I.76. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 22 de octubre de 1998.
(Asunto C-301/95. Comisión contra República
Federal de Alemania).
Materia: IMPACTO AMBIENTAL: Evaluación de impacto
ambiental. NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
La Comisión interpone recurso contra la República
Federal de Alemania para que se declare que ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto
en los artículos 5 y 189 del Tratado CE en relación
con la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de
1985, relativa a la evaluación de las repercusiones
de determinados proyectos públicos y privados sobre
el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), y en
particular de sus artículos 2 y 3, del apartado 2 de
su artículo 5, del apartado 2 de su artículo
6, de sus artículos 8 y 9 y de los apartados 1 y 2
de su artículo 12.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en
la Secretaría del Tribunal de Justiciael 20 de septiembre
de 1995, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso
un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado
CE, con objeto de que se declare que la República Federal
de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 189
del Tratado CE en relación con la Directiva 85/337/CEE
del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación
de las repercusiones de determinados proyectos públicos
y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06,
p. 9, en lo sucesivo, «Directiva»), y en particular
de sus artículos 2 y 3, del apartado 2 de su artículo
5, del apartado 2 de su artículo 6, de sus artículos
8 y 9 y de los apartados 1 y 2 de su artículo 12.
2. La Directiva, adoptada sobre
la base de los artículos 100 y 235 del Tratado CEE,
establece, en su undécimo considerando que «[...]
los efectos de un proyecto sobre el medio ambiente deben
evaluarse para proteger la salud humana, contribuir mediante
un mejor entorno a la calidad de vida, velar por el mantenimiento
de la diversidad de especies y conservar la capacidad de
reproducción del ecosistema como recurso fundamental
de la vida».
3. El artículo 1 de la Directiva
prevé:
«1. La presente
Directiva se aplica a la evaluación de las repercusiones
sobre el medio ambiente de los proyectos públicos
y privados que puedan tener repercusiones importantes sobre
el medio ambiente.
2. Con arreglo a la
presente Directiva, se entenderá por:
proyecto:
— la realización
de trabajos de construcción o de otras instalaciones
u obras;
[...]
autorización:
la decisión de la autoridad o
de las autoridades competentes que confiere al maestro de
obras [léase: al titular del proyecto] el derecho
a realizar el proyecto.
[...]»
4. El artículo 3 de la Directiva
dispone:
«La evaluación de las repercusiones
sobre el medio ambiente identificará, describirá
y evaluará de forma apropiada, en función
de cada caso particular y de conformidad con los artículos
4 a 11, los efectos directos e indirectos de un proyecto
sobre los factores siguientes:
— el hombre, la fauna
y la flora,
— el suelo, el agua,
el aire, el clima y el paisaje,
— la interacción
entre los factores mencionados en los guiones primero y
segundo,
— los bienes materiales
y el patrimonio cultural.»
5. Conforme al apartado 1 del artículo
12 de la Directiva, los Estados miembros debían adoptar
las medidas necesarias para atenerse a la misma en un plazo
de tres años a partir de su notificación.
Puesto que la Directiva fue notificada el 3 de julio de
1985, dicho plazo expiró el 3 de julio de 1988.
6. El Derecho interno alemán
se adaptó a la Directiva mediante la Gesetz über
die Umweltverträglichkeitsprüfung, de 12 de febrero
de 1990 (Ley sobre evaluación del impacto ambiental;
en lo sucesivo, «UVPG»), que entró en
vigor el 1 de agosto de 1990 (BGBl. I, 1990, p. 205).
7. La Comisión, después
de examinar el contenido de la UVPG, llegó a la conclusión
de que la legislación vigente en Alemania, en la
forma en que se le había notificado, no se atenía
a lo dispuesto en la Directiva. Por consiguiente, informó
al Gobierno alemán, mediante un escrito de requerimiento
de 4 de febrero de 1992, acerca de las diversas imputaciones
que formulaba contra él.
8. A raíz de la respuesta
del Gobierno alemán, comunicada mediante un escrito
de 16 de junio de 1992, la Comisión reconsideró
su posición en lo relativo a algunas de las imputaciones
formuladas en su escrito de requerimiento y finalmente,
en el dictamen motivado dirigido al citado Gobierno el 4
de julio de 1994, mantuvo unas imputaciones que pueden agruparse
en seis capítulos, los cuales constituyen distintos
supuestos de incumplimiento de la obligación de adaptar
correctamente el Derecho interno a la Directiva. La Comisión
instaba al Gobierno alemán a adoptar las medidas
necesarias para atenerse al dictamen motivado en un plazo
de dos meses a partir de su notificación.
9. Al no haber recibido respuesta
a su dictamen motivado, la Comisión interpuso un
recurso ante EL TRIBUNAL DE JUSTICIA. El recurso de la Comisión
versaba sobre seis capítulos distintos de incumplimiento,
a saber la adaptación fuera de plazo del Derecho
interno a la Directiva, la no comunicación de todas
las disposiciones adoptadas en el ámbito regulado
por la Directiva, la inaplicación de la Directiva
a todos los proyectos autorizados después del 3 de
julio de 1988, la adaptación incompleta del Derecho
interno al artículo 2 de la Directiva en lo relativo
a los proyectos enumerados en el Anexo II de ésta,
la adaptación incompleta del Derecho interno al apartado
2 del artículo 5 de la Directiva y la inaplicación
de ésta con motivo de la realización de dos
proyectos determinados.
10. A raíz de las puntualizaciones
hechas por el Gobierno alemán en su escrito de contestación,
la Comisión no mantuvo sus imputaciones que constituían
el sexto capítulo del escrito de interposición
del recurso.
Sobre la adaptación fuera de
plazo del Derecho interno a la Directiva
11. La Comisión censura
al Gobierno alemán no haber adaptado, dentro del
plazo señalado, las medidas necesarias para atenerse
a la Directiva en la medida en que el referido plazo expiró
el 3 de julio de 1988 y la UVPG entró en vigor el
1 de agosto de 1990. Por consiguiente, el Estado demandado
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud
de lo dispuesto en el artículo 5 y en el párrafo
tercero del artículo 189 del Tratado en relación
con el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva.
12. El Gobierno alemán considera
que la declaración formal del incumplimiento alegado
es inoportuna, en la medida que el Tribunal de Justicia,
en su sentencia de 9 de agosto de 1994, Bund Naturschutz
in Bayern y otros (C-396/92, Rec. p. I-3717) ya declaró
que Alemania había adaptado su Derecho interno a
la Directiva fuera del plazo señalado para ello.
13. Debe destacarse a este respecto
que la sentencia Bund Naturschutz in Bayern y otros, antes
citada, se dictó en el marco de una remisión
prejudicial que tenía por objeto la interpretación
del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva. Por
el contrario, un procedimiento de declaración de
incumplimiento tiene un objeto y unas consecuencias distintas.
14. Por lo que se refiere a su
objeto, el recurso por incumplimiento pretende que se declare
formalmente la inobservancia por parte de un Estado miembro
de sus obligaciones resultantes del Derecho comunitario.
15. En cuanto a sus consecuencias,
la declaración formal de un incumplimiento constituye
un requisito previo para la posible incoación del
procedimiento previsto en el artículo 171 del Tratado
CE, en su versión modificada por el Tratado de la
Unión Europea.
16. Finalmente, con arreglo a la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión,
dada su función de guardiana del Tratado, es la única
competente para decidir si es oportuno iniciar un procedimiento
de declaración de incumplimiento (sentencia de 11
de agosto de 1995, Comisión/Alemania, C-431/92, Rec.
p. I-2189, apartado 22).
17. Procede, pues, declarar que
la República Federal de Alemania ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del
artículo 12 de la Directiva, al no haber adoptado,
dentro del plazo señalado, las medidas necesarias
para atenerse a la mencionada Directiva.
Sobre la no comunicación de todas
las disposiciones adoptadas en el ámbito regulado
por la Directiva
18. A tenor del apartado 2 del
artículo 12 de la Directiva: «Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito
regulado por la presente Directiva.»
19. La Comisión imputa al
Gobierno alemán no haberle comunicado todas las disposiciones
nacionales que tengan por objeto adaptar el Derecho interno
a la Directiva, en particular las adoptadas por los Länder.
Según la Comisión, puesto que estas últimas
disposiciones fueron adoptadas en el ámbito regulado
por la Directiva, se le hubieran debido comunicar, de conformidad
con el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva.
Por consiguiente, el Estado demandado ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en
el artículo 5 y en el párrafo tercero del
artículo 189 del Tratado en relación con el
apartado 2 del artículo 12 de la Directiva.
20. El Gobierno alemán objeta
que ni esta última disposición ni ninguna
otra norma de Derecho comunitario le obligan a comunicar
a la Comisión todas las medidas que haya adoptado
para atenerse a la Directiva.
21. Alega, por otra parte, que,
conforme al artículo 4 de la UVPG, esta Ley tiene
primacía sobre las leyes específicas, así
como sobre la legislación de los Länder. En
el supuesto de que las exigencias establecidas por éstos
fueran menos rigurosas que las previstas en la UVPG, las
normas de esta última serían directamente
aplicables. De este modo, la UVPG garantiza que se cumplan
enteramente las exigencias de la Directiva, de forma que
resulta superflua la comunicación de otras disposiciones
a la Comisión.
22. Debe destacarse a este respecto
que el tenor literal del apartado 2 del artículo
12 de la Directiva no deja ninguna duda en cuanto al alcance
de la obligación que incumbe a los Estados miembros
de comunicar a la Comisión el conjunto de las disposiciones
que adopten en el ámbito regulado por la Directiva.
Tampoco permite suponer que puedan hacerse distinciones
en lo relativo a la citada obligación en función
de la estructura federal o unitaria de los Estados miembros
o según la técnica legislativa seguida en
cada uno de ellos.
23. Puesto que la obligación
de comunicación se refiere al conjunto de las disposiciones
nacionales adoptadas en el ámbito regulado por la
Directiva, la declaración del incumplimiento que
se alega no puede resultar afectada por la consideración
de que las disposiciones de la UVPG, que han sido comunicadas
a la Comisión, tienen primacía sobre las disposiciones
no comunicadas.
24. Procede, pues, declarar que
la República Federal de Alemania ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del
artículo 12 de la citada Directiva al no haber comunicado
a la Comisión todas las medidas adoptadas para atenerse
a la Directiva.
Sobre la inaplicación de la Directiva
a todos los proyectos autorizados después del 3 de
julio de 1988
25. El apartado 1 del artículo
22 de la UVPG prevé un régimen transitorio,
según el cual los expedientes de autorización
ya iniciados deberán tramitarse hasta su conclusión
con arreglo a las disposiciones de dicha Ley, cuando el
proyecto aún no haya sido hecho público en
el momento de la entrada en vigor de la UVPG, es decir,
el 1 de agosto de 1990.
26. Según la Comisión,
esta disposición transitoria de la UVPG limita en
el tiempo su ámbito de aplicación, en el sentido
de que los expedientes de autorización iniciados
antes del 1 de agosto de 1990, aunque después del
3 de julio de 1988, fecha en que expiró el plazo
para adaptar el Derecho interno a la Directiva, no están
sujetos a una
evaluación de sus repercusiones
sobre el medio ambiente conforme a las exigencias de la
Directiva. Por consiguiente, el Estado demandado ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto
en el artículo 5 y en el párrafo tercero del
artículo 189 del Tratado en relación con el
apartado 1 del artículo 12 de la Directiva.
27. El Gobierno federal afirma
que, de las sentencias Bund Naturschutz in Bayern y otros
y Comisión/Alemania, antes citadas, se desprende
ya que la República Federal de Alemania no estaba
facultada para adoptar una disposición en la que
se establece una excepción como la del apartado 1
del artículo 22 de la UVPG para aquellos proyectos
en relación a los cuales se hubiera presentado la
solicitud de autorización con posterioridad al 3
de julio de 1988, dispensando de esta forma a los citados
proyectos de la obligación de evaluación ambiental.
Al haber quedado zanjada la cuestión con estas dos
sentencias, nada justifica que el Tribunal de Justicia se
pronuncie de nuevo sobre este punto de Derecho.
28. Es preciso observar, a este
respecto, que el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Alemania,
antes citada, tenía un objeto distinto, a saber,
la declaración de incumplimiento del Estado demandado,
debido a la inobservancia, en un supuesto concreto de realización
de un proyecto determinado, de la obligación de evaluación
ambiental, con arreglo a las exigencias de la Directiva.
No tenía la finalidad de que se declarara el incumplimiento
de dicho Estado por el motivo de la adopción del
artículo 22 de la UVPG.
29. Por consiguiente, habida cuenta
de las consideraciones expuestas en los apartados 13 a 15
de la presente sentencia, procede declarar que la República
Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud del apartado 1 del artículo 12
de la Directiva, al no haber establecido la obligación
de llevar a cabo una evaluación de las repercusiones
que pudieran tener sobre el medio ambiente todos los proyectos
que debían someterse a la citada evaluación
conforme a la referida Directiva y cuyo expediente de autorización
se hubiera iniciado con posterioridad al 3 de julio de 1988.
Sobre la adaptación incompleta
del Derecho interno al artículo 2 de la Directiva
en lo relativo a los proyectos enumerados en el Anexo II
de ésta.
30. El artículo 2 de la
Directiva dispone:
«1. Los Estados
miembros adoptarán las disposiciones necesarias para
que, antes de concederse la autorización, los proyectos
que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio
ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones
o su localización, se sometan a una evaluación
en lo que se refiere a sus repercusiones.
Estos proyectos se definen en el artículo
4.
[...]»
31. El artículo 4 de la
Directiva precisa:
«1. Sin perjuicio
del apartado 3 del artículo 2, los proyectos pertenecientes
a las clases enumeradas en el Anexo I se someterán
a una evaluación, de conformidad con los artículos
5 a 10.
2. Los proyectos pertenecientes
a las clases enumeradas en el Anexo II se someterán
a una evaluación, de conformidad con los artículos
5 a 10, cuando los Estados miembros consideren que sus características
lo exigen.
A tal fin, los Estados miembros podrán
especificar, en particular, determinados tipos de proyectos
que deban someterse a una evaluación o establecer
criterios y/o umbrales necesarios para determinar cuáles,
entre los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas
en el Anexo II, deberán ser objeto de una evaluación
de conformidad con los artículos 5 a 10.»
32. El Anexo I de la Directiva
incluye nueve grupos de proyectos definidos según
su naturaleza, como las refinerías de petróleo,
las instalaciones químicas integradas, la construcción
de autopistas y los puertos de comercio marítimo.
En el Anexo II, que lleva el encabezamiento «Proyectos
contemplados en el apartado 2 del artículo 4»
se enumeran doce grupos de proyectos. A diferencia del Anexo
I, los grupos que figuran en el Anexo II se subdividen en
subcategorías, cada una de las cuales va precedida
de las letras del alfabeto, con excepción de las
categorías que figuran en los puntos 5, 9 y 12.
33. La República Federal
de Alemania, haciendo uso de la facultad que le confiere
el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva, en
relación con el Anexo II, definió en el artículo
3 de la UVPG y en su Anexo determinados proyectos que había
decidido someter al ámbito de aplicación de
la citada Ley, así como a la obligación de
llevar a cabo una evaluación de sus repercusiones
sobre el medio ambiente.
34. La Comisión afirma que
la normativa alemana no comprende todas las clases de proyectos
que figuran en el Anexo II de la Directiva. Efectivamente,
según la Comisión, todos los proyectos enumerados
en el Anexo II de la Directiva, bajo las distintas letras
del alfabeto que preceden a las subdivisiones de las categorías
incluidas en dicho Anexo, deben considerarse como «clases»
a efectos del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva.
La Comisión no niega que, en virtud del apartado
2 del artículo 4 de la Directiva, los Estados miembros
puedan establecer distinciones, según sus características,
entre los proyectos comprendidos en una clase determinada
del Anexo II de la Directiva, pero considera inadmisible
no someter, con carácter general, clases enteras
a la obligación de evaluación.
35. Por consiguiente, la Comisión
solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Estado
demandado ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 y en el
párrafo tercero del artículo 189 del Tratado
en relación con el apartado 1 del artículo
2 y el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva
al dispensar anticipadamente de la obligación de
evaluar sus repercusiones sobre el medio ambiente a clases
enteras de proyectos enumeradas en el Anexo II de la Directiva.
36. El Gobierno alemán considera
que debe establecerse una distinción entre los conceptos
de clases y de proyectos. Estima que el Anexo II de la Directiva
enumera en total «doce clases de proyectos»
dentro de las cuales hay proyectos «específicos».
De esta forma, cada una de las doce categorías del
Anexo constituye una clase de proyectos y cada una de las
subdivisiones de dichas categorías, precedida de
una letra del alfabeto, constituye un proyecto específico.
37. El Gobierno alemán alega
que, en virtud del apartado 2 del artículo 4 de la
Directiva, cada Estado miembro decide, discrecionalmente,
qué proyecto, de entre aquellos específicos
enumerados en las doce clases, debe someterse a la obligación
de evaluación. La UVPG tuvo en cuenta todas las clases
de proyectos del Anexo II de la Directiva y, dentro de éstas,
somete a la obligación de evaluación ambiental
los proyectos en los que, a juicio del legislador federal,
sus características así lo exigían.
Para ello, el Gobierno alemán,
en uso de sus facultades discrecionales, fijó para
determinados tipos de proyectos criterios y/o umbrales determinantes
en lo relativo a la obligación de evaluación.
De esta forma, resulta inexacto afirmar que la República
Federal de Alemania ha excluido de la obligación
de evaluación a clases enteras de proyectos.
38. Con arreglo a la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia, el apartado 2 del artículo
4 de la Directiva no concede a los Estados miembros la facultad
de excluir global y definitivamente de la posibilidad de
evaluación a una o varias clases contempladas en
el Anexo II (véase la sentencia de 2 de mayo de 1996,
Comisión/Bélgica, C-133/94, Rec. p. I-2323,
apartado 43). Por consiguiente, para resolver el conflicto
que se considera, debe abordarse en primer lugar la cuestión
relativa a la interpretación del concepto de clases
de proyectos, en el sentido del artículo 4 de la
Directiva.
39. Procede destacar, a este respecto,
que tanto el apartado 1 como el apartado 2 del artículo
4 de la Directiva dan la misma formulación a la expresión
que alude al concepto de que se trata, a saber, «los
proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo
I se someterán a una evaluación [...]»
y «los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas
en el Anexo II se someterán a una evaluación
[...] cuando [...]»
40. De ello se desprende que el
concepto que consideramos no puede tener un CONTENIDO y
un alcance distintos según que figure en el Anexo
I o en el Anexo II de la Directiva.
41. De esta forma, puesto que este
concepto se refiere en el Anexo I a unos grupos de proyectos
definidos según su naturaleza, no puede hacer alusión,
por lo que se refiere al Anexo II, más que a unos
grupos de proyectos del mismo género.
42. Ahora bien, las nueve categorías
de proyectos del Anexo I no pueden corresponder, por su
propia naturaleza, a las doce categorías del Anexo
II, ya que cada una de éstas abarca un vasto ámbito
de actividades económicas, sino más bien a
subdivisiones de estas categorías, precedidas cada
una de ellas de una letra del alfabeto. Esta afirmación
se ve corroborada por el hecho de que las categorías
nos 5, 9 y 12 del Anexo II, que no tienen subdivisiones,
constituyen cada una de ellas una actividad bien determinada.
43. A título de ejemplo,
la categoría de proyectos denominada «Construcción
de autopistas, vías rápidas y vías
para el tráfico a gran distancia de los ferrocarriles
así como aeropuertos [...]» que figura en el
punto 7 del Anexo I, no puede corresponder, como clase de
proyectos, a la categoría que figura en el punto
10 del Anexo II que lleva el encabezamiento «Proyectos
de infraestructura», sino a la letra d) de ese mismo
punto, que se refiere a la «Construcción de
carreteras, puertos (incluidos los puertos pesqueros) y
aeródromos (proyectos que no figuran en el Anexo
I)».
44. Cualquier otra interpretación
del concepto que consideramos privaría de eficacia
al principio enunciado en el apartado 1 del artículo
2 de la Directiva, según el cual los proyectos que
puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente,
en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o
su localización, deberán someterse a una evaluación
ambiental, y concedería a los Estados miembros la
facultad de aplicar el Anexo II de la Directiva según
consideren conveniente.
45. el Tribunal de Justicia declaró,
basándose precisamente en este principio, que el
margen de apreciación que confiere a los Estados
miembros el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva
está limitado por la obligación de evaluación,
enunciada en el apartado 1 del artículo 2 (véase
la sentencia de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros,
C-72/95, Rec. p. I-5403, apartado 50), y que los criterios
y/o los umbrales mencionados en este apartado 2 del artículo
4 están destinados a facilitar la apreciación
de las características concretas de un proyecto,
para determinar si está sujeto a la obligación
de evaluación y no a eximir por anticipado de esta
obligación a determinadas clases enteras de proyectos
enumeradas en el Anexo II, que puedan realizarse en el territorio
de un Estado miembro (sentencia Comisión/Bélgica,
antes citada, apartado 42).
46. Procede, pues, declarar que
la República Federal de Alemania ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del
artículo 2 y del apartado 2 del artículo 4
de la Directiva, al eximir por anticipado de la obligación
de evaluar sus repercusiones sobre el medio ambiente a clases
enteras de proyectos enumeradas en el Anexo II de la citada
Directiva.
Sobre la adaptación incompleta
del Derecho interno al apartado 2 del artículo 5
de la Directiva
47. El apartado 1 del artículo
5 de la Directiva establece la obligación de los
Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para
garantizar que el titular del proyecto proporcione determinadas
informaciones acerca de un proyecto sometido a una evaluación
de sus repercusiones sobre el medio ambiente. Las mencionadas
informaciones se especifican en el apartado 2 de esta disposición
y en el Anexo III de la Directiva.
48. La Comisión señala
que los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la UVPG,
al llevar a cabo la adaptación del Derecho interno
al apartado 2 del artículo 5 de la Directiva, definen
las informaciones que debe proporcionar el titular del proyecto.
Sin embargo, la segunda frase del apartado 2 del artículo
6 de la UVPG prevé que dichas disposiciones únicamente
son aplicables «si las informaciones enumeradas en
los apartados 3 y 4 no se definen detalladamente en una
disposición legal».
49. Esto significa, según
la Comisión, que otras disposiciones legales, que
definen detalladamente la índole y el volumen de
las informaciones que deben proporcionarse, prevalecen sobre
las normas de la UVPG y, por lo tanto, sustituyen a éstas
en el presente caso. Por consiguiente, la Comisión
deduce de ello que el Estado demandado ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en
el artículo 5 y en el párrafo tercero del
artículo 189 del Tratado en relación con el
apartado 2 del artículo 5 y el apartado 1 del artículo
12 de la Directiva, al no haber dictado una disposición
general acerca de las informaciones que deben proporcionarse
conforme a la Directiva.
50. El Gobierno alemán alega
que el planteamiento de la Comisión se basa en una
interpretación errónea del apartado 2 del
artículo 6 de la UVPG. Esta disposición no
establece una excepción a la norma general del artículo
4 de la UVPG, que regula las relaciones entre la UVPG y
las demás disposiciones legales dictadas por la Federación
o por los Länder en el ámbito cubierto por la
Directiva. Conforme a esta regla, si las exigencias contenidas
en las citadas normas legales fueran menos rigurosas que
las exigencias de la UVPG, esta última norma se aplicaría
con carácter prioritario.
51. Debe destacarse a este respecto
que el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva
especifica el contenido mínimo que han de tener las
informaciones que debe proporcionar el titular del proyecto.
La Comisión no censura al Gobierno alemán
el hecho de que los apartados 3 y 4 del artículo
6 de la UVPG no garantizan una adaptación correcta
del Derecho interno a la disposición correspondiente
de la Directiva.
52. Aunque otras disposiciones
específicas de la Federación o de los Länder
establezcan unas exigencias concretas, correspondientes,
en su caso, a necesidades propias en los distintos ámbitos
de actividad cubiertos por la Directiva, por razones eventualmente
vinculadas a la estructura federal de este Estado miembro,
procede observar que el rtículo 13 de la Directiva
faculta a los Estados miembros para establecer normas más
severas que las previstas en ésta. Por otra parte,
según las explicaciones dadas por el Gobierno alemán,
la regla general del artículo 4 de la UVPG garantiza
la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo
6 de la UVPG cuando las exigencias contenidas en disposiciones
específicas sean menos rigurosas que las establecidas
en la disposición correspondiente de la UVPG.
53. Por consiguiente, habida cuenta
de estas consideraciones, procede desestimar este capítulo
del recurso.
54. A la vista de todo lo anterior,
procede, por consiguiente, declarar que la República
Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud del apartado 1 del artículo 2,
del apartado 2 del artículo 4 y de los apartados
1 y 2 del artículo 12 de la Directiva,
— al no haber adoptado,
dentro del plazo señalado, las medidas necesarias
para atenerse a la Directiva,
— al no haber comunicado
a la Comisión todas las medidas adoptadas para atenerse
a la mencionada Directiva,
— al no prever la
obligación de evaluar sus repercusiones sobre el
medio ambiente para todos los proyectos que deban someterse
a dicha evaluación conforme a la referida Directiva
y cuyo expediente de autorización se haya iniciado
después del 3 de julio de 1988, y
— al eximir por anticipado
de la obligación de evaluar sus repercusiones sobre
el medio ambiente a clases enteras de proyectos enumeradas
en el Anexo II de la citada Directiva.
55. Procede desestimar el recurso
en todo lo demás.
Costas
56. A tenor del apartado 2 del
artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas. Por
haber sido desestimados en lo esencial los motivos formulados
por la República Federal de Alemania, procede condenarla
en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Federal de Alemania
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud
del apartado 1 del artículo 2, del apartado 2 del
artículo 4 y de los apartados 1 y 2 del artículo
12 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio
de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones
de determinados proyectos públicos y privados sobre
el medio ambiente,
- al no haber adoptado, dentro del plazo señalado,
las medidas necesarias para atenerse a la citada Directiva,
al no haber comunicado a la Comisión todas las medidas
adoptadas para atenerse a la mencionada Directiva,
- al no prever la obligación de evaluar sus repercusiones
sobre el medio ambiente para todos los proyectos que deban
someterse a dicha evaluación conforme a la referida
Directiva y cuyo expediente de autorización se haya
iniciado después del 3 de julio de 1988, y
- al eximir por anticipado de la obligación de evaluar
sus repercusiones sobre el medio ambiente a clases enteras
de proyectos enumeradas en el Anexo II de la citada Directiva.
2) Desestimar el recurso
en todo lo demás.
3) Condenar en costas
a la República Federal de Alemania.