I.88. TRIBUNAL DE JUSTICIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 16 de septiembre de 1999.
Asunto: C-435/97. (Custión prejudicial entre World
Wildlife Fund (WWF) y otros contra Autonome Provinz Bozen
y otros,
Materia: IMPACTO AMBIENTAL: Evaluación de impacto
ambiental.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo
al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo
234 CE), por el Verwaltungsgericht, Autonome Sektion für
die Provinz Bozen (Italia), destinada a obtener, en el litigio
pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
World Wildlife Fund (WWF) y otros y Autonome Provinz Bozen
y otros, una decisión prejudicial sobre la interpretación
de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de
1985, relativa a la evaluación de las repercusiones
de determinados proyectos públicos y privados sobre
el medio ambiente
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante resolución de
3 de diciembre de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el
24 de diciembre siguiente, el Verwaltungsgericht,
Autonome Sektion für die Provinz
Bozen, ha planteado, con arreglo al artículo
177 del Tratado CE (actualmente, artículo
234 CE), seis cuestiones prejudiciales
sobre la interpretación de la Directiva
85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio
de 1985, relativa a la evaluación de las
repercusiones de determinados proyectos
públicos y privados sobre el medio ambiente
(DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9).
2. Dichas cuestiones se suscitaron
en el marco de un recurso de anulación interpuesto
por las demandantes en el asunto principal,
a saber, varias personas físicas residentes en
terrenos colindantes al aeropuerto de
Bozen-St. Jacob y dos asociaciones de protección
del medio ambiente, en el que éstas
impugnan, por una parte, la Decisión n. 1230, de
27
de marzo de 1997, del Landesregierung
der Autonomen Provinz Bozen (Gobierno de la
Provincia Autónoma de Bolzano)
y, por otra, el escrito del Landeshauptmann (Jefe del
Gobierno de la Provincia), de 11 de abril
de 1997, por los que se autorizó un proyecto
de reestructuración de dicho aeropuerto.
3. La resolución de remisión
indica que dicho proyecto tiene por objetivo la
transformación de un aeropuerto
utilizado desde 1925-1926 para fines militares y
deportivos y también, durante
cierto tiempo y de modo restringido, para fines civiles,
transformándolo en un aeropuerto
que permita una explotación comercial orientada a
la
recepción de vuelos de línea,
así como de vuelos chárter y vuelos de carga.
4. Las obras y reformas previstas
son esencialmente las siguientes: renovación de la
pista actual, construcción de
accesos y de plazas de aparcamiento, construcción
de una
torre de control con las correspondientes
instalaciones técnicas de seguridad aérea,
construcción de una terminal y
de un hangar, instalación de las acometidas y colectores
necesarios, etc., y prolongación
de la pista de 1.040 a 1.400 metros. Consta que, en la
fecha de la resolución de remisión,
estas últimas obras no habían sido autorizadas
aún
porque resultaba necesaria una modificación
previa del Plan de ordenación del
territorio.
5. Esta reestructuración
del aeropuerto de Bolzano estaba prevista en el Plan de
desarrollo y ordenación del territorio
aprobado por la Ley n. 3 de la Provincia
Autónoma de Bolzano, de 18 de
enero de 1995 (en lo sucesivo, «Ley 3/95»),
que exigía
entre otras cosas la elaboración
de un estudio de sus repercusiones sobre el medio
ambiente. El titular del proyecto, la
sociedad Südtiroler Transportstrukturen
AG, encargó a un equipo de expertos
la elaboración de dicho estudio, finalizado en junio
de 1996. Además se efectuaron
consultas a otros organismos, como la Agencia
responsable del medio ambiente, se informó
a los municipios afectados y se solicitaron
diversos dictámenes.
6. Con ocasión precisamente
de una de estas solicitudes de dictamen, el proyecto fue
examinado por la Amtsdirektorenkonferenz
(Asamblea de Directores de la
Administración de la Provincia),
que emitió su dictamen con arreglo al procedimiento
calificado por el órgano jurisdiccional
nacional de procedimiento «de evaluación
simplificada de las repercusiones sobre
el medio ambiente», regulado por los artículos
11 a 13 de la Ley n. 27 de la Provincia
Autónoma de Bolzano, de 7 de julio de 1992, por
la que se establece el procedimiento
de evaluación de las repercusiones sobre el medio
ambiente, en su versión vigente
en la época en que se desarrollaron los HECHOS
analizados en el procedimiento principal
(B.V., Suppl. Ord., de 28 de julio de 1992, n.
31; en lo sucesivo, «Ley 27/92»).
Sin embargo consta que, exceptuando la prolongación
de la pista, que aún no había
sido autorizada, el procedimiento seguido para la adopción
de los actos impugnados no era el establecido
por la Directiva.
Normativa aplicable
La Directiva
7. Según su artículo
1, apartado 1, la Directiva se aplica a la evaluación
de las
repercusiones sobre el medio ambiente
de ciertos proyectos públicos y privados que
puedan tener repercusiones importantes
sobre el medio ambiente.
8. Según el apartado 2 del
mismo artículo, se entiende por «proyecto:
— la realización
de trabajos de construcción o de otras instalaciones
u obras,
— otras intervenciones
en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas
a la
explotación de los recursos del
suelo».
9. Los apartados 4 y 5 del artículo
1 de la Directiva disponen, respectivamente, que esta
última «no se referirá
a los proyectos destinados a los fines de defensa nacional»
y que
«no se aplicará a los proyectos
detallados adoptados mediante un acto legislativo
nacional específico, dado que
los objetivos perseguidos por la presente Directiva,
incluido el objetivo de la disponibilidad
de informaciones, se consiguen a través del
procedimiento legislativo».
10. Según el artículo
2, apartado 1, de la Directiva, «los Estados miembros
adoptarán las
disposiciones necesarias para que, antes
de concederse la autorización, los proyectos
que puedan tener repercusiones importantes
sobre el medio ambiente, en particular
debido a su naturaleza, sus dimensiones
o su localización, se sometan
a una evaluación en lo que se
refiere a sus repercusiones. Estos proyectos se definen
en
el artículo 4».
11. Esta última disposición
distingue dos tipos de proyectos.
12. El artículo 4, apartado
1, exige que, sin perjuicio del artículo 2, apartado
3, los
proyectos pertenecientes a las clases
enumeradas en el Anexo I de la Directiva se
sometan a una evaluación, de conformidad
con los artículos 5 a 10. Entre los proyectos a
los que se aplica el artículo
4, apartado 1, de la Directiva, el Anexo I, punto 7, menciona
la «construcción de [...]
aeropuertos cuya pista de despegue y de aterrizaje tenga
2.100
metros de largo o más».
13. Por lo que respecta a los demás
tipos de proyectos, el artículo 4, apartado 2, de
la
Directiva, establece lo siguiente:
«Los proyectos pertenecientes
a las clases enumeradas en el Anexo II se someterán
a una
evaluación, de conformidad con
los artículos 5 a 10, cuando los Estados miembros
consideren que sus características
lo exigen.
A tal fin, los Estados miembros podrán
especificar, en particular, determinados tipos de
proyectos que deban someterse a una evaluación
o establecer criterios y/o umbrales
necesarios para determinar cuáles,
entre los proyectos pertenecientes a las clases
enumeradas en el Anexo II, deberán
ser objeto de una evaluación de conformidad con los
artículos 5 a 10.»
14. Entre los proyectos a los que
se aplica el artículo 4, apartado 2, de la Directiva,
el
Anexo II, punto 10, letra d), de esta
última menciona la «construcción de
[...]
aeródromos (proyectos que no figuran
en el Anexo I)», y el punto 12 de dicho Anexo
contempla la modificación de los
proyectos que figuran en el Anexo I.
15. Los artículos 5 a 9
de la Directiva, a los que se remite el artículo
4, disponen en
sustancia lo siguiente: el artículo
5 precisa las informaciones mínimas que debe
proporcionar el titular del proyecto,
el artículo 6 obliga en particular al titular del
proyecto a informar a las autoridades
y al público, el artículo 8 menciona la obligación
de las autoridades competentes de tomar
en consideración las informaciones recogidas
en el marco del procedimiento de autorización
y el artículo 9 obliga a las autoridades
competentes a informar al público
de la decisión adoptada y, en su caso, de los
requisitos que hayan establecido.
La Ley 27/92
16. La Ley 27/92 contiene dos anexos,
el Anexo I y el Anexo II, que enumeran diferentes
proyectos y determinan, en relación
con las disposiciones de dicha Ley, las
circunstancias en las que dichos proyectos
deben someterse al procedimiento de
evaluación de sus repercusiones
sobre el medio ambiente.
17. Por lo que respecta a los aeropuertos,
la Ley 27/92, Anexo II, apartado 11, letra e),
somete a este procedimiento de evaluación
todos los proyectos relativos a la
construcción de nuevos aeropuertos.
18. En cambio, a la ampliación
o transformación de los aeropuertos existentes se
le
aplica, al igual que a cualquier otro
proyecto de ampliación o de transformación,
el
artículo 2, apartado 2, de la
Ley 27/92, que obliga a realizar una evaluación de
las
repercusiones sobre el medio ambiente
de los proyectos que, o bien sobrepasen en un 20
% los límites mínimos establecidos
en el Anexo II, o bien sean proyectos para los que el
Anexo I de la Ley prevé dicha
evaluación.
19. Por lo que respecta a los proyectos
de aeropuertos, el Anexo II de la Ley 27/92 no
prevé límites mínimos,
mientras que, con arreglo al Anexo I de dicha Ley, solamente
se
exige una evaluación para los
proyectos de aeropuertos cuya pista de despegue y de
aterrizaje tenga una longitud de 2.100
metros o más.
El litigio ante el órgano jurisdiccional
nacional
20. Las demandantes en el procedimiento
principal han impugnado ante el Tribunal
nacional la legalidad de los actos recurridos,
alegando que el procedimiento seguido
para la autorización del proyecto
no se ajusta a lo dispuesto en la Directiva. Según
ellas,
habida cuenta de que el proyecto podía
tener repercusiones importantes sobre el medio
ambiente, debido a su naturaleza, sus
dimensiones y su localización, le es aplicable el
artículo 2, apartado 1, de la
Directiva y habría debido someterse al procedimiento
de
evaluación, conforme a las disposiciones
del artículo 4, apartado 2, en relación con
el
Anexo II de la Directiva, y no a un mero
«estudio de las repercusiones sobre el medio
ambiente», seguido de un examen
del proyecto por parte de la Amtsdirektorenkonferenz,
que no cumplen los requisitos de la Directiva.
21. En cambio, según las
partes demandadas en el procedimiento principal, la Directiva
no es aplicable al proyecto controvertido
fundamentalmente por tres razones.
22. En primer lugar, se trata únicamente
de un proyecto de mejora de un aeropuerto de
escasa amplitud, que no tiene repercusiones
importantes sobre el medio ambiente por
estar destinado a mejorar el tráfico
aéreo y a paliar los efectos nocivos que este último
provoca en el medio ambiente; además,
la prolongación de la pista de aterrizaje de
1.040 a 1.400 metros no ha sido autorizada
aún.
23. En segundo lugar, el proyecto
no requiere la evaluación de sus incidencias sobre
el
medio ambiente prevista en la Directiva
porque de las disposiciones de la Ley 27/92 se
deduce que dicho proyecto forma parte
de los que figuran en el Anexo II de la Directiva,
los cuales, con arreglo al artículo
4, apartado 2, de esta última, deben someterse al
procedimiento de evaluación de
los artículos 5 a 10 cuando los Estados miembros
consideren que sus características
así lo exigen; de ello se
deduce que la Ley 27/92, que fue adoptada
dentro de los límites del margen de
apreciación que el artículo
4, apartado 2, de la Directiva reconoce a los Estados
miembros, se ajusta a esta última
disposición.
24. Por último, como el
proyecto controvertido, por una parte, está destinado
a usos tanto
civiles como militares y, por otra, está
previsto en la Ley 3/95, por la que se aprobó el
Plan de desarrollo regional y de ordenación
del territorio, las demandadas consideran
que procede aplicar las excepciones establecidas
en los apartados 4 y 5,
respectivamente, del artículo
1 de la Directiva.
25. Las demandantes en el procedimiento
principal han impugnado dichas alegaciones
sosteniendo que, al permitir a las autoridades
nacionales no someter a una evaluación de
sus repercusiones un proyecto que puede
tener repercusiones importantes sobre el medio
ambiente, la Ley 27/92 no respeta la
Directiva, por lo que procede descartarla y aplicar
las disposiciones pertinentes de la Directiva.
26. En su resolución de
remisión, el órgano jurisdiccional, considerando
que el proyecto
controvertido, por ser un proyecto relativo
a un aeropuerto con una pista de aterrizaje de
menos de 2.100 metros, está comprendido
entre los que se mencionan en el Anexo II de
la Directiva y le son aplicables las
disposiciones del artículo 4, apartado 2, de la misma,
ha estimado que la Ley 27/92 no somete,
a través de lo dispuesto en su artículo 2,
apartado 2, las ampliaciones y reestructuraciones
de aeropuertos cuya pista de aterrizaje
sea de una longitud inferior a 2.100
metros a una evaluación de sus incidencias sobre
el
medio ambiente, en la medida en que no
se establece ningún límite mínimo para
los
proyectos relativos a los aeropuertos.
Sin embargo, según el órgano jurisdiccional
remitente, teniendo en cuenta su naturaleza,
sus dimensiones y probablemente también su
localización en un valle encajonado,
muy próximo a una zona industrial y a una zona
residencial, el proyecto controvertido
puede tener repercusiones importantes sobre el
medio ambiente.
27. El Verwaltungsgericht, Autonome
Sektion für die Provinz Bozen, a la vista de los
HECHOS establecidos por él y de
las consideraciones que de ellos dedujo, de las
alegaciones de las partes y de las normativas
comunitaria y nacional controvertidas, así
como de sus dudas sobre la interpretación
de la Directiva, decidió suspender el
procedimiento y plantear las cuestiones
prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe
interpretarse el artículo 4, apartado 2, de la Directiva
85/337/CEE en el
sentido de que
a)
los Estados miembros tienen la facultad discrecional de
eximir globalmente y de
antemano determinados tipos de proyectos
de los enumerados en el Anexo II de la
obligación de proceder a una evaluación
sus repercusiones sobre el medio ambiente, o
bien
b)
el margen de maniobra de los Estados miembros está
limitado por la obligación,
impuesta en el artículo 2, apartado
1, de la Directiva, de someter en cualquier caso a una
evaluación sus repercusiones sobre
el medio ambiente los proyectos que puedan tener
repercusiones importantes sobre el medio
ambiente, en particular debido a su naturaleza,
sus dimensiones o su localización?
c)
¿Permite el artículo 4, apartado 2, de la
Directiva, en relación con su artículo 2,
apartado 1, que un Estado miembro defina
(o no defina) ciertos tipos de proyectos o
criterios o límites mínimos
de tal forma que la reestructuración de un aeropuerto
cuya
pista de aterrizaje tenga una longitud
inferior a 2.100 metros quede exenta de antemano
de la evaluación de las repercusiones
sobre el medio ambiente, aunque dicho proyecto
tenga una repercusión importante
sobre el medio ambiente, o sobrepasa en ese caso el
Estado miembro el margen de apreciación
de que dispone con arreglo al artículo 4,
apartado 2, de la Directiva [en caso
de respuesta afirmativa a la cuestión b)]?
2) ¿Debe interpretarse
el artículo 4, apartado 2, de la Directiva, en relación
con su
artículo 2, apartado 1, en el
sentido de que la obligación de realizar una evaluación
de
las repercusiones sobre el medio ambiente
rige también (o no) para las ampliaciones y
reestructuraciones de los proyectos enumerados
en el Anexo II cuando éstas puedan tener
repercusiones importantes sobre el medio
ambiente, o bien el artículo 4, apartado 2, y el
artículo 2, apartado 1, de la
Directiva, permiten que proyectos de reestructuración
con
repercusiones importantes sobre el medio
ambiente sean excluidos de antemano, expresa
o implícitamente (por ejemplo,
mediante una normativa que no es aplicable a los
aeropuertos) de la evaluación
de sus repercusiones sobre el medio ambiente?
3) ¿En qué
medida permite el apartado 1 del artículo 2 de la
Directiva, también en
relación con el apartado 2 del
mismo artículo, que los Estados miembros introduzcan
(o
utilicen) procedimientos de evaluación
alternativos (al procedimiento normal de
evaluación de las repercusiones
sobre el medio ambiente)?, y, en caso de respuesta
afirmativa a esta cuestión:
a)
¿qué requisitos fundamentales o mínimos
debe cumplir esta evaluación para
atenerse a los objetivos de la Directiva?,
y, en especial
b)
¿la participación del público, en el
sentido del artículo 6 de la Directiva, es un
requisito esencial de toda evaluación
de las repercusiones sobre el medio ambiente?
4) ¿Debe interpretarse
el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337
en el sentido
de que también se aplica a proyectos
que, pese a estar previstos en una norma legal
programática, han sido autorizados
mediante un procedimiento administrativo separado?
¿Qué
requisitos mínimos, desde el punto de vista de la
evaluación de las
repercusiones sobre el medio ambiente,
debe cumplir el ”procedimiento legislativo”
para alcanzar los ”objetivos perseguidos
por la Directiva, incluido el objetivo de la
disponibilidad de informaciones”?
5) ¿Procede
excluir la aplicación de la Directiva, con arreglo
a su artículo 1, apartado
4, en el supuesto de un aeropuerto destinado
a usos tanto civiles como militares?
¿Se aplica
el criterio de uso predominante o basta para la exclusión
que el aeropuerto
tenga también un uso militar?
6) En caso de adaptación
incorrecta del Derecho interno a la Directiva, ¿despliega
el
artículo 4, apartado 2, de la
Directiva, en relación con su artículo 2,
apartado 1, un
efecto directo vertical (”self executing”)
en el sentido de que las autoridades de los
Estados miembros están obligadas
a someter los proyectos controvertidos a una
evaluación de sus repercusiones
sobre el medio ambiente, o no?»
Cuestiones preliminares
28. En sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, las demandantes en el
procedimiento principal exponen que,
tras la presentación por su parte de una demanda
de medidas provisionales, el órgano
jurisdiccional remitente, al término de este
procedimiento accesorio al procedimiento
principal, adoptó otra RESOLUCIÓN por la que
se suspendía la ejecución
del proyecto controvertido, basándose en que no se
había
producido una evaluación de sus
repercusiones sobre el medio ambiente; habiendo
recurrido esta última RESOLUCIÓN
las partes demandadas en el procedimiento principal, el
Consiglio di Stato la anuló mediante
su sentencia n. 1411/97, de 29 de agosto de 1997,
de modo que los trabajos de reforma controvertidos
han continuado a partir de esa fecha.
Las demandantes en el procedimiento principal
solicitan a este respecto al Tribunal de
Justicia que se pronuncie, por una parte,
sobre la cuestión de si la suspensión de la
ejecución de la medida impugnada,
decidida —acertadamente, en su opinión— por el
órgano jurisdiccional remitente,
habría debido ser ratificada por el Consiglio di
Stato y,
por otra parte, sobre las consecuencias
prácticas que se derivarían de la sentencia
que
dicte, en el supuesto de que EL TRIBUNAL DE JUSTICIA considerara necesaria una evaluación
de las repercusiones sobre el medio ambiente.
29. En lo que respecta a dichas
solicitudes, basta con señalar que el órgano
jurisdiccional
nacional no ha planteado ninguna cuestión
al respecto y que, por consiguiente, no
procede examinarlas (véanse las
sentencias de 15 de junio de 1972, Grassi, 5/72, Rec. p.
443, apartado 4, y de 11 de octubre de
1990, Nespoli y Crippa, C-196/89, Rec. p.
I-3647, apartado 23).
30. Por su parte, una de las demandadas
en el procedimiento principal, la sociedad
Airport Bolzano — Bozen AG rechaza la
presentación de una serie de HECHOS que
constan en la resolución de remisión
del órgano jurisdiccional nacional. Esta parte niega
igualmente, invocando las disposiciones
del Derecho nacional, que dicho órgano
jurisdiccional sea competente para pronunciarse
sobre el fondo del asunto, ya que su
competencia se limita exclusivamente
a las cuestiones de Derecho.
31. Por lo que respecta a los hechos cuya presentación se rechaza por la sociedad Airport
Bolzano — Bozen AG, procede recordar
que, en virtud del artículo 177 del Tratado,
basado en una clara separación
de las funciones de los órganos jurisdiccionales
nacionales y del Tribunal de Justicia,
este último sólo es competente para pronunciarse
sobre la interpretación o la validez
de una norma comunitaria a partir de los HECHOS que
le proporcione el órgano jurisdiccional
nacional (véanse, entre otras, las sentencias de
2
de junio de 1994, AC-ATEL Electronics
Vertriebs, C-30/93, Rec. p. I-2305, apartado
16, y de 1 de diciembre de 1998, Levez,
C-326/96, Rec. p. I-7835, apartado 25).
32. Dentro de estos límites,
no corresponde al Tribunal de Justicia sino al órgano
jurisdiccional nacional establecer los
HECHOS que originaron el litigio y deducir las
consecuencias de los mismos para la decisión
que debe dictar (véanse las sentencias de
29 de abril de 1982, Pabst & Richarz,
17/81, Rec. p. 1331, apartado 12, AC-ATEL
Electronics Vertriebs, antes citada,
apartado 17, y Levez, antes citada, apartado 26).
33. En cuanto a la impugnación
de la competencia del órgano jurisdiccional nacional
desde el punto de vista del Derecho nacional,
procede recordar que, en atención al
reparto de funciones entre EL TRIBUNAL DE JUSTICIA y los órganos jurisdiccionales
nacionales, no incumbe a aquél
verificar si la RESOLUCIÓN por la que se le sometió
el
asunto fue adoptada de acuerdo con las
normas procesales y de organización judicial del
Derecho nacional (véase la sentencia
de 3 de marzo de 1994, Eurico Italia y otros,
asuntos acumulados C-332/92, C-333/92
y C-335/92, Rec. p. I-711, apartado 13).
Sobre las cuestiones primera y segunda
34. En sus cuestiones primera y
segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano
jurisdiccional nacional plantea esencialmente
dos problemas.
35. El primero es el de si procede
interpretar los artículos 4, apartado 2, y 2, apartado
1,
de la Directiva en el sentido de que
confieren a un Estado miembro la facultad
de excluir de antemano y globalmente
del procedimiento de evaluación de las
repercusiones sobre el medio ambiente
establecido por la Directiva determinados tipos
de proyectos de los enumerados en el
Anexo II de ésta, así como las modificaciones
de
los mismos, como el proyecto de reestructuración
de un aeropuerto cuya pista de
despegue y aterrizaje sea de una longitud
inferior a 2.100 metros, aunque tenga
repercusiones importantes sobre el medio
ambiente.
36. A este respecto procede recordar
que, ciertamente, el artículo 4, apartado 2, párrafo
segundo, de la Directiva confiere a los
Estados miembros un margen de apreciación para
especificar determinados tipos de proyectos
que deban someterse a evaluación o
establecer los criterios o límites
mínimos necesarios. No obstante, dicho margen de
apreciación se encuentra limitado
por la obligación, establecida el artículo
2, apartado
1, de someter a un estudio de sus repercusiones
los proyectos que puedan tener
repercusiones importantes sobre el medio
ambiente, en particular debido a su naturaleza,
sus dimensiones o su localización
(véanse las sentencias de 24 de octubre de 1996,
Kraaijeveld y otros, C-72/95, Rec. p.
I-5403, apartado 50, y de 22 de octubre de 1998,
Comisión/Alemania, C-301/95, Rec.
p. I-6135, apartado 45).
37. Así, pronunciándose
sobre la legislación de un Estado miembro que eximía
por
completo de la obligación de estudiar
sus repercusiones a determinadas clases de
proyectos de los enumerados en el Anexo
II de la Directiva, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
declaró, en su sentencia de 2
de mayo de 1996, Comisión/Bélgica (C-133/94,
Rec. p.
I-2323), apartado 42, que los criterios
y/o límites mínimos mencionados en el artículo
4,
apartado 2, de la misma están
destinados a facilitar la apreciación de las características
concretas de un proyecto, para determinar
si está sujeto a la obligación de evaluación,
y
no a eximir anticipadamente por completo
de esta obligación a determinadas clases de
proyectos de los enumerados en el Anexo
II y susceptibles de realizarse en el territorio
de un Estado miembro.
38. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA precisó
igualmente en la sentencia Kraaijeveld y otros, antes
citada, apartado 53, que un Estado miembro
que estableciera los criterios y/o los límites
mínimos en un nivel tal que, en
la práctica, la totalidad de los proyectos de un
determinado tipo quedara exenta de la
obligación de estudiar sus repercusiones
sobrepasaría el margen de apreciación
de que dispone en virtud del artículo 2, apartado
1, y del artículo 4, apartado
2, de la Directiva, salvo que, sobre la base de una
apreciación global, pudiera considerarse
que ninguno de los proyectos excluidos podía
tener repercusiones importantes sobre
el medio ambiente.
39. En cuanto a las modificaciones
de los referidos proyectos, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
señaló, en la sentencia
Kraaijeveld y otros, antes citada, apartado 40, que el mero
hecho
de que la Directiva no mencione expresamente
las modificaciones de los proyectos
comprendidos en el Anexo II, a diferencia
de las modificaciones de los proyectos que
figuran en el Anexo I, no permite deducir
que aquéllas no están comprendidas en el
ámbito de aplicación de
la Directiva.
40. Así, al poner de relieve
que el ámbito de aplicación de esta última
es extenso y su
objetivo muy amplio, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
ha considerado que el concepto de
«modificación de proyecto»
forma parte de los supuestos regulados en la Directiva,
incluso por lo que respecta a los proyectos
comprendidos en el Anexo II de esta última,
basándose en que se menoscabaría
dicho objetivo si la calificación de «modificación
de
proyecto» permitiera que determinadas
obras o construcciones eludieran la obligación
de realizar un estudio sobre sus repercusiones,
pese a poder tener, debido a su
naturaleza, sus dimensiones o su localización,
repercusiones importantes sobre el medio
ambiente (véase la sentencia Kraaijeveld
y otros, antes citada, apartado 39).
41. El segundo problema que plantea
el órgano jurisdiccional nacional es el de si, habida
cuenta del hecho de que un aeropuerto
es el único susceptible de reestructuración
en la
provincia en la que está instalado,
los artículos 4, apartado 2, y 2, apartado 1, de
la
Directiva confieren sin embargo a un
Estado miembro la facultad de excluir del
procedimiento de evaluación establecido
por la Directiva, por no tener repercusiones
importantes sobre el medio ambiente,
a un proyecto específico, como el que se discute
en el procedimiento principal, ya sea
en virtud de un acto legislativo nacional, en este
caso la Ley 27/92, ya sea basándose
en un examen individual de dicho proyecto.
42. A este respecto procede recordar
que el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo,
de la
Directiva dispone que «[...] los
Estados miembros podrán especificar, en particular,
determinados tipos de proyectos que deban
someterse a una evaluación o establecer
criterios y/o umbrales necesarios para
determinar cuáles, entre los proyectos
pertenecientes a las clases enumeradas
en el Anexo II, deberán ser objeto de una
evaluación de conformidad con
los artículos 5 a 10». Dicha disposición
menciona pues,
a título de ejemplo, los métodos
a que pueden recurrir los Estados miembros para
determinar cuáles de los proyectos
enumerados en el Anexo II deberán ser objeto de una
evaluación con arreglo a la Directiva.
43. Por consiguiente, la Directiva
confiere un margen de apreciación a este respecto
a los
Estados miembros, y no les impide pues
utilizar otros métodos para especificar qué
proyectos requieren una evaluación
de sus incidencias sobre el medio ambiente con
arreglo a la Directiva. La Directiva
no excluye por tanto en absoluto que uno de tales
métodos consista en indicar que
un proyecto específico de los comprendidos en el
Anexo
II de la Directiva no se encuentra sujeto
al procedimiento de evaluación de sus
repercusiones sobre el medio ambiente
basándose en un examen individual de cada uno
de los proyectos afectados o en virtud
de un acto legislativo nacional.
44. No obstante, el hecho de que
el Estado miembro disponga del margen de apreciación
mencionado en el apartado anterior no
basta por sí solo para excluir un determinado
proyecto del procedimiento de evaluación
previsto en la Directiva. De no ser así, los
Estados miembros podrían aprovechar
el margen de apreciación que les reconoce el
artículo 4, apartado 2, de la
Directiva para liberar a un
proyecto específico de la obligación
de evaluación, pese a tratarse de un proyecto que
podría tener repercusiones importantes
sobre el medio ambiente debido a su naturaleza,
sus dimensiones o su localización.
45. Por consiguiente, sea cual
sea el método elegido por un Estado miembro para
determinar si un proyecto específico
requiere o no una evaluación, a saber, la
designación de un proyecto específico
por vía legislativa o tras proceder a un examen
individual del mismo, este método
no debe menoscabar el objetivo de la Directiva, que
es el de no eximir de la correspondiente
evaluación ningún proyecto que pueda tener
repercusiones importantes sobre el medio
ambiente, en el sentido de la Directiva, salvo
si una apreciación global permitiera
descartar que el proyecto específico excluido pueda
tener repercusiones importantes sobre
el medio ambiente.
46. Procede añadir, por
lo que respecta a la exclusión del procedimiento
de evaluación
del proyecto controvertido en el litigio
principal con arreglo a las disposiciones de la
Ley 27/92, que, en cualquier caso, aunque
dicho proyecto afecte al único aeropuerto de
la provincia susceptible de reestructuración
y efectivamente el legislador pensara en él
al aprobar la norma, éste sólo
podía eximir dicho proyecto de la obligación
de
evaluación si, en la fecha en
que se adoptó la Ley 27/92, se encontraba en condiciones
de valorar con precisión el impacto
global que podía causar en el medio ambiente la
totalidad de las obras que integraban
el referido proyecto.
47. En cuanto a la exclusión
del proyecto en virtud de un examen individual efectuado
por
las autoridades competentes, consta en
autos que los actos impugnados fueron
precedidos de un estudio de las repercusiones
del proyecto sobre el medio ambiente
efectuado por un equipo de expertos,
que se envió información a los municipios
afectados y que se informó al
público mediante anuncios en la prensa. Además,
fueron
consultadas la Agencia del Medio Ambiente
y la Amtsdirektorenkonferenz.
48. Corresponde al órgano
jurisdiccional nacional verificar si las autoridades
competentes valoraron correctamente,
de conformidad con la Directiva, la importancia
de las repercusiones sobre el medio ambiente
del proyecto específico que se discute en
el procedimiento principal, basándose
en el examen individual efectuado por ellas, que
la llevó a excluir dicho proyecto
del procedimiento de evaluación establecido por la
Directiva.
49. Habida cuenta de las consideraciones
anteriores, procede responder a las cuestiones
primera y segunda que los artículos
4, apartado 2, y 2, apartado 1, de la Directiva deben
ser interpretados en el sentido de que
no confieren a un Estado miembro ni la facultad de
excluir de antemano y globalmente del
procedimiento de evaluación de las repercusiones
sobre el medio ambiente establecido por
dicha Directiva determinados tipos de
proyectos de los enumerados en el Anexo
II de
ésta, junto con las modificaciones
de los mismos, ni la facultad de excluir de dicho
procedimiento un proyecto específico,
como el proyecto de reestructuración de un
aeropuerto con una pista de despegue
y aterrizaje de longitud inferior a 2.100 metros,
bien en virtud de un acto legislativo
nacional, bien sobre la base de un examen
individual de dicho proyecto, salvo si
una apreciación global permitiera descartar que la
totalidad de los tipos de proyectos excluidos
o el proyecto específico puedan tener
repercusiones importantes sobre el medio
ambiente. Corresponde al órgano
jurisdiccional nacional verificar si
las autoridades competentes han valorado
correctamente, de conformidad con la
Directiva, la importancia de las repercusiones
sobre el medio ambiente del proyecto
específico controvertido, basándose en el
examen
individual efectuado por ellas, que la
llevó a excluir dicho proyecto del procedimiento
de evaluación establecido por
la Directiva.
Sobre la tercera cuestión
50. Mediante su tercera cuestión,
el órgano jurisdiccional nacional pide en definitiva
que
se dilucide si, en el caso de un proyecto
que requiera una evaluación con arreglo a la
Directiva, procede interpretar el artículo
2, apartados 1 y 2, de la misma en el sentido de
que autoriza a un Estado miembro a utilizar
un procedimiento de evaluación distinto del
establecido por la Directiva, y si, cuando
dicho procedimiento alternativo forme parte de
un procedimiento nacional existente o
pendiente de establecer, conforme al artículo 2,
apartado 2, de la Directiva, debe respetar
los requisitos de los artículos 3 y 5 a 10 de
esta Directiva, entre los que se encuentra
la participación del público del modo previsto
en el artículo 6 de la misma.
51. El órgano jurisdiccional
nacional expone en su resolución de remisión
sus dudas
sobre la cuestión de si el procedimiento
de autorización previsto en los artículos
11 a 13
de la Ley 27/92 resulta apropiado para
determinar exhaustivamente los efectos del
proyecto sobre el medio ambiente. Observa
a este respecto, por una parte, que no se han
examinado las repercusiones en lo relativo
a la contaminación acústica o a la
contaminación del aire, tal como
exige el artículo 3 de la Directiva, y, por otra
parte, que
el público no ha participado en
dicho procedimiento, en contra de lo previsto en el
artículo 6 de la Directiva.
52. El artículo 2, apartado
2, de la Directiva dispone que «la evaluación
de las
repercusiones sobre el medio ambiente
podrá integrarse en los procedimientos existentes
de autorización de los proyectos
en los Estados miembros o, a falta de ello, en otros
procedimientos o en los procedimientos
que deberán establecerse para satisfacer los
objetivos de la presente Directiva».
Se deduce pues de dicha disposición que la
Directiva no se opone a que el procedimiento
de evaluación que ella establece pueda
pasar a formar parte de un procedimiento
nacional ya existente o pendiente de
establecer, a condición sin embargo
de que se respeten los objetivos de la Directiva.
53. No obstante, cuando un proyecto
requiera una evaluación con arreglo a la Directiva,
un Estado miembro que utilice un procedimiento
diferente, aunque sea como parte de un
procedimiento nacional ya existente o
pendiente de establecer, a fin de que dicho
proyecto eluda el cumplimiento de los
requisitos previstos en el artículo 3 y en los
artículos 5 a 10 de la Directiva
incumple necesariamente los objetivos de esta última.
54. Procede, pues, responder a
la tercera cuestión que, en el caso de un proyecto
que
requiera una evaluación con arreglo
a la Directiva, el artículo 2, apartados 1 y 2, de
la
misma debe ser interpretado en el sentido
de que autoriza a un Estado miembro a utilizar
un procedimiento de evaluación
distinto del establecido por la Directiva, siempre que
dicho procedimiento alternativo forme
parte de un procedimiento nacional existente o
pendiente de establecer, conforme al
artículo 2, apartado 2, de la Directiva. Sin
embargo, dicho procedimiento alternativo
debe respetar los requisitos de los artículos 3
y 5 a 10 de esta Directiva, entre los
que se encuentra la participación del público
del
modo previsto en el artículo 6
de la misma.
Sobre la cuarta cuestión
55. Mediante su cuarta cuestión,
el órgano jurisdiccional nacional pide esencialmente
que
se dilucide si el artículo 1,
apartado 5, de la Directiva debe ser interpretado en el
sentido de que dicha disposición
se aplica igualmente a un proyecto que, como el que se
discute en el procedimiento principal,
pese a estar previsto en una norma legal
programática, ha sido autorizado
mediante un procedimiento administrativo separado y,
en caso de respuesta afirmativa, qué
requisitos deben cumplir dicha norma y el
procedimiento seguido para adoptarla
para que puedan considerarse alcanzados los
objetivos de la Directiva, incluido el
objetivo de la disponibilidad de informaciones.
56. A este respecto procede recordar
que el artículo 1, apartado 5, de la Directiva
dispone que la misma «no se aplicará
a los proyectos detallados adoptados mediante un
acto legislativo nacional específico,
dado que los objetivos perseguidos por la presente
Directiva, incluido el objetivo de la
disponibilidad de informaciones, se consiguen a
través del procedimiento legislativo».
57. Se deduce de dicha disposición
que en ella se establecen dos requisitos para que los
proyectos contemplados en la Directiva
queden dispensados del procedimiento de
evaluación. El primer requisito
es que se trate de un proyecto detallado adoptado
mediante un acto legislativo específico.
El segundo es que se alcancen los objetivos de
la Directiva, incluido el objetivo de
la disponibilidad de informaciones, a través del
procedimiento legislativo.
58. Por lo que respecta al primer
requisito, es preciso recordar que el artículo 1,
apartado
2, de la Directiva no hace referencia
a los actos legislativos sino a la
autorización, que en él
se define como «la decisión de la autoridad
o de las autoridades
competentes que confiere al maestro de
obras [léase: al titular del proyecto] el derecho
a
realizar el proyecto». Por lo tanto,
si es un acto legislativo y no una decisión de las
autoridades competentes lo que confiere
al titular del proyecto el derecho a realizarlo,
dicho acto debe ser específico
y presentar las mismas características que la autorización
contemplada en el artículo 1,
apartado 2, de la Directiva.
59. Por consiguiente, para presentar
las mismas características que una autorización,
tal
como se define en el artículo
1 de la Directiva, el acto legislativo debe adoptar un
proyecto detallado, a saber, de manera
suficientemente precisa y definitiva, de modo que
contenga, al igual que una autorización,
todos los datos pertinentes para la evaluación de
sus repercusiones sobre el medio ambiente,
una vez tomados en consideración por el
legislador.
60. Únicamente respetando
tales requisitos podrán alcanzarse a través
del procedimiento
legislativo los objetivos a que se refiere
el segundo requisito previsto en el artículo 1,
apartado 5, de la Directiva. En efecto,
si el acto legislativo específico que adopta, y por
tanto autoriza, un proyecto específico
no contiene los datos del proyecto que puedan
resultar pertinentes para la evaluación
de sus repercusiones sobre el medio ambiente, los
objetivos de la Directiva se verían
en peligro, puesto que cabría la posibilidad de que
un
proyecto con repercusiones potencialmente
importantes sobre el medio ambiente fuera
autorizado sin una evaluación
previa de dichas repercusiones.
61. Corrobora esta interpretación
el sexto considerando de la exposición de motivos
de la
Directiva, en el que se indica que la
autorización de los proyectos públicos y privados
que puedan tener repercusiones considerables
sobre el medio ambiente sólo debería
concederse después de una evaluación
previa de los efectos importantes que dichos
proyectos puedan tener sobre el medio
ambiente y que dicha evaluación debe efectuarse
tomando como base la información
apropiada proporcionada por el titular del proyecto y
eventualmente completada por las autoridades
y por el público interesado en el
proyecto.
62. Se deduce de las consideraciones
precedentes que no cabe considerar que una Ley
adopte un proyecto detallado, a efectos
del artículo 1, apartado 5, de la Directiva,
cuando, por una parte, no contenga los
datos necesarios para la evaluación de las
repercusiones de dicho proyecto sobre
el medio ambiente, sino que ordene por el
contrario la realización de un
estudio al efecto, que deberá elaborarse posteriormente,
y,
por otra parte, requiera la adopción
de otros actos para conferir al titular del proyecto el
derecho a realizarlo.
63. Procede, pues, responder a
la cuarta cuestión que el artículo 1, apartado
5, de la
Directiva debe ser interpretado en el
sentido de que dicha disposición no se aplica a un
proyecto que, como el que se discute
en el procedimiento principal, pese a estar previsto
en una norma legal programática,
ha sido autorizado mediante un
procedimiento administrativo separado.
Los requisitos que deben cumplir dicha norma y
el procedimiento seguido para adoptarla
para que puedan considerarse alcanzados los
objetivos de la Directiva, incluido el
objetivo de la disponibilidad de informaciones,
consisten en la adopción de dicho
proyecto mediante un acto legislativo específico
que
contenga todos los datos que puedan resultar
pertinentes para la evaluación de las
repercusiones del proyecto sobre el medio
ambiente.
Sobre la quinta cuestión
64. Mediante su quinta cuestión,
el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide
si
el artículo 1, apartado 4, de
la Directiva debe interpretarse en el sentido de que un
aeropuerto que puede destinarse a usos
tanto civiles como militares, pero cuya
utilización principal es de carácter
comercial, está comprendido en el ámbito de
aplicación de esta Directiva.
65. Procede recordar que, a tenor
de lo dispuesto en al artículo 1, apartado 4, de
la
Directiva, esta última «no
se referirá a los proyectos destinados a los fines
de defensa
nacional». Dicha disposición
excluye pues del ámbito de aplicación de la
Directiva y,
por tanto, del procedimiento de evaluación
previsto en la misma los proyectos que
tengan por finalidad garantizar la defensa
nacional. Tal exclusión supone pues una
excepción a la regla general de
evaluación previa de las incidencias sobre el medio
ambiente establecida por la Directiva,
y debe por tanto interpretarse restrictivamente.
Por consiguiente, sólo los proyectos
destinados principalmente a fines de defensa
nacional pueden verse exentos de la obligación
de evaluación.
66. De ello se deduce que están
comprendidos en el ámbito de aplicación de
la Directiva
los proyectos cuyo objetivo principal
consiste en reestructurar un aeropuerto para
permitir su explotación comercial,
aunque dicho aeropuerto pueda utilizarse igualmente
para fines militares, tal como ocurre
con el proyecto cuestionado en el procedimiento
principal, según se deduce de
los autos.
67. Por consiguiente, procede responder
a la quinta cuestión que el artículo 1, apartado
4,
de la Directiva debe ser interpretado
en el sentido de que un aeropuerto que puede
destinarse a usos tanto civiles como
militares, pero cuya utilización principal es de
carácter comercial, está
comprendido en el ámbito de aplicación de
esta Directiva.
Sobre la sexta cuestión
68. Mediante su sexta cuestión,
el órgano jurisdiccional nacional pide esencialmente,
por
una parte, que se dilucide si los artículos
4, apartado 2, y 2, apartado 1, de la Directiva
deben ser interpretados en el sentido
de que, cuando las autoridades legislativas o
administrativas de un Estado miembro
sobrepasen el margen de apreciación que les
confieren dichas disposiciones, los particulares
pueden invocarlas ante los órganos jurisdiccionales
de dicho Estado en contra de las autoridades nacionales
y obtener así de éstas la inaplicación
de las normas o medidas nacionales incompatibles con las
mencionadas disposiciones. El órgano jurisdiccional
remitente pregunta, por otra parte, si, en tal caso, corresponde
a las autoridades del Estado miembro adoptar, en el marco
de sus competencias, todas las medidas, generales o particulares,
necesarias para que los proyectos sean examinados con el
fin de determinar si pueden tener repercusiones importantes
sobre el medio ambiente y, en caso afirmativo, para que
se sometan a un estudio sobre impacto ambiental.
69. Por lo que se refiere al derecho
de un particular a invocar una Directiva y a la
facultad del Juez nacional de tomarla
en consideración, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ha
declarado ya que sería incompatible
con el efecto imperativo que el artículo 189 del
Tratado CE (actualmente, artículo
249 CE) reconoce a la Directiva excluir, en principio,
que la obligación que ésta
impone pueda ser invocada por los interesados. En particular,
en los casos en los que, a través
de una Directiva, las autoridades comunitarias hayan
obligado a los Estados miembros a adoptar
un comportamiento determinado, el efecto
útil de tal acto quedaría
debilitado si se impidiera al justiciable invocarlo ante
los
Tribunales y si los órganos jurisdiccionales
nacionales no pudieran tomarlo en
consideración, como elemento del
Derecho comunitario, para verificar si, dentro de los
límites de la facultad de que
dispone en cuanto a la forma y los medios de ejecutar la
Directiva, el legislador nacional ha
respetado los límites del margen de apreciación
trazado por la Directiva (véanse
las sentencias de 1 de febrero de 1977, Verbond van
Nederlandse Ondernemingen, 51/76, Rec.
p. 113, apartados 22 a 24, y Kraaijeveld y
otros, antes citada, apartado 56).
70. Por consiguiente, en el caso
de que este margen de apreciación haya sido sobrepasado
y, por tanto, proceda no aplicar las
correspondientes disposiciones nacionales,
incumbirá a las autoridades del
Estado miembro, en el marco de sus competencias,
adoptar todas las medidas, generales
o particulares, necesarias para que los proyectos
sean examinados con el fin de determinar
si pueden tener repercusiones importantes
sobre el medio ambiente y, en caso afirmativo,
para que se sometan a un estudio sobre
impacto ambiental (véase la sentencia
Kraaijeveld y otros, antes citada, apartado 61).
71. Procede responder por tanto
a la sexta cuestión que los artículos 4, apartado
2, y 2,
apartado 1, de la Directiva deben ser
interpretados en el sentido de que, cuando las
autoridades legislativas o administrativas
de un Estado miembro sobrepasen el margen
de apreciación que les confieren
dichas disposiciones, los particulares podrán
invocarlas ante los órganos jurisdiccionales
de dicho Estado en contra de las
autoridades nacionales y obtener así
de éstas la inaplicación de las normas o medidas
nacionales incompatibles con las mencionadas
disposiciones. En tal caso, corresponderá
a las autoridades del Estado miembro
adoptar, en el marco de sus competencias, todas
las medidas, generales o particulares,
necesarias para que los proyectos sean
examinados con el fin de determinar si
pueden tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente
y, en caso afirmativo, para que se sometan a un estudio
sobre impacto ambiental.
Costas
72. Los gastos efectuados por los
Gobiernos italiano, neerlandés y del Reino Unido
y por
la Comisión, que han presentado
observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden
ser objeto de reembolso. Dado que el
procedimiento tiene, para las partes del litigio
principal, el carácter de un incidente
promovido ante el órgano jurisdiccional nacional,
corresponde a éste resolver sobre
las costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
pronunciándose sobre las cuestiones
planteadas por el Verwaltungsgericht, Autonome
Sektion für die Provinz Bozen, mediante
resolución de 3 de diciembre de 1997, declara:
1) Los artículos
4, apartado 2, y 2, apartado 1, de la Directiva 85/337/CEE
del
Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa
a la evaluación de las repercusiones de
determinados proyectos públicos
y privados sobre el medio ambiente, deben ser
interpretados en el sentido de que no
confieren a un Estado miembro ni la facultad
de excluir de antemano y globalmente
del procedimiento de evaluación de las
repercusiones sobre el medio ambiente
establecido por dicha Directiva
determinados tipos de proyectos de los
enumerados en el Anexo II de ésta, junto con
las modificaciones de los mismos, ni
la facultad de excluir de dicho procedimiento un
proyecto específico, como el proyecto
de reestructuración de un aeropuerto con una
pista de despegue y aterrizaje de longitud
inferior a 2.100 metros, bien en virtud de
un acto legislativo nacional, bien sobre
la base de un examen individual de dicho
proyecto, salvo si una apreciación
global permitiera descartar que la totalidad de los
tipos de proyectos excluidos o el proyecto
específico puedan tener repercusiones
importantes sobre el medio ambiente.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional
verificar si las autoridades competentes
han valorado correctamente, de
conformidad con la Directiva, la importancia
de las repercusiones sobre el medio
ambiente del proyecto específico
controvertido, basándose en el examen individual
efectuado por ellas, que la llevó
a excluir dicho proyecto del procedimiento de
evaluación establecido por la
Directiva.
2) En el caso de un
proyecto que requiera una evaluación con arreglo
a la
Directiva 85/337, el artículo
2, apartados 1 y 2, de la misma debe ser interpretado
en el sentido de que autoriza a un Estado
miembro a utilizar un procedimiento de
evaluación distinto del establecido
por la Directiva, siempre que dicho procedimiento
alternativo forme parte de un procedimiento
nacional existente o pendiente de
establecer, conforme al artículo
2, apartado 2, de la Directiva. Sin embargo, dicho
procedimiento alternativo debe respetar
los requisitos de los artículos 3 y 5 a 10 de
esta Directiva, entre los que se encuentra
la participación del público del modo
previsto en el artículo 6 de la
misma.
3) El artículo
1, apartado 5, de la Directiva 85/337 debe ser interpretado
en el
sentido de que dicha disposición
no se aplica a un proyecto que, como el que se
discute en el procedimiento principal,
pese a estar previsto en una norma legal
programática, ha sido autorizado
mediante un procedimiento administrativo
separado. Los requisitos que deben cumplir
dicha norma y el procedimiento seguido
para adoptarla para que puedan considerarse
alcanzados los objetivos de la
Directiva, incluido el objetivo de la
disponibilidad de informaciones, consisten en la
adopción de dicho proyecto mediante
un acto legislativo específico que contenga
todos los datos que puedan resultar pertinentes
para la evaluación de las
repercusiones del proyecto sobre el medio
ambiente.
4) El artículo
1, apartado 4, de la Directiva 85/337 debe ser interpretado
en el
sentido de que un aeropuerto que puede
destinarse a usos tanto civiles como
militares, pero cuya utilización
principal es de carácter comercial, está comprendido
en el ámbito de aplicación
de esta Directiva.
5) Los artículos
4, apartado 2, y 2, apartado 1, de la Directiva 85/337 deben
ser
interpretados en el sentido de que, cuando
las autoridades legislativas o
administrativas de un Estado miembro
sobrepasen el margen de apreciación que les
confieren dichas disposiciones, los particulares
podrán invocarlas ante los órganos
jurisdiccionales de dicho Estado en contra
de las autoridades nacionales y obtener
así de éstas la inaplicación
de las normas o medidas nacionales incompatibles con las
mencionadas disposiciones. En tal caso,
corresponderá a las autoridades del Estado
miembro adoptar, en el marco de sus competencias,
todas las medidas, generales o
particulares, necesarias para que los
proyectos sean examinados con el fin de
determinar si pueden tener repercusiones
importantes sobre el medio ambiente y, en
caso afirmativo, para que se sometan
a un estudio sobre impacto ambiental.