I.80. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 25 de febrero de 1999.
(Asunto C-195/97. Comisión contra República
Italiana).
Materia: CONTAMINACIÓN: Aguas. NORMAS COMUNITARIAS:
Incumplimiento.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas contra República
Italiana que tiene por objeto que se declare que la República
Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en
virtud del Derecho comunitario al no haber adoptado ni comunicado,
dentro del plazo señalado, las disposiciones necesarias
para adaptar su ordenamiento jurídico interno a la
Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991,
relativa a la protección de las aguas contra la contaminación
producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L
375, p. 1), y al no haber respetado, en particular, la obligación
prevista en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en
la Secretaría el Tribunal de Justicia el 20 de mayo
de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso
un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado
CE, con objeto de que se declare que la República Italiana
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del
Derecho comunitario, al no haber adoptado ni comunicado, dentro
del plazo señalado, las disposiciones necesarias para
adaptar su ordenamiento jurídico interno a la Directiva
91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa
a la protección de las aguas contra la contaminación
producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L
375, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva»), y al
no haber respetado, en particular, la obligación prevista
en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva.
2. El apartado 1 del artículo
12 de la Directiva dispone que los Estados miembros deben,
de una parte, poner en vigor las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento
a esta Directiva en un plazo de dos años a partir
de su notificación y, de otra parte, informar de
ello inmediatamente a la Comisión. Puesto que la
Directiva fue notificada a los Estados miembros el 19 de
diciembre de 1991, dicho plazo para la adaptación
expiró el 19 de diciembre de 1993.
3. A tenor del apartado 2 del artículo
3 de la Directiva, los Estados miembros deben designar,
dentro de este mismo plazo, como zonas vulnerables todas
las superficies conocidas de su territorio cuya escorrentía
fluya hacia las aguas afectadas por la contaminación
y las que podrían verse afectadas y notificarán
esta designación inicial a la Comisión en
el plazo de seis meses.
4. Conforme al apartado 5 de esta
misma disposición, los Estados miembros no estarán
obligados a determinar zonas vulnerables específicas
en caso de que consideren como zona vulnerable todo su territorio
nacional y elaboren y apliquen en todo su territorio nacional
programas de acción encaminados a reducir y prevenir
la contaminación de las aguas por los nitratos utilizados
en la agricultura.
5. Según el artículo
4 de la Directiva, con objeto de establecer para todas las
aguas un nivel general de protección contra la contaminación,
los Estados miembros debían elaborar, antes del 19
de diciembre de 1993, uno o más códigos de
prácticas agrarias correctas que los agricultores
podrían aplicar de forma voluntaria.
6 Al no haber recibido ninguna
comunicación referente, por una parte, a la adaptación
del ordenamiento jurídico italiano a esta Directiva
y, por otra parte, a la designación de zonas vulnerables
específicas, o a la intención de designar
el conjunto del territorio nacional como zona vulnerable,
en cumplimiento del apartado 5 del artículo 3, y
no disponiendo, por lo demás, de ninguna otra información
que le permitiera llegar a la conclusión de que la
República Italiana hubiera cumplido sus obligaciones,
la Comisión, mediante escrito de 10 de julio de 1995,
requirió al Gobierno italiano para que le presentara
sus observaciones en un plazo de dos meses.
7. Ante la falta de toda comunicación
de la República Italiana, el 26 de julio de 1996,
la Comisión le dirigió un dictamen motivado
en el que le instaba a adoptar las medidas necesarias para
atenerse al mismo en un plazo de dos meses a partir de su
notificación.
8. En un escrito de 20 de enero
de 1997, la República Italiana, si bien admitió
que aún no había dictado ninguna norma concreta
con objeto de adaptar su Derecho interno a la Directiva,
afirmó, sin embargo, que, en lo esencial, había
cumplido las obligaciones establecidas en la misma, en particular,
las previstas en el apartado 2 del artículo 3 y en
el artículo 4.
9. A la vista de los datos facilitados
por la República Italiana, la Comisión no
mantuvo sus imputaciones en lo relativo a la falta de adaptación
del Derecho interno al artículo 4 de la Directiva.
10. Por el contrario, en cuanto
al artículo 12 y al apartado 2 del artículo
3 de la Directiva, la Comisión consideró que
la República Italiana todavía no había
cumplido sus obligaciones, de forma que decidió interponer
el presente recurso.
11. La Comisión alega que
la República Italiana ha omitido identificar las
aguas afectadas por la contaminación, así
como las que podrían verse afectadas, conforme al
apartado 1 del artículo 3. La Institución
demandante observa que, en virtud del apartado 5 del artículo
3 de la Directiva, la República Italiana no habría
estado obligada a designar las zonas vulnerables en el supuesto
de haber considerado todo su territorio nacional como zona
vulnerable.
12. El Gobierno italiano afirma
que, después de haberse emitido el dictamen motivado,
indicó a la Comisión que había adoptado
una serie de medidas destinadas a dar cumplimiento a la
Directiva. Por otro lado, informó a la Comisión
acerca de su intención de dictar, en virtud de una
delegación del Parlamento italiano, un Decreto Legislativo
estableciendo una normativa completa de la materia cubierta
por la Directiva.
13. La Comisión considera
que la finalidad principal de la Directiva es reducir y
prevenir la contaminación de las aguas provocada
directa o indirectamente por los nitratos de origen agrario.
Dicha Institución alega que la adaptación
correcta del Derecho interno a la Directiva implica el respeto
de cierta lógica. En su opinión, los Estados
miembros deben determinar, en una primera fase, las aguas
y las zonas con riesgo de contaminación. En una segunda
fase, deben adoptar y aplicar las medidas necesarias para
combatir la contaminación así comprobada.
La Comisión ha observado que la República
Italiana ha omitido totalmente designar, con carácter
previo, las zonas vulnerables necesarias para la adopción
de las medidas contempladas en los artículos 4 y
5, medidas que tienen por objeto reducir o prevenir la contaminación
de las aguas.
14. De los artículos 3 y
5 de la Directiva se desprende que los Estados miembros
deben cumplir la obligación de designar zonas
vulnerables antes de adoptar medidas para plicar el citado
artículo 5, cuya finalidad es reducir o prevenir
la contaminación de las aguas. A tenor del apartado
5 del artículo 3, los Estados miembros no estarán
obligados a determinar zonas vulnerables específicas
únicamente en caso de que elaboren y pliquen en todo
su territorio nacional, dentro del plazo establecido, programas
de acción contemplados en el artículo 5.
15. El Gobierno italiano no niega
que todavía no ha designado las zonas vulnerables
en el sentido del apartado 2 del artículo 3 de la
Directiva.
16. El citado Gobierno indica,
en su dúplica, que se ha cursado actualmente a la
Comisión la documentación relativa a las medidas
adoptadas para dar cumplimiento al artículo 5 de
la Directiva.
17. Sin que sea necesario examinar
las referidas medidas, basta señalar que, según
consta en autos, las citadas medidas no fueron adoptadas
dentro del plazo señalado por la Directiva.
18. Del conjunto de las consideraciones
precedentes se desprende que no se han adoptado ni se han
comunicado a la Comisión, dentro del plazo señalado,
las medidas necesarias para garantizar la adaptación
correcta del Derecho interno a la Directiva.
19. En estas circunstancias, procede
declarar que la República Italiana ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud del apartado
1 del artículo 12 de la Directiva, al no haber adoptado
ni comunicado a la Comisión, dentro del plazo señalado,
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva,
y al no haber respetado, en particular, la obligación
prevista en el apartado 2 de su artículo 3.
Costas
20. A tenor del apartado 2 del
artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas si
así se hubiera solicitado. Por haber sido desestimados
los motivos formulados por la República Italiana,
procede condenarla en costas, tal y como lo había
pedido la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la
República italiana ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo
12 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre
de 1991, relativa a la protección de las aguas contra
la contaminación producida por nitratos utilizados
en la agricultura, al no haber adoptado ni comunicado a
la Comisión, dentro del plazo señalado, las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para adaptar su Derecho interno a dicha Directiva
y al no haber respetado, en particular, la obligación
prevista en el apartado 2 de su artículo 3.
2) Condenar en costas
a la República Italiana.
Pronunciada en audiencia pública
en Luxemburgo, a 25 de febrero de 1999.