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 I.86. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 9 de septiembre de 1999.

(Asunto: C-102/97. Comisión contra República Federal Alemana).

Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. RESIDUOS: Residuos peligrosos



CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA



HECHOS
 
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania que tiene por objeto que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (DO L 194, p. 23; EE 15/01, p. 91), modificada por la Directiva 87/101/CEEdel Consejo, de 22 de diciembre de 1986 (DO 1987, L 42, p. 43), al no dar prioridad al reciclado de aceites usados sobre el tratamiento térmico, a pesar de no impedirlo ningún condicionante de orden técnico, económico ni de organización,
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
1.     Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justiciael 10 de marzo de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al  artículo 169 del Tratado CE (actualmente, artículo 226 CE), que tiene por objeto que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (DO L 194, p. 23; EE 15/01, p. 91), modificada por la Directiva 87/101/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 (DO 1987, L 42, p. 43), al no dar prioridad al reciclado de aceites usados sobre el tratamiento térmico, a pesar de no impedirlo ningún condicionante de orden técnico, económico ni de organización.

2.     A tenor de los considerandos primero y segundo de la Directiva 87/101:

    «Considerando que la Directiva 75/439/CEE establece que los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la recogida y la gestión seguras de los aceites usados y para garantizar que, en la medida de lo posible, la gestión de los aceites usados se realice por medio de reciclaje (regeneración y/o combustión con fines distintos a la destrucción);

    Considerando que generalmente la forma más racional de volver a utilizar los aceites usados es la regeneración, en vista de los ahorros de energía que pueden obtenerse; que debe darse prioridad al procesamiento de aceites usados mediante regeneración cuando lo permitan los condicionantes técnicos, económicos y organizativos.»

3.     El artículo 3 de la Directiva 75/439, modificada, dispone lo siguiente:

    «1.    Cuando los condicionantes de orden técnico, económico y de organización lo permitan, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar prioridad al tratamiento de los aceites usados por regeneración.

    2.     Cuando no se proceda a la regeneración de los aceites usados, debido a las obligaciones mencionadas en el anterior apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que cualquier combustión de los aceites usados se realice en condiciones aceptables desde el punto de vista del medio ambiente, con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva, siempre que dicha combustión sea factible desde el punto de vista técnico, económico y de la organización.

    3.     Cuando no se proceda a la regeneración, ni a la combustión de los aceites usados debido a los condicionantes mencionados en los apartados 1 y 2, los Estados miembros  adoptarán las medidas necesarias para garantizar su destrucción sin riesgo o su almacenamiento o depósito controlados.»

4.     El artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 75/439, modificada, establece lo  siguiente:

    «2.     En caso de que no pudieran alcanzarse de otro modo los objetivos definidos en los artículos 2, 3 y 4, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que una o varias empresas efectúen la recogida de los aceites usados ofrecidos por quienes los tengan y/o la gestión de dichos aceites, en su caso, en la zona que les haya sido atribuida por las autoridades competentes.

    3.     Para alcanzar los objetivos definidos en los artículos 2 y 4, los Estados miembros podrán decidir sobre la aplicación a los aceites de los distintos modos de tratamiento recogidos en el artículo 3. Con esa finalidad, los propios Estados miembros podrán establecer los controles adecuados.»

5.     Los artículos 14 y 15 de la Directiva 75/439, modificada, disponen lo siguiente:

    «Artículo 14

    Como contrapartida a las obligaciones impuestas por los Estados miembros en aplicación del artículo 5, las empresas de recogida y/o de tratamiento podrán beneficiarse de compensaciones por los servicios prestados. Dichas compensaciones no deberán superar los costes anuales no cubiertos y comprobados realmente de las empresas, teniendo en cuenta un beneficio razonable.

    Dichas compensaciones no deberán crear distorsiones significativas en la competencia ni crear corrientes artificiales de intercambios de productos.

    Artículo 15

    Las compensaciones podrán financiarse por medio de, entre otros, un canon percibido sobre los productos que después del uso se transformarán en aceites usados.

    La financiación de las compensaciones deberá ser conforme al principio de "quien contamina, paga".»

6.     Conforme al artículo 2 de la Directiva 87/101, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para atenerse a esta Directiva a partir del 1 de enero de 1990.

7.     Mediante escrito de 11 de abril de 1991, el Gobierno alemán comunicó a la Comisión que había adaptado el Derecho alemán a la Directiva 87/101 mediante las siguientes disposiciones:

    —    la Abfallgesetz (Ley de Residuos, BGBl. 1986 I, p. 1410), y, como Reglamentos de aplicación de esta Ley;

    —    la Altölverordnung (Reglamento de Aceites Usados, BGBl. 1987 I, p. 2335),

    —    la Abfallbestimmungsverordnung (Reglamento de Clasificación de Residuos), la Reststoffbestimmungsverordnung (Reglamento de Clasificación de Desechos) y la Abfall- und Reststoffüberwachungsverordnung (Reglamento de Control de Residuos y Desechos, BGBl. 1990 I, p. 613 y ss.).

8.     Por entender que estas disposiciones no garantizaban una adaptación correcta del Derecho interno al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/439, modificada, dado que no daban prioridad al reciclaje de aceites usados, sino una mera paridad con el tratamiento térmico, sin que ningún condicionante de orden técnico, económico y de organización lo justificara, la Comisión requirió a la República Federal de Alemania, mediante escrito de 10 de agosto de 1992, para que presentara en el plazo de dos meses sus observaciones respecto a este incumplimiento.

9.     El 10 de marzo de 1993, el Gobierno alemán respondió que, con objeto de dar prioridad al reciclaje, los artículos 2 y 4 de la Altölverordnung disponen que los aceites usados mejor adaptados al tratamiento por regeneración no deben mezclarse con otros aceites usados o con otros residuos. Además, mencionó la existencia de condicionantes de orden técnico y económico, como la falta de demanda de productos regenerados, el elevado coste del tratamiento por regeneración y la supresión de las subvenciones abonadas con arreglo a la antigua Ley de Aceites Usados.

10.     Sin embargo, por entender que las disposiciones citadas no garantizaban ninguna prioridad a la regeneración y que no bastaba con invocar determinadas circunstancias para demostrar la existencia de condicionantes en el sentido del artículo 3 de la Directiva 75/439, modificada, el 14 de marzo de 1995, la Comisión dirigió a la República Federal de Alemania, conforme al artículo 169 del Tratado, un dictamen motivado instándole a adoptar las medidas necesarias para atenerse a las obligaciones resultantes de dicha Directiva en un plazo de dos meses a partir de su notificación.

11.     Mediante escrito de 22 de junio de 1995, el Gobierno alemán respondió que la adaptación del Derecho alemán al artículo 3 de la Directiva 75/439, modificada, no exigía la adopción de disposiciones que establecieran expresamente la prioridad de la regeneración en la medida en que, como sucedía en Derecho alemán, la jerarquía instituida por este artículo estaba garantizada por disposiciones coercitivas.

12.     Dado que no se consideró satisfactoria la respuesta del Gobierno alemán y que éste no comunicó ningún otro dato sobre la adopción de nuevas medidas, la Comisión interpuso el presente recurso.

13.     Admitido a intervenir en apoyo de las pretensiones de la República Federal de Alemania mediante auto del Presidente del Tribunal de Justiciade 19 de septiembre de 1997, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desistió de su intervención y, mediante auto del Presidente del Tribunal de Justiciade 26 de marzo de 1998, se le tuvo por desistido como parte coadyuvante del litigio.

    Sobre la admisibilidad

14.     El Gobierno alemán propuso una excepción de inadmisibilidad basada en la violación, por parte de la Comisión, del principio de colegialidad con motivo de la emisión del dictamen motivado y de la interposición del recurso. Habida cuenta de la sentencia del Tribunal de Justiciade 29 de septiembre de 1998, Comisión/Alemania (C-191/95, Rec. p. I-5449), retiró en la vista esta excepción. Por consiguiente, no procede pronunciarse sobre este extremo.

    Sobre el fondo

15.     La Comisión reprocha a la República Federal de Alemania no haber dado prioridad al tratamiento por regeneración de los aceites usados, sin demostrar, no obstante, que condicionantes de orden técnico, económico y de organización no le permitían dar prioridad a este tipo de tratamiento, y haber infringido de esta forma el artículo 3 de la Directiva 75/439, modificada.

16.     El Gobierno alemán recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justiciaconforme a la cual, en determinadas circunstancias, para la adaptación al Derecho interno a las normas comunitarias es suficiente la existencia de un contexto jurídico general. Considera que así sucede en el caso del artículo 3 de la Directiva 75/439, modificada. La prioridad concedida al tratamiento por regeneración de los aceites usados resulta, entre otras normas, de la Altölverordnung, cuyos artículos 2 a 4 prohíben las mezclas entre aceites usados regenerables y los demás, con objeto de que todos los aceites regenerables se puedan regenerar. Asimismo, el artículo 5b de la Abfallgesetz de 1986 garantiza, mediante un sistema de recogida, que se regeneren todos los aceites de motores de combustión, particularmente aptos para la regeneración.

17.     El Gobierno alemán no considera necesario dar a la regeneración una prioridad mayor que la que exige el marco legal existente, habida cuenta de los condicionantes de orden técnico, económico y de organización con los que se enfrenta.

18.     A este respecto precisa que, en su opinión, la palabra «condicionantes» empleada en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/439, modificada, no debe interpretarse restrictivamente. La propia formulación de este artículo indica que la prioridad que debe darse a la regeneración se supedita al requisito negativo de que no se oponga a ella ningún condicionante. Si el legislador comunitario hubiera querido dar a la referencia a los condicionantes un carácter de excepción de interpretación restrictiva, habría establecido el principio de regeneración, seguido de una excepción formulada de otro modo.

19.     Según este Gobierno, la falta de interpretación restrictiva de la formulación relativa a los condicionantes da lugar, especialmente, a que dichos condicionantes no se deban apreciar aisladamente y de forma abstracta, sino acumulativamente y desde una perspectiva de conjunto.

20.     Además, la Directiva 75/439, modificada, no da ninguna definición de los condicionantes de orden técnico, económico y de organización, cuyo CONTENIDO es especialmente vago. El Gobierno alemán llega a la conclusión de que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de saber si existen condicionantes en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva.

21.     El Gobierno alemán cita, como condicionantes de orden técnico, la insuficiencia de las capacidades de producción de aceite de base por regeneración de aceite usado y la calidad técnica inferior de determinados refinados de segundo orden, que no responde a las expectativas de los consumidores.

22.     Los condicionantes de orden económico resultan, ante todo, de la falta de rentabilidad del refinado de segundo orden, a consecuencia, especialmente, del bajo precio del aceite de base, del descenso de la demanda de este producto y de la dificultad de comercializar los aceites resultantes del refinado de segundo orden. Conceder mayor prioridad a la regeneración de aceites usados podría incitar a las empresas a realizar malas inversiones, por ejemplo, ampliando las capacidades de producción de aceite de base existentes a pesar de que no existe la correspondiente demanda. Además, reforzar la prioridad dada a la regeneración modificaría la estructura del mercado y perjudicaría la situación de los demás operadores económicos, como los recolectores independientes de aceites usados o la industria del cemento y las demás empresas que utilizan aceites usados como combustible.

23.     Por último, respecto a los condicionantes de orden de organización, el Gobierno alemán señala que en Alemania sólo existen dos empresas productoras de aceite de base por regeneración de aceites usados y que dar mayor prioridad a la regeneración implicaría el riesgo de poner a estas empresas en situación de monopolio.

24.     Habida cuenta de este contexto, manifiesta sus dudas sobre la posibilidad jurídica de dar mayor prioridad a la regeneración. En efecto, en opinión de este Gobierno, la obligación de ofrecer los aceites usados, en primer lugar, a las empresas productoras de aceite de base no es conforme con el Derecho comunitario. Asimismo, los acuerdos voluntarios de reparto de aceites usados son contrarios al Derecho de la competencia. Por otra parte, se han suprimido las subvenciones abonadas por la regeneración de aceites usados en aceite de base y el Gobierno federal no desea volver a introducirlas, puesto que perjudican a otras empresas y son ayudas prohibidas por el Tratado. Además, puesto que los lubrificantes no están específicamente gravados en Alemania, no es posible intervenir a favor de la regeneración a través de ventajas fiscales. Por último, el Bundesrat se negaría a gravar los aceites usados utilizados para la combustión, dado que tales impuestos únicamente tendrían por efecto aumentar los costes de empresas que, como las cementeras, utilizan el aceite usado como combustibles, sin reorientar, no obstante, el flujo de los aceites usados hacia las empresas de regeneración. A este respecto, el Gobierno alemán recuerda que, mediante la Decisión 97/425/CE del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se autoriza a los Estados miembros a aplicar y a continuar aplicando a determinados hidrocarburos, cuando se utilicen para fines específicos, las exenciones o reducciones de tipos del impuesto especial vigentes, de conformidad con el procedimiento previsto en la Directiva 92/81/CEE (DO L 182, p. 22), se autorizó a la República Federal de Alemania a continuar aplicando, para los aceites usados reutilizados como combustibles, una exención del impuesto especial previsto por la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316, p. 12), y que la Comisión no puede exigir de un Estado miembro que haga lo que una Directiva del Consejo le dispensa de hacer.

25.     La Comisión señala que las disposiciones citadas por la República Federal de Alemania como aquellas mediante las que se adapta el Derecho interno a la Directiva 75/439, modificada, determinan los requisitos de la regeneración de aceites usados, pero no le conceden prioridad alguna. A este respecto, se basa en una resolución del Bundesrat, de 31 de enero de 1997, que insta al Gobierno alemán a «adaptar el Derecho interno a la Directiva 75/439/CEE, que fija la prioridad que debe darse a la regeneración en materia de tratamiento de aceites usados».

26.     Respecto a la mención de condicionantes de orden técnico, económico y de organización contenida en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/439, modificada, la Comisión afirma que se trata de una excepción y que, como tal, debe interpretarse restrictivamente.

27.     Considera que el Gobierno alemán no ha probado la existencia de condicionantes de orden técnico puesto que, por una parte, podrían crearse nuevas capacidades de producción si la República Federal de Alemania diera prioridad a la regeneración de aceites usados y, por otra parte, la utilización de otros procedimientos técnicos para la regeneración permitiría que los productos fabricados respondieran a las exigencias técnicas y a la demanda de los consumidores.

28.     La Comisión señala, además, que el condicionante de orden económico que el Gobierno alemán presenta como resultado de la falta de rentabilidad de la regeneración es precisamente lo que pretende combatir la Directiva 75/439, modificada, favoreciendo esta regeneración.

29.     Respecto a la situación de monopolio de las empresas de regeneración en caso de dar prioridad a la regeneración de los aceites usados, la Comisión considera que es pequeño el riesgo de que tal situación se produzca, puesto que una regeneración económicamente más interesante pondría fin al proceso de deterioro de las empresas de regeneración. Además, el anuncio de una modificación de la estructura de mercado no es un condicionante de organización existente.

30.     La Comisión señala que no comprende cómo los condicionantes de organización en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/439, modificada, podrían oponerse a que la República Federal de Alemania adoptara las medidas examinadas. A este respecto indica que una «obligación de ofrecer» los aceites usados a las empresas de regeneración no es necesariamente contraria al Derecho comunitario y se remite al artículo 5, apartado 2, de la Directiva 75/439, modificada, que contempla tal sistema cuando no puede alcanzarse de otra forma el objetivo definido, especialmente, en el artículo 3. Señala que la voluntad del Bundesrat de no imponer un gravamen sobre los aceites usados utilizados en la combustión es el resultado de una apreciación política, pero no de un condicionante de organización en el sentido del artículo 3 de la Directiva 75/439, modificada. Considera que la imposición de tal gravamen podía dar un impulso beneficioso a la regeneración y recuerda que la Directiva 92/81 establece la obligación de imponer tal gravamen. La República Federal de Alemania fue autorizada únicamente con carácter excepcional a seguir aplicando una exención del impuesto especial para los aceites usados utilizados como combustible de calefacción.

31.     En la vista, la Comisión también mencionó la posibilidad, expresamente prevista por los artículos 14 y 15 de la Directiva 75/439, modificada, de abonar a las empresas de recogida y/o de gestión indemnizaciones, que, por tanto, no podrían ser consideradas ayudas contrarias al artículo 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación).

32.     A este respecto, procede señalar que del examen de la normativa alemana se deduce que ninguna disposición nacional prevé expresamente dar prioridad a la regeneración en el tratamiento de aceites usados.

33.     Como recuerda el Gobierno alemán, es jurisprudencia reiterada que la adaptación del Derecho interno a una Directiva no exige una transcripción formal y textual de sus preceptos en una disposición legal expresa y específica y que es suficiente la existencia de un contexto jurídico general, si éste asegura efectivamente la plena aplicación de la Directiva de modo suficientemente claro y preciso (véase, entre otras, la sentencia de 15 de marzo de 1990, Comisión/Países Bajos, C-339/87, Rec. p. I-851, apartado 6).

34.     No obstante, aunque las disposiciones presentadas por el Gobierno alemán como aquellas mediante las que se adaptó el Derecho interno a la Directiva 75/439, modificada, formen un contexto jurídico que, a través de la organización de recogida de aceites usados y de la obligación de separar los aceites reciclables de los demás, garantiza las condiciones para un tratamiento por regeneración y den muestra de que se ha concedido mayor importancia a este tipo de tratamiento, de este contexto no se deduce en absoluto que se dé prioridad a este tratamiento en relación con otros, bien sea a través de medidas coercitivas o de fomento.

35.     A este respecto, procede recordar que uno de los objetivos principales de la Directiva 87/101 consistía en dar prioridad al tratamiento por regeneración de los aceites usados. Este objetivo, expresado en el segundo considerando de la Directiva, se debe a que la regeneración es la forma más racional de volver a utilizar los aceites usados en vista de los ahorros de energía que pueden obtenerse.

36.     La existencia en un Estado miembro de condicionantes de orden técnico, económico y de organización que impiden dar prioridad al tratamiento por regeneración implica el cumplimiento de la obligación subsidiaria, impuesta en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 75/439, modificada, de adoptar las medidas necesarias para que cualquier combustión de los aceites usados se realice en condiciones aceptables desde el punto de vista del medio ambiente, con arreglo a las disposiciones de dicha Directiva. Esta obligación está, por su parte, supeditada al requisito de que «dicha combustión sea factible desde el punto de vista técnico, económico y de la organización», que figura en el artículo 3, apartado 2.

37.     Únicamente cuando no se proceda a la regeneración ni la combustión de los aceites usados debido a los condicionantes mencionados en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 75/439, modificada, los Estados miembros están sometidos a la obligación aún más subsidiaria, impuesta en el apartado 3 del mismo artículo, de adoptar las medidas necesarias para garantizar la destrucción de los aceites sin riesgo o su almacenamiento o depósito controlados.

38.     Respecto a los «condicionantes de orden técnico, económico y de organización» a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/439, modificada, procede señalar que esta expresión forma parte de una disposición que expresa de forma global la obligación impuesta a los Estados miembros y que, como tal, no debe ser objeto de la interpretación restrictiva que propone la Comisión.

39.     En efecto, del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/439, modificada, se deduce que, con la referencia a «los condicionantes de orden técnico, económico y de organización», el legislador comunitario no deseaba establecer excepciones limitadas a una norma de aplicación general, sino definir el ámbito de aplicación y el contenido de una obligación positiva de garantizar la prioridad al tratamiento de aceites usados por regeneración.

40.     Contrariamente a lo que afirma el Gobierno alemán, la definición de estos condicionantes no puede incumbir exclusivamente a los Estados miembros. Además de que una interpretación exclusiva por los Estados miembros sería contraria al principio de interpretación y de aplicación uniforme del Derecho comunitario, haría de la compatibilidad del tratamiento por regeneración con los condicionantes de orden técnico, económico y de organización un requisito cuya materialización dependería completamente de la buena voluntad del Estado miembro de que se trate, que podría reducir a la nada la obligación que pesa sobre él.

41.     Por consiguiente, la disposición relativa a los condicionantes de orden técnico, económico y de organización debe interpretarse desde el punto de vista de las demás disposiciones de la Directiva 75/439, modificada, a fin de dar al conjunto un efecto útil.

42.     Esta disposición relativa a los condicionantes debe interpretarse como la expresión del principio de proporcionalidad, que implica que los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas apropiadas y proporcionadas al objetivo de dar prioridad al tratamiento por regeneración de los aceites usados, en el sentido de que el límite de esta obligación positiva es la existencia de los condicionantes de orden técnico, económico y de organización contemplados en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/439, modificada.

43.     Considerar, como hace el Gobierno alemán, que la situación técnica, económica y de organización existente en un Estado miembro es necesariamente constitutiva de condicionantes que impiden la adopción de las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/439, modificada, equivaldría a privar a esta disposición de todo efecto útil, puesto que la obligación impuesta a los Estados miembros quedaría limitada por el mantenimiento del statu quo, de forma que esta disposición no impondría ninguna obligación real.

44.     En el presente asunto debe señalarse que la República Federal de Alemania no ha adoptado ninguna medida concreta destinada a garantizar la prioridad al tratamiento por regeneración de los aceites usados y se limita actualmente a remitirse a su propia definición de condicionantes y a la situación existente en su territorio para intentar justificar esta falta total de medidas de ejecución del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/439, modificada.

45.     Por el contrario, aunque existía una medida de fomento en forma de pago de una compensación que favorecía la regeneración y aunque el principio de pago de la misma era conforme con el artículo 14 de la Directiva 75/439, modificada, esta compensación ha sido suprimida por una ley reciente.

46.     Asimismo, la República Federal de Alemania optó por seguir eximiendo del impuesto especial sobre los hidrocarburos a los aceites utilizados como combustible de calefacción, fomentando de esta forma la combustión de estos aceites, en contra del objetivo de la Directiva 75/439, modificada, aunque la tributación de estos aceites está prevista en el marco general de la Directiva 92/81 y el principio de imposición específica también está autorizado por el artículo 15 de la Directiva 75/439, modificada.

47.     A este respecto, hay que precisar que la posibilidad de seguir aplicando una exención del impuesto especial sobre los aceites usados destinados a la combustión, aprobada por una Decisión del Consejo, de 30 de junio de 1997, no implica la prohibición de tener en cuenta las medidas fiscales que habría podido adoptar la República federal de Alemania para cumplir su obligación de aplicar el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/439, modificada.

48.     En efecto, aunque no corresponde al Tribunal de Justicia determinar las medidas que un Estado miembro debería haber adoptado para aplicar el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/439, modificada, sí le incumbe, al comprobar la existencia de condicionantes en el sentido de este artículo, examinar si era posible adoptar medidas destinadas a dar prioridad al tratamiento por regeneración de los aceites usados y que cumplieran el criterio de ser factibles desde el punto de vista técnico, económico y de organización.

49.     A este respecto, basta con señalar que existía cierto número de medidas que podían contribuir al objetivo de dar prioridad al tratamiento por regeneración de aceites usados y cuya adopción era posible desde el punto de vista técnico, económico y de organización, pero que la República Federal de Alemania no adoptó ninguna de estas medidas dejando, por el contrario, de aplicar una de ellas y no intentando, de ninguna otra forma apropiada, alcanzar el objetivo perseguido por la Directiva 75/439, modificada.

50.     De ello se deduce que procede declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/439, modificada, al no adoptar las medidas necesarias para dar prioridad al tratamiento por regeneración de aceites usados, a pesar de que lo permitían los condicionantes de orden técnico, económico y de organización.

    Costas

51.     A tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión había solicitado la condena en costas de la República Federal de Alemania y que se han desestimado las pretensiones de ésta, procede condenarla en costas.
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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 
decide:

    1)    Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados, modificada por la Directiva 87/101/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, al no adoptar las medidas necesarias para dar prioridad al tratamiento por regeneración de aceites usados, a pesar de que lo permitían los condicionantes de orden técnico, económico y de organización.

    2)    Condenar en costas a la República Federal de Alemania.








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