I.87. TRIBUNAL DE JUSTICIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 9 de septiembre de 1999.
(Asunto: C-217/97. Comisión contra República
Federal Alemana).
Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas contra República
Federal de Alemania que tiene por objeto que se declare
que la República Federal de Alemania ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva
90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad
de acceso a la información en materia de medio ambiente
(DO L 158, p. 56) y, en especial, de sus artículos
2, letra b), 3, apartado 2, párrafo primero, tercer
guión, y párrafo segundo, y del artículo
5.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en
la Secretaría del Tribunal de Justiciael 9
de junio de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas
interpuso, con arreglo al artículo 169 del Tratado
CE (actualmente, artículo 226 CE), un recurso que tiene
por objeto que se declare que la República Federal
de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud de la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de
junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información
en materia de medio ambiente (DO L 158, p. 56; en lo sucesivo,
«Directiva») y, en especial, de sus artículos
2, letra b), 3, apartado 2, párrafo primero, tercer
guión, y párrafo segundo, y del artículo
5.
La Directiva
2. Con arreglo al artículo
1, el objeto de la Directiva es «garantizar la libertad
de acceso y la difusión de la información
sobre el medio ambiente que esté en poder de las
autoridades públicas, así como establecer
los plazos y condiciones básicas en que se pondrá
a disposición dicha información».
3. El artículo 2 de la Directiva
dispone que:
«A los efectos de la presente
Directiva, se entenderá por:
a) "Información
sobre medio ambiente": cualquier información disponible
en forma escrita, visual, oral o en forma de base de datos
sobre el estado de las aguas, el aire, el suelo, la fauna,
la flora, las tierras y los espacios naturales, y sobre
las actividades (incluidas las que ocasionan molestias como
el ruido) o medidas que los afecten o puedan afectarlos,
y sobre las actividades y medidas destinadas a protegerlas,
incluidas las medidas administrativas y los programas de
gestión del medio ambiente;
b) "Autoridades públicas":
cualquier administración pública a nivel nacional,
regional o local, que tenga responsabilidades y posea información
relativa al medio ambiente, con excepción de los
organismos que actúen en el ejercicio de poderes
judiciales o legislativos.»
4. De acuerdo con el artículo
3 de la Directiva:
«1. Con sujeción
a lo dispuesto en el presente artículo, los Estados
miembros harán lo necesario para que las autoridades
públicas estén obligadas a poner la información
relativa al medio ambiente a disposición de cualquier
persona física o jurídica que lo solicite
y sin que dicha persona esté obligada a probar un
interés determinado.
Los Estados miembros determinarán las disposiciones
con arreglo a las cuales se facilitará de forma efectiva
dicha información.
2. Los Estados miembros
podrán establecer disposiciones que les permitan
denegar dicha información cuando ésta afecte
a:
— la confidencialidad
de las deliberaciones de las autoridades públicas,
de las relaciones internacionales y de la defensa nacional;
— la seguridad pública;
— los asuntos que
se encuentren sub júdice o lo hayan sido en el pasado,
o sean objeto de pesquisas (incluidas las investigaciones
disciplinarias), o de investigación preliminar;
— los secretos comerciales
e industriales, incluida la propiedad intelectual;
— la confidencialidad
de datos y/o de expedientes personales;
— los datos proporcionados
por un tercero sin que éste esté obligado
jurídicamente a facilitarlos;
— los datos cuya divulgación
pudiera perjudicar al medio ambiente al que se refieren.
Se facilitará parcialmente la
información en posesión de las autoridades
públicas cuando sea posible separar de la misma la
información sobre puntos relacionados con los intereses
antes mencionados.
[...]»
5. El artículo 5 de la Directiva
dice:
«Los Estados miembros podrán
cobrar una cantidad por el suministro de la información,
pero dicha cantidad no deberá exceder un costo razonable.»
6. Con arreglo al artículo
9, apartado 1, de la Directiva, los Estados debían
poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en dicha Directiva a más tardar el 31 de
diciembre de 1992 e informar de ello inmediatamente a la
Comisión.
La ley alemana
7. El Derecho alemán ha
sido adaptado a la Directiva mediante la Umweltinformationsgesetz
(Ley sobre información en materia de medio ambiente,
BGBl. I, 1994, p. 1490; en lo sucesivo, «UIG»),
aprobada el 8 de julio de 1994 y que entró en vigor
el 16 de julio de 1994.
8. De acuerdo con su artículo
1, la UIG tiene por objeto garantizar el libre acceso a
información sobre el medio ambiente de que disponen
las autoridades públicas, así como su difusión
y determinar los requisitos fundamentales para hacer accesible
dicha información.
9. El artículo 3, apartado
1, punto 3, de la UIG excluye de la definición de
«autoridades públicas» a «los órganos
jurisdiccionales, las autoridades policiales y disciplinarias».
10. El artículo 4, apartado
1, de la UIG prevé que «cualquier persona tendrá
derecho a acceder libremente a la información sobre
el medio ambiente de que disponga una administración
o un particular [...] Previa petición del interesado,
la administración podrá suministrar información,
autorizar acceso al expediente o facilitar el acceso a las
bases de datos de otra forma.»
11. El ejercicio de este derecho
de acceso a información sobre el medio ambiente está
sujeto a determinadas restricciones enunciadas en los artículos
7 y 8 de la UIG.
12. El artículo 7, apartado
1, punto 2, de la UIG dispone en particular que el derecho
de información no existe «durante la tramitación
de procedimientos judiciales, investigaciones penales, procedimientos
administrativos por lo que se refiere a los datos que llegan
a las autoridades públicas en virtud del procedimiento
[...]».
13. El artículo 10, apartado
1, de la UIG, el Umweltinformationsgebührenverordnung
(Reglamento sobre las tasas exigibles por suministro de
información relativa al medio ambiente, en lo sucesivo,
«Verordnung») y la Gebührenverzeichnis
(lista de tasas) anexa a este último, prevén
la percepción de tasas y gastos que deben cubrir
los costes previsibles por los actos administrativos efectuados
en virtud de dicha ley. El Verordnung autoriza además
a percibir una tasa en caso de que sea denegada la solicitud
de acceso a la información en materia de medio ambiente.
El procedimiento administrativo previo
14. Al estimar que determinadas disposiciones de la UIG
y de la Verordnung no eran conformes con la Directiva, la
Comisión inició, con arreglo al artículo
169 del Tratado, un procedimiento por incumplimiento contra
la República Federal de Alemania.
15. Mediante escrito de 14 de marzo de 1995, la Comisión
requirió al Gobierno alemán para que en el
plazo de dos meses presentase sus observaciones sobre la
eventual incompatibilidad de la normativa federal con los
artículos 2, letra b), 3, apartado 2, párrafo
primero, tercer guión, y párrafo segundo,
y 5 de la Directiva.
16. El Gobierno alemán respondió
a dicho escrito mediante otro de 2 de octubre de 1995 en
el que negaba el incumplimiento imputado por la Comisión.
17. El 26 de septiembre de 1996,
la Comisión dirigió al Gobierno alemán
un dictamen motivado pidiéndole que se atuviera a
éste en el plazo de dos meses.
18. Al no haber respondido el Gobierno
alemán a dicho dictamen motivado, la Comisión
interpuso el presente recurso.
Sobre el recurso de la Comisión
19. Para fundamentar su recurso,
la Comisión invoca cuatro imputaciones basadas, respectivamente,
en la adaptación incorrecta del Derecho interno al
artículo 2, letra b), de la Directiva, debido a la
exclusión general del ámbito de aplicación
de la UIG de órganos jurisdiccionales, así
como de autoridades policiales y disciplinarias, en la adaptación
incorrecta del Derecho interno al artículo 3, apartado
2, párrafo primero, tercer guión, de la Directiva,
debido a la exclusión del derecho de información
durante un «procedimiento administrativo», en
la no adaptación del Derecho interno al artículo
3, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva en
la medida en que la UIG no incluye ninguna disposición
relativa al suministro parcial de información y,
finalmente, en la adaptación incorrecta del Derecho
interno al artículo 5 de la Directiva, puesto que
la normativa alemana, por una parte, permite la percepción
de una tasa aun en el caso en que se deniegue una solicitud
de información y, por otra parte, no prevé
limitar la tasa a un importe razonable.
Sobre la imputación basada
en la adaptación incorrecta del Derecho interno al
artículo 2, letra b), de la Directiva
20. Según la Comisión,
la UIG no es conforme con el artículo 2, letra b),
de la Directiva porque dicha Ley exime, por principio, a
los órganos jurisdiccionales y a las autoridades
policiales y disciplinarias de la obligación de dar
acceso a la información relativa al medio ambiente,
no sólo en el ejercicio de sus poderes judiciales,
sino también en el de funciones administrativas.
Pues bien, en opinión de la Comisión, un órgano
jurisdiccional o una autoridad policial puede disponer de
información sobre el medio ambiente, en particular
estadísticas, que no se haya obtenido necesariamente
en el marco de sus actividades judiciales.
21. En cambio, el Gobierno alemán
sostiene que ha adaptado correctamente el Derecho interno
al artículo 2, letra b), de la Directiva mediante
el artículo 3, apartado 1, punto 3, de la UIG, dado
que en Alemania los órganos jurisdiccionales y las
autoridades policiales y disciplinarias sólo pueden
tener responsabilidades en materia de medio ambiente en
el marco de sus actividades judiciales. Pues bien, con arreglo
a la Directiva, la información recogida durante dichas
actividades no es accesible al público.
22. Para pronunciarse sobre la
procedencia de esta imputación, debe recordarse que
constituye jurisprudencia reiterada que, en el marco de
un procedimiento por incumplimiento en virtud del artículo
169 del Tratado, corresponde a la Comisión demostrar
la existencia del incumplimiento alegado, sin que pueda
basarse en ninguna presunción (véase, en especial,
la sentencia de 25 de mayo de 1982, Comisión/Países
Bajos, 96/81, Rec. p. 1791, apartado 6).
23. Pues bien, en el caso que nos
ocupa, como ha subrayado el Abogado General en el punto
7 de sus conclusiones, la Comisión no ha demostrado
que en Alemania autoridades que normalmente actúan
en el ejercicio de poderes judiciales y a quienes, por esta
razón, no se les aplica en principio la Directiva,
también pueden ejercer responsabilidades relativas
al medio ambiente o estar en posesión de información
relativa al medio ambiente en el sentido del artículo
2, letra b), de la Directiva cuando ejerzan funciones distintas
de las propiamente judiciales, o incluso que estas autoridades
posean información de esta naturaleza que no quede
amparada por la excepción admitida en el artículo
3, apartado 2, párrafo primero, tercer guión,
de la Directiva.
24. Puesto que la Comisión
no puede basarse en la presunción de que en Alemania
todos los órganos jurisdiccionales y los demás
organismos que normalmente actúan en el ejercicio
de poderes judiciales deban considerarse autoridades públicas
en el sentido de la Directiva y puesto que no ha probado
de manera detallada que dichas autoridades dispongan de
información sobre el medio ambiente obtenida al margen
de su actividad judicial y comprendida por tal motivo en
el ámbito de aplicación de la Directiva, la
primera imputación de la Comisión debe ser
desestimada.
Sobre la imputación basada
en la adaptación incorrecta del Derecho interno al
artículo 3, apartado 2, párrafo primero, tercer
guión, de la Directiva
25. La Comisión sostiene
que la exclusión, conforme al artículo 7,
apartado 1, punto 2, de la UIG, del acceso a la información
durante la tramitación de un «procedimiento
administrativo» excede el alcance de la excepción
prevista en el artículo 3, apartado 2, párrafo
primero, tercer guión, de la Directiva, que sólo
cubre la «investigación preliminar».
26. El Gobierno alemán contesta
que en Alemania el concepto de «investigación
preliminar» se refiere a todos los procedimientos
administrativos que preceden a un procedimiento judicial
y cuyo resultado pueda ser objeto de control jurisdiccional
ante un tribunal de lo contencioso administrativo.
27. A este respecto es suficiente
recordar que en la sentencia de 17 de junio de 1998, Mecklenburg
(C-321/96, Rec. p. I-3809), el Tribunal de Justicia declaró que el concepto de «investigación
preliminar», que figura en el artículo 3, apartado
2, tercer guión, de la Directiva, debe interpretarse
en el sentido de que sólo comprende un procedimiento
administrativo, como el contemplado en el artículo
7, apartado 1, punto 2, de la UIG, que se limita a preparar
una medida administrativa, en el supuesto de que preceda
inmediatamente a un procedimiento judicial o cuasijudicial
y obedezca a la necesidad de recabar pruebas o de instruir
diligencias antes de que se inicie la fase procesal propiamente
dicha.
28. De ello resulta que, como por
lo demás reconoció el Gobierno alemán
en la vista, la exclusión pura y simple del «procedimiento
administrativo» previsto por la UIG rebasa la excepción
prevista en el artículo 3, apartado 2, párrafo
primero, tercer guión, de la Directiva, de modo que
esta imputación de la Comisión está
fundada.
Sobre la imputación basada
en la no adaptación del Derecho interno al artículo
3, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva
29. La Comisión sostiene
que la República Federal de Alemania no ha adaptado
el Derecho interno al artículo 3, apartado 2, párrafo
segundo, de la Directiva, dado que la UIG no recoge ninguna
disposición destinada a ejecutar la obligación
de suministrar parcialmente información cuando sea
posible separar de la misma la información que pueda
justificar su denegación por parte de los Estados
miembros.
Según la Comisión, la
Directiva confiere derechos a los particulares y sólo
una disposición expresa a este respecto en la ley
que tenga por objeto adaptar el Derecho nacional a la Directiva
puede garantizar la fuerza vinculante, la precisión
y la claridad requeridas para cumplir la exigencia de seguridad
jurídica.
30. El Gobierno alemán responde
que la posibilidad de suministro parcial de información
se desprende de forma suficiente de la lectura conjunta
de los artículos 4, 7 y 8 de la UIG, al igual que
de la práctica de las autoridades nacionales competentes,
así como de la jurisprudencia del Bundesverwaltungsgericht,
de modo que no era necesario prever en la UIG una disposición
expresa a estos efectos.
31. A este respecto procede recordar
que EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ha declarado que la adaptación
del Derecho interno a una Directiva no exige necesariamente
que las disposiciones de ésta se incluyan formal
y textualmente en otra norma expresa y específica,
siendo suficiente la existencia de un contexto jurídico
general, cuando éste garantiza, efectivamente, la
plena aplicación de la Directiva de forma suficientemente
clara y precisa (véanse, en particular, la sentencia
de 23 de mayo de 1985, Comisión/Alemania, 29/84,
Rec. p. 1661, apartado 23, y de 8 de julio de 1987, Comisión/Bélgica,
247/85, Rec. p. 3029, apartado 9).
32. Conforme a la jurisprudencia,
es, sin embargo, necesario que la situación jurídica
sea suficientemente precisa y clara como para que los beneficiarios
puedan conocer la totalidad de sus derechos y, en su caso,
puedan invocarlos ante los órganos jurisdiccionales
nacionales (sentencia Comisión/Alemania, antes citada,
apartado 23).
33. Aunque el artículo 3,
apartado 2, de la Directiva concede a los Estados miembros
la facultad de denegar una petición de información
en casos taxativamente enumerados, no obstante el párrafo
segundo de dicha disposición les impone la obligación
de facilitar parcialmente la información en posesión
de las autoridades públicas cuando sea posible separar
de la misma la información digna de ser protegida
por la confidencialidad o el secreto. Por tanto, esta última
disposición impone a los Estados miembros una obligación
de resultado precisa y regula directamente la situación
jurídica de los particulares que de este modo disfrutan
del derecho de obtener información en las condiciones
enunciadas en el artículo 3, apartado 2, párrafo
segundo, de la Directiva.
34. Pues bien, como ha subrayado
el Abogado General en los puntos 13 y 14 de sus conclusiones,
procede señalar que en Alemania la obligación
de suministrar parcialmente información relativa
al medio ambiente no se garantiza de manera suficientemente
clara y precisa como para garantizar la seguridad jurídica
y hacer que las personas que puedan presentar una solicitud
de información conozcan la totalidad de sus derechos.
35. En efecto, a falta de cualquier
disposición explícita en la UIG relativa al
suministro parcial, por una parte, la persona física
o jurídica que presente una solicitud de información
puede ignorar que la existencia de los motivos de denegación
enunciados en el artículo 3, apartado 2, párrafo
primero, de la Directiva no es obstáculo para un
suministro parcial y, por otra parte, las autoridades públicas
a quienes se dirige dicha solicitud podrían ser disuadidas
de acogerla.
36. Es cierto que en su dúplica
el Gobierno alemán ha sostenido que el Derecho interno
había sido adaptado a la obligación de suministro
parcial de información recogida en el artículo
3, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva mediante
el punto 3.3 de la Gebührenverzeichnis, que prevé
la percepción de una tasa cuyo importe puede variar
entre 2.000 y 10.000 DM, «[...] cuando, para proteger
intereses públicos y/o privados, haya que suprimir
numerosas menciones de los documentos que deban suministrarse».
37. Aun suponiendo que la disposición
invocada constituye una adaptación correcta del Derecho
interno a la Directiva por lo que se refiere en particular
a la percepción de tasas motivada por la necesidad
de proteger la confidencialidad o el secreto, cuestión
sobre la cual EL TRIBUNAL DE JUSTICIA no puede pronunciarse
en el marco del presente recurso a falta de imputaciones
formuladas a este respecto por la Comisión, procede
señalar que, en cualquier caso, dicha disposición
no puede ejecutar con claridad la obligación que
figura en el artículo 3, apartado 2, párrafo
segundo, de la Directiva. En efecto, el simple hecho de
mencionar el suministro parcial de información, con
objeto de percibir determinadas tasas, en el Anexo de una
normativa nacional que fija las tasas exigibles en materia
de suministro de información sobre el medio ambiente,
que, además, sólo se aplica a las autoridades
federales, no constituye un medio adecuado para que los
solicitantes puedan conocer la totalidad de sus derechos
y, en su caso, puedan invocarlos ante los órganos
jurisdiccionales nacionales.
38. En consecuencia, también
procede acoger esta imputación de la Comisión.
Sobre la imputación basada
en la adaptación incorrecta del Derecho interno al
artículo 5 de la Directiva
39. Según la Comisión,
la normativa alemana es incompatible con el artículo
5 de la Directiva porque, por un lado, no limita a un importe
razonable la tasa percibida por el suministro de información
en materia de medio ambiente y, por otro lado, autoriza
la percepción de una tasa aun en el caso de que se
deniegue la solicitud de información.
40. En cuanto a la primera parte
de esta imputación, la Comisión censura el
hecho que el artículo 10, apartado 1, de la UIG permita
a las autoridades públicas alemanas percibir tasas
y gastos que deben cubrir los «costes previsibles»
de la búsqueda y que, además, conforme al
Verordnung y a la Gebührenverzeichnis, el importe de
las tasas depende del volumen de trabajo que haya de efectuar
la administración en la búsqueda de información.
41. En su recurso, la Comisión
sostiene a este respecto que no todos los actos administrativos
relativos a solicitudes de información sobre el medio
ambiente deben dar lugar a la percepción de una tasa
y que sólo en casos excepcionales puede percibirse
una tasa razonable cuando la búsqueda, recopilación,
valoración y clasificación de información
no accesible requiera mucho tiempo. La normativa alemana
sobre tasas, que se basa en el principio de la cobertura
de los costes previsibles, no cumple el requisito según
el cual la tasa no debe ser prohibitiva porque los importes
de las tasas que figuran en la Gebührenverzeichnis
están fijados a un nivel que produce el efecto de
excluir el acceso a información. La Comisión
deduce de ello que la normativa alemana no aplica el principio
en virtud del cual las tasas no deben exceder un importe
razonable. La obligación de percibir tasas que cubran
los costes es, pues, contraria a la fijación de un
importe razonable de éstas, en el sentido del artículo
5 de la Directiva, al menos en el caso en que la búsqueda
de información requiera mucho tiempo.
42. En su réplica la Comisión
añade que las disposiciones de la UIG y del Verordnung
no enuncian el principio según el cual las tasas
no deben exceder un importe razonable. El principio de la
cobertura de los costes recogido por estas últimas
produce el efecto de dar lugar a la percepción, caso
por caso, de tasas tan elevadas que llegan a bloquear el
acceso a la información, incumpliendo de este modo
directamente el objetivo de la Directiva. En efecto, la
libertad del público de acceder a la información
en materia de medio ambiente dejaría de existir si
el ciudadano hubiera de renunciar a solicitarla, por razones
de costes. La Comisión reconoce que el artículo
5 de la Directiva no excluye tasas cuyo importe varíe
en función de las circunstancias. El legislador comunitario
sólo quiso garantizar a los beneficiarios de la información
un equilibrio entre el servicio prestado por la administración
y la tasa, que en ningún caso debe ser prohibitiva.
No obstante, la Comisión considera que si dichas
disposiciones se aplicasen sin restricciones, como se prevé
expresamente, el principio de la cobertura de los costes
podría, en determinados casos, dar lugar a tasas
prohibitivas.
43. El Gobierno alemán responde
esencialmente que, aunque es cierto que la normativa controvertida
supedita el importe de las tasas al esfuerzo realizado por
la administración en términos de coste del
trabajo y de tiempo invertido, el importe de dicha tasa
siempre debe ser razonable con respecto al valor de la información
para el beneficiario y que las autoridades tienen la facultad
de disminuir el importe de la tasa por razones de equidad
e incluso de renunciar por completo a su percepción.
En su opinión, habría que graduar el nivel
de tasas para tener en cuenta debidamente la gran diversidad
de situaciones que pueden presentarse en la práctica.
En consecuencia, la normativa alemana se adapta correctamente
al artículo 5 de la Directiva.
44. Para pronunciarse acerca de
la procedencia de la tesis defendida por la Comisión
en el marco de la primera parte de la presente imputación,
debe recordarse desde un principio que, como resulta de
sus propios términos, el artículo 5 de la
Directiva concede a los Estados miembros la facultad de
subordinar el suministro de información relativa
al medio ambiente al pago de una tasa, de donde se desprende
que no puede acogerse la tesis de la Comisión según
la cual la percepción de dicha tasa sólo está
justificada en casos excepcionales.
45. Sin embargo, conforme a la
misma disposición, dicha tasa no debe exceder un
importe razonable.
46. A falta de indicaciones en
la propia Directiva, el alcance del concepto de «importe
razonable» debe determinarse a la luz del objetivo
de esta última.
47. Pues bien, como ha subrayado
el Abogado General en el punto 23 de sus conclusiones, la
finalidad de la Directiva es la de otorgar un derecho a
los particulares al garantizarles la libertad de acceso
a la información en materia de medio ambiente y poner
la información efectivamente al alcance de cualquier
persona física o jurídica que lo solicite,
sin que esté obligada a probar un interés
determinado para justificar su petición.
En consecuencia, procede excluir cualquier interpretación
del concepto de «importe razonable», en el sentido
del artículo 5 de la Directiva, que pudiera tener
un efecto disuasorio en las personas que deseen obtener
información o que pudiese limitar el derecho de acceso
a ésta.
48. De lo anterior resulta que
el concepto de «importe razonable», en el sentido
de la Directiva, debe entenderse en el sentido de que no
autoriza a un Estado miembro a repercutir en la persona
que haya presentado una solicitud de información
la totalidad de los gastos, en particular los indirectos,
efectivamente ocasionados al erario público por la
búsqueda de información.
49. Por lo que respecta, más
concretamente, a la normativa alemana, procede recordar
que el Verordnung prevé en su artículo 1 que
los actos administrativos de las autoridades federales efectuados
con arreglo a la UIG darán lugar a la percepción
de tasas de acuerdo con la Gebührenverzeichnis anexa
al Verordnung. El artículo 2 de este último
dispone que las autoridades competentes están facultadas
para reducir el importe de las tasas, en particular cuando
lo exijan razones de equidad y cuando la información
suministrada carezca de valor económico.
50. La Gebührenverzeichnis
distingue tres supuestos. En primer lugar, el suministro
de información oral o escrita, denominada «simple»,
es gratuito. En segundo lugar, el suministro por escrito
de información detallada da lugar a la percepción
de una tasa comprendida entre 50 DM y 1.000 DM. En tercer
lugar, la puesta a disposición de documentos u otros
soportes de información implica el pago de una tasa
comprendida entre 20 DM y 10.000 DM, en función de
la complejidad de la operación de que se trate.
En cuanto a este último supuesto,
la Gebührenverzeichnis distingue tres casos: primero,
en los casos denominados «simples», el intervalo
de variación de las tasas va de 20 DM a 200 DM; seguidamente,
cuando la recopilación de documentación voluminosa
requiere un esfuerzo importante, la tasa oscila entre 200
DM y 2.000 DM; finalmente, la tasa varía entre 2.000
DM y 10.000 DM en casos aislados que impliquen operaciones
excepcionalmente onerosas para constituir el expediente,
en particular cuando, para proteger intereses públicos
y/o privados haya que suprimir numerosas menciones de los
documentos que deban suministrarse.
51. Además, durante la vista
el Gobierno alemán ha sostenido que, según
la jurisprudencia del Bundesverfassungsgericht y del Bundesverwaltungsgericht,
toda tasa percibida en Alemania con motivo de un acto administrativo
debe respetar el principio de proporcionalidad y ser apropiada
respecto del servicio prestado.
52. Pues bien, a la vista de los
argumentos invocados por la Comisión en apoyo de
su imputación y del contenido de la normativa alemana,
procede señalar que, en el caso que nos ocupa la
Comisión no ha demostrado que dicha normativa no
sea conforme con el objetivo perseguido por el artículo
5 de la Directiva, a saber, garantizar que la tasa percibida
con motivo del suministro de información en materia
de medio ambiente no rebase un importe razonable.
53. Dado que el recurso de la Comisión
tiene como único motivo la adaptación incorrecta
del ordenamiento jurídico alemán al artículo
5 de la Directiva, no contempla, por tanto, el aspecto de
si la aplicación concreta de la normativa controvertida
da lugar en la práctica a la percepción de
tasas que rebasen un importe razonable en el sentido de
dicho artículo 5.
54. En consecuencia, no puede acogerse
la primera parte de la imputación formulada por la
Comisión.
55. En cuanto a la segunda parte
de la imputación, basada en la adaptación
incorrecta del Derecho interno al artículo 5 de la
Directiva, la Comisión sostiene que dicha disposición
es contraria a la percepción de tasas en caso de
denegación de la solicitud de acceso a la información
en materia de medio ambiente. En efecto, en caso de respuesta
negativa, no existiría ningún «suministro
de información» en el sentido de la Directiva.
La exigencia del pago de una tasa en caso de respuesta negativa,
prevista en el Verordnung, incumpliría manifiestamente
el objetivo fundamental de la Directiva, que sólo
autoriza la restricción de la libertad de acceso
a la información en función de los criterios
y en los casos expresamente definidos en ésta.
56. En cambio, el Gobierno alemán
pretende que el artículo 130 S del Tratado CE (actualmente
artículo 175 CE, tras su modificación), que
constituye la base jurídica de la Directiva, no faculta
al Consejo a imponer a los Estados miembros normas relativas
a las tasas administrativas. De ello se deduce que debe
entenderse que el artículo 5 de la Directiva se limita
a oponerse a la percepción de tasas de importe disparatado
que obstaculice el acceso efectivo a la información
sobre el medio ambiente, sin prohibir por ello a las autoridades
públicas la percepción de una tasa en caso
de denegación de la solicitud de información.
Esta prohibición tampoco deriva del concepto de «suministro»
de información. De todos modos, en caso de denegación
de la solicitud, las autoridades públicas alemanas
pueden aminorar la tasa, por razones de equidad, hasta la
cuarta parte del importe previsto e incluso renunciar totalmente
a su percepción.
57. A este respecto procede subrayar,
por una parte, que el artículo 5 de la Directiva
autoriza a los Estados miembros a percibir una tasa por
el «suministro» de información y no por
la ejecución de operaciones administrativas con motivo
de una solicitud de información.
58. Debe señalarse, por
otra parte, que el objetivo de la Directiva, que es el de
garantizar el libre acceso a la información sobre
el medio ambiente y evitar cualquier restricción
de dicha libertad de acceso, produce el efecto de excluir
cualquier interpretación que pudiese inducir a las
personas que desearan obtener información a no presentar
una solicitud.
59. Además, no puede calificarse
de razonable una tasa percibida en caso de denegación
de una solicitud de información, dado que, en dicho
supuesto, no se ha producido ningún suministro de
información en el sentido del artículo 5 de
la Directiva.
60. En consecuencia, debe acogerse
la segunda parte de la imputación formulada por la
Comisión.
61. Habida cuenta del conjunto
de consideraciones que anteceden, procede declarar que la
República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del artículo 3, apartado
2, párrafo primero, tercer guión, y párrafo
segundo, y del artículo 5 de la Directiva
— al no autorizar
el acceso a la información durante la tramitación
de un procedimiento administrativo, en la medida en que
las autoridades públicas obtengan la información
en el marco de dicho procedimiento;
— al no prever en
la UIG disposición alguna según la cual la
información en materia de medio ambiente podrá
suministrarse de forma parcial, en la medida en que sea
posible separar de ésta la información relativa
a los intereses contemplados en el artículo 3, apartado
2, de la Directiva, y
— al no limitar el
pago de una tasa únicamente a los casos en los que
efectivamente se haya producido un suministro de información.
Costas
62. Con arreglo al artículo
69, apartado 2, del Reglamento de procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas, si
así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que
la Comisión solicitó que se condenase en costas
a la República Federal de Alemania y por haber sido
desestimados en lo fundamental los motivos formulados por
ésta, procede condenarla en costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) La República
Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud del artículo 3, apartado 2, párrafo
primero, tercer guión, y párrafo segundo,
y del artículo 5 de la Directiva 90/313/CEE del Consejo,
de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información
en materia de medio ambiente
—
al no autorizar el acceso a la información durante
la tramitación de un procedimiento administrativo,
en la medida en que las autoridades públicas obtengan
la información en el marco de dicho procedimiento,
—
al no prever en la Umweltinformationsgesetz disposición
alguna según la cual la información en materia
de medio ambiente podrá suministrarse de forma parcial,
en la medida en que sea posible separar de ésta la
información relativa a los intereses contemplados
en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 90/313
, y
—
al no limitar el pago de una tasa únicamente a los
casos en los que efectivamente se ha producido un suministro
de información.
2) Desestimar el recurso
en todo lo demás.
3) Condenar en costas
a la República Federal de Alemania.