I.74. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 9 de julio de 1998.
(Asunto C-343/97. Comisión contra Reino de Bélgica).
Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
La Comisión interpone recurso para que se declare que,
al no adoptar en el plazo señalado todas las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para
atenerse a las Directivas
— 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril
de 1990, sobre la liberación intencional en el medio
ambiente de organismos modificados genéticamente
(DO L 117, p. 15), y
— 94/51/CE de la Comisión, de 7
de noviembre de 1994, por la que se adapta al progreso técnico
la Directiva 90/219/CEE del Consejo sobre la utilización
confinada de microorganismos modificados genéticamente
(DO L 297, p. 29),
el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de estas Directivas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en
la Secretaría del Tribunal de Justiciael 1 de octubre
de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso
un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado
CE, con el fin de que se declare que, al no adoptar en el
plazo señalado todas las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para atenerse a las Directivas
— 90/220/CEE del Consejo,
de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional
en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente
(DO L 117, p. 15), y
— 94/51/CE de la Comisión,
de 7 de noviembre de 1994, por la que se adapta al progreso
técnico la Directiva 90/219/CEE del Consejo sobre
la utilización confinada de microorganismos modificados
genéticamente (DO L 297, p. 29),
el Reino de Bélgica ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud de estas Directivas.
2. En virtud del artículo
23 de la Directiva 90/220 y del artículo 2 de la
Directiva 94/51, los Estados miembros debían adoptar
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para cumplir dichas Directivas antes del 23 de
octubre de 1991 y del 30 de abril de 1995, respectivamente,
y debían informar de ello inmediatamente a la Comisión.
3. Al expirar estos plazos, la
Comisión no había recibido del Reino de Bélgica
otra información sobre las medidas de adaptación
a las Directivas 90/220 y 94/51 aparte de la relativa a
las medidas adoptadas por la Región flamenca, y únicamente
por lo que se refiere a la Directiva 90/220. Por consiguiente,
la Comisión requirió al Gobierno belga el
8 de febrero de 1994, respecto a la Directiva 90/220, y
el 2 de agosto de 1995, respecto a la Directiva 94/51, para
que le comunicara sus observaciones en un plazo de dos meses,
con arreglo al artículo 169 del Tratado.
4. En relación con la Directiva
90/220, el Gobierno belga comunicó, mediante dos
escritos de 22 de marzo y de 12 de octubre de 1994, que
estaban en curso los trabajos de adaptación, de forma
que la Directiva se aplicaría en el conjunto del
Reino antes de que finalizara 1994. Respecto a la Directiva
94/51, el escrito de requerimiento no obtuvo respuesta.
5. Puesto que no se comunicó
a la Comisión ninguna medida oficial destinada a
adaptar el Derecho belga a las Directivas 90/220 y 94/51,
la Comisión dirigió al Gobierno belga, los
días 11 de octubre y 27 de diciembre de 1996, respectivamente,
dos dictámenes motivados en los que le instaba a
adoptar las medidas necesarias para atenerse a las obligaciones
resultantes de estas dos Directivas en el plazo de dos meses.
6. Respecto a la Directiva 90/220,
el Gobierno belga transmitió a la Comisión
el texto de un acuerdo de cooperación entre las instancias
federales y regionales, indicando que este acuerdo ya había
sido formalmente aprobado por la Región de Valonia
y que las demás Regiones del Estado Federal lo aprobarían
próximamente. En cuanto a la Directiva 94/51, el
Gobierno belga informó a la Comisión de que
la adaptación del Derecho interno seguía su
curso.
7. Al no recibir ninguna otra comunicación
relativa a la adaptación del Derecho interno a las
Directivas 90/220 y 94/51, la Comisión decidió
interponer el presente recurso.
8. El Reino de Bélgica no
niega no haber adoptado todas las disposiciones necesarias
para adaptar su Derecho interno a las Directivas 90/220
y 94/51.
9. Al no haberse llevado a cabo
la adaptación a estas dos Directivas en los plazos
señalados por ellas, procede considerar fundado el
recurso interpuesto por la Comisión.
10. Por consiguiente, procede declarar
que, al no adoptar en el plazo señalado todas las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para atenerse a las Directivas 90/220 y 94/51,
el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del artículo 23 de la Directiva
90/220 y del artículo 2 de la Directiva 94/51.
Costas
11. A tenor del apartado 2 del
artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas si
así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber
formulado la Comisión una pretensión en este
sentido y al haber sido desestimados los motivos formulados
por el Reino de Bélgica, procede condenarle en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1. Declarar que, al no adoptar
en el plazo señalado todas las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse
a las Directivas
—
90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la
liberación intencional en el medio ambiente de organismos
modificados genéticamente, y
—
94/51/CE de la Comisión, de 7 de noviembre de 1994,
por la que se adapta al progreso técnico la Directiva
90/219/CEE del Consejo sobre la utilización confinada
de microorganismos modificados genéticamente,
el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del artículo 23 de la Directiva
90/220 y del artículo 2 de la Directiva 94/51.
2. Condenar en costas al Reino
de Bélgica.