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I.61. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

Sentencia de 12 de diciembre de 1996.

(Asunto: C-10/96. Ligue royale belge pour la protection des oiseaux ASBL y Société d´études ornithologiques AVES ASBL contra Régión wallonne).

Materia: AVES SILVESTRES: Conservación. FLORA Y FAUNA: Caza.



CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA



HECHOS
 
Petición dirigida al Tribunal de justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Consell d'Etat de Bélgica, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Ligue royale belge pour la protection des oiseaux ASBL, Société d'études ornithologiques AVES ASBL y Région wallonne, en el que participa la Fédération royale ornithologique belge ASBL, una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 5, 9 y 18 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125).
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
1. Mediante resolución de 10 de noviembre de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de enero de 1996, el Consell d’Etat de Bélgica planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125; en lo sucesivo, «Directiva»).

2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso de anulación, interpuesto «por la Ligue royale belge pour la protection des olseaux ASBL (en lo sucesivo, «LR.BIPO») y la Société d'études ornithologiques AVES ASBL (en lo sucesivo, «AVES») contra dos Decretos de la Región valona que autorizan, en particular, si se cumplen determinados requisitos, la captura de algunas especies de aves protegidas por la Directiva.

3. La letra a) del artículo 5 de la Directiva obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para prohibir, con carácter general, matar o capturar todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en que es aplicable el Tratado (en lo sucesivo, «especies protegidas»).

4. Sin embargo, dicha Directiva establece en la letra c) del apartado 1 de su artículo 9 que los Estados miembros podrán introducir excepciones a dicha prohibición si no hubiere otra solución satisfactoria, en particular, para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de modo selectivo, cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades.

5. A tenor del apartado 1 del artículo 18 de la Directiva, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarlas y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años a partir del día de su notificación».

6. El Decreto del Gobierno valón de 14 de julio de 1994 sobre la protección de las aves en la Región valona dispone, en su artículo 26, incluido en el Capítulo IV titulado «De la captura con vistas a la cría», que la captura de aves silvestres con el fin de permitir que la cría constituya en sí misma una solución satisfactoria queda sujeta a autorización con arreglo a lo dispuesto en dicho Capítulo IV.

7. Según el párrafo primero del artículo 27 de dicho Decreto, «las especies de aves silvestres cuya captura está autorizada, así como las cuotas de captura por cada especie, se determinarán de forma decreciente cada año y durante un período de cinco años, mediante Decreto del Gobierno entre las especies y subespecies enumeradas en el Anexo III. b del presente Decreto».

8. Según el párrafo cuarto del artículo 27, «para el período comprendido entre 1994 y 1998, las cuotas de captura [...] se fijan en el Anexo XIII del presente Decreto».

9. El Anexo III. b del Decreto determina las especies y las cantidades máximas de aves que pueden capturarse y el Anexo XIII fija dichas cantidades, inferiores al máximo previsto en el Anexo III. b, de una forma decreciente para el período comprendido entre 1994 y 1998.

10. Tras la sentencia del Conseil d'Etat de Bélgica de 7 de octubre de 1994, relativa a la suspensión provisional de la ejecución del párrafo cuarto del artículo 27 y del Anexo XIII del Decreto de 14 de julio de 1994, el Gobierno valón, confrontado a la necesidad de abastecer los criadores de aves desde el año 1994 para acelerar el desarrollo de la cría, adoptó el 13 de octubre de 1994, un Decreto que autoriza la captura de las mismas cantidades y especies de aves que las mencionadas en el Anexo XIII del primer Decreto. Mediante sentencia de 14 de octubre de 1994, el conseil d'Etat ordenó la suspensión inmediata de la ejecución de este segundo Decreto.

11. Mediante recurso interpuesto el 17 de noviembre de 1994, LRBPO y AVES solicitaron al Conseil d'Etat que anulase el párrafo cuarto del artículo 27 y el Anexo XIII del Decreto de 14 de Julio de 1994, así como el Decreto de 13 de octubre de 1994, por infringir la letra a) del artículo 5 y el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva. Alegaron que las disposiciones impugnadas autorizan la captura de aves silvestres, mientras que la Directiva prohibe en principio dicha captura y que, a tenor del artículo 9 de la Directiva, sólo puede introducirse una excepción a la citada prohibición si no hubiere otra solución satisfactoria, como la cría en cautividad. Ahora bien, según las demandantes del litigio principal, existen posibilidades amplias y satisfactorias de cría de las especies cuya captura autorizan los Decretos controvertidos.

12. La Región valona, apoyada por la Fédération royale ornithologique belge, contestó que la cría no constituía aún por sí misma una solución satisfactoria, pero que llegaría a serlo siempre que se autorizaran las capturas contempladas para el período comprendido entre 1994 y 1998. Ambas opinaban que al término de dicho período, caracterizado por un régimen jurídico transitorio, la captura podría evitarse totalmente.

13. En estas circunstancias, el Conseil d'Etat suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)  Los artículos 5, 9 y 18 de la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, ¿permiten a un Estado miembro tener en cuenta de una forma decreciente y durante un determinado período de tiempo el hecho de que la prohibición de capturar aves con fines recreativos obligaría a numerosos aficionados a modificar sus instalaciones y a romper con determinados hábitos, cuando dicho Estado reconoce que la cría es posible, si bien, por este mismo motivo, aún no es viable a gran escala?

2) Los artículos 5, 9 y 18 de la Directiva 79/409/CEE ¿permiten a los Estados miembros y, en caso afirmativo, en qué medida, autorizar la captura de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo con el objeto de prevenir en la cría de aves efectuada con fines recreativos los inconvenientes derivados de la consanguinidad resultante de unos cruces endógenos demasiado numerosos?»

Sobre la primera cuestión

14. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta esencialmente si la Directiva y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 9, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede autorizar, de modo decreciente y limitado en el tiempo, la captura de determinadas especies protegidas para permitir que los aficionados abastezcan sus pajareras, cuando la cría y la reproducción en cautividad de dichas especies son posibles, pero no pueden practicarse aún a gran escala porque muchos aficionados se verían obligados a modificar sus instalaciones y hábitos.

15. Con carácter preliminar, procede recordar que el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 8 de julio de 1987, Comisión/Italia (262/85, Rec. p. 3073), apartado 38, declaró que la captura y la cesión de aves silvestres para utilizarlas como reclamos vivos o con fines recreativos en las ferias y mercados puede constituir una explotación razonable autorizada por la letra c) del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva.

16. En consecuencia, no . cabe excluir que la captura de determinadas especies protegidas con fines recreativos, como la destinada a permitir que los aficionados abastezcan sus pajareras, pueda corresponder también a una explotación razonable en el sentido de la citada disposición.

17. Dicho esto, es importante observar, sin embargo, que una excepción al régimen de protección establecido por la Directiva y, en particular, a la prohibición de matar o de capturar las especies protegidas tal como lo establece la letra a) del artículo 5, sólo puede concederse si no hubiere otra solución satisfactoria.
 
18. Ahora bien, la cría y reproducción en cautividad de las especies protegidas pueden constituir dicha solución cuando resulten posibles (véase la sentencia de 8 de julio de 1987, Comisión/Bélgica, 247/85, Rec. p. 3029, apartado 41).

19. A este respecto procede señalar que, como se desprende de los autos, la cría y reproducción en cautividad de las especies mencionadas en el litigio principal no son solamente científica y técnicamente viables, sino también practicadas con éxito por algunos criadores en Valonia y, en mayor escala, por los criadores de Flandes.

20. En estas circunstancias, sólo cabría considerar que la cría y reproducción en cautividad no constituyen «otra solución satisfactoria» si constara que no pueden tener éxito a menos que se realicen capturas en la naturaleza.

21. Por ello, la circunstancia de que la cría y reproducción en cautividad de las especies de que se trata no sean todavía viables a gran escala por razón de las instalaciones y de los hábitos inveterados de los aficionados -que, por otra parte, se han beneficiado de una normativa interna que se aparta del régimen general de la Directiva- no basta por sí misma para calificar de insatisfactoria la solución alternativa a las capturas en la naturaleza.

22. Habida cuenta de lo que antecede, procede responder a la primera cuestión, que la Directiva y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 9, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede autorizar la captura de determinadas especies protegidas, de modo decreciente y limitado en el tiempo, con la finalidad de permitir que los aficionados abastezcan sus pajareras, cuando la cría y reproducción en cautividad de dichas especies son posibles, pero no pueden practicarse aún a gran escala porque muchos aficionados se verían obligados a modificar sus instalaciones y hábitos.

Sobre la segunda cuestión

23. Mediante su segunda cuestión, el órgano Jurisdiccional nacional solicita que se dilucide si las autoridades nacionales están autorizadas por la Directiva y, en particular, por la letra c) del apartado 1 de su artículo 9, a permitir la captura de especies protegidas con vistas a prevenir, en la cría de aves efectuada con fines recreativos, los inconvenientes derivados de la consanguinidad resultante de cruces endógenos demasiado numerosos y, en caso afirmativo, en qué medida.

24. En primer lugar, procede señalar que, si la captura de especies protegidas, en la medida en que está destinada a permitir a los aficionados el abastecimiento de sus pajareras, puede corresponder, como se ha declarado en el apartado 16 de la presente sentencia, a una explotación razonable en el sentido de la letra c) del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva, lo mismo sucede con la captura de especies protegidas destinada a prevenir los inconvenientes de la consanguinidad en la cría de aves para fines recreativos.

25. Es preciso recordar seguidamente que, como ya se ha indicado en el apartado 17 de la presente sentencia, sólo puede admitirse una excepción a la letra a) del artículo 5 de la Directiva si no hubiere otra solución satisfactoria. En particular, esta condición no se cumpliría si fuera posible evitar los inconvenientes de la consanguinidad mediante la cooperación y los intercambios de especímenes entre los criaderos.

26. Por último y por lo que respecta a la cuestión de la medida en que puede permitirse la captura de especies protegidas, incumbe a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata fijar el número de especímenes silvestres que pueden capturarse en la cantidad que resulte objetivamente necesaria para garantizar una diversidad genética suficiente de las especies criadas en cautividad, siempre que se respete el límite máximo de las «pequeñas cantidades» a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva.

27. Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que las autoridades nacionales, están autorizadas, con arreglo a la Directiva y, en particular, a la letra c) del apartado 1 del artículo 9, a permitir la captura de especies protegidas, con el objeto de prevenir, en la cría de aves efectuada con fines recreativos, los inconvenientes derivados de la consanguinidad resultante de cruces endógenos demasiado numerosos, a condición de que no haya otra solución satisfactoria, quedando entendido que el número de especímenes que pueden capturarse debe ser fijado en la cantidad que resulte objetivamente necesaria para paliar dichos inconvenientes, siempre que se respete el límite máximo de las «pequeñas cantidades» mencionado en dicha disposición.

Costas

Los gastos efectuados por el Gobierno belga y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

declara:

1) La Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 9, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede autorizar la captura de determinadas especies protegidas, de modo decreciente y limitado en el tiempo, con la finalidad de permitir que los aficionados abastezcan sus pajareras, cuando la cría y reproducción en cautividad de dichas especies son posibles, pero no pueden practicarse aún a gran escala porque muchos aficionados se verían obligados a modificar sus instalaciones y hábitos.

2) Las autoridades nacionales están autorizadas, con arreglo a la Directiva 79/409 y, en particular, a la letra c) del apartado 1 de su artículo 9, a permitir la captura de especies protegidas con el objeto de prevenir, en la cría de aves efectuada con fines recreativos, los inconvenientes derivados de la consanguinidad resultante de cruces endógenos demasiado numerosos, a condición de que no haya otra solución satisfactoria, quedando entendido que el número de especímenes que pueden capturarse debe ser fijado en la cantidad que resulte objetivamente necesaria para paliar dichos inconvenientes, siempre que se respete el límite máximo de las «pequeñas cantidades» mencionado en dicha disposición.








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