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Normativa
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I.76. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 22 de octubre de 1998.

(Asunto C-301/95. Comisión contra República Federal de Alemania).

Materia: IMPACTO AMBIENTAL: Evaluación de impacto ambiental. NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS
 
 La Comisión interpone recurso contra la República Federal de Alemania para que se declare que ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 189 del Tratado CE en relación con la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), y en particular de sus artículos 2 y 3, del apartado 2 de su artículo 5, del apartado 2 de su artículo 6, de sus artículos 8 y 9 y de los apartados 1 y 2 de su artículo 12.
 
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
1.     Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justiciael 20 de septiembre de 1995, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con objeto de que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 189 del Tratado CE en relación con la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9, en lo sucesivo, «Directiva»), y en particular de sus artículos 2 y 3, del apartado 2 de su artículo 5, del apartado 2 de su artículo 6, de sus artículos 8 y 9 y de los apartados 1 y 2 de su artículo 12.

2.     La Directiva, adoptada sobre la base de los artículos 100 y 235 del Tratado CEE, establece, en su undécimo considerando que «[...] los efectos de un proyecto sobre el medio ambiente deben evaluarse para proteger la salud humana, contribuir mediante un mejor entorno a la calidad de vida, velar por el mantenimiento de la diversidad de especies y conservar la capacidad de reproducción del ecosistema como recurso fundamental de la vida».

3.     El artículo 1 de la Directiva prevé:

    «1.    La presente Directiva se aplica a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente.

    2.    Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

    proyecto:

    —    la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras;

    [...]

    autorización:

    la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al maestro de obras [léase: al titular del proyecto] el derecho a realizar el proyecto.

    [...]»

4.     El artículo 3 de la Directiva dispone:

    «La evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre los factores siguientes:

    —    el hombre, la fauna y la flora,

    —    el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje,

    —    la interacción entre los factores mencionados en los guiones primero y segundo,

    —    los bienes materiales y el patrimonio cultural.»

5.     Conforme al apartado 1 del artículo 12 de la Directiva, los Estados miembros debían adoptar las medidas necesarias para atenerse a la misma en un plazo de tres años a partir de su notificación. Puesto que la Directiva fue notificada el 3 de julio de 1985, dicho plazo expiró el 3 de julio de 1988.

6.     El Derecho interno alemán se adaptó a la Directiva mediante la Gesetz über die Umweltverträglichkeitsprüfung, de 12 de febrero de 1990 (Ley sobre evaluación del  impacto ambiental; en lo sucesivo, «UVPG»), que entró en vigor el 1 de agosto de 1990 (BGBl. I, 1990, p. 205).

7.     La Comisión, después de examinar el contenido de la UVPG, llegó a la conclusión de que la legislación vigente en Alemania, en la forma en que se le había notificado, no se atenía a lo dispuesto en la Directiva. Por consiguiente, informó al Gobierno alemán, mediante un escrito de requerimiento de 4 de febrero de 1992, acerca de las diversas imputaciones que formulaba contra él.

8.     A raíz de la respuesta del Gobierno alemán, comunicada mediante un escrito de 16 de junio de 1992, la Comisión reconsideró su posición en lo relativo a algunas de las imputaciones formuladas en su escrito de requerimiento y finalmente, en el dictamen motivado dirigido al citado Gobierno el 4 de julio de 1994, mantuvo unas imputaciones que pueden agruparse en seis capítulos, los cuales constituyen distintos supuestos de incumplimiento de la obligación de adaptar correctamente el Derecho interno a la Directiva. La Comisión instaba al Gobierno alemán a adoptar las medidas necesarias para atenerse al dictamen motivado en un plazo de dos meses a partir de su notificación.

9.     Al no haber recibido respuesta a su dictamen motivado, la Comisión interpuso un recurso ante EL TRIBUNAL DE JUSTICIA. El recurso de la Comisión versaba sobre seis capítulos distintos de incumplimiento, a saber la adaptación fuera de plazo del Derecho interno a la Directiva, la no comunicación de todas las disposiciones adoptadas en el ámbito regulado por la Directiva, la inaplicación de la Directiva a todos los proyectos autorizados después del 3 de julio de 1988, la adaptación incompleta del Derecho interno al artículo 2 de la Directiva en lo relativo a los proyectos enumerados en el Anexo II de ésta, la adaptación incompleta del Derecho interno al apartado 2 del artículo 5 de la Directiva y la inaplicación de ésta con motivo de la realización de dos proyectos determinados.

10.     A raíz de las puntualizaciones hechas por el Gobierno alemán en su escrito de contestación, la Comisión no mantuvo sus imputaciones que constituían el sexto capítulo del escrito de interposición del recurso.

    Sobre la adaptación fuera de plazo del Derecho interno a la Directiva

11.     La Comisión censura al Gobierno alemán no haber adaptado, dentro del plazo señalado, las medidas necesarias para atenerse a la Directiva en la medida en que el referido plazo expiró el 3 de julio de 1988 y la UVPG entró en vigor el 1 de agosto de 1990. Por consiguiente, el Estado demandado ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 y en el párrafo tercero del artículo 189 del Tratado en relación con el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva.

12.     El Gobierno alemán considera que la declaración formal del incumplimiento alegado es inoportuna, en la medida que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 9 de agosto de 1994, Bund Naturschutz in Bayern y otros (C-396/92, Rec. p. I-3717) ya declaró que Alemania había adaptado su Derecho interno a la Directiva fuera del plazo señalado para ello.

13.     Debe destacarse a este respecto que la sentencia Bund Naturschutz in Bayern y otros, antes citada, se dictó en el marco de una remisión prejudicial que tenía por objeto la interpretación del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva. Por el contrario, un procedimiento de declaración de incumplimiento tiene un objeto y unas consecuencias distintas.

14.     Por lo que se refiere a su objeto, el recurso por incumplimiento pretende que se declare formalmente la inobservancia por parte de un Estado miembro de sus obligaciones resultantes del Derecho comunitario.

15.     En cuanto a sus consecuencias, la declaración formal de un incumplimiento constituye un requisito previo para la posible incoación del procedimiento previsto en el artículo 171 del Tratado CE, en su versión modificada por el Tratado de la Unión Europea.

16.     Finalmente, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión, dada su función de guardiana del Tratado, es la única competente para decidir si es oportuno iniciar un procedimiento de declaración de incumplimiento (sentencia de 11 de agosto de 1995, Comisión/Alemania, C-431/92, Rec. p. I-2189, apartado 22).

17.     Procede, pues, declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las medidas necesarias para atenerse a la mencionada Directiva.

    Sobre la no comunicación de todas las disposiciones adoptadas en el ámbito regulado por la Directiva

18.     A tenor del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva: «Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.»

19.     La Comisión imputa al Gobierno alemán no haberle comunicado todas las disposiciones nacionales que tengan por objeto adaptar el Derecho interno a la Directiva, en particular las adoptadas por los Länder. Según la Comisión, puesto que estas últimas disposiciones fueron adoptadas en el ámbito regulado por la Directiva, se le hubieran debido comunicar, de conformidad con el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva. Por consiguiente, el Estado demandado ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 y en el párrafo tercero del artículo 189 del Tratado en relación con el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva.

20.     El Gobierno alemán objeta que ni esta última disposición ni ninguna otra norma de Derecho comunitario le obligan a comunicar a la Comisión todas las medidas que haya adoptado para atenerse a la Directiva.

21.     Alega, por otra parte, que, conforme al artículo 4 de la UVPG, esta Ley tiene primacía sobre las leyes específicas, así como sobre la legislación de los Länder. En el supuesto de que las exigencias establecidas por éstos fueran menos rigurosas que las previstas en la UVPG, las normas de esta última serían directamente aplicables. De este modo, la UVPG garantiza que se cumplan enteramente las exigencias de la Directiva, de forma que resulta superflua la comunicación de otras disposiciones a la Comisión.

22.     Debe destacarse a este respecto que el tenor literal del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva no deja ninguna duda en cuanto al alcance de la obligación que incumbe a los Estados miembros de comunicar a la Comisión el conjunto de las disposiciones que adopten en el ámbito regulado por la Directiva. Tampoco permite suponer que puedan hacerse distinciones en lo relativo a la citada obligación en función de la estructura federal o unitaria de los Estados miembros o según la técnica legislativa seguida en cada uno de ellos.

23.     Puesto que la obligación de comunicación se refiere al conjunto de las disposiciones nacionales adoptadas en el ámbito regulado por la Directiva, la declaración del incumplimiento que se alega no puede resultar afectada por la consideración de que las disposiciones de la UVPG, que han sido comunicadas a la Comisión, tienen primacía sobre las disposiciones no comunicadas.

24.     Procede, pues, declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo 12 de la citada Directiva al no haber comunicado a la Comisión todas las medidas adoptadas para atenerse a la Directiva.

    Sobre la inaplicación de la Directiva a todos los proyectos autorizados después del 3 de julio de 1988

25.     El apartado 1 del artículo 22 de la UVPG prevé un régimen transitorio, según el cual los expedientes de autorización ya iniciados deberán tramitarse hasta su conclusión con arreglo a las disposiciones de dicha Ley, cuando el proyecto aún no haya sido hecho público en el momento de la entrada en vigor de la UVPG, es decir, el 1 de agosto de 1990.

26.     Según la Comisión, esta disposición transitoria de la UVPG limita en el tiempo su ámbito de aplicación, en el sentido de que los expedientes de autorización iniciados antes del 1 de agosto de 1990, aunque después del 3 de julio de 1988, fecha en que expiró el plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva, no están sujetos a una
    evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente conforme a las exigencias de la Directiva. Por consiguiente, el Estado demandado ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 y en el párrafo tercero del artículo 189 del Tratado en relación con el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva.

27.     El Gobierno federal afirma que, de las sentencias Bund Naturschutz in Bayern y otros y Comisión/Alemania, antes citadas, se desprende ya que la República Federal de Alemania no estaba facultada para adoptar una disposición en la que se establece una excepción como la del apartado 1 del artículo 22 de la UVPG para aquellos proyectos en relación a los cuales se hubiera presentado la solicitud de autorización con posterioridad al 3 de julio de 1988, dispensando de esta forma a los citados proyectos de la obligación de evaluación ambiental. Al haber quedado zanjada la cuestión con estas dos sentencias, nada justifica que el Tribunal de Justicia se pronuncie de nuevo sobre este punto de Derecho.

28.     Es preciso observar, a este respecto, que el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, tenía un objeto distinto, a saber, la declaración de incumplimiento del Estado demandado, debido a la inobservancia, en un supuesto concreto de realización de un proyecto determinado, de la obligación de evaluación ambiental, con arreglo a las exigencias de la Directiva. No tenía la finalidad de que se declarara el incumplimiento de dicho Estado por el motivo de la adopción del artículo 22 de la UVPG.

29.     Por consiguiente, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 13 a 15 de la presente sentencia, procede declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva, al no haber establecido la obligación de llevar a cabo una evaluación de las repercusiones que pudieran tener sobre el medio ambiente todos los proyectos que debían someterse a la citada evaluación conforme a la referida Directiva y cuyo expediente de autorización se hubiera iniciado con posterioridad al 3 de julio de 1988.

    Sobre la adaptación incompleta del Derecho interno al artículo 2 de la Directiva en lo relativo a los proyectos enumerados en el Anexo II de ésta.

30.     El artículo 2 de la Directiva dispone:

    «1.    Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones.

    Estos proyectos se definen en el artículo 4.

    [...]»

31.     El artículo 4 de la Directiva precisa:

    «1.    Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 2, los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo I se someterán a una evaluación, de conformidad con los artículos 5 a 10.

    2.    Los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo II se someterán a una evaluación, de conformidad con los artículos 5 a 10, cuando los Estados miembros consideren que sus características lo exigen.

    A tal fin, los Estados miembros podrán especificar, en particular, determinados tipos de proyectos que deban someterse a una evaluación o establecer criterios y/o umbrales necesarios para determinar cuáles, entre los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo II, deberán ser objeto de una evaluación de conformidad con los artículos 5 a 10.»

32.     El Anexo I de la Directiva incluye nueve grupos de proyectos definidos según su naturaleza, como las refinerías de petróleo, las instalaciones químicas integradas, la construcción de autopistas y los puertos de comercio marítimo. En el Anexo II, que lleva el encabezamiento «Proyectos contemplados en el apartado 2 del artículo 4» se enumeran doce grupos de proyectos. A diferencia del Anexo I, los grupos que figuran en el Anexo II se subdividen en subcategorías, cada una de las cuales va precedida de las letras del alfabeto, con excepción de las categorías que figuran en los puntos 5, 9 y 12.

33.     La República Federal de Alemania, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva, en relación con el Anexo II, definió en el artículo 3 de la UVPG y en su Anexo determinados proyectos que había decidido someter al ámbito de aplicación de la citada Ley, así como a la obligación de llevar a cabo una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente.

34.     La Comisión afirma que la normativa alemana no comprende todas las clases de proyectos que figuran en el Anexo II de la Directiva. Efectivamente, según la Comisión, todos los proyectos enumerados en el Anexo II de la Directiva, bajo las distintas letras del alfabeto que preceden a las subdivisiones de las categorías incluidas en dicho Anexo, deben considerarse como «clases» a efectos del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva. La Comisión no niega que, en virtud del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva, los Estados miembros puedan establecer distinciones, según sus características, entre los proyectos comprendidos en una clase determinada del Anexo II de la Directiva, pero considera inadmisible no someter, con carácter general, clases enteras a la obligación de evaluación.

35.     Por consiguiente, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Estado demandado ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 y en el párrafo tercero del artículo 189 del Tratado en relación con el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva al dispensar anticipadamente de la obligación de evaluar sus repercusiones sobre el medio ambiente a clases enteras de proyectos enumeradas en el Anexo II de la Directiva.

36.     El Gobierno alemán considera que debe establecerse una distinción entre los conceptos de clases y de proyectos. Estima que el Anexo II de la Directiva enumera en total «doce clases de proyectos» dentro de las cuales hay proyectos «específicos». De esta forma, cada una de las doce categorías del Anexo constituye una clase de proyectos y cada una de las subdivisiones de dichas categorías, precedida de una letra del alfabeto, constituye un proyecto específico.

37.     El Gobierno alemán alega que, en virtud del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva, cada Estado miembro decide, discrecionalmente, qué proyecto, de entre aquellos específicos enumerados en las doce clases, debe someterse a la obligación de evaluación. La UVPG tuvo en cuenta todas las clases de proyectos del Anexo II de la Directiva y, dentro de éstas, somete a la obligación de evaluación ambiental los proyectos en los que, a juicio del legislador federal, sus características así lo exigían.

    Para ello, el Gobierno alemán, en uso de sus facultades discrecionales, fijó para determinados tipos de proyectos criterios y/o umbrales determinantes en lo relativo a la obligación de evaluación. De esta forma, resulta inexacto afirmar que la República Federal de Alemania ha excluido de la obligación de evaluación a clases enteras de proyectos.

38.     Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva no concede a los Estados miembros la facultad de excluir global y definitivamente de la posibilidad de evaluación a una o varias clases contempladas en el Anexo II (véase la sentencia de 2 de mayo de 1996, Comisión/Bélgica, C-133/94, Rec. p. I-2323, apartado 43). Por consiguiente, para resolver el conflicto que se considera, debe abordarse en primer lugar la cuestión relativa a la interpretación del concepto de clases de proyectos, en el sentido del artículo 4 de la Directiva.

39.     Procede destacar, a este respecto, que tanto el apartado 1 como el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva dan la misma formulación a la expresión que alude al concepto de que se trata, a saber, «los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo I se someterán a una evaluación [...]» y «los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo II se someterán a una evaluación [...] cuando [...]»

40.     De ello se desprende que el concepto que consideramos no puede tener un CONTENIDO y un alcance distintos según que figure en el Anexo I o en el Anexo II de la Directiva.

41.     De esta forma, puesto que este concepto se refiere en el Anexo I a unos grupos de proyectos definidos según su naturaleza, no puede hacer alusión, por lo que se refiere al Anexo II, más que a unos grupos de proyectos del mismo género.

42.     Ahora bien, las nueve categorías de proyectos del Anexo I no pueden corresponder, por su propia naturaleza, a las doce categorías del Anexo II, ya que cada una de éstas abarca un vasto ámbito de actividades económicas, sino más bien a subdivisiones de estas categorías, precedidas cada una de ellas de una letra del alfabeto. Esta afirmación se ve corroborada por el hecho de que las categorías nos 5, 9 y 12 del Anexo II, que no tienen subdivisiones, constituyen cada una de ellas una actividad bien determinada.

43.     A título de ejemplo, la categoría de proyectos denominada «Construcción de autopistas, vías rápidas y vías para el tráfico a gran distancia de los ferrocarriles así como aeropuertos [...]» que figura en el punto 7 del Anexo I, no puede corresponder, como clase de proyectos, a la categoría que figura en el punto 10 del Anexo II que lleva el encabezamiento «Proyectos de infraestructura», sino a la letra d) de ese mismo punto, que se refiere a la «Construcción de carreteras, puertos (incluidos los puertos pesqueros) y aeródromos (proyectos que no figuran en el Anexo I)».

44.     Cualquier otra interpretación del concepto que consideramos privaría de eficacia al principio enunciado en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, según el cual los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, deberán someterse a una evaluación ambiental, y concedería a los Estados miembros la facultad de aplicar el Anexo II de la Directiva según consideren conveniente.

45.     el Tribunal de Justicia declaró, basándose precisamente en este principio, que el margen de apreciación que confiere a los Estados miembros el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva está limitado por la obligación de evaluación, enunciada en el apartado 1 del artículo 2 (véase la sentencia de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros, C-72/95, Rec. p. I-5403, apartado 50), y que los criterios y/o los umbrales mencionados en este apartado 2 del artículo 4 están destinados a facilitar la apreciación de las características concretas de un proyecto, para determinar si está sujeto a la obligación de evaluación y no a eximir por anticipado de esta obligación a determinadas clases enteras de proyectos enumeradas en el Anexo II, que puedan realizarse en el territorio de un Estado miembro (sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 42).

46.     Procede, pues, declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 2 y del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva, al eximir por anticipado de la obligación de evaluar sus repercusiones sobre el medio ambiente a clases enteras de proyectos enumeradas en el Anexo II de la citada Directiva.

    Sobre la adaptación incompleta del Derecho interno al apartado 2 del artículo 5 de la Directiva

47.     El apartado 1 del artículo 5 de la Directiva establece la obligación de los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para garantizar que el titular del proyecto proporcione determinadas informaciones acerca de un proyecto sometido a una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente. Las mencionadas informaciones se especifican en el apartado 2 de esta disposición y en el Anexo III de la Directiva.

48.     La Comisión señala que los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la UVPG, al llevar a cabo la adaptación del Derecho interno al apartado 2 del artículo 5 de la Directiva, definen las informaciones que debe proporcionar el titular del proyecto. Sin embargo, la segunda frase del apartado 2 del artículo 6 de la UVPG prevé que dichas disposiciones únicamente son aplicables «si las informaciones enumeradas en los apartados 3 y 4 no se definen detalladamente en una disposición legal».

49.     Esto significa, según la Comisión, que otras disposiciones legales, que definen detalladamente la índole y el volumen de las informaciones que deben proporcionarse, prevalecen sobre las normas de la UVPG y, por lo tanto, sustituyen a éstas en el presente caso. Por consiguiente, la Comisión deduce de ello que el Estado demandado ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 y en el párrafo tercero del artículo 189 del Tratado en relación con el apartado 2 del artículo 5 y el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva, al no haber dictado una disposición general acerca de las informaciones que deben proporcionarse conforme a la Directiva.

50.     El Gobierno alemán alega que el planteamiento de la Comisión se basa en una interpretación errónea del apartado 2 del artículo 6 de la UVPG. Esta disposición no establece una excepción a la norma general del artículo 4 de la UVPG, que regula las relaciones entre la UVPG y las demás disposiciones legales dictadas por la Federación o por los Länder en el ámbito cubierto por la Directiva. Conforme a esta regla, si las exigencias contenidas en las citadas normas legales fueran menos rigurosas que las exigencias de la UVPG, esta última norma se aplicaría con carácter prioritario.

51.     Debe destacarse a este respecto que el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva especifica el contenido mínimo que han de tener las informaciones que debe proporcionar el titular del proyecto. La Comisión no censura al Gobierno alemán el hecho de que los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la UVPG no garantizan una adaptación correcta del Derecho interno a la disposición correspondiente de la Directiva.

52.     Aunque otras disposiciones específicas de la Federación o de los Länder establezcan unas exigencias concretas, correspondientes, en su caso, a necesidades propias en los distintos ámbitos de actividad cubiertos por la Directiva, por razones eventualmente vinculadas a la estructura federal de este Estado miembro, procede observar que el rtículo 13 de la Directiva faculta a los Estados miembros para establecer normas más severas que las previstas en ésta. Por otra parte, según las explicaciones dadas por el Gobierno alemán, la regla general del artículo 4 de la UVPG garantiza la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la UVPG cuando las exigencias contenidas en disposiciones específicas sean menos rigurosas que las establecidas en la disposición correspondiente de la UVPG.

53.     Por consiguiente, habida cuenta de estas consideraciones, procede desestimar este capítulo del recurso.

54.     A la vista de todo lo anterior, procede, por consiguiente, declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 2, del apartado 2 del artículo 4 y de los apartados 1 y 2 del artículo 12 de la Directiva,

    —    al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las medidas necesarias para atenerse a la Directiva,

    —    al no haber comunicado a la Comisión todas las medidas adoptadas para atenerse a la mencionada Directiva,

    —    al no prever la obligación de evaluar sus repercusiones sobre el medio ambiente para todos los proyectos que deban someterse a dicha evaluación conforme a la referida Directiva y cuyo expediente de autorización se haya iniciado después del 3 de julio de 1988, y

    —    al eximir por anticipado de la obligación de evaluar sus repercusiones sobre el medio ambiente a clases enteras de proyectos enumeradas en el Anexo II de la citada Directiva.

55.     Procede desestimar el recurso en todo lo demás.

    Costas

56.     A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados en lo esencial los motivos formulados por la República Federal de Alemania, procede condenarla en costas.

    En virtud de todo lo expuesto,
 

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 
     decide:

1) Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 2, del apartado 2 del artículo 4 y de los apartados 1 y 2 del artículo 12 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente,

- al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las medidas necesarias para atenerse a la citada Directiva, al no haber comunicado a la Comisión todas las medidas adoptadas para atenerse a la mencionada Directiva,

- al no prever la obligación de evaluar sus repercusiones sobre el medio ambiente para todos los proyectos que deban someterse a dicha evaluación conforme a la referida Directiva y cuyo expediente de autorización se haya iniciado después del 3 de julio de 1988, y

- al eximir por anticipado de la obligación de evaluar sus repercusiones sobre el medio ambiente a clases enteras de proyectos enumeradas en el Anexo II de la citada Directiva.

    2)    Desestimar el recurso en todo lo demás.

    3)    Condenar en costas a la República Federal de Alemania.
 








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