I.67-1. TRIBUNAL DE JUSTICIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 19 de mayo de 1998.
(Asunto C-3/96. Comisión contra Reino de los Países
Bajos apoyado por la República Alemana).
Materia: AVES SILVESTRES: Protección. Zonas de protección
especial. NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de
los Países Bajos, apoyado por República Federal
de Alemania, que tiene por objeto que se declare que el Reino
de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva 79/409/CEE del Consejo,
de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de
las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125), y
de los artículos 5 y 189 del Tratado CE, al no haber
designado en suficiente medida zonas de protección
especial con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de
dicha Directiva.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en
la Secretaría del Tribunal de Justiciael 5 de enero
de 1996, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso
un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado
CE, que tiene por objeto que se declare que el Reino de los
Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud de la Directiva 79/409/CEE del Consejo,
de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de
las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125; en
lo sucesivo, «Directiva»), y de los artículos
5 y 189 del Tratado CE al no haber designado en suficiente
medida zonas de protección especial con arreglo al
apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva.
2. Mediante auto del Presidente
de 15 de julio de 1996, se autorizó a la República
Federal de Alemania a intervenir en apoyo de las pretensiones
del Estado demandado.
3. El artículo 2 de la Directiva
establece que «los Estados miembros tomarán
todas las medidas necesarias para mantener o adaptar las
poblaciones de todas las especies de aves [que viven normalmente
en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados
miembros en el que es aplicable el Tratado] en un nivel
que corresponda en particular a las exigencias ecológicas,
científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias
económicas y recreativas».
4. El artículo 3 de la Directiva
dispone:
«1. Teniendo
en cuenta las exigencias mencionadas en el artículo
2, los Estados miembros tomarán todas las medidas
necesarias para preservar, mantener o restablecer una diversidad
y una superficie suficientes de hábitats para todas
las especies de aves contempladas en el artículo
1.
2. La preservación,
el mantenimiento y el restablecimiento de los biotopos y
de los hábitats impondrán, en primer lugar,
las medidas siguientes:
a) creación
de zonas de protección;
b) mantenimiento y
ordenación de acuerdo con los imperativos ecológicos
de los hábitats que se encuentren en el interior
y en el exterior de las zonas de protección;
c) restablecimiento
de los biotopos destruidos;
d) desarrollo de nuevos
biotopos.»
5. El apartado 1 del artículo
4 de la Directiva es del siguiente tenor literal:
«1. Las especies
mencionadas en el Anexo I serán objeto de medidas
de conservación especiales en cuanto a su hábitat,
con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción
en su área de distribución.
En este sentido se tendrán en
cuenta:
a) las especies amenazadas
de extinción;
b) las especies vulnerables
a determinadas modificaciones de sus hábitats;
c) las especies consideradas
como raras porque sus poblaciones son escasas o porque su
distribución local es limitada;
d) otras especies
que requieran una atención particular debido al carácter
específico de su hábitat.
Para proceder a las evaluaciones se
tendrán en cuenta las tendencias y las variaciones
en los niveles de población.
Los Estados miembros clasificarán
en particular como zonas de protección especial los
territorios más adecuados en número y en especie
para la conservación de estas últimas dentro
de la zona geográfica marítima y terrestre
en que es aplicable la presente Directiva.»
6. El Anexo I de la Directiva fue
sustituido por el Anexo de la Directiva 85/411/CEE de la
Comisión, de 25 de julio de 1985, por la que se modifica
la Directiva 79/409 (DO L 233, p. 33; EE 15/06, p. 84).
7. Por considerar, particularmente,
que el Reino de los Países Bajos no había
clasificado una cantidad suficiente de zonas de protección
especial (en lo sucesivo, «ZPE») para las especies
de aves que figuran en el Anexo I de la Directiva, el 25
de septiembre de 1989 la Comisión requirió
al Gobierno neerlandés para que en el plazo de dos
meses le presentara sus observaciones.
8. Mediante escrito de 29 de diciembre
de 1989, el Gobierno neerlandés rechazó la
infracción alegada. Sostuvo, en sustancia, que cumplía
las obligaciones que le incumbían en virtud del apartado
1 del artículo 4 de la Directiva, por cuanto había
clasificado como ZPE una cantidad suficiente de territorios
adecuados para la conservación de las especies mencionadas
en el Anexo I, habida cuenta de la ponderación del
interés en la conservación de las especies
protegidas y de los intereses económicos y recreativos,
y que, por lo demás, había aprobado otros
instrumentos que podían proteger a las aves.
9. Por considerar que estas explicaciones
no modificaban su posición sobre el incumplimiento
alegado, el 14 de junio de 1993 la Comisión dirigió
al Gobierno neerlandés un dictamen motivado por el
cual exigía al Reino de los Países Bajos que
en un plazo de dos meses a partir de su notificación
subsanara la imputación que le había sido
hecha de no haber clasificado como ZPE suficientes territorios
para garantizar una protección eficaz de las especies
mencionadas en el Anexo I de la Directiva.
10. El Gobierno neerlandés
afirma haber respondido al dictamen motivado mediante escrito
de 1 de diciembre de 1993. En cambio, la Comisión
manifiesta que nunca recibió tal respuesta.
Sobre la admisibilidad
11. El Reino de los Países
Bajos se opone, por varios motivos, a la admisibilidad del
recurso.
Sobre la falta de consideración
de la respuesta del Reino de los Países Bajos al
dictamen motivado
12. El Gobierno neerlandés
sostiene que, al no tomar en consideración su respuesta
al dictamen motivado, la Comisión no respetó
los derechos de defensa, por lo que procede declarar la
inadmisibilidad del recurso.
13. La Comisión replica
que, aunque hubiera recibido dicho escrito, el hecho de
que en su demanda no tuviera en cuenta la respuesta del
Gobierno neerlandés al dictamen motivado no
puede constituir un motivo de inadmisibilidad. A su juicio,
el plazo establecido en el dictamen motivado únicamente
sirve para dar al Estado miembro destinatario una última
oportunidad de atenerse al punto de vista de la Comisión.
Además, sostiene que el único elemento nuevo
contenido en dicho escrito, del que tuvo conocimiento durante
el presente procedimiento, es la mención de que,
mientras tanto, se habían clasificado como ZPE tres
territorios más. A este respecto, la Comisión
indica que, efectivamente, en su demanda tuvo en cuenta
este extremo.
14. Debe recordarse que el procedimiento
previsto en el artículo 169 del Tratado comprende
dos fases consecutivas, a saber, una fase precontenciosa
o administrativa y una fase contenciosa ante el Tribunal
de Justicia (véase el auto de 11 de julio
de 1995, Comisión/España, C-266/94, Rec. p.
I-1975, apartado 15).
15. A tenor del párrafo
primero del artículo 169, «si la Comisión
estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las
obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado,
emitirá un dictamen motivado al respecto, después
de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar
sus observaciones».
16. Por consiguiente, la finalidad
del procedimiento administrativo previo es proporcionar
al Estado miembro la oportunidad de justificar su posición
o, en su caso, de permitirle ajustarse voluntariamente a
las exigencias del Tratado. En caso de que este esfuerzo
para zanjar diferencias no se vea coronado por el éxito,
se requerirá al Estado miembro que cumpla sus obligaciones,
detalladas en el dictamen motivado con el que culmina el
procedimiento previo previsto en el artículo 169,
en el plazo señalado en este dictamen (véanse,
especialmente, las sentencias de 31 de enero de 1984, Comisión/Irlanda,
74/82, Rec. p. 317, apartado 13, y de 18 de marzo de 1986,
Comisión/Bélgica, 85/85, Rec. p. 1149, apartado
11).
17. Como ya declaró el Tribunal
de Justicia, la regularidad del procedimiento administrativo
previo constituye una garantía esencial, querida
por el Tratado, no sólo para la protección
de los derechos del Estado miembro de que se trate, sino
también para garantizar que el posible proceso contencioso
tenga por objeto un litigio claramente definido (véanse
el auto Comisión/España, antes citado, apartado
17, y la sentencia de 23 de octubre de 1997, Comisión/Francia,
C-159/94, Rec. p. I-5815, apartado 15).
18. A este respecto, debe recordarse
que el objeto de un recurso por incumplimiento viene determinado
por el dictamen motivado de la Comisión (véase
la sentencia de 17 de junio de 1987, Comisión/Italia,
154/85, Rec. p. 2717, apartado 6).
19. Ahora bien, en el caso de autos
no se discute la regularidad del dictamen motivado ni del
procedimiento que le precedió.
20. En estas circunstancias, aun
suponiendo que el procedimiento contencioso se haya iniciado
mediante un recurso de la Comisión, sin tener en
cuenta posibles elementos nuevos, de hecho o de Derecho,
aducidos por el Estado miembro en su respuesta al dictamen
motivado, ello no ha vulnerado los derechos de defensa de
ese Estado. En efecto, en el procedimiento contencioso,
éste puede hacer valer plenamente dichos derechos
desde su primer acto de oposición. Corresponderá
al Tribunal de Justicia examinar su pertinencia a efectos
de la ulterior tramitación del recurso por incumplimiento.
21. En consecuencia, procede desestimar
este primer motivo de inadmisibilidad.
Sobre la naturaleza de la obligación
prevista en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva
22. En segundo lugar, el Gobierno
neerlandés sostiene que la infracción alegada
no consiste en un acto o en una omisión únicos,
sino más bien en un conjunto de incumplimientos de
la obligación de adoptar decisiones individuales
de clasificación. Para garantizar los derechos de
defensa es jurídicamente indispensable determinar
las infracciones del apartado 1 del artículo 4 de
la Directiva territorio por territorio. El Gobierno neerlandés
alega, en sustancia, que la Comisión le censura el
hecho de haber incumplido en general las obligaciones que
le incumben en virtud del apartado 1 del artículo
4 de la Directiva, sin haber entablado previamente un debate
contradictorio sobre los motivos específicos que
subyacen al recurso.
23. Según la Comisión,
es erróneo sostener que las infracciones del apartado
1 del artículo 4 de la Directiva sólo pueden
determinarse territorio por territorio. A su juicio, también
puede declararse un incumplimiento cuando resulta que un
Estado miembro ha clasificado como ZPE manifiestamente muchos
menos hábitats de lo que exigen los criterios ornitológicos.
24. Como ha señalado el
Abogado General en el punto 14 de sus conclusiones, dado
que este motivo de inadmisibilidad está relacionado
con la interpretación exacta del apartado 1 del artículo
4 de la Directiva y dado que guarda relación con
la esencia de los motivos de infracción de la Comisión,
procede examinarlo juntamente con el fondo.
Sobre los elementos nuevos
25. En tercer lugar, el Gobierno
neerlandés sostiene que la Comisión ha invocado
en la demanda por primera vez el motivo relativo a la insuficiencia
de superficie total y de calidad de las zonas clasificadas
como ZPE, así como los motivos particulares relativos
a la falta de clasificación de la costa frisia del
IJsselmeer y de los Hooge Platen en el Escalda Occidental,
lo que impidió al Estado demandado reaccionar en
el procedimiento administrativo previo. Lo mismo cabría
decir acerca del motivo de infracción basado en que
los lagos y las marismas de agua dulce, así como
los brezales sólo estén clasificados como
ZPE en muy escasa medida. Por lo tanto, no ha lugar a admitir
dichos motivos.
26. Por otra parte, alega que el
estudio que contiene el censo de las zonas ornitológicas
importantes de los Países Bajos, publicado después
de que le fuera remitido el dictamen motivado (se trata
de la Review of Areas Important for Birds in the Netherlands,
de diciembre de 1994; en lo sucesivo, «IBA 94»),
no debe tomarse en consideración en el presente procedimiento,
dado que no pudo definirse sobre el mismo en el procedimiento
administrativo previo.
27. La Comisión replica
que, en realidad, los supuestos motivos nuevos son sólo
ejemplos o explicaciones de un único y mismo motivo
constantemente invocado desde el inicio del procedimiento,
a saber, que el Reino de los Países Bajos no ha designado
suficientes ZPE con arreglo al apartado 1 del artículo
4 de la Directiva. A juicio de esta Institución,
dicha disposición, en la medida en que prevé
que los Estados miembros deben clasificar como ZPE los territorios
más apropiados en número y en superficie para
la conservación de las especies numeradas en el Anexo
I de la Directiva, impone una obligación no sólo
cuantitativa, sino también cualitativa, en tanto
en cuanto la obligación de resultado a que se refiere
dicha disposición implica que todo Estado miembro
debe designar suficientes ZPE en número, en superficie
y en variedad para garantizar la supervivencia y la reproducción
de todas las especies de aves mencionadas en el Anexo I
que se encuentren en su territorio.
28. La Comisión sostiene
asimismo que ha probado sus alegaciones basándose
en el estudio ornitológico publicado en 1989 (se
trata del Inventory of Important Bird Areas in the European
Community, de julio de 1989; en lo sucesivo, «IBA
89») y, de forma meramente redundante, en el IBA 94.
29. Procede recordar que, en la
medida en que el recurso contenga motivos de infracción
que no hayan sido objeto del procedimiento administrativo
previo, no procede su admisión (véanse, en
este sentido, las sentencias de 14 de julio de 1988, Comisión/Bélgica,
298/86, Rec. p. 4343, apartado 10, y de 25 de abril de 1996,
Comisión/Luxemburgo, C-274/93, Rec. p. I-2019, apartado
11).
30. En el caso de autos, tanto
en el escrito de requerimiento como en el dictamen motivado,
la Comisión se referió expresamente a la obligación
del Reino de los Países Bajos de cerciorarse de que
el número y el tamaño de las zonas clasificadas
en los Estados miembros se atienen al apartado 1 del artículo
4 de la Directiva. Por lo tanto, procede desestimar
el motivo de inadmisibilidad en la medida en que se refiere
al motivo invocado contra el Reino de los Países
Bajos de no haber clasificado una superficie total suficiente
de ZPE.
31. En cuanto al motivo referente
a la insuficiencia cualitativa de las ZPE clasificadas por
el Reino de los Países Bajos, que la Comisión
ha puntualizado alegando que los lagos y las marismas de
agua dulce, así como los brezales, sólo en
escasa medida están clasificados como ZPE, debe señalarse
que, si bien es cierto que para atenerse al apartado 1 del
artículo 4 los Estados miembros deben clasificar
como ZPE suficientes territorios, tanto cuantitativa como
cualitativamente, para garantizar la conservación
de las especies enumeradas en el Anexo I, de ello no se
deduce que el motivo basado en el hecho de que un Estado
miembro no haya clasificado suficientes ZPE, con arreglo
a la referida disposición, comprenda necesariamente
el aspecto cualitativo de aquella obligación.
32. Ahora bien, es evidente que
durante el procedimiento administrativo previo la Comisión
basó su queja contra el Reino de los Países
Bajos en una supuesta insuficiencia del número y
del tamaño de los territorios clasificados como ZPE
por este Estado miembro, a saber, una insuficiencia cuantitativa.
En cambio, en el caso de autos, la supuesta insuficiencia
cualitativa de las ZPE clasificadas por dicho Estado sólo
se ha evocado, por primera vez, al inicio del procedimiento
contencioso.
33. En consecuencia, procede declarar
la inadmisibilidad del recurso sobre este particular.
34. En cuanto a las referencias
a la costa frisia del IJsselmeer y de los Hooge Platen en
el Escalda Occidental, en la medida en que sólo sirven
de ejemplos para ilustrar la infracción alegada,
extraídos de la lista de zonas que, según
la Comisión, pueden clasificarse como ZPE, aneja
al escrito de requerimiento, así como al dictamen
motivado, no constituyen un motivo de infracción
independiente y nuevo. Por ello, procede admitir dichas
referencias, en la medida en que no implican que el Tribunal
de Justicia defina específicamente su posición
sobre la cuestión de si esas dos zonas deben clasificarse
como ZPE.
35. En cuanto a la referencia al
IBA 94, procede recordar, en primer lugar, que este estudio,
que data del mes de diciembre de 1994, recoge el catálogo
de zonas que, según los criterios científicos
aceptados por la Comisión, deben ser clasificadas
como ZPE en los Países Bajos.
36. En segundo lugar, la existencia
de un incumplimiento debe apreciarse en función de
la situación del Estado miembro tal como ésta
se presentaba al final del plazo
fijado en el dictamen motivado y los
cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en
cuenta por el Tribunal de Justicia (véase, en particular,
la sentencia de 3 de julio de 1997, Comisión/Francia,
C-60/96, Rec. p. I-3827, apartado 15).
37. Ahora bien, de ningún
elemento de los autos resulta que el IBA 94 se refiera a
un período anterior a la expiración del plazo
concedido al Estado demandado para atenerse al dictamen
motivado de 14 de junio de 1993. Por consiguiente, no procede
admitir el presente recurso en cuanto hace referencia al
IBA 94 para probar la existencia de la alegada infracción
de la Directiva.
38. En estas circunstancias, procede
considerar que debe admitirse el recurso dentro de los límites
anteriormente señalados.
Sobre el fondo
39. Con carácter preliminar
recuerda la Comisión que del apartado 1 del artículo
4 de la Directiva se deriva que todo Estado miembro tiene
la específica obligación de designar suficientes
ZPE para garantizar la supervivencia y la reproducción
de todas las especies de aves mencionadas en el Anexo I
que se encuentren en su territorio.
40. Alega que, en lo que atañe
a los Países Bajos, sobre la base de los criterios
ornitológicos sostenidos y explicitados en el IBA
89, este estudio identifica 70 territorios con una superficie
total de 797.920 hectáreas que pueden ser clasificados
como ZPE.
41. La Comisión indica que
el Ministerio de Agricultura y Pesca neerlandés elaboró
su propia lista de territorios potencialmente clasificables,
que contiene 53 zonas con una superficie total de 398.180
hectáreas. A su juicio, estas 53 zonas corresponden,
en parte, a 57 zonas que figuran en el IBA 89. No obstante,
el Gobierno neerlandés no ha dado explicaciones sobre
los criterios científicos en los que se basa su catálogo
de territorios potencialmente clasificables como ZPE.
42. En cualquier caso, la Comisión
considera que, al designar como ZPE únicamente 23
territorios con una superficie total de 327.602 hectáreas,
el Reino de los Países Bajos ha traspasado manifiestamente
los límites de la facultad discrecional que el artículo
4 de la Directiva confiere a los Estados miembros.
43. A este respecto, la Comisión,
por un lado, alega que las zonas clasificadas por el Reino
de los Países Bajos comprenden, en su totalidad o
en parte, 33 zonas que figuran en el IBA 89, a saber, menos
de la mitad del total de las zonas que este estudio científico
considera que pueden ser clasificadas como ZPE, y que su
número representa tan sólo algo más
de la mitad de las 57 zonas que figuran en el IBA 89 y que
las propias autoridades neerlandesas han considerado zonas
importantes para las aves. Por otra parte, señala
que la superficie total de las 23 ZPE neerlandesas es, también,
muy insuficiente: 327.602 hectáreas contra 797.920
hectáreas que integran las 70 zonas incluidas en
el IBA 89. Además, habida cuenta de que una sola
ZPE, el Waddenzee, tiene, por sí misma, una extensión
de 250.000 hectáreas, las restantes ZPE no integran
más que 77.602 hectáreas, lo que es insuficiente
para garantizar una protección adecuada a gran cantidad
de especies de aves enumeradas en el Anexo I de la Directiva.
44. Según la Comisión,
se incumple efectivamente la obligación de clasificación
cuando un Estado miembro ignora manifiestamente el número
y la superficie de los territorios del IBA 89. Ahora bien,
es éste el caso cuando, tanto en relación
con el número de zonas como con su total superficie,
un Estado miembro sólo designa como ZPE menos de
la mitad de las zonas catalogadas por el IBA 89.
45. A juicio de la Comisión,
otro indicio de la insuficiente protección concedida
por el Reino de los Países Bajos a las especies de
aves mencionadas en el Anexo I de la Directiva es que la
población de nueve de estas especies se ha reducido
en más del 50 %. Es particularmente significativa,
a este respecto, la disminución de la población
de las especies sedentarias como el Tetrao tetrix y el Botaurus
stellaris.
46. El Gobierno neerlandés
alega, en primer lugar, que la designación de ZPE
no es sino una de las medidas con las que un Estado miembro
puede cumplir la obligación de adoptar las medidas
de conservación especial que le incumbe en virtud
del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. Los
Estados miembros también pueden recurrir a otras
medidas de conservación para cumplir dicha obligación.
Por lo tanto, sólo podría infringirse dicha
disposición en caso de que un Estado miembro no hubiera
adoptado ninguna medida de conservación especial.
Ahora bien, este Gobierno considera que ha observado la
Directiva al adoptar otras medidas de preservación
pertinentes en este contexto, como, especialmente, la Ley
sobre la conservación de la naturaleza, la cesión
de territorios a organizaciones de conservación de
la naturaleza y los planes de conservación ornitológica.
47. A continuación, el Gobierno
neerlandés recuerda que los Estados miembros gozan
de un cierto margen de apreciación para ejecutar
el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. En
relación, más particularmente, con la designación
de ZPE, aquella disposición impone tan sólo
la obligación de designar los territorios más
adecuados. Por lo tanto, el sistema del apartado 1 del artículo
4 se basa en una apreciación concreta de si un paraje
determinado forma parte de los territorios más adecuados.
48. A este respecto, el Estado
miembro demandado señala que los precedentes de que
ha tenido que conocer el Tribunal de Justicia se refieren,
en su totalidad, al problema de si un Estado miembro debería
haber clasificado un paraje determinado como ZPE. Ahora
bien, en el caso de autos, según el parecer de dicho
Estado, la Comisión no ha demostrado, ni menos aún
ha probado que en la ejecución del apartado 1 del
artículo 4 de la Directiva el Reino de los Países
Bajos haya sobrepasado, en casos específicos, los
límites de su facultad discrecional.
49. El Gobierno neerlandés
añade que, al adoptar las medidas de conservación
especial previstas en esta disposición, los Estados
miembros deben tener en cuenta no sólo los factores
específicos mencionados en ella, sino también
las exigencias económicas y recreativas, de conformidad
con el artículo 2 de la Directiva.
50. Basándose en el margen
de apreciación de que disponen los Estados miembros,
el Gobierno alemán sostiene que el apartado 1 del
artículo 4 confía a estos Estados la elección
de las ZPE y que el único elemento determinante es
que, tanto en número como en superficie, las zonas
deben ser adecuadas para la conservación de las especies
de que se trate y, junto con las zonas clasificadas por
los demás Estados miembros, aptas para constituir
una red coherente de zonas de protección. A su juicio,
esta disposición no exige la clasificación
de un número concreto de zonas, sino que, más
bien, obliga a los Estados miembros a velar por que las
ZPE creadas sean adecuadas para la conservación de
las especies de aves amenazadas.
51. Además, el Gobierno
neerlandés indica que para elaborar su lista de parajes
objeto de protección se basó en tres criterios,
en los que también se sustenta el IBA 89. No obstante,
debido a su carácter general, la aplicación
de dichos criterios no da lugar a resultados unívocos.
Ello explica la razón de que puedan aparecer diferencias
entre los territorios que, según el IBA 89, responden
a los criterios del apartado 1 del artículo 4 de
la Directiva y los que el Estado miembro designa como ZPE.
52. Por otra parte, el Gobierno
neerlandés señala que la Directiva no recoge
el criterio aplicado por la Comisión, según
el cual los Estados miembros deben designar como ZPE la
mitad, como mínimo, tanto en número como en
superficie, de los territorios catalogados por el IBA 89.
53. Por su parte, el Gobierno alemán
sostiene, particularmente, que el IBA 89 sólo contiene
una relación de parajes que, según criterios
científicos, podrían servir para la conservación
de especies amenazadas. Sin embargo, esta lista ni está
incluida en la Directiva ni es legalmente vinculante. Además,
no existe acuerdo alguno, a escala comunitaria, ni sobre
los criterios en los que se basa la lista ni sobre la lista
que de ellos resulta. El Gobierno alemán añade
que la fijación de un mínimo del 50 % de los
parajes clasificados es arbitraria y carente de base científica.
54. Por último, el Gobierno
neerlandés sostiene que no basta advertir una regresión
de más del 50 % de nueve especies, sin tener en cuenta
los distintos factores que pueden ser su causa, para declarar
que el Reino de los Países Bajos ha infringido el
apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. En particular,
a su juicio, la regresión del Tetrao tetrix es la
consecuencia de una incubación catastrófica,
causada probablemente por precipitaciones atmosféricas
provenientes de focos situados fuera de los territorios
de que se trata. En relación con el Botaurus stelaris,
el Gobierno neerlandés señala que, a pesar
de que el 10 % de esta especie se encuentre en las ZPE,
la población disminuye, como en todos los demás
territorios europeos. Ello demuestra que la regresión
de esta especie no depende de la insuficiencia de medidas
de conservación especial adoptadas por el Reino de
los Países Bajos.
55. En primer lugar, debe señalarse
que, contrariamente a lo que sostiene el Reino de los Países
Bajos, el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva
impone a los Estados miembros la obligación de clasificar
como ZPE los territorios más adecuados, en número
y en superficie, para la conservación de las especies
mencionadas en el Anexo I, obligación que no se puede
eludir mediante la adopción de otras medidas de conservación
especial.
56. En efecto, de esta disposición,
tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia,
se desprende que, cuando el territorio de un Estado miembro
alberga tales especies, ese Estado debe determinar ZPE para
éstas, en particular, (véase la sentencia
de 17 de enero de 1991, Comisión/Italia, C-334/89,
Rec. p. I-93, apartado 10).
57. Tal interpretación de
la obligación de clasificación es, por lo
demás, conforme al régimen de protección
singular y reforzado que prevé el artículo
4 de la Directiva, especialmente para las especies enumeradas
en el Anexo I (véase la sentencia de 11 de julio
de 1996, Royal Society for the Protection of Birds, C-44/95,
Rec. p. I-3805, apartado 23), máxime cuando incluso
el artículo 3 establece, para todas las especies
comprendidas en el ámbito de aplicación de
la Directiva, que la preservación, el mantenimiento
y el restablecimiento de los biotopos y de los hábitats
imponen, en primer lugar, medidas como la creación
de zonas de protección.
58. Por otra parte, como ha señalado
el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, si
los Estados miembros pudieran sustraerse a la obligación
de clasificar ZPE, por considerar que bastan otras medidas
particulares de conservación para garantizar la supervivencia
y la reproducción de las especies mencionadas en
el Anexo I, se correría el riesgo de no alcanzar
el objetivo de la constitución de una red coherente
de ZPE, como prevé el apartado 3 del artículo
4 de la Directiva.
59. En segundo lugar, debe señalarse
que las exigencias económicas mencionadas en el artículo
2 de la Directiva no pueden tenerse en cuenta al elegir
y delimitar una ZPE (véase la sentencia Royal Society
for the Protection of Birds, antes citada, apartado 27).
60. Además, debe recordarse
que, si bien es verdad que los Estados miembros gozan de
cierto margen de apreciación en cuanto a la elección
de ZPE, sin embargo, la clasificación de dichas zonas
obedece a criterios ornitológicos determinados por
la Directiva (véase la sentencia de 2 de agosto de
1993, Comisión/España, C-355/90, Rec. p. I-4221,
apartado 26).
61. De ello se deduce que el margen
de apreciación de que gozan los Estados miembros
al elegir los territorios más adecuados para su clasificación
como ZPE no se refiere a la conveniencia de clasificar como
ZPE los territorios que resulten ser los más apropiados
según criterios ornitológicos, sino sólo
a la aplicación de estos criterios para identificar
los territorios más adecuados para la conservación
de las especies enumeradas en el Anexo I de la Directiva.
62. Por consiguiente, los Estados
miembros tienen la obligación de clasificar como
ZPE todos los parajes que, según criterios ornitológicos,
sean los más adecuados para la conservación
de las especies de que se trate.
63. En consecuencia, cuando conste
que un Estado miembro ha clasificado como ZPE parajes cuyo
número y superficie total sean manifiestamente inferiores
al número y superficie total de los parajes que se
consideran los más adecuados para la conservación
de las especies de que se trate, podrá declararse
que ese Estado miembro ha incumplido la obligación
que le incumbe en virtud del apartado 1 del artículo
4 de la Directiva.
64. No puede, pues, acogerse la
tesis del Reino de los Países Bajos según
la cual la Comisión está obligada a demostrar,
territorio por territorio, las infracciones específicas
de dicha disposición.
65. En tercer lugar, debe recordarse
que, aun sin cuestionar la fiabilidad científica
del IBA 89, el Gobierno neerlandés alega que la aplicación
de los criterios en los que se basa este estudio, habida
cuenta del carácter general de los mismos, no puede
llevar a resultados unívocos en lo que atañe
a la clasificación de ZPE. Ahora bien, dicho Gobierno
ha sostenido que, aun aplicando los mismos criterios que
aquellos sobre los que se apoya el IBA 89, en su catálogo
de territorios potencialmente clasificables como ZPE ha
llegado a un resultado muy distinto del preconizado por
dicho estudio. No obstante, en el acto de la vista este
mismo Gobierno admitió que sus criterios diferían
de los utilizados en el IBA 89.
66. A este respecto, debe señalarse
que, hasta la fecha, el Reino de los Países Bajos
no ha aportado ningún documento perteneciente al
procedimiento nacional de clasificación de las ZPE
que indique los criterios aplicados para la designación
de las ZPE en este Estado miembro.
67. Además, durante todo
el procedimiento administrativo previo, así como
en sus escritos de contestación y dúplica,
dicho Gobierno ha abundado en el hecho de que, en virtud
del artículo 2 de la Directiva, al designar las ZPE
debía tener en cuenta exigencias económicas
y recreativas. Ahora bien, este punto de vista no concuerda
con la afirmación del Gobierno neeerlandés
según la cual, al designar las ZPE, aplicó
criterios exclusivamente ornitológicos.
68. En este contexto, procede recordar
que el IBA 89 hace un inventario de zonas de gran interés
para la conservación de las aves silvestres en la
Comunidad, preparado para la Dirección General competente
de la Comisión por el Grupo Europeo para la Conservación
de las Aves y de los Hábitats junto con el Consejo
Internacional para la Protección de las Aves, en
colaboración con expertos de la Comisión.
69. Ahora bien, en las circunstancias
de autos resulta que el IBA 89 es el único documento
que contiene elementos de prueba científicos que
permiten apreciar el cumplimiento por parte del Estado miembro
demandado de su obligación de clasificar como ZPE
los territorios más adecuados en número y
en superficie para la conservación de las especies
protegidas. Distinto sería si el Reino de los Países
Bajos hubiera aportado elementos de prueba científicos
destinados particularmente a demostrar que podía
haber cumplido la obligación de que se trata clasificando
como ZPE un número y una superficie total de territorios
inferiores a los que resultan del IBA 89.
70. Por consiguiente, procede afirmar
que dicho inventario de espacios protegidos, aunque no sea
jurídicamente vinculante para los Estados miembros
interesados, puede ser utilizado por el Tribunal de Justicia
en el caso de autos, a causa de su reconocido valor científico
en la materia, como base de referencia para apreciar en
qué medida el Reino de los Países Bajos ha
cumplido su obligación de clasificar las ZPE.
71. Por otra parte, aun suponiendo
que la aplicación de los criterios ornitológicos
recogidos en el IBA 89 pueda llevar a distintos operadores
a elaborar clasificaciones de ZPE sensiblemente diferentes
unas de otras, esta mera hipótesis, no acreditada
en el presente caso, no puede, como tal, tomarse en consideración
para desvirtuar el valor probatorio del IBA 89 en el caso
de autos.
72. Por consiguiente, dado que
consta que el Reino de los Países Bajos ha clasificado
como ZPE territorios cuyo número y superficie total
son manifiestamente inferiores al número y superficie
total de los territorios que, según el IBA 89, reúnen
las condiciones para ser clasificados como ZPE, no pueden
considerarse cumplidas las exigencias del apartado 1 del
artículo 4 de la Directiva.
73. Por consiguiente, y sin que
sea necesario examinar las demás alegaciones formuladas
en este procedimiento, procede señalar que el Reino
de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva, al clasificar
como ZPE territorios cuyo número y superficie total
son manifiestamente inferiores al número y a la superficie
total de los territorios que reúnen las condiciones
para ser clasificados como ZPE en el sentido del apartado
1 del artículo 4 de dicha Directiva.
Costas
74. A tenor del apartado 2 del
artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas. Por
haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos
formulados por el Reino de los Países Bajos, procede
condenarlo en costas. Por otra parte, a tenor del apartado
4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento,
los Estados miembros y las Instituciones que intervengan
como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias
costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que el
Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva 79/409/CEE del
Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación
de las aves silvestres, al clasificar como zonas de protección
especial territorios cuyo número y superficie total
son manifiestamente inferiores al número y a la superficie
total de los territorios que reúnen las condiciones
para ser clasificados como zonas de protección especial
en el sentido del apartado 1 del artículo 4 de dicha
Directiva.
2) Condenar en costas
al Reino de los Países Bajos.
3) La República
Federal de Alemania cargará con sus propias costas.