I.81. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 25 de febrero de 1999.
(Asuntos acumulados C-164/97 y C-165/97. Parlamento contra
Consejo de la Unión Europea, con apoyo de la Comisión).
Materia: BOSQUES: Contaminación. Incendios. CONTAMINACIÓN:
Atmosférica.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Parlamento Europeo contra Consejo de la Unión
Europea apoyado por Comisión de las Comunidades Europeas
que tienen por objeto la anulación, de una parte, del
Reglamento (CE) n. 307/97 del Consejo, de 17 de febrero de
1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 3528/86
relativo a la protección de los bosques en la Comunidad
contra la contaminación atmosférica (DO L 51,
p. 9), y, de otra parte, del Reglamento (CE) n. 308/97 del
Consejo, de 17 de febrero de 1997, por el que se modifica
el Reglamento (CEE) n. 2158/92 relativo a la protección
de los bosques comunitarios contra los incendios (DO L 51,
p. 11),
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escritos presentados en
la Secretaría del Tribunal de Justiciael 30 de abril
de 1997, el Parlamento Europeo solicitó, con arreglo
al artículo 173 del Tratado CE, la anulación,
de una parte, del Reglamento (CE) n. 307/97 del Consejo, de
17 de febrero de 1997, por el que se modifica el Reglamento
(CEE) n. 3528/86 relativo a la protección de los bosques
en la Comunidad contra la contaminación atmosférica
(DO L 51, p. 9), y, de otra parte, del Reglamento (CE) n.
308/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, por el que se
modifica el Reglamento (CEE) n. 2158/92 relativo a la protección
de los bosques comunitarios contra los incendios (DO L 51,
p. 11).
2. Mediante auto del Presiente
del Tribunal de Justiciade 18 de junio de 1997, se acumularon
estos dos asuntos a efectos de las fases escrita y oral
del procedimiento y de la sentencia.
3. Los Reglamentos nos 307/97 y
308/97, que tienen por objeto prolongar por un nuevo período
de cinco años la duración de las acciones
comunitarias encaminadas a incrementar la protección
de los bosques contra la contaminación atmosférica
y los incendios, respectivamente, fueron adoptados con base
en el artículo 43 del Tratado CE.
4. Por lo que se refiere a la protección
contra la contaminación atmosférica, el Reglamento
(CEE) n. 3528/86 del Consejo, de 17 de noviembre de 1986
(DO L 326, p. 2), estableció inicialmente la acción
por un período de cinco años «con objeto
de incrementar la protección de los bosques en la
Comunidad y de contribuir así, en particular, a la
salvaguardia del potencial de productividad de la agricultura»
y a fin de «ayudar a los Estados miembros a:
— elaborar, basándose
en una metodología común, un inventario periódico
de los daños ocasionados a los bosques, en particular
por la contaminación atmosférica;
— crear o completar
de modo coordinado y coherente la red de puestos de observación
necesarios para la elaboración de dicho inventario».
Este Reglamento fue adoptado sobre la
base de los artículos 43 y 235 del Tratado CE.
5. El Reglamento n. 3528/86 fue
modificado después por el Reglamento (CEE) n. 2157/92
del Consejo, de 23 de julio de 1992 (DO L 217, p. 1), que
prorrogó por otros cinco años la duración
prevista de la acción comunitaria y definió
de la siguiente forma el objetivo de esta acción:
«El objetivo de la acción
será ayudar a los Estados miembros a:
— elaborar, basándose
en una metodología común, un inventario periódico
de los daños ocasionados a los bosques, en particular,
por la contaminación atmosférica,
— crear o completar,
de modo coordinado y armonioso, la red de puestos de observación
necesarios para la elaboración de dicho inventario,
— llevar a cabo una vigilancia
intensiva y continua de los ecosistemas forestales,
— crear o completar,
de modo coordinado y coherente, la red de puestos permanentes
necesarios para llevar a cabo la vigilancia intensiva y
continua.»
Este Reglamento fue adoptado sobre la
base de los artículos 43 y 130 S del Tratado CE.
6. En cuanto a la protección
contra los incendios, el Reglamento (CEE) n. 3529/86 del
Consejo, de 17 de noviembre de 1986, relativo a la protección
de los bosques en la Comunidad contra los incendios (DO
L 326, p. 5), estableció en un primer momento una
acción por un período de cinco años
«con objeto de incrementar la protección de
los bosques en la Comunidad y de contribuir así,
en particular, a la salvaguardia del potencial de productividad
de la agricultura». «La acción comprenderá
las medidas de prevención siguientes:
a) fomento de las
operaciones selvícolas dirigidas a reducir los riesgos
de incendios forestales,
b) fomento de la adquisición
de material de desbroce, cuando resulte indispensable,
c) construcción
de caminos forestales, áreas cortafuegos y puntos
de agua,
d) instalación
de puestos de vigilancia, fijos o móviles,
e) organización
de campañas de información,
f) ayuda a la instalación
de centros interdisciplinarios de recogida de datos y para
la realización de estudios analíticos de los
datos recogidos.
Dichas medidas serán completadas
por las siguientes:
— fomento de la formación
de personal altamente especializado,
— fomento de la armonización
de técnicas y materiales,
— coordinación
de las investigaciones necesarias para la realización
de las medidas contempladas en los dos primeros guiones.»
Este Reglamento fue adoptado sobre la
base de los artículos 43 y 235 del Tratado.
7. El Reglamento (CEE) n. 2158/92
del Consejo, de 23 de julio de 1992 (DO L 217, p. 3), estableció
una nueva acción comunitaria para la protección
de los bosques contra los incendios a partir del 1 de enero
de 1992, de una duración de cinco años. La
acción tiene «como objetivo:
— la disminución
del número de incendios en los bosques;
— la disminución
de las superficies quemadas;»
e incluye «las medidas siguientes:
a) detectar las causas
de los incendios forestales y definir los medios para combatirlas,
en particular por medio de:
—
estudios relativos a la detección de las causas de
incendio y de sus orígenes;
—
estudios relativos a las medidas propuestas para eliminar
las causas y su origen;
—
campañas de información y sensibilización;
b) la creación
de sistemas de prevención y la mejora de los existentes,
en particular en el contexto de una estrategia global de
protección de las masas forestales contra los incendios,
la construcción de infraestructuras de protección
tales como caminos forestales, pistas, puntos de toma de
agua, cortafuegos, zonas desbrozadas y desarboladas, así
como operaciones de mantenimiento de los cortafuegos, de
las zonas desbrozadas y desarboladas, así como operaciones
preventivas de silvicultura;
c) la creación de
sistemas de vigilancia de los bosques, incluida la vigilancia
disuasiva, y la mejora de los sistemas existentes, en particular
la instalación de dispositivos de vigilancia fijos
o móviles y la adquisición de material de
comunicación;
d) el programa incluye
también una serie de medidas conexas como son, en
concreto:
—
la formación de personal altamente especializado;
—
la elaboración de estudios analíticos y la
realización de proyectos piloto y de demostración
de nuevos métodos, técnicas y tecnología,
destinados a incrementar la eficacia del programa».
Este Reglamento fue adoptado sobre la
base de los artículos 43 y 130 S del Tratado.
8. En apoyo de sus recursos, el
Parlamento afirma que los Reglamentos modificadores nos
307/97 y 308/97 fueron adoptados sobre una base jurídica
inadecuada, lo cual supuso un atentado contra sus prerrogativas
en lo relativo al procedimiento seguido para hacerle participar
en la elaboración de dichos textos. En su opinión,
ambos Reglamentos deberían haberse basado en el artículo
130 S del Tratado y, por consiguiente, haberse adoptado
por el Consejo siguiendo el procedimiento de cooperación
con el Parlamento establecido en el artículo 189
C del mismo Tratado; por el contrario, al haber sido adoptados
únicamente sobre la base del artículo 43,
los citados actos no dieron lugar más que a una consulta
simple del Parlamento.
9. El Parlamento expone que las
medidas comunitarias de protección de los bosques
previstas en los Reglamentos constituyen, tanto por el objetivo
que persiguen como por su contenido, acciones específicas
en materia de medio ambiente que tienen sobre la Política
Agrícola Común consecuencias indirectas y
marginales. Efectivamente, ni los árboles ni el bosque
se citan en la lista del Anexo II del Tratado CE y, por
lo tanto, no constituyen productos sujetos a lo dispuesto
en los artículos 39 a 46 de dicho Tratado. Las únicas
medidas de acompañamiento de los objetivos de la
Política Agrícola Común que afectan
al bosque son las medidas de forestación de terrenos
improductivos y de plantaciones de árboles con el
fin de proteger los terrenos agrícolas. No se ven
afectadas por los Reglamentos de que se trata, que tienen
como finalidad esencial preservar los grandes equilibrios
ecológicos y, que como tales, forman parte de la
política común del medio ambiente.
10. El Consejo reconoce que los
bosques no son productos agrícolas a efectos del
Tratado, si bien fundamenta su alegación en la idea
de que la política agrícola no sólo
es una política de productos, sino también
una política de estructuras. Por este motivo, afirma
que el régimen de ayudas a la forestación
de las superficies agrarias, establecido a partir de 1992
sobre la base de los artículos 42 y 43 del Tratado,
inauguró una estrategia forestal encaminada a asociar
de una forma cada vez más estrecha a los agricultores
a la mejora de los bosques y que hizo perder a la acción
comunitaria en favor de los bosques el carácter básicamente
medioambiental que tenía en un principio. Por lo
tanto, el Consejo considera que el artículo 43 podía
servir como base jurídica única a los Reglamentos
de que se trata. Estos tienen indiscutiblemente en consideración
exigencias de índole ecológica pero, dado
que estas últimas son tan sólo accesorias,
según la jurisprudencia en esta materia, debe prevalecer
la conexión a la política común con
la cual la acción se relaciona principalmente; así
es especialmente cuando se trata de la política agrícola,
cuyas disposiciones gozan de prioridad, garantizada por
el apartado 2 del artículo 38 del Tratado CE, sobre
las disposiciones generales relativas al establecimiento
del mercado común.
11. En su intervención en
apoyo de las pretensiones del Consejo, la Comisión
alega que los árboles y, por consiguiente los bosques,
deben considerarse productos comprendidos en el Anexo II
del Tratado, para los cuales la competencia comunitaria
se basa en el artículo 43. Para hacer tal afirmación,
la Comisión se basa en la inclusión en la
«Nomenclatura de Bruselas» de una partida que
lleva el encabezamiento «otras plantas y raíces
vivas» y que incluye los árboles.
12. Procede recordar que, en el
marco del sistema de competencias de la Comunidad, la elección
de la base jurídica de un acto debe fundarse, según
una jurisprudencia ya reiterada, en elementos objetivos
susceptibles de control jurisdiccional. Entre dichos elementos
figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto
(véanse, por ejemplo, las sentencias de 17 de marzo
de 1993, Comisión/Consejo, C-155/91, Rec. p. I-939,
apartado 7, y de 23 de febrero de 1999, Parlamento/Consejo,
C-42/97, Rec. p. I-0000, apartado 36).
13. De lo dispuesto en los Reglamentos
modificados se deduce que los objetivos de los programas
comunes de protección de los bosques son en parte
agrícolas, ya que su finalidad principal es contribuir
a la salvaguardia del potencial de productividad de la agricultura,
y en parte de orden propiamente medioambiental, ya que su
primer objetivo es el mantenimiento y el control de los
ecosistemas forestales.
14. En tal supuesto, para determinar
la base jurídica apropiada, debe apreciarse si las
medidas consideradas se relacionan principalmente con un
ámbito de acción, por ser sus efectos sobre
otras políticas de carácter meramente accesorio,
o si ambos aspectos son esenciales. En el primer caso, basta
la utilización de una única base jurídica
(sentencias de 4 de octubre de 1991, Parlamento/Consejo,
70/88, Rec. p. I-4529, apartado 17, y de 26 de marzo de
1996, Parlamento/Consejo, C-271/94, Rec. p. I-1689, apartados
32 y 33); en el otro, es insuficiente (sentencias de 30
de mayo de 1989, Comisión/Consejo, 242/87, Rec. p.
1425, apartados 33 a 37, y de 7 de marzo de 1996, Parlamento/Consejo,
C-360/93, Rec. p. I-1195, apartado 30) y la Institución
está obligada a adoptar el acto invocando ambas disposiciones
en que se basa su competencia (sentencia de 27 de septiembre
de 1988, Comisión/Consejo, 165/87, Rec. p. 5545,
apartados 6 a 13). Sin embargo, dicha acumulación
queda excluida cuando los procedimientos previstos para
una y otra base jurídica son incompatibles (sentencia
de 11 de junio de 1991, Comisión/Consejo, C-300/89,
Rec. p. I-2867, apartados 17 a 21).
15. Por lo que se refiere más
en concreto a la Política Agrícola Común
y a la política comunitaria sobre medio ambiente,
la jurisprudencia no proporciona dato alguno que permita,
en principio, dar preferencia a una sobre la otra. La propia
jurisprudencia aclara que una medida no puede incluirse
en la acción de la Comunidad en lo que respecta al
medio ambiente por el mero hecho de tener en cuenta las
exigencias de protección mencionadas en el apartado
2 del artículo 130 R del Tratado CE (sentencia de
29 de marzo de 1990, Grecia/Consejo, C-62/88, Rec. p. I-1527,
apartado 20). Los artículos 130 R y 130 S dejan intactas
las competencias que posee la Comunidad en virtud de otras
disposiciones del Tratado y no proporcionan una base jurídica
más que para emprender acciones específicas
en materia de medio ambiente (véase, para el uso
de redes de enmalle de deriva regulado en el marco de la
Política Agrícola Común, la sentencia
de 24 de noviembre de 1993, Mondiet, C-405/92, Rec. p. I-6133,
apartados 25 a 27). Por el contrario, deben basarse en el
artículo 130 S del Tratado aquellas disposiciones
que forman parte específicamente de la política
del medio ambiente (véase, por lo que respecta a
las Directivas sobre la eliminación de los residuos,
la sentencia de 17 de marzo de 1993, Comisión/Consejo,
antes citada), aun cuando tengan incidencia sobre el funcionamiento
del mercado interior (véase, en relación con
un Reglamento sobre el traslado de residuos, la sentencia
de 28 de junio de 1994, Parlamento/Consejo, C-187/93, Rec.
p. I-2857, apartados 24 a 26) o persigan un objetivo de
mejora de la producción agrícola (véase,
respecto de una Directiva relativa a los productos fitosanitarios,
la sentencia de 18 de junio de 1996, Parlamento/Consejo,
C-303/94, Rec. p. I-2943).
16. En el presente caso, si bien
las medidas contempladas por los Reglamentos pueden tener
algunas incidencias positivas sobre el funcionamiento de
la agricultura, dichas consecuencias indirectas resultan
accesorias en relación al objetivo primordial de
la acción comunitaria de protección de los
bosques, tendente a conservar y a capitalizar el patrimonio
natural representado por los ecosistemas forestales sin
limitarse a tomar en consideración su utilidad para
la agricultura. Las medidas de defensa del entorno forestal
contra los riesgos de destrucción y de degradación
provocados por los incendios y la contaminación atmosférica
forman parte de pleno derecho de las acciones en favor del
medio ambiente para las cuales la competencia comunitaria
se funda en el artículo 130 S del Tratado.
17. Además, no parece fundada
la alegación expuesta por la Comisión según
la cual los árboles y los bosques constituyen en
su conjunto unos productos agrícolas regidos por
el título II del Tratado.
18. Efectivamente, las «plantas
vivas y productos de la floricultura» se hallan en
la lista que figura en el capítulo 6 del Anexo II
del Tratado, según la numeración de la Nomenclatura
de Bruselas. Dado que no existen disposiciones comunitarias
que expliquen los conceptos que figuran en dicho Anexo,
para la interpretación de éste es preciso
referirse a las interpretaciones admitidas y a los criterios
interpretativos consagrados por lo que se refiere al Arancel
Aduanero Común (sentencia de 29 de febrero de 1984,
CILFIT y otros, 77/83, Rec. p. 1257, apartado 7). La Nomenclatura
Combinada anexa al Reglamento (CEE) n. 2658/87 del Consejo,
de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria
y Estadística y al Arancel Aduanero Común
(DO L 256, p. 1), contiene en su Capítulo 6 una partida
0602 — «Las demás plantas vivas (incluidas
las raíces), esquejes e injertos; blanco de setas»,
con una subpartida 0602 20 — «Árboles, arbustos,
plantones y matas, de frutos comestibles, incluso injertados».
La primera nota explicativa del Capítulo precisa,
que salvo una reserva que no es pertinente en el presente
caso, «este Capítulo comprende únicamente
los productos suministrados habitualmente por los horticultores,
viveristas y floristas para la plantación o la ornamentación».
De esta forma, y contrariamente a lo que afirma la Comisión,
no puede considerarse que el Anexo II abarque en términos
generales los árboles y los productos de la actividad
forestal, aun cuando algunos de dichos productos, tomados
aisladamente, puedan hallarse comprendidos dentro del ámbito
de aplicación de los artículos 39 a 46 del
Tratado.
19. De lo anterior se desprende
que los Reglamentos impugnados no constituyen una normativa
relativa a la producción y a la comercialización
de los productos agrícolas para la cual el artículo
43 del Tratado hubiera constituido la base jurídica
adecuada, puesto que dicha normativa contribuye a la realización
de uno o varios objetivos de la Política Agrícola
Común que se mencionan en el artículo 39 del
Tratado (sentencias de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo,
68/86, Rec. p. 855, y Reino Unido/Consejo, 131/86, Rec.
p. 905).
20. Por lo tanto, el Parlamento
afirma con razón que, al aprobar los Reglamentos
impugnados sobre la base del artículo 43 del Tratado,
cuando el artículo 130 S constituía la base
jurídica adecuada para hacerlo, el Consejo incurrió
en vicios sustanciales de forma y atentó contra sus
prerrogativas. Por consiguiente, deben anularse los Reglamentos
impugnados.
En lo relativo a la limitación
de los efectos de la anulación
21. El Consejo solicita al Tribunal
de Justicia que suspenda los efectos de la posible anulación
hasta que se haya adoptado una nueva normativa sobre la
base jurídica adecuada y según el procedimiento
correcto. El Parlamento no se opone a esta pretensión
siempre que las nuevas propuestas de Reglamento le sean
presentadas y sean aprobadas dentro de un plazo razonable.
22. Habida cuenta de la finalidad
de los Reglamentos nos 307/97 y 308/97, la plena efectividad
de su anulación podría irrogar un grave perjuicio
a la realización de los programas emprendidos en
los Estados miembros, con el apoyo de la Comunidad, para
la protección del medio ambiente.
23. Procede, pues, que EL TRIBUNAL DE JUSTICIA haga uso de la facultad que le confiere el párrafo
2 del artículo 174 del Tratado CE, de señalar
aquellos efectos de un Reglamento declarado nulo que deban
ser considerados como definitivos.
24. En las circunstancias del presente
caso, se hará un uso adecuado de tal facultad al
disponer que se mantendrán enteramente los efectos
de los Reglamentos anulados hasta que el Consejo apruebe,
dentro de un plazo razonable, unos nuevos Reglamentos que
tengan el mismo objeto.
Costas
25. A tenor del apartado 2 del
artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas, si
así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber
pedido el Parlamento que se condenara en costas al Consejo
y al haber sido desestimados los motivos formulados por
este último, procede condenarlo en costas. Con arreglo
al párrafo primero del apartado 4 de este mismo artículo,
la Comisión, que ha intervenido como parte coadyuvante
en el litigio, cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Anular los Reglamentos
(CE) n. 307/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, por
el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 3528/86 relativo
a la protección de los bosques en la Comunidad contra
la contaminación atmosférica, y n. 308/97
del Consejo, de 17 de febrero de 1997, por el que se modifica
el Reglamento (CEE) n. 2158/92 relativo a la protección
de los bosques comunitarios contra los incendios.
2) Mantener en vigor
los efectos de los Reglamentos anulados hasta que el Consejo
apruebe, dentro de un plazo razonable, unos nuevos Reglamentos
que tengan el mismo objeto.
3) Condenar en costas
al Consejo de la Unión Europea.
4) La Comisión
de las Comunidades Europeas cargará con sus propias
costas.