I.64. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS.
Sentencia de 25 de junio de 1997.
(Asuntos acumulados: C-304/94, C-330/94, C-342/94 y C-224/95.
Procesos penales contra Euro Tombesi y otros).
Materia: RESIDUOS: Urbanos.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Petición de decisión prejudicial sobre la interpretación
de la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de
1991, por la que se modifica la Directiva 75/442/CEE relativa
a los residuos (DO L 78, p. 32), de la Directiva 91/689/CEE
del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos
peligrosos (DO L 377, p. 20), y del Reglamento (CEE) n. 259/93
del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia
y al control de los traslados de residuos en el interior,
a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30,
p. 1),
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante resoluciones de 27 de
octubre (C-304/94), 14 de noviembre (C-342/94), 23 de noviembre
(C-330/94) y 15 de diciembre de 1994 (C-224/95), recibidas
en el Tribunal de Justicia los días 17 de noviembre
(C-304/94), 12 (C-330/94) y 30 de diciembre de 1994 (C-342/94)
y 27 de junio de 1995 (C-224/95), las Preture circondariali
di Terni (C-304/94, C-330/94 y C-342/94) y di Pescara (C-224/95)
plantearon al Tribunal de Justicia cuestiones sobre la interpretación
de la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de
1991, por la que se modifica la Directiva 75/442/CEE relativa
a los residuos (DO L 78, p. 32), de la Directiva 91/689/CEE
del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos
peligrosos (DO L 377, p. 20), y del Reglamento (CEE) n. 259/93
del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia
y al control de los traslados de residuos en el interior,
a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30,
p. 1).
2. Dichas cuestiones se suscitaron
en el marco de los procesos penales seguidos contra los
Sres. Euro y Adino Tombesi, Roberto Santella, Giovanni Muzi
y otros y Anselmo Savini, acusados de haber transportado,
descargado, eliminado o incinerado residuos urbanos y especiales
producidos por terceros sin haber obtenido previamente la
autorización de la región competente.
La normativa comunitaria sobre residuos
3. La Directiva 75/442/CEE del
Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos
(DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), tiene por objeto armonizar
las legislaciones nacionales en lo que se refiere a la eliminación
de residuos. Las disposiciones de esta Directiva fueron
modificadas por la Directiva 91/156.
4. La Directiva 75/442, modificada,
define en la letra a) de su artículo 1 los residuos
como «cualquier sustancia u objeto perteneciente a
una de las categorías que se recogen en el Anexo
I y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la
intención o la obligación de desprenderse».
5. En su tercer considerando, la
Directiva 91/156 precisa que es necesario disponer de una
terminología común y de una definición
de residuos para hacer más eficaz la gestión
de éstos en la Comunidad.
6. Así, en la Decisión
94/3/CE, de 20 de diciembre de 1993, por la que se establece
una lista de residuos de conformidad con la letra a) del
artículo 1 de la Directiva 75/442 (DO 1994, L 5,
p. 15), la Comisión estableció una lista armonizada
y no exhaustiva de residuos.
7. Dicha lista, que se denomina
comúnmente «Catálogo europeo de residuos»,
se aplica a todos los residuos, independientemente de que
se destinen a operaciones de eliminación o de recuperación.
No obstante, la inclusión de una sustancia en dicho
catálogo no implica que sea un residuo en cualquier
circunstancia. La inclusión en dicha lista sólo
surte efecto si la sustancia se ajusta a la definición
de residuos (véanse los puntos 2 y 3 de la introducción
al Catálogo europeo de residuos).
8. La Directiva 78/319/CEE del
Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos
tóxicos y peligrosos (DO L 84, p. 43; EE 15/02, p.
98), fue derogada con efectos de 12 de diciembre de 1993
por la Directiva 91/689. La Directiva 94/31/CE del Consejo,
de 27 de junio de 1994, por la que se modifica la Directiva
91/689 (DO L 168, p. 28), aplazó al 27 de junio de
1995 la derogación de la Directiva 78/319.
9. En su quinto considerando, la
Directiva 91/689 recuerda que para mejorar la eficacia de
la gestión de residuos peligrosos en la Comunidad,
es necesario utilizar una definición precisa y uniforme
de los residuos peligrosos basada en la experiencia.
10. Con tal fin, la Directiva 91/689
se remite en el apartado 3 de su artículo 1 a la
definición de residuos dada por la Directiva 75/442
y precisa, en el apartado 4 de su artículo 1, la
definición de residuos peligrosos. La Decisión
94/904/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por la
que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud
del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689
(DO L 356, p. 14), completa la Directiva 91/689 y hace referencia
igualmente, en su Anexo, a la definición de
«residuo» que figura en la letra a) del artículo
1 de la Directiva 75/442.
11. El Reglamento n. 259/93 derogó,
a partir de su fecha de aplicación, la Directiva
84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa
al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados
transfronterizos de residuos peligrosos (DO L 326, p. 31;
EE 15/05, p. 122). Conforme al artículo 44 del Reglamento
n. 259/93, éste entró en vigor el tercer día
siguiente a su publicación en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas, es decir el 9 de febrero de 1993.
Fue aplicable quince meses después de la fecha de
su publicación, es decir, el 6 de mayo de 1994.
12. La Decisión 94/774/CE
de la Comisión, de 24 de noviembre de 1994, relativa
al modelo de documento de seguimiento contemplado en el
Reglamento n. 259/93 (DO L 310, p. 70), establece un documento
de seguimiento uniforme, que consta de un formulario de
notificación y un formulario de traslado/acompañamiento,
que se utilizará para la notificación y acompañamiento
de los traslados de residuos previstos por el Reglamento
n. 259/93 y servirá de certificado de eliminación
y de valorización.
La legislación italiana
13. La Directiva 75/442 y la Directiva
78/319 se desarrollaron en Derecho italiano mediante el
Decreto del Presidente de la República n. 915, de
10 de septiembre de 1982 (GURI n. 343, de 15 de diciembre
de 1982, p. 9071; en lo sucesivo, «DPR n. 915/82»).
En el apartado 1 del artículo 2 de dicho Decreto
se define «residuo» como «toda sustancia
u objeto derivado de la actividad humana o de los ciclos
naturales abandonado o destinado a ser abandonado».
El Decreto distingue entre residuos urbanos, especiales
y peligrosos, que están sujetos a normas diferentes.
Los artículos 24 y siguientes contemplan una serie
de sanciones por la infracción de las disposiciones
del Decreto.
14. El Decreto-ley n. 397, de 9
de septiembre de 1988 (GURI n. 213, de 10 de septiembre
de 1988, p. 3), convalidado mediante la Ley n. 475, de 9
de noviembre de 1988 (GURI n. 264, de 10 de noviembre de
1988, p. 3), establece normas especiales en relación
con los residuos industriales, así como sanciones
en caso de infracción (artículo 9 octies).
Dicho Decreto-ley introdujo, para los residuos derivados
de procesos de producción susceptibles de reutilización
como materias primas de sustitución («materias
primas secundarias»), mecanismos que diferían
de los aplicables a los residuos en general.
15. De las resoluciones de remisión
se desprende que la Corte suprema di cassazione ha interpretado
dicho Decreto-ley en el sentido de que se limita a establecer
el marco legal, aun cuando el DPR n. 915/82 continúa
vigente en tanto se aprueben normas específicas de
desarrollo. La Corte suprema di cassazione ha declarado
que el referido Decreto-ley no trata las materias primas
secundarias como una categoría separada.
16. Una serie de Decretos-ley titulados
«Disposiciones en materia de reutilización
de los desechos derivados de ciclos de producción
o de consumo en procesos de producción o procesos
de combustión, así como en materia de eliminación
de los residuos» fueron adoptados, sin embargo, a
partir de noviembre de 1993 [Decreto-ley n. 443, de 9 de
noviembre de 1993 (GURI n. 264, de 10 de noviembre de 1993)]
con el fin de completar dicho marco legal.
17. La reiterada renovación
de los Decretos-ley puede explicarse por el hecho de que,
con arreglo a la Constitución italiana, un Decreto-ley,
pese a ser inmediatamente aplicable, pierde toda su eficacia,
con carácter retroactivo, si el Parlamento no lo
convalida en los sesenta días siguientes a su publicación.
El Parlamento puede determinar, no obstante, mediante Ley
la naturaleza de las relaciones jurídicas surgidas
de los Decretos no convalidados (apartado 3 del artículo
77 de la Constitución italiana).
18. En los procedimientos principales,
los Decretos-ley aplicables eran el Decreto-ley n. 530,
de 7 de septiembre de 1994 (GURI n. 210, de 8 de septiembre
de 1994; en lo sucesivo, «DL n. 530/94»), en
los asuntos C-304/94, C-330/94 y C-342/94 y el Decreto-ley
n. 619, de 7 de noviembre de 1994 (GURI n. 261, de 8 de
noviembre de 1994; en lo sucesivo, «DL n. 619/94»),
en el asunto C-224/95. En el momento de la fase oral ante
el Tribunal de Justicia, estaba en vigor el Decreto-ley
n. 246, de 3 de mayo de 1996 (GURI n. 106, de 8 de mayo
de 1996; en lo sucesivo, «DL n. 246/96»). Posteriormente,
se adoptaron los Decretos-ley n. 352, de 8 de julio de 1996
(GURI n. 158, de 8 de julio de 1996), y n. 462, de 6 de
septiembre de 1996 (GURI n. 210, de 7 de septiembre de 1996).
Al no haberse convalidado ninguno de los referidos Decretos-ley,
sus efectos se convalidaron mediante la Ley n. 575, de 11
de noviembre de 1996 (GURI n. 265, de 12 de noviembre de
1996).
19. Aunque sus disposiciones difieren
en algunos aspectos el contenido de los citados Decretos-ley,
en la parte que afecta a los procedimientos principales,
es básicamente el mismo.
20. Los Decretos-ley distinguen
entre «residuos» y «desechos» y
establecen procedimientos simplificados para la recogida,
transporte, tratamiento y reutilización de desechos,
tal como se definieron mediante Decretos del Ministro de
Medio Ambiente. Por ejemplo, el DL n. 246/96 se aplica,
de conformidad con su artículo 1 a «las actividades
dirigidas a la reutilización de los desechos derivados
de procesos de producción o de consumo». La
letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Decreto-ley
define «desecho» como «una sustancia o
material residual derivado de un proceso de producción
o de consumo susceptible de ser reutilizado».
21. El artículo 5 del DL
n. 246/96 establece normas simplificadas para el tratamiento,
el almacenamiento y la reutilización de los desechos
enumerados en los Anexos 2 y 3 del Decreto del Ministro
de Medio Ambiente de 5 de septiembre de 1994 (GURI n. 212,
de 10 de septiembre de 1994, Supplemento ordinario n. 126;
en lo sucesivo «DM de 5 de septiembre de 1994»)
y del Decreto del Ministro de Medio Ambiente de 16 de enero
de 1995 (GURI n. 24, de 30 de enero de 1995, Supplemento
ordinario).
22. Los Decretos-ley antes citados
excluyen de su ámbito de aplicación «las
sustancias que responden a especificaciones comerciales
concretas, cotizadas en bolsas de materias primas o en listas
de precios oficiales publicadas por las Cámaras de
Comercio, de Industria, de Artes y Oficios y de Agricultura
[...] tal como figuran en el Anexo I del Decreto del Ministro
de Medio Ambiente de 5 de septiembre de 1994» (véase
el apartado 3 del artículo 3 del DL n. 246/96). El
Anexo I del DM de 5 de septiembre de 1994 enumera los desechos
considerados como materias primas secundarias.
23. Con arreglo al artículo
8 del DL n. 246/96, las operaciones de tratamiento, almacenamiento
y reutilización de desechos derivados de procesos
de producción o consumo no contemplados en el artículo
5 continúan sujetas al régimen de autorización
previsto en el DPR n. 915/82.
24. El artículo 12 del DL
n. 246/96 sustituye las sanciones penales previstas por
el DPR n. 915/82 por sanciones adaptadas a las nuevas normas.
En particular, en los apartados 4 y 6 del artículo
12 se dispone lo siguiente:
«4. No se impondrá
sanción alguna a las personas que, antes del 7 de
enero de 1995, hubieren cometido un acto constitutivo de
delito con arreglo al Decreto del Presidente de la República
n. 915 [...] en el ejercicio de actividades consideradas
como recogida, transporte, almacenamiento, tratamiento o
pretratamiento, recuperación o reutilización
de desechos en las formas y casos previstos en el Decreto
del Ministro de Medio Ambiente de 26 de enero de 1990, publicado
en la Gazzetta ufficiale n. 30, de 6 de febrero de 1990,
y de conformidad con las disposiciones de dicho Decreto
o de normas regionales.
[...]
6. No se aplicarán
las disposiciones del Decreto del Presidente de la República
n. 915 [...] en la medida en que regulen e impongan sanciones
en relación con las actividades que el presente Decreto
regula y califica como dirigidas a la reutilización
de los desechos. Las sanciones establecidas en el Decreto
del Presidente de la República n. 915 [...] se aplicarán
cuando los desechos no estén efectiva y objetivamente
destinados a su reutilización.»
Los asuntos C-304/94, C-330/94 y C-342/94
25. En el asunto C-304/94, se acusa
a los Sres. Euro Tombesi y Adino Tombesi, con arreglo a
lo dispuesto, entre otros, en el apartado 11 del artículo
25 del DPR n. 915/82, de haber descargado sin autorización
escombros y recortes de mármol procedentes de la
sociedad Sotema, de la que son propietarios y representantes
legales. Se les acusa asimismo de no haber llevado los registros
obligatorios de carga y descarga de los residuos y de haber
incurrido en falsedad.
26. En el asunto C-330/94, se acusa
al Sr. Roberto Santella, con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 16 y 26 del DPR n. 915/82, de haber producido
sin autorización residuos tóxicos y peligrosos,
consistentes en alquitrán obtenido a partir de las
emisiones de filtros electrostáticos utilizados en
hornos de cocción, con el fin de eliminarlos mediante
incineración.
27. Por último, en el asunto
C-342/94, se acusa a los Sres. Giovanni Muzi y otros, entre
otras cosas, de infringir lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 25, en relación con el artículo
6 del DPR n. 915/82, por lo que respecta a los residuos
especiales denominados «orujos» (desechos de
aceite de oliva).
28. Ante la Pretura circondariale
di Terni, los acusados en los procedimientos principales
alegaron que las sustancias y objetos controvertidos no
se consideraban ya como residuos, con arreglo a un régimen
establecido mediante un acto normativo posterior, con lo
que se hacía desaparecer el elemento legal del delito
imputado.
29. La Pretura circondariale di
Terni considera que la adopción urgente de las disposiciones
del DL n. 530/94 es contraria a las Directivas comunitarias
aplicables, en la medida en que establecen un régimen
tendente a excluir toda una categoría de residuos
del ámbito de aplicación del DPR n. 915/82
y de la normativa comunitaria.
30. La Pretura circondariale di
Terni, suspendió, en consecuencia, el procedimiento
para plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
«1) ¿Deben
seguir entendiéndose e interpretándose actualmente
a la luz de la anterior jurisprudencia del Tribunal de Justiciaen
la materia los conceptos de "residuos" y de "residuos destinados
a la valorización" definidos en las Directivas 91/156/CEE
y 91/689/CEE así como en el Reglamento (CEE) n. 259/93
y, simultáneamente, puede considerarse, en todo caso,
que estos dos conceptos comprenden todos los materiales,
siempre que sean residuales, derivados de ciclos de producción
o de consumo en procesos de producción o de combustión
y, en caso afirmativo, deben considerarse dichos materiales
sujetos asimismo al régimen establecido por las Directivas
antes citadas, desde el punto de vista de la normativa comunitaria?
2) ¿Puede incluirse
entre las actividades destinadas a permitir la reutilización
de un desecho un proceso de neutralización destinado
únicamente a hacer inocuos los residuos y, en consecuencia,
quedar excluido como tal del ámbito de aplicación
del régimen establecido por la normativa comunitaria
en materia de residuos?
3) La descarga de
residuos en depresiones del terreno o su uso para terraplenar
¿puede considerarse una actividad de valorización
de residuos que haga posible su calificación como
desechos no sujetos a la normativa comunitaria en materia
de residuos?
4) La incineración
de residuos, ¿puede incluirse entre las actividades
de valorización de materiales por el solo hecho de
que de la misma se obtengan desechos comercializables y,
en consecuencia, puede quedar excluida del ámbito
de aplicación del régimen establecido por
la normativa comunitaria en materia de residuos y, en particular,
de las normas en materia de incineración?
5) ¿Es posible
calificar residuos como desechos reutilizables sin precisar
sus características ni su destino al efecto, quedando
así excluidos del ámbito de aplicación
de la normativa comunitaria en materia de residuos?
6) ¿Es posible
que un residuo, sin sufrir modificación alguna de
sus características, pase a considerarse un desecho
excluido de la normativa comunitaria en materia de residuos
por el sólo hecho de haber sido triturado, sin que
se haya determinado la reutilización futura de dicho
desecho triturado?»
El asunto C-224/95
31. En el asunto C-224/95, se acusa
al Sr. Savini de haber transportado, sin autorización
de la región de Abruzzo residuos especiales producidos
por Elios Srl (en lo sucesivo, «Elios») y vendidos
a SIA Srl (en lo sucesivo, «SIA»), sociedad
autorizada por la región de Marche para recoger y
transportar este tipo de materiales, infringiendo lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo 25 del DPR n. 915/82.
Elios, que produce instalaciones electromecánicas
y maquinaria eléctrica, vendía en efecto sus
residuos, consistentes en cobre sin revestimiento sobrante
de la fabricación de bobinas eléctricas de
cobre, fragmentos de cobre, materiales ferrosos y chatarra
de hierro y mixta, a SIA.
32. Ante el Pretore di Pescara,
el Sr. Savini alegó que los hechos habían
dejado de ser punibles a raíz de la adopción
del DL n. 619/94, que excluyó las sustancias que
fueron objeto de transporte del ámbito de aplicación
del DPR n. 915/82.
33. El Pretore di Pescara considera
que las disposiciones del DL n. 619/94 en relación
con el DM de 5 de septiembre de 1994 excluían del
ámbito de aplicación de la legislación
italiana sobre residuos todas las operaciones relativas
a las sustancias en ellas enumeradas.
34. Por albergar dudas acerca de
la compatibilidad de dicha exclusión con el Derecho
comunitario, el Pretore di Pescara decidió suspender
el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia las
siguientes cuestiones:
«1) La normativa
comunitaria, ¿establece la exclusión de la
definición de residuos y del ámbito de aplicación
de las normas pertinentes en materia de protección
de la salud y el medio ambiente de las sustancias y objetos
susceptibles de reutilización económica?
2) El concepto de
residuo que se desprende de las Directivas 91/156/CEE y
91/689/CEE y del Reglamento (CEE) n. 259/93, ¿incluye
cualquier sustancia de la que se desprenda el destinatario,
o de la que tenga la intención o la obligación
de desprenderse, independientemente del hecho de que la
sustancia destinada a la reutilización sea objeto
de una transacción o de cotización en listas
de precios públicas o privadas?»
35. Mediante auto del Presidente
del Tribunal de Justiciade 26 de enero de 1995, se acumularon
los asuntos C-304/94, C-330/94 y C-342/94 a efectos de las
fases escrita y oral, así como de la sentencia. Mediante
auto de 7 de febrero de 1996, estos asuntos y el asunto
C-224/95 se acumularon a efectos de la fase oral y de la
sentencia.
Sobre la admisibilidad de las cuestiones
prejudiciales
36. Con carácter preliminar,
debe señalarse que, si bien el Tribunal de Justicia
no puede pronunciarse, con arreglo al artículo 177
del Tratado, sobre la validez de una disposición
de Derecho interno con respecto al Derecho comunitario,
como podría hacerlo en el marco del artículo
169 del Tratado (véase, por ejemplo, la sentencia
de 15 de julio de 1964, Costa, 6/64, Rec. p. 1141), es competente,
en cambio, para proporcionar al órgano jurisdiccional
nacional todos los elementos de interpretación pertenecientes
al ámbito del Derecho comunitario que puedan permitirle
apreciar dicha compatibilidad para la resolución
del asunto que le haya sido sometido (véase, por
ejemplo, la sentencia de 12 de julio de 1979, Grosoli, 223/78,
Rec. p. 2621, apartado 3).
37. En el presente caso, la Comisión
discute la admisibilidad de las cinco últimas cuestiones
planteadas por el Pretore di Terni en los asuntos C-304/94,
C-330/94 y C-342/94 basándose en que las resoluciones
de remisión no explican cuál es su relación
con el objeto del litigio.
38. A este respecto, procede recordar
que, según jurisprudencia reiterada, corresponde
exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales
que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad
de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse,
apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto,
tanto la necesidad de una decisión prejudicial para
poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones
planteadas al Tribunal de Justicia. Una petición
presentada por un órgano jurisdiccional nacional
puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación
del Derecho comunitario o el examen de la validez de una
norma comunitaria que dicho órgano jurisdiccional
solicita no tienen relación alguna con la existencia
real o el objeto del litigio principal (véanse, en
particular, las sentencias de 16 de julio de 1992, Asociación
Española de Banca Privada y otros, C-67/91, Rec.
p. I-4785, apartados 25 y 26; de 3 de marzo de 1994, Eurico
Italia y otros, asuntos acumulados C-332/92, C-333/92 y
C-335/92, Rec. p. I-711, apartado 17, y de 6 de julio de
1995, BP Soupergaz, C-62/93, Rec. p. I-1883, apartado 10).
39. No ocurre así, sin embargo,
en el presente caso, ya que de los autos se desprende que
dichas cuestiones tienen una relación directa con
la primera cuestión y con el objeto de los litigios
de los que conoce la Pretura circondariale di Terni.
40. Además, si bien resulta
que algunos hechos de los litigios principales son anteriores
a las fechas a partir de las cuales fueron aplicables las
Directivas 91/156 y 91/689, así como el Reglamento
n. 259/93, hay que señalar que las resoluciones de
remisión contienen una exposición de dichos
hechos y que los órganos jurisdiccionales nacionales
se refieren expresamente en sus cuestiones prejudiciales
a los citados textos comunitarios. Por consiguiente, procede
examinar la totalidad de las cuestiones planteadas al Tribunal
de Justicia.
Sobre el fondo
41. Mediante sus cuestiones, que
procede examinar conjuntamente, las Preture circondariali
di Terni y di Pescara pretenden básicamente que se
dilucide si el concepto de «residuos» al que
se refieren las normas comunitarias debe entenderse en el
sentido de que excluye las sustancias u objetos susceptibles
de reutilización económica.
42. Con carácter preliminar,
debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia
(véase, en particular, la sentencia de 26 de septiembre
de 1996, Arcaro, C-168/95, Rec. p. I-4705, apartado 36),
una Directiva a la que no se ha adaptado el Derecho interno
no puede crear obligaciones a cargo de un particular y que
una disposición de una Directiva no puede invocarse,
por tanto, como tal contra dicha persona.
43. Por otra parte, de las resoluciones
de remisión se deduce que en el momento en que se
produjeron los hechos que constituyen el objeto de los litigios
principales podían ser sancionados con arreglo al
Derecho nacional y que los Decretos-ley que excluyeron la
aplicación a los mismos de las sanciones resultantes
del DPR n. 915/82 entraron en vigor posteriormente. En estas
circunstancias, no cabe preguntarse sobre las consecuencias
que podrían derivarse del principio de legalidad
de las penas respecto a la aplicación del Reglamento
n. 259/93.
44. Sentadas estas premisas, procede
recordar que, la letra a) del artículo 2 del Título
I (Ambito de aplicación y definiciones) del Reglamento
n. 259/93 establece que, a efectos del Reglamento, se entenderá
por «residuos» las sustancias u objetos definidos
en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442.
45. A tenor del apartado 1 de su
artículo 1, el Reglamento n. 259/93 se aplicará
a los traslados de residuos, tanto dentro de la Comunidad
como a la entrada o salida de la misma. El apartado 1 del
artículo 13 del Título III (Traslado de residuos
en el interior de los Estados miembros) precisa que los
Títulos II (Traslado de residuos entre Estados miembros),
VII (Disposiciones comunes) y VIII (Otras disposiciones)
no se aplicarán a los traslados realizados en el
interior de un Estado miembro.
46. Por ello, procede señalar
que, con el fin de garantizar que los sistemas nacionales
de vigilancia y de control de los traslados de residuos
respeten los criterios mínimos, la letra a) del artículo
2 del Título I del Reglamento n. 259/93 ha establecido,
mediante la remisión a la letra a) del artículo
1 de la Directiva 75/442 modificada, una definición
común del concepto de residuos que se aplica directamente,
incluso a los traslados de residuos en el interior de cualquier
Estado miembro.
47. Con respecto a la interpretación
de la normativa comunitaria relativa a los residuos, debe
recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el
concepto de residuo, con arreglo al artículo 1 de
la Directiva 75/442, en su versión original, y de
la Directiva 78/319, no debe entenderse en el sentido de
que excluye las sustancias y objetos susceptibles de reutilización
económica. Una normativa nacional que adopte una
definición del concepto de residuo que excluya las
sustancias y objetos susceptibles de reutilización
económica no es compatible con la Directiva 75/442,
en su versión original, y con la Directiva 78/319
(sentencias de 28 de marzo de 1990, Zanetti y otros, C-359/88,
Rec. p. I-1509, apartados 12 y 13, y de 10 de mayo de 1995,
Comisión/Alemania, C-422/92, Rec. p. I-1097, apartado
22).
48. Dicha interpretación
no queda desvirtuada ni por las modificaciones introducidas
en la primera de estas dos Directivas mediante la Directiva
91/156, ni por la derogación de la segunda mediante
la Directiva 91/689 (véase la sentencia Comisión/Alemania,
antes citada, apartado 23), ni por el Reglamento n. 259/93.
49. Así, en virtud del apartado
1 del artículo 3 de la Directiva 75/442 modificada,
los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas
para fomentar, en primer lugar, la prevención o la
reducción de los residuos y de su nocividad y, en
segundo lugar, la valorización de los residuos mediante
reciclado, nuevo uso, recuperación o cualquier otra
acción destinada a obtener materias primas secundarias,
o la utilización de los residuos como fuente de energía.
En efecto, el sexto considerando de la Directiva 91/156
indica que es deseable fomentar el reciclado de los residuos
y su reutilización como materias primas y que puede
ser necesario adoptar normas específicas para los
residuos reutilizables.
50. A tal efecto, el sistema de
vigilancia establecido por la Directiva 75/442 ha sido reforzado
por la Directiva 91/156. Con arreglo al artículo
8 de la Directiva 75/442 modificada, los Estados miembros
deberán garantizar que todo poseedor de residuos
se ocupe él mismo de la valorización o la
eliminación de acuerdo con las disposiciones de la
Directiva, o los remita a un recolector privado o público
o a una empresa que efectúe las operaciones previstas
en los Anexos II A o II B. El Anexo II A se refiere a las
operaciones de eliminación, mientras que el Anexo
II B se aplica a las operaciones que dejan una posibilidad
de armonización y enumera una serie de procedimientos,
como la utilización como combustible u otro modo
de producir energía, el reciclado o recuperación
de materias y la valorización de productos.
51. Con arreglo al artículo
10 de la Directiva 75/442 modificada, cualquier establecimiento
o empresa que efectúe las operaciones citadas en
el Anexo II B deberá obtener una autorización
al respecto. Además, en virtud del artículo
12, los establecimientos o empresas que efectúen
con carácter profesional la recogida o el transporte
de residuos o que se ocupen de la eliminación o valorización
de residuos por encargo de terceros, si no están
sujetos a autorización, deberán estar registrados
ante las autoridades competentes. Por último, conforme
al artículo 13, estarán sujetos a inspecciones
periódicas apropiadas por parte de las autoridades
competentes.
52. De lo antedicho se desprende
que el sistema de vigilancia y de gestión establecido
por la Directiva 75/442 modificada comprende todos los objetos
y sustancias de los que se desprenda el propietario, aunque
tengan un valor comercial y se recojan con fines comerciales
a efectos de reciclado, recuperación o reutilización.
53. Como señala el Abogado
General en los puntos 60 y 61 de sus conclusiones, un proceso
de neutralización de los residuos destinado únicamente
a hacerlos inocuos, la descarga de residuos en depresiones
del terreno o su uso para terraplenar y la incineración
de residuos constituyen operaciones de eliminación
o de valorización comprendidas dentro del ámbito
de aplicación de la normativa comunitaria en materia
de residuos. El hecho de que una sustancia sea calificada
como desecho reutilizable, sin que se precisen sus características
o su destino, es irrelevante a este respecto. Lo mismo se
aplica a la trituración de un residuo.
54. Procede, pues, responder a
las cuestiones planteadas que el concepto de «residuos»
que figura en el artículo 1 de la Directiva 75/442
modificada, al que se remiten el apartado 3 del artículo
1 de la Directiva 91/689 y la letra a) del artículo
2 del Reglamento n. 259/93, no debe entenderse en el sentido
de que excluye las sustancias y objetos susceptibles de
reutilización económica, aunque los materiales
de que se trate puedan ser objeto de transacción
o de cotización en listas comerciales públicas
o privadas. En particular, un proceso de neutralización
de los residuos destinado únicamente a hacerlos inocuos,
la descarga de residuos en depresiones del terreno o su
uso para terraplenar y la incineración de residuos
constituyen operaciones de eliminación o de valorización
comprendidas dentro del ámbito de aplicación
de la citada normativa comunitaria. El hecho de que una
sustancia sea calificada como desecho reutilizable, sin
que se precisen sus características o su destino,
es irrelevante a este respecto. Lo mismo se aplica a la
trituración de un residuo.
Costas
55. Los gastos efectuados por los
Gobiernos italiano, danés, francés, neerlandés
y del Reino Unido, así como por la Comisión
de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones
ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de
reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes
del litigio principal, el carácter de un incidente
promovido ante el órgano jurisdiccional nacional,
corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por
las Preture circondariali di Terni y di Pescara mediante resoluciones
de 27 de octubre, 14 de noviembre, 23 de noviembre y 15 de
diciembre de 1994, declara:
El concepto de «residuos»,
que figura en el artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE
del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos,
en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE
del Consejo, de 18 de marzo de 1991, al que se remiten el
apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE
del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los
residuos peligrosos, y la letra a) del artículo 2
del Reglamento (CEE) n. 259/93 del Consejo, de 1 de febrero
de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados
de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de
la Comunidad Europea, no debe entenderse en el sentido de
que excluye las sustancias y objetos susceptibles de reutilización
económica, aunque los materiales de que se trate
puedan ser objeto de transacción o de cotización
en listas comerciales públicas o privadas. En particular,
un proceso de neutralización de los residuos destinado
únicamente a hacerlos inocuos, la descarga de residuos
en depresiones del terreno o su uso para terraplenar y la
incineración de residuos constituyen operaciones
de eliminación o de valorización comprendidas
dentro del ámbito de aplicación de la citada
normativa comunitaria. El hecho de que una sustancia sea
calificada como desecho reutilizable, sin que se precisen
sus características o su destino, es irrelevante
a este respecto. Lo mismo se aplica a la trituración
de un residuo.