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I.78. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 21 de enero de 1999.

(Asunto C-150/97. Comisión contra República Portuguesa).

Materia: IMPACTO AMBIENTAL: Evaluación de impacto ambiental. NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS
 
  La Comisión interpone recurso para que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE y del artículo 12 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados  proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), al no haber adoptado en el plazo previsto las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse correcta y plenamente a dicha Directiva,
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
1.     Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justiciael 17 de abril de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado tercero del artículo 189 del Tratado CE y del artículo 12 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber adoptado en el plazo previsto las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse correcta y plenamente a dicha Directiva.

2.     El apartado 1 del artículo 12 de la Directiva establece que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a sus disposiciones en un plazo de tres años contados a partir de su notificación, que tuvo lugar el 3 de julio de 1985.

3.     Aunque la adhesión de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas sólo surtía efectos a partir del 1 de enero de 1986, estaba obligada, en virtud de los artículos 392 y 395 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302 p. 23), a poner en vigor las medidas necesarias para cumplir la Directiva a más tardar el 3 de julio de 1988.

4.     El Gobierno portugués informó a la Comisión de las disposiciones que, según él, realizaban la adaptación del Derecho interno a la Directiva, a saber:

    —    la Ley n. 11/87, de 7 de abril de 1987 (Lei de Bases do Ambiente);

    —    el Decreto-ley n. 186/90, de 6 de junio de 1990;

    —    el Decreto Reglamentario n. 38/90, de 27 de noviembre de 1990, y

    —    el Decreto Reglamentario regional n. 14/91/M, de 16 de agosto de 1991, por el que se aprueban las adaptaciones necesarias para la aplicación en la región de Madeira del Decreto-ley n. 186/90 y del Decreto Reglamentario n. 38/90.

5.     Al estimar, sin embargo, que estas disposiciones no realizaban una plena adaptación del Derecho interno a la Directiva, la Comisión comunicó al Gobierno portugués las razones por las que consideraba que la adaptación era incompleta, y requirió al Gobierno portugués mediante escrito de 25 de enero de 1993 para que le presentase sus observaciones en un plazo de dos meses.

6.     El Gobierno portugués presentó sus observaciones a la Comisión señalando, en concreto, la aprobación de una nueva normativa.

7.     La Comisión, al considerar que esta nueva normativa efectuaba una adaptación parcial del Derecho interno a la Directiva, retiró parte de las objeciones planteadas, pero el 6 de agosto de 1996 envió a la República Portuguesa un dictamen motivado con las objeciones subsistentes.

8.     La República Portuguesa respondió mediante escrito de 17 de diciembre de 1996, en el que informaba a la Comisión de la creación de un grupo de trabajo que tenía por objetivo la elaboración de las disposiciones legales necesarias para superar las objeciones planteadas por la Comisión.

9.     Al no recibir las disposiciones legales anunciadas, la Comisión interpuso el presente recurso.

10.     En su escrito de demanda, la Comisión formulaba nueve motivos contra la normativa portuguesa.

11.     El 23 de octubre de 1997, la República Portuguesa envió al Tribunal de Justicia el Decreto-ley n. 278/97, por el que se modificaba el Decreto-ley n. 186/90, de 6 de junio de 1990 (Diário da República n. 233/97, I serie A, de 8 de octubre de 1997), así como el Decreto Reglamentario n. 42/97, por el que se modificaba el Decreto Reglamentario n. 38/90, de 27 de noviembre de 1990 (Diário da República n. 235/97, I serie B, de 10 de octubre de 1997).

12.     Tras examinar estas disposiciones nacionales de adaptación del Derecho interno, la Comisión informó al Tribunal de Justicia mediante escrito de 30 junio de 1998 de que desistía parcialmente del recurso interpuesto, manteniendo tan sólo uno de los motivos formulados en su escrito de demanda.

13.     Mediante este motivo, la Comisión reprocha a la República Portuguesa que el Decreto-ley n. 186/90 no se aplique, según lo previsto en el apartado 2 de su artículo 11, a los proyectos cuyo procedimiento de aprobación se hallaba en curso en la fecha de su entrada en vigor, es decir, el 7 de junio de 1990, cuando las disposiciones de la Directiva deben aplicarse, en virtud del apartado 1 de su artículo 2 y del apartado 1 de su artículo 12, siempre que sea necesario, a partir del 3 de julio de 1988, resolver sobre una solicitud de autorización. Según la Comisión, la República Portuguesa no puede invocar el principio de seguridad jurídica para justificar que la nueva normativa no se aplique a las solicitudes en curso de examen, ya que en tanto no se haya adoptado una RESOLUCIÓN administrativa sobre los proyectos presentados no existen derechos adquiridos por los promotores.

14.     En su escrito de desistimiento, la Comisión precisa que el Decreto-ley n. 278/97 no modificó esta situación, y solicita por ello que, por lo que se refiere a este motivo, se declare el incumplimiento en los términos en que ha sido formulado en el recurso. La República Portuguesa destaca, en sus observaciones al escrito de desistimiento parcial de la Comisión, que no se ha dotado a la normativa de carácter retroactivo para respetar el principio de seguridad jurídica, recogido en el artículo 12 del Código Civil portugués, según el cual la ley sólo puede regular situaciones futuras. Toda excepción a este principio debe ser seriamente ponderada, y los intereses legalmente protegidos de los particulares o sus legítimas expectativas no pueden, en ningún caso, verse afectados.

16.     La República Portuguesa añade que los proyectos contemplados en el artículo 11 del Decreto-ley n. 186/90, es decir, aquéllos cuya solicitud de aprobación fue presentada después del 3 de julio de 1988, pero con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la normativa nacional, eran poco numerosos y fueron todos objeto de un informe sobre su impacto medioambiental.

17.     Por lo se refiere al Decreto-ley n. 278/97, la República Portuguesa manifiesta que tuvo la precaución de excluir únicamente la aplicación retroactiva de las disposiciones que atentaban gravemente contra los derechos y las legítimas expectativas de los particulares sujetos a las obligaciones derivadas de la normativa en cuestión.

18.     A este respecto, hay que recordar que el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 9 de agosto de 1994, Bund Naturschutz in Bayern y otros (C-396/92, Rec. p. I-3717), que el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no permite a un Estado miembro que haya adaptado su ordenamiento jurídico nacional a la Directiva con posterioridad al 3 de julio de 1988, fecha de expiración del plazo de adaptación, dispensar, mediante disposición transitoria, de las obligaciones relativas a la evaluación del impacto medioambiental exigida por la Directiva a los proyectos cuyo procedimiento de aprobación se había iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley nacional de adaptación del Derecho interno a dicha Directiva, pero con posterioridad al 3 de julio de 1988 (en el mismo sentido, véanse las sentencias de 11 de agosto de 1995, Comisión/Alemania, C-431/92, Rec. p. I-2189, apartado 28; de 18 de junio de 1998, Gedeputeerde Staten van Noord-Holland, C-81/96, Rec. p. I-3923, apartados 23 a 28, y de 22 de octubre de 1998, Comisión/Alemania, C-301/95, Rec. p. I-0000, apartado 29).

19.     En efecto, la Directiva no contiene disposición alguna que permita interpretarla en el sentido de que autoriza a los Estados miembros a eximir de la obligación de evaluación del impacto medioambiental a los proyectos cuyos procedimientos de autorización se hayan iniciado después de la fecha límite del 3 de julio de 1988 (sentencias Bund Naturschutz in Bayern y otros, antes citada, apartado 18, y Gedeputeerde Staten van Noord-Holland, antes citada, apartado 22).

20.     Respecto de la alegación del Gobierno portugués basada en su obligación de respetar el principio de prohibición de aplicación retroactiva de las leyes, es preciso destacar que la Comisión ciñó su solicitud de declaración de incumplimiento al hecho de que la República Portuguesa no había previsto que la normativa de adaptación del Derecho interno a la Directiva se aplicase de forma inmediata a las solicitudes formuladas ante la autoridad nacional competente después del 3 de julio de 1988 y que estuviesen pendientes de RESOLUCIÓN en el momento de la entrada en vigor de dicha normativa nacional.

21.     Por otra parte, hay que recordar que, según una jurisprudencia reiterada, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva comunitaria (véanse, en particular, las sentencias de 28 de marzo de 1985, Comisión/Bélgica, 275/83, Rec. p. 1097, apartado 10; de 28 de mayo de 1998, Comisión/España, C-298/97, Rec. p. I-3301, apartado 14, y de 15 de octubre de 1998, Comisión/Bélgica, C-326/97, Rec. p. I-0000, apartado 7).

22.     Por lo que se refiere, por último, a la alegación basada en el hecho de que las solicitudes de aprobación presentadas después del 3 de julio de 1988, pero antes de la fecha de entrada en vigor de la normativa nacional, eran poco numerosas y habían sido todas objeto de un informe sobre impacto medioambiental, hay que recordar que, aún suponiendo que este hecho quedase demostrado, la inobservancia por parte de un Estado miembro de una obligación impuesta por una norma de Derecho comunitario es en sí misma constitutiva de incumplimiento, y que no es pertinente la consideración de que esa inobservancia no ha producido consecuencias negativas (sentencia de 27 de noviembre de 1990, Comisión/Italia, C-209/88, Rec. p. I-4313, apartado 14).

23.     En consecuencia, hay que llegar a la conclusión de que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, al haber adoptado una disposición transitoria que establece que una normativa nacional por la que se adapta el Derecho interno a la Directiva, adoptada después del 3 de julio de 1988, fecha de expiración del plazo de adaptación, no es aplicable a los proyectos cuyo procedimiento de aprobación se había iniciado antes de la entrada en vigor de dicha normativa nacional de adaptación, pero con posterioridad al 3 de julio de 1988.

    Costas

24.     Según el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El apartado 5 del artículo 69 establece, además, que en caso de desistimiento, y a petición de la parte que desista, la otra parte soportará las costas si la actitud de esta última lo justificase.

25.     La Comisión pretende que, a pesar de su desistimiento parcial, se condene a la República Portuguesa en costas, puesto que la actitud de esta última justifica dicho desistimiento parcial.

26.     Teniendo en cuenta que el desistimiento parcial de la Comisión está justificado por la actitud de la República Portuguesa, que adoptó una normativa de adaptación del Derecho interno a la Directiva después de la interposición del presente recurso, y teniendo en cuenta que no han sido acogidas las pretensiones de este Estado miembro respecto del motivo subsistente tras dicho desistimiento, procede condenar en costas a la República Portuguesa.

    En virtud de todo lo expuesto,
 

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 
     decide:

    1)    Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, al haber adoptado una disposición transitoria que establece que una normativa nacional por la que se adapta el Derecho interno a dicha Directiva, adoptada después del 3 de julio de 1988, fecha de expiración del plazo de adaptación, no es aplicable a los proyectos cuyo procedimiento de aprobación se había iniciado antes de la entrada en vigor de dicha normativa nacional de adaptación, pero con posterioridad al 3 de julio de 1988.

    2)     Condenar en costas a la República portuguesa.
 








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