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I.74. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 9 de julio de 1998.

(Asunto C-343/97. Comisión contra Reino de Bélgica).

Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS
 
La Comisión interpone recurso para que se declare que, al no adoptar en el plazo señalado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a las Directivas

—    90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (DO L 117, p. 15), y
—    94/51/CE de la Comisión, de 7 de noviembre de 1994, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/219/CEE del Consejo sobre la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (DO L 297, p. 29),

el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de estas Directivas.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
1.     Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justiciael 1 de octubre de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se declare que, al no adoptar en el plazo señalado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a las Directivas

   —    90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (DO L 117, p. 15), y

    —    94/51/CE de la Comisión, de 7 de noviembre de 1994, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/219/CEE del Consejo sobre la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (DO L 297, p. 29),

    el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de estas Directivas.

2.     En virtud del artículo 23 de la Directiva 90/220 y del artículo 2 de la Directiva 94/51, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir dichas Directivas antes del 23 de octubre de 1991 y del 30 de abril de 1995, respectivamente, y debían informar de ello inmediatamente a la Comisión.

3.     Al expirar estos plazos, la Comisión no había recibido del Reino de Bélgica otra información sobre las medidas de adaptación a las Directivas 90/220 y 94/51 aparte de la relativa a las medidas adoptadas por la Región flamenca, y únicamente por lo que se refiere a la Directiva 90/220. Por consiguiente, la Comisión requirió al Gobierno belga el 8 de febrero de 1994, respecto a la Directiva 90/220, y el 2 de agosto de 1995, respecto a la Directiva 94/51, para que le comunicara sus observaciones en un plazo de dos meses, con arreglo al artículo 169 del Tratado.

4.     En relación con la Directiva 90/220, el Gobierno belga comunicó, mediante dos escritos de 22 de marzo y de 12 de octubre de 1994, que estaban en curso los trabajos de adaptación, de forma que la Directiva se aplicaría en el conjunto del Reino antes de que finalizara 1994. Respecto a la Directiva 94/51, el escrito de requerimiento no obtuvo respuesta.

5.     Puesto que no se comunicó a la Comisión ninguna medida oficial destinada a adaptar el Derecho belga a las Directivas 90/220 y 94/51, la Comisión dirigió al Gobierno belga, los días 11 de octubre y 27 de diciembre de 1996, respectivamente, dos dictámenes motivados en los que le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse a las obligaciones resultantes de estas dos Directivas en el plazo de dos meses.

6.     Respecto a la Directiva 90/220, el Gobierno belga transmitió a la Comisión el texto de un acuerdo de cooperación entre las instancias federales y regionales, indicando que este acuerdo ya había sido formalmente aprobado por la Región de Valonia y que las demás Regiones del Estado Federal lo aprobarían próximamente. En cuanto a la Directiva 94/51, el Gobierno belga informó a la Comisión de que la adaptación del Derecho interno seguía su curso.

7.     Al no recibir ninguna otra comunicación relativa a la adaptación del Derecho interno a las Directivas 90/220 y 94/51, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

8.     El Reino de Bélgica no niega no haber adoptado todas las disposiciones necesarias para adaptar su Derecho interno a las Directivas 90/220 y 94/51.

9.     Al no haberse llevado a cabo la adaptación a estas dos Directivas en los plazos señalados por ellas, procede considerar fundado el recurso interpuesto por la Comisión.

10.     Por consiguiente, procede declarar que, al no adoptar en el plazo señalado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a las Directivas 90/220 y 94/51, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 23 de la Directiva 90/220 y del artículo 2 de la Directiva 94/51.

    Costas

11.     A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber formulado la Comisión una pretensión en este sentido y al haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de Bélgica, procede condenarle en costas.

    En virtud de todo lo expuesto,
 

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 
     decide:

1.     Declarar que, al no adoptar en el plazo señalado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a las Directivas

       —    90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, y

        —    94/51/CE de la Comisión, de 7 de noviembre de 1994, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/219/CEE del Consejo sobre la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente,

el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 23 de la Directiva 90/220 y del artículo 2 de la Directiva 94/51.

2.     Condenar en costas al Reino de Bélgica.








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