I.61. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS.
Sentencia de 12 de diciembre de 1996.
(Asunto: C-10/96. Ligue royale belge pour la protection
des oiseaux ASBL y Société d´études
ornithologiques AVES ASBL contra Régión wallonne).
Materia: AVES SILVESTRES: Conservación. FLORA Y
FAUNA: Caza.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Petición dirigida al Tribunal de justicia, con arreglo
al artículo 177 del Tratado CE, por el Consell d'Etat
de Bélgica, destinada a obtener, en el litigio pendiente
ante dicho órgano jurisdiccional entre Ligue royale
belge pour la protection des oiseaux ASBL, Société
d'études ornithologiques AVES ASBL y Région
wallonne, en el que participa la Fédération
royale ornithologique belge ASBL, una decisión prejudicial
sobre la interpretación de los artículos 5,
9 y 18 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril
de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres
(DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante resolución de 10 de noviembre de 1995,
recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de enero de 1996,
el Consell d’Etat de Bélgica planteó, con arreglo
al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales
sobre la interpretación de la Directiva 79/409/CEE
del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación
de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125;
en lo sucesivo, «Directiva»).
2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso
de anulación, interpuesto «por la Ligue royale
belge pour la protection des olseaux ASBL (en lo sucesivo,
«LR.BIPO») y la Société d'études
ornithologiques AVES ASBL (en lo sucesivo, «AVES»)
contra dos Decretos de la Región valona que autorizan,
en particular, si se cumplen determinados requisitos, la
captura de algunas especies de aves protegidas por la Directiva.
3. La letra a) del artículo 5 de la Directiva obliga
a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias
para prohibir, con carácter general, matar o capturar
todas las especies de aves que viven normalmente en estado
salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros
en que es aplicable el Tratado (en lo sucesivo, «especies
protegidas»).
4. Sin embargo, dicha Directiva establece en la letra c)
del apartado 1 de su artículo 9 que los Estados miembros
podrán introducir excepciones a dicha prohibición
si no hubiere otra solución satisfactoria, en particular,
para permitir, en condiciones estrictamente controladas
y de modo selectivo, cualquier otra explotación prudente
de determinadas aves en pequeñas cantidades.
5. A tenor del apartado 1 del artículo 18 de la
Directiva, los Estados miembros aplicarán las disposiciones
legales, reglamentarlas y administrativas necesarias para
cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años
a partir del día de su notificación».
6. El Decreto del Gobierno valón de 14 de julio
de 1994 sobre la protección de las aves en la Región
valona dispone, en su artículo 26, incluido en el
Capítulo IV titulado «De la captura con vistas
a la cría», que la captura de aves silvestres
con el fin de permitir que la cría constituya en
sí misma una solución satisfactoria queda
sujeta a autorización con arreglo a lo dispuesto
en dicho Capítulo IV.
7. Según el párrafo primero del artículo
27 de dicho Decreto, «las especies de aves silvestres
cuya captura está autorizada, así como las
cuotas de captura por cada especie, se determinarán
de forma decreciente cada año y durante un período
de cinco años, mediante Decreto del Gobierno entre
las especies y subespecies enumeradas en el Anexo III. b
del presente Decreto».
8. Según el párrafo cuarto del artículo
27, «para el período comprendido entre 1994
y 1998, las cuotas de captura [...] se fijan en el Anexo
XIII del presente Decreto».
9. El Anexo III. b del Decreto determina las especies y
las cantidades máximas de aves que pueden capturarse
y el Anexo XIII fija dichas cantidades, inferiores al máximo
previsto en el Anexo III. b, de una forma decreciente para
el período comprendido entre 1994 y 1998.
10. Tras la sentencia del Conseil d'Etat de Bélgica
de 7 de octubre de 1994, relativa a la suspensión
provisional de la ejecución del párrafo cuarto
del artículo 27 y del Anexo XIII del Decreto de 14
de julio de 1994, el Gobierno valón, confrontado
a la necesidad de abastecer los criadores de aves desde
el año 1994 para acelerar el desarrollo de la cría,
adoptó el 13 de octubre de 1994, un Decreto que autoriza
la captura de las mismas cantidades y especies de aves que
las mencionadas en el Anexo XIII del primer Decreto. Mediante
sentencia de 14 de octubre de 1994, el conseil d'Etat ordenó
la suspensión inmediata de la ejecución de
este segundo Decreto.
11. Mediante recurso interpuesto el 17 de noviembre de
1994, LRBPO y AVES solicitaron al Conseil d'Etat que anulase
el párrafo cuarto del artículo 27 y el Anexo
XIII del Decreto de 14 de Julio de 1994, así como
el Decreto de 13 de octubre de 1994, por infringir la letra
a) del artículo 5 y el apartado 1 del artículo
9 de la Directiva. Alegaron que las disposiciones impugnadas
autorizan la captura de aves silvestres, mientras que la
Directiva prohibe en principio dicha captura y que, a tenor
del artículo 9 de la Directiva, sólo puede
introducirse una excepción a la citada prohibición
si no hubiere otra solución satisfactoria, como la
cría en cautividad. Ahora bien, según las
demandantes del litigio principal, existen posibilidades
amplias y satisfactorias de cría de las especies
cuya captura autorizan los Decretos controvertidos.
12. La Región valona, apoyada por la Fédération
royale ornithologique belge, contestó que la cría
no constituía aún por sí misma una
solución satisfactoria, pero que llegaría
a serlo siempre que se autorizaran las capturas contempladas
para el período comprendido entre 1994 y 1998. Ambas
opinaban que al término de dicho período,
caracterizado por un régimen jurídico transitorio,
la captura podría evitarse totalmente.
13. En estas circunstancias, el Conseil d'Etat suspendió
el procedimiento y planteó al Tribunal de justicia
las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Los artículos 5, 9 y 18 de la Directiva
79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación
de las aves silvestres, ¿permiten a un Estado miembro
tener en cuenta de una forma decreciente y durante un determinado
período de tiempo el hecho de que la prohibición
de capturar aves con fines recreativos obligaría
a numerosos aficionados a modificar sus instalaciones y
a romper con determinados hábitos, cuando dicho Estado
reconoce que la cría es posible, si bien, por este
mismo motivo, aún no es viable a gran escala?
2) Los artículos 5, 9 y 18 de la Directiva 79/409/CEE
¿permiten a los Estados miembros y, en caso afirmativo,
en qué medida, autorizar la captura de aves que viven
normalmente en estado salvaje en el territorio europeo con
el objeto de prevenir en la cría de aves efectuada
con fines recreativos los inconvenientes derivados de la
consanguinidad resultante de unos cruces endógenos
demasiado numerosos?»
Sobre la primera cuestión
14. Mediante su primera cuestión, el órgano
jurisdiccional nacional pregunta esencialmente si la Directiva
y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo
9, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro
puede autorizar, de modo decreciente y limitado en el tiempo,
la captura de determinadas especies protegidas para permitir
que los aficionados abastezcan sus pajareras, cuando la
cría y la reproducción en cautividad de dichas
especies son posibles, pero no pueden practicarse aún
a gran escala porque muchos aficionados se verían
obligados a modificar sus instalaciones y hábitos.
15. Con carácter preliminar, procede recordar que
el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 8 de julio de
1987, Comisión/Italia (262/85, Rec. p. 3073), apartado
38, declaró que la captura y la cesión de
aves silvestres para utilizarlas como reclamos vivos o con
fines recreativos en las ferias y mercados puede constituir
una explotación razonable autorizada por la letra
c) del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva.
16. En consecuencia, no . cabe excluir que la captura de
determinadas especies protegidas con fines recreativos,
como la destinada a permitir que los aficionados abastezcan
sus pajareras, pueda corresponder también a una explotación
razonable en el sentido de la citada disposición.
17. Dicho esto, es importante observar, sin embargo, que
una excepción al régimen de protección
establecido por la Directiva y, en particular, a la prohibición
de matar o de capturar las especies protegidas tal como
lo establece la letra a) del artículo 5, sólo
puede concederse si no hubiere otra solución satisfactoria.
18. Ahora bien, la cría y reproducción en
cautividad de las especies protegidas pueden constituir
dicha solución cuando resulten posibles (véase
la sentencia de 8 de julio de 1987, Comisión/Bélgica,
247/85, Rec. p. 3029, apartado 41).
19. A este respecto procede señalar que, como se
desprende de los autos, la cría y reproducción
en cautividad de las especies mencionadas en el litigio
principal no son solamente científica y técnicamente
viables, sino también practicadas con éxito
por algunos criadores en Valonia y, en mayor escala, por
los criadores de Flandes.
20. En estas circunstancias, sólo cabría
considerar que la cría y reproducción en cautividad
no constituyen «otra solución satisfactoria»
si constara que no pueden tener éxito a menos que
se realicen capturas en la naturaleza.
21. Por ello, la circunstancia de que la cría y
reproducción en cautividad de las especies de que
se trata no sean todavía viables a gran escala por
razón de las instalaciones y de los hábitos
inveterados de los aficionados -que, por otra parte, se
han beneficiado de una normativa interna que se aparta del
régimen general de la Directiva- no basta por sí
misma para calificar de insatisfactoria la solución
alternativa a las capturas en la naturaleza.
22. Habida cuenta de lo que antecede, procede responder
a la primera cuestión, que la Directiva y, en particular,
la letra c) del apartado 1 de su artículo 9, debe
interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no
puede autorizar la captura de determinadas especies protegidas,
de modo decreciente y limitado en el tiempo, con la finalidad
de permitir que los aficionados abastezcan sus pajareras,
cuando la cría y reproducción en cautividad
de dichas especies son posibles, pero no pueden practicarse
aún a gran escala porque muchos aficionados se verían
obligados a modificar sus instalaciones y hábitos.
Sobre la segunda cuestión
23. Mediante su segunda cuestión, el órgano
Jurisdiccional nacional solicita que se dilucide si las
autoridades nacionales están autorizadas por la Directiva
y, en particular, por la letra c) del apartado 1 de su artículo
9, a permitir la captura de especies protegidas con vistas
a prevenir, en la cría de aves efectuada con fines
recreativos, los inconvenientes derivados de la consanguinidad
resultante de cruces endógenos demasiado numerosos
y, en caso afirmativo, en qué medida.
24. En primer lugar, procede señalar que, si la
captura de especies protegidas, en la medida en que está
destinada a permitir a los aficionados el abastecimiento
de sus pajareras, puede corresponder, como se ha declarado
en el apartado 16 de la presente sentencia, a una explotación
razonable en el sentido de la letra c) del apartado 1 del
artículo 9 de la Directiva, lo mismo sucede con la
captura de especies protegidas destinada a prevenir los
inconvenientes de la consanguinidad en la cría de
aves para fines recreativos.
25. Es preciso recordar seguidamente que, como ya se ha
indicado en el apartado 17 de la presente sentencia, sólo
puede admitirse una excepción a la letra a) del artículo
5 de la Directiva si no hubiere otra solución satisfactoria.
En particular, esta condición no se cumpliría
si fuera posible evitar los inconvenientes de la consanguinidad
mediante la cooperación y los intercambios de especímenes
entre los criaderos.
26. Por último y por lo que respecta a la cuestión
de la medida en que puede permitirse la captura de especies
protegidas, incumbe a las autoridades competentes del Estado
miembro de que se trata fijar el número de especímenes
silvestres que pueden capturarse en la cantidad que resulte
objetivamente necesaria para garantizar una diversidad genética
suficiente de las especies criadas en cautividad, siempre
que se respete el límite máximo de las «pequeñas
cantidades» a que se refiere la letra c) del apartado
1 del artículo 9 de la Directiva.
27. Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión
que las autoridades nacionales, están autorizadas,
con arreglo a la Directiva y, en particular, a la letra
c) del apartado 1 del artículo 9, a permitir la captura
de especies protegidas, con el objeto de prevenir, en la
cría de aves efectuada con fines recreativos, los
inconvenientes derivados de la consanguinidad resultante
de cruces endógenos demasiado numerosos, a condición
de que no haya otra solución satisfactoria, quedando
entendido que el número de especímenes que
pueden capturarse debe ser fijado en la cantidad que resulte
objetivamente necesaria para paliar dichos inconvenientes,
siempre que se respete el límite máximo de
las «pequeñas cantidades» mencionado
en dicha disposición.
Costas
Los gastos efectuados por el Gobierno belga y por la Comisión
de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones
ante este Tribunal de justicia, no pueden ser objeto de
reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes
en el litigio principal, el carácter de un incidente
promovido ante el órgano jurisdiccional nacional,
corresponde a éste resolver sobre las costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
declara:
1) La Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de
1979, relativa a la conservación de las aves silvestres
y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo
9, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro
no puede autorizar la captura de determinadas especies protegidas,
de modo decreciente y limitado en el tiempo, con la finalidad
de permitir que los aficionados abastezcan sus pajareras,
cuando la cría y reproducción en cautividad
de dichas especies son posibles, pero no pueden practicarse
aún a gran escala porque muchos aficionados se verían
obligados a modificar sus instalaciones y hábitos.
2) Las autoridades nacionales están autorizadas,
con arreglo a la Directiva 79/409 y, en particular, a la
letra c) del apartado 1 de su artículo 9, a permitir
la captura de especies protegidas con el objeto de prevenir,
en la cría de aves efectuada con fines recreativos,
los inconvenientes derivados de la consanguinidad resultante
de cruces endógenos demasiado numerosos, a condición
de que no haya otra solución satisfactoria, quedando
entendido que el número de especímenes que
pueden capturarse debe ser fijado en la cantidad que resulte
objetivamente necesaria para paliar dichos inconvenientes,
siempre que se respete el límite máximo de
las «pequeñas cantidades» mencionado
en dicha disposición.