I.65. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS.
Sentencia de 4 de diciembre de 1997.
(Asunto: C-225/96. Comisión de las Comunidades Europeas
contra República Italiana).
Materia: CONTAMINACIÓN: Aguas. DIRECTIVAS: Adaptación.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas, contra República
Italiana, que tiene por objeto que se declare que la República
Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en
virtud del Tratado CE
— al no haber procedido a efectuar una
declaración de las aguas que requieren protección
o mejora para permitir la vida y el crecimiento de los moluscos,
con arreglo al artículo 4 de la Directiva 79/923/CEE
del Consejo, de 30 de octubre de 1979, relativa a la calidad
exigida a las aguas para cría de moluscos (DO L 281,
p. 47; EE 15/02, p. 156) y/o al no haber comunicado la citada
declaración a la Comisión, conforme al artículo
13 de la Directiva 79/923;
— al no haber establecido programas para
reducir la contaminación, conforme al artículo
5
de la Directiva 79/923, y
— al no haber fijado valores para los
parámetros indicados en los puntos 8 y 9 del Anexo
de la Directiva 79/923, con excepción de los relativos
al mercurio y al plomo, con arreglo al artículo 3
de la Directiva 79/923,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en
la Secretaría del Tribunal de Justiciael 28 de junio
de 1996, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso
un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado
CE con objeto de que se declare que la República Italiana
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del
Tratado CE
— al no haber procedido
a efectuar una declaración de las aguas que requieren
protección o mejora para permitir la vida y el crecimiento
de los moluscos, con arreglo al artículo 4 de la
Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979,
relativa a la calidad exigida a las aguas para cría
de moluscos (DO L 281, p. 47; EE 15/02, p. 156; en lo sucesivo,
«Directiva») y/o al no haber comunicado la citada
declaración a la Comisión, conforme al artículo
13 de la Directiva;
— al no haber establecido
programas para reducir la contaminación, conforme
al artículo 5 de la Directiva, y
— al no haber fijado
valores para los parámetros indicados en los puntos
8 y 9 del Anexo de la Directiva, con excepción de
los relativos al mercurio y al plomo, con arreglo al artículo
3 de la Directiva.
2. Según los considerandos
primero y segundo de la Directiva, ésta tiene por
objeto proteger las aguas contra la contaminación,
incluidas las aguas para cría de moluscos, y salvaguardar
determinadas poblaciones de moluscos de las diferentes consecuencias
nefastas resultantes del vertido de sustancias contaminantes
en las aguas marítimas.
3. A tenor de su artículo
1, la Directiva «[...] se referirá a la calidad
de aguas para cría de moluscos y se aplicará
a las aguas costeras y a las aguas salobres declaradas por
los Estados miembros que requieran una protección
o mejora para permitir la vida y el crecimiento de los moluscos
[...]».
4. Con arreglo a los apartados
1 y 2 del artículo 4 de la Directiva, los Estados
miembros procederán a una primera declaración
de las aguas para cría de moluscos en un plazo de
dos años desde la notificación de la Directiva
y podrán efectuar con posteridad declaraciones suplementarias.
5. El artículo 3 de la Directiva
establece que, para las aguas declaradas, los Estados miembros
fijarán valores para los parámetros indicados
en el Anexo, y que se atendrán a las observaciones
que en él figuran.
6. El artículo 5 de la Directiva
dispone que los Estados miembros establecerán programas
para reducir la contaminación y asegurar que las
aguas declaradas se habrán adecuado, en un plazo
de seis años, a los valores fijados con arreglo al
artículo 3 así como a las observaciones que
figuran en el Anexo.
7. Según el artículo
13 de la Directiva, los Estados miembros proporcionarán
a la Comisión las informaciones referentes, en particular,
a las aguas declaradas con arreglo a los apartados 1 y 2
del artículo 4.
8. En virtud del apartado 1 del
artículo 15 de la Directiva, los Estados miembros
aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva
en un plazo de dos años, a partir de su notificación,
e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Puesto que dicha Directiva fue notificada el 5 de noviembre
de 1979, el referido plazo expiró el 5 de noviembre
de 1981.
9. Al considerar que el Decreto
Ministerial de 27 de abril de 1978 (Suppl. ord. GURI n.
125, de 8 de mayo de 1978) que le habían comunicado
las autoridades italianas el 15 de diciembre de 1981 no
cumplía los requisitos de la Directiva, en particular
por lo que se refiere a los parámetros que deben
controlarse y a la frecuencia de los controles, la Comisión,
mediante escrito de 9 de septiembre de 1985, solicitó
a estas mismas autoridades que le facilitaran información
detallada en lo relativo a la declaración de las
aguas destinadas a la cría de moluscos.
10. Mediante escrito de 24 de abril
de 1989, la Comisión pidió a las autoridades
italianas que procedieran a efectuar la declaración
de las aguas destinadas a la cría de moluscos en
el conjunto del territorio italiano, conforme al artículo
4 de la Directiva, que le informaran sobre el procedimiento
y los criterios objetivos utilizados en la selección
de las aguas que debían declararse, que le cursaran
la lista de las aguas que habían seleccionado para
la declaración así como un mapa topográfico
en el que figurase la posición de las referidas aguas,
que fijaran los valores para los parámetros aplicables
a las aguas declaradas conforme a los artículos 3
y 4 de la Directiva así como que se los comunicaran,
que establecieran programas con arreglo al artículo
5 de la Directiva y que se los comunicaran, que procedieran
a efectuar el control de las aguas declaradas conforme a
lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva así
como que señalaran, refiriéndose a un mapa
topográfico, los lugares de las tomas de muestras,
determinados conforme al apartado 4 del artículo
7 de la Directiva, que le informaran acerca de las disposiciones
relativas a los nuevos parámetros en el sentido del
artículo 9 de la Directiva y, finalmente, que le
informaran de las excepciones a efectos del artículo
11 de la Directiva.
11. Dado que no se le notificó
declaración alguna y al no haberle sido facilitada
ninguna de las informaciones solicitadas, el 5 de agosto
de 1991, la Comisión requirió a la República
Italiana para que le presentara sus observaciones en un
plazo de dos meses.
12. El 27 de enero de 1992, la
República Italiana adoptó el Decreto-ley n.
131, por el que se ejecutaba la Directiva (Suppl. ord. GURI
n. 41, de 19 de febrero de 1992).
13. No obstante, la Comisión
considera que, aun cuando el referido Decreto-ley adapta
en gran medida el Derecho interno a la Directiva, la citada
adaptación no es completa ya que su artículo
4 remite, en cuanto a la declaración, a medidas cuya
adopción es competencia de las regiones.
14. Al comprobar que no se le había
comunicado ninguna disposición regional de declaración,
conforme al artículo 13 de la Directiva, de forma
que las autoridades competentes no habían declarado
las aguas para cría de moluscos y, por consiguiente,
que tampoco habían establecido los programas para
reducir la contaminación, según dispone el
artículo 5 de la Directiva, y al estimar que las
referidas autoridades no habían fijado los valores
para los parámetros señalados en los puntos
8 y 9 del Anexo de la Directiva, con excepción de
los relativos al mercurio y al plomo, con arreglo al artículo
3 de la Directiva, la Comisión dirigió a la
República Italiana un dictamen motivado, el 7 de
julio de 1993, en el cual le instaba a adoptar las medidas
necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva
en un plazo de dos meses.
15. Mediante nota n. 488, de 14
de marzo de 1994, las autoridades italianas informaron a
la Comisión del compromiso de la Conferencia de Estado/regiones
de atenerse a la normativa comunitaria.
16. En estas circunstancias, la
Comisión interpuso el presente recurso.
17. Mediante auto del Presidente
del Tribunal de Justiciade 22 de noviembre de 1996, se
admitió la intervención del Reino Unido en
apoyo de las pretensiones de la República Italiana.
18. Mediante escrito presentado
en la Secretaría del Tribunal de Justiciael 21 de
enero de 1997, el Reino Unido desistió de su intervención
en el presente asunto.
19. Mediante auto del Presidente
del Tribunal de Justiciade 10 de marzo de 1997, se tuvo
al Reino Unido por desestido como parte coadyuvante en el
litigio.
20. Mediante el presente recurso,
la Comisión indica, en primer lugar, que la República
Italiana no ha procedido a efectuar la declaración
de las aguas para cría de moluscos, al menos en el
conjunto del territorio italiano, o que aún no le
ha comunicado la referida declaración. Considera,
después, que, con escasas excepciones, las autoridades
italianas no han establecido programas encaminados a reducir
la contaminación de las aguas.
Finalmente, la Comisión afirma
que, según se desprende de la letra c) del apartado
4 del artículo 4, en relación con los puntos
8 y 9 del Anexo I del Decreto-ley n. 131, la fijación
de los valores límite para los parámetros
contemplados en los puntos 8 y 9 del Anexo de la Directiva,
con excepción del mercurio y del plomo, está
supeditada a la adopción de un Decreto Ministerial
posterior. Pues bien, la Comisión declara que no
ha recibido comunicación alguna ni acerca del citado
Decreto ni sobre cualquier otra medida de ejecución.
21. El Gobierno italiano alega
que las medidas regionales de adaptación del Derecho
interno a la Directiva referentes a la declaración
de las aguas que han de protegerse así como al establecimiento
de programas destinados a reducir la contaminación
de las aguas declaradas han sido adoptadas por doce de las
quince regiones costeras, habiendo sido comunicadas también
a la Comisión, por lo cual el citado conjunto de
medidas constituye una ejecución suficiente de la
Directiva. Por lo que se refiere a la fijación de
los parámetros indicados en los puntos 8 y 9 del
Anexo de la Directiva, el Gobierno italiano señala
que, en un futuro próximo, deberá culminar
el procedimiento de aprobación del Decreto correspondiente.
22. La Comisión afirma,
en su dúplica, que, en vez de las doce regiones mencionadas
por la República Italiana, únicamente once
de las veinte regiones de Italia han procedido a efectuar
una primera declaración de las aguas para cría
de moluscos. El hecho de que este conjunto de zonas acuáticas
para cría de moluscos declaradas y comunicadas represente
algo más del 50 % del territorio nacional no puede
considerarse que constituya una ejecución correcta
de la Directiva.
23. Sobre este particular, la República
Italiana señala que únicamente las regiones
con acceso al mar pueden declarar las aguas para cría
de moluscos y que dichas regiones son quince. Además,
al no haberse fijado los criterios para la adopción
de las medidas de declaración, la República
Italiana considera que la declaración de las aguas
en número y superficies en una proporción
razonable en relación con las disponibilidades totales
de las aguas costeras y de las aguas salobres y con la utilidad
de su explotación para la cría de moluscos
constituye una ejecución correcta de la Directiva.
El hecho de que tres regiones aún no hayan efectuado
las declaraciones que les conciernen no puede justificar,
por sí solo, el incumplimiento de la obligación
prevista en el artículo 4 de la Directiva. Por otra
parte, el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva
permite que la actividad de declaración sea gradual,
ya que prevé la posibilidad de efectuar declaraciones
suplementarias posteriores, además de las que cumplan
la obligación de adaptación del Derecho interno
dentro del plazo señalado en el apartado 1 de esta
misma disposición. Por consiguiente, la República
Italiana solicita al Tribunal de Justicia que desestime
el recurso en lo que se refiere a esta primera imputación.
24. Por lo que se refiere a las
aguas para cría de moluscos, procede señalar,
que, conforme al artículo 4 de la Directiva, los
Estados miembros están obligados a proceder a efectuar
la declaración de las aguas, es decir de las aguas
salobres y de las aguas costeras que consideren que requieren
una protección o mejora para permitir la vida y el
crecimiento de los moluscos (bivalvos y gasterópodos)
y para contribuir de esta forma a la buena calidad de los
moluscos directamente comestibles por el hombre (artículo
1).
25. Ciertamente, los Estados miembros
disfrutan de una facultad de apreciación en lo relativo
a la verificación de los citados requisitos (necesidad
de protección o de mejora) en el contexto de los
parámetros fijados en el Anexo de la Directiva.
26. No obstante, y contrariamente
a lo que afirma el Gobierno italiano, si se cumplen los
citados requisitos, existe la obligación de efectuar
la declaración. Una interpretación de la Directiva
que reconociera a los Estados miembros la facultad de no
declarar todas las aguas para cría de moluscos no
encuentra apoyo alguno en el texto de la Directiva, y, por
otra parte, resultaría contraria a los objetivos
perseguidos por ésta de protección del
medio ambiente y de supresión de las condiciones
de competencia desiguales (véanse los considerandos
primero a cuarto de la Directiva).
27. Sobre este particular, debe
señalarse que el argumento del Gobierno italiano
conforme al cual, según el artículo 4 de la
Directiva, la declaración de las aguas para cría
de moluscos prevista en él es gradual tampoco encuentra
apoyo alguno en el texto de esta disposición. Ciertamente,
los Estados miembros pueden efectuar declaraciones suplementarias
(apartado 2), si bien la citada facultad no significa que
no estén obligados a hacerlo si se cumplen los requisitos
exigidos en la Directiva.
28. En tales circunstancias, procede
declarar que la República Italiana no ha procedido
a efectuar la declaración de las aguas para cría
de moluscos. De ello se desprende que procede estimar las
pretensiones formuladas por la Comisión en este sentido.
29. Por lo que se refiere a las
demás imputaciones de la Comisión, la República
Italiana no niega el incumplimiento e indica que, próximamente,
se comunicarán las medidas de ejecución. Por
consiguiente, también en lo relativo a este punto,
está fundado el recurso de la Comisión.
30. De todo lo anterior se desprende
que:
La República Italiana ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva
— al no haber procedido
a efectuar una declaración de las aguas que requieren
protección o mejora para permitir la vida y el crecimiento
de los moluscos, con arreglo al artículo 4 de la
Directiva;
— al no haber establecido
programas para reducir la contaminación, conforme
al artículo 5 de la Directiva, y
— al no haber fijado
valores para los parámetros indicados en los puntos
8 y 9 del Anexo de la Directiva, con excepción de
los relativos al mercurio y al plomo, con arreglo al artículo
3 de la Directiva.
Costas
31. A tenor del apartado 2 del
artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas. Al
haber sido desestimados los motivos formulados por la República
Italiana, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la
República Italiana ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva 79/923/CEE del
Consejo, de 30 de octubre de 1979, relativa a la calidad
exigida a las aguas para cría de moluscos,
—
al no haber procedido a efectuar una declaración
de las aguas que requieren protección o mejora para
permitir la vida y el crecimiento de los moluscos, con arreglo
al artículo 4 de la Directiva 79/923;
—
al no haber establecido programas para reducir la contaminación
conforme al artículo 5 de la Directiva 79/923, y
—
al no haber fijado valores para los parámetros indicados
en los puntos 8 y 9 del Anexo de la Directiva 79/923, con
excepción de los relativos al mercurio y al plomo,
con arreglo al artículo 3 de la Directiva 79/923.
2) Condenar en costas
a la República Italiana.