I.72. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS
Sentencia de 25 de junio de 1998
(Asunto. C-192/96. Beside BV, I.M. Besselsen contra Minister
van Volkshuisvesting, Ruimtelijke Ordening en Milieubeheer).
Materia: CUESTIÓN PREJUDICIAL: Residuos. Traslado
de residuos.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Petición dirigida al Tribunal de Justicia, con
arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Nederlandse
Raad van State (Países Bajos), destinada a obtener,
en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional
entre Beside BV, I.M. Besselsen y Minister van Volkshuisvesting,
Ruimtelijke Ordening en Milieubeheer, una decisión
prejudicial sobre la interpretación del Reglamento
(CEE) n. 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo
a la vigilancia y al control de los traslados de residuos
en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad
Europea (DO L 30, p. 1), y de la Directiva 75/442/CEE del
Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO
L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), modificada por la Directiva
91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p.
32).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante resolución de 31
de mayo de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 4
de junio siguiente, el Nederlandse Raad van State planteó,
con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones
prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento
(CEE) n. 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo
a la vigilancia y al control de los traslados de residuos
en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad
Europea (DO L 30, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»),
y de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de
1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01,
p. 129), modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo,
de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32; en lo sucesivo, «Directiva»).
2. Dichas cuestiones se suscitaron
en el marco de un litigio entre, por una parte, la sociedad
neerlandesa Beside BV y su director, el Sr. Besselsen, y,
por otra, el Minister van Volkshuisvesting, Ruimtelijke
Ordening en Milieubeheer ( Ministro de Vivienda, Ordenación
del Territorio y Medio Ambiente neerlandés; en lo
sucesivo, «Ministro») acerca de un traslado
de residuos.
3. De los autos del litigio principal
se deduce que Beside BV, negociante en residuos, compró
residuos en Alemania y los trasladó a los Países
Bajos sin haber cursado notificación a las autoridades
de importación. Dichos residuos se almacenaron en
un hangar a la espera de su venta y entrega a fabricantes
de productos plásticos establecidos principalmente
en el Extremo Oriente.
4. Los residuos objeto del litigio
principal son ocho lotes de envases plásticos mezclados
con otras materias. El Nederlandse Rijksinstituut voor Volksgezondheid
en Milieuhygiëne (Instituto Nacional de Control de
la Salud Pública y de la Calidad del Medio Ambiente)
sometió dichos residuos a un análisis por
muestreo más minucioso.
5. Dicho análisis reveló
que los residuos no eran homogéneos y que la proporción
de materia plástica en los residuos empaquetados
variaba de un fardo a otro. Según dichos informes,
la proporción de materia plástica en los cuatro
fardos analizados oscilaba entre el 58,3% y el 92,3% y,
por lo demás, dichos fardos contenían papel,
cartón, metales y otras materias no plásticas,
como vidrio y materias textiles. En uno de los fardos se
hallaron seis cartuchos de munición.
6. Mediante escrito de 21 de abril
de 1995, el Ministro informó a Beside BV y al Sr.
Besselsen de que los residuos debían ser devueltos
a Alemania, su lugar de origen. Esta RESOLUCIÓN daba
a los demandantes la posibilidad de encargarse ellos mismos
de reintroducirlos en Alemania.
7. Beside BV y el Sr. Besselsen
impugnaron dicha RESOLUCIÓN mediante una reclamación
conjunta presentada ante el Ministro alegando que se trataba
de residuos cuyo transporte no estaba sujeto a la obligación
de notificación y que, por consiguiente, la devolución
instada por el Ministro era ilegal. Dichas reclamaciones
fueron desestimadas mediante RESOLUCIÓN motivada
de 29 de junio de 1995, que es objeto del presente recurso
ante el Nederlandse Raad van State.
La normativa aplicable
8. La Decisión 94/3/CE de
la Comisión, de 20 de diciembre de 1993, por la que
se establece una lista de residuos de conformidad con la
letra a) del artículo 1 de la
Directiva 75/442/CEE (DO 1994, L 5, p. 15), estableció
una lista armonizada y no exhaustiva de residuos, comúnmente
denominada «Catálogo Europeo de Residuos».
Dicho Catálogo se aplica a todos los residuos destinados
a las operaciones de eliminación o de valorización.
9. El Reglamento distingue entre
una «lista verde de residuos» (Anexo II), una
«lista naranja de residuos» (Anexo III) y una
«lista roja de residuos» (Anexo IV).
10. Según se trate de residuos
destinados a la eliminación o a la valorización,
los
artículos 3 y 6 del Reglamento establecen que antes
de proceder al traslado de residuos la persona que tenga
intención de trasladarlos o de hacerlos transitar
está obligada a notificar su traslado, según
la naturaleza de los residuos, a las autoridades competentes
afectadas.
11. Con arreglo a la letra a) del
apartado 3 del artículo 1 del Reglamento, los traslados
de residuos de la lista verde que figura en el Anexo II
del mismo Reglamento destinados exclusivamente a ser valorizados
no están sujetos a la obligación de notificación.
12. El artículo 11 del Reglamento
establece:
«1. Para facilitar
el seguimiento de los traslados de residuos destinados a
la valorización enumerados en el Anexo II, éstos
deberán ir acompañados de la siguiente información,
firmados por el poseedor:
a) nombre y dirección
del poseedor;
b) descripción
comercial usual de los residuos de que se trate;
c) cantidad de residuos;
d) nombre y dirección
del destinatario;
e) las operaciones
que den lugar a una posible valorización, contempladas
en el Anexo II B de la Directiva 75/442/CEE;
f) la fecha prevista
del traslado.
2. La información
a que se refiere el apartado 1 se tratará de manera
confidencial, con arreglo a las normativas nacionales.»
13. Por lo que se refiere a los
residuos de la lista naranja que figura en el Anexo III
del Reglamento, el apartado 1 del artículo 6 de éste,
dispone:
«Cuando el notificante tenga intención
de trasladar residuos destinados a la valorización
de los enumerados en el Anexo III de un Estado miembro a
otro y/o de hacerlos transitar a través de uno o
más Estados miembros, deberá, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25
y en el apartado 2 del artículo 26, notificarlo a
la autoridad competente de destino y enviar una copia de
la notificación a las autoridades competentes de
expedición y de tránsito, así como
al destinatario.»
14. Según el apartado 2
del artículo 7 y el apartado 1 del artículo
8 del Reglamento, el traslado puede tener lugar tras el
consentimiento escrito o tras el acuerdo tácito de
las autoridades competentes de destino, de expedición
y de tránsito, si éstas no hubiesen formulado
objeciones dentro del plazo de treinta días a partir
de la fecha de notificación.
15. Para el traslado de residuos
de la lista roja que figura en el Anexo IV del Reglamento,
el artículo 10 exige el consentimiento escrito antes
de que se inicie la operación prevista.
16. Las listas verde, naranja y
roja de residuos, que figuran en los Anexos del Reglamento,
fueron modificadas mediante la Decisión 94/721/CE
de la Comisión, de 21 de octubre de 1994, por la
que se adaptan los Anexos II, III y IV del Reglamento n.
259/93, en virtud del apartado 3 de su artículo 42
(DO L 288, p. 36), y por la Decisión 96/660/CE de
la Comisión, de 14 de noviembre de 1996, por la que
se adapta el Anexo II del Reglamento n. 259/93, en virtud
del apartado 3 de su artículo 42 (DO L 304, p. 15).
17. Con arreglo a la letra a) del
apartado 1 del artículo 26 del Reglamento, se considerará
tráfico ilícito todo traslado de residuos
realizado sin que la notificación se haya enviado
con arreglo a este Reglamento a todas las autoridades competentes
afectadas.
18. El apartado 2 del artículo
26 del Reglamento dispone:
«Si el tráfico ilícito
fuere responsabilidad del notificante de los residuos, la
autoridad competente de expedición velará
por que los residuos en cuestión sean:
a) retirados por el
notificante o, si fuera necesario, por la propia autoridad
competente, y devueltos al Estado de expedición,
o de resultar esto inviable,
b) eliminados o valorizados
de otra forma según métodos ambientalmente
racionales, en un plazo de treinta días a partir
del momento en que la autoridad competente haya sido informada
del tráfico ilícito, o en cualquier otro plazo
que acuerden las autoridades competentes afectadas.
En este caso deberá cursarse
una nueva notificación. Ni el Estado miembro de expedición
ni ningún Estado miembro de tránsito se opondrán
a la reintroducción de estos residuos, a petición
motivada de la autoridad competente de destino.»
19. En los Países Bajos,
la letra e) del artículo 10.44 de la Wet milieubeheer
(Ley de gestión del medio ambiente) prohíbe
las operaciones contempladas en el apartado 1 del artículo
26 del Reglamento. Del apartado 1 del artículo 18.7
de la Wet milieubeheer resulta que, en caso de infracción
de dicha prohibición, el Ministro tiene la facultad
de aplicar una «medida administrativa de restablecimiento
de la situación legal» y ordenar la devolución
de los residuos a su lugar de origen.
Las cuestiones prejudiciales
20. Con la finalidad de determinar
si el Ministro estaba facultado para adoptar las resoluciones
controvertidas sobre la base del apartado 2 del artículo
26 del Reglamento, el órgano jurisdiccional remitente
planteó al Tribunal de Justicia las tres cuestiones
siguientes:
«1) ¿Debe
interpretarse el concepto de "residuos municipales/domésticos",
que figura bajo el código AD 160 en el Anexo III
del Reglamento (CEE) n. 259/93 del Consejo, de 1 de febrero
de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados
de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de
la Comunidad Europea (DO 1993, L 30, p. 1), en su versión
modificada, en el sentido de que también comprende
residuos que contienen en su mayor parte residuos de materias
plásticas en forma sólida mencionados en el
Anexo II de dicho Reglamento, pero que también contienen
otros residuos distintos mencionados en el mismo Anexo,
así como una pequeña cantidad de materias
no mencionadas en ese Anexo?
2) a)
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión,
¿debe interpretarse la frase "Almacenamiento de materiales
para someterlos a una de las operaciones que figuran en
el presente Anexo" del Anexo II B de la Directiva 75/442/CEE
del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos
(DO 1975, L 194, p. 47; EE 15/01, p. 129), en su versión
modificada, en el sentido de que no sólo comprende
el caso de que se efectúe el almacenamiento en la
empresa en la que se sometan a una de las demás operaciones
que figuran en dicho Anexo, sino también el almacenamiento
en espera de transporte a una empresa de este tipo, independientemente
de que dicha empresa se encuentre en el interior o fuera
de la Comunidad?
b)
En caso de respuesta afirmativa a la primera parte de esta
cuestión, ¿de qué datos se debe disponer
como mínimo, a falta de notificación, para
que pueda considerarse que realmente hay valorización?
3) En caso de respuesta
afirmativa a la primera cuestión y a la letra a)
de la segunda, ¿debe deducirse de la tercera frase
del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento que,
en los casos a que se refiere esta disposición, también
la autoridad competente de destino está obligada
o facultada para hacer aquello que debe hacer la autoridad
competente de expedición en virtud de la primera
frase de esta disposición?»
Sobre la primera cuestión
21. Mediante su primera cuestión,
el Nederlandse Raad van State pretende básicamente
que se determine si los términos «residuos
municipales/domésticos», que figuran en el
código AD 160 de la lista naranja del Anexo III del
Reglamento, en la versión resultante de la Decisión
94/721, incluyen, por una parte, residuos que se componen
principalmente de residuos mencionados en la lista verde
del Anexo II del Reglamento mezclados con otras categorías
de residuos enumeradas en esta lista y, por otra parte,
residuos enumerados en la lista verde mezclados con una
pequeña cantidad de materias no mencionadas en ella.
22. El Gobierno neerlandés
estima que, en principio, el origen de los residuos determina
su calificación. Respecto al origen de los residuos
controvertidos en el litigio principal, éstos deben
estar comprendidos en la categoría «AD 160
residuos municipales/domésticos» en el sentido
de la lista naranja del Reglamento. Con carácter
subsidiario, en ningún caso podría considerarse
que son residuos de la lista verde del Reglamento.
23. El Gobierno danés alega
que un lote de residuos de origen municipal o doméstico
sólo puede ser calificarse de «residuos verdes»
si constituye un lote homogéneo que pertenezca en
su totalidad a una de las categorías de la lista
verde del Reglamento. Ello resulta del tenor literal y del
espíritu del Reglamento, así como del interés
de un control de los traslados de residuos que sea a la
vez eficaz y adaptado al medio ambiente.
24. Según el Gobierno finlandés,
los residuos domésticos recogidos separadamente no
deben clasificarse entre los «residuos municipales/domésticos»
comprendidos en la categoría AD 160 de la lista naranja.
Podrían clasificarse en la lista verde, siempre y
cuando presenten un carácter suficientemente puro
y homogéneo.
25. El Gobierno alemán estima
que la circunstancia de que los residuos procedan de particulares
y de vertederos municipales no implica por sí misma
que deban clasificarse obligatoriamente en la lista naranja
de residuos bajo el código «AD 160 residuos
municipales/domésticos». A su juicio, incluso
los residuos de origen doméstico y municipal pueden
clasificarse en la lista verde del Reglamento si se recogen
selectivamente y, en su caso, se separan en función
de determinados materiales.
26. La Comisión considera
que un lote de residuos sólo puede perder la calificación
de «residuos municipales/domésticos»
cuando la selección haga que la totalidad del lote
pase a estar incluido en otra categoría. Mientras
la selección sea insuficiente, los residuos seguirán
estando comprendidos en la categoría de residuos
«municipales/domésticos», aun cuando
cada uno de los diversos productos contenidos en el lote
pertenezcan a una de las categorías de la lista verde.
Corresponde a las autoridades nacionales y, en caso de impugnación,
al órgano jurisdiccional, determinar si un lote de
residuos puede considerarse homogéneo o mixto.
27. Con carácter preliminar,
procede recordar que la letra a) del artículo 2 del
Reglamento estableció, mediante remisión a
la letra a) del artículo 1 de la Directiva, una definición
del concepto común de residuos que se aplica directamente
en los Estados miembros (sentencia de 25 de junio de 1997,
Tombesi y otros, asuntos acumulados C-304/94, C-330/94,
C-342/94 y C-224/95, Rec. p. I-3561, apartado 46).
28. Los residuos comprendidos en
la rúbrica «20 00 00 Residuos municipales y
residuos asimilables procedentes del comercio, industrias
e instituciones incluyendo fracciones recogidas selectivamente»
del Catálogo Europeo de Residuos muestra la diversidad
del origen y de la composición de los residuos municipales
y domésticos. Esta rúbrica contiene en la
partida «20 01 00 Fracciones recogidas selectivamente»,
las subpartidas «20 01 03 Plásticos pequeños»,
«20 01 04 Otros plásticos», «20
01 05 Pequeños metales (latas, etc.)», «20
01 07 Madera», «20 01 10 ropa» y «20
01 11 Textiles». En la partida «20 03 00 Otros
residuos municipales», figura la subpartida «20
03 01 Residuos municipales mezclados».
29. Para la clasificación
de un lote de residuos, es preciso subrayar que el origen
de los residuos no es en sí mismo determinante a
efectos de su inclusión en una de las listas verde,
naranja o roja de los Anexos II, III y IV del Reglamento.
30. Así, los residuos de
origen municipal o doméstico que sean recogidos selectivamente
y que estén comprendidos en la subpartida «20
01 03 Plásticos pequeños» del Catálogo
Europeo de Residuos pueden estar incluidos, por su composición,
en la categoría «GH Residuos de materia plástica
sólida» de la lista verde de residuos.
31. Por el contrario, dichos residuos
mezclados con otros de la lista verde o de la lista naranja
—que por consiguiente no han sido recogidos selectivamente—
estarían incluidos, en su caso, en la subpartida
«20 03 01 Residuos municipales mezclados» del
Catálogo Europeo de Residuos y pertenecerían,
por su grado de contaminación, a la categoría
«AD 160 Residuos municipales/domésticos»
de la lista naranja del Reglamento.
32. En consecuencia, los «residuos
municipales/domésticos» no pierden su carácter
de «residuos naranjas» y, por consiguiente,
sólo están comprendidos en la lista verde
si han sido recogidos selectivamente o debidamente separados.
33. En efecto, como se desprende
del párrafo introductorio a la lista verde de residuos,
independientemente de su inclusión en esta lista,
un residuo no podrá trasladarse sometido al control
establecido para la lista verde de residuos si está
contaminado por otras materias en un grado tal que: a) aumente
el riesgo asociado al residuo de tal forma que lo convierta
en adecuado para su inclusión en las listas naranja
o roja, o b) impida su valorización de la forma ambientalmente
racional.
34. Por consiguiente, procede responder
a la primera cuestión que los términos «residuos
municipales/domésticos» del código AD
160 de la lista naranja que figura en el Anexo III del Reglamento,
en la versión resultante de la Decisión 94/721,
deben interpretarse en el sentido de que incluyen, por una
parte, residuos que se componen principalmente de residuos
mencionados en la lista verde que figura en el Anexo II
de dicho Reglamento mezclados con otras categorías
de residuos enumeradas en esta lista y, por otra parte,
residuos enumerados en la lista verde mezclados con una
pequeña cantidad de materias no mencionadas en ella.
Sobre la letra a) de la segunda cuestión
35. Mediante la letra a) de su
segunda cuestión, el Juez remitente pretende básicamente
que se determine si la referencia al almacenamiento de materiales
del que figura en el punto R 13 del Anexo II B de la Directiva,
en su versión modificada por la Directiva 91/156,
no sólo comprende el caso en que el almacenamiento
se efectúe en la empresa en la que tendrán
lugar las restantes operaciones mencionadas en dicho Anexo,
sino también el caso en que el almacenamiento sea
previo al transporte hacia dicha empresa, independientemente
de que esta última se encuentre establecida dentro
o fuera de la Comunidad.
36. Los Gobiernos neerlandés
y danés, así como la Comisión, consideran
que, dada la formulación de los Anexos II A y II
B de la Directiva, el almacenamiento previo al transporte
con destino a una empresa que realice las operaciones descritas
en estos Anexos debe también considerarse un almacenamiento
previo a una de dichas operaciones.
37. Según el Gobierno finlandés,
el almacenamiento efectuado en un lugar diferente del de
la empresa en la que el residuo deba ser tratado, también
es una operación de valorización en el sentido
del punto R 13 «Almacenamiento de materiales para
someterlos a una de las operaciones que figuran en el presente
Anexo con exclusión del almacenamiento temporal previo
a la recogida en el lugar de producción» del
Anexo II B de la Directiva.
38. Con carácter previo,
es preciso señalar que el almacenamiento figura expresamente
en las definiciones de las operaciones tanto de eliminación
como de valorización. El Reglamento remite a las
definiciones de eliminación y de valorización
dadas por la Directiva [véanse las letras i) y k)
del artículo 2 y las letras e) y f) del artículo
1 del Reglamento, así como los Anexos II A y II B
de la Directiva].
39. En el punto D 15 del Anexo
II A de la Directiva se incluye, dentro de las operaciones
de eliminación, el almacenamiento previo a una de
las operaciones de dicho Anexo, con exclusión del
almacenamiento temporal previo a la recogida en el lugar
de producción.
En el punto R 13 del Anexo II B se incluye
dentro de las operaciones de valorización el almacenamiento
de materiales para someterlos a una de las demás
operaciones de valorización enumeradas en el Anexo
II B, con exclusión del almacenamiento temporal antes
de su recogida en el lugar de producción.
40. Los Anexos II A y II B no establecen
que, para constituir una operación de eliminación
o de valorización, el almacenamiento de residuos
deba realizarse en el establecimiento en el cual se prevé
realizar las restantes operaciones citadas en dichos Anexos.
Por el contrario, en este contexto no puede autorizarse
el almacenamiento en el lugar de producción de los
residuos, lo que implicaría que no habría
desplazamiento de estos últimos. Además, el
apartado 2 del artículo 6 del Reglamento dispone
que «la notificación deberá cubrir obligatoriamente
todas las etapas intermedias del traslado desde el lugar
de expedición hasta el destino final».
41. Puesto que el peligro para
el medio ambiente o para la salud humana procede tanto de
la valorización o de la eliminación de residuos
como de su traslado, carece de importancia que el almacenamiento
de un determinado lote de residuos se efectúe en
el lugar de su valorización final o en otro sitio.
En todos los casos se exige la notificación del traslado.
42. Por último, hay que
subrayar que, dado que las definiciones de eliminación
y de valorización no contienen ninguna limitación
geográfica, de modo que el Reglamento se aplica a
las exportaciones desde la Comunidad, carece de importancia
que la operación de valorización posterior
al almacenamiento deba tener lugar dentro o fuera de la
Comunidad.
43. Por ello, la referencia al
almacenamiento de materiales que figura en el Anexo II B
de la Directiva también abarca los supuestos en los
que el almacenamiento precede a un transporte hacia una
empresa en la que deben realizarse las operaciones de valorización,
independientemente de si esta última está
establecida dentro o fuera de la Comunidad.
44. Por lo tanto, procede responder
a la letra a) de la segunda cuestión que la referencia
al almacenamiento de materiales que figura en el punto R
13 del Anexo II B de la Directiva, en su versión
modificada por la Directiva 91/156, debe interpretarse en
el sentido de que no sólo comprende el caso en que
el almacenamiento se efectúa en la empresa en la
que tendrán lugar las restantes operaciones mencionadas
en dicho Anexo, sino también el caso en que el almacenamiento
precede al transporte hacia dicha empresa, independientemente
de que esta última esté establecida dentro
o fuera de la Comunidad.
Sobre la letra b) de la segunda cuestión
45. Mediante la letra b) de su
segunda cuestión, el Juez remitente pretende básicamente
que se determine cuáles son los elementos mínimos
de prueba que normalmente puede exigir la autoridad competente,
a falta de notificación, para comprobar que los «residuos
verdes» se destinan a la valorización.
46. El Gobierno neerlandés
considera que, en una situación ilegal en la que
falte la notificación, deben aportarse como mínimo
los documentos mencionados en el artículo 11 del
Reglamento. En caso de almacenamiento temporal, debe disponerse
de las informaciones relativas al destino final.
47. El Gobierno danés alega
que debe existir un contrato entre el destinatario y la
empresa encargada de la valorización definitiva de
los residuos, o un documento comparable, que garantice que
la valorización tendrá lugar de conformidad
con lo dispuesto en el Reglamento. El apartado 4 del artículo
6 del Reglamento permite a las autoridades competentes exigir
información y documentación adicionales.
48. El Gobierno alemán estima
que, para permitir que la autoridad competente controle,
como mínimo, la verosimilitud de la valorización
posterior prevista, es preciso indicar en el formulario
de notificación, además del punto R 13 «Almacenamiento
de materiales para someterlos a una de las operaciones que
figuran en el presente Anexo, con exclusión del almacenamiento
temporal previo a la recogida en el lugar de producción»
establecida en el Anexo II B de la Directiva, las informaciones
adicionales relativas a la operación de valorización
posterior prevista, junto con los datos exigidos en el apartado
5 del artículo 6 del Reglamento.
49. El Gobierno finlandés
considera que la autoridad competente debe conocer el lugar
y el procedimiento de valorización final de los residuos
para poder cerciorarse de que la operación cumple
los requisitos de la valorización R 13 y que el traslado
de los residuos no infringe las disposiciones del Reglamento,
en particular de su artículo 17.
50. La Comisión estima que
no puede darse una respuesta directa a la segunda cuestión,
puesto que sigue constituyendo tráfico ilícito,
en el sentido del artículo 26 del Reglamento, el
caso de un traslado intercomunitario de residuos comprendidos
en la lista naranja que no ha sido objeto de una notificación
dirigida a todas las autoridades competentes afectadas.
51. A este respecto, es preciso
señalar que, según el apartado 1 del artículo
11 del Reglamento, para facilitar el seguimiento de estos
traslados, los «residuos verdes» destinados
a la valorización deben ir acompañados de
determinadas informaciones proporcionadas por el poseedor.
Por otra parte, la letra b) del apartado 3 del artículo
1 del Reglamento determina que, respecto de dichos residuos
son aplicables todas las disposiciones de la Directiva;
en particular, deben ir destinados únicamente a instalaciones
debidamente autorizadas, de conformidad con los artículos
10 y 11 de la Directiva.
52. En cambio, por lo que respecta
a los «residuos naranjas» destinados a la valorización,
el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento dispone
que el notificante deberá cumplimentar el documento
de seguimiento y, si las autoridades competentes se lo exigen,
facilitar información y documentación adicionales.
El apartado 5 del artículo 6 del Reglamento establece
que el documento de seguimiento debe contener información
sobre determinados extremos, como la identidad del destinatario
de los residuos, la situación del centro de valorización,
el tipo y la duración de la autorización con
la que opere dicho centro, así como las operaciones
de valorización contempladas en el Anexo II B de
la Directiva.
53. Procede añadir que,
dado que el almacenamiento de un lote de «residuos
verdes» sólo puede considerarse una operación
de valorización si constituye un almacenamiento previo
a dicha operación, tales pruebas deben referirse
a la operación final de valorización, aun
cuando ésta deba tener lugar fuera de la Comunidad.
54. Por lo tanto, para tener en
cuenta el objetivo de protección del medio ambiente
que inspira el Reglamento, en el caso de «residuos
verdes» destinados a ser valorizados que no están
sujetos a notificación. las autoridades competentes
deben exigir, por regla general y como mínimo, las
informaciones mencionadas en el artículo 11 del Reglamento.
55. Por consiguiente, procede responder
a la letra b) de la segunda cuestión que, las informaciones
enumeradas en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento
constituyen los elementos mínimos de prueba que la
autoridad competente puede exigir, a falta de notificación,
para comprobar que los «residuos verdes» se
destinan a la valorización.
Sobre la tercera cuestión
56. Mediante su tercera cuestión,
el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente
que se determine si el Reglamento debe interpretarse en
el sentido de que el Estado miembro de destino puede proceder
unilateralmente a la devolución de residuos al Estado
miembro de expedición sin notificarlo previamente
a éste, y si el Estado miembro de expedición
puede oponerse a su reintroducción cuando el Estado
miembro de destino presente una petición debidamente
motivada en este sentido.
57. Los Gobiernos neerlandés,
danés y finlandés, basándose en los
artículos 5 y 130 R del Tratado CE, así como
en una interpretación teleológica de la Directiva
y de la última frase del párrafo segundo del
apartado 2 del artículo 26 del Reglamento, alegan
que el Estado miembro de destino debe disponer de una facultad
autónoma de devolver los residuos al Estado de su
procedencia o de establecer otro procedimiento con vistas
a su eliminación.
58. El Gobierno alemán estima
que la autoridad de destino no está facultada para
decidir la repatriación de los residuos ilegalmente
trasladados sin el acuerdo de la autoridad de expedición.
En caso contrario, la autoridad competente de expedición
no podría verificar si la ilegalidad del traslado
de los residuos obedece únicamente a culpa del notificante.
Por otra parte, la autoridad competente de expedición
debe tener la posibilidad de decidir por sí misma
cuáles son, por lo que a ella respecta, las modalidades
de repatriación de los residuos más apropiadas
y ventajosas en términos de coste.
59. La Comisión estima que
una decisión de la autoridad de destino por la que
se ordena al notificante la devolución de los residuos
que han sido objeto de un tráfico ilícito
hacia el Estado miembro de expedición no es contraria
a las disposiciones del apartado 2 del artículo 26
del Reglamento, siempre que la finalidad de dicha decisión
sea asistir a la autoridad de expedición en el cumplimiento
de las obligaciones que le incumben en virtud de dicha disposición,
salvo que dicha decisión haya sido adoptada sin concertación
con la autoridad de expedición.
60. La Comisión añade
que, de los apartados 2 a 4 del artículo 26 del Reglamento
se deduce claramente que la cuestión de cuál
es la autoridad que debe intervenir depende de la persona
responsable del tráfico ilícito. Si el tráfico
ilícito es responsabilidad del notificante, es la
autoridad de expedición la que debe velar por la
devolución de los residuos (apartado 2 del artículo
26 del Reglamento); si el tráfico ilícito
es responsabilidad del destinatario, corresponde a la autoridad
de destino velar por la eliminación o la valorización
de los residuos (apartado 3 del artículo 26 del Reglamento).
Si la responsabilidad del tráfico ilícito
no puede imputarse ni al notificante ni al destinatario,
ambas autoridades deben cooperar para hallar una solución
(apartado 4 del artículo 26 del Reglamento).
61. A este respecto, procede subrayar
que los traslados de residuos que no hayan sido notificados
a todas las autoridades competentes afectadas constituyen
tráfico ilícito, con arreglo a la letra a)
del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento.
62. La obligación de notificar
recae en la persona que se proponga trasladar o hacer trasladar
residuos [letra g) del artículo 2 del Reglamento].
Esta definición incluye, en determinados casos, según
el inciso iii) de la letra g) del artículo 2, a «la
persona que esté en posesión de los residuos
o ejerza un control legal sobre los mismos (poseedor)».
63. El Juez remitente determinó
en el litigio principal que Beside BV era el poseedor de
los residuos a efectos del Reglamento y que, si era necesario
efectuar la notificación del transporte, dicha sociedad
debería haberla cursado de conformidad con el Reglamento.
64. El párrafo primero del
apartado 2 del artículo 26 del Reglamento dispone
que si el tráfico ilícito fuere responsabilidad
del notificante de los residuos, la autoridad competente
de expedición velará por que los residuos
ilícitamente exportados sean devueltos al Estado
de expedición por el notificante o, en su caso, por
la propia autoridad competente o, de resultar esto inviable,
que sean eliminados o valorizados de otra forma según
métodos ambientalmente racionales.
65. En caso de tráfico ilícito
imputable al notificante, el párrafo segundo del
apartado 2 del artículo 26 del Reglamento establece
que deberá cursarse una nueva notificación
y que ni el Estado miembro de expedición ni ningún
Estado miembro de tránsito se opondrán a la
reintroducción de estos residuos, a petición
debidamente motivada de la autoridad competente de destino.
66. Por consiguiente, cuando el
notificante sea el autor del acto ilícito, la obligación
de no oponerse a la reintroducción de residuos ilícitos,
establecida en la segunda frase del párrafo segundo
del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento, recae
en el Estado miembro de la expedición inicial.
67. Por consiguiente, procede responder
a la tercera cuestión que, el Reglamento debe interpretarse
en el sentido de que el Estado miembro de destino no puede
proceder unilateralmente a la devolución de los residuos
al Estado miembro de expedición sin haber dirigido
previamente a éste su notificación; el Estado
miembro de expedición no puede oponerse a la reintroducción
de los residuos cuando el Estado miembro de destino presente
una petición debidamente motivada en este sentido.
Costas
68. Los gastos efectuados por los
Gobiernos neerlandés, danés, alemán
y finlandés, así como por la Comisión
de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones
ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de
reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes
del litigio principal, el carácter de un incidente
promovido ante el órgano jurisdiccional nacional,
corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas
por el Nederlandse Raad van State mediante resolución de 31 de mayo de 1996, declara:
1) Los términos
«residuos municipales/domésticos» comprendidos
en el código AD 160 de la lista naranja que figura
en el Anexo III del Reglamento (CEE) n. 259/93 del Consejo,
de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control
de los traslados de residuos en el interior, a la entrada
y a la salida de la Comunidad Europea, en la versión
resultante de la Decisión 94/721/CE de la Comisión,
de 21 de octubre de 1994, por la que se adaptan los Anexos
II, III y IV del Reglamento n. 259/93, de conformidad con
el apartado 3 del artículo 42 de éste, deben
interpretarse en el sentido de que incluyen, por una parte,
residuos que se componen principalmente de residuos mencionados
en la lista verde que figura en el Anexo II de dicho Reglamento
mezclados con otras categorías de residuos enumerados
en esta lista y, por otra parte, residuos enumerados en
la lista verde mezclados con una pequeña cantidad
de materias no mencionadas en ella.
2) a)
La referencia al almacenamiento de materiales que figura
en el punto R 13 del Anexo II B de la Directiva 75/442/CEE
del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos,
modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18
de marzo de 1991, debe interpretarse en el sentido de que
no sólo comprende el caso en que el almacenamiento
se efectúa en la empresa en la que tendrán
lugar las restantes operaciones mencionadas en dicho Anexo,
sino también el caso en que el almacenamiento precede
al transporte hacia dicha empresa, independientemente de
que esta última esté establecida dentro o
fuera de la Comunidad.
b)
Las informaciones enumeradas en el apartado 1 del artículo
11 del Reglamento n. 259/93 constituyen los elementos mínimos
de prueba que la autoridad competente puede exigir, a falta
de notificación, para comprobar que los «residuos
verdes» se destinan a la valorización.
3) El Reglamento n.
259/93 debe interpretarse en el sentido de que el Estado
miembro de destino no puede proceder unilateralmente a la
devolución de residuos al Estado miembro de expedición
sin haber dirigido previamente a éste su notificación;
el Estado miembro de expedición no puede oponerse
a la reintroducción de los residuos cuando el Estado
miembro de destino presente una petición motivada
en este sentido.