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I.70. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 17 de junio de 1998

(Asunto C-214/97. Comisión contra República Portuguesa).
 

Materia: AGUAS: Aguas destinadas al consumo humano. NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS
 
La Comisión interpone recurso para que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE y de las disposiciones de la Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO L 194, p. 26; EE 15/01, p. 123), por no haber establecido un plan de acción sistemático que incluya un calendario para el saneamiento de las aguas superficiales, y, con carácter subsidiario, por no haber informado inmediatamente a la Comisión sobre tales medidas.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
1.     Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justiciael 4 de junio de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se declare, con carácter principal, que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE y de las disposiciones de la Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO L 194, p. 26; EE 15/01, p. 123), por no haber establecido un plan de  acción sistemático que incluya un calendario para el saneamiento de las aguas superficiales, y, con carácter subsidiario, por no haber informado inmediatamente a la Comisión sobre tales medidas.

2.     Según su artículo 1, la Directiva 75/440 tiene por objeto fijar los requisitos a que deberá ajustarse la calidad de las aguas continentales superficiales utilizadas o destinadas a ser utilizadas en la producción de agua potable, después de la aplicación de tratamientos apropiados.

3.     El apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 75/440 prevé lo siguiente:

    «2. [...] los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar la mejora continua del medio ambiente. A este fin, definirán un plan de acción sistemático que incluya un calendario para el saneamiento de las aguas superficiales [...] En el curso de los diez próximos años, deberán realizarse mejoras sustanciales a este respecto, en el marco de los programas nacionales.

    [...]

    La Comisión procederá a un examen en profundidad de los planes de acción mencionados en el párrafo primero, incluidos los calendarios y, en su caso, presentará al Consejo propuestas adecuadas al respecto.»

4.     Por otra parte, el artículo 10 de la Directiva 75/440 dispone que los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

5.     Con arreglo al artículo 395 y al Anexo XXXVI del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23), la Directiva 75/440 es aplicable a Portugal a partir del 1 de enero de 1989.

6.     Mediante escrito de 12 de agosto de 1991, la Comisión instó al Gobierno portugués para que le facilitara una copia del plan de acción sistemático previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 75/440.

7.     Al no haber obtenido respuesta, la Comisión, mediante carta de 13 de noviembre de 1992 y télex de 22 de enero de 1993, recordó al Gobierno portugués su escrito de 12 de agosto de 1991.

8.     Mediante escrito de 19 de mayo de 1993, el Gobierno portugués envió a la Comisión una lista denominada «Programas de reducción de la contaminación».

9.     Al estimar que dicho documento no cumplía los requisitos del plan que exige el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 75/440, la Comisión incoó el procedimiento   por incumplimiento previsto en el artículo 169 del Tratado dirigiendo a la República Portuguesa, el 13 de enero de 1994, un escrito de requerimiento.

10.     Debido a que solamente recibió un escrito, de 10 de junio de 1994, en el que las autoridades portuguesas anunciaban la preparación de las medidas necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva 75/440 y solicitaban un plazo adicional al respecto, la Comisión envió a la República Portuguesa, mediante carta de 10 de julio de 1995, un dictamen motivado, instándola a adoptar las medidas necesarias dentro de un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.

11.     Mediante escrito de 1 de marzo de 1996, la República Portuguesa respondió a dicho dictamen motivado, transmitiendo a la Comisión un documento titulado «Plan de acción sistemático», que contenía planes de acción y contratos-programa relativos al saneamiento de las aguas superficiales.

12.     Después de haber analizado el referido documento y los contratos-programa anexos a éste, la Comisión interpuso el presente recurso por incumplimiento.

13.     La Comisión mantiene que, pese a su título, el documento transmitido el 1 de marzo de 1996 por las autoridades portuguesas no constituye un plan de acción sistemático en el sentido del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 75/440, puesto que no contiene un calendario para el saneamiento de las aguas superficiales y no proporciona un marco adecuado que garantice mejoras sustanciales de la calidad del agua y del medio ambiente en todo Portugal. Según la Comisión, se trata únicamente de un informe de la Dirección del Servicio de Recursos Hidrológicos del Instituto del Agua, en el que se describen algunos proyectos y acciones que no constituyen sino ejemplos de un esfuerzo realizado para mejorar la calidad de las aguas superficiales de que se trata.

14.     La Comisión indica que los escasos proyectos que se enumeran en dicho informe se inscriben en el referido programa, elemento éste que por sí solo confirma que el mencionado documento no constituye en sí mismo el plan de acción que exige la Directiva 75/440, sino que se limita a describir algunas acciones dispersas, para cuya ejecución no se fija, por lo demás, plazo alguno.

15.     La Comisión añade que las acciones descritas y que ya se han realizado, están en curso o pendientes de realización, se refieren únicamente a las cuencas del Tajo y del Ave. Más aún, incluso en lo que atañe únicamente a esas zonas del territorio portugués, los mencionados documentos presentan lagunas en lo relativo a los datos y a la información sobre los resultados de los contratos-programa anexos que contienen. Así, no se fijó ningún calendario sobre la calidad del agua en las instalaciones de captación de Valada, que abastecen a Lisboa, ni respecto de los trabajos de saneamiento del río Ave, que sigue estando muy contaminado. Del mismo modo, el informe no refleja resultados en cuanto a los trabajos efectuados y acciones emprendidas desde 1994.

16.     Por último, según la Comisión, es evidente que los documentos transmitidos no abarcan la totalidad de los cursos de agua que existen en el territorio portugués.

17.     En su escrito de contestación, la República Portuguesa no toma concretamente posición sobre las diversas imputaciones formuladas por la Comisión, pero pone de relieve que las autoridades portuguesas han hecho serios esfuerzos para aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 75/440. La República Portuguesa estima, por otra parte, que el plan de acción sistemático transmitido a la Comisión el 1 de marzo de 1996 se atiene de un modo significativo a los criterios previstos en la Directiva 75/440 y constituye un paso importante hacia la aplicación íntegra de las disposiciones de la Directiva.

18.     Según la República Portuguesa, el referido plan forma parte, junto con otras diversas medidas, de un conjunto de iniciativas adoptadas por las autoridades nacionales competentes para permitir la definición de un plan de acción sistemático que incluya un calendario para el saneamiento de las aguas superficiales, como prevé el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 75/440. No obstante, el Gobierno portugués reconoce que, habida cuenta de la complejidad y de la duración de este procedimiento, los trabajos experimentaron cierto retraso y no se han terminado todavía.

19.     Habida cuenta de lo que precede, es preciso señalar que las medidas adoptadas por la República Portuguesa no satisfacen plenamente los criterios previstos en la Directiva 75/440. Por consiguiente, no cabe considerar que tales medidas supongan una adaptación completa del Derecho interno a dicha Directiva dentro del plazo fijado en la misma.

20.     De lo anterior se deduce que está fundado el recurso interpuesto por la Comisión.

21.     Por consiguiente, procede declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 75/440, por no haber establecido un plan de acción sistemático que incluya un calendario para el saneamiento de las aguas superficiales.

    Costas

22.     A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Portuguesa, procede condenarla en costas.

    En virtud de todo lo expuesto,

 

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 
     decide:

1.     Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros, por no haber establecido un plan de acción sistemático que incluya un calendario para el saneamiento de las aguas superficiales.

2.     Condenar en costas a la República Portuguesa.
 








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