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 I.88. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 16 de septiembre de 1999.

Asunto: C-435/97. (Custión prejudicial entre World Wildlife Fund (WWF) y otros contra Autonome Provinz Bozen y otros,

Materia: IMPACTO AMBIENTAL: Evaluación de impacto ambiental.



CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA



HECHOS

Petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), por el Verwaltungsgericht, Autonome Sektion für die Provinz Bozen (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre World Wildlife Fund (WWF) y otros y Autonome Provinz Bozen y otros, una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.     Mediante resolución de 3 de diciembre de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el
    24 de diciembre siguiente, el Verwaltungsgericht, Autonome Sektion für die Provinz
    Bozen, ha planteado, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo
    234 CE), seis cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva
    85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las
    repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente
    (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9).

2.     Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso de anulación interpuesto
    por las demandantes en el asunto principal, a saber, varias personas físicas residentes en
    terrenos colindantes al aeropuerto de Bozen-St. Jacob y dos asociaciones de protección
    del medio ambiente, en el que éstas impugnan, por una parte, la Decisión n. 1230, de 27
    de marzo de 1997, del Landesregierung der Autonomen Provinz Bozen (Gobierno de la
    Provincia Autónoma de Bolzano) y, por otra, el escrito del Landeshauptmann (Jefe del
    Gobierno de la Provincia), de 11 de abril de 1997, por los que se autorizó un proyecto
    de reestructuración de dicho aeropuerto.

3.     La resolución de remisión indica que dicho proyecto tiene por objetivo la
    transformación de un aeropuerto utilizado desde 1925-1926 para fines militares y
    deportivos y también, durante cierto tiempo y de modo restringido, para fines civiles,
    transformándolo en un aeropuerto que permita una explotación comercial orientada a la
    recepción de vuelos de línea, así como de vuelos chárter y vuelos de carga.

4.     Las obras y reformas previstas son esencialmente las siguientes: renovación de la
    pista actual, construcción de accesos y de plazas de aparcamiento, construcción de una
    torre de control con las correspondientes instalaciones técnicas de seguridad aérea,
    construcción de una terminal y de un hangar, instalación de las acometidas y colectores
    necesarios, etc., y prolongación de la pista de 1.040 a 1.400 metros. Consta que, en la
    fecha de la resolución de remisión, estas últimas obras no habían sido autorizadas aún
    porque resultaba necesaria una modificación previa del Plan de ordenación del
    territorio.

5.     Esta reestructuración del aeropuerto de Bolzano estaba prevista en el Plan de
    desarrollo y ordenación del territorio aprobado por la Ley n. 3 de la Provincia
    Autónoma de Bolzano, de 18 de enero de 1995 (en lo sucesivo, «Ley 3/95»), que exigía
    entre otras cosas la elaboración de un estudio de sus repercusiones sobre el medio
    ambiente. El titular del proyecto, la sociedad Südtiroler Transportstrukturen

    AG, encargó a un equipo de expertos la elaboración de dicho estudio, finalizado en junio
    de 1996. Además se efectuaron consultas a otros organismos, como la Agencia
    responsable del medio ambiente, se informó a los municipios afectados y se solicitaron
    diversos dictámenes.

6.     Con ocasión precisamente de una de estas solicitudes de dictamen, el proyecto fue
    examinado por la Amtsdirektorenkonferenz (Asamblea de Directores de la
    Administración de la Provincia), que emitió su dictamen con arreglo al procedimiento
    calificado por el órgano jurisdiccional nacional de procedimiento «de evaluación
    simplificada de las repercusiones sobre el medio ambiente», regulado por los artículos
    11 a 13 de la Ley n. 27 de la Provincia Autónoma de Bolzano, de 7 de julio de 1992, por
    la que se establece el procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre el medio
    ambiente, en su versión vigente en la época en que se desarrollaron los HECHOS
    analizados en el procedimiento principal (B.V., Suppl. Ord., de 28 de julio de 1992, n.
    31; en lo sucesivo, «Ley 27/92»). Sin embargo consta que, exceptuando la prolongación
    de la pista, que aún no había sido autorizada, el procedimiento seguido para la adopción
    de los actos impugnados no era el establecido por la Directiva.

    Normativa aplicable

    La Directiva

7.     Según su artículo 1, apartado 1, la Directiva se aplica a la evaluación de las
    repercusiones sobre el medio ambiente de ciertos proyectos públicos y privados que
    puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente.

8.     Según el apartado 2 del mismo artículo, se entiende por «proyecto:

    —    la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras,

    —    otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas a la
    explotación de los recursos del suelo».

9.     Los apartados 4 y 5 del artículo 1 de la Directiva disponen, respectivamente, que esta
    última «no se referirá a los proyectos destinados a los fines de defensa nacional» y que
    «no se aplicará a los proyectos detallados adoptados mediante un acto legislativo
    nacional específico, dado que los objetivos perseguidos por la presente Directiva,
    incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones, se consiguen a través del
    procedimiento legislativo».

10.     Según el artículo 2, apartado 1, de la Directiva, «los Estados miembros adoptarán las
    disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos
    que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular
    debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan
    a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones. Estos proyectos se definen en
    el artículo 4».

11.     Esta última disposición distingue dos tipos de proyectos.

12.     El artículo 4, apartado 1, exige que, sin perjuicio del artículo 2, apartado 3, los
    proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo I de la Directiva se
    sometan a una evaluación, de conformidad con los artículos 5 a 10. Entre los proyectos a
    los que se aplica el artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el Anexo I, punto 7, menciona
    la «construcción de [...] aeropuertos cuya pista de despegue y de aterrizaje tenga 2.100
    metros de largo o más».

13.     Por lo que respecta a los demás tipos de proyectos, el artículo 4, apartado 2, de la
    Directiva, establece lo siguiente:

    «Los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo II se someterán a una
    evaluación, de conformidad con los artículos 5 a 10, cuando los Estados miembros
    consideren que sus características lo exigen.

    A tal fin, los Estados miembros podrán especificar, en particular, determinados tipos de
    proyectos que deban someterse a una evaluación o establecer criterios y/o umbrales
    necesarios para determinar cuáles, entre los proyectos pertenecientes a las clases
    enumeradas en el Anexo II, deberán ser objeto de una evaluación de conformidad con los
    artículos 5 a 10.»

14.     Entre los proyectos a los que se aplica el artículo 4, apartado 2, de la Directiva, el
    Anexo II, punto 10, letra d), de esta última menciona la «construcción de [...]
    aeródromos (proyectos que no figuran en el Anexo I)», y el punto 12 de dicho Anexo
    contempla la modificación de los proyectos que figuran en el Anexo I.

15.     Los artículos 5 a 9 de la Directiva, a los que se remite el artículo 4, disponen en
    sustancia lo siguiente: el artículo 5 precisa las informaciones mínimas que debe
    proporcionar el titular del proyecto, el artículo 6 obliga en particular al titular del
    proyecto a informar a las autoridades y al público, el artículo 8 menciona la obligación
    de las autoridades competentes de tomar en consideración las informaciones recogidas
    en el marco del procedimiento de autorización y el artículo 9 obliga a las autoridades
    competentes a informar al público de la decisión adoptada y, en su caso, de los
    requisitos que hayan establecido.

    La Ley 27/92

16.     La Ley 27/92 contiene dos anexos, el Anexo I y el Anexo II, que enumeran diferentes
    proyectos y determinan, en relación con las disposiciones de dicha Ley, las
    circunstancias en las que dichos proyectos deben someterse al procedimiento de
    evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente.

17.     Por lo que respecta a los aeropuertos, la Ley 27/92, Anexo II, apartado 11, letra e),
    somete a este procedimiento de evaluación todos los proyectos relativos a la
    construcción de nuevos aeropuertos.

18.     En cambio, a la ampliación o transformación de los aeropuertos existentes se le
    aplica, al igual que a cualquier otro proyecto de ampliación o de transformación, el
    artículo 2, apartado 2, de la Ley 27/92, que obliga a realizar una evaluación de las
    repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos que, o bien sobrepasen en un 20
    % los límites mínimos establecidos en el Anexo II, o bien sean proyectos para los que el
    Anexo I de la Ley prevé dicha evaluación.

19.     Por lo que respecta a los proyectos de aeropuertos, el Anexo II de la Ley 27/92 no
    prevé límites mínimos, mientras que, con arreglo al Anexo I de dicha Ley, solamente se
    exige una evaluación para los proyectos de aeropuertos cuya pista de despegue y de
    aterrizaje tenga una longitud de 2.100 metros o más.

    El litigio ante el órgano jurisdiccional nacional

20.     Las demandantes en el procedimiento principal han impugnado ante el Tribunal
    nacional la legalidad de los actos recurridos, alegando que el procedimiento seguido
    para la autorización del proyecto no se ajusta a lo dispuesto en la Directiva. Según ellas,
    habida cuenta de que el proyecto podía tener repercusiones importantes sobre el medio
    ambiente, debido a su naturaleza, sus dimensiones y su localización, le es aplicable el
    artículo 2, apartado 1, de la Directiva y habría debido someterse al procedimiento de
    evaluación, conforme a las disposiciones del artículo 4, apartado 2, en relación con el
    Anexo II de la Directiva, y no a un mero «estudio de las repercusiones sobre el medio
    ambiente», seguido de un examen del proyecto por parte de la Amtsdirektorenkonferenz,
    que no cumplen los requisitos de la Directiva.

21.     En cambio, según las partes demandadas en el procedimiento principal, la Directiva
    no es aplicable al proyecto controvertido fundamentalmente por tres razones.

22.     En primer lugar, se trata únicamente de un proyecto de mejora de un aeropuerto de
    escasa amplitud, que no tiene repercusiones importantes sobre el medio ambiente por
    estar destinado a mejorar el tráfico aéreo y a paliar los efectos nocivos que este último
    provoca en el medio ambiente; además, la prolongación de la pista de aterrizaje de
    1.040 a 1.400 metros no ha sido autorizada aún.

23.     En segundo lugar, el proyecto no requiere la evaluación de sus incidencias sobre el
    medio ambiente prevista en la Directiva porque de las disposiciones de la Ley 27/92 se
    deduce que dicho proyecto forma parte de los que figuran en el Anexo II de la Directiva,
    los cuales, con arreglo al artículo 4, apartado 2, de esta última, deben someterse al
    procedimiento de evaluación de los artículos 5 a 10 cuando los Estados miembros
    consideren que sus características así lo exigen; de ello se
    deduce que la Ley 27/92, que fue adoptada dentro de los límites del margen de
    apreciación que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva reconoce a los Estados
    miembros, se ajusta a esta última disposición.

24.     Por último, como el proyecto controvertido, por una parte, está destinado a usos tanto
    civiles como militares y, por otra, está previsto en la Ley 3/95, por la que se aprobó el
    Plan de desarrollo regional y de ordenación del territorio, las demandadas consideran
    que procede aplicar las excepciones establecidas en los apartados 4 y 5,
    respectivamente, del artículo 1 de la Directiva.

25.     Las demandantes en el procedimiento principal han impugnado dichas alegaciones
    sosteniendo que, al permitir a las autoridades nacionales no someter a una evaluación de
    sus repercusiones un proyecto que puede tener repercusiones importantes sobre el medio
    ambiente, la Ley 27/92 no respeta la Directiva, por lo que procede descartarla y aplicar
    las disposiciones pertinentes de la Directiva.

26.     En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional, considerando que el proyecto
    controvertido, por ser un proyecto relativo a un aeropuerto con una pista de aterrizaje de
    menos de 2.100 metros, está comprendido entre los que se mencionan en el Anexo II de
    la Directiva y le son aplicables las disposiciones del artículo 4, apartado 2, de la misma,
    ha estimado que la Ley 27/92 no somete, a través de lo dispuesto en su artículo 2,
    apartado 2, las ampliaciones y reestructuraciones de aeropuertos cuya pista de aterrizaje
    sea de una longitud inferior a 2.100 metros a una evaluación de sus incidencias sobre el
    medio ambiente, en la medida en que no se establece ningún límite mínimo para los
    proyectos relativos a los aeropuertos. Sin embargo, según el órgano jurisdiccional
    remitente, teniendo en cuenta su naturaleza, sus dimensiones y probablemente también su
    localización en un valle encajonado, muy próximo a una zona industrial y a una zona
    residencial, el proyecto controvertido puede tener repercusiones importantes sobre el
    medio ambiente.

27.     El Verwaltungsgericht, Autonome Sektion für die Provinz Bozen, a la vista de los
    HECHOS establecidos por él y de las consideraciones que de ellos dedujo, de las
    alegaciones de las partes y de las normativas comunitaria y nacional controvertidas, así
    como de sus dudas sobre la interpretación de la Directiva, decidió suspender el
    procedimiento y plantear las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)    ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337/CEE en el
    sentido de que

        a)    los Estados miembros tienen la facultad discrecional de eximir globalmente y de
    antemano determinados tipos de proyectos de los enumerados en el Anexo II de la
    obligación de proceder a una evaluación sus repercusiones sobre el medio ambiente, o
    bien

        b)    el margen de maniobra de los Estados miembros está limitado por la obligación,
    impuesta en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva, de someter en cualquier caso a una
    evaluación sus repercusiones sobre el medio ambiente los proyectos que puedan tener
    repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza,
    sus dimensiones o su localización?

        c)    ¿Permite el artículo 4, apartado 2, de la Directiva, en relación con su artículo 2,
    apartado 1, que un Estado miembro defina (o no defina) ciertos tipos de proyectos o
    criterios o límites mínimos de tal forma que la reestructuración de un aeropuerto cuya
    pista de aterrizaje tenga una longitud inferior a 2.100 metros quede exenta de antemano
    de la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, aunque dicho proyecto
    tenga una repercusión importante sobre el medio ambiente, o sobrepasa en ese caso el
    Estado miembro el margen de apreciación de que dispone con arreglo al artículo 4,
    apartado 2, de la Directiva [en caso de respuesta afirmativa a la cuestión b)]?

    2)    ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, de la Directiva, en relación con su
    artículo 2, apartado 1, en el sentido de que la obligación de realizar una evaluación de
    las repercusiones sobre el medio ambiente rige también (o no) para las ampliaciones y
    reestructuraciones de los proyectos enumerados en el Anexo II cuando éstas puedan tener
    repercusiones importantes sobre el medio ambiente, o bien el artículo 4, apartado 2, y el
    artículo 2, apartado 1, de la Directiva, permiten que proyectos de reestructuración con
    repercusiones importantes sobre el medio ambiente sean excluidos de antemano, expresa
    o implícitamente (por ejemplo, mediante una normativa que no es aplicable a los
    aeropuertos) de la evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente?

    3)    ¿En qué medida permite el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, también en
    relación con el apartado 2 del mismo artículo, que los Estados miembros introduzcan (o
    utilicen) procedimientos de evaluación alternativos (al procedimiento normal de
    evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente)?, y, en caso de respuesta
    afirmativa a esta cuestión:

        a)    ¿qué requisitos fundamentales o mínimos debe cumplir esta evaluación para
    atenerse a los objetivos de la Directiva?, y, en especial

        b)    ¿la participación del público, en el sentido del artículo 6 de la Directiva, es un
    requisito esencial de toda evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente?

    4)    ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337 en el sentido
    de que también se aplica a proyectos que, pese a estar previstos en una norma legal
    programática, han sido autorizados mediante un procedimiento administrativo separado?

        ¿Qué requisitos mínimos, desde el punto de vista de la evaluación de las
    repercusiones sobre el medio ambiente, debe cumplir el ”procedimiento legislativo”
    para alcanzar los ”objetivos perseguidos por la Directiva, incluido el objetivo de la
    disponibilidad de informaciones”?

    5)    ¿Procede excluir la aplicación de la Directiva, con arreglo a su artículo 1, apartado
    4, en el supuesto de un aeropuerto destinado a usos tanto civiles como militares?

        ¿Se aplica el criterio de uso predominante o basta para la exclusión que el aeropuerto
    tenga también un uso militar?

    6)    En caso de adaptación incorrecta del Derecho interno a la Directiva, ¿despliega el
    artículo 4, apartado 2, de la Directiva, en relación con su artículo 2, apartado 1, un
    efecto directo vertical (”self executing”) en el sentido de que las autoridades de los
    Estados miembros están obligadas a someter los proyectos controvertidos a una
    evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente, o no?»

    Cuestiones preliminares

28.     En sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, las demandantes en el
    procedimiento principal exponen que, tras la presentación por su parte de una demanda
    de medidas provisionales, el órgano jurisdiccional remitente, al término de este
    procedimiento accesorio al procedimiento principal, adoptó otra RESOLUCIÓN por la que
    se suspendía la ejecución del proyecto controvertido, basándose en que no se había
    producido una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente; habiendo
    recurrido esta última RESOLUCIÓN las partes demandadas en el procedimiento principal, el
    Consiglio di Stato la anuló mediante su sentencia n. 1411/97, de 29 de agosto de 1997,
    de modo que los trabajos de reforma controvertidos han continuado a partir de esa fecha.
    Las demandantes en el procedimiento principal solicitan a este respecto al Tribunal de
    Justicia que se pronuncie, por una parte, sobre la cuestión de si la suspensión de la
    ejecución de la medida impugnada, decidida —acertadamente, en su opinión— por el
    órgano jurisdiccional remitente, habría debido ser ratificada por el Consiglio di Stato y,
    por otra parte, sobre las consecuencias prácticas que se derivarían de la sentencia que
    dicte, en el supuesto de que EL TRIBUNAL DE JUSTICIA considerara necesaria una evaluación
    de las repercusiones sobre el medio ambiente.

29.     En lo que respecta a dichas solicitudes, basta con señalar que el órgano jurisdiccional
    nacional no ha planteado ninguna cuestión al respecto y que, por consiguiente, no
    procede examinarlas (véanse las sentencias de 15 de junio de 1972, Grassi, 5/72, Rec. p.
    443, apartado 4, y de 11 de octubre de 1990, Nespoli y Crippa, C-196/89, Rec. p.
    I-3647, apartado 23).

30.     Por su parte, una de las demandadas en el procedimiento principal, la sociedad
    Airport Bolzano — Bozen AG rechaza la presentación de una serie de HECHOS que
    constan en la resolución de remisión del órgano jurisdiccional nacional. Esta parte niega
    igualmente, invocando las disposiciones del Derecho nacional, que dicho órgano
    jurisdiccional sea competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que su
    competencia se limita exclusivamente a las cuestiones de Derecho.

31.     Por lo que respecta a los hechos cuya presentación se rechaza por la sociedad Airport
    Bolzano — Bozen AG, procede recordar que, en virtud del artículo 177 del Tratado,
    basado en una clara separación de las funciones de los órganos jurisdiccionales
    nacionales y del Tribunal de Justicia, este último sólo es competente para pronunciarse
    sobre la interpretación o la validez de una norma comunitaria a partir de los HECHOS que
    le proporcione el órgano jurisdiccional nacional (véanse, entre otras, las sentencias de 2
    de junio de 1994, AC-ATEL Electronics Vertriebs, C-30/93, Rec. p. I-2305, apartado
    16, y de 1 de diciembre de 1998, Levez, C-326/96, Rec. p. I-7835, apartado 25).

32.     Dentro de estos límites, no corresponde al Tribunal de Justicia sino al órgano
    jurisdiccional nacional establecer los HECHOS que originaron el litigio y deducir las
    consecuencias de los mismos para la decisión que debe dictar (véanse las sentencias de
    29 de abril de 1982, Pabst & Richarz, 17/81, Rec. p. 1331, apartado 12, AC-ATEL
    Electronics Vertriebs, antes citada, apartado 17, y Levez, antes citada, apartado 26).

33.     En cuanto a la impugnación de la competencia del órgano jurisdiccional nacional
    desde el punto de vista del Derecho nacional, procede recordar que, en atención al
    reparto de funciones entre EL TRIBUNAL DE JUSTICIA y los órganos jurisdiccionales
    nacionales, no incumbe a aquél verificar si la RESOLUCIÓN por la que se le sometió el
    asunto fue adoptada de acuerdo con las normas procesales y de organización judicial del
    Derecho nacional (véase la sentencia de 3 de marzo de 1994, Eurico Italia y otros,
    asuntos acumulados C-332/92, C-333/92 y C-335/92, Rec. p. I-711, apartado 13).

    Sobre las cuestiones primera y segunda

34.     En sus cuestiones primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano
    jurisdiccional nacional plantea esencialmente dos problemas.

35.     El primero es el de si procede interpretar los artículos 4, apartado 2, y 2, apartado 1,
    de la Directiva en el sentido de que confieren a un Estado miembro la facultad
    de excluir de antemano y globalmente del procedimiento de evaluación de las
    repercusiones sobre el medio ambiente establecido por la Directiva determinados tipos
    de proyectos de los enumerados en el Anexo II de ésta, así como las modificaciones de
    los mismos, como el proyecto de reestructuración de un aeropuerto cuya pista de
    despegue y aterrizaje sea de una longitud inferior a 2.100 metros, aunque tenga
    repercusiones importantes sobre el medio ambiente.

36.     A este respecto procede recordar que, ciertamente, el artículo 4, apartado 2, párrafo
    segundo, de la Directiva confiere a los Estados miembros un margen de apreciación para
    especificar determinados tipos de proyectos que deban someterse a evaluación o
    establecer los criterios o límites mínimos necesarios. No obstante, dicho margen de
    apreciación se encuentra limitado por la obligación, establecida el artículo 2, apartado
    1, de someter a un estudio de sus repercusiones los proyectos que puedan tener
    repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza,
    sus dimensiones o su localización (véanse las sentencias de 24 de octubre de 1996,
    Kraaijeveld y otros, C-72/95, Rec. p. I-5403, apartado 50, y de 22 de octubre de 1998,
    Comisión/Alemania, C-301/95, Rec. p. I-6135, apartado 45).

37.     Así, pronunciándose sobre la legislación de un Estado miembro que eximía por
    completo de la obligación de estudiar sus repercusiones a determinadas clases de
    proyectos de los enumerados en el Anexo II de la Directiva, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
    declaró, en su sentencia de 2 de mayo de 1996, Comisión/Bélgica (C-133/94, Rec. p.
    I-2323), apartado 42, que los criterios y/o límites mínimos mencionados en el artículo 4,
    apartado 2, de la misma están destinados a facilitar la apreciación de las características
    concretas de un proyecto, para determinar si está sujeto a la obligación de evaluación, y
    no a eximir anticipadamente por completo de esta obligación a determinadas clases de
    proyectos de los enumerados en el Anexo II y susceptibles de realizarse en el territorio
    de un Estado miembro.

38.     EL TRIBUNAL DE JUSTICIA precisó igualmente en la sentencia Kraaijeveld y otros, antes
    citada, apartado 53, que un Estado miembro que estableciera los criterios y/o los límites
    mínimos en un nivel tal que, en la práctica, la totalidad de los proyectos de un
    determinado tipo quedara exenta de la obligación de estudiar sus repercusiones
    sobrepasaría el margen de apreciación de que dispone en virtud del artículo 2, apartado
    1, y del artículo 4, apartado 2, de la Directiva, salvo que, sobre la base de una
    apreciación global, pudiera considerarse que ninguno de los proyectos excluidos podía
    tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente.

39.     En cuanto a las modificaciones de los referidos proyectos, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
    señaló, en la sentencia Kraaijeveld y otros, antes citada, apartado 40, que el mero hecho
    de que la Directiva no mencione expresamente las modificaciones de los proyectos
    comprendidos en el Anexo II, a diferencia de las modificaciones de los proyectos que
    figuran en el Anexo I, no permite deducir que aquéllas no están comprendidas en el
    ámbito de aplicación de la Directiva.

40.     Así, al poner de relieve que el ámbito de aplicación de esta última es extenso y su
    objetivo muy amplio, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ha considerado que el concepto de
    «modificación de proyecto» forma parte de los supuestos regulados en la Directiva,
    incluso por lo que respecta a los proyectos comprendidos en el Anexo II de esta última,
    basándose en que se menoscabaría dicho objetivo si la calificación de «modificación de
    proyecto» permitiera que determinadas obras o construcciones eludieran la obligación
    de realizar un estudio sobre sus repercusiones, pese a poder tener, debido a su
    naturaleza, sus dimensiones o su localización, repercusiones importantes sobre el medio
    ambiente (véase la sentencia Kraaijeveld y otros, antes citada, apartado 39).

41.     El segundo problema que plantea el órgano jurisdiccional nacional es el de si, habida
    cuenta del hecho de que un aeropuerto es el único susceptible de reestructuración en la
    provincia en la que está instalado, los artículos 4, apartado 2, y 2, apartado 1, de la
    Directiva confieren sin embargo a un Estado miembro la facultad de excluir del
    procedimiento de evaluación establecido por la Directiva, por no tener repercusiones
    importantes sobre el medio ambiente, a un proyecto específico, como el que se discute
    en el procedimiento principal, ya sea en virtud de un acto legislativo nacional, en este
    caso la Ley 27/92, ya sea basándose en un examen individual de dicho proyecto.

42.     A este respecto procede recordar que el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la
    Directiva dispone que «[...] los Estados miembros podrán especificar, en particular,
    determinados tipos de proyectos que deban someterse a una evaluación o establecer
    criterios y/o umbrales necesarios para determinar cuáles, entre los proyectos
    pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo II, deberán ser objeto de una
    evaluación de conformidad con los artículos 5 a 10». Dicha disposición menciona pues,
    a título de ejemplo, los métodos a que pueden recurrir los Estados miembros para
    determinar cuáles de los proyectos enumerados en el Anexo II deberán ser objeto de una
    evaluación con arreglo a la Directiva.

43.     Por consiguiente, la Directiva confiere un margen de apreciación a este respecto a los
    Estados miembros, y no les impide pues utilizar otros métodos para especificar qué
    proyectos requieren una evaluación de sus incidencias sobre el medio ambiente con
    arreglo a la Directiva. La Directiva no excluye por tanto en absoluto que uno de tales
    métodos consista en indicar que un proyecto específico de los comprendidos en el Anexo
    II de la Directiva no se encuentra sujeto al procedimiento de evaluación de sus
    repercusiones sobre el medio ambiente basándose en un examen individual de cada uno
    de los proyectos afectados o en virtud de un acto legislativo nacional.

44.     No obstante, el hecho de que el Estado miembro disponga del margen de apreciación
    mencionado en el apartado anterior no basta por sí solo para excluir un determinado
    proyecto del procedimiento de evaluación previsto en la Directiva. De no ser así, los
    Estados miembros podrían aprovechar el margen de apreciación que les reconoce el
    artículo 4, apartado 2, de la Directiva para liberar a un

    proyecto específico de la obligación de evaluación, pese a tratarse de un proyecto que
    podría tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente debido a su naturaleza,
    sus dimensiones o su localización.

45.     Por consiguiente, sea cual sea el método elegido por un Estado miembro para
    determinar si un proyecto específico requiere o no una evaluación, a saber, la
    designación de un proyecto específico por vía legislativa o tras proceder a un examen
    individual del mismo, este método no debe menoscabar el objetivo de la Directiva, que
    es el de no eximir de la correspondiente evaluación ningún proyecto que pueda tener
    repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en el sentido de la Directiva, salvo
    si una apreciación global permitiera descartar que el proyecto específico excluido pueda
    tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente.

46.     Procede añadir, por lo que respecta a la exclusión del procedimiento de evaluación
    del proyecto controvertido en el litigio principal con arreglo a las disposiciones de la
    Ley 27/92, que, en cualquier caso, aunque dicho proyecto afecte al único aeropuerto de
    la provincia susceptible de reestructuración y efectivamente el legislador pensara en él
    al aprobar la norma, éste sólo podía eximir dicho proyecto de la obligación de
    evaluación si, en la fecha en que se adoptó la Ley 27/92, se encontraba en condiciones
    de valorar con precisión el impacto global que podía causar en el medio ambiente la
    totalidad de las obras que integraban el referido proyecto.

47.     En cuanto a la exclusión del proyecto en virtud de un examen individual efectuado por
    las autoridades competentes, consta en autos que los actos impugnados fueron
    precedidos de un estudio de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente
    efectuado por un equipo de expertos, que se envió información a los municipios
    afectados y que se informó al público mediante anuncios en la prensa. Además, fueron
    consultadas la Agencia del Medio Ambiente y la Amtsdirektorenkonferenz.

48.     Corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar si las autoridades
    competentes valoraron correctamente, de conformidad con la Directiva, la importancia
    de las repercusiones sobre el medio ambiente del proyecto específico que se discute en
    el procedimiento principal, basándose en el examen individual efectuado por ellas, que
    la llevó a excluir dicho proyecto del procedimiento de evaluación establecido por la
    Directiva.

49.     Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones
    primera y segunda que los artículos 4, apartado 2, y 2, apartado 1, de la Directiva deben
    ser interpretados en el sentido de que no confieren a un Estado miembro ni la facultad de
    excluir de antemano y globalmente del procedimiento de evaluación de las repercusiones
    sobre el medio ambiente establecido por dicha Directiva determinados tipos de
    proyectos de los enumerados en el Anexo II de

    ésta, junto con las modificaciones de los mismos, ni la facultad de excluir de dicho
    procedimiento un proyecto específico, como el proyecto de reestructuración de un
    aeropuerto con una pista de despegue y aterrizaje de longitud inferior a 2.100 metros,
    bien en virtud de un acto legislativo nacional, bien sobre la base de un examen
    individual de dicho proyecto, salvo si una apreciación global permitiera descartar que la
    totalidad de los tipos de proyectos excluidos o el proyecto específico puedan tener
    repercusiones importantes sobre el medio ambiente. Corresponde al órgano
    jurisdiccional nacional verificar si las autoridades competentes han valorado
    correctamente, de conformidad con la Directiva, la importancia de las repercusiones
    sobre el medio ambiente del proyecto específico controvertido, basándose en el examen
    individual efectuado por ellas, que la llevó a excluir dicho proyecto del procedimiento
    de evaluación establecido por la Directiva.

    Sobre la tercera cuestión

50.     Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide en definitiva que
    se dilucide si, en el caso de un proyecto que requiera una evaluación con arreglo a la
    Directiva, procede interpretar el artículo 2, apartados 1 y 2, de la misma en el sentido de
    que autoriza a un Estado miembro a utilizar un procedimiento de evaluación distinto del
    establecido por la Directiva, y si, cuando dicho procedimiento alternativo forme parte de
    un procedimiento nacional existente o pendiente de establecer, conforme al artículo 2,
    apartado 2, de la Directiva, debe respetar los requisitos de los artículos 3 y 5 a 10 de
    esta Directiva, entre los que se encuentra la participación del público del modo previsto
    en el artículo 6 de la misma.

51.     El órgano jurisdiccional nacional expone en su resolución de remisión sus dudas
    sobre la cuestión de si el procedimiento de autorización previsto en los artículos 11 a 13
    de la Ley 27/92 resulta apropiado para determinar exhaustivamente los efectos del
    proyecto sobre el medio ambiente. Observa a este respecto, por una parte, que no se han
    examinado las repercusiones en lo relativo a la contaminación acústica o a la
    contaminación del aire, tal como exige el artículo 3 de la Directiva, y, por otra parte, que
    el público no ha participado en dicho procedimiento, en contra de lo previsto en el
    artículo 6 de la Directiva.

52.     El artículo 2, apartado 2, de la Directiva dispone que «la evaluación de las
    repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes
    de autorización de los proyectos en los Estados miembros o, a falta de ello, en otros
    procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los
    objetivos de la presente Directiva». Se deduce pues de dicha disposición que la
    Directiva no se opone a que el procedimiento de evaluación que ella establece pueda
    pasar a formar parte de un procedimiento nacional ya existente o pendiente de
    establecer, a condición sin embargo de que se respeten los objetivos de la Directiva.

53.     No obstante, cuando un proyecto requiera una evaluación con arreglo a la Directiva,
    un Estado miembro que utilice un procedimiento diferente, aunque sea como parte de un
    procedimiento nacional ya existente o pendiente de establecer, a fin de que dicho
    proyecto eluda el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 y en los
    artículos 5 a 10 de la Directiva incumple necesariamente los objetivos de esta última.

54.     Procede, pues, responder a la tercera cuestión que, en el caso de un proyecto que
    requiera una evaluación con arreglo a la Directiva, el artículo 2, apartados 1 y 2, de la
    misma debe ser interpretado en el sentido de que autoriza a un Estado miembro a utilizar
    un procedimiento de evaluación distinto del establecido por la Directiva, siempre que
    dicho procedimiento alternativo forme parte de un procedimiento nacional existente o
    pendiente de establecer, conforme al artículo 2, apartado 2, de la Directiva. Sin
    embargo, dicho procedimiento alternativo debe respetar los requisitos de los artículos 3
    y 5 a 10 de esta Directiva, entre los que se encuentra la participación del público del
    modo previsto en el artículo 6 de la misma.

    Sobre la cuarta cuestión

55.     Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide esencialmente que
    se dilucide si el artículo 1, apartado 5, de la Directiva debe ser interpretado en el
    sentido de que dicha disposición se aplica igualmente a un proyecto que, como el que se
    discute en el procedimiento principal, pese a estar previsto en una norma legal
    programática, ha sido autorizado mediante un procedimiento administrativo separado y,
    en caso de respuesta afirmativa, qué requisitos deben cumplir dicha norma y el
    procedimiento seguido para adoptarla para que puedan considerarse alcanzados los
    objetivos de la Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones.

56.     A este respecto procede recordar que el artículo 1, apartado 5, de la Directiva
    dispone que la misma «no se aplicará a los proyectos detallados adoptados mediante un
    acto legislativo nacional específico, dado que los objetivos perseguidos por la presente
    Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones, se consiguen a
    través del procedimiento legislativo».

57.     Se deduce de dicha disposición que en ella se establecen dos requisitos para que los
    proyectos contemplados en la Directiva queden dispensados del procedimiento de
    evaluación. El primer requisito es que se trate de un proyecto detallado adoptado
    mediante un acto legislativo específico. El segundo es que se alcancen los objetivos de
    la Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones, a través del
    procedimiento legislativo.

58.     Por lo que respecta al primer requisito, es preciso recordar que el artículo 1, apartado
    2, de la Directiva no hace referencia a los actos legislativos sino a la
    autorización, que en él se define como «la decisión de la autoridad o de las autoridades
    competentes que confiere al maestro de obras [léase: al titular del proyecto] el derecho a
    realizar el proyecto». Por lo tanto, si es un acto legislativo y no una decisión de las
    autoridades competentes lo que confiere al titular del proyecto el derecho a realizarlo,
    dicho acto debe ser específico y presentar las mismas características que la autorización
    contemplada en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva.

59.     Por consiguiente, para presentar las mismas características que una autorización, tal
    como se define en el artículo 1 de la Directiva, el acto legislativo debe adoptar un
    proyecto detallado, a saber, de manera suficientemente precisa y definitiva, de modo que
    contenga, al igual que una autorización, todos los datos pertinentes para la evaluación de
    sus repercusiones sobre el medio ambiente, una vez tomados en consideración por el
    legislador.

60.     Únicamente respetando tales requisitos podrán alcanzarse a través del procedimiento
    legislativo los objetivos a que se refiere el segundo requisito previsto en el artículo 1,
    apartado 5, de la Directiva. En efecto, si el acto legislativo específico que adopta, y por
    tanto autoriza, un proyecto específico no contiene los datos del proyecto que puedan
    resultar pertinentes para la evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente, los
    objetivos de la Directiva se verían en peligro, puesto que cabría la posibilidad de que un
    proyecto con repercusiones potencialmente importantes sobre el medio ambiente fuera
    autorizado sin una evaluación previa de dichas repercusiones.

61.     Corrobora esta interpretación el sexto considerando de la exposición de motivos de la
    Directiva, en el que se indica que la autorización de los proyectos públicos y privados
    que puedan tener repercusiones considerables sobre el medio ambiente sólo debería
    concederse después de una evaluación previa de los efectos importantes que dichos
    proyectos puedan tener sobre el medio ambiente y que dicha evaluación debe efectuarse
    tomando como base la información apropiada proporcionada por el titular del proyecto y
    eventualmente completada por las autoridades y por el público interesado en el
    proyecto.

62.     Se deduce de las consideraciones precedentes que no cabe considerar que una Ley
    adopte un proyecto detallado, a efectos del artículo 1, apartado 5, de la Directiva,
    cuando, por una parte, no contenga los datos necesarios para la evaluación de las
    repercusiones de dicho proyecto sobre el medio ambiente, sino que ordene por el
    contrario la realización de un estudio al efecto, que deberá elaborarse posteriormente, y,
    por otra parte, requiera la adopción de otros actos para conferir al titular del proyecto el
    derecho a realizarlo.

63.     Procede, pues, responder a la cuarta cuestión que el artículo 1, apartado 5, de la
    Directiva debe ser interpretado en el sentido de que dicha disposición no se aplica a un
    proyecto que, como el que se discute en el procedimiento principal, pese a estar previsto
    en una norma legal programática, ha sido autorizado mediante un
    procedimiento administrativo separado. Los requisitos que deben cumplir dicha norma y
    el procedimiento seguido para adoptarla para que puedan considerarse alcanzados los
    objetivos de la Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones,
    consisten en la adopción de dicho proyecto mediante un acto legislativo específico que
    contenga todos los datos que puedan resultar pertinentes para la evaluación de las
    repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente.

    Sobre la quinta cuestión

64.     Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si
    el artículo 1, apartado 4, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que un
    aeropuerto que puede destinarse a usos tanto civiles como militares, pero cuya
    utilización principal es de carácter comercial, está comprendido en el ámbito de
    aplicación de esta Directiva.

65.     Procede recordar que, a tenor de lo dispuesto en al artículo 1, apartado 4, de la
    Directiva, esta última «no se referirá a los proyectos destinados a los fines de defensa
    nacional». Dicha disposición excluye pues del ámbito de aplicación de la Directiva y,
    por tanto, del procedimiento de evaluación previsto en la misma los proyectos que
    tengan por finalidad garantizar la defensa nacional. Tal exclusión supone pues una
    excepción a la regla general de evaluación previa de las incidencias sobre el medio
    ambiente establecida por la Directiva, y debe por tanto interpretarse restrictivamente.
    Por consiguiente, sólo los proyectos destinados principalmente a fines de defensa
    nacional pueden verse exentos de la obligación de evaluación.

66.     De ello se deduce que están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva
    los proyectos cuyo objetivo principal consiste en reestructurar un aeropuerto para
    permitir su explotación comercial, aunque dicho aeropuerto pueda utilizarse igualmente
    para fines militares, tal como ocurre con el proyecto cuestionado en el procedimiento
    principal, según se deduce de los autos.

67.     Por consiguiente, procede responder a la quinta cuestión que el artículo 1, apartado 4,
    de la Directiva debe ser interpretado en el sentido de que un aeropuerto que puede
    destinarse a usos tanto civiles como militares, pero cuya utilización principal es de
    carácter comercial, está comprendido en el ámbito de aplicación de esta Directiva.

    Sobre la sexta cuestión

68.     Mediante su sexta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide esencialmente, por
    una parte, que se dilucide si los artículos 4, apartado 2, y 2, apartado 1, de la Directiva
    deben ser interpretados en el sentido de que, cuando las autoridades legislativas o
    administrativas de un Estado miembro sobrepasen el margen de apreciación que les
    confieren dichas disposiciones, los particulares pueden invocarlas ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado en contra de las autoridades nacionales y obtener así de éstas la inaplicación de las normas o medidas nacionales incompatibles con las mencionadas disposiciones. El órgano jurisdiccional remitente pregunta, por otra parte, si, en tal caso, corresponde a las autoridades del Estado miembro adoptar, en el marco de sus competencias, todas las medidas, generales o particulares, necesarias para que los proyectos sean examinados con el fin de determinar si pueden tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente y, en caso afirmativo, para que se sometan a un estudio sobre impacto ambiental.

69.     Por lo que se refiere al derecho de un particular a invocar una Directiva y a la
    facultad del Juez nacional de tomarla en consideración, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ha
    declarado ya que sería incompatible con el efecto imperativo que el artículo 189 del
    Tratado CE (actualmente, artículo 249 CE) reconoce a la Directiva excluir, en principio,
    que la obligación que ésta impone pueda ser invocada por los interesados. En particular,
    en los casos en los que, a través de una Directiva, las autoridades comunitarias hayan
    obligado a los Estados miembros a adoptar un comportamiento determinado, el efecto
    útil de tal acto quedaría debilitado si se impidiera al justiciable invocarlo ante los
    Tribunales y si los órganos jurisdiccionales nacionales no pudieran tomarlo en
    consideración, como elemento del Derecho comunitario, para verificar si, dentro de los
    límites de la facultad de que dispone en cuanto a la forma y los medios de ejecutar la
    Directiva, el legislador nacional ha respetado los límites del margen de apreciación
    trazado por la Directiva (véanse las sentencias de 1 de febrero de 1977, Verbond van
    Nederlandse Ondernemingen, 51/76, Rec. p. 113, apartados 22 a 24, y Kraaijeveld y
    otros, antes citada, apartado 56).

70.     Por consiguiente, en el caso de que este margen de apreciación haya sido sobrepasado
    y, por tanto, proceda no aplicar las correspondientes disposiciones nacionales,
    incumbirá a las autoridades del Estado miembro, en el marco de sus competencias,
    adoptar todas las medidas, generales o particulares, necesarias para que los proyectos
    sean examinados con el fin de determinar si pueden tener repercusiones importantes
    sobre el medio ambiente y, en caso afirmativo, para que se sometan a un estudio sobre
    impacto ambiental (véase la sentencia Kraaijeveld y otros, antes citada, apartado 61).

71.     Procede responder por tanto a la sexta cuestión que los artículos 4, apartado 2, y 2,
    apartado 1, de la Directiva deben ser interpretados en el sentido de que, cuando las
    autoridades legislativas o administrativas de un Estado miembro sobrepasen el margen
    de apreciación que les confieren dichas disposiciones, los particulares podrán
    invocarlas ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado en contra de las
    autoridades nacionales y obtener así de éstas la inaplicación de las normas o medidas
    nacionales incompatibles con las mencionadas disposiciones. En tal caso, corresponderá
    a las autoridades del Estado miembro adoptar, en el marco de sus competencias, todas
    las medidas, generales o particulares, necesarias para que los proyectos sean
    examinados con el fin de determinar si pueden tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente y, en caso afirmativo, para que se sometan a un estudio sobre impacto ambiental.

    Costas

72.     Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano, neerlandés y del Reino Unido y por
    la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden
    ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio
    principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional,
    corresponde a éste resolver sobre las costas.
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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgericht, Autonome
    Sektion für die Provinz Bozen, mediante resolución de 3 de diciembre de 1997, declara:

    1)    Los artículos 4, apartado 2, y 2, apartado 1, de la Directiva 85/337/CEE del
    Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de
    determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, deben ser
    interpretados en el sentido de que no confieren a un Estado miembro ni la facultad
    de excluir de antemano y globalmente del procedimiento de evaluación de las
    repercusiones sobre el medio ambiente establecido por dicha Directiva
    determinados tipos de proyectos de los enumerados en el Anexo II de ésta, junto con
    las modificaciones de los mismos, ni la facultad de excluir de dicho procedimiento un
    proyecto específico, como el proyecto de reestructuración de un aeropuerto con una
    pista de despegue y aterrizaje de longitud inferior a 2.100 metros, bien en virtud de
    un acto legislativo nacional, bien sobre la base de un examen individual de dicho
    proyecto, salvo si una apreciación global permitiera descartar que la totalidad de los
    tipos de proyectos excluidos o el proyecto específico puedan tener repercusiones
    importantes sobre el medio ambiente. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional
    verificar si las autoridades competentes han valorado correctamente, de
    conformidad con la Directiva, la importancia de las repercusiones sobre el medio
    ambiente del proyecto específico controvertido, basándose en el examen individual
    efectuado por ellas, que la llevó a excluir dicho proyecto del procedimiento de
    evaluación establecido por la Directiva.

    2)    En el caso de un proyecto que requiera una evaluación con arreglo a la
    Directiva 85/337, el artículo 2, apartados 1 y 2, de la misma debe ser interpretado
    en el sentido de que autoriza a un Estado miembro a utilizar un procedimiento de
    evaluación distinto del establecido por la Directiva, siempre que dicho procedimiento
    alternativo forme parte de un procedimiento nacional existente o pendiente de
    establecer, conforme al artículo 2, apartado 2, de la Directiva. Sin embargo, dicho
    procedimiento alternativo debe respetar los requisitos de los artículos 3 y 5 a 10 de
    esta Directiva, entre los que se encuentra la participación del público del modo
    previsto en el artículo 6 de la misma.

    3)    El artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337 debe ser interpretado en el
    sentido de que dicha disposición no se aplica a un proyecto que, como el que se
    discute en el procedimiento principal, pese a estar previsto en una norma legal
    programática, ha sido autorizado mediante un procedimiento administrativo
    separado. Los requisitos que deben cumplir dicha norma y el procedimiento seguido
    para adoptarla para que puedan considerarse alcanzados los objetivos de la
    Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones, consisten en la
    adopción de dicho proyecto mediante un acto legislativo específico que contenga
    todos los datos que puedan resultar pertinentes para la evaluación de las
    repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente.

    4)    El artículo 1, apartado 4, de la Directiva 85/337 debe ser interpretado en el
    sentido de que un aeropuerto que puede destinarse a usos tanto civiles como
    militares, pero cuya utilización principal es de carácter comercial, está comprendido
    en el ámbito de aplicación de esta Directiva.

    5)    Los artículos 4, apartado 2, y 2, apartado 1, de la Directiva 85/337 deben ser
    interpretados en el sentido de que, cuando las autoridades legislativas o
    administrativas de un Estado miembro sobrepasen el margen de apreciación que les
    confieren dichas disposiciones, los particulares podrán invocarlas ante los órganos
    jurisdiccionales de dicho Estado en contra de las autoridades nacionales y obtener
    así de éstas la inaplicación de las normas o medidas nacionales incompatibles con las
    mencionadas disposiciones. En tal caso, corresponderá a las autoridades del Estado
    miembro adoptar, en el marco de sus competencias, todas las medidas, generales o
    particulares, necesarias para que los proyectos sean examinados con el fin de
    determinar si pueden tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente y, en
    caso afirmativo, para que se sometan a un estudio sobre impacto ambiental.
 








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