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I.82. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 18 de marzo de 1999.

(Asunto C-166/97. Comisión contra República de Francia).

Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. AVES SILVESTRES: Conservación.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS
 
 Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa, que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125), al no adoptar las medidas de conservación especiales para los hábitats de aves en el estuario del Sena ni las medidas apropiadas para evitar el deterioro de estos hábitats.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justiciael 30 de abril de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125; en lo sucesivo, «Directiva sobre las aves»), al no adoptar las medidas de conservación especiales para los hábitats de aves en el estuario del Sena ni las medidas apropiadas para evitar el deterioro de estos hábitats.

2.     El artículo 4 de esta Directiva dispone lo siguiente:

    «1. Las especies mencionadas en el Anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución.

    En este sentido se tendrán en cuenta:

    a) las especies amenazadas de extinción;

    b) las especies vulnerables a determinadas modificaciones de sus hábitats;

    c) las especies consideradas como raras por que sus poblaciones son escasas o porque su distribución local es limitada;

    d) otras especies que requieran una atención particular debido al carácter específico de su hábitat.

    Para proceder a las evaluaciones se tendrán en cuenta las tendencias y las variaciones en los niveles de población.

    Los Estados miembros clasificarán en particular como zonas de protección especial de los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación en estas últimas dentro de la zona geográfica marítima y terrestre en que es aplicable la presente Directiva.

2. Los Estados miembros tomarán medidas semejantes con respecto a las especies migratorias no contempladas en el Anexo I cuya llegada sea regular, teniendo en cuenta las necesidades de protección en la zona geográfica marítima y terrestre en que se aplica la presente Directiva en lo relativo a sus áreas de reproducción, de muda y de invernada y a las zonas de descanso en sus áreas de migración. A tal fin los Estados miembros asignarán una particular importancia a la protección de las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.

3. [...]

4. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2 la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats».

3. La Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»), establece, en su artículo 7, que las obligaciones impuestas en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 de la presente Directiva «sustituirán a cualesquiera obligaciones derivadas de la primera frase del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE en lo que se refiere a las zonas clasificadas con arreglo al apartado 1 del artículo 4 o con análogo reconocimiento en virtud del apartado 2 del artículo 4 de la citada Directiva, a partir de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, o de la fecha de clasificación o de reconocimiento por parte de un Estado miembro en virtud de la Directiva 79/409/CEE si esta última fecha fuere posterior».

4. Los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats disponen lo siguiente:

    «3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

    4. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.

    En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.»

5. Según el apartado 1 del artículo 23 de la Directiva sobre los hábitats, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación. Dado que esta Directiva fue notificada en junio de 1992, el citado plazo expiró en junio de 1994.

6. El 23 de diciembre de 1992, la Comisión dirigió al Gobierno francés un escrito de requerimiento por incumplir, entre otras, la Directiva sobre las aves en lo que se refiere al estuario del Sena. En él la Comisión consideraba que la superficie de la zona de protección especial (en lo sucesivo, «ZPE») creada en 1990 era insuficiente para responder a las exigencias ornitológicas y que el régimen jurídico de protección de esta ZPE, definido por el Convenio celebrado el 11 de abril de 1985 entre el ministère de l'Environnement y los puertos autónomos de Le Havre y de Rouen (en lo sucesivo, «Convenio»), no era satisfactorio. La Comisión indicaba, además, que la construcción de un depósito de yeso de titanio en las inmediaciones de la ZPE era incompatible con la Directiva sobre las aves.

7. Aun reconociendo el gran valor biológico del estuario del Sena, el Gobierno francés respondió, el 18 de noviembre de 1993, que consideraba que el régimen jurídico de protección vigente bastaba para garantizar la observancia del compromiso de conservación de los hábitats de aves adoptado en la fecha de creación de la ZPE. Negó que el depósito de yeso de titanio pudiera constituir una infracción de la Directiva sobre las aves puesto que dicho depósito se encontraba fuera de la ZPE.

8. Por entender que estas explicaciones eran insuficientes, el 3 de julio de 1995 la Comisión dirigió a la República Francesa un dictamen motivado en el que, por una parte, afirmaba que, al no adoptar las medidas de conservación especial para los hábitats de aves en el estuario del Sena ni las medidas apropiadas para evitar el deterioro de estos hábitats, dicho Estado miembro había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva sobre las aves, y, por otra parte, le instaba a adoptar, en un plazo de dos meses a partir de su notificación, las medidas necesarias para atenerse a este dictamen motivado.

9. Mediante escrito de 19 de octubre de 1995, el Gobierno francés respondió, en particular, que, dado que el Convenio solo era una disposición transitoria, se proyectaba adoptar, en primer lugar, un decreto por el que se creara una reserva natural que permitiera garantizar a corto plazo y de manera permanente la protección de las zonas más sensibles del estuario y, a continuación, otras medidas destinadas a salvaguardar eficazmente el patrimonio natural del estuario.

    Sobre el fondo

10. La Comisión censura a la República Francesa, en primer lugar, no haber clasificado como ZPE una superficie suficiente en el estuario del Sena, en segundo lugar, no haber conferido a la ZPE clasificada en 1990 un régimen jurídico que permitiera alcanzar los objetivos de conservación perseguidos por la Directiva sobre las aves y, en tercer lugar, no haber adoptado las medidas necesarias para evitar el deterioro del estuario del Sena, permitiendo construir una fábrica de yeso de titanio que pone en peligro las condiciones de vida de las aves en dicho hábitat.

    Sobre la extensión de la ZPE

11. La Comisión indica que el estuario del Sena es una de las zonas húmedas más importantes del litoral francés desde el punto de vista ornitológico y constituye un lugar particularmente frecuentado por un considerable número de especies que figuran en el Anexo I de la Directiva sobre las aves, y por especies migratorias. La creación por la República Francesa en 1990 de una ZPE de 2.750 hectáreas de superficie no cumple las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva sobre las aves. En efecto, en 1994 las autoridades francesas reconocieron 21.900 hectáreas del estuario, por su interés ornitológico científicamente acreditado, como «zone importante pour la conservation des oiseaux» (zona importante para la conservación de aves; en lo sucesivo, «ZICO»). Además, en el inventario ornitológico europeo titulado «Important Bird Areas in Europe», publicado en 1989, figuran 7.800 hectáreas de este estuario.

12. El Gobierno francés reconoce que, en la fecha de expiración del plazo que se le había señalado para atenerse al dictamen motivado, la superficie de 2.750 hectáreas clasificada como ZPE en el estuario del Sena era insuficiente. No obstante, precisa que la ampliación de esta ZPE, que se produjo en noviembre de 1997, se retrasó con objeto de consultar a las poblaciones locales principalmente afectadas y de obtener su adhesión.

13. A este respecto, baste señalar que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justiciaque un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva (véanse, entre otras, las sentencias de 6 de julio de 1995, Comisión/Grecia, C-259/94, Rec. p. I-1947, apartado 5, y de 25 de noviembre de 1998, Comisión/España, C-214/96, aún no publicada en la Recopilación, apartado 18).

14. Por otra parte, consta que el estuario del Sena constituye un ecosistema particularmente importante como etapa migratoria, zona de invernada y lugar de reproducción de numerosas especies de aves contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva sobre las aves.

15. Por consiguiente, procede declarar que, en el plazo señalado, la República Francesa no clasificó como ZPE, en el sentido de los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva sobre las aves, una superficie suficiente en el estuario del Sena. Por consiguiente, procede estimar a este respecto el recurso interpuesto por la Comisión.

    Sobre el régimen jurídico de protección de la ZPE creada en 1990

16. La Comisión afirma que la República Francesa no ha establecido, en el estuario del Sena, un marco jurídico que permita garantizar satisfactoriamente la integridad de la ZPE creada en 1990. En particular, el régimen jurídico de protección de esta ZPE previsto por el Convenio no cumple, en opinión de la Comisión, las exigencias de conservación definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva sobre las aves. Por otra parte, no se ha adoptado ninguna otra medida destinada a conferir a esta ZPE un régimen jurídico de protección suficiente.

17. El Gobierno francés alega que, en el presente asunto, dicho Convenio permitió proteger eficazmente dicha ZPE, que, por lo demás, es propiedad del Estado. Además, desde 1973 un territorio de 7.800 hectáreas de superficie, que incluía esta ZPE, tenía régimen jurídico de reserva de caza marítima, en la que, por consiguiente se prohibía cualquier actividad de caza. Además, desde 1974 existía en el estuario del Sena el parque natural de Brotonne, con régimen jurídico de parque natural regional. Por último, la aplicación de medidas de gestión de la ZPE permitió respetar las obligaciones impuestas en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva sobre las aves. En estas circunstancias, concluye el Gobierno francés, la citada ZPE disfruta de un régimen de protección diversificado y eficaz.

18. A este respecto procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado (véanse, en particular, las sentencias de 3 de julio de 1997, Comisión/Francia, C-60/96, Rec. p. I-3827, apartado 15, y de 19 de mayo de 1998, Comisión/Países Bajos, C-3/96, Rec. p. I-3031, apartado 36).

19. Pues bien, consta que, puesto que se celebró para un período de dos años y no se prorrogó su vigencia, el Convenio expiró el 11 de abril de 1995. Por consiguiente, ya no estaba en vigor el 3 de septiembre siguiente, es decir, al expirar el plazo de dos meses señalado en el dictamen motivado.

20. Por tanto, no procede examinar si el régimen jurídico de protección de la ZPE previsto por el Convenio cumplía los requisitos de conservación definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva sobre las aves.

21. Respecto a las demás medidas destinadas, según el Gobierno francés, a conferir a la ZPE un régimen jurídico de protección suficiente, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los apartados 1 y 2 de la Directiva sobre las aves imponen a los Estados miembros la obligación de conferir a las ZPE un régimen jurídico de protección que pueda garantizar, en especial, la supervivencia y la reproducción de las especies de aves mencionadas en el Anexo I de dicha Directiva y la reproducción, la muda y la invernada de las especies migratorias no contempladas en el Anexo I, cuya llegada es regular (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de agosto de 1993, Comisión/España, C-355/90, Rec. p. I-4221, apartados 28 a 32).

22. A este respecto procede recordar que, tras haber censurado la Comisión en el dictamen motivado a la República Francesa no haber cumplido las exigencias de los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva sobre las aves al limitarse a someter la ZPE creada en 1990 al régimen de protección previsto por el Convenio, el Gobierno francés le respondió, mediante escrito de 19 de octubre de 1995, que, dado que este Convenio sólo era una disposición transitoria, proyectaba adoptar en primer lugar un decreto por el que se creara una reserva natural que permitiera garantizar a corto plazo y de forma duradera la protección de las zonas más sensibles del estuario y, a continuación, otras medidas destinadas a garantizar de forma eficaz el patrimonio natural del estuario, con objeto de cumplir los requisitos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva sobre las aves.

23. En cuanto al parque natural de Brotonne, que se menciona en el apartado 17 de esta sentencia, no se niega, como ha indicado la Comisión, que no incluye la ZPE creada en 1990, sino únicamente las zonas del estuario del Sena clasificadas como ZPE en el mes de noviembre de 1997.

24. De lo anterior se deduce que, al finalizar el plazo señalado en el dictamen motivado, la ZPE creada en 1990 sólo tenía régimen jurídico de propiedad del Estado y de reserva de caza marítima.

25. Pues bien, en el presente asunto tal régimen, al no incluir medidas concretas en ámbitos distintos de la caza, no basta para garantizar una protección suficiente en el sentido de los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva sobre las aves.

26. Por tanto, la Comisión podía censurar fundadamente a la República Francesa no haber adoptado medidas que confirieran a esta ZPE un régimen jurídico de protección suficiente desde el punto de vista de los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva sobre las aves. Por consiguiente, también a este respecto procede estimar el recurso de la Comisión.

    Sobre la fábrica de yeso de titanio de Le Hode

 
27. La Comisión indica que esta fábrica y sus dependencias y la carretera de acceso a este lugar se construyeron en praderas húmedas que están incluidas en la ZICO mencionada en el apartado 11 de esta sentencia y que presentan gran interés para la permanencia, la alimentación y la reproducción de numerosas especies amenazadas y de especies migratorias de aves silvestres. Según la Comisión, estos terrenos deberían consecuentemente haber sido incluidos en la ZPE del estuario del Sena, de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva sobre las aves. Así, las molestias ocasionadas por el conjunto de estas instalaciones son incompatibles con las exigencias de conservación establecidas en la primera frase del apartado 4 del artículo 4 de dicha Directiva.

28. La Comisión afirma que, aun suponiendo que, debido a que estas instalaciones están situadas fuera de la ZPE, sus efectos no pudieran examinarse desde el punto de vista de esta disposición, debería declararse el incumplimiento por parte de la República Francesa de las obligaciones que le incumben con arreglo a la segunda frase del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva sobre las aves. En efecto, continúa la Comisión, esta última disposición obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas adecuadas para evitar el deterioro irremediable de los hábitats, de forma que se conserve la posibilidad de clasificarlas posteriormente como ZPE y de alcanzar los objetivos de conservación del lugar que se desprenden del artículo 4 de la Directiva sobre las aves. Por consiguiente, la República Francesa debería haber elegido el emplazamiento que hubiera ocasionado las menores molestias desde el punto de vista de los objetivos de conservación de la ZPE, en concreto, la zona situada al oeste de las praderas húmedas, que no reviste interés desde el punto de vista ornitológico.

29. La Comisión indica, además, que la fábrica de yeso de titanio no fue objeto de evaluación de repercusiones del proyecto sobre el lugar, conforme al apartado 3 del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats. Además, esta fábrica no puede justificarse por razones imperiosas de interés público de primer orden en el sentido del apartado 4 del artículo 6 de esta Directiva. En efecto, en el presente asunto no se reúnen los requisitos de aplicación de esta disposición dado que falta un interés público de primer orden y medidas de compensación y dado que existen soluciones alternativas.

30. El Gobierno francés alega, en primer lugar, que el proyecto de implantación de la fábrica de yeso de titanio fue objeto de dos estudios de repercusiones, realizados en 1991 y en 1993, el segundo de los cuales llegaba a la conclusión de que no había deterioro significativo del hábitat de las especies afectadas. Esta conclusión fue, además, confirmada por un investigador independiente, tras una investigación pública llevada a cabo entre los meses de diciembre de 1994 y enero de 1995 sobre el funcionamiento de dicha fábrica.

31. Por otra parte, del mero hecho de que el lugar donde se construyó la fábrica figurara entre las ZICO no se deduce obligación alguna de clasificar dicho enclave como ZPE. En efecto, todos los terrenos clasificados como ZICO no tienen el mismo valor ornitológico desde el punto de vista de las obligaciones de la Directiva sobre las aves. Así, del estudio llevado a cabo por la direction régionale de l'environnement (en lo sucesivo, «DIREN») se deduce que el emplazamiento elegido para la fábrica no era uno de los lugares más importantes del estuario para la conservación de la biodiversidad. El Gobierno francés pone de manifiesto que, en cualquier caso, la Comisión no ha presentado ninguna prueba científica que acredite que la citada zona debía haber sido clasificada.

32. El Gobierno francés afirma asimismo que el almacenamiento del yeso de síntesis realizado en la fábrica de Le Hode no contravino las exigencias de conservación establecidas en el artículo 4 de la Directiva sobre las aves, por cuanto este producto no contamina el medio ambiente, su almacenamiento hasta una altura máxima de 25 metros no tiene por qué perjudicar necesariamente al comportamiento migratorio de las aves, los vertidos en el Sena contienen una cantidad muy pequeña de contaminantes y el funcionamiento de las instalaciones tan sólo incrementó el tráfico rodado en un 2,3 %.

33. Por último, el Gobierno francés señala que se han adoptado medidas significativas para evitar cualquier degradación de los hábitats y de las especies que habitan en este paraje.

34. Por lo que se refiere a la alegada infracción de los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats, procede recordar que, como se ha declarado en el apartado 3 de esta sentencia, las obligaciones contempladas por estas disposiciones sustituyen, a partir de cierta fecha, a las obligaciones que se desprenden de la primera frase del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva sobre las aves.

35. De los autos se deduce que la construcción de la fábrica se inició antes de la adopción de la Directiva sobre los hábitats.

36. Pues bien, aun suponiendo que, al solicitar al Tribunal de Justicia que declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva sobre las aves, la Comisión también se refiriera a los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats, para delimitar la amplitud de este motivo es indispensable determinar exactamente la fecha a partir de la cual la Comisión considera que el comportamiento de las autoridades francesas era contrario a las obligaciones que se desprenden de los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats.

37. Dado que el escrito de interposición de recurso no contenía ninguna precisión a este respecto, debe desestimarse el motivo basado en la infracción de los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats.

38. Por lo que se refiere a la presunta infracción de la primera frase del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva sobre las aves en su versión original, de la jurisprudencia del Tribunal de Justiciase deduce que los Estados miembros deben cumplir las obligaciones que emanan de esta disposición incluso en los casos en los que la zona afectada no hubiera sido calificada como ZPE cuando debía haberlo sido (véase la sentencia de 2 de agosto de 1993, Comisión/España, antes citada, apartado 22).

39. De ello se deduce que cualquier infracción de la primera frase del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva sobre las aves presupone que la zona afectada forme parte de los territorios más apropiados, en número y en superficie, para la conservación de las especies protegidas, en el sentido del párrafo cuarto de su apartado 1.

40. Es jurisprudencia reiterada que, en el marco de un procedimiento por incumplimiento iniciado en virtud del artículo 169 del Tratado, corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado y aportar al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para que éste verifique la existencia de tal incumplimiento (véanse, en particular, las sentencias de 25 de mayo de 1982, Comisión/Países Bajos, 96/81, Rec. p. 1791, apartado 6, y de 23 de octubre de 1997, Comisión/Países Bajos, C-157/94, Rec. p. I-5699, apartado 59).

41. Por consiguiente, procede examinar en primer lugar si la Comisión ha aportado la prueba de que el lugar en el que se instalaron la fábrica y sus dependencias cumplían el requisito enunciado en el apartado 39 de esta sentencia.

42. A este respecto, debe señalarse que el mero hecho de que el emplazamiento de que se trata estuviera incluido en el inventario ZICO no prueba que debía ser clasificado como ZPE. En efecto, como ha puesto de manifiesto el Gobierno francés, sin que la Comisión lo haya contradicho, este inventario sólo constituye un primer censo de las riquezas ornitológicas y comprende zonas que presentan una amplia variedad de ecosistemas y, en ocasiones, presencia humana, que no tienen todas ellas valor ornitológico tal que deban ser consideradas como los territorios más apropiados en número y en superficie para la conservación de las especies.

43. Por lo que se refiere a la alegación de la Comisión conforme a la cual el emplazamiento controvertido estaba constituido por praderas húmedas de gran interés para la permanencia, la alimentación y la reproducción de numerosas especies protegidas, de los autos se deduce que la fábrica está situada en una zona de nidificación y de alimentación preferente de varias especies incluidas en el Anexo I de la Directiva sobre las aves. Sin embargo, esta zona es mucho más extensa que el emplazamiento controvertido.

44. Según el estudio del Museo Nacional de Historia Natural citado por el Gobierno francés, en el que se basó el estudio de repercusión ambiental llevado a cabo en 1993 y cuyas conclusiones no han sido impugnadas por la Comisión, ninguna de las especies más raras de la región habría de verse perjudicada directamente por el proyecto de la fábrica de tratamiento de yeso de titanio, a pesar de que la desaparición de 35 hectáreas de pradera constituya una pérdida de hábitat real para la fauna aviar que se reproducía en ella.

45. Un estudio publicado por la DIREN en abril de 1995 llegó a la conclusión de que la parte del estuario objeto del estudio habría merecido ser clasificada como reserva natural, habida cuenta en particular de su importancia para la fauna aviar.

46. Sin embargo, aunque el estudio de la DIREN se publicó en una época en que la construcción de la fábrica de tratamiento de yeso de titanio había finalizado y comprendía el emplazamiento de ésta, no tuvo en cuenta específicamente dicho lugar.

47. Por consiguiente, habida cuenta de los distintos elementos de prueba apreciados en conjunto, no resulta que la Comisión haya demostrado de forma jurídicamente suficiente que el lugar de que se trata formara parte de los territorios más apropiados para la conservación de las especies protegidas.

48. Por lo que se refiere a la alegada infracción de la segunda frase del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva sobre las aves, debe señalarse que, en cualquier caso, la Comisión no ha demostrado que la República Francesa no se esforzó en evitar la contaminación o el deterioro del hábitat en el que se construyó la fábrica de tratamiento de yeso de titanio.

49. En efecto, respecto a la contaminación la Comisión ha reconocido que esta fábrica no tuvo efectos significativos. Por lo que se refiere al deterioro del hábitat, el Gobierno francés ya había indicado en la fase administrativa previa que la elección del emplazamiento se había llevado a cabo después de examinar cuidadosamente las distintas alternativas para el almacenamiento de yeso de titanio, discutirlas largamente con los interlocutores locales, especialmente con los protectores de aves. Ahora bien, la Comisión se ha limitado a afirmar que la República Francesa debería haber elegido, para la fábrica controvertida, el emplazamiento que hubiera ocasionados menos perturbaciones desde el punto de vista de los objetivos de conservación de la ZPE, es decir, especialmente la zona situada al oeste de las praderas húmedas, que no reviste interés desde el punto de vista ornitológico. A este respecto procede, por lo demás, recordar que la Comisión no reprodujo ni analizó en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia el motivo alegado en la demanda, basado en la segunda frase del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva sobre las aves.

50. De ello se deduce que procede desestimar el motivo basado en la infracción del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva sobre las aves.

51. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva sobre las aves, al no clasificar como ZPE una superficie suficiente en el estuario del Sena y al no adoptar las medidas destinadas a conferir a la ZPE clasificada un régimen jurídico suficiente.

52. Procede desestimar el recurso en todo lo demás.

    Costas

53. A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el párrafo primero del apartado 3 del mismo artículo, el Tribunal podrá imponer el pago de las mismas parcialmente o en su totalidad, cuando sean desestimadas respectivamente una o varias de las pretensiones de las partes. Por haber sido desestimadas algunas de las pretensiones de la Comisión, procede repartir el pago de las costas.

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 
  1) Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, al no clasificar como zona de protección especial una superficie suficiente en el estuario del Sena y al no adoptar las medidas destinadas a conferir a la zona de protección especial clasificada un régimen jurídico suficiente.

 2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

 3) Cada una de las partes cargará con sus propias costas.








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