I.70. TRIBUNAL DE JUSTICIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 17 de junio de 1998
(Asunto C-214/97. Comisión contra República
Portuguesa).
Materia: AGUAS: Aguas destinadas al consumo humano. NORMAS
COMUNITARIAS: Incumplimiento.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
La Comisión interpone recurso para que se declare que
la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del párrafo tercero del artículo
189 del Tratado CE y de las disposiciones de la Directiva
75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a
la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas
a la producción de agua potable en los Estados miembros
(DO L 194, p. 26; EE 15/01, p. 123), por no haber establecido
un plan de acción sistemático que incluya un
calendario para el saneamiento de las aguas superficiales,
y, con carácter subsidiario, por no haber informado
inmediatamente a la Comisión sobre tales medidas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en
la Secretaría del Tribunal de Justiciael 4 de junio
de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso
un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado
CE, con el fin de que se declare, con carácter principal,
que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del párrafo tercero del artículo
189 del Tratado CE y de las disposiciones de la Directiva
75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a
la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas
a la producción de agua potable en los Estados miembros
(DO L 194, p. 26; EE 15/01, p. 123), por no haber establecido
un plan de acción sistemático que incluya
un calendario para el saneamiento de las aguas superficiales,
y, con carácter subsidiario, por no haber informado
inmediatamente a la Comisión sobre tales medidas.
2. Según su artículo
1, la Directiva 75/440 tiene por objeto fijar los requisitos
a que deberá ajustarse la calidad de las aguas continentales
superficiales utilizadas o destinadas a ser utilizadas en
la producción de agua potable, después de
la aplicación de tratamientos apropiados.
3. El apartado 2 del artículo
4 de la Directiva 75/440 prevé lo siguiente:
«2. [...] los Estados miembros
adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar
la mejora continua del medio ambiente. A este fin, definirán
un plan de acción sistemático que incluya
un calendario para el saneamiento de las aguas superficiales
[...] En el curso de los diez próximos años,
deberán realizarse mejoras sustanciales a este respecto,
en el marco de los programas nacionales.
[...]
La Comisión procederá
a un examen en profundidad de los planes de acción
mencionados en el párrafo primero, incluidos los
calendarios y, en su caso, presentará al Consejo
propuestas adecuadas al respecto.»
4. Por otra parte, el artículo
10 de la Directiva 75/440 dispone que los Estados miembros
aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva
en un plazo de dos años a partir de su notificación
e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
5. Con arreglo al artículo
395 y al Anexo XXXVI del Acta relativa a las condiciones
de adhesión del Reino de España y de la República
Portuguesa a las Comunidades Europeas y a las adaptaciones
de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23), la Directiva 75/440
es aplicable a Portugal a partir del 1 de enero de 1989.
6. Mediante escrito de 12 de agosto
de 1991, la Comisión instó al Gobierno portugués
para que le facilitara una copia del plan de acción
sistemático previsto en el apartado 2 del artículo
4 de la Directiva 75/440.
7. Al no haber obtenido respuesta,
la Comisión, mediante carta de 13 de noviembre de
1992 y télex de 22 de enero de 1993, recordó
al Gobierno portugués su escrito de 12 de agosto
de 1991.
8. Mediante escrito de 19 de mayo
de 1993, el Gobierno portugués envió a la
Comisión una lista denominada «Programas de
reducción de la contaminación».
9. Al estimar que dicho documento
no cumplía los requisitos del plan que exige el apartado
2 del artículo 4 de la Directiva 75/440, la Comisión
incoó el procedimiento por incumplimiento
previsto en el artículo 169 del Tratado dirigiendo
a la República Portuguesa, el 13 de enero de 1994,
un escrito de requerimiento.
10. Debido a que solamente recibió
un escrito, de 10 de junio de 1994, en el que las autoridades
portuguesas anunciaban la preparación de las medidas
necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva
75/440 y solicitaban un plazo adicional al respecto, la
Comisión envió a la República Portuguesa,
mediante carta de 10 de julio de 1995, un dictamen motivado,
instándola a adoptar las medidas necesarias dentro
de un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
11. Mediante escrito de 1 de marzo
de 1996, la República Portuguesa respondió
a dicho dictamen motivado, transmitiendo a la Comisión
un documento titulado «Plan de acción sistemático»,
que contenía planes de acción y contratos-programa
relativos al saneamiento de las aguas superficiales.
12. Después de haber analizado
el referido documento y los contratos-programa anexos a
éste, la Comisión interpuso el presente recurso
por incumplimiento.
13. La Comisión mantiene
que, pese a su título, el documento transmitido el
1 de marzo de 1996 por las autoridades portuguesas no constituye
un plan de acción sistemático en el sentido
del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 75/440,
puesto que no contiene un calendario para el saneamiento
de las aguas superficiales y no proporciona un marco adecuado
que garantice mejoras sustanciales de la calidad del agua
y del medio ambiente en todo Portugal. Según la Comisión,
se trata únicamente de un informe de la Dirección
del Servicio de Recursos Hidrológicos del Instituto
del Agua, en el que se describen algunos proyectos y acciones
que no constituyen sino ejemplos de un esfuerzo realizado
para mejorar la calidad de las aguas superficiales de que
se trata.
14. La Comisión indica que
los escasos proyectos que se enumeran en dicho informe se
inscriben en el referido programa, elemento éste
que por sí solo confirma que el mencionado documento
no constituye en sí mismo el plan de acción
que exige la Directiva 75/440, sino que se limita a describir
algunas acciones dispersas, para cuya ejecución no
se fija, por lo demás, plazo alguno.
15. La Comisión añade
que las acciones descritas y que ya se han realizado, están
en curso o pendientes de realización, se refieren
únicamente a las cuencas del Tajo y del Ave. Más
aún, incluso en lo que atañe únicamente
a esas zonas del territorio portugués, los mencionados
documentos presentan lagunas en lo relativo a los datos
y a la información sobre los resultados de los contratos-programa
anexos que contienen. Así, no se fijó ningún
calendario sobre la calidad del agua en las instalaciones
de captación de Valada, que abastecen a Lisboa, ni
respecto de los trabajos de saneamiento del río Ave,
que sigue estando muy contaminado. Del mismo modo, el informe
no refleja resultados en cuanto a los trabajos efectuados
y acciones emprendidas desde 1994.
16. Por último, según
la Comisión, es evidente que los documentos transmitidos
no abarcan la totalidad de los cursos de agua que existen
en el territorio portugués.
17. En su escrito de contestación,
la República Portuguesa no toma concretamente posición
sobre las diversas imputaciones formuladas por la Comisión,
pero pone de relieve que las autoridades portuguesas han
hecho serios esfuerzos para aplicar lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 4 de la Directiva 75/440. La República
Portuguesa estima, por otra parte, que el plan de acción
sistemático transmitido a la Comisión el 1
de marzo de 1996 se atiene de un modo significativo a los
criterios previstos en la Directiva 75/440 y constituye
un paso importante hacia la aplicación íntegra
de las disposiciones de la Directiva.
18. Según la República
Portuguesa, el referido plan forma parte, junto con otras
diversas medidas, de un conjunto de iniciativas adoptadas
por las autoridades nacionales competentes para permitir
la definición de un plan de acción sistemático
que incluya un calendario para el saneamiento de las aguas
superficiales, como prevé el apartado 2 del artículo
4 de la Directiva 75/440. No obstante, el Gobierno portugués
reconoce que, habida cuenta de la complejidad y de la duración
de este procedimiento, los trabajos experimentaron cierto
retraso y no se han terminado todavía.
19. Habida cuenta de lo que precede,
es preciso señalar que las medidas adoptadas por
la República Portuguesa no satisfacen plenamente
los criterios previstos en la Directiva 75/440. Por consiguiente,
no cabe considerar que tales medidas supongan una adaptación
completa del Derecho interno a dicha Directiva dentro del
plazo fijado en la misma.
20. De lo anterior se deduce que
está fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
21. Por consiguiente, procede declarar
que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo
4 de la Directiva 75/440, por no haber establecido un plan
de acción sistemático que incluya un calendario
para el saneamiento de las aguas superficiales.
Costas
22. A tenor del apartado 2 del
artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas. Por
haber sido desestimados los motivos formulados por la República
Portuguesa, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1. Declarar que la República
Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva
75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa
a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas
a la producción de agua potable en los Estados miembros,
por no haber establecido un plan de acción sistemático
que incluya un calendario para el saneamiento de las aguas
superficiales.
2. Condenar en costas a la República
Portuguesa.