I.62. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS.
Sentencia de 18 de marzo de 1997.
(Asunto: C-343/95. Diego Calì & Figli Srl contra
Servizi ecologici porto di Genova SpA (SEPG)).
Materia: CONTAMINACIÓN: Aguas. DEMANIO MARÍTIMO:
Protección.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Petición dirigida al Tribunal de justicia, con arreglo
al artículo 177 del Tratado CE, por el Tribunale di
Genova (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente
ante dicho órgano jurisdiccional entre Diego Calì
& Figli Sr1 y Servizi ecologici porto di Genova SpA (SEPG),
una decisión prejudicial sobre la interpretación
del artículo 86 del Tratado CE.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante resolución de 12 de octubre de 1995, recibida
en el Tribunal de Justicia el 30 de octubre siguiente, el
Tribunale di Genova planteó, con arreglo al artículo
177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la
interpretación del artículo 86 de dicho Tratado.
2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio
entre Diego Calì & Figli Srl (en lo sucesivo,
«Calì») y los Servizi ecologici porto
di Genova SpA (en lo sucesivo, «SEPG»), en relación
con el pago por Calì de los servicios preventivos
anticontaminación prestados por los SEPG en el puerto
petrolero de Génova.
3. En el momento en que ocurrieron los hechos del litigio
principal, el puerto de Génova era gestionado por
el Consorzio autonomo del porto (en lo sucesivo, «CAP»),
el cual, a partir de 1994, fue sustituido por la Autoritá
portuale. El CAP constituía un organismo público
al que la Ley había confiado las funciones, tanto
administrativas como económicas, inherentes a la
gestión del puerto.
4. Mediante resolución nº 14, de 1 de julio
de 1986, el Presidente del CAP, en su condición de
Delegado del Gobierno, aprobó el Reglamento de Policía
Portuaria y de Seguridad del Puerto Petrolero de Génova-Multedo.
5. Mediante resolución nº 32, de 23 de agosto
de 1991, el Presidente del CAP modificó dicho Reglamento,
creando un servicio obligatorio de vigilancia y rápida
intervención destinado a proteger el dominio marítimo
contra eventuales contaminaciones consecuencia de vertidos
accidentales de hidrocarburos en el mar.
6. El artículo 1 de la resolución nº
32 define dicho servicio en los términos siguientes:
«Este servicio deberá velar por [...] el cumplimiento
de las siguientes funciones y procedimientos de intervención:
a) el ejercicio de una vigilancia constante de las aguas,
debido a la presencia de buques cisterna que atracan o están
amarrados en los muelles, a fin de detectar inmediatamente
posibles riesgos de vertidos de hidrocarburos o de otras
sustancias contaminantes derivados de comportamientos lesivos
delictuales o cuasidelictuales;
b) en caso de contaminación, originada tanto en
un buque como en tierra firme, que se produzca durante las
operaciones de carga o de descarga y en cualesquiera otras
posibles circunstancias:
1) la inmediata denuncia del hecho a las autoridades competentes,
acompañando comunicación de cualesquiera informaciones
útiles para la evaluación del fenómeno;
2) la ejecución inmediata, sin perjuicio de
imputar los correspondientes gastos a los responsables
de la contaminación, de cualesquiera intervenciones
necesarias o convenientes para contener los vertidos y los
riesgos inherentes a los mismos y para proceder a la retirada
y/o neutralización de las sustancias vertidas, así
como al saneamiento completo de las aguas afectadas.»
7. Mediante resolución nº 1186, de 30 de agosto
de 1991, el Presidente del CAP encomendó dicho servicio
a los SEPQ en forma de concesión exclusiva.
8. Mediante resolución nº 1191, de 30 de agosto
de 1991, el Presidente del CAP aprobó la tarifa correspondiente
al servicio de que se trata, la cual los SEPG estaban autorizados
a aplicar a los buques que utilizaban las instalaciones
de la terminal petrolera. Dicha tarifa era función
del arqueo de los buques y de las cantidades transportadas,
así como de la duración de las intervenciones.
9. Calì, que lleva a cabo transportes marítimos
de productos petroquímicos por cuenta de terceros
mediante buques cisterna, utilizó en diversas ocasiones,
entre 1992 y 1994, el puerto petrolero de Génova-Multedo
para operaciones de carga y descarga de mercancías,
especialmente de productos de acetona.
10. Las operaciones materiales no las llevaba a cabo Calì,
sino, a cambio de remuneración, la empresa portuaria
Porto di Genova SpA. Los buques utilizados estaban dotados
de instrumentos y sistemas anticontaminación.
11. Los SEPG enviaron a Calì facturas por un importe
total de 8.708.928 LIT, por los servicios de vigilancia
anticontaminacion realizados en favor de Calì. Esta
se negó a pagar dichas facturas, argumentando que
en ningún momento había solicitado ni recurrido
a ese tipo de servicios con ocasión de las operaciones
efectuadas en el puerto petrolero de Génova.
12. El 22 de diciembre de 1994, los SEPG obtuvieron del
Tribunale di Genova una resolución judicial en la
que se ordenaba a CAÍ que pagara las facturas objeto
de controversia.
13. En el marco del procedimiento de oposición a
dicha resolución Judicial, el Tribunale di Genova
suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal
de Justicia se pronunciara sobre las siguientes cuestiones:
«1) ¿Existe una "posición dominante
en el mercado común o en una parte sustancial del
mismo" en caso de que una sociedad anónima, constituida
por iniciativa de una Autoridad Portuaria nacional, reciba
el encargo de desarrollar y efectivamente desarrolle, sobre
la base de una concesión administrativa otorgada
por dicha Autoridad, la tarea de gestionar en exclusiva,
en el ámbito de un sector portuario especializado
en la carga y descarga de productos petrolíferos,
un servicio de «vigilancia anticontaminación",
aplicando a los usuarios de dicho servicio, es decir, a
los buques que atracan en los muelles para efectuar las
referidas operaciones, la correspondiente tarifa, determinada
unilateralmente por la Autoridad Portuaria en función
del arqueo del buque y de la cantidad de productos desembarcados
o embarcados?
2) Habida cuenta de la situación descrita en la
primera cuestión y ante una situación de posición
dominante en el mercado común o en una parte sustancial
del mismo ¿constituye explotación abusiva
de dicha posición dominante", con arreglo al artículo
86 y, en particular, a los supuestos contenidos en las letras
a), c) y d) y a las correspondientes prácticas, la
imposición, por parte de una empresa que tiene la
concesión exclusiva del servicio (aunque con arreglo
a disposiciones del ente concedente) de tarifas:
- obligatorias e independientes de la prestación
de un servicio efectivo de vigilancia y/o intervención,
por el mero hecho de atracar en un amarre del puerto petrolero
y de efectuar operaciones de carga y descarga de productos
tanto petrolíferos como químicos y petroquímicos
según lo dispuesto en el contrato regulador;
- cuyo importe se calcula exclusivamente en función
del arqueo de los buques y de las cantidades transportadas,
así como, para las intervenciones en sentido estricto,
de la duración de las mismas, pero no en función
de la naturaleza, calidad y capacidad contaminante del producto;
- que, por gravar exclusivamente el buque (sujeto pasivo
de la carga y descarga), afectan a un sujeto distinto de
aquellos a quienes corresponde ejecutar las operaciones
técnicas necesarias (en este caso, SpA Porto Petroli
di Genova y los expedidores-destinatarios de los productos),
con la consiguiente e inevitable separación entre
la responsabilidad por la eventual contaminación
y la asunción del coste del servicio anticontaminación;
- que corresponden a un servicio innecesario para el buque,
debido a la naturaleza del producto transportado y/o al
hecho de estar dotado el buque de instrumentos y sistemas
anticontaminacion propios, adecuados al tipo de producto
que se carga o descarga;
- que imponen al buque la carga de una prestación
patrimonial y el correspondiente coste adicional respecto
a aquellos previstos por el contrato de atraque celebrado
entre el transportista y la sociedad que gestione el muelle,
y que no tiene ningún nexo funcional con el objeto
del propio contrato?
3) En el . caso de que los supuestos descritos en las cuestiones
primera y segunda constituyan explotación abusiva
de una posición dominante por parte de una empresa
con arreglo al artículo 86 del Tratado, ¿puede
tal situación afectar al comercio entre los Estados
miembros de la Unión?»
14. Para responder a la primera cuestión, relativa
a la existencia de una posición dominante, es preciso
determinar si una actividad como la que ejercen los SEPG
en el litigio principal está comprendida dentro del
ámbito de aplicación del artículo 86
del Tratado.
15. Sobre este particular, debe recordarse que las referidas
actividades se ejercen basándose en una concesión
exclusiva otorgada a los SEPG por un organismo público.
16. Pues bien, en lo que atañe a la eventual aplicación
de las normas sobre competencia del Tratado, debe distinguirse
entre el supuesto en que el Estado actúa ejerciendo
la autoridad pública y el caso en que actúa
ejerciendo actividades económicas de carácter
industrial o comercial consistentes en ofrecer bienes y
servicios en el mercado (en este sentido, véase la
sentencia de 16 de junio de 1987, Comisión/Italia,
118/85, Rec. p. 2599, apartado 7).
17. A este respecto, no importa si el Estado actúa
directamente a través de un órgano que forme
parte de la Administración Pública o a través
de una entidad a la que haya concedido derechos especiales
o exclusivos (en este sentido, véase la sentencia
Comisión/Italia, antes citada, apartado 8).
18. Para efectuar la distinción entre los dos supuestos
mencionados en el apartado 16 de la presente sentencia,
es necesario examinar la naturaleza de las actividades que
ejercen la empresa pública o la entidad a la que
el Estado ha concedido derechos especiales o exclusivos
(en este sentido, véase la sentencia Comisión/Italia,
antes citada, apartado 7).
19. Sobre este extremo, de la resolución de remisión
y del tenor de la primera cuestión resulta que el
litigio principal versa sobre la retribución por
Calì de las actividades de vigilancia anticontaminación
ejercidas por los SEPG en relación con operaciones
de carga y de descarga de productos de acetona transportados
por Calì en el puerto petrolero de Génova.
20. Por otra parte, consta en autos que el litigio principal
no se refiere a la facturación de intervenciones
de los SEPG que hubieran resultado necesarias debido a una
contaminación producida efectivamente con ocasión
de operaciones de carga y de descarga.
21. Por lo demás, el artículo 1 de la resoluciónno
32 del Presidente del CAP, antes citada, distingue expresamente
entre la actividad de vigilancia destinada a prevenir la
contaminación y la actividad de intervención
en el supuesto de que se produzca contaminación y
en el punto 2 de su letra b) prevé que se imputarán
al responsable de la contaminación los gastos correspondientes
a todas las intervenciones necesarias o convenientes.
22. Pues bien, la vigilancia anticontaminación que
los SEPG deben llevar a cabo en el puerto petrolero de Génova
constituye una misión de interés general que
forma parte de las funciones esenciales del Estado en materia
de protección del medio ambiente en el dominio marítimo.
23. De este modo tal actividad de vigilancia, por su naturaleza,
por su objeto y por las normas a las que está sujeta,
se vincula al ejercicio de prerrogativas relativas a la
protección del medio ambiente, que son prerrogativas
típicas del poder público. No tienen un carácter
económico que justifique la aplicación de
las normas sobre la competencia del Tratado (véase
la sentencia de 19 de enero de 1994, SAT FluggeselIschaft,
C-364/92, Rec. p. 1-43, apartado 30).
24. La percepción por parte de los SEPG de una remuneración
en concepto de vigilancia preventiva anticontaminación
forma parte integrante de su actividad de vigilancia del
dominio marítimo del puerto y no puede modificar
la calificación jurídica de dicha actividad
(en este sentido, véase la sentencia SA.T Fluggesellschaft,
antes citada, apartado 28). Por lo demás, según
consta en el apartado 8 de la presente sentencia, las tarifas
que aplican los SEPG son aprobadas por la autoridad pública.
25. En vista de las precedentes consideraciones)
procede responder a la primera cuestión prejudicial
que el artículo 86 del Tratado debe interpretarse
en el sentido de que una actividad de vigilancia anticontaminación
cuyo ejercicio hayan encargado los poderes públicos
a una entidad de Derecho privado en un puerto petrolero
de un Estado miembro no está comprendida dentro del
ámbito de aplicación de dicho artículo,
ni siquiera en el supuesto de que se obligue a los usuarios
del puerto a pagar una remuneración destinada
a financiar tal actividad.
26. Habida cuenta de la respuesta a la primera cuestión,
no procede responder a las cuestiones segunda y tercera.
Costas
27. Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano, alemán,
francés y del Reino Unido, así como por la
Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado
observaciones ante este Tribunal de justicia, no pueden
ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene,
para las partes en el litigio principal, el carácter
de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional
nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
declara:
El artículo 86 del Tratado CE debe interpretarse
en el sentido de que una actividad de vigilancia anticontaminación
cuyo ejercicio hayan encargado los poderes públicos
a una entidad de Derecho privado en un puerto petrolero
de un Estado miembro no está comprendida dentro del
ámbito de aplicación de dicho artículo,
ni siquiera en el supuesto de que se obligue a los usuarios
del puerto a pagar una remuneración destinada a financiar
tal actividad.