I.86. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 9 de septiembre de 1999.
(Asunto: C-102/97. Comisión contra República
Federal Alemana).
Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. RESIDUOS:
Residuos peligrosos
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas contra República
Federal de Alemania que tiene por objeto que se declare que
la República Federal de Alemania ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud del artículo
3, apartado 1, de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de
16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites
usados (DO L 194, p. 23; EE 15/01, p. 91), modificada por
la Directiva 87/101/CEEdel Consejo, de 22 de diciembre de
1986 (DO 1987, L 42, p. 43), al no dar prioridad al reciclado
de aceites usados sobre el tratamiento térmico, a pesar
de no impedirlo ningún condicionante de orden técnico,
económico ni de organización,
Sentencia
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en
la Secretaría del Tribunal de Justiciael 10 de marzo
de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso
un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado
CE (actualmente, artículo 226 CE), que tiene por objeto
que se declare que la República Federal de Alemania
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del
artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/439/CEE
del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión
de aceites usados (DO L 194, p. 23; EE 15/01, p. 91), modificada
por la Directiva 87/101/CEE del Consejo, de 22 de diciembre
de 1986 (DO 1987, L 42, p. 43), al no dar prioridad al reciclado
de aceites usados sobre el tratamiento térmico, a pesar
de no impedirlo ningún condicionante de orden técnico,
económico ni de organización.
2. A tenor de los considerandos
primero y segundo de la Directiva 87/101:
«Considerando que la Directiva
75/439/CEE establece que los Estados miembros deberán
adoptar las medidas necesarias para garantizar la recogida
y la gestión seguras de los aceites usados y para
garantizar que, en la medida de lo posible, la gestión
de los aceites usados se realice por medio de reciclaje
(regeneración y/o combustión con fines distintos
a la destrucción);
Considerando que generalmente la forma
más racional de volver a utilizar los aceites usados
es la regeneración, en vista de los ahorros de energía
que pueden obtenerse; que debe darse prioridad al procesamiento
de aceites usados mediante regeneración cuando lo
permitan los condicionantes técnicos, económicos
y organizativos.»
3. El artículo 3 de la Directiva
75/439, modificada, dispone lo siguiente:
«1. Cuando los
condicionantes de orden técnico, económico
y de organización lo permitan, los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para dar prioridad
al tratamiento de los aceites usados por regeneración.
2. Cuando no
se proceda a la regeneración de los aceites usados,
debido a las obligaciones mencionadas en el anterior apartado
1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
para que cualquier combustión de los aceites usados
se realice en condiciones aceptables desde el punto de vista
del medio ambiente, con arreglo a las disposiciones de la
presente Directiva, siempre que dicha combustión
sea factible desde el punto de vista técnico, económico
y de la organización.
3. Cuando no
se proceda a la regeneración, ni a la combustión
de los aceites usados debido a los condicionantes mencionados
en los apartados 1 y 2, los Estados miembros adoptarán
las medidas necesarias para garantizar su destrucción
sin riesgo o su almacenamiento o depósito controlados.»
4. El artículo 5, apartados
2 y 3, de la Directiva 75/439, modificada, establece lo
siguiente:
«2. En
caso de que no pudieran alcanzarse de otro modo los objetivos
definidos en los artículos 2, 3 y 4, los Estados
miembros tomarán las medidas necesarias para que
una o varias empresas efectúen la recogida de los
aceites usados ofrecidos por quienes los tengan y/o la gestión
de dichos aceites, en su caso, en la zona que les haya sido
atribuida por las autoridades competentes.
3. Para alcanzar
los objetivos definidos en los artículos 2 y 4, los
Estados miembros podrán decidir sobre la aplicación
a los aceites de los distintos modos de tratamiento recogidos
en el artículo 3. Con esa finalidad, los propios
Estados miembros podrán establecer los controles
adecuados.»
5. Los artículos 14 y 15
de la Directiva 75/439, modificada, disponen lo siguiente:
«Artículo 14
Como contrapartida a las obligaciones
impuestas por los Estados miembros en aplicación
del artículo 5, las empresas de recogida y/o de tratamiento
podrán beneficiarse de compensaciones por los servicios
prestados. Dichas compensaciones no deberán superar
los costes anuales no cubiertos y comprobados realmente
de las empresas, teniendo en cuenta un beneficio razonable.
Dichas compensaciones no deberán
crear distorsiones significativas en la competencia ni crear
corrientes artificiales de intercambios de productos.
Artículo 15
Las compensaciones podrán financiarse
por medio de, entre otros, un canon percibido sobre los
productos que después del uso se transformarán
en aceites usados.
La financiación de las compensaciones
deberá ser conforme al principio de "quien contamina,
paga".»
6. Conforme al artículo
2 de la Directiva 87/101, los Estados miembros adoptarán
las medidas necesarias para atenerse a esta Directiva a
partir del 1 de enero de 1990.
7. Mediante escrito de 11 de abril
de 1991, el Gobierno alemán comunicó a la
Comisión que había adaptado el Derecho alemán
a la Directiva 87/101 mediante las siguientes disposiciones:
— la Abfallgesetz
(Ley de Residuos, BGBl. 1986 I, p. 1410), y, como Reglamentos
de aplicación de esta Ley;
— la Altölverordnung
(Reglamento de Aceites Usados, BGBl. 1987 I, p. 2335),
— la Abfallbestimmungsverordnung
(Reglamento de Clasificación de Residuos), la Reststoffbestimmungsverordnung
(Reglamento de Clasificación de Desechos) y la Abfall-
und Reststoffüberwachungsverordnung (Reglamento de
Control de Residuos y Desechos, BGBl. 1990 I, p. 613 y ss.).
8. Por entender que estas disposiciones
no garantizaban una adaptación correcta del Derecho
interno al artículo 3, apartado 1, de la Directiva
75/439, modificada, dado que no daban prioridad al reciclaje
de aceites usados, sino una mera paridad con el tratamiento
térmico, sin que ningún condicionante de orden
técnico, económico y de organización
lo justificara, la Comisión requirió a la
República Federal de Alemania, mediante escrito de
10 de agosto de 1992, para que presentara en el plazo de
dos meses sus observaciones respecto a este incumplimiento.
9. El 10 de marzo de 1993, el Gobierno
alemán respondió que, con objeto de dar prioridad
al reciclaje, los artículos 2 y 4 de la Altölverordnung
disponen que los aceites usados mejor adaptados al tratamiento
por regeneración no deben mezclarse con otros aceites
usados o con otros residuos. Además, mencionó
la existencia de condicionantes de orden técnico
y económico, como la falta de demanda de productos
regenerados, el elevado coste del tratamiento por regeneración
y la supresión de las subvenciones abonadas con arreglo
a la antigua Ley de Aceites Usados.
10. Sin embargo, por entender que
las disposiciones citadas no garantizaban ninguna prioridad
a la regeneración y que no bastaba con invocar determinadas
circunstancias para demostrar la existencia de condicionantes
en el sentido del artículo 3 de la Directiva 75/439,
modificada, el 14 de marzo de 1995, la Comisión dirigió
a la República Federal de Alemania, conforme al artículo
169 del Tratado, un dictamen motivado instándole
a adoptar las medidas necesarias para atenerse a las obligaciones
resultantes de dicha Directiva en un plazo de dos meses
a partir de su notificación.
11. Mediante escrito de 22 de junio
de 1995, el Gobierno alemán respondió que
la adaptación del Derecho alemán al artículo
3 de la Directiva 75/439, modificada, no exigía la
adopción de disposiciones que establecieran expresamente
la prioridad de la regeneración en la medida en que,
como sucedía en Derecho alemán, la jerarquía
instituida por este artículo estaba garantizada por
disposiciones coercitivas.
12. Dado que no se consideró
satisfactoria la respuesta del Gobierno alemán y
que éste no comunicó ningún otro dato
sobre la adopción de nuevas medidas, la Comisión
interpuso el presente recurso.
13. Admitido a intervenir en apoyo
de las pretensiones de la República Federal de Alemania
mediante auto del Presidente del Tribunal de Justiciade
19 de septiembre de 1997, el Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte desistió de su intervención
y, mediante auto del Presidente del Tribunal de Justiciade 26 de marzo de 1998, se le tuvo por desistido como parte
coadyuvante del litigio.
Sobre la admisibilidad
14. El Gobierno alemán propuso
una excepción de inadmisibilidad basada en la violación,
por parte de la Comisión, del principio de colegialidad
con motivo de la emisión del dictamen motivado y
de la interposición del recurso. Habida cuenta de
la sentencia del Tribunal de Justiciade 29 de septiembre
de 1998, Comisión/Alemania (C-191/95, Rec. p. I-5449),
retiró en la vista esta excepción. Por consiguiente,
no procede pronunciarse sobre este extremo.
Sobre el fondo
15. La Comisión reprocha
a la República Federal de Alemania no haber dado
prioridad al tratamiento por regeneración de los
aceites usados, sin demostrar, no obstante, que condicionantes
de orden técnico, económico y de organización
no le permitían dar prioridad a este tipo de tratamiento,
y haber infringido de esta forma el artículo 3 de
la Directiva 75/439, modificada.
16. El Gobierno alemán recuerda
la jurisprudencia del Tribunal de Justiciaconforme a la
cual, en determinadas circunstancias, para la adaptación
al Derecho interno a las normas comunitarias es suficiente
la existencia de un contexto jurídico general. Considera
que así sucede en el caso del artículo 3 de
la Directiva 75/439, modificada. La prioridad concedida
al tratamiento por regeneración de los aceites usados
resulta, entre otras normas, de la Altölverordnung,
cuyos artículos 2 a 4 prohíben las mezclas
entre aceites usados regenerables y los demás, con
objeto de que todos los aceites regenerables se puedan regenerar.
Asimismo, el artículo 5b de la Abfallgesetz de 1986
garantiza, mediante un sistema de recogida, que se regeneren
todos los aceites de motores de combustión, particularmente
aptos para la regeneración.
17. El Gobierno alemán no
considera necesario dar a la regeneración una prioridad
mayor que la que exige el marco legal existente, habida
cuenta de los condicionantes de orden técnico, económico
y de organización con los que se enfrenta.
18. A este respecto precisa que,
en su opinión, la palabra «condicionantes»
empleada en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva
75/439, modificada, no debe interpretarse restrictivamente.
La propia formulación de este artículo indica
que la prioridad que debe darse a la regeneración
se supedita al requisito negativo de que no se oponga a
ella ningún condicionante. Si el legislador comunitario
hubiera querido dar a la referencia a los condicionantes
un carácter de excepción de interpretación
restrictiva, habría establecido el principio de regeneración,
seguido de una excepción formulada de otro modo.
19. Según este Gobierno,
la falta de interpretación restrictiva de la formulación
relativa a los condicionantes da lugar, especialmente, a
que dichos condicionantes no se deban apreciar aisladamente
y de forma abstracta, sino acumulativamente y desde una
perspectiva de conjunto.
20. Además, la Directiva
75/439, modificada, no da ninguna definición de los
condicionantes de orden técnico, económico
y de organización, cuyo CONTENIDO es especialmente
vago. El Gobierno alemán llega a la conclusión
de que los Estados miembros disponen de un amplio margen
de apreciación a la hora de saber si existen condicionantes
en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha
Directiva.
21. El Gobierno alemán cita,
como condicionantes de orden técnico, la insuficiencia
de las capacidades de producción de aceite de base
por regeneración de aceite usado y la calidad técnica
inferior de determinados refinados de segundo orden, que
no responde a las expectativas de los consumidores.
22. Los condicionantes de orden
económico resultan, ante todo, de la falta de rentabilidad
del refinado de segundo orden, a consecuencia, especialmente,
del bajo precio del aceite de base, del descenso de la demanda
de este producto y de la dificultad de comercializar los
aceites resultantes del refinado de segundo orden. Conceder
mayor prioridad a la regeneración de aceites usados
podría incitar a las empresas a realizar malas inversiones,
por ejemplo, ampliando las capacidades de producción
de aceite de base existentes a pesar de que no existe la
correspondiente demanda. Además, reforzar la prioridad
dada a la regeneración modificaría la estructura
del mercado y perjudicaría la situación de
los demás operadores económicos, como los
recolectores independientes de aceites usados o la industria
del cemento y las demás empresas que utilizan aceites
usados como combustible.
23. Por último, respecto
a los condicionantes de orden de organización, el
Gobierno alemán señala que en Alemania sólo
existen dos empresas productoras de aceite de base por regeneración
de aceites usados y que dar mayor prioridad a la regeneración
implicaría el riesgo de poner a estas empresas en
situación de monopolio.
24. Habida cuenta de este contexto,
manifiesta sus dudas sobre la posibilidad jurídica
de dar mayor prioridad a la regeneración. En efecto,
en opinión de este Gobierno, la obligación
de ofrecer los aceites usados, en primer lugar, a las empresas
productoras de aceite de base no es conforme con el Derecho
comunitario. Asimismo, los acuerdos voluntarios de reparto
de aceites usados son contrarios al Derecho de la competencia.
Por otra parte, se han suprimido las subvenciones abonadas
por la regeneración de aceites usados en aceite de
base y el Gobierno federal no desea volver a introducirlas,
puesto que perjudican a otras empresas y son ayudas prohibidas
por el Tratado. Además, puesto que los lubrificantes
no están específicamente gravados en Alemania,
no es posible intervenir a favor de la regeneración
a través de ventajas fiscales. Por último,
el Bundesrat se negaría a gravar los aceites usados
utilizados para la combustión, dado que tales impuestos
únicamente tendrían por efecto aumentar los
costes de empresas que, como las cementeras, utilizan el
aceite usado como combustibles, sin reorientar, no obstante,
el flujo de los aceites usados hacia las empresas de regeneración.
A este respecto, el Gobierno alemán recuerda que,
mediante la Decisión 97/425/CE del Consejo, de 30
de junio de 1997, por la que se autoriza a los Estados miembros
a aplicar y a continuar aplicando a determinados hidrocarburos,
cuando se utilicen para fines específicos, las exenciones
o reducciones de tipos del impuesto especial vigentes, de
conformidad con el procedimiento previsto en la Directiva
92/81/CEE (DO L 182, p. 22), se autorizó a la República
Federal de Alemania a continuar aplicando, para los aceites
usados reutilizados como combustibles, una exención
del impuesto especial previsto por la Directiva 92/81/CEE
del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización
de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos
(DO L 316, p. 12), y que la Comisión no puede exigir
de un Estado miembro que haga lo que una Directiva del Consejo
le dispensa de hacer.
25. La Comisión señala
que las disposiciones citadas por la República Federal
de Alemania como aquellas mediante las que se adapta el
Derecho interno a la Directiva 75/439, modificada, determinan
los requisitos de la regeneración de aceites usados,
pero no le conceden prioridad alguna. A este respecto, se
basa en una resolución del Bundesrat, de 31 de enero
de 1997, que insta al Gobierno alemán a «adaptar
el Derecho interno a la Directiva 75/439/CEE, que fija la
prioridad que debe darse a la regeneración en materia
de tratamiento de aceites usados».
26. Respecto a la mención
de condicionantes de orden técnico, económico
y de organización contenida en el artículo
3, apartado 1, de la Directiva 75/439, modificada, la Comisión
afirma que se trata de una excepción y que, como
tal, debe interpretarse restrictivamente.
27. Considera que el Gobierno alemán
no ha probado la existencia de condicionantes de orden técnico
puesto que, por una parte, podrían crearse nuevas
capacidades de producción si la República
Federal de Alemania diera prioridad a la regeneración
de aceites usados y, por otra parte, la utilización
de otros procedimientos técnicos para la regeneración
permitiría que los productos fabricados respondieran
a las exigencias técnicas y a la demanda de los consumidores.
28. La Comisión señala,
además, que el condicionante de orden económico
que el Gobierno alemán presenta como resultado de
la falta de rentabilidad de la regeneración es precisamente
lo que pretende combatir la Directiva 75/439, modificada,
favoreciendo esta regeneración.
29. Respecto a la situación
de monopolio de las empresas de regeneración en caso
de dar prioridad a la regeneración de los aceites
usados, la Comisión considera que es pequeño
el riesgo de que tal situación se produzca, puesto
que una regeneración económicamente más
interesante pondría fin al proceso de deterioro de
las empresas de regeneración. Además, el anuncio
de una modificación de la estructura de mercado no
es un condicionante de organización existente.
30. La Comisión señala
que no comprende cómo los condicionantes de organización
en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva
75/439, modificada, podrían oponerse a que la República
Federal de Alemania adoptara las medidas examinadas. A este
respecto indica que una «obligación de ofrecer»
los aceites usados a las empresas de regeneración
no es necesariamente contraria al Derecho comunitario y
se remite al artículo 5, apartado 2, de la Directiva
75/439, modificada, que contempla tal sistema cuando no
puede alcanzarse de otra forma el objetivo definido, especialmente,
en el artículo 3. Señala que la voluntad del
Bundesrat de no imponer un gravamen sobre los aceites usados
utilizados en la combustión es el resultado de una
apreciación política, pero no de un condicionante
de organización en el sentido del artículo
3 de la Directiva 75/439, modificada. Considera que la imposición
de tal gravamen podía dar un impulso beneficioso
a la regeneración y recuerda que la Directiva 92/81
establece la obligación de imponer tal gravamen.
La República Federal de Alemania fue autorizada únicamente
con carácter excepcional a seguir aplicando una exención
del impuesto especial para los aceites usados utilizados
como combustible de calefacción.
31. En la vista, la Comisión
también mencionó la posibilidad, expresamente
prevista por los artículos 14 y 15 de la Directiva
75/439, modificada, de abonar a las empresas de recogida
y/o de gestión indemnizaciones, que, por tanto, no
podrían ser consideradas ayudas contrarias al artículo
92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras
su modificación).
32. A este respecto, procede señalar
que del examen de la normativa alemana se deduce que ninguna
disposición nacional prevé expresamente dar
prioridad a la regeneración en el tratamiento de
aceites usados.
33. Como recuerda el Gobierno alemán,
es jurisprudencia reiterada que la adaptación del
Derecho interno a una Directiva no exige una transcripción
formal y textual de sus preceptos en una disposición
legal expresa y específica y que es suficiente la
existencia de un contexto jurídico general, si éste
asegura efectivamente la plena aplicación de la Directiva
de modo suficientemente claro y preciso (véase, entre
otras, la sentencia de 15 de marzo de 1990, Comisión/Países
Bajos, C-339/87, Rec. p. I-851, apartado 6).
34. No obstante, aunque las disposiciones
presentadas por el Gobierno alemán como aquellas
mediante las que se adaptó el Derecho interno a la
Directiva 75/439, modificada, formen un contexto jurídico
que, a través de la organización de recogida
de aceites usados y de la obligación de separar los
aceites reciclables de los demás, garantiza las condiciones
para un tratamiento por regeneración y den muestra
de que se ha concedido mayor importancia a este tipo de
tratamiento, de este contexto no se deduce en absoluto que
se dé prioridad a este tratamiento en relación
con otros, bien sea a través de medidas coercitivas
o de fomento.
35. A este respecto, procede recordar
que uno de los objetivos principales de la Directiva 87/101
consistía en dar prioridad al tratamiento por regeneración
de los aceites usados. Este objetivo, expresado en el segundo
considerando de la Directiva, se debe a que la regeneración
es la forma más racional de volver a utilizar los
aceites usados en vista de los ahorros de energía
que pueden obtenerse.
36. La existencia en un Estado
miembro de condicionantes de orden técnico, económico
y de organización que impiden dar prioridad al tratamiento
por regeneración implica el cumplimiento de la obligación
subsidiaria, impuesta en el artículo 3, apartado
2, de la Directiva 75/439, modificada, de adoptar las medidas
necesarias para que cualquier combustión de los aceites
usados se realice en condiciones aceptables desde el punto
de vista del medio ambiente, con arreglo a las disposiciones
de dicha Directiva. Esta obligación está,
por su parte, supeditada al requisito de que «dicha
combustión sea factible desde el punto de vista técnico,
económico y de la organización», que
figura en el artículo 3, apartado 2.
37. Únicamente cuando no
se proceda a la regeneración ni la combustión
de los aceites usados debido a los condicionantes mencionados
en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva
75/439, modificada, los Estados miembros están sometidos
a la obligación aún más subsidiaria,
impuesta en el apartado 3 del mismo artículo, de
adoptar las medidas necesarias para garantizar la destrucción
de los aceites sin riesgo o su almacenamiento o depósito
controlados.
38. Respecto a los «condicionantes
de orden técnico, económico y de organización»
a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la
Directiva 75/439, modificada, procede señalar que
esta expresión forma parte de una disposición
que expresa de forma global la obligación impuesta
a los Estados miembros y que, como tal, no debe ser objeto
de la interpretación restrictiva que propone la Comisión.
39. En efecto, del artículo
3, apartado 1, de la Directiva 75/439, modificada, se deduce
que, con la referencia a «los condicionantes de orden
técnico, económico y de organización»,
el legislador comunitario no deseaba establecer excepciones
limitadas a una norma de aplicación general, sino
definir el ámbito de aplicación y el contenido
de una obligación positiva de garantizar la prioridad
al tratamiento de aceites usados por regeneración.
40. Contrariamente a lo que afirma
el Gobierno alemán, la definición de estos
condicionantes no puede incumbir exclusivamente a los Estados
miembros. Además de que una interpretación
exclusiva por los Estados miembros sería contraria
al principio de interpretación y de aplicación
uniforme del Derecho comunitario, haría de la compatibilidad
del tratamiento por regeneración con los condicionantes
de orden técnico, económico y de organización
un requisito cuya materialización dependería
completamente de la buena voluntad del Estado miembro de
que se trate, que podría reducir a la nada la obligación
que pesa sobre él.
41. Por consiguiente, la disposición
relativa a los condicionantes de orden técnico, económico
y de organización debe interpretarse desde el punto
de vista de las demás disposiciones de la Directiva
75/439, modificada, a fin de dar al conjunto un efecto útil.
42. Esta disposición relativa
a los condicionantes debe interpretarse como la expresión
del principio de proporcionalidad, que implica que los Estados
miembros están obligados a adoptar las medidas apropiadas
y proporcionadas al objetivo de dar prioridad al tratamiento
por regeneración de los aceites usados, en el sentido
de que el límite de esta obligación positiva
es la existencia de los condicionantes de orden técnico,
económico y de organización contemplados en
el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/439,
modificada.
43. Considerar, como hace el Gobierno
alemán, que la situación técnica, económica
y de organización existente en un Estado miembro
es necesariamente constitutiva de condicionantes que impiden
la adopción de las medidas contempladas en el artículo
3, apartado 1, de la Directiva 75/439, modificada, equivaldría
a privar a esta disposición de todo efecto útil,
puesto que la obligación impuesta a los Estados miembros
quedaría limitada por el mantenimiento del statu
quo, de forma que esta disposición no impondría
ninguna obligación real.
44. En el presente asunto debe
señalarse que la República Federal de Alemania
no ha adoptado ninguna medida concreta destinada a garantizar
la prioridad al tratamiento por regeneración de los
aceites usados y se limita actualmente a remitirse a su
propia definición de condicionantes y a la situación
existente en su territorio para intentar justificar esta
falta total de medidas de ejecución del artículo
3, apartado 1, de la Directiva 75/439, modificada.
45. Por el contrario, aunque existía
una medida de fomento en forma de pago de una compensación
que favorecía la regeneración y aunque el
principio de pago de la misma era conforme con el artículo
14 de la Directiva 75/439, modificada, esta compensación
ha sido suprimida por una ley reciente.
46. Asimismo, la República
Federal de Alemania optó por seguir eximiendo del
impuesto especial sobre los hidrocarburos a los aceites
utilizados como combustible de calefacción, fomentando
de esta forma la combustión de estos aceites, en
contra del objetivo de la Directiva 75/439, modificada,
aunque la tributación de estos aceites está
prevista en el marco general de la Directiva 92/81 y el
principio de imposición específica también
está autorizado por el artículo 15 de la Directiva
75/439, modificada.
47. A este respecto, hay que precisar
que la posibilidad de seguir aplicando una exención
del impuesto especial sobre los aceites usados destinados
a la combustión, aprobada por una Decisión
del Consejo, de 30 de junio de 1997, no implica la prohibición
de tener en cuenta las medidas fiscales que habría
podido adoptar la República federal de Alemania para
cumplir su obligación de aplicar el artículo
3, apartado 1, de la Directiva 75/439, modificada.
48. En efecto, aunque no corresponde
al Tribunal de Justicia determinar las medidas que un Estado
miembro debería haber adoptado para aplicar el artículo
3, apartado 1, de la Directiva 75/439, modificada, sí
le incumbe, al comprobar la existencia de condicionantes
en el sentido de este artículo, examinar si era posible
adoptar medidas destinadas a dar prioridad al tratamiento
por regeneración de los aceites usados y que cumplieran
el criterio de ser factibles desde el punto de vista técnico,
económico y de organización.
49. A este respecto, basta con
señalar que existía cierto número de
medidas que podían contribuir al objetivo de dar
prioridad al tratamiento por regeneración de aceites
usados y cuya adopción era posible desde el punto
de vista técnico, económico y de organización,
pero que la República Federal de Alemania no adoptó
ninguna de estas medidas dejando, por el contrario, de aplicar
una de ellas y no intentando, de ninguna otra forma apropiada,
alcanzar el objetivo perseguido por la Directiva 75/439,
modificada.
50. De ello se deduce que procede
declarar que la República Federal de Alemania ha
incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del
artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/439, modificada,
al no adoptar las medidas necesarias para dar prioridad
al tratamiento por regeneración de aceites usados,
a pesar de que lo permitían los condicionantes de
orden técnico, económico y de organización.
Costas
51. A tenor de lo dispuesto en
el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento,
la parte que pierda el proceso será condenada en
costas si así lo hubiera solicitado la otra parte.
Dado que la Comisión había solicitado la condena
en costas de la República Federal de Alemania y que
se han desestimado las pretensiones de ésta, procede
condenarla en costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la
República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del artículo 3, apartado
1, de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio
de 1975, relativa a la gestión de aceites usados,
modificada por la Directiva 87/101/CEE del Consejo, de 22
de diciembre de 1986, al no adoptar las medidas necesarias
para dar prioridad al tratamiento por regeneración
de aceites usados, a pesar de que lo permitían los
condicionantes de orden técnico, económico
y de organización.
2) Condenar en costas
a la República Federal de Alemania.