I.66. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS.
Sentencia de 18 de diciembre de 1997.
(Asunto: C-129/96. Inter-Environnement Wallonie ASBL contra
Régión wallonne).
Materia: DIRECTIVAS: Adaptación.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Decisión prejudicial sobre la interpretación
de los artículos 5 y 189 del Tratado CEE, así
como de la letra a) del artículo 1 de la Directiva
75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a
los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión
modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18
de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante resolución de 29
de marzo de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 23
de abril siguiente, el Conseil d'Etat de Bélgica planteó,
con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones
prejudiciales relativas a la interpretación de los
artículos 5 y 189 del Tratado CEE, así como
de la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE
del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos
(DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión
modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18
de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32).
2. Dichas cuestiones se suscitaron
en el marco de un recurso de anulación formulado
por la asociación sin fines de lucro Inter-Environnement
Wallonie (en lo sucesivo, «Inter-Environnement Wallonie»)
contra la Orden del Ejecutivo Regional valón, de
9 de abril de 1992, relativa a los residuos tóxicos
y peligrosos (en lo sucesivo, «Orden»).
Normativa comunitaria
3. La Directiva 75/442 tiene por
objeto armonizar las legislaciones nacionales en lo que
se refiere a la eliminación de residuos. Fue modificada
por la Directiva 91/156.
4. La Directiva 75/442/CEE, en
su versión modificada por la Directiva 91/156, define
el concepto de residuo en la letra a) de su artículo
1 de la siguiente manera:
«Con arreglo a la presente Directiva,
se entenderá por:
a) "residuo": cualquier
sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías
que se recogen en el Anexo I y del cual su poseedor se desprenda
o del que tenga la intención o la obligación
de desprenderse.
El 1 de abril
de 1993 como muy tarde, la Comisión, con arreglo
al procedimiento establecido en el artículo 18, elaborará
una lista de residuos pertenecientes a las categorías
enumeradas en el Anexo I. Dicha lista se revisará
periódicamente y, en caso necesario, se modificará
según el mismo procedimiento.»
5. La lista contemplada en esta
última disposición fue adoptada mediante la
Decisión 94/3/CE de la Comisión, de 20 de
diciembre de 1993, por la que se establece una lista de
residuos de conformidad con la letra a) del artículo
1 de la Directiva 75/442 (DO 1994, L 5, p. 15). En el número
3 de la Introducción a dicha lista, se señala,
por un lado, que ésta no es exhaustiva y, por otro
lado, que la inclusión de una sustancia en la lista
sólo es pertinente cuando la sustancia se ajusta
a la definición de residuo.
6. El apartado 1 del artículo
9 y el artículo 10 de la Directiva 75/442, en su
versión modificada, prevén que cualquier establecimiento
o empresa que efectúe las operaciones citadas en
el Anexo II A o en el Anexo II B deberá obtener una
autorización de la autoridad competente. El Anexo
II A se refiere a las operaciones de eliminación,
mientras que el Anexo II B enumera las operaciones que dejan
una posibilidad de valorización [recuperación].
7. El artículo 11 de la
Directiva 75/442, en su versión modificada, prevé
una excepción a dicha obligación de autorización:
«1. Sin perjuicio
de las disposiciones de la Directiva 78/319/CEE del Consejo,
de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos
y peligrosos [DO L 84, p. 43], cuya última modificación
la constituye el Acta de adhesión de España
y de Portugal, se podrá dispensar de la autorización
mencionada en el artículo 9 o en el artículo
10 a:
a) los establecimientos
o empresas que se ocupen ellos mismos de la eliminación
de sus propios residuos en los lugares de producción,
y
b) los establecimientos
o empresas que valoricen residuos.
Unicamente se podrá aplicar esta
exención:
— si las autoridades
competentes han adoptado normas generales para cada tipo
de actividad en las que se fijen los tipos y cantidades
de residuos y las condiciones en las que la actividad puede
quedar dispensada de la autorización, y
— si los tipos o cantidades
de residuos o las formas de eliminación o de valorización
cumplen las condiciones establecidas en el artículo
4.
2. Los establecimientos
o empresas a que hace referencia el apartado 1 deberán
estar registrados ante las autoridades competentes.
[...]»
8. El artículo 4 de la Directiva
75/442, en su versión modificada, dispone:
«Los Estados miembros adoptarán
las medidas necesarias para garantizar que los residuos
se valorizarán o se eliminarán sin poner en
peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos
ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente
y, en particular:
— sin crear riesgos
para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la
flora;
— sin provocar incomodidades
por el ruido o los olores;
— sin atentar contra
los paisajes y los lugares de especial interés.
[...]»
9. Con arreglo al párrafo
primero del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva
91/156, los Estados miembros debían poner en vigor
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha
Directiva a más tardar el 1 de abril de 1993, y debían
informar de ello inmediatamente a la Comisión. En
el apartado segundo de este artículo se precisa que,
«Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones,
éstas harán referencia a la presente Directiva
o irán acompañadas de dicha referencia en
su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán
las modalidades de la mencionada referencia.»
10. La Directiva 91/689/CEE del
Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos
peligrosos (DO L 377, p. 20), se remite, en el apartado
3 de su artículo 1, a la definición de residuos
recogida en la Directiva 75/442 y, en el apartado 4 del
artículo 1, define los residuos peligrosos.
11. Los apartados 1 y 2 del artículo
3 de la Directiva 91/689 disponen:
«1. La dispensa
de la autorización para los establecimientos o empresas
que se ocupen ellos mismos de la eliminación de sus
propios residuos a que se hace referencia en la letra a)
del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 75/442/CEE
no se aplicará a los residuos peligrosos objeto de
la presente Directiva.
2. De conformidad
con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo
11 de la Directiva 75/442/CEE, todo Estado miembro podrá
no aplicar el artículo 10 de dicha Directiva a los
establecimientos o empresas que recuperen residuos contemplados
en la presente Directiva:
— si el Estado miembro
de que se trate adopta disposiciones generales en las que
se enumeren los tipos y cantidades de residuos y se establezcan
condiciones especiales (valores límite del contenido
de sustancias peligrosas en el residuo, valores límite
de emisión, tipo de actividad) y otras disposiciones
necesarias para la realización de las distintas operaciones
de recuperación, y
— si los tipos o cantidades
de residuos y los métodos de recuperación
cumplen las condiciones establecidas en el artículo
4 de la Directiva 75/442/CEE.»
12. El artículo 11 de la
Directiva 91/689 derogó la Directiva 78/319/CEE del
Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos
tóxicos y peligrosos (DO L 84, p. 43; EE 15/02, p.
98), con efectos a partir del 12 de diciembre de 1993. No
obstante, el artículo 1 de la Directiva 94/31/CE
del Consejo, de 27 de junio de 1994, por la que se modifica
la Directiva 91/689 (DO L 168, p. 28), aplazó al
27 de junio de 1995 la derogación de la Directiva
78/319.
Normativa nacional
13. El Decreto del Consejo Regional
valón, de 5 de julio de 1985, relativo a los residuos,
en su versión modificada por el Decreto de 25 de
julio de 1991 (en lo sucesivo, «Decreto»), define
en el punto 1 de su artículo 3 el concepto de residuos
del siguiente modo:
«1.. residuos: todas las sustancias
u objetos pertenecientes a una de las categorías
que se recogen en el Anexo I y de las cuales su poseedor
se desprenda o del que tenga la intención o la obligación
de desprenderse».
14. La Orden, en el apartado 1
de su artículo 5, dispone:
«Estarán sujetas a autorización
la implantación y explotación de una instalación
específica de agrupamiento, tratamiento previo, eliminación
o recuperación de residuos tóxicos o peligrosos
que no esté integrada en un proceso de producción
industrial [...]»
15. En su exposición de
motivos, la Orden hace referencia, en particular, al Decreto,
a la Directiva 75/442, en su versión modificada,
y a las Directivas 78/319 y 91/689. El artículo 86
de la Orden fija como fecha de su entrada en vigor el día
de su publicación en el Moniteur Belge. Dicha publicación
tuvo lugar el 23 de junio de 1992.
hechos del litigio principal
16. Mediante demanda formulada
el 21 de agosto de 1992, Inter-Environnement Wallonie solicitó
al Conseil d'Etat de Bélgica que anulase, con carácter
principal, la totalidad de las disposiciones de la Orden
y, subsidiariamente, algunas de sus disposiciones.
17. En su resolución de
remisión, el Conseil d'Etat ya se pronunció
sobre cinco de los seis motivos invocados por Inter-Environnement
Wallonie y anuló determinadas disposiciones de la
Orden.
18. En el motivo restante, Inter-Environnement
Wallonie sostiene que el apartado 1 del artículo
5 de la Orden infringe, en particular, el artículo
11 de la Directiva 75/442, en su versión modificada,
y el artículo 3 de la Directiva 91/689, al excluir
del régimen de autorización las operaciones
de implantación y explotación de una instalación
específica de agrupamiento, tratamiento previo, eliminación
o recuperación de residuos tóxicos o peligrosos
cuando tal instalación esté «integrada
en un proceso de producción industrial».
19. Mediante la primera parte de
este motivo, Inter-Environnement Wallonie alega que el artículo
11 de la Directiva 75/442, en su versión modificada,
en relación con el artículo 3 de la Directiva
91/689, sólo permite dispensar de la obligación
de autorización a las empresas que recuperen residuos,
en el caso de que se reúnan los requisitos determinados
en estas disposiciones y siempre y cuando tales empresas
estén registradas ante las autoridades competentes.
20. A este respecto, el Conseil
d'Etat considera que el apartado 1 del artículo 5
de la Orden es contrario el artículo 11 de la Directiva
75/442, en su versión modificada, en relación
con el artículo 3 de la Directiva 91/689.
21. Tras observar que la Orden
fue adoptada cuando el plazo para la adaptación del
Derecho nacional a la Directiva señalado por ésta
aún no había expirado, el Conseil d'Etat se
pregunta en qué medida un Estado miembro puede, durante
dicho período, adoptar un acto contrario a la Directiva.
Añade que la respuesta negativa que Inter-Environnement
Wallonie da a esta cuestión no es compatible con
la norma según la cual la legalidad de un acto debe
apreciarse en el momento de su adopción.
22. Mediante la segunda parte de
su motivo, Inter-Environnement Wallonie alega que la excepción
prevista en el apartado 1 del artículo 5 de la Orden
es contraria al Decreto, que, en su opinión, no prevé
la exclusión de las operaciones integradas en un
proceso industrial.
23. Sobre este punto, el Conseil
d'Etat señala que el número 1 del artículo
3 del Decreto y el Anexo al que éste se remite pretenden
ser una adaptación fiel del Derecho interno a la
Directiva 75/442, en su versión modificada. Ahora
bien, aunque según la jurisprudencia del Tribunal
de Justiciaconstituyen residuos aquellas sustancias y objetos
de los que su poseedor se desprenda, o tenga la obligación
de desprenderse, sin pretender con ello excluir toda reutilización
económica por otros sujetos, dicha jurisprudencia
no permite determinar si una sustancia u objeto de los referidos
en el artículo 1 de la Directiva 75/442, en su versión
modificada, que esté integrado directa o indirectamente
en un proceso de producción industrial constituye
un residuo en el sentido de la letra a) del artículo
1 de dicha Directiva.
24. En estas circunstancias, el
Conseil d'Etat planteó al Tribunal de Justicia, con
carácter prejudicial, las siguientes cuestiones:
«1) ¿Se
oponen los artículos 5 y 189 del Tratado CEE a que
los Estados miembros adopten una disposición contraria
a la Directiva 75/442/CEE, de 15 de julio de 1975, relativa
a los residuos, modificada por la Directiva 91/156/CEE,
de 18 de marzo de 1991, durante el plazo de adaptación
del Derecho interno a ésta?
¿Se oponen
las mismas disposiciones del Tratado a que los Estados miembros
adopten y pongan en vigor una norma que se presenta como
una adaptación del Derecho nacional a dicha Directiva,
pero cuyas disposiciones resultan contrarias a los preceptos
de esa Directiva?
2) Una sustancia contemplada
en el Anexo I de la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de
18 de marzo de 1991, por la que se modifica la Directiva
75/442/CEE relativa a los residuos, que está integrada
directa o indirectamente en un proceso de producción
industrial, ¿es un residuo en el sentido de la letra
a) del artículo 1 de dicha Directiva?»
Sobre la segunda cuestión
25. Mediante su segunda cuestión,
que procede examinar en primer término, el órgano
jurisdiccional remitente solicita, esencialmente, que se
dilucide si el mero hecho de que una sustancia esté
integrada, directa o indirectamente, en un proceso de producción
industrial la excluye del concepto de residuo en el sentido
de la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442,
en su versión modificada.
26. En primer lugar, del tenor
de la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442,
en su versión modificada, se deduce que el alcance
del concepto de residuo depende del significado del término
«desprenderse».
27. Seguidamente, de las disposiciones
de la Directiva 75/442, en su versión modificada,
en especial de sus artículos 4 y 8 a 12, así
como de los Anexos II A y II B, se infiere que dicho término
engloba, al mismo tiempo, la eliminación y la recuperación
de una sustancia u objeto.
28. Como señaló el
Sr. Abogado General en los puntos 58 a 61 de sus conclusiones,
la lista de categorías de residuos recogida en el
Anexo I de la Directiva 75/442, en su versión modificada,
y las operaciones de eliminación y recuperación
enumeradas en los Anexos II A y II B de dicha Directiva
muestran que el concepto de residuo no excluye, en principio,
ningún tipo de residuos, subproductos industriales
u otras sustancias resultantes de un proceso de producción.
Esta conclusión se ve respaldada, además,
por la lista de residuos establecida por la Comisión
en la Decisión 94/3.
29. A este respecto, debe señalarse,
en primer lugar, que, como resulta, en particular, de los
artículos 9 a 11 de la Directiva 75/442, en su versión
modificada, la Directiva no sólo se aplica a la eliminación
y a la recuperación de residuos por empresas especializadas
en este ámbito, sino también a la eliminación
y a la recuperación de residuos por la empresa que
los ha producido, en el lugar de producción de éstos.
30. En segundo lugar, aunque con
arreglo al artículo 4 de la Directiva 75/442, en
su versión modificada, los residuos se recuperarán
o se eliminarán sin poner en peligro la salud del
hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que
puedan perjudicar el medio ambiente, nada hay en la Directiva
que indique que ésta no se aplica a las operaciones
de eliminación o recuperación que formen parte
de un proceso de producción industrial cuando dichas
operaciones no constituyan un peligro para la salud del
hombre ni para el medio ambiente.
31. Por último, procede
recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que
el concepto de residuo, en el sentido del artículo
1 de la Directiva 75/442, en su versión modificada,
no excluye las sustancias y objetos susceptibles de reutilización
económica (sentencias de 28 de marzo de 1990, Zanetti
y otros, C-359/88, Rec. p. I-1509, apartados 12 y 13; de
10 de mayo de 1995, Comisión/Alemania, C-422/92,
Rec. p. I-1097, apartados 22 y 23, y de 25 de junio de 1997,
Tombesi y otros, asuntos acumulados C-304/94, C-330/94,
C-342/94 y C-224/95, Rec. p. I-3561, apartados 47 y 48).
32. De las consideraciones anteriores
resulta que pueden ser residuos en el sentido de la letra
a) del artículo 1 de la Directiva 75/442, en su versión
modificada, las sustancias que formen parte de un proceso
de producción.
33. Esta conclusión no afecta
a la distinción que, como han alegado acertadamente
los Gobiernos belga, alemán, neerlandés y
del Reino Unido, debe realizarse entre la recuperación
de residuos en el sentido de la Directiva 75/442, en su
versión modificada, y el tratamiento industrial normal
de productos que no constituyen residuos, sea cual fuere
la dificultad que entrañe esta distinción.
34. Por consiguiente, procede responder
a la segunda cuestión que el mero hecho de que una
sustancia esté integrada, directa o indirectamente,
en un proceso de producción industrial no la excluye
del concepto de residuo en el sentido de la letra a) del
artículo 1 de la Directiva 75/442, en su versión
modificada.
Sobre la primera cuestión
35. Mediante su primera cuestión,
el órgano jurisdiccional remitente pide, fundamentalmente,
que se dilucide si los artículos 5 y 189 del Tratado
CEE se oponen a que los Estados miembros adopten medidas
contrarias a la Directiva 91/156 durante el plazo de adaptación
del Derecho interno a dicha Directiva.
36. Según Inter-Environnement
Wallonie, del principio de primacía del Derecho comunitario,
así como del artículo 5 del Tratado, se infiere
que, aun cuando un Estado miembro decida adaptar su Derecho
interno a una Directiva comunitaria antes de haber expirado
el plazo fijado por ésta, dicha adaptación
debe atenerse a lo dispuesto en la Directiva. Por consiguiente,
cuando decidió adaptar su Derecho interno a la Directiva
91/156, el 9 de abril de 1992, la Región valona debió
haberse ajustado a dicha Directiva.
37. La Comisión comparte
esta postura y sostiene que los artículos 5 y 189
del Tratado se oponen a que los Estados miembros adopten
una disposición contraria a la Directiva 91/156 durante
el plazo de adaptación del Derecho interno. Añade
que, a este respecto, carece de pertinencia la cuestión
de si una medida determinada tiene por objeto específico
la adaptación del Derecho interno a dicha Directiva.
38. Los Gobiernos belga, francés
y del Reino Unido estiman, en cambio, que hasta el fin del
plazo de adaptación del Derecho interno a una Directiva,
los Estados miembros gozan de libertad para adoptar normas
que no se ajusten a ella. El Gobierno del Reino Unido precisa,
no obstante, que los artículos 5 y 189 del Tratado
se oponen a que un Estado miembro adopte medidas que hagan
imposible o extremadamente difícil la adaptación
correcta del Derecho interno a la Directiva.
39. En opinión del Gobierno
neerlandés, la adopción de una Directiva implica
que los Estados miembros no pueden dar ningún paso
que pueda dificultar la consecución del resultado
en ella prescrito. No obstante, estima que no se puede considerar
que un Estado miembro haya infringido los artículos
5 y 189 del Tratado cuando, como ocurre en el caso de autos,
no existe la certidumbre de que las disposiciones nacionales
sean contrarias a la Directiva de que se trata.
40. Con carácter preliminar,
procede recordar que la obligación de los Estados
miembros de adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar
el resultado prescrito por una Directiva es una obligación
imperativa impuesta por el párrafo tercero del artículo
189 del Tratado y por la propia Directiva (sentencias de
1 de febrero de 1977, Verbond van Nederlandse Ondernemingen,
51/76, Rec. p. 113, apartado 22; de 26 de febrero de 1986,
Marshall, 152/84, Rec. p. 723, apartado 48, y de 24 de octubre
de 1996, Kraaijeveld y otros, C-72/95, Rec. p. I-5403, apartado
55). Esta obligación de adoptar
todas las medidas generales o particulares se impone a todas
las autoridades de los Estados miembros, con inclusión,
en el marco de sus competencias, de las autoridades judiciales
(véanse las sentencias de 13 de noviembre de 1990,
Marleasing, C-106/89, Rec. p. I-4135, apartado 8, y Kraaijeveld
y otros, antes citada, apartado 55).
41. A continuación, procede
señalar que, a tenor del párrafo segundo del
artículo 191 del Tratado CEE, aplicable cuando se
produjeron los hechos del litigio principal, «Las
Directivas y Decisiones se notificarán a sus destinatarios
y surtirán efecto a partir de tal notificación.»
De esta disposición se deduce que una Directiva produce
efectos jurídicos para el Estado miembro destinatario
desde el momento de su notificación.
42. En el caso de autos, y como
es práctica habitual, la propia Directiva 91/156
fija un plazo a cuya expiración deberán haber
entrado en vigor en los Estados miembros las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para
dar cumplimiento a lo que en ella se dispone.
43. Habida cuenta de que este plazo
tiene por objeto, en particular, proporcionar a los Estados
miembros el tiempo necesario para adoptar las medidas de
adaptación de su Derecho interno, no puede reprochárseles
la no adaptación de su ordenamiento jurídico
a la Directiva antes de expirar dicho plazo.
44. También es cierto, sin
embargo, que durante el plazo de adaptación del Derecho
interno los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias
para que, al expirar dicho plazo, se haya alcanzado el resultado
prescrito por la Directiva.
45. A este respecto, si bien los
Estados miembros no están obligados a adoptar tales
medidas antes de expirar el plazo de adaptación del
Derecho interno, de la aplicación del párrafo
segundo del artículo 5, en relación con el
párrafo tercero del artículo 189 del Tratado,
así como de la propia Directiva, se deduce que durante
dicho plazo deben abstenerse de adoptar disposiciones que
puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por
la Directiva.
46. Corresponde al órgano
jurisdiccional nacional apreciar si estas circunstancias
concurren en el caso de las disposiciones nacionales cuya
legalidad debe examinar.
47. En esta labor de apreciación,
el órgano jurisdiccional nacional deberá,
en particular, examinar si las disposiciones controvertidas
se presentan como una adaptación completa del Derecho
interno a la Directiva, así como los efectos concretos
de la aplicación de las disposiciones que no se ajustan
a ésta y su vigencia en el tiempo.
48. Por ejemplo, si las disposiciones
controvertidas se presentan como la adaptación definitiva
y completa del Derecho interno a la Directiva, su incompatibilidad
con ésta podría hacer presumir que el resultado
en ella prescrito no se alcanzará en los plazos señalados
si, además, es imposible su modificación dentro
del plazo.
49. A la inversa, el órgano
jurisdiccional nacional podría tener en cuenta la
facultad de que dispone un Estado miembro para adoptar disposiciones
provisionales o dar ejecución a la Directiva por
etapas. En tal caso, la incompatibilidad de las disposiciones
transitorias del Derecho nacional con la Directiva o la
no adaptación del ordenamiento jurídico interno
a determinadas disposiciones de la Directiva no comprometería
necesariamente el resultado prescrito por ésta.
50. Por consiguiente, procede responder
a la primera cuestión que el párrafo segundo
del artículo 5 y el párrafo tercero del artículo
189 del Tratado CEE, así como la Directiva 91/156,
exigen que, durante el plazo de adaptación del Derecho
interno a la Directiva fijado por ésta, el Estado
miembro destinatario se abstenga de adoptar disposiciones
que puedan comprometer gravemente la consecución
del resultado prescrito por dicha Directiva.
Costas
51. Los gastos efectuados por los
Gobiernos belga, alemán, francés, neerlandés
y del Reino Unido, así como por la Comisión
de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones
ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de
reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes
del litigio principal, el carácter de un incidente
promovido ante el órgano jurisdiccional nacional,
corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por
el Conseil d'Etat de Bélgica mediante resolución
de 29 de marzo de 1996, declara:
1) El mero hecho de
que una sustancia esté integrada, directa o indirectamente,
en un proceso de producción industrial no la excluye
del concepto de residuo en el sentido de la letra a) del
artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo,
de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, en su versión
modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18
de marzo de 1991.
2) El párrafo
segundo del artículo 5 y el párrafo tercero
del artículo 189 del Tratado CEE, así como
la Directiva 91/156, exigen que, durante el plazo de adaptación
del Derecho interno a la Directiva fijado por ésta,
el Estado miembro destinatario se abstenga de adoptar disposiciones
que puedan comprometer gravemente la consecución
del resultado prescrito por dicha Directiva.