I.82. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 18 de marzo de 1999.
(Asunto C-166/97. Comisión contra República
de Francia).
Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. AVES SILVESTRES:
Conservación.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas contra República
Francesa, que tiene por objeto que se declare que la República
Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en
virtud del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE del
Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación
de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125),
al no adoptar las medidas de conservación especiales
para los hábitats de aves en el estuario del Sena ni
las medidas apropiadas para evitar el deterioro de estos hábitats.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justiciael 30 de abril de 1997, la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo
al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se
declare que la República Francesa ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud del artículo
4 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de
1979, relativa a la conservación de las aves silvestres
(DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125; en lo sucesivo, «Directiva
sobre las aves»), al no adoptar las medidas de conservación
especiales para los hábitats de aves en el estuario
del Sena ni las medidas apropiadas para evitar el deterioro
de estos hábitats.
2. El artículo 4 de esta
Directiva dispone lo siguiente:
«1. Las especies mencionadas en
el Anexo I serán objeto de medidas de conservación
especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de
asegurar su supervivencia y su reproducción en su
área de distribución.
En este sentido se tendrán en
cuenta:
a) las especies amenazadas de extinción;
b) las especies vulnerables a determinadas
modificaciones de sus hábitats;
c) las especies consideradas como raras
por que sus poblaciones son escasas o porque su distribución
local es limitada;
d) otras especies que requieran una
atención particular debido al carácter específico
de su hábitat.
Para proceder a las evaluaciones se
tendrán en cuenta las tendencias y las variaciones
en los niveles de población.
Los Estados miembros clasificarán
en particular como zonas de protección especial de
los territorios más adecuados en número y
en superficie para la conservación en estas últimas
dentro de la zona geográfica marítima y terrestre
en que es aplicable la presente Directiva.
2. Los Estados miembros tomarán medidas semejantes
con respecto a las especies migratorias no contempladas
en el Anexo I cuya llegada sea regular, teniendo en cuenta
las necesidades de protección en la zona geográfica
marítima y terrestre en que se aplica la presente
Directiva en lo relativo a sus áreas de reproducción,
de muda y de invernada y a las zonas de descanso en sus
áreas de migración. A tal fin los Estados
miembros asignarán una particular importancia a la
protección de las zonas húmedas y muy especialmente
a las de importancia internacional.
3. [...]
4. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas
para evitar dentro de las zonas de protección mencionadas
en los apartados 1 y 2 la contaminación o el deterioro
de los hábitats así como las perturbaciones
que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto
significativo respecto a los objetivos del presente artículo.
Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros
se esforzarán también en evitar la contaminación
o el deterioro de los hábitats».
3. La Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de
1992, relativa a la conservación de los hábitats
naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p.
7; en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»),
establece, en su artículo 7, que las obligaciones
impuestas en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del artículo
6 de la presente Directiva «sustituirán a cualesquiera
obligaciones derivadas de la primera frase del apartado
4 del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE en lo
que se refiere a las zonas clasificadas con arreglo al apartado
1 del artículo 4 o con análogo reconocimiento
en virtud del apartado 2 del artículo 4 de la citada
Directiva, a partir de la fecha de puesta en aplicación
de la presente Directiva, o de la fecha de clasificación
o de reconocimiento por parte de un Estado miembro en virtud
de la Directiva 79/409/CEE si esta última fecha fuere
posterior».
4. Los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva
sobre los hábitats disponen lo siguiente:
«3. Cualquier plan o proyecto
que, sin tener relación directa con la gestión
del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar
de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente
o en combinación con otros planes y proyectos, se
someterá a una adecuada evaluación de sus
repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos
de conservación de dicho lugar. A la vista de las
conclusiones de la evaluación de las repercusiones
en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4,
las autoridades nacionales competentes sólo se declararán
de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado
de que no causará perjuicio a la integridad del lugar
en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido
a información pública.
4. Si, a pesar de las conclusiones negativas
de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar
y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse
un plan o proyecto por razones imperiosas de interés
público de primer orden, incluidas razones de índole
social o económica, el Estado miembro tomará
cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar
que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida.
Dicho Estado miembro informará a la Comisión
de las medidas compensatorias que haya adoptado.
En caso de que el lugar considerado
albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie
prioritarios, únicamente se podrán alegar
consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad
pública, o relativas a consecuencias positivas de
primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa
consulta a la Comisión, otras razones imperiosas
de interés público de primer orden.»
5. Según el apartado 1 del artículo 23 de
la Directiva sobre los hábitats, los Estados miembros
pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en dicha Directiva en un plazo de dos años
a partir de su notificación. Dado que esta Directiva
fue notificada en junio de 1992, el citado plazo expiró
en junio de 1994.
6. El 23 de diciembre de 1992, la Comisión dirigió
al Gobierno francés un escrito de requerimiento por
incumplir, entre otras, la Directiva sobre las aves en lo
que se refiere al estuario del Sena. En él la Comisión
consideraba que la superficie de la zona de protección
especial (en lo sucesivo, «ZPE») creada en 1990
era insuficiente para responder a las exigencias ornitológicas
y que el régimen jurídico de protección
de esta ZPE, definido por el Convenio celebrado el 11 de
abril de 1985 entre el ministère de l'Environnement
y los puertos autónomos de Le Havre y de Rouen (en
lo sucesivo, «Convenio»), no era satisfactorio.
La Comisión indicaba, además, que la construcción
de un depósito de yeso de titanio en las inmediaciones
de la ZPE era incompatible con la Directiva sobre las aves.
7. Aun reconociendo el gran valor biológico del
estuario del Sena, el Gobierno francés respondió,
el 18 de noviembre de 1993, que consideraba que el régimen
jurídico de protección vigente bastaba para
garantizar la observancia del compromiso de conservación
de los hábitats de aves adoptado en la fecha de creación
de la ZPE. Negó que el depósito de yeso de
titanio pudiera constituir una infracción de la Directiva
sobre las aves puesto que dicho depósito se encontraba
fuera de la ZPE.
8. Por entender que estas explicaciones eran insuficientes,
el 3 de julio de 1995 la Comisión dirigió
a la República Francesa un dictamen motivado en el
que, por una parte, afirmaba que, al no adoptar las medidas
de conservación especial para los hábitats
de aves en el estuario del Sena ni las medidas apropiadas
para evitar el deterioro de estos hábitats, dicho
Estado miembro había incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva
sobre las aves, y, por otra parte, le instaba a adoptar,
en un plazo de dos meses a partir de su notificación,
las medidas necesarias para atenerse a este dictamen motivado.
9. Mediante escrito de 19 de octubre de 1995, el Gobierno
francés respondió, en particular, que, dado
que el Convenio solo era una disposición transitoria,
se proyectaba adoptar, en primer lugar, un decreto por el
que se creara una reserva natural que permitiera garantizar
a corto plazo y de manera permanente la protección
de las zonas más sensibles del estuario y, a continuación,
otras medidas destinadas a salvaguardar eficazmente el patrimonio
natural del estuario.
Sobre el fondo
10. La Comisión censura a la República Francesa,
en primer lugar, no haber clasificado como ZPE una superficie
suficiente en el estuario del Sena, en segundo lugar, no
haber conferido a la ZPE clasificada en 1990 un régimen
jurídico que permitiera alcanzar los objetivos de
conservación perseguidos por la Directiva sobre las
aves y, en tercer lugar, no haber adoptado las medidas necesarias
para evitar el deterioro del estuario del Sena, permitiendo
construir una fábrica de yeso de titanio que pone
en peligro las condiciones de vida de las aves en dicho
hábitat.
Sobre la extensión de la ZPE
11. La Comisión indica que el estuario del Sena
es una de las zonas húmedas más importantes
del litoral francés desde el punto de vista ornitológico
y constituye un lugar particularmente frecuentado por un
considerable número de especies que figuran en el
Anexo I de la Directiva sobre las aves, y por especies migratorias.
La creación por la República Francesa en 1990
de una ZPE de 2.750 hectáreas de superficie no cumple
las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados
1 y 2 del artículo 4 de la Directiva sobre las aves.
En efecto, en 1994 las autoridades francesas reconocieron
21.900 hectáreas del estuario, por su interés
ornitológico científicamente acreditado, como
«zone importante pour la conservation des oiseaux»
(zona importante para la conservación de aves; en
lo sucesivo, «ZICO»). Además, en el inventario
ornitológico europeo titulado «Important Bird
Areas in Europe», publicado en 1989, figuran 7.800
hectáreas de este estuario.
12. El Gobierno francés reconoce que, en la fecha
de expiración del plazo que se le había señalado
para atenerse al dictamen motivado, la superficie de 2.750
hectáreas clasificada como ZPE en el estuario del
Sena era insuficiente. No obstante, precisa que la ampliación
de esta ZPE, que se produjo en noviembre de 1997, se retrasó
con objeto de consultar a las poblaciones locales principalmente
afectadas y de obtener su adhesión.
13. A este respecto, baste señalar que es jurisprudencia
reiterada del Tribunal de Justiciaque un Estado miembro
no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias
de su ordenamiento jurídico interno para justificar
el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos
por una Directiva (véanse, entre otras, las sentencias
de 6 de julio de 1995, Comisión/Grecia, C-259/94,
Rec. p. I-1947, apartado 5, y de 25 de noviembre de 1998,
Comisión/España, C-214/96, aún no publicada
en la Recopilación, apartado 18).
14. Por otra parte, consta que el estuario del Sena constituye
un ecosistema particularmente importante como etapa migratoria,
zona de invernada y lugar de reproducción de numerosas
especies de aves contempladas en los apartados 1 y 2 del
artículo 4 de la Directiva sobre las aves.
15. Por consiguiente, procede declarar que, en el plazo
señalado, la República Francesa no clasificó
como ZPE, en el sentido de los apartados 1 y 2 del artículo
4 de la Directiva sobre las aves, una superficie suficiente
en el estuario del Sena. Por consiguiente, procede estimar
a este respecto el recurso interpuesto por la Comisión.
Sobre el régimen jurídico
de protección de la ZPE creada en 1990
16. La Comisión afirma que la República Francesa
no ha establecido, en el estuario del Sena, un marco jurídico
que permita garantizar satisfactoriamente la integridad
de la ZPE creada en 1990. En particular, el régimen
jurídico de protección de esta ZPE previsto
por el Convenio no cumple, en opinión de la Comisión,
las exigencias de conservación definidas en los apartados
1 y 2 del artículo 4 de la Directiva sobre las aves.
Por otra parte, no se ha adoptado ninguna otra medida destinada
a conferir a esta ZPE un régimen jurídico
de protección suficiente.
17. El Gobierno francés alega que, en el presente
asunto, dicho Convenio permitió proteger eficazmente
dicha ZPE, que, por lo demás, es propiedad del Estado.
Además, desde 1973 un territorio de 7.800 hectáreas
de superficie, que incluía esta ZPE, tenía
régimen jurídico de reserva de caza marítima,
en la que, por consiguiente se prohibía cualquier
actividad de caza. Además, desde 1974 existía
en el estuario del Sena el parque natural de Brotonne, con
régimen jurídico de parque natural regional.
Por último, la aplicación de medidas de gestión
de la ZPE permitió respetar las obligaciones impuestas
en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva
sobre las aves. En estas circunstancias, concluye el Gobierno
francés, la citada ZPE disfruta de un régimen
de protección diversificado y eficaz.
18. A este respecto procede recordar que, según
jurisprudencia reiterada, la existencia de un incumplimiento
debe apreciarse en función de la situación
del Estado miembro tal como ésta se presentaba al
final del plazo fijado en el dictamen motivado (véanse,
en particular, las sentencias de 3 de julio de 1997, Comisión/Francia,
C-60/96, Rec. p. I-3827, apartado 15, y de 19 de mayo de
1998, Comisión/Países Bajos, C-3/96, Rec.
p. I-3031, apartado 36).
19. Pues bien, consta que, puesto que se celebró
para un período de dos años y no se prorrogó
su vigencia, el Convenio expiró el 11 de abril de
1995. Por consiguiente, ya no estaba en vigor el 3 de septiembre
siguiente, es decir, al expirar el plazo de dos meses señalado
en el dictamen motivado.
20. Por tanto, no procede examinar si el régimen
jurídico de protección de la ZPE previsto
por el Convenio cumplía los requisitos de conservación
definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de
la Directiva sobre las aves.
21. Respecto a las demás medidas destinadas, según
el Gobierno francés, a conferir a la ZPE un régimen
jurídico de protección suficiente, debe recordarse
que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,
los apartados 1 y 2 de la Directiva sobre las aves imponen
a los Estados miembros la obligación de conferir
a las ZPE un régimen jurídico de protección
que pueda garantizar, en especial, la supervivencia y la
reproducción de las especies de aves mencionadas
en el Anexo I de dicha Directiva y la reproducción,
la muda y la invernada de las especies migratorias no contempladas
en el Anexo I, cuya llegada es regular (véase, en
este sentido, la sentencia de 2 de agosto de 1993, Comisión/España,
C-355/90, Rec. p. I-4221, apartados 28 a 32).
22. A este respecto procede recordar que, tras haber censurado
la Comisión en el dictamen motivado a la República
Francesa no haber cumplido las exigencias de los apartados
1 y 2 del artículo 4 de la Directiva sobre las aves
al limitarse a someter la ZPE creada en 1990 al régimen
de protección previsto por el Convenio, el Gobierno
francés le respondió, mediante escrito de
19 de octubre de 1995, que, dado que este Convenio sólo
era una disposición transitoria, proyectaba adoptar
en primer lugar un decreto por el que se creara una reserva
natural que permitiera garantizar a corto plazo y de forma
duradera la protección de las zonas más sensibles
del estuario y, a continuación, otras medidas destinadas
a garantizar de forma eficaz el patrimonio natural del estuario,
con objeto de cumplir los requisitos contemplados en los
apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva sobre
las aves.
23. En cuanto al parque natural de Brotonne, que se menciona
en el apartado 17 de esta sentencia, no se niega, como ha
indicado la Comisión, que no incluye la ZPE creada
en 1990, sino únicamente las zonas del estuario del
Sena clasificadas como ZPE en el mes de noviembre de 1997.
24. De lo anterior se deduce que, al finalizar el plazo
señalado en el dictamen motivado, la ZPE creada en
1990 sólo tenía régimen jurídico
de propiedad del Estado y de reserva de caza marítima.
25. Pues bien, en el presente asunto tal régimen,
al no incluir medidas concretas en ámbitos distintos
de la caza, no basta para garantizar una protección
suficiente en el sentido de los apartados 1 y 2 del artículo
4 de la Directiva sobre las aves.
26. Por tanto, la Comisión podía censurar
fundadamente a la República Francesa no haber adoptado
medidas que confirieran a esta ZPE un régimen jurídico
de protección suficiente desde el punto de vista
de los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva
sobre las aves. Por consiguiente, también a este
respecto procede estimar el recurso de la Comisión.
Sobre la fábrica de yeso de titanio
de Le Hode
27. La Comisión indica que esta fábrica y
sus dependencias y la carretera de acceso a este lugar se
construyeron en praderas húmedas que están
incluidas en la ZICO mencionada en el apartado 11 de esta
sentencia y que presentan gran interés para la permanencia,
la alimentación y la reproducción de numerosas
especies amenazadas y de especies migratorias de aves silvestres.
Según la Comisión, estos terrenos deberían
consecuentemente haber sido incluidos en la ZPE del estuario
del Sena, de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo
4 de la Directiva sobre las aves. Así, las molestias
ocasionadas por el conjunto de estas instalaciones son incompatibles
con las exigencias de conservación establecidas en
la primera frase del apartado 4 del artículo 4 de
dicha Directiva.
28. La Comisión afirma que, aun suponiendo que,
debido a que estas instalaciones están situadas fuera
de la ZPE, sus efectos no pudieran examinarse desde el punto
de vista de esta disposición, debería declararse
el incumplimiento por parte de la República Francesa
de las obligaciones que le incumben con arreglo a la segunda
frase del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva
sobre las aves. En efecto, continúa la Comisión,
esta última disposición obliga a los Estados
miembros a adoptar todas las medidas adecuadas para evitar
el deterioro irremediable de los hábitats, de forma
que se conserve la posibilidad de clasificarlas posteriormente
como ZPE y de alcanzar los objetivos de conservación
del lugar que se desprenden del artículo 4 de la
Directiva sobre las aves. Por consiguiente, la República
Francesa debería haber elegido el emplazamiento que
hubiera ocasionado las menores molestias desde el punto
de vista de los objetivos de conservación de la ZPE,
en concreto, la zona situada al oeste de las praderas húmedas,
que no reviste interés desde el punto de vista ornitológico.
29. La Comisión indica, además, que la fábrica
de yeso de titanio no fue objeto de evaluación de
repercusiones del proyecto sobre el lugar, conforme al apartado
3 del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats.
Además, esta fábrica no puede justificarse
por razones imperiosas de interés público
de primer orden en el sentido del apartado 4 del artículo
6 de esta Directiva. En efecto, en el presente asunto no
se reúnen los requisitos de aplicación de
esta disposición dado que falta un interés
público de primer orden y medidas de compensación
y dado que existen soluciones alternativas.
30. El Gobierno francés alega, en primer lugar,
que el proyecto de implantación de la fábrica
de yeso de titanio fue objeto de dos estudios de repercusiones,
realizados en 1991 y en 1993, el segundo de los cuales llegaba
a la conclusión de que no había deterioro
significativo del hábitat de las especies afectadas.
Esta conclusión fue, además, confirmada por
un investigador independiente, tras una investigación
pública llevada a cabo entre los meses de diciembre
de 1994 y enero de 1995 sobre el funcionamiento de dicha
fábrica.
31. Por otra parte, del mero hecho de que el lugar donde
se construyó la fábrica figurara entre las
ZICO no se deduce obligación alguna de clasificar
dicho enclave como ZPE. En efecto, todos los terrenos clasificados
como ZICO no tienen el mismo valor ornitológico desde
el punto de vista de las obligaciones de la Directiva sobre
las aves. Así, del estudio llevado a cabo por la
direction régionale de l'environnement (en lo sucesivo,
«DIREN») se deduce que el emplazamiento elegido
para la fábrica no era uno de los lugares más
importantes del estuario para la conservación de
la biodiversidad. El Gobierno francés pone de manifiesto
que, en cualquier caso, la Comisión no ha presentado
ninguna prueba científica que acredite que la citada
zona debía haber sido clasificada.
32. El Gobierno francés afirma asimismo que el almacenamiento
del yeso de síntesis realizado en la fábrica
de Le Hode no contravino las exigencias de conservación
establecidas en el artículo 4 de la Directiva sobre
las aves, por cuanto este producto no contamina el medio
ambiente, su almacenamiento hasta una altura máxima
de 25 metros no tiene por qué perjudicar necesariamente
al comportamiento migratorio de las aves, los vertidos en
el Sena contienen una cantidad muy pequeña de contaminantes
y el funcionamiento de las instalaciones tan sólo
incrementó el tráfico rodado en un 2,3 %.
33. Por último, el Gobierno francés señala
que se han adoptado medidas significativas para evitar cualquier
degradación de los hábitats y de las especies
que habitan en este paraje.
34. Por lo que se refiere a la alegada infracción
de los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva
sobre los hábitats, procede recordar que, como se
ha declarado en el apartado 3 de esta sentencia, las obligaciones
contempladas por estas disposiciones sustituyen, a partir
de cierta fecha, a las obligaciones que se desprenden de
la primera frase del apartado 4 del artículo 4 de
la Directiva sobre las aves.
35. De los autos se deduce que la construcción de
la fábrica se inició antes de la adopción
de la Directiva sobre los hábitats.
36. Pues bien, aun suponiendo que, al solicitar al Tribunal
de Justicia que declare que la República Francesa
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud
del artículo 4 de la Directiva sobre las aves, la
Comisión también se refiriera a los apartados
3 y 4 del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats,
para delimitar la amplitud de este motivo es indispensable
determinar exactamente la fecha a partir de la cual la Comisión
considera que el comportamiento de las autoridades francesas
era contrario a las obligaciones que se desprenden de los
apartados 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva sobre
los hábitats.
37. Dado que el escrito de interposición de recurso
no contenía ninguna precisión a este respecto,
debe desestimarse el motivo basado en la infracción
de los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva
sobre los hábitats.
38. Por lo que se refiere a la presunta infracción
de la primera frase del apartado 4 del artículo 4
de la Directiva sobre las aves en su versión original,
de la jurisprudencia del Tribunal de Justiciase deduce
que los Estados miembros deben cumplir las obligaciones
que emanan de esta disposición incluso en los casos
en los que la zona afectada no hubiera sido calificada como
ZPE cuando debía haberlo sido (véase la sentencia
de 2 de agosto de 1993, Comisión/España, antes
citada, apartado 22).
39. De ello se deduce que cualquier infracción de
la primera frase del apartado 4 del artículo 4 de
la Directiva sobre las aves presupone que la zona afectada
forme parte de los territorios más apropiados, en
número y en superficie, para la conservación
de las especies protegidas, en el sentido del párrafo
cuarto de su apartado 1.
40. Es jurisprudencia reiterada que, en el marco de un
procedimiento por incumplimiento iniciado en virtud del
artículo 169 del Tratado, corresponde a la Comisión
demostrar la existencia del incumplimiento alegado y aportar
al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para que
éste verifique la existencia de tal incumplimiento
(véanse, en particular, las sentencias de 25 de mayo
de 1982, Comisión/Países Bajos, 96/81, Rec.
p. 1791, apartado 6, y de 23 de octubre de 1997, Comisión/Países
Bajos, C-157/94, Rec. p. I-5699, apartado 59).
41. Por consiguiente, procede examinar en primer lugar
si la Comisión ha aportado la prueba de que el lugar
en el que se instalaron la fábrica y sus dependencias
cumplían el requisito enunciado en el apartado 39
de esta sentencia.
42. A este respecto, debe señalarse que el mero
hecho de que el emplazamiento de que se trata estuviera
incluido en el inventario ZICO no prueba que debía
ser clasificado como ZPE. En efecto, como ha puesto de manifiesto
el Gobierno francés, sin que la Comisión lo
haya contradicho, este inventario sólo constituye
un primer censo de las riquezas ornitológicas y comprende
zonas que presentan una amplia variedad de ecosistemas y,
en ocasiones, presencia humana, que no tienen todas ellas
valor ornitológico tal que deban ser consideradas
como los territorios más apropiados en número
y en superficie para la conservación de las especies.
43. Por lo que se refiere a la alegación de la Comisión
conforme a la cual el emplazamiento controvertido estaba
constituido por praderas húmedas de gran interés
para la permanencia, la alimentación y la reproducción
de numerosas especies protegidas, de los autos se deduce
que la fábrica está situada en una zona de
nidificación y de alimentación preferente
de varias especies incluidas en el Anexo I de la Directiva
sobre las aves. Sin embargo, esta zona es mucho más
extensa que el emplazamiento controvertido.
44. Según el estudio del Museo Nacional de Historia
Natural citado por el Gobierno francés, en el que
se basó el estudio de repercusión ambiental
llevado a cabo en 1993 y cuyas conclusiones no han sido
impugnadas por la Comisión, ninguna de las especies
más raras de la región habría de verse
perjudicada directamente por el proyecto de la fábrica
de tratamiento de yeso de titanio, a pesar de que la desaparición
de 35 hectáreas de pradera constituya una pérdida
de hábitat real para la fauna aviar que se reproducía
en ella.
45. Un estudio publicado por la DIREN en abril de 1995
llegó a la conclusión de que la parte del
estuario objeto del estudio habría merecido ser clasificada
como reserva natural, habida cuenta en particular de su
importancia para la fauna aviar.
46. Sin embargo, aunque el estudio de la DIREN se publicó
en una época en que la construcción de la
fábrica de tratamiento de yeso de titanio había
finalizado y comprendía el emplazamiento de ésta,
no tuvo en cuenta específicamente dicho lugar.
47. Por consiguiente, habida cuenta de los distintos elementos
de prueba apreciados en conjunto, no resulta que la Comisión
haya demostrado de forma jurídicamente suficiente
que el lugar de que se trata formara parte de los territorios
más apropiados para la conservación de las
especies protegidas.
48. Por lo que se refiere a la alegada infracción
de la segunda frase del apartado 4 del artículo 4
de la Directiva sobre las aves, debe señalarse que,
en cualquier caso, la Comisión no ha demostrado que
la República Francesa no se esforzó en evitar
la contaminación o el deterioro del hábitat
en el que se construyó la fábrica de tratamiento
de yeso de titanio.
49. En efecto, respecto a la contaminación la Comisión
ha reconocido que esta fábrica no tuvo efectos significativos.
Por lo que se refiere al deterioro del hábitat, el
Gobierno francés ya había indicado en la fase
administrativa previa que la elección del emplazamiento
se había llevado a cabo después de examinar
cuidadosamente las distintas alternativas para el almacenamiento
de yeso de titanio, discutirlas largamente con los interlocutores
locales, especialmente con los protectores de aves. Ahora
bien, la Comisión se ha limitado a afirmar que la
República Francesa debería haber elegido,
para la fábrica controvertida, el emplazamiento que
hubiera ocasionados menos perturbaciones desde el punto
de vista de los objetivos de conservación de la ZPE,
es decir, especialmente la zona situada al oeste de las
praderas húmedas, que no reviste interés desde
el punto de vista ornitológico. A este respecto procede,
por lo demás, recordar que la Comisión no
reprodujo ni analizó en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia el motivo alegado en la demanda, basado
en la segunda frase del apartado 4 del artículo 4
de la Directiva sobre las aves.
50. De ello se deduce que procede desestimar el motivo
basado en la infracción del apartado 4 del artículo
4 de la Directiva sobre las aves.
51. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede
declarar que la República Francesa ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados
1 y 2 del artículo 4 de la Directiva sobre las aves,
al no clasificar como ZPE una superficie suficiente en el
estuario del Sena y al no adoptar las medidas destinadas
a conferir a la ZPE clasificada un régimen jurídico
suficiente.
52. Procede desestimar el recurso en todo lo demás.
Costas
53. A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento
de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será
condenada en costas. Sin embargo, según el párrafo
primero del apartado 3 del mismo artículo, el Tribunal
podrá imponer el pago de las mismas parcialmente
o en su totalidad, cuando sean desestimadas respectivamente
una o varias de las pretensiones de las partes. Por haber
sido desestimadas algunas de las pretensiones de la Comisión,
procede repartir el pago de las costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
1) Declarar que la República Francesa ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados
1 y 2 del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE del
Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación
de las aves silvestres, al no clasificar como zona de protección
especial una superficie suficiente en el estuario del Sena
y al no adoptar las medidas destinadas a conferir a la zona
de protección especial clasificada un régimen
jurídico suficiente.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Cada una de las partes cargará con sus
propias costas.