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I.85. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 8 de junio de 1999.

(Asunto C-198/97. Comisión contra la República Federal Alemana).

Materia: AGUAS: Aguas de baño. NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento.



CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA



HECHOS

Comisión de las Comunidades Europeas, contra República Federal de Alemania, que tiene por objeto que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (DO 1976, L 31, p. 1; EE 15/01, p. 133), al no haber adoptado en los antiguos Länder las disposiciones necesarias para que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores límite fijados en virtud del artículo 3 de la citada Directiva, en el plazo de diez años a partir de su notificación el 10 de diciembre de 1975, así como al no haber efectuado muestreos con la frecuencia mínima establecida en el Anexo.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
1.     Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justiciael 23 de mayo de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE (antiguo artículo 169), con objeto de que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (DO 1976, L 31, p. 1; EE 15/01, p. 133), al no haber adoptado en los antiguos Länder las disposiciones necesarias para que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores límite fijados en virtud del artículo 3 de la citada Directiva, en el plazo de diez años a partir de su notificación el 10 de diciembre de 1975, así como al no haber efectuado muestreos con la frecuencia mínima establecida en el Anexo.

2.     A tenor del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva, en su versión modificada, en particular, por la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas Directivas referentes al medio ambiente (DO L 377, p. 48), la Directiva «se refiere a la calidad de las aguas de baño, con excepción de las aguas destinadas a usos terapéuticos y de las aguas de piscina».
3.     Según su primer considerando, la finalidad de la Directiva es proteger el medio ambiente y la salud pública mediante la reducción de la contaminación de las aguas de baño. La Directiva prevé, en su Anexo, parámetros microbiológicos y físico-químicos y establece valores guía y valores imperativos basándose en los cuales los Estados miembros deben fijar valores límite para las aguas de baño.

4.     De conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Directiva, los Estados miembros fijarán, para todas las zonas de baño o para cada una de ellas, los valores aplicables a las aguas de baño en lo que respecta a los parámetros que se indican en el Anexo, valores que no podrán ser menos estrictos que los indicados en la columna I del referido Anexo.

5.     En virtud del artículo 4 de la Directiva, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores límite fijados en virtud del artículo 3 en el plazo de diez años a partir de la notificación de la Directiva. Por lo que se refiere a la República Federal de Alemania, dicho plazo expiró el 10 de diciembre de 1985.

6.     El artículo 6 de la Directiva prevé que las autoridades competentes de los Estados miembros deben efectuar muestreos cuya frecuencia mínima se fija en el Anexo.

7.     El artículo 8 de la Directiva dispone:

    «Se prevén las siguientes excepciones a la presente Directiva:

    a)    para determinados parámetros señalados con el signo (0) en el Anexo, por razones de circunstancias meteorológicas o geográficas excepcionales;

    b)    cuando las aguas de baño registren un enriquecimiento natural en determinadas sustancias que haga rebasar los límites fijados en el Anexo.

    [...]

    Cuando un Estado miembro recurra a una excepción, informará inmediatamente de ello a la Comisión precisando los motivos y los plazos.»

8.     El artículo 12 de la Directiva prevé que los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

9.     Mediante escrito de 26 de julio de 1989, la Comisión requirió a la República Federal de Alemania para que le presentara sus observaciones sobre el incumplimiento de algunas de las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva. Le imputaba no haber fijado valores límite para las distintas aguas de baño comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva (artículo 3), no haber designado más que unas 110 zonas de baño, aun cuando había muchas más que cumplían los criterios objetivos del artículo 1, no haber velado por que se cumplan los valores previstos en la Directiva (artículo 4), así como haberle comunicado unos informes insuficientes que no le permitieron examinar si, en la práctica, se respetaban las disposiciones de la Directiva y que no facilitaron al público informaciones objetivas acerca de la calidad de las aguas de baño en Alemania (artículo 13).

10.     El 17 de noviembre de 1989, el Gobierno alemán cursó una comunicación a la Comisión en la cual indicaba, en primer lugar, que los Länder (con excepción de las ciudades-Länder de Bremen y de Hamburgo) habían adoptado disposiciones administrativas en las que se preveía la aplicación obligatoria de la Directiva a todas las aguas de baño; en segundo lugar, que determinados Länder (Baden-Wurtemberg, Hamburgo, Baja-Sajonia, Renania del Norte-Westfalia y Schleswig-Holstein) debían adoptar o habían adoptado ya disposiciones en materia de saneamiento de las aguas de baño, y, para terminar, que los informes de la República Federal de Alemania confirmaban que los muestreos se venían efectuando mensualmente o bien cada dos meses de conformidad con la periodicidad bimensual obligatoria establecida en la Directiva.

11.     El 22 de junio de 1994, la Comisión dirigió un dictamen motivado a la República Federal de Alemania en el cual afirmaba, por una parte, que, tal y como el Gobierno alemán había reconocido en su comunicación de 17 de noviembre de 1989, en los Länder de Baden-Wurtemberg, Hamburgo, Baja-Sajonia, Renania del Norte-Westfalia y Schleswig-Holstein se habían superado los valores límite, lo cual se había visto confirmado en los informes correspondientes a los años sucesivos (el último de ellos en 1993), con lo cual dicho Estado había incumplido la obligación que le incumbe en virtud del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. Por otra parte, la Comisión consideraba que la República Federal de Alemania no había respetado las frecuencias mínimas de muestreo previstas en el Anexo de la Directiva, incumpliendo de esta forma la obligación que le incumbe en virtud del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva. En consecuencia, la Comisión instaba a la República Federal de Alemania a adoptar las medidas necesarias para atenerse a las obligaciones derivadas de la Directiva, en un plazo de dos meses.

12.     En su respuesta de 28 de octubre de 1994 al dictamen motivado, el Gobierno alemán indicó que las superaciones de determinados valores límite se habían debido a la existencia de diferencias importantes entre los métodos de examen de los parámetros microbiológicos y que ello no justificaba que las aguas de baño de que se trata fueran clasificadas como «no conformes». Por lo que se refiere a las superaciones importantes de los valores límite, las autoridades competentes de los Länder habían dictado las disposiciones necesarias para la mejora duradera de la calidad de las aguas de baño.

13.     En cuanto al apartado 1 del artículo 6 de la Directiva, el Gobierno alemán ha reconocido determinados incumplimientos, si bien ha señalado que, en un futuro, el respeto de la frecuencia mínima de muestreo se vería asegurado por las disposiciones adoptadas con esta finalidad por los Länder.

14.     Mediante escrito de 16 de noviembre de 1995, la Comisión indicó al Gobierno alemán su intención de recurrir al Tribunal de Justicia si dicho Gobierno no presentaba, en un plazo de seis meses, planes detallados para el saneamiento de las aguas de baño cuya calidad no se ajustara a los valores límite fijados de conformidad con la Directiva, indicando los motivos de su disconformidad con los citados valores e informándola acerca de la fecha en que la República Federal de Alemania se ajustaría a la Directiva.

15.     Mediante escrito de 5 de junio de 1996, el Gobierno alemán respondió que había adoptado las disposiciones necesarias para atenerse a los valores límite fijados por la Directiva. En lo relativo al gran número de aguas de baño clasificadas como «no conformes» en el informe de la Comisión sobre la temporada de baño de 1994, el Gobierno alemán estimó que no procedía adoptar disposiciones de saneamiento aplicables a las mismas, ya que se trataba de unas superaciones de los valores límite para las cuales no se había detectado ninguna causa exterior, no obstante las comprobaciones efectuadas, y que no se habían confirmado con ocasión del muestreo efectuado inmediatamente después. Consideró, además, que no era preciso tener en cuenta las superaciones de los valores límite relativas al parámetro «coliformes totales» dado que exámenes científicos habían puesto de manifiesto que los criterios de análisis que figuran en la Directiva no permitían determinar si los coliformes totales procedían del entorno natural o bien de las aguas contaminadas por materias fecales.

16.     Por considerar que esta respuesta era insuficiente, de una parte, por cuanto no explicaba las razones de la irregularidad de la frecuencia de muestreo y, de otra, por cuanto no contenía datos concretos acerca del presupuesto anual disponible así como sobre la fecha a partir de la cual las aguas de baño habrían de ajustarse a la Directiva, la Comisión interpuso el presente recurso.

    Sobre la admisibilidad

17.     El Gobierno alemán estima que debe declararse la inadmisibilidad del recurso dado que la Comisión ha adoptado el dictamen motivado y ha interpuesto el presente recurso contraviniendo el principio de colegialidad previsto en el apartado 1 del artículo 163 del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículo 219, apartado 2, CE) y en el artículo 1 de su Reglamento interno (DO 1993, L 230, p. 15).

18.     Según el Gobierno alemán, el principio de colegialidad implica una deliberación en común de la decisión, la cual supone que la Junta de Comisarios conozca, con ocasión de su reunión, la parte dispositiva de la decisión así como su motivación. Ahora bien, la Comisión no puede presentar la prueba de que, en el caso de autos, se haya respetado dicho principio.

19.     A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 29 de septiembre de 1998, Comisión/Alemania (C-191/95, Rec. p. I-5449), apartados 48 a 50, examinó una alegación análoga, formulada por el Gobierno alemán, relativa a los requisitos de adopción de dictámenes motivados por la Comisión. En dicha sentencia, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA consideró en primer lugar que el principio de colegialidad, que rige el funcionamiento de la Comisión, se basa en la igualdad de los miembros de la Comisión, en cuanto a la participación en la adopción de decisiones, e implica que se delibere colectivamente sobre las decisiones y que todos sus miembros sean responsables en forma colectiva, en el plano político. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA precisó a continuación que los requisitos de forma relativos a la observancia efectiva del principio de colegialidad varían en función de la naturaleza y de los efectos jurídicos de los actos adoptados. El único efecto de un dictamen motivado es facultar, que no obligar, a la Comisión a someter el asunto al Tribunal de Justicia. La decisión de interponer un recurso ante EL TRIBUNAL DE JUSTICIA tampoco modifica, en sí misma, la situación jurídica controvertida.

20.     EL TRIBUNAL DE JUSTICIA concluyó que la Junta de Comisarios debe deliberar en común tanto sobre la decisión de la Comisión de emitir un dictamen motivado como sobre la de interponer un recurso por incumplimiento, por lo cual los elementos sobre los que se basan dichas decisiones deben estar a disposición de los miembros de la Comisión. En cambio, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA consideró que no es necesario que la Junta de Comisarios redacte por sí misma los actos que reflejen dichas decisiones ni que fije su forma definitiva. Por consiguiente, la Comisión cumplió las normas relativas al principio de colegialidad.

21.     En el presente asunto, de los documentos que se presentaron a la Junta de Comisarios, con motivo de la reunión en la cual se adoptó la decisión relativa al dictamen motivado, y que la Comisión ha aportado a petición del Tribunal de Justiciase desprende que, cuando la Junta de Comisarios decidió emitir el dictamen motivado y aprobó la propuesta de interponer el presente recurso, sus miembros tenían a su disposición todos los elementos necesarios para tomar la decisión. Por consiguiente, se respetó el principio de colegialidad.

22.     De ello se desprende que debe desestimarse por infundado el motivo de inadmisibilidad.

    Sobre el fondo

    Sobre el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva

23.     La Comisión alega que del último informe comunitario anual, relativo a la temporada de baño de 1995, se desprende en particular que una gran parte de las aguas de baño alemanas no se ajustaba a los valores imperativos fijados por la Directiva. De esta forma, no cumplían tales valores, de una parte, el 11,9 % de las 446 zonas de baño de agua de mar y, por otra parte, el 10,3 % de las 1.822 zonas de baño de aguas continentales.

24.     El Gobierno alemán comienza por indicar que el recurso versa sobre las infracciones relativas únicamente a las aguas de baño en los antiguos Länder, mientras que las cifras contenidas en el informe de 1995 se refieren a todos los Länder y, además, son antiguas, de forma que deben ser sustituidas por las cifras, correctas, facilitadas por el banco de datos de las Comunidades.

25.     Basándose en estas últimas cifras, el Gobierno alemán sostiene que en los antiguos Länder, de los 1.770 lugares indicados como zonas de baño en el sentido de la Directiva, 180 fueron clasificados por el banco de datos como no conformes con la Directiva. Las otras 27 zonas de baño que, según la Comisión, debían añadirse a las 180 mencionadas por él (es decir, 3 zonas más para el Land de Baden-Wurtemberg y 24 para el de Baja-Sajonia) se hallaban comprendidas, según el citado Gobierno, entre las zonas que no habían sido suficientemente controladas y que tan sólo en el informe de 1996 habían sido clasificadas en la categoría no conforme.

26.     En lo relativo a las 180 zonas de baño anteriormente mencionadas, el Gobierno alemán alega que 14 de dichas zonas (o, si se excluye la zona de Itzehoe, por lo menos 13) fueron clasificadas erróneamente como no conformes y que, en lo que atañe a las 166 zonas restantes, tan sólo se superaron los valores límite en 81 de tales casos (o, si se añade la estación balnearia de Stein Neustein, 82 zonas de baño), en tanto que, por lo que se refiere a las otras 85 zonas, no se incurrió en ninguna infracción del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva.

27.     En primer lugar, por lo que se refiere a las 14 zonas de baño clasificadas erróneamente como no conformes con la Directiva, debido, en parte, a errores cometidos al recoger los datos (formación de espuma a causa de la desintegración de algas y no a causa de la presencia de sustancias tensioactivas) y, en parte, a errores de transmisión que no fueron corregidos, el Gobierno alemán señala, respondiendo a una pregunta formulada por EL TRIBUNAL DE JUSTICIA en este sentido, que la zona de baño de Itzehoe no está cerrada desde 1993, sino tan sólo desde 1996, razón por la cual su calificación como agua no conforme para el año 1995 es correcta. Dicho Gobierno indica que se comunicarán al servicio competente de la

    Comisión tanto los datos correctos relativos a las 13 zonas de baño como la solicitud de rectificación para el año 1995.

28.     En segundo lugar, por lo que se refiere a las 85 zonas de baño para las que el Gobierno alemán afirma que no hubo infracción del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, dicho Gobierno alega que, por lo que se refiere a 46 de ellas, la única superación de los valores límite que se ha comprobado desde 1992, a saber la de 1995, debe considerarse como una excepción respecto a la cual la exigencia de costosas medidas de saneamiento resulta contraria al principio de proporcionalidad. Por otra parte, no podría cumplirse una exigencia de esta índole ya que no se ha podido determinar la causa de la referida superación, a pesar de profundas investigaciones.

29.     El Gobierno alemán reconoce que en un caso (la estación balnearia de Stein Neustein), de los 10 señalados por la Comisión en dichas 46 zonas, se cometieron numerosas infracciones, pero que en los otros 9 no hubo infracciones de 1992 a 1994 ni en 1996, contrariamente a lo que afirma la Comisión. Por consiguiente, debe considerarse que hay 45 zonas en las que sólo hubo infracciones en 1995, por lo cual constituyen excepciones. El referido Gobierno añade que cualquier otra interpretación, como la preconizada por la Comisión, implica una observancia de los valores límite al 100 %, siendo así que la Directiva no lo exige. El apartado 1 del artículo 5 de la Directiva, al permitir que no se tengan en cuenta del 5 al 10 % de las muestras tomadas, constituye la expresión del principio de proporcionalidad. Puesto que la temporada de baño comprende de 15 a 17 semanas al año y la toma de muestras cada dos semanas da 9 muestras por temporada, una sola divergencia sobrepasa ya el límite fijado, que es del 10 %.

30.     En lo que se refiere a 7 de las 85 zonas de baño, el Gobierno alemán estima que no son posibles unas medidas de saneamiento más importantes y que éstas son incompatibles con el principio de proporcionalidad. Señala que 5 de las citadas 7 zonas tienen cuencas de alimentación que se extienden más allá de las fronteras alemanas y que las aguas no se ajustan a los valores límite, a pesar de las medidas aplicadas por la República Federal de Alemania. Por consiguiente, se trata de un caso de imposibilidad material absoluta, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia(sentencia de 14 de julio de 1993, Comisión/Reino Unido, C-56/90, Rec. p. I-4109, apartado 46).

    En otra de estas 7 zonas (Riedsee Leeheim), las aves acuáticas son la causa principal de las superaciones y en una séptima zona (Hausen, Donau beim Campingplatz) la causa son las circunstancias geográficas, para lo cual la letra a) del artículo 8 de la Directiva prevé una excepción en este sentido. Sin embargo, por lo que se refiere a esta última, el Gobierno alemán consideró, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, que el incumplimiento del valor límite de la Directiva en 1995 es consecuencia de haberse superado un parámetro que no se halla comprendido en las circunstancias excepcionales de la letra a) del artículo 8 de la Directiva y, por consiguiente, sólo mantuvo su posición inicial para las otras 6 zonas.

31.     Por lo que respecta a 32 de las 85 zonas de baño, el Gobierno alemán considera que, puesto que 6 de estas 32 zonas ya no debían considerarse como tales en 1996 y 1997 y que se habían adoptado medidas para las otras 26 zonas en las que ya no se habían comprobado superaciones de los valores límite en 1996, no existe infracción alguna del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva.

32.     En tercer lugar, por lo que se refiere a las 81 zonas restantes (4,5 % de todas las aguas de baño o, si se añade la estación balnearia de Stein Neustein, 82 zonas, es decir, el 4,6 %) para las cuales el Gobierno alemán reconoce que se superaron los valores límite, dicho Gobierno añade que la importancia de la infracción en cuestión no justifica que se condene a la República Federal de Alemania por infracción del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva dado que, con tal número de casos, es razonable que algunos de ellos no cumplan las exigencias del Derecho comunitario debido a factores imprevisibles.

33.     Conviene destacar en primer lugar que, tal y como reconoce el propio Gobierno alemán, la República Federal de Alemania no ha observado los valores límite fijados por la Directiva en lo que se refiere a las 81 zonas mencionadas en el apartado 32 de la presente sentencia, a las 3 zonas de Stein Neustein, de Itzehoe y de Hausen, Donau beim Campingplatz, mencionadas respectivamente en los apartados 29 y 32, 27 y 30 de la presente sentencia, y a las 32 zonas de baño mencionadas en el apartado 31 de la presente sentencia. Por lo que respecta a estas últimas, el hecho de que las citadas zonas hayan perdido su estatuto de zonas balnearias o de que se hayan adoptado medidas para remediar la situación no puede poner fin a la infracción.

34.     Debe señalarse a continuación que un solo caso de superación en 46 zonas en una única temporada, a saber, el año 1995, mencionado en el apartado 29 de la presente sentencia, constituye asimismo una infracción de la Directiva.

35.     En consecuencia, por una parte, contrariamente a lo que afirma el Gobierno alemán, no es suficiente adoptar todas las medidas razonablemente posibles, ya que la Directiva exige a los Estados miembros que tomen las medidas necesarias para que las aguas de baño se ajusten a los valores límite fijados en la misma, en un plazo que es más largo que el previsto para la adaptación del Derecho interno a la misma, con el fin de permitir que los Estados miembros cumplan la exigencia antes mencionada (sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, apartados 42 y 44). Por consiguiente, la Directiva impone a los Estados miembros la obligación de alcanzar determinados resultados y no les permite alegar, fuera de las excepciones que prevé la propia Directiva, circunstancias particulares para justificar su incumplimiento (véanse las sentencias Comisión/Reino Unido, antes citada, apartado 43, y de 12 de febrero de 1998, Comisión/España, C-92/96, Rec. p. 1-505, apartado 28). El Gobierno alemán no alega ninguna de estas excepciones por lo que se refiere a dichas zonas.

36.     Por otra parte, no puede acogerse la alegación del Gobierno alemán, según la cual, habida cuenta de la corta duración de las temporadas de baño, deben respetarse en la práctica enteramente las obligaciones fijadas por la Directiva, dado que una sola muestra que no las respete basta para que se superen los valores fijados en el artículo 5 de la Directiva. En efecto, la Directiva fija únicamente una frecuencia mínima para la toma de muestras y, por lo tanto, no supone obstáculo alguno para que los Estados miembros incrementen el número de muestras, disminuyendo de esta forma la proporción que representan las muestras que no cumplen los requisitos establecidos.

37.     Por lo que se refiere a las otras 27 zonas de baño, mencionadas en el apartado 25 de la presente sentencia, que, a juicio del Gobierno alemán, en el informe de la Comisión para la temporada de 1995 se consideran insuficientemente controladas y que, según la Comisión, figuran en la base de datos como no conformes a la Directiva, basta señalar que el propio Gobierno alemán reconoce que dichas zonas no se ajustaban a la Directiva por un doble motivo, a saber, por haberse superado algunos valores límite y por no haber sido suficientemente controlados los parámetros físico-químicos 8, 9 y 10 que figuran en el Anexo de la Directiva.

38.     Por lo que respecta a las 6 zonas mencionadas en el apartado 30 de la presente sentencia, para las que el Gobierno alemán invoca una imposibilidad absoluta, procede distinguir las cinco zonas de baño cuyas cuencas de alimentación, según alega, se extienden más allá de las fronteras alemanas (las tres zonas «Nied» y las dos zonas «Rhein») de aquella otra de la cual invoca como causa principal de las superaciones la presencia de aves acuáticas (la zona «Riedsee»).

39.     Por lo que se refiere a las cinco zonas antes citadas, el Gobierno alemán no ha demostrado que fuera materialmente imposible adoptar medidas distintas de las que ya se adoptaron hasta 1994, en particular, medidas tomadas en colaboración con los Estados fronterizos.

40.     En cuanto a la zona de baño «Riedsee», la República Federal de Alemania no ha demostrado que la modernización de las instalaciones sanitarias emprendida en 1996 fuera suficiente, habida cuenta de las variaciones naturales y regulares de la población de aves acuáticas que residen en ella, y no ha probado la imposibilidad de tomar medidas de saneamiento suplementarias.

41.     De ello se desprende que, aun suponiendo que, en el marco de la Directiva, una imposibilidad absoluta de cumplir las obligaciones dimanantes de la Directiva pueda justificar un incumplimiento de ésta, la República Federal de Alemania no ha logrado probar en el presente caso la existencia de tal imposibilidad.

42.     Finalmente, por lo que se refiere a las 13 zonas de baño mencionadas en el apartado 27 de la presente sentencia, para las que el Gobierno alemán alega una clasificación incorrecta en el banco de datos, debe destacarse, en primer lugar, que la Comisión afirma que todas las informaciones que obran en su poder proceden de las indicaciones facilitadas por la República Federal de Alemania y, en segundo lugar, que la Comisión no niega la alegación del Gobierno alemán acerca de la clasificación errónea de tales zonas en el banco de datos, sino que se limita a manifestar dudas sobre la citada clasificación. En estas circunstancias, no puede considerarse probada la infracción referente a tales zonas.

43.     Con esta reserva, procede declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, al no haber adoptado en los antiguos Länder las disposiciones necesarias para que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores límite fijados en virtud del artículo 3 de la Directiva, en el plazo de diez años a partir de su notificación el 10 de diciembre de 1975.

    Sobre el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva

44.     La Comisión afirma que del informe comunitario anual referente a la temporada de baño de 1995 se deduce que el 6,5 % de las 446 zonas de baño de agua de mar y el 42,5 % de las 1.822 zonas de baño de aguas continentales no fueron objeto de verificaciones suficientes.

45.     Según el Gobierno alemán, de los datos corregidos se desprende que efectivamente, de las 1.770 zonas de baño inventariadas para el año 1995 en los antiguos Länder, 591 no fueron objeto de muestreos suficientes.

46.     Procede, pues, declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva, al no haber respetado la frecuencia mínima de muestreo prevista en el Anexo de la Directiva.

47.     De todo lo anterior se desprende que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva, al no haber adoptado en los antiguos Länder las disposiciones necesarias para que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores límite fijados en virtud del artículo 3 de dicha Directiva, en el plazo de diez años a partir de su notificación el 10 de diciembre de 1975, así como al no haber efectuado muestreos con la frecuencia mínima establecida en el Anexo.

    Costas

48.     A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Federal de Alemania y por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 
1)    Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño, al no haber adoptado en los antiguos Länder las disposiciones necesarias para que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores límite fijados en virtud del artículo 3 de dicha Directiva, en el plazo de diez años a partir de su notificación el 10 de diciembre de 1975, así como al no haber efectuado muestreos con la frecuencia mínima establecida en el Anexo.

2)    Condenar en costas a la República Federal de Alemania.








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