I.85. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 8 de junio de 1999.
(Asunto C-198/97. Comisión contra la República
Federal Alemana).
Materia: AGUAS: Aguas de baño. NORMAS COMUNITARIAS:
Incumplimiento.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas, contra República
Federal de Alemania, que tiene por objeto que se declare
que la República Federal de Alemania ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud del apartado
1 del artículo 4 y del apartado 1 del artículo
6 de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre
de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño
(DO 1976, L 31, p. 1; EE 15/01, p. 133), al no haber adoptado
en los antiguos Länder las disposiciones necesarias
para que la calidad de las aguas de baño se ajuste
a los valores límite fijados en virtud del artículo
3 de la citada Directiva, en el plazo de diez años
a partir de su notificación el 10 de diciembre de
1975, así como al no haber efectuado muestreos con
la frecuencia mínima establecida en el Anexo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en
la Secretaría del Tribunal de Justiciael 23 de mayo
de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso
un recurso, con arreglo al artículo 226 CE (antiguo
artículo 169), con objeto de que se declare que la
República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo
4 y del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 76/160/CEE
del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad
de las aguas de baño (DO 1976, L 31, p. 1; EE 15/01,
p. 133), al no haber adoptado en los antiguos Länder
las disposiciones necesarias para que la calidad de las aguas
de baño se ajuste a los valores límite fijados
en virtud del artículo 3 de la citada Directiva, en
el plazo de diez años a partir de su notificación
el 10 de diciembre de 1975, así como al no haber efectuado
muestreos con la frecuencia mínima establecida en el
Anexo.
2. A tenor del apartado 1 del artículo
1 de la Directiva, en su versión modificada, en particular,
por la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre
de 1991, sobre la normalización y la racionalización
de los informes relativos a la aplicación de determinadas
Directivas referentes al medio ambiente (DO L 377, p. 48),
la Directiva «se refiere a la calidad de las aguas
de baño, con excepción de las aguas destinadas
a usos terapéuticos y de las aguas de piscina».
3. Según su primer considerando,
la finalidad de la Directiva es proteger el medio ambiente
y la salud pública mediante la reducción de
la contaminación de las aguas de baño. La
Directiva prevé, en su Anexo, parámetros microbiológicos
y físico-químicos y establece valores guía
y valores imperativos basándose en los cuales los
Estados miembros deben fijar valores límite para
las aguas de baño.
4. De conformidad con los apartados
1 y 2 del artículo 3 de la Directiva, los Estados
miembros fijarán, para todas las zonas de baño
o para cada una de ellas, los valores aplicables a las aguas
de baño en lo que respecta a los parámetros
que se indican en el Anexo, valores que no podrán
ser menos estrictos que los indicados en la columna I del
referido Anexo.
5. En virtud del artículo
4 de la Directiva, los Estados miembros adoptarán
las disposiciones necesarias para que la calidad de las
aguas de baño se ajuste a los valores límite
fijados en virtud del artículo 3 en el plazo de diez
años a partir de la notificación de la Directiva.
Por lo que se refiere a la República Federal de Alemania,
dicho plazo expiró el 10 de diciembre de 1985.
6. El artículo 6 de la Directiva
prevé que las autoridades competentes de los Estados
miembros deben efectuar muestreos cuya frecuencia mínima
se fija en el Anexo.
7. El artículo 8 de la Directiva
dispone:
«Se prevén las siguientes
excepciones a la presente Directiva:
a) para determinados
parámetros señalados con el signo (0) en el
Anexo, por razones de circunstancias meteorológicas
o geográficas excepcionales;
b) cuando las aguas
de baño registren un enriquecimiento natural en determinadas
sustancias que haga rebasar los límites fijados en
el Anexo.
[...]
Cuando un Estado miembro recurra a una
excepción, informará inmediatamente de ello
a la Comisión precisando los motivos y los plazos.»
8. El artículo 12 de la
Directiva prevé que los Estados miembros aplicarán
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo
de dos años a partir de su notificación e
informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
9. Mediante escrito de 26 de julio
de 1989, la Comisión requirió a la República
Federal de Alemania para que le presentara sus observaciones
sobre el incumplimiento de algunas de las obligaciones que
le incumben en virtud de la Directiva. Le imputaba no haber
fijado valores límite para las distintas aguas de
baño comprendidas dentro del ámbito de aplicación
de la Directiva (artículo 3), no haber designado
más que unas 110 zonas de baño, aun cuando
había muchas más que cumplían los criterios
objetivos del artículo 1, no haber velado por que
se cumplan los valores previstos en la Directiva (artículo
4), así como haberle comunicado unos informes insuficientes
que no le permitieron examinar si, en la práctica,
se respetaban las disposiciones de la Directiva y que no
facilitaron al público informaciones objetivas acerca
de la calidad de las aguas de baño en Alemania (artículo
13).
10. El 17 de noviembre de 1989,
el Gobierno alemán cursó una comunicación
a la Comisión en la cual indicaba, en primer lugar,
que los Länder (con excepción de las ciudades-Länder
de Bremen y de Hamburgo) habían adoptado disposiciones
administrativas en las que se preveía la aplicación
obligatoria de la Directiva a todas las aguas de baño;
en segundo lugar, que determinados Länder (Baden-Wurtemberg,
Hamburgo, Baja-Sajonia, Renania del Norte-Westfalia y Schleswig-Holstein)
debían adoptar o habían adoptado ya disposiciones
en materia de saneamiento de las aguas de baño, y,
para terminar, que los informes de la República Federal
de Alemania confirmaban que los muestreos se venían
efectuando mensualmente o bien cada dos meses de conformidad
con la periodicidad bimensual obligatoria establecida en
la Directiva.
11. El 22 de junio de 1994, la
Comisión dirigió un dictamen motivado a la
República Federal de Alemania en el cual afirmaba,
por una parte, que, tal y como el Gobierno alemán
había reconocido en su comunicación de 17
de noviembre de 1989, en los Länder de Baden-Wurtemberg,
Hamburgo, Baja-Sajonia, Renania del Norte-Westfalia y Schleswig-Holstein
se habían superado los valores límite, lo
cual se había visto confirmado en los informes correspondientes
a los años sucesivos (el último de ellos en
1993), con lo cual dicho Estado había incumplido
la obligación que le incumbe en virtud del apartado
1 del artículo 4 de la Directiva. Por otra parte,
la Comisión consideraba que la República Federal
de Alemania no había respetado las frecuencias mínimas
de muestreo previstas en el Anexo de la Directiva, incumpliendo
de esta forma la obligación que le incumbe en virtud
del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva. En
consecuencia, la Comisión instaba a la República
Federal de Alemania a adoptar las medidas necesarias para
atenerse a las obligaciones derivadas de la Directiva, en
un plazo de dos meses.
12. En su respuesta de 28 de octubre
de 1994 al dictamen motivado, el Gobierno alemán
indicó que las superaciones de determinados valores
límite se habían debido a la existencia de
diferencias importantes entre los métodos de examen
de los parámetros microbiológicos y que ello
no justificaba que las aguas de baño de que se trata
fueran clasificadas como «no conformes». Por
lo que se refiere a las superaciones importantes de los
valores límite, las autoridades competentes de los
Länder habían dictado las disposiciones necesarias
para la mejora duradera de la calidad de las aguas de baño.
13. En cuanto al apartado 1 del
artículo 6 de la Directiva, el Gobierno alemán
ha reconocido determinados incumplimientos, si bien ha señalado
que, en un futuro, el respeto de la frecuencia mínima
de muestreo se vería asegurado por las disposiciones
adoptadas con esta finalidad por los Länder.
14. Mediante escrito de 16 de noviembre
de 1995, la Comisión indicó al Gobierno alemán
su intención de recurrir al Tribunal de Justicia
si dicho Gobierno no presentaba, en un plazo de seis meses,
planes detallados para el saneamiento de las aguas de baño
cuya calidad no se ajustara a los valores límite
fijados de conformidad con la Directiva, indicando los motivos
de su disconformidad con los citados valores e informándola
acerca de la fecha en que la República Federal de
Alemania se ajustaría a la Directiva.
15. Mediante escrito de 5 de junio
de 1996, el Gobierno alemán respondió que
había adoptado las disposiciones necesarias para
atenerse a los valores límite fijados por la Directiva.
En lo relativo al gran número de aguas de baño
clasificadas como «no conformes» en el informe
de la Comisión sobre la temporada de baño
de 1994, el Gobierno alemán estimó que no
procedía adoptar disposiciones de saneamiento aplicables
a las mismas, ya que se trataba de unas superaciones de
los valores límite para las cuales no se había
detectado ninguna causa exterior, no obstante las comprobaciones
efectuadas, y que no se habían confirmado con ocasión
del muestreo efectuado inmediatamente después. Consideró,
además, que no era preciso tener en cuenta las superaciones
de los valores límite relativas al parámetro
«coliformes totales» dado que exámenes
científicos habían puesto de manifiesto que
los criterios de análisis que figuran en la Directiva
no permitían determinar si los coliformes totales
procedían del entorno natural o bien de las aguas
contaminadas por materias fecales.
16. Por considerar que esta respuesta
era insuficiente, de una parte, por cuanto no explicaba
las razones de la irregularidad de la frecuencia de muestreo
y, de otra, por cuanto no contenía datos concretos
acerca del presupuesto anual disponible así como
sobre la fecha a partir de la cual las aguas de baño
habrían de ajustarse a la Directiva, la Comisión
interpuso el presente recurso.
Sobre la admisibilidad
17. El Gobierno alemán estima
que debe declararse la inadmisibilidad del recurso dado
que la Comisión ha adoptado el dictamen motivado
y ha interpuesto el presente recurso contraviniendo el principio
de colegialidad previsto en el apartado 1 del artículo
163 del Tratado CE (actualmente, tras su modificación,
artículo 219, apartado 2, CE) y en el artículo
1 de su Reglamento interno (DO 1993, L 230, p. 15).
18. Según el Gobierno alemán,
el principio de colegialidad implica una deliberación
en común de la decisión, la cual supone que
la Junta de Comisarios conozca, con ocasión de su
reunión, la parte dispositiva de la decisión
así como su motivación. Ahora bien, la Comisión
no puede presentar la prueba de que, en el caso de autos,
se haya respetado dicho principio.
19. A este respecto, procede señalar
que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 29 de septiembre
de 1998, Comisión/Alemania (C-191/95, Rec. p. I-5449),
apartados 48 a 50, examinó una alegación análoga,
formulada por el Gobierno alemán, relativa a los
requisitos de adopción de dictámenes motivados
por la Comisión. En dicha sentencia, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA consideró en primer lugar que el principio
de colegialidad, que rige el funcionamiento de la Comisión,
se basa en la igualdad de los miembros de la Comisión,
en cuanto a la participación en la adopción
de decisiones, e implica que se delibere colectivamente
sobre las decisiones y que todos sus miembros sean responsables
en forma colectiva, en el plano político. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA precisó a continuación que los
requisitos de forma relativos a la observancia efectiva
del principio de colegialidad varían en función
de la naturaleza y de los efectos jurídicos de los
actos adoptados. El único efecto de un dictamen motivado
es facultar, que no obligar, a la Comisión a someter
el asunto al Tribunal de Justicia. La decisión de
interponer un recurso ante EL TRIBUNAL DE JUSTICIA tampoco
modifica, en sí misma, la situación jurídica
controvertida.
20. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA concluyó
que la Junta de Comisarios debe deliberar en común
tanto sobre la decisión de la Comisión de
emitir un dictamen motivado como sobre la de interponer
un recurso por incumplimiento, por lo cual los elementos
sobre los que se basan dichas decisiones deben estar a disposición
de los miembros de la Comisión. En cambio, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA consideró que no es necesario que la
Junta de Comisarios redacte por sí misma los actos
que reflejen dichas decisiones ni que fije su forma definitiva.
Por consiguiente, la Comisión cumplió las
normas relativas al principio de colegialidad.
21. En el presente asunto, de los
documentos que se presentaron a la Junta de Comisarios,
con motivo de la reunión en la cual se adoptó
la decisión relativa al dictamen motivado, y que
la Comisión ha aportado a petición del Tribunal de Justiciase desprende que, cuando la Junta de Comisarios
decidió emitir el dictamen motivado y aprobó
la propuesta de interponer el presente recurso, sus miembros
tenían a su disposición todos los elementos
necesarios para tomar la decisión. Por consiguiente,
se respetó el principio de colegialidad.
22. De ello se desprende que debe
desestimarse por infundado el motivo de inadmisibilidad.
Sobre el fondo
Sobre el apartado 1 del artículo
4 de la Directiva
23. La Comisión alega que
del último informe comunitario anual, relativo a
la temporada de baño de 1995, se desprende en particular
que una gran parte de las aguas de baño alemanas
no se ajustaba a los valores imperativos fijados por la
Directiva. De esta forma, no cumplían tales valores,
de una parte, el 11,9 % de las 446 zonas de baño
de agua de mar y, por otra parte, el 10,3 % de las 1.822
zonas de baño de aguas continentales.
24. El Gobierno alemán comienza
por indicar que el recurso versa sobre las infracciones
relativas únicamente a las aguas de baño en
los antiguos Länder, mientras que las cifras contenidas
en el informe de 1995 se refieren a todos los Länder
y, además, son antiguas, de forma que deben ser sustituidas
por las cifras, correctas, facilitadas por el banco de datos
de las Comunidades.
25. Basándose en estas últimas
cifras, el Gobierno alemán sostiene que en los antiguos
Länder, de los 1.770 lugares indicados como zonas de
baño en el sentido de la Directiva, 180 fueron clasificados
por el banco de datos como no conformes con la Directiva.
Las otras 27 zonas de baño que, según la Comisión,
debían añadirse a las 180 mencionadas por
él (es decir, 3 zonas más para el Land de
Baden-Wurtemberg y 24 para el de Baja-Sajonia) se hallaban
comprendidas, según el citado Gobierno, entre las
zonas que no habían sido suficientemente controladas
y que tan sólo en el informe de 1996 habían
sido clasificadas en la categoría no conforme.
26. En lo relativo a las 180 zonas
de baño anteriormente mencionadas, el Gobierno alemán
alega que 14 de dichas zonas (o, si se excluye la zona de
Itzehoe, por lo menos 13) fueron clasificadas erróneamente
como no conformes y que, en lo que atañe a las 166
zonas restantes, tan sólo se superaron los valores
límite en 81 de tales casos (o, si se añade
la estación balnearia de Stein Neustein, 82 zonas
de baño), en tanto que, por lo que se refiere a las
otras 85 zonas, no se incurrió en ninguna infracción
del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva.
27. En primer lugar, por lo que
se refiere a las 14 zonas de baño clasificadas erróneamente
como no conformes con la Directiva, debido, en parte, a
errores cometidos al recoger los datos (formación
de espuma a causa de la desintegración de algas y
no a causa de la presencia de sustancias tensioactivas)
y, en parte, a errores de transmisión que no fueron
corregidos, el Gobierno alemán señala, respondiendo
a una pregunta formulada por EL TRIBUNAL DE JUSTICIA en
este sentido, que la zona de baño de Itzehoe no está
cerrada desde 1993, sino tan sólo desde 1996, razón
por la cual su calificación como agua no conforme
para el año 1995 es correcta. Dicho Gobierno indica
que se comunicarán al servicio competente de la
Comisión tanto los datos correctos
relativos a las 13 zonas de baño como la solicitud
de rectificación para el año 1995.
28. En segundo lugar, por lo que
se refiere a las 85 zonas de baño para las que el
Gobierno alemán afirma que no hubo infracción
del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, dicho
Gobierno alega que, por lo que se refiere a 46 de ellas,
la única superación de los valores límite
que se ha comprobado desde 1992, a saber la de 1995, debe
considerarse como una excepción respecto a la cual
la exigencia de costosas medidas de saneamiento resulta
contraria al principio de proporcionalidad. Por otra parte,
no podría cumplirse una exigencia de esta índole
ya que no se ha podido determinar la causa de la referida
superación, a pesar de profundas investigaciones.
29. El Gobierno alemán reconoce
que en un caso (la estación balnearia de Stein Neustein),
de los 10 señalados por la Comisión en dichas
46 zonas, se cometieron numerosas infracciones, pero que
en los otros 9 no hubo infracciones de 1992 a 1994 ni en
1996, contrariamente a lo que afirma la Comisión.
Por consiguiente, debe considerarse que hay 45 zonas en
las que sólo hubo infracciones en 1995, por lo cual
constituyen excepciones. El referido Gobierno añade
que cualquier otra interpretación, como la preconizada
por la Comisión, implica una observancia de los valores
límite al 100 %, siendo así que la Directiva
no lo exige. El apartado 1 del artículo 5 de la Directiva,
al permitir que no se tengan en cuenta del 5 al 10 % de
las muestras tomadas, constituye la expresión del
principio de proporcionalidad. Puesto que la temporada de
baño comprende de 15 a 17 semanas al año y
la toma de muestras cada dos semanas da 9 muestras por temporada,
una sola divergencia sobrepasa ya el límite fijado,
que es del 10 %.
30. En lo que se refiere a 7 de
las 85 zonas de baño, el Gobierno alemán estima
que no son posibles unas medidas de saneamiento más
importantes y que éstas son incompatibles con el
principio de proporcionalidad. Señala que 5 de las
citadas 7 zonas tienen cuencas de alimentación que
se extienden más allá de las fronteras alemanas
y que las aguas no se ajustan a los valores límite,
a pesar de las medidas aplicadas por la República
Federal de Alemania. Por consiguiente, se trata de un caso
de imposibilidad material absoluta, en el sentido de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia(sentencia de 14
de julio de 1993, Comisión/Reino Unido, C-56/90,
Rec. p. I-4109, apartado 46).
En otra de estas 7 zonas (Riedsee Leeheim),
las aves acuáticas son la causa principal de las
superaciones y en una séptima zona (Hausen, Donau
beim Campingplatz) la causa son las circunstancias geográficas,
para lo cual la letra a) del artículo 8 de la Directiva
prevé una excepción en este sentido. Sin embargo,
por lo que se refiere a esta última, el Gobierno
alemán consideró, en respuesta a una pregunta
formulada por el Tribunal de Justicia, que el incumplimiento
del valor límite de la Directiva en 1995 es consecuencia
de haberse superado un parámetro que no se halla
comprendido en las circunstancias excepcionales de la letra
a) del artículo 8 de la Directiva y, por consiguiente,
sólo mantuvo su posición inicial para las
otras 6 zonas.
31. Por lo que respecta a 32 de
las 85 zonas de baño, el Gobierno alemán considera
que, puesto que 6 de estas 32 zonas ya no debían
considerarse como tales en 1996 y 1997 y que se habían
adoptado medidas para las otras 26 zonas en las que ya no
se habían comprobado superaciones de los valores
límite en 1996, no existe infracción alguna
del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva.
32. En tercer lugar, por lo que
se refiere a las 81 zonas restantes (4,5 % de todas las
aguas de baño o, si se añade la estación
balnearia de Stein Neustein, 82 zonas, es decir, el 4,6
%) para las cuales el Gobierno alemán reconoce que
se superaron los valores límite, dicho Gobierno añade
que la importancia de la infracción en cuestión
no justifica que se condene a la República Federal
de Alemania por infracción del apartado 1 del artículo
4 de la Directiva dado que, con tal número de casos,
es razonable que algunos de ellos no cumplan las exigencias
del Derecho comunitario debido a factores imprevisibles.
33. Conviene destacar en primer
lugar que, tal y como reconoce el propio Gobierno alemán,
la República Federal de Alemania no ha observado
los valores límite fijados por la Directiva en lo
que se refiere a las 81 zonas mencionadas en el apartado
32 de la presente sentencia, a las 3 zonas de Stein Neustein,
de Itzehoe y de Hausen, Donau beim Campingplatz, mencionadas
respectivamente en los apartados 29 y 32, 27 y 30 de la
presente sentencia, y a las 32 zonas de baño mencionadas
en el apartado 31 de la presente sentencia. Por lo que respecta
a estas últimas, el hecho de que las citadas zonas
hayan perdido su estatuto de zonas balnearias o de que se
hayan adoptado medidas para remediar la situación
no puede poner fin a la infracción.
34. Debe señalarse a continuación
que un solo caso de superación en 46 zonas en una
única temporada, a saber, el año 1995, mencionado
en el apartado 29 de la presente sentencia, constituye asimismo
una infracción de la Directiva.
35. En consecuencia, por una parte,
contrariamente a lo que afirma el Gobierno alemán,
no es suficiente adoptar todas las medidas razonablemente
posibles, ya que la Directiva exige a los Estados miembros
que tomen las medidas necesarias para que las aguas de baño
se ajusten a los valores límite fijados en la misma,
en un plazo que es más largo que el previsto para
la adaptación del Derecho interno a la misma, con
el fin de permitir que los Estados miembros cumplan la exigencia
antes mencionada (sentencia Comisión/Reino Unido,
antes citada, apartados 42 y 44). Por consiguiente, la Directiva
impone a los Estados miembros la obligación de alcanzar
determinados resultados y no les permite alegar, fuera de
las excepciones que prevé la propia Directiva, circunstancias
particulares para justificar su incumplimiento (véanse
las sentencias Comisión/Reino Unido, antes citada,
apartado 43, y de 12 de febrero de 1998, Comisión/España,
C-92/96, Rec. p. 1-505, apartado 28). El Gobierno alemán
no alega ninguna de estas excepciones por lo que se refiere
a dichas zonas.
36. Por otra parte, no puede acogerse
la alegación del Gobierno alemán, según
la cual, habida cuenta de la corta duración de las
temporadas de baño, deben respetarse en la práctica
enteramente las obligaciones fijadas por la Directiva, dado
que una sola muestra que no las respete basta para que se
superen los valores fijados en el artículo 5 de la
Directiva. En efecto, la Directiva fija únicamente
una frecuencia mínima para la toma de muestras y,
por lo tanto, no supone obstáculo alguno para que
los Estados miembros incrementen el número de muestras,
disminuyendo de esta forma la proporción que representan
las muestras que no cumplen los requisitos establecidos.
37. Por lo que se refiere a las
otras 27 zonas de baño, mencionadas en el apartado
25 de la presente sentencia, que, a juicio del Gobierno
alemán, en el informe de la Comisión para
la temporada de 1995 se consideran insuficientemente controladas
y que, según la Comisión, figuran en la base
de datos como no conformes a la Directiva, basta señalar
que el propio Gobierno alemán reconoce que dichas
zonas no se ajustaban a la Directiva por un doble motivo,
a saber, por haberse superado algunos valores límite
y por no haber sido suficientemente controlados los parámetros
físico-químicos 8, 9 y 10 que figuran en el
Anexo de la Directiva.
38. Por lo que respecta a las 6
zonas mencionadas en el apartado 30 de la presente sentencia,
para las que el Gobierno alemán invoca una imposibilidad
absoluta, procede distinguir las cinco zonas de baño
cuyas cuencas de alimentación, según alega,
se extienden más allá de las fronteras alemanas
(las tres zonas «Nied» y las dos zonas «Rhein»)
de aquella otra de la cual invoca como causa principal de
las superaciones la presencia de aves acuáticas (la
zona «Riedsee»).
39. Por lo que se refiere a las
cinco zonas antes citadas, el Gobierno alemán no
ha demostrado que fuera materialmente imposible adoptar
medidas distintas de las que ya se adoptaron hasta 1994,
en particular, medidas tomadas en colaboración con
los Estados fronterizos.
40. En cuanto a la zona de baño
«Riedsee», la República Federal de Alemania
no ha demostrado que la modernización de las instalaciones
sanitarias emprendida en 1996 fuera suficiente, habida cuenta
de las variaciones naturales y regulares de la población
de aves acuáticas que residen en ella, y no ha probado
la imposibilidad de tomar medidas de saneamiento suplementarias.
41. De ello se desprende que, aun
suponiendo que, en el marco de la Directiva, una imposibilidad
absoluta de cumplir las obligaciones dimanantes de la Directiva
pueda justificar un incumplimiento de ésta, la República
Federal de Alemania no ha logrado probar en el presente
caso la existencia de tal imposibilidad.
42. Finalmente, por lo que se refiere
a las 13 zonas de baño mencionadas en el apartado
27 de la presente sentencia, para las que el Gobierno alemán
alega una clasificación incorrecta en el banco de
datos, debe destacarse, en primer lugar, que la Comisión
afirma que todas las informaciones que obran en su poder
proceden de las indicaciones facilitadas por la República
Federal de Alemania y, en segundo lugar, que la Comisión
no niega la alegación del Gobierno alemán
acerca de la clasificación errónea de tales
zonas en el banco de datos, sino que se limita a manifestar
dudas sobre la citada clasificación. En estas circunstancias,
no puede considerarse probada la infracción referente
a tales zonas.
43. Con esta reserva, procede declarar
que la República Federal de Alemania ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud del apartado
1 del artículo 4 de la Directiva, al no haber adoptado
en los antiguos Länder las disposiciones necesarias
para que la calidad de las aguas de baño se ajuste
a los valores límite fijados en virtud del artículo
3 de la Directiva, en el plazo de diez años a partir
de su notificación el 10 de diciembre de 1975.
Sobre el apartado 1 del artículo
6 de la Directiva
44. La Comisión afirma que
del informe comunitario anual referente a la temporada de
baño de 1995 se deduce que el 6,5 % de las 446 zonas
de baño de agua de mar y el 42,5 % de las 1.822 zonas
de baño de aguas continentales no fueron objeto de
verificaciones suficientes.
45. Según el Gobierno alemán,
de los datos corregidos se desprende que efectivamente,
de las 1.770 zonas de baño inventariadas para el
año 1995 en los antiguos Länder, 591 no fueron
objeto de muestreos suficientes.
46. Procede, pues, declarar que
la República Federal de Alemania ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del
artículo 6 de la Directiva, al no haber respetado
la frecuencia mínima de muestreo prevista en el Anexo
de la Directiva.
47. De todo lo anterior se desprende
que la República Federal de Alemania ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud del apartado
1 del artículo 4 y del apartado 1 del artículo
6 de la Directiva, al no haber adoptado en los antiguos
Länder las disposiciones necesarias para que la calidad
de las aguas de baño se ajuste a los valores límite
fijados en virtud del artículo 3 de dicha Directiva,
en el plazo de diez años a partir de su notificación
el 10 de diciembre de 1975, así como al no haber
efectuado muestreos con la frecuencia mínima establecida
en el Anexo.
Costas
48. A tenor del apartado 2 del
artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas, si
así se hubiere solicitado. Dado que la Comisión
ha pedido que se condene en costas a la República
Federal de Alemania y por haber sido desestimados, en lo
fundamental, los motivos formulados por ésta, procede
condenarla en costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
1) Declarar que la República Federal
de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud del apartado 1 del artículo 4 y del apartado
1 del artículo 6 de la Directiva 76/160/CEE del Consejo,
de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas
de baño, al no haber adoptado en los antiguos Länder
las disposiciones necesarias para que la calidad de las aguas
de baño se ajuste a los valores límite fijados
en virtud del artículo 3 de dicha Directiva, en el
plazo de diez años a partir de su notificación
el 10 de diciembre de 1975, así como al no haber efectuado
muestreos con la frecuencia mínima establecida en el
Anexo.
2) Condenar en costas a la República
Federal de Alemania.