considerarse que
ninguno de los proyectos excluidos podía tener repercusiones
importantes sobre el medio ambiente (véase, en este
sentido, la sentencia Kraaijeveld y otros, antes citada,
apartado 53).
76. Así sucedería
en el supuesto de un Estado miembro que se limitase a fijar
un criterio de dimensión de los proyectos y no se
asegurase, por otra parte, de que no se eludiera el objetivo
de la normativa mediante un fraccionamiento de los proyectos.
En efecto, el hecho de que no se tenga en cuenta el efecto
acumulativo de los proyectos tiene como consecuencia práctica
que la totalidad de los proyectos de un determinado tipo
puede quedar exenta de la obligación de evaluación,
aunque, considerados conjuntamente, pueden tener repercusiones
importantes sobre el medio ambiente en el sentido del artículo
2, apartado 1, de la Directiva.
77. Para demostrar la existencia
de un incumplimiento a este respecto por parte de Irlanda,
la Comisión proporcionó asimismo diversos
ejemplos de los efectos de la legislación irlandesa
tal como está redactada.
78. Así, Irlanda no ha negado
el hecho de que ningún proyecto de extracción
de turba, contemplado en el Anexo II, punto 2, letra a),
de la Directiva, ha sido objeto de un estudio de impacto
ambiental, aun cuando la extracción de turba a pequeña
escala se ha mecanizado, industrializado e intensificado
considerablemente, dando lugar a la pérdida continua
de zonas de turberas importantes para la protección
de la naturaleza.
79. Por lo que respecta a las primeras
repoblaciones forestales, contempladas en el Anexo II, punto
1, letra d), de la Directiva, procede señalar que,
favorecidas por la concesión de subvenciones, pueden
realizarse unas a proximidad de otras sin que se efectúe
el menor estudio de impacto ambiental, siempre que los proyectos
de repoblación tengan titulares diferentes que individualmente
no superen el umbral de 70 ha en tres años.
80. La Comisión ha citado
también el ejemplo de las roturaciones, contempladas
en el Anexo II, punto 1, letra d), de la Directiva, respecto
a las cuales la legislación irlandesa no tiene en
cuenta el efecto acumulativo de los proyectos. No ha negado,
por otra parte, que en la región de Burren se han
realizado muchos proyectos de roturaciones sin que se haya
efectuado el menor estudio de impacto ambiental, aunque
se trata de una región de indudable interés.
Los pavimentos calcáreos, característicos
de dicha zona, han sido destruidos, al igual que la vegetación
y los restos arqueológicos, para dejar paso a los
pastos. Consideradas conjuntamente, dichas intervenciones
podían tener un impacto considerable en el medio
ambiente.
81. Por lo que se refiere más
concretamente a la cría de ovejas, la Comisión
demostró que, favorecida también por la concesión
de subvenciones, se desarrolló de forma desenfrenada,
lo que puede tener efectos perjudiciales para el medio ambiente.
Sin embargo, no demostró que la cría de ovejas
tal y como se practica en Irlanda constituya un proyecto
en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva.
82. De todo lo antedicho resulta
que al fijar determinados umbrales, sin asegurarse, por
otra parte, de que no se eludirá el objetivo de la
normativa mediante un fraccionamiento de los proyectos,
por lo que respecta a las clases de proyectos contempladas
en el Anexo II, puntos 1, letra d), y 2, letra a), Irlanda
ha sobrepasado el margen de apreciación de que disponía
en virtud del artículo 2, apartado 1, y del artículo
4, apartado 2, de la Directiva.
83. Por consiguiente, es fundada
la imputación basada en la infracción del
artículo 4, apartado 2, de la Directiva por lo que
respecta a los proyectos contemplados en el Anexo II, puntos
1, letra d), y 2, letra a).
Sobre la infracción del artículo
2, apartado 3, de la Directiva
84. La Comisión afirma que
la S.I. n. 349 prevé un sistema de exención
que permite al Ministro competente dispensar de la realización
de un proyecto de estudio de impacto ambiental cuando considere
que circunstancias excepcionales así lo justifican.
Dicha disposición no es conforme con la Directiva
ya que, por una parte, el Ministro no está obligado
a estudiar si sería adecuado realizar otra forma
de evaluación y si no debería ponerse a disposición
del público la información recogida y, por
otra parte, no está obligado a informar a la Comisión.
85. Irlanda indicó en la
vista que acababa de aprobarse la legislación modificadora.
86. Es jurisprudencia reiterada,
sin embargo, que las modificaciones introducidas en la legislación
nacional no tienen influencia sobre la RESOLUCIÓN
que haya de dictarse acerca del objeto de un recurso por
incumplimiento, en la medida que no se hayan efectuado antes
de expirar el plazo señalado en el dictamen motivado
(véase, en particular, la sentencia de 1 de junio
de 1995, Comisión/Grecia, C-123/94, Rec. p. I-1457,
apartado 7).
87. Procede, pues, señalar
que es fundada la imputación basada en la infracción
del artículo 2, apartado 3, de la Directiva.
Sobre la infracción del artículo
5 de la Directiva
88. La Comisión considera
que la Ley irlandesa no adapta adecuadamente el Derecho
interno a lo dispuesto en el artículo 5, dado que
no prevé ninguna disposición relativa al examen
de la pertinencia o del carácter razonable del hecho
de solicitar las informaciones especificadas en el Anexo
III al titular de un proyecto. En efecto, el artículo
2, apartado 5, de la S.I. n. 349 prevé simplemente
que un estudio de impacto ambiental puede incluir dichas
informaciones.
89. Irlanda indicó en la
vista que acababa de aprobarse la legislación modificadora.
90. Por idéntico motivo
al mencionado en el apartado 86 de la presente sentencia,
procede señalar que es fundada la imputación
basada en la infracción del artículo 5 de
la Directiva.
Sobre la infracción del artículo
7 de la Directiva
91. La Comisión señala
que el artículo 17 de la S.I. n. 25 parece ser la
adaptación del Derecho interno al artículo
7 de la Directiva por lo que se refiere a los proyectos
que requieren una autorización con arreglo a las
Irish Local Government (Planning and Development) Acts 1963-1983.
Establece un mecanismo a través del cual las autoridades
locales deben notificar al Ministro irlandés de Medio
Ambiente cualquier solicitud que pueda tener consecuencias
importantes en el medio ambiente de otro Estado miembro.
El Ministro puede solicitar entonces a la autoridad local
que le proporcione la información y los documentos
que considere necesarios.
92. La citada Institución
considera, sin embargo, que dicha disposición no
es una medida adecuada de adaptación del Derecho
interno al artículo 7 de la Directiva, ya que el
Ministro no está obligado expresamente a transmitir
la información al otro Estado miembro. Por otra parte,
el Ministro no está facultado para exigir la información
a las autoridades locales cuando haya sido el otro Estado
miembro quien haya solicitado que se le consulte.
93. Irlanda señaló
durante la fase escrita que tenía la intención
de clarificar su legislación y que se estaba redactando
la legislación modificadora. Durante la vista indicó
además que los acuerdos relativos a Irlanda del Norte
permitirían en el futuro una mejor comunicación
con el Reino Unido.
94. Por el mismo motivo indicado
en el apartado 86 de la presente sentencia, procede señalar
que es fundada la imputación basada en la infracción
del artículo 7 de la Directiva.
95. De todo lo antedicho se desprende
que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud de la Directiva, al no haber adoptado las medidas
necesarias para adaptar correctamente el Derecho interno
a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, por
lo que se refiere a las clases de proyectos contempladas
en el Anexo II, puntos 1, letra d), y 2, letra a), y al
no haber adaptado su Derecho a lo dispuesto en los artículos
2, apartado 3, 5 y 7 de la citada Directiva. Se desestima
el recurso en todo lo demás.
Costas
96. A tenor del artículo
69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas, si
así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión
ha solicitado que se condene en costas a Irlanda. Por haber
sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados
por esta última, procede condenarla en costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que Irlanda
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud
de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de
1985, relativa a la evaluación de las repercusiones
de determinados proyectos públicos y privados sobre
el medio ambiente, al no haber adoptado las medidas necesarias
para la adaptación correcta de su Derecho interno
a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, por
lo que se refiere a las clases de proyectos contempladas
en el Anexo II, puntos 1, letra d), y 2, letra a), y al
no haber adaptado su Derecho a lo dispuesto en los artículos
2, apartado 3, 5 y 7 de la citada Directiva.
2) Desestimar el recurso
en todo lo demás.
3) Condenar en costas
a Irlanda.