I.69. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 17 de junio de 1998
(Asunto C-321/96. Wilhelm Mecklenburg contra Kreis Pinneberg
— Der Landrat).
Materia: CUESTIÓN PREJUDICIAL: Libertad de
acceso a la información ambiental.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Petición dirigida al Tribunal de Justicia, con
arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Schleswig-Holsteinisches
Oberverwaltungsgericht (Alemania), destinada a obtener, en
el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional
entre Wilhelm Mecklenburg y Kreis Pinneberg — Der Landrat,
en el que interviene el Vertreter des öffentlichen Interesses,
Kiel, una decisión prejudicial sobre la interpretación
de la letra a) del artículo 2 y del tercer guión
del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 90/313/CEE
del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso
a la información en materia de medio ambiente (DO L
158, p. 56), 11 de junio de 1998
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante resolución de 10
de julio de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 1
de octubre siguiente, el Schleswig-Holsteinisches Oberverwaltungsgericht
planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado
CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación
de la letra a) del artículo 2 y del tercer guión
del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 90/313/CEE
del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso
a la información en materia de medio ambiente (DO L
158, p. 56; en lo sucesivo, «Directiva»).
2. Dichas cuestiones se suscitaron
en el marco de un recurso interpuesto por el Sr. Mecklenburg
contra el Kreis Pinneberg — Der Landrat (en lo sucesivo,
«Kreis Pinneberg»), con objeto de obtener una
copia del informe emitido por la autoridad competente en
materia de ordenación paisajística en el procedimiento
de aprobación del plan de construcción de
un tramo de carretera denominado «variante oeste».
El contexto jurídico
3. Según su artículo
1, «El objeto [de la Directiva] es garantizar la libertad
de acceso y difusión de la información sobre
el medio ambiente que esté en poder de las autoridades
públicas, así como establecer los plazos y
condiciones básicas en que se pondrá a disposición
dicha información.»
4. El artículo 2 de la Directiva
dispone:
«A los efectos de la presente
Directiva, se entenderá por:
a) "Información sobre medio ambiente":
cualquier información disponible en forma escrita,
visual, oral o en forma de base de datos sobre el estado
de las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora, las
tierras y los espacios naturales, y sobre las actividades
(incluidas las que ocasionan molestias como el ruido) o
medidas que les afecten o puedan afectarles, y sobre las
actividades y medidas destinadas a protegerlas, incluidas
las medidas administrativas y los programas de gestión
del medio ambiente;
[...]»
5. Según el tercer guión
del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva:
«Los Estados miembros podrán
establecer disposiciones que les permitan denegar dicha
información cuando ésta afecte a:
[...]
— los asuntos que
se encuentren sub judice o lo hayan sido en el pasado, o
sean objeto de pesquisas (incluidas las investigaciones
disciplinarias), o de investigación preliminar;
[...]»
6. El Derecho alemán se
adaptó a la Directiva mediante la Umweltinformationsgesetz
(Ley sobre información en materia de medio ambiente;
en lo sucesivo, «UIG»), adoptada el 8 de julio
de 1994, que entró en vigor el 16 de julio de 1994.
7. El apartado 2 del artículo
3 de la UIG está redactado del siguiente modo:
«Se considerará información
sobre medio ambiente cualquier dato disponible en forma
escrita, visual o en cualquier otro soporte sobre
1. el estado de las
aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora, las tierras
y los espacios naturales;
2. las actividades,
incluidas las que ocasionan molestias como el ruido, o medidas
que les afecten o puedan afectarles;
3. las actividades
y medidas destinadas a protegerlas, incluidas las medidas
administrativas y los programas de gestión del medio
ambiente.»
8. A tenor del apartado 1 del artículo
7 de la UIG:
«1) No se tendrá
derecho [a acceder libremente a la información sobre
medio ambiente]
1. cuando la divulgación
de la información afecte a las relaciones internacionales,
a la defensa nacional o a la confidencialidad de las deliberaciones
de las autoridades públicas, o cuando pueda crear
un peligro importante para la seguridad pública,
o
2. durante un procedimiento
judicial, unas diligencias de instrucción penal o
un procedimiento administrativo, por lo que respecta a los
datos que obtienen las autoridades en el marco del procedimiento,
o
3. cuando quepa temer
que la divulgación de la información pueda
afectar de forma grave o duradera a los elementos del medio
ambiente en el sentido del punto 1 del apartado 2 del artículo
3, o poner en peligro el éxito de medidas administrativas
en el sentido del punto 3 del apartado 2 del artículo
3.»
Los hechos del litigio principal
9. Basándose en la Directiva,
el Sr. Mecklenburg solicitó, el 1 de enero de 1993,
al Ayuntamiento de Pinneberg y, el 18 de marzo de 1993,
al Kreis Pinneberg que se le enviara una copia del informe
emitido por la autoridad competente en materia de ordenación
paisajística en el procedimiento de aprobación
del plan de construcción de la «variante oeste».
10. Mediante decisión de
17 de marzo de 1993, el Kreis Pinneberg denegó dicha
solicitud, basándose en que el informe de la Administración
no era una «información sobre medio [32703mambiente»
en el sentido de la letra a) del artículo 2 de la
Directiva, ya que constituía tan sólo una
valoración de las informaciones a las que el demandante
ya tenía acceso y que, en cualquier caso, eran aplicables
los supuestos de exclusión establecidos en el tercer
guión del apartado 2 del artículo 3 de la
Directiva, dado que el procedimiento de aprobación
de un plan debía considerarse una «investigación
preliminar».
11. Mediante decisión de
3 de septiembre de 1993 el Kreis Pinneberg desestimó
la reclamación presentada por el Sr. Mecklenburg.
12. El 4 de octubre de 1993, el
demandante interpuso un recurso contra esta resolución
ante el Schleswig-Holsteinisches Verwaltungsgericht, alegando
que el informe de la Administración constituía
una medida administrativa y que, en todo caso, la valoración
hecha por la Administración de los datos que obraban
en su poder no modificaba la naturaleza de «información
sobre medio ambiente». El Sr. Mecklenburg añadió
que el procedimiento de aprobación de proyectos no
constituía una «investigación preliminar»,
por lo que no era de aplicación al caso de autos
el tercer guión del apartado 2 del artículo
3 de la Directiva.
13. Mediante sentencia de 30 de
junio de 1995, el Schleswig-Holsteinisches Verwaltungsgericht
desestimó el recurso, basándose en que la
información sobre medio ambiente solicitada por el
Sr. Mecklenburg afectaba a la confidencialidad de las deliberaciones
de autoridades en el sentido del punto 1 del apartado 1
del artículo 7 de la UIG.
14. El 27 de octubre de 1995, el
demandante interpuso un recurso de apelación contra
dicha sentencia ante el Schleswig-Holsteinisches
Oberverwaltungsgericht.
15. En su resolución de
remisión, este órgano jurisdiccional estima
que el informe de la Administración cuya comunicación
reclama el Sr. Mecklenburg constituye una «medida
administrativa de gestión del medio ambiente»,
en el sentido de la letra a) del artículo 2 de la
Directiva. No obstante, por albergar algunas dudas sobre
este extremo, decidió suspender el procedimiento
y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales
siguientes:
«1) El informe
de una autoridad inferior competente en materia de ordenación
paisajística emitido en el marco de su participación,
como representante de los intereses públicos, en
un procedimiento de aprobación de un plan, ¿constituye
una medida administrativa de gestión del medio ambiente
[32723m, en el sentido de la letra a) del artículo
2 de la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio
de 1990, sobre libertad de acceso a la información
en materia de medio ambiente?
2) Un procedimiento
administrativo, en el sentido del punto 2 del apartado 1
del artículo 7 de la Umweltinformationsgesetz (Ley
sobre información en materia de medio ambiente),
¿constituye una investigación preliminar a
efectos del tercer guión del apartado 2 del artículo
3 de la citada Directiva?»
Sobre la primera cuestión
16. Mediante su primera cuestión
el órgano jurisdiccional nacional pide, en sustancia,
que se dilucide si la letra a) del artículo 2 de
la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se
aplica a un informe emitido por una autoridad competente
en materia de ordenación paisajística, en
el marco de su participación en un procedimiento
de aprobación de un plan de construcción.
17. A este respecto la Comisión
señala que, con el fin de delimitar el ámbito
de aplicación de la Directiva, la expresión
«gestión del medio ambiente», empleada
en la letra a) del artículo 2 de la Directiva, debe
reservarse únicamente para los «programas»,
de manera que no cabe hablar, como hace el Juez remitente,
de «medida administrativa de gestión del medio
ambiente». No obstante, considera que el informe de
la autoridad competente en materia de ordenación
paisajística debe entenderse como una «medida
administrativa destinada a proteger el medio ambiente»,
en el sentido de la Directiva.
18. En cuanto a las partes del
procedimiento principal, ambas analizan el término
«medida» con respecto al Derecho alemán
y disienten sobre si un informe de la Administración,
como el que es objeto del litigio principal, constituye
un acto vinculado a un caso concreto, dirigido a un objetivo
determinado y con efecto reglamentario, que son requisitos
necesarios para que pueda aceptarse tal calificación
en Derecho nacional.
19. En primer lugar, debe recordarse
que en el concepto de «información sobre medio
ambiente» la letra a) del artículo 2 de la
Directiva engloba cualquier información relativa
al estado de los distintos elementos del medio ambiente
que allí se mencionan, así como las actividades
o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos
elementos, «incluidas las medidas administrativas
y los programas de gestión del medio ambiente [32723m».
Del tenor literal de esta disposición se deriva que
el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto
un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las
actividades referentes al estado de dichos elementos.
20. En segundo lugar, de la utilización
que se hace en la letra a) del artículo 2 de la Directiva
del término «incluidas» resulta que el
concepto de «medidas administrativas» no es
más que un ejemplo de las «actividades»
o de las «medidas» a las que se refiere la Directiva.
En efecto, como ha señalado el Abogado General en
el punto 15 de sus conclusiones, el legislador comunitario
se abstuvo de dar al concepto de «información
sobre medio ambiente» una definición que pudiera
excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad
pública, sirviendo el término «medidas»
tan sólo para precisar que entre los actos contemplados
por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio
de la actividad administrativa.
21. Por consiguiente, para ser
una «información sobre medio ambiente a efectos
de la Directiva» basta que un informe de la Administración,
como el controvertido en el asunto principal, constituya
un acto que pueda afectar o proteger el estado de alguno
de los sectores del medio ambiente a los que se refiere
la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano
jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe
a los intereses de la protección del medio ambiente,
puede influir en la decisión de aprobación
de un plan de construcción.
22. En consecuencia, procede responder
a la primera cuestión que la letra a) del artículo
2 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que
se aplica a un informe emitido por la autoridad competente
en materia de ordenación paisajística en el
marco de su participación en un procedimiento de
aprobación de un plan de construcción, siempre
que ese informe, en lo que atañe a los intereses
de la protección del medio ambiente, pueda influir
en la decisión de aprobación de dicho plan.
Sobre la segunda cuestión
23. Mediante su segunda cuestión,
el órgano jurisdiccional nacional pide, en sustancia,
que se dilucide si el concepto de «investigación
preliminar», que figura en el tercer guión
del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva, debe
interpretarse en el sentido de que comprende un procedimiento
administrativo como el contemplado en el punto 2 del apartado
1 del artículo 7 de la UIG, que se limita a preparar
una medida administrativa.
24. A este respecto, debe recordarse
que el tercer guión del apartado 2 del artículo
3 de la Directiva admite que las disposiciones nacionales
puedan denegar solicitudes de información relativas
a «los asuntos que se encuentren sub judice o lo hayan
sido en el pasado, o sean objeto de pesquisas (incluidas
las investigaciones disciplinarias), o de investigación
preliminar».
25. Por constituir así una
excepción al régimen general establecido por
la Directiva, el tercer guión del apartado 2 del
artículo 3 no puede interpretarse de forma que sus
efectos se amplíen más allá de lo necesario
para asegurar la protección de los intereses que
tiene por objeto garantizar. Además, el alcance de
las excepciones que prevé debe determinarse teniendo
en cuenta las finalidades de la Directiva (véase
la sentencia de 21 de marzo de 1996, Mrozek y Jäger,
C-335/94, Rec. p. I-1573, apartado 9).
26. En relación con las
finalidades de la Directiva, procede señalar que
en el artículo 1 se consagra el principio de la libertad
de acceso a la información. Sin embargo, el séptimo
considerando de la Directiva señala que «en
determinados casos específicos y claramente definidos»
podrá estar justificado rechazar una petición
de información sobre el medio ambiente.
27. En cuanto a los intereses cuya
protección tiene por objeto garantizar el tercer
guión del apartado 2 del artículo 3 de la
Directiva, procede señalar que las excepciones previstas
en esta disposición se refieren a informaciones en
poder de las autoridades administrativas, relativas, en
primer lugar, a asuntos que se encuentren sub judice, en
segundo lugar, a asuntos que sean objeto de pesquisas (incluidas
las investigaciones disciplinarias) y, por último,
a asuntos que sean objeto de una «investigación
preliminar». Resulta así, como hace observar
el Abogado General en el punto 23 de sus conclusiones, que
esta disposición que establece excepciones se refiere
exclusivamente a los procedimientos de carácter judicial
o cuasi judicial o, en cualquier caso, a procedimientos
que, caso de que se compruebe la infracción administrativa
o penal, terminan inevitablemente con la imposición
de una sanción. En este contexto, por consiguiente,
debe analizarse la «investigación preliminar»
como la fase que precede inmediatamente al procedimiento
judicial o a las diligencias de instrucción.
28. Corrobora esta interpretación
la génesis de la Directiva. En efecto, la propuesta
de Directiva, presentada por la Comisión el 31 de
octubre de 1988 (DO C 335, p. 5), preveía en el apartado
1 de su artículo 8 la facultad de establecer excepciones
al derecho de acceso a la información, cuando su
ejercicio pudiere atentar contra el «secreto de los
procedimientos promovidos ante las jurisdicciones».
El concepto de «investigación preliminar»
se añadió a la propuesta de Directiva a raíz
del dictamen emitido por el Comité Económico
y Social el 31 de marzo de 1989 (DO C 139, p. 47, punto
2.6.1), el cual proponía hacer referencia al secreto
de las «pesquisas y procedimientos de investigación».
29. Por último, procede
recordar que, según reiterada jurisprudencia, la
necesidad de una interpretación uniforme de
las Directivas comunitarias excluye la posibilidad de que,
en caso de duda, el texto de una disposición sea
considerado aisladamente, y, en cambio, exige que sea interpretado
y aplicado a la luz de las versiones redactadas en las demás
lenguas oficiales (véase, en este sentido, la sentencia
de 2 de abril de 1998, EMU Tabac y otros, C-296/95, Rec.
p. I-0000, apartado 36). Por tanto, el término alemán
controvertido «Vorverfahren» debe cotejarse
con las expresiones «instruction préliminaire»,
«azione investigativa preliminare», «investigación
preliminar» e «investigaçao preliminar»,
en francés, italiano, español y portugués,
y también con las expresiones «preliminary
investigation proceedings», en la versión inglesa,
«opsporingsonderzoeken» en neerlandés
e «indledende undersogelser» en danés.
Ahora bien, como subraya el Abogado General en el punto
25 de sus conclusiones, de la comparación de estas
distintas versiones lingüísticas resulta que
la «investigación preliminar» a la que
se refiere la Directiva debe incluirse en las actividades
que preceden a los procedimientos judiciales o cuasi judiciales,
y que obedecen a la necesidad de recabar pruebas o de instruir
diligencias incluso antes de que se inicie la fase procesal
propiamente dicha. En cambio, la «investigación
preliminar» no se refiere a todos los actos administrativos
susceptibles de recurso jurisdiccional.
30. Atendidas las consideraciones
que preceden, procede responder a la segunda cuestión
que el concepto de «investigación preliminar»,
que figura en el tercer guión del apartado 2 del
artículo 3 de la Directiva, debe interpretarse en
el sentido de que sólo comprende un procedimiento
administrativo, como el contemplado en el punto 2 del apartado
1 del artículo 7 de la UIG, que se limita a preparar
una medida administrativa, en el supuesto de que preceda
inmediatamente a un procedimiento judicial o cuasi judicial
y obedezca a la necesidad de recabar pruebas o de instruir
diligencias antes de que se inicie la fase procesal propiamente
dicha.
Costas
31. Los gastos efectuados por el
Gobierno alemán y por la Comisión de las Comunidades
Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal
de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que
el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal,
el carácter de un incidente promovido ante el órgano
jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver
sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas
por el Schleswig-Holsteinisches Oberverwaltungsgericht mediante
resolución de 10 de julio de 1996, declara:
1) La letra a) del
artículo 2 de la Directiva 90/313/CEE del Consejo,
de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información
en materia de medio ambiente, debe interpretarse en el sentido
de que se aplica a un informe emitido por la autoridad competente
la materia de ordenación paisajística en el
marco de su participación en un procedimiento de
aprobación de un plan de construcción, siempre
que ese informe, en lo que atañe a los intereses
de la protección del medio ambiente, pueda influir
en la decisión de aprobación de dicho plan.
2) El concepto de
«investigación preliminar», que figura
en el tercer guión del apartado 2 del artículo
3 de la Directiva, debe interpretarse en el sentido de que
sólo comprende un procedimiento administrativo, como
el contemplado en el punto 2 del apartado 1 del artículo
7 de la Umweltinformationsgesetz, que se limita a preparar
una medida administrativa, en el supuesto de que preceda
inmediatamente a un procedimiento judicial o cuasijudicial
y obedezca a la necesidad de recabar pruebas o de instruir
diligencias antes de que se inicie la fase procesal propiamente
dicha.