I.68. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 11 de junio de 1998.
(Asuntos acumulados C-232/95 y C-233/95. Comisión
contra República Helena).
MESIDUOS: Depuración. Residuos peligrosos.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
La Comisión interpone recurso para que se declare
que la República Helénica ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y de
la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976,
relativa a la contaminación causada por determinadas
sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático
de la Comunidad (DO L 129, p. 23; EE 15/01, p. 165), y, en
particular, de sus artículos 2, en el asunto C-232/95,
y 7, en los asuntos C-232/95 y C-233/95, al no haber establecido
programas que incluyan objetivos de calidad y determinen los
plazos para su ejecución con el fin de reducir la contaminación
del lago Vegoritis y del río Soulos, en el asunto C-232/95,
y del Golfo Pagasético, en el asunto C-233/95, por
las sustancias peligrosas enumeradas en la lista II de la
Directiva 76/464, y al no haber supeditado a una autorización
previa en la que se señalen las normas de emisión
los vertidos efectuados en el lago Vegoritis y en el río
Soulos, en el asunto C-232/95, y en el Golfo Pagasético,
en el asunto C-233/95, que puedan contener sustancias de las
enumeradas en la lista II.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante dos escritos presentados
en la Secretaría del Tribunal de Justiciael 5 de julio
de 1995, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso
dos recursos, con arreglo al artículo 169 del Tratado
CE, con objeto de que se declare que la República Helénica
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del
Tratado CE y de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4
de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada
por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio
acuático de la Comunidad (DO L 129, p. 23; EE 15/01,
p. 165), y, en particular, de sus artículos 2, en el
asunto C-232/95, y 7, en los asuntos C-232/95 y C-233/95,
al no haber establecido programas que incluyan objetivos de
calidad y determinen los plazos para su ejecución con
el fin de reducir la contaminación del lago Vegoritis
y del río Soulos, en el asunto C-232/95, y del Golfo
Pagasético, en el asunto C-233/95, por las sustancias
peligrosas enumeradas en la lista II de la Directiva 76/464,
y al no haber supeditado a una autorización previa
en la que se señalen las normas de emisión los
vertidos efectuados en el lago Vegoritis y en el río
Soulos, en el asunto C-232/95, y en el Golfo Pagasético,
en el asunto C-233/95, que puedan contener sustancias de las
enumeradas en la lista II.
Sobre la Directiva 76/464
2. De los considerandos séptimo
y noveno de la Directiva 76/464 así como de su artículo
2 se deduce que su finalidad es, de una parte, la eliminación
de la contaminación del medio acuático causada
por el vertido de las diferentes sustancias peligrosas incluidas
en una primera lista, denominada «lista I» y,
de otra, la reducción de la contaminación
de dicho medio causada por las sustancias incluidas en una
segunda lista, denominada «lista II». Ambas
listas figuran como Anexo a la Directiva 76/464.
3. Conforme al apartado 1 de su
artículo 1, la Directiva 76/464 se aplicará
a las aguas interiores superficiales y del litoral, a las
aguas marinas territoriales y a las aguas subterráneas.
4. En la letra d) del apartado
2 del artículo 1 se define el concepto de «vertido»
como «la introducción en las aguas previstas
en el apartado 1 de las sustancias enumeradas en la lista
I o en la lista II del Anexo». Por lo que se refiere
a la «contaminación», se describe en
la letra e) de la misma disposición como el «vertido
de sustancias o de energía efectuado por el hombre
en el medio acuático, directa o indirectamente, que
tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud
humana, perjudicar los recursos vivos y el sistema ecológico
acuático, causar daños a los lugares de recreo
u ocasionar molestias para otras utilizaciones legítimas
de las aguas».
5. Según el artículo
2 de la Directiva 76/464, «los Estados miembros adoptarán
las medidas apropiadas para eliminar la contaminación
de las aguas indicadas en el artículo 1 causada por
las sustancias peligrosas incluidas en las categorías
y grupos de sustancias enumerados en la lista I del Anexo,
así como para reducir la contaminación de
dichas aguas ocasionada por las sustancias peligrosas incluidas
en las categorías y grupos de sustancias enumerados
en la lista II del Anexo, de conformidad con la presente
Directiva, cuyas disposiciones no constituyen sino un primer
paso hacia ese objetivo».
6. El artículo 7 de la Directiva
76/464 dispone:
«1. Para reducir
la contaminación de las aguas indicadas en el artículo
1 por las sustancias de la lista II, los Estados miembros
establecerán unos programas para cuya ejecución
aplicarán en particular los medios especificados
en los apartados 2 y 3.
2. Todo vertido efectuado
en las aguas indicadas en el artículo 1 que pueda
contener una de las sustancias de la lista II requerirá
una autorización previa, expedida por la autoridad
competente del Estado miembro de que se trate, en la que
se señale la norma de emisión. Estas normas
se calcularán en función de los objetivos
de calidad establecidos de conformidad con el apartado 3.
3. Los programas indicados
en el apartado 1 incluirán unos objetivos de calidad
para las aguas, que se establecerán respetando las
directivas del Consejo si las hubiere.
[...]
5. Los programas determinarán
los plazos de su ejecución.
[...]»
Derecho interno griego
7. Entre las medidas adoptadas
en Derecho interno griego para mejorar la calidad del medio
acuático, figura, con carácter general, de
una parte, el Reglamento Sanitario n. E1b/221/1965 en el
que se fijan objetivos de calidad para las cuencas receptoras
con el fin de mantener los objetivos de calidad en caso
de vertido de residuos.
8. Por otra parte, el Decreto ministerial
conjunto n. 46399/1352/86, de 27 de junio de 1986, ha dictado
nuevas normas de calidad para las cuencas receptoras de
conformidad con las Directivas 75/440/CEE del Consejo, de
16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para
las aguas superficiales destinadas a la producción
de agua potable en los Estados miembros (DO L 194, p. 26;
EE 15/01, p. 123), 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre
de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño
(DO L 31, p. 1; EE 15/01, p. 133), 78/659/CEE del Consejo,
de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad de las aguas
continentales que requieren protección o mejora para
ser aptas para la vida de los peces (DO L 222, p. 1; EE
15/02, p. 111), y 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre
de 1979, relativa a la calidad exigida a las aguas para
cría de moluscos (DO L 281, p. 47; EE 15/02, p. 156).
9. Por lo que se refiere más
en particular al lago Vegoritis y a su afluente, el río
Soulos, que son objeto del asunto C-232/95, el Decreto conjunto
de los Gobernadores de Kozani, de Florina y de Pella n.
1900, de 22 de marzo de 1979, prevé como objetivo
de calidad que dichas aguas deben hacerse aptas para el
baño y para la supervivencia de los peces.
10. Estos mismos Gobernadores,
con base en normas de calidad conformes con las directrices
contenidas en el Decreto citado en el apartado 8, adoptaron
el Decreto conjunto n. 10032, de 4 de septiembre de 1987.
11. Finalmente, el Decreto n. 555
del Gobernador de Florina, de 26 de marzo de 1990, señaló
y especificó en detalle las normas de emisión
de las aguas residuales y de los vertidos arrojados al lago
Vegoritis.
12. En lo relativo a las aguas
del Golfo Pagasético, que se cuestionan en el asunto
C-233/95, el Decreto Presidencial n. 117/87 establece las
condiciones de conexión de las fábricas de
la aglomeración de Volos a la red de Deyamb, la empresa
pública de abastecimiento de agua y de evacuación
de las aguas de la región de Volos. Después,
la autorización para la conexión de cada instalación
debe concederse con arreglo a la Decisión ministerial
69269/5387/90, la cual establece entre otras la calidad
exigida a los vertidos en el momento de concederse la autorización.
13. Los vertidos procedentes de
la red de Deyamb se arrojan al Golfo Pagasético con
arreglo a la Decisión n. 8219 de la Dirección
de Sanidad del «nomo» de Magnissia, de 19 de
mayo de 1994, la cual tiene en cuenta las condiciones medioambientales
previstas en la Decisión ministerial 69269/5387/90,
antes citada, y a la Decisión del Gobernador n. 119731,
de 15 de febrero de 1978. Los vertidos de las fábricas
de la región de Volos, que no se hallen conectadas,
se rigen asimismo por estas dos últimas Decisiones.
14. Finalmente, el Decreto del
Gobernador n. 8440 de 21 de diciembre de 1995, fue adoptado
basándose en lo dispuesto en los Decretos ministeriales
conjuntos nos 46399/1352/86, antes citado, y 18186/88; estos
últimos enumeran detalladamente los usos autorizados
de la cuenca receptora «Pagasética» y
dictan las normas para la eliminación de los efluentes.
15. Los distintos estudios, planes
y programas relativos al estado del medio acuático
de las zonas y de los cursos de agua de que se trata, a
los que se ha aludido en el transcurso del procedimiento,
únicamente se evocarán a continuación
en la presente sentencia en la medida en que se consideren
necesarios para el examen de los motivos y de las alegaciones
de las partes.
Procedimiento administrativo previo
16. Como consecuencia de varias
denuncias que se habían presentado ante la Comisión
en 1987 relativas al estado de contaminación del
lago Vegoritis y de su afluente, el río Soulos, y,
en 1989, acerca del estado de contaminación de las
aguas del Golfo Pagasético, dicha Institución
solicitó a las autoridades helénicas información
sobre las medidas adoptadas en virtud de la Directiva 76/464,
entre otras disposiciones.
17. Por considerar insuficientes
en ambos casos las respuestas dadas, la Comisión,
mediante escritos de 29 de junio de 1989, en el asunto C-232/95,
y de 27 de mayo de 1991, en el asunto C-233/95, requirió
a la República Helénica para que le presentara
sus observaciones en un plazo de dos meses.
18. Mediante escritos de 26 de
septiembre de 1989 y de 11 de septiembre de 1991, las autoridades
helénicas transmitieron sus respuestas a la Comisión,
indicando las medidas que habían adoptado.
19. Por considerar que estas medidas
no se ajustaban a la Directiva 76/464, la Comisión,
el 16 de octubre de 1992, en el asunto
C-232/95, y el 16 de mayo de 1994, en el asunto
C-233/95, dirigió a la República
Helénica dos dictámenes motivados en los que
le
instaba a adoptar las medidas exigidas
por esta Directiva en un plazo de dos meses.
20. Mediante escritos de 8 de agosto
de 1994, las autoridades helénicas comunicaron sus
respuestas a la Comisión.
21. Por considerar insatisfactorias
las citadas respuestas, la Comisión interpuso los
presentes recursos.
22. Mediante auto de 20 de septiembre
de 1995, el Presidente del Tribunal de Justicia
acumuló ambos asuntos a efectos
de las fases escrita y oral y de la sentencia.
Sobre el fondo
23. En apoyo de su recurso interpuesto
en el asunto C-232/95, la Comisión invoca tres
motivos; los dos primeros son idénticos
a los dos motivos expuestos en el asunto
C-233/95.
24. Mediante su primer motivo,
idéntico en ambos asuntos, la Comisión imputa
a la
República Helénica haber
infringido el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva
76/464,
al no haber establecido programas para
reducir la contaminación de las aguas del lago
Vegoritis y del río Soulos, en
el asunto C-232/95, y del Golfo Pagasético, en el
asunto
C-233/95.
25. Mediante su segundo motivo,
también idéntico en ambos asuntos, la Comisión
alega que la República Helénica ha infringido
el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 76/464,
al no haber supeditado a una autorización previa
los vertidos de residuos procedentes de instalaciones industriales
y de otros establecimientos que pudieran contener sustancias
de las enumeradas en la lista II de la Directiva 76/464.
26. Finalmente, aun cuando esta
imputación no figura en sus pretensiones, de la motivación
del escrito de interposición del recurso presentado
en el asunto C-232/95 se desprende que la Comisión
imputa además a la República Helénica
no haber adoptado las medidas adecuadas en el sentido del
artículo 2 de la Directiva 76/464 con el fin de reducir
la contaminación de las aguas del lago Vegoritis
y del río Soulos causada por las aguas residuales
urbanas.
27. Con carácter preliminar,
procede destacar que, como afirma la Comisión en
su primer motivo, en el supuesto de que la República
Helénica no hubiera establecido programas con arreglo
al apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 76/464,
no podrían haberse expedido las correspondientes
autorizaciones conforme al apartado 2 del artículo
7.
28. Efectivamente, de esta última
disposición se deduce en particular que las referidas
autorizaciones contendrán las normas de emisión
aplicables a los vertidos individuales autorizados y calculados
en función de los objetivos de calidad establecidos
previamente en un programa, en el sentido del apartado 1
de la misma disposición, destinado a proteger las
aguas de las lagunas y cursos de agua de que se trate.
29. Por lo tanto, si bien parece
que el primer motivo está fundado, el segundo se
confundirá con él y perderá su propio
objeto, de forma que ya no será necesario examinarlo.
Sobre el motivo basado en la inexistencia
de programas, en el sentido del apartado 1
del artículo 7 de la Directiva
76/464
El asunto C-232/95
30. Por lo que se refiere a la
contaminación de las aguas del lago Vegoritis y de
su afluente, el río Soulos, la Comisión imputa
a la República Helénica la absoluta inexistencia
de programas, en el sentido del apartado 1 del artículo
7 de la Directiva 76/464, y, más concretamente, no
haberle comunicado un estudio sistemático acerca
del estado de contaminación de las aguas, con el
fin de proceder a una evaluación global de su calidad
en relación con las sustancias mencionadas en la
lista II de la Directiva 76/464 y de determinar los objetivos
de calidad encaminados a reducir su contaminación.
31. Según la Comisión,
dicho estudio debía fundarse en análisis de
la calidad de las aguas de que se trata. Ahora bien, las
autoridades helénicas no disponen de informaciones
precisas acerca de las concentraciones de sustancias peligrosas
en los residuos industriales y en las aguas residuales urbanas
vertidas en sus lagunas y cursos de agua.
32. La República Helénica
se remite en primer lugar a su legislación interna,
descrita en los apartados 7 y siguientes de la presente
sentencia, para hacer referencia después a varios
estudios y programas. A este respecto, menciona más
en particular dos créditos destinados, en el marco
de un «programa relativo al medio ambiente 1994-1999»,
de una parte, a la aplicación de un programa de revalorización
del medio ambiente de la región del lago Vegoritis
y del río Soulos y, de otra parte, a un programa
más amplio de intervención en el ecosistema
del lago Vegoritis. La República Helénica
también menciona un programa global de gestión
cualitativa y cuantitativa de los recursos hídricos
de la región (denominado «master plan»),
en cuyo contexto deberán definirse científicamente
el nivel de tratamiento de los efluentes y las normas de
emisión.
33. Por otra parte, la República
Helénica evocó, durante la vista, la existencia
de un nuevo programa denominado «Estabilidad del nivel
de las aguas y saneamiento del lago Vegoritis». Dicho
programa entró en vigor el 4 de julio de 1997 y deberá
realizarse hasta el año 2001.
34. Procede recordar, a este respecto,
que, en particular, la finalidad de la Directiva 76/464
es reducir la contaminación causada por las sustancias
enumeradas en la lista II que figura en el Anexo, debido
a su efecto perjudicial. Para conseguir este objetivo, el
apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 76/464
obliga a los Estados miembros a establecer en un primer
momento programas, que deben incluir unos objetivos de calidad,
conforme al apartado 3 del artículo 7 de la Directiva.
35. En su sentencia de 12 de diciembre
de 1996, Comisión/Alemania (C-298/95, Rec. p. I-6747,
apartados 22 y 26), el Tribunal de Justicia declaró
que si bien los Estados miembros tienen, en este ámbito,
la obligación de establecer programas para reducir
la contaminación, éstos deben ser específicos.
el Tribunal de Justicia destacó que el objetivo de
reducir la contaminación, perseguido por los programas
generales de saneamiento, no se corresponde necesariamente
con el objetivo más específico de la Directiva
de que se trata.
36. Si bien la República
Helénica presentó, como programas en el sentido
del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 76/464,
por una parte, el «programa relativo al medio ambiente
1994-1999» o partes de éste, siempre que versen
sobre el medio acuático del lago Vegoritis y de su
afluente, y, por otra parte, el programa denominado «master
plan» antes citado, sin embargo, no ha acreditado
que estos dos programas se refieran específicamente
a las sustancias que figuran en la lista II, ni tampoco
ha indicado los objetivos de calidad que deben guiar la
reducción de la contaminación causada por
éstas.
37. Por lo tanto, estos dos programas
no pueden constituir programas a efectos del apartado 1
del artículo 7 de la Directiva 76/464. Esta afirmación
se ve corroborada por un nuevo programa denominado «Estabilidad
del nivel de las aguas y saneamiento del lago Vegoritis»,
cuya existencia fue revelada durante la vista y que, a juicio
del Gobierno helénico, tiene por objeto «la
realización de los objetivos de calidad que se mencionan
en la Directiva».
38. Debe observarse además
que este nuevo programa, como tal, tampoco puede poner fin
al incumplimiento que se imputa. Efectivamente, según
reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento
debe apreciarse en función de la situación
del Estado miembro tal como ésta se presentaba al
final del plazo fijado en el dictamen motivado y los cambios
ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta
(sentencias de 3 de julio de 1997, Comisión/Francia,
C-60/96, Rec. p. I-3827, apartado 15, y de 17 de septiembre
de 1996, Comisión/Italia, C-289/94, Rec. p. I-4405,
apartado 20). Pues bien, como ha reconocido el propio Gobierno
helénico en la vista, en la fecha de hoy aún
no se ha aplicado el citado programa.
39. Por lo que se refiere a las
distintas medidas legislativas y reglamentarias, de los
Ministros y de los Gobernadores, mencionadas en los apartados
7 y siguientes de la presente sentencia, el Gobierno helénico
también indicó en la vista que dichas medidas
no pueden considerarse como programas a efectos del apartado
1 del artículo 7 de la Directiva 76/464.
40. Por consiguiente, procede declarar
que la República Helénica ha incumplido las
obligaciones que derivan del apartado 1 del artículo
7 de la Directiva 76/464, al no haber establecido los programas
específicos destinados a reducir la contaminación
de las aguas del lago Vegoritis y del río Soulos
por las sustancias antes mencionadas, enumeradas en la lista
II.
El asunto C-233/95
41. Por lo que se refiere al medio
acuático del Golfo Pagasético, la Comisión
ha presentado una lista de las distintas sustancias que
contaminan las aguas de que se trata e imputa a la República
Helénica no haber establecido programas en el sentido
del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 76/464.
En efecto, los Decretos comunicados por la República
Helénica no fijan límites al vertido de residuos
industriales más que para determinadas sustancias
y tampoco se fundan en unos objetivos de calidad destinados
a reducir la contaminación existente y definidos
en el marco de programas concretos.
42. Después de haber citado,
en la fase escrita, los textos legislativos y reglamentarios
a los que anteriormente se hizo referencia, algunos estudios
sobre la situación medioambiental del Golfo Pagasético
y la redacción de un programa integral, elaborado
en 1995 por un equipo especial de expertos del Ministerio
competente, el Gobierno helénico reconoció,
en la vista, que no podía presentar al Tribunal de
Justicia programas concretos para la ejecución de
los artículos 2 y 7 de la Directiva 76/464.
43. Procede, pues, declarar que
la República Helénica ha incumplido las obligaciones
que derivan del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva
76/464, al no haber establecido los programas específicos
destinados a reducir la contaminación de las aguas
del Golfo Pagasético por las sustancias antes mencionadas,
enumeradas en la lista II.
Sobre el motivo basado en la inexistencia
de medidas, en el sentido del artículo 2 de la Directiva
76/464
44. En el asunto C-232/95, la Comisión
imputa a la República Helénica no haber adoptado
medidas, en el sentido del artículo 2 de la Directiva
76/464, encaminadas a controlar la evacuación de
las aguas residuales urbanas al río Soulos y al lago
Vegoritis.
45. La República Helénica
pone de manifiesto, por una parte, que ya existe en Ptolemais
una estación de depuración total de vertidos
urbanos y que hay otra en construcción en Amyntaion
y, por otra, que según la Directiva 91/271/CEE del
Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de
las aguas residuales urbanas (DO L 135, p. 40), las aglomeraciones
urbanas con menos de 2.000 habitantes no están obligadas
a disponer de sistemas colectores.
46. Sobre este particular, procede
señalar que, con arreglo al artículo 2 de
la Directiva 76/464, «los Estados miembros adoptarán
las medidas apropiadas [...] para reducir la contaminación
[de las] aguas [indicadas en el artículo 1] por las
sustancias [...] y grupos de sustancias enumerados en la
lista II [...] de conformidad con la presente Directiva,
cuyas disposiciones no constituyen sino un primer paso hacia
ese objetivo».
47. En consecuencia, si bien el
tenor literal de esta disposición no excluye una
interpretación en el sentido de que el artículo
2 de la Directiva 76/464 limita la obligación a las
medidas previstas en la propia Directiva, procede señalar,
en todo caso, que el Gobierno helénico ha indicado,
de forma detallada y no discutida por la Comisión,
que una estación de depuración de aguas residuales
urbanas se hallaba en funcionamiento y que otra se hallaba
en construcción; además, con arreglo a la
Directiva 91/271, los Estados miembros no están obligados
a prever sistemas colectores para evacuar las aguas residuales
urbanas de las aglomeraciones de menos de 2.000 habitantes.
48. En estas circunstancias, no
se puede acoger el motivo basado en la infracción
del artículo 2 de la Directiva 76/464.
49. A la vista de las consideraciones
anteriores, procede, pues, declarar que la República
Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud de la Directiva 76/464, y, en particular, de su
artículo 7, al no haber establecido programas que
incluyan unos objetivos de calidad y determinen los plazos
para su ejecución con el fin de reducir la contaminación
de las aguas del lago Vegoritis y de su afluente, el río
Soulos, así como de las aguas del Golfo Pagasético,
por las sustancias peligrosas enumeradas en la lista II
de dicha Directiva.
Costas
50. A tenor del apartado 2 del
artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas si
así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber
sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados
por la parte demandada, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1. Declarar que la República
Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de
mayo de 1976, relativa a la contaminación causada
por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio
acuático de la Comunidad y, en particular, de su
artículo 7, al no haber establecido programas que
incluyan objetivos de calidad y determinen los plazos para
su ejecución, con el fin de reducir la contaminación
de las aguas del lago Vegoritis y de su afluente, el río
Soulos, así como de las aguas del Golfo Pagasético,
por las sustancias peligrosas enumeradas en la lista II
de dicha Directiva.
2. Desestimar el recurso en todo
demás.
3. Condenar en costas a la República
Helénica.