I.83. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS
Sentencia de 22 de abril de 1999.
(Asunto C-340/96. Comisión contra Reino Unido e
Irlanda del Norte).
Materia: AGUAS: Aguas destinadas al consumo humano. NORMAS
COMUNITARIAS: Incumplimiento.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que tiene por
objeto que se declare que el Reino Unido ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE,
— al no obligar a las compañías
de aguas a atenerse a las exigencias de la Directiva 80/778/CEE
del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad
de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 229, p.
11; EE 15/02, p. 174), debido a su aceptación de
compromisos, y
— al no adoptar, por consiguiente, las
medidas necesarias con el fin de que la calidad de las aguas
suministradas para el consumo en varias regiones del Reino
Unido cumpla las exigencias de esta Directiva, con la consecuencia
de que se superaron las concentraciones máximas admisibles
fijadas en la Directiva para varios parámetros,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justiciael 15 de octubre de 1996, la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo
al artículo 169 del Tratado CE, con objeto de que se
declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del Tratado CE,
— al no obligar a
las compañías de aguas a atenerse a las exigencias
de la Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de
1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo
humano (DO L 229, p. 11; EE 15/02, p. 174), debido a su
aceptación de compromisos, y
— al no adoptar, por
consiguiente, las medidas necesarias con el fin de que la
calidad de las aguas suministradas para el consumo en varias
regiones del Reino Unido cumpla las exigencias de esta Directiva,
con la consecuencia de que se superaron las concentraciones
máximas admisibles fijadas en la Directiva para varios
parámetros.
La Directiva
2. El apartado 1 del artículo 7 de la Directiva
obliga a los Estados miembros a fijar los valores aplicables
a las aguas destinadas al consumo humano para los parámetros
que figuran en el Anexo I. El apartado 3 de esta disposición
prevé que, por lo que se refiere a los parámetros
que figuran en los cuadros A, B, C, D y E del citado Anexo,
los valores que deberán fijar los Estados miembros
habrán de ser inferiores o iguales a los que figuran
en la columna «Concentración máxima
admisible». Además, según el apartado
6 del artículo 7 de la Directiva, los Estados miembros
habrán de adoptar las disposiciones necesarias a
fin de que las aguas antes citadas sean al menos conformes
a las exigencias especificadas en el Anexo I.
3. El artículo 18 de la Directiva dispone que los
Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para
dar cumplimiento a la misma y a sus Anexos en un plazo de
dos años a partir del día de su notificación
y que informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Además, según el artículo 19 de la
misma Directiva, los Estados miembros adoptarán las
disposiciones necesarias a fin de que la calidad de las
aguas destinadas al consumo humano sea conforme a la Directiva
en un plazo de cinco años a partir del día
de su notificación. Por lo que se refiere al Reino
Unido, los citados plazos expiraron los días 18 de
julio de 1982 y 18 de julio de 1985, respectivamente.
4. En los artículos 9, 10 y 20, se hallan previstas
algunas excepciones a la obligación de los Estados
miembros de garantizar la conformidad de las aguas de que
se trata con las exigencias de la Directiva. La primera
de dichas disposiciones permite prever excepciones con el
fin de tener en cuenta situaciones relativas a la naturaleza
y a la estructura de los terrenos del área de la
que dependa el recurso considerado, así como situaciones
relativas a determinadas circunstancias meteorológicas
excepcionales, la segunda autoriza excepciones en caso de
circunstancias accidentales graves y, finalmente, la última
ofrece a los Estados miembros la posibilidad de presentar
ante la Comisión una solicitud especial a fin de
obtener un plazo suplementario para el cumplimiento del
Anexo I, en casos excepciones y en lo relativo a grupos
de población geográficamente delimitados.
La normativa nacional
5. Según la letra a) del apartado 1 del artículo
68 de la Water Industry Act 1991 (Ley sobre el agua de 1991;
en lo sucesivo, «Ley»), las compañías
titulares de una concesión para el suministro de
agua destinada a usos domésticos o a la producción
de géneros alimenticios están obligadas a
suministrar únicamente agua apta para el consumo
en el momento del abastecimiento. En este sentido, las Water
Supply (Water Quality) Regulations 1989, que han sido objeto
de varias modificaciones, reproducen las exigencias de calidad
de las aguas, en la forma que se hallan establecidas en
la Directiva.
6. Los artículos 18 a 24 de la Ley enuncian las
modalidades destinadas a hacer respetar las normas en materia
de salubridad de las aguas por parte de las compañías
de aguas.
7. De esta forma, el artículo 18 de la Ley dispone
que, cuando una compañía suministre un agua
que no se ajuste a las exigencias de salubridad, el Secretary
of State está obligado, en principio, a dictar una
orden, que puede tener un carácter provisional o
definitivo. La orden definitiva comprende cualquier medida
necesaria para garantizar la observancia de las normas de
salubridad. Según el apartado 5 del artículo
18 de la Ley, la orden obliga a la sociedad destinataria
a realizar o a abstenerse de realizar el acto citado o la
actividad descrita en la misma, y surte efectos en la fecha
más próxima posible, en la forma que ésta
se desprende de la propia orden, pudiendo ser revocada en
cualquier momento.
8. Conforme al apartado 1 del artículo 20 de la
Ley, antes de dictar una orden definitiva o de confirmar
una orden provisional, el Secretary of State debe hacer
pública una comunicación en la que declare
que tiene la intención de dictar una orden, exponiendo
los efectos de la misma y en la que se precisen en particular
la disposición a que se refiere la orden, los actos
u omisiones que constituyen infracciones de la citada disposición
y los demás elementos que puedan justificar la adopción
o la confirmación de la orden. Según el apartado
2 del artículo 20 de la Ley, a la comunicación
antes citada debe dársele una publicidad adecuada
con el fin de captar la atención de aquellas personas
que puedan verse afectadas por su contenido. En virtud del
apartado 5 del artículo 20 de la Ley, el Secretary
of State deberá publicar la orden que haya dictado.
9. Con arreglo al apartado 1 del artículo 22 de
la Ley, existe una obligación de ejecutar una orden
con respecto a cualquier persona que pueda verse afectada
por su inobservancia. El apartado 2 de esta disposición
prevé que, en el supuesto de que el incumplimiento
de esta obligación provoque una pérdida o
un perjuicio, el interesado puede ejercitar una acción
ante los tribunales. Por otra parte, en virtud del apartado
4, cuando una compañía de aguas no se atenga
a una orden, el Secretary of State puede solicitar ante
los tribunales una orden conminatoria que inste su cumplimiento.
10. Conforme a los apartados 1 y 2 del artículo
24 de la Ley, en el supuesto de que una compañía
incumpla gravemente su obligación de atenerse a una
orden, el Secretary of State puede pedir a los tribunales
que dicten una RESOLUCIÓN especial de administración
judicial. En virtud de los apartados 1 y 2 del artículo
23 de la Ley, cuando el incumplimiento revista tal gravedad
que la compañía no pueda conservar su licencia,
el tribunal puede ordenar que se atribuyan sus funciones
a otra compañía.
11. Según el apartado 1 del artículo 19 de
la Ley, el Secretary of State no está obligado a
dictar una orden contra una compañía cuando
esté convencido en particular de que dicha compañía
se ha comprometido a adoptar hasta nueva orden cualquier
medida que él considere oportuna para garantizar
o facilitar el cumplimiento de las normas que se consideran.
12. La obligación de respetar el referido compromiso
es independiente de la obligación principal de distribuir
agua salubre. Conforme al apartado 2 del artículo
19 de la Ley, cuando una compañía incumpla
un compromiso, el Secretary of State debe dictar una orden
con objeto de que se cumplan las cláusulas del compromiso.
El procedimiento administrativo previo
13. Después de haber recibido numerosas denuncias
relativas a la inobservancia por parte del Reino Unido de
sus obligaciones en virtud de la Directiva, la Comisión,
mediante escrito de 26 de septiembre de 1991, requirió
al Gobierno del Reino Unido para que le presentara sus observaciones
acerca de las infracciones alegadas.
14. Al considerar insuficiente la respuesta del Gobierno
del Reino Unido, la Comisión le dirigió, el
18 de junio de 1993, un dictamen motivado en el cual le
reprochaba no haber obligado a las compañías
de aguas a atenerse a las exigencias de la Directiva debido
a la aceptación de compromisos por su parte y a haberse
limitado a fijar orientaciones y, por consiguiente, no haber
adoptado las medidas necesarias con el fin de que la calidad
de las aguas suministradas para el consumo en varias regiones
del Reino Unido cumpliera las exigencias de la Directiva,
con la consecuencia que se superaron las concentraciones
máximas admisibles fijadas en la Directiva para varios
parámetros. Según la Comisión, al actuar
de esta forma, el Reino Unido ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del Tratado y de la Directiva
y, por consiguiente, solicitó a dicho Estado miembro
que adoptara las medidas necesarias para atenerse al referido
dictamen motivado en un plazo de dos meses.
15. En su respuesta de 21 de septiembre de 1993, el Reino
Unido reconoció que no se habían respetado
algunos parámetros que definen la calidad de las
aguas contemplados en la Directiva y que esta situación
seguía persistiendo en algunos casos. El citado Gobierno
reconoció además que la Directiva le obligaba
a velar por que todas las aguas destinadas para el consumo
humano se atuvieran, en todo momento, a las exigencias de
la Directiva. Por el contrario, el Gobierno del Reino Unido
rechazó la afirmación de la Comisión,
según la cual el sistema de compromisos previsto
en la Ley no permitía en modo alguno hacer respetar
las exigencias de la Directiva.
16. Después de varios intercambios de correspondencia
entre la Comisión y el Reino Unido relativos, en
particular, a aquellas regiones de abastecimiento de agua
donde los compromisos se hallan aún en vigor y de
una última reunión entre las dos partes del
litigio, la Comisión decidió interponer el
presente recurso.
Sobre el fondo
17. Con carácter preliminar, debe precisarse que,
durante la vista ante el Tribunal de Justicia, la Comisión
ha indicado que su recurso tenía por objeto exclusivamente
la inobservancia por parte del Reino Unido de la Directiva
en Inglaterra y en el País de Gales.
18. La Comisión alega, en apoyo de su recurso, que
el mecanismo de los compromisos, tal como está previsto
en la Ley, no cumple las exigencias de la Directiva. En
primer lugar, el sistema de compromisos no permite garantizar
la plena aplicación de la Directiva. En segundo lugar,
el referido sistema no permite a los particulares alegar
contra las compañías en vía jurisdiccional
los derechos conferidos por la Directiva, como consecuencia
de la inobservancia de ésta.
En lo relativo a la imputación
general basada en la inobservancia efectiva de la Directiva
19. La Comisión precisa de entrada que, aunque no
reprocha al Reino Unido, en el marco del presente procedimiento,
el hecho de que las aguas destinadas al consumo humano en
varias regiones de dicho Estado miembro no responden a las
normas de calidad exigidas por la Directiva, lo cual, por
lo demás, dicho Estado miembro no niega, considera
que el recurso sistemático al mecanismo de los compromisos
no constituye un método satisfactorio para garantizar
la plena aplicación de la Directiva.
20. Sobre este particular, la Comisión señala
en primer lugar que, debido a la aceptación de los
compromisos, la inobservancia por parte del Reino Unido
de las normas fijadas por la Directiva abarca a menudo varios
años. Además, los propios compromisos contienen
una cláusula que permite la modificación tanto
de las fechas fijadas como de las especificaciones técnicas
de las obras requeridas para ajustarse a las exigencias
de la Directiva.
21. La Comisión indica a continuación, tomando
como ejemplo los compromisos suscritos por Thames Water,
empresa que garantiza el abastecimiento de agua de Londres,
que éstos se aceptan sin mencionar para nada las
normas de calidad que deben cumplirse. Bien es verdad que
el tercer compromiso contraído por Thames Water se
refiere al «valor recomendado» en un folleto
titulado «Guidance on Safeguarding the Quality of
Public Water Supplies» (Recomendaciones acerca de
la conservación de la calidad de las reservas públicas
de agua), pero ésta contiene algunas normas que no
cumplen las exigencias de la Directiva.
22. Finalmente, la Comisión destaca que la Ley no
precisa suficientemente los requisitos a los que está
supeditada la aceptación de los compromisos. Alega,
a este respecto, que, conforme a su Propuesta de nueva Directiva
relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo
humano [Propuesta de 4 de enero de 1995, COM(94) 612, sobre
la cual el Consejo aprobó una Posición común
el 19 de diciembre de 1997 (DO 1998, C 91, p. 1)], se admiten
algunas excepciones a las normas de calidad que son más
amplias que las autorizadas actualmente, pero que la aceptación
de dichas excepciones está supeditada a unos requisitos
muy estrictos, contrariamente al mecanismo de los compromisos.
23. Durante la vista, la Comisión ha reconocido
expresamente que el mecanismo de las órdenes constituye
un método satisfactorio de ejecución de la
Directiva.
24. El Gobierno del Reino Unido alega que la Comisión
no ha logrado demostrar que los incumplimientos comprobados
sean una consecuencia de la aceptación sistemática
de los compromisos contraídos por las compañías
de aguas.
25. Dicho Gobierno observa, a este respecto, que el control
de determinados pesticidas no resultaba técnicamente
posible hasta mediados de los años ochenta. De esta
forma, el incumplimiento de las exigencias de la Directiva
en materia de herbicidas no pudo comprobarse hasta 1989,
siendo así que, en aquella época, las compañías
no disponían de conocimientos técnicos que
les permitieran adoptar inmediatamente métodos de
tratamiento adecuados. Dicho Gobierno añade que,
en algunos casos, el cumplimiento de las exigencias de la
Directiva requiere obras de construcción importantes,
consultas al público, así como evaluaciones
del impacto ambiental. Además, es preciso instalar,
en su caso, un sistema alternativo de abastecimiento de
agua a las poblaciones.
26. El Gobierno del Reino Unido alega asimismo que las
compañías de aguas son las que se hallan en
una posición más favorable para determinar
las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la Directiva y, por lo tanto, que los compromisos
constituyen un procedimiento más rápido y
más eficaz que el de las órdenes, para alcanzar
el resultado que se pretende conseguir. Por otro lado, los
órganos jurisdiccionales nacionales han reconocido
las ventajas que ofrece la utilización de los compromisos
en lugar de las órdenes.
27. Es preciso recordar que, conforme a la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia(véase, en particular, la
sentencia de 28 de febrero de 1991, Comisión/Italia,
C-360/87, Rec. p. I-791, apartado 13), para garantizar jurídicamente,
y no sólo de hecho, la aplicación completa
de las Directivas, los Estados miembros deben establecer
un marco legal preciso en el ámbito de que se trata.
Ahora bien, no es éste el caso en lo referente al
mecanismo de los compromisos que es objeto de este procedimiento.
28. Efectivamente, de los apartados 7 y 8 de la presente
sentencia se desprende que, aunque la Ley regula el procedimiento
que debe seguirse para la adopción de una orden y
obliga al Secretary of State a precisar las medidas necesarias
con el fin de garantizar que, en el plazo más breve
posible, las aguas de que se trata se ajustarán a
las exigencias de la Directiva, no sucede lo mismo en lo
relativo al mecanismo de los compromisos previsto en el
artículo 19 de la Ley, ya que este último
permite al Secretary of State aceptar un compromiso con
la única condición de que éste contenga
las medidas que le parece que deben adoptarse hasta nueva
orden por la compañía de que se trata para
garantizar o facilitar el cumplimiento de las normas que
se consideran.
29. Por consiguiente, la Ley no precisa las materias
que deben ser objeto de los compromisos, en particular los
parámetros que deben observarse en concepto de excepciones,
el programa de las obras que han de efectuarse así
como su duración y, llegado el caso, las informaciones
que deben darse a las poblaciones afectadas.
30. De lo anterior se desprende que la Ley no prevé
un marco legal preciso en el sentido de la jurisprudencia
antes citada.
31. La afirmación de que el método de los
compromisos no se ajusta a las exigencias del Derecho comunitario
no queda desvirtuada por la alegación del Reino Unido
según la cual la Comisión aprobó el
sistema de los compromisos, en particular mediante un escrito
de 16 de mayo de 1989. Efectivamente, es jurisprudencia
reiterada que, fuera de los casos en que le son atribuidas
expresamente competencias de esta índole, la Comisión
no está facultada para dar unas garantías
acerca de la compatibilidad de un comportamiento determinado
con el Derecho comunitario. En ningún caso goza de
la facultad de autorizar unos comportamientos contrarios
al Derecho comunitario (en este sentido, véase, en
particular, la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman,
C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 136).
32. Procede pues declarar que el Reino Unido no ha cumplido
las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y
de la referida Directiva, al aceptar unos compromisos por
parte de las compañías de aguas a fin de garantizar
la conformidad de las aguas con las exigencias de la Directiva
sin que estén previstas en la Ley las condiciones
de aceptación de los citados compromisos.
En lo relativo a la imputación
basada en la inexistencia de recurso jurisdiccional
33. En su escrito de interposición del recurso,
la Comisión alega que, aunque el Reino Unido ha adaptado
su Derecho interno a la Directiva mediante unas disposiciones
suficientemente claras y precisas como para permitir que
los particulares conozcan sus derechos durante todo el tiempo
en que se halle en vigor un compromiso, los beneficiarios
de los citados derechos no pueden interponer un recurso
ante los tribunales cuando el agua que se les suministra
no cumple las exigencias de calidad establecidas en la Directiva.
Una situación de esta índole es contraria
a los requisitos establecidos en el Derecho comunitario
(véase, en particular, la sentencia de 28 de febrero
de 1991, Comisión/Alemania, C-131/88, Rec. p. I-825).
34. El Reino Unido cuestiona la admisibilidad de esta imputación
dado que no se formuló ni en el escrito de requerimiento
ni tampoco en el dictamen motivado.
35. Según la Comisión, en el presente caso,
está asegurada la identidad de los motivos y las
alegaciones que exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aun cuando el razonamiento relativo a la insuficiencia
del sistema de compromisos haya sido desarrollado con mayor
amplitud en el escrito de interposición del recurso.
En efecto, según la jurisprudencia, nada impide a
la Comisión completar sus motivos en el escrito presentado
al Tribunal de Justicia, siempre que no se modifiquen ni
se amplíen ni el objeto del recurso ni sus bases
jurídica o fáctica. En el presente caso, el
razonamiento relativo a la defensa por parte de los particulares
de sus derechos ante los órganos jurisdiccionales
nacionales viene a apoyar el motivo según el cual,
al aceptar los compromisos, el Reino Unido no cumplió
plenamente las obligaciones que le incumben en virtud de
la Directiva, motivo que ha sido mantenido a lo largo de
toda la fase administrativa del presente procedimiento.
36. Sobre este particular, debe recordarse que el escrito
de requerimiento que la Comisión dirige al Estado
miembro, y posteriormente el dictamen motivado emitido por
la Comisión, delimitan el objeto del litigio y, en
consecuencia, éste ya no puede ser ampliado. En efecto,
la posibilidad de que el Estado miembro afectado presente
sus observaciones constituye, aun cuando éste considere
que no debe utilizarla, una garantía esencial establecida
por el Tratado y su observancia es un requisito sustancial
de la regularidad del procedimiento por el que se declara
el incumplimiento de un Estado miembro. Por consiguiente,
el dictamen motivado y el recurso de la Comisión
deben basarse en las mismas imputaciones que el escrito
de requerimiento que inicia el procedimiento administrativo
previo (véase, en particular, la sentencia de 29
de septiembre de 1998, Comisión/Alemania, C-191/95,
Rec. p. I-5449, apartado 55).
37. En particular, es verdad que, cuando una Directiva
tiene como fin crear derechos a favor de los particulares,
los Estados miembros deben dictar las disposiciones necesarias
para garantizar una protección jurisdiccional a los
beneficiarios de los citados derechos (en este sentido,
véase en particular, la sentencia de 28 de febrero
de 1991, Comisión/Alemania, antes citada, apartado
6).
38. Sin embargo, a lo largo de la fase administrativa previa
del presente procedimiento, la Comisión se ha limitado
a considerar que el mecanismo de los compromisos no constituía
un método satisfactorio para hacer frente a la superación
de las concentraciones máximas admisibles fijadas
en la Directiva para varios parámetros, dado que
no obligaba a las compañías de aguas a ajustarse
a las disposiciones de la Directiva. Tan sólo en
su escrito de interposición del recurso, la Comisión
ha reprochado al Reino Unido no conceder una
protección jurisdiccional efectiva a los beneficiarios
de los derechos derivados de la Directiva.
39. Por consiguiente, la Comisión no podía,
sin ampliar el objeto del presente recurso y, por lo tanto,
sin conculcar los derechos de defensa del Gobierno del Reino
Unido, imputar a éste no haber concedido una protección
jurisdiccional efectiva suficiente a los beneficiarios de
los derechos derivados de la Directiva.
40. De todo lo anterior se desprende que esta imputación
excede del ámbito del presente procedimiento por
incumplimiento y, por lo tanto, que debe declararse su inadmisibilidad.
Costas
41. A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento
de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será
condenada en costas si así lo hubiera solicitado
la otra parte. Dado que la Comisión ha formulado
una petición en este sentido y al haber sido desestimados
en lo fundamental los motivos formulados por el Reino Unido,
procede condenar en costas a este último.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
1) Declarar que el Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y de
la Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980,
relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano,
al aceptar compromisos por parte de las compañías
de aguas con el fin de garantizar la conformidad de las aguas
con las exigencias de dicha Directiva, sin que las condiciones
de aceptación de los citados compromisos hayan sido
precisadas en la Water Industry Act 1991.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas al Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.