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Normativa
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I.59. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

Sentencia de 16 de octubre de 1996.

(Asunto: T-336/94. Efisol SA contra Comisión de las Comunidades Europeas).

Materia: CONTAMINACIÓN: Atmosférica.



CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA



HECHOS
 
Efisol SA contra Comisión de las Comunidades Europeas que tiene por objeto la reparación del perjuicio irrogado por la negativa a conceder las licencias para la importación en la Comunidad de clorofluorocarbono 11, en relación con el Reglamento (CEE) nº 594/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
Marco jurídico y HECHOS

1. El 14 de octubre de 1988, el Consejo adoptó la Decisión 88/540/CEE relativa a la celebración del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 297, p. 8). Las obligaciones derivadas del citado Convenio y del referido Protocolo fueron puestas en vigor en el ordenamiento jurídico comunitario mediante el Reglamento (CEE) nº 594/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 67, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 594/91»), modificado por el Reglamento (CEE) no 3952/92 del Consejo, de 30 de diciembre de 1992, en lo relativo a la aceleración del ritmo de eliminación de las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 405, p. 41). La sustancia que se cuestiona en el presente asunto, a saber, el clorofluorocarbono 11 (en lo sucesivo, «CFC 11»), se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 594/91.

2. El artículo 3 del Reglamento nº 594/91 dispone que el despacho a libre práctica en la Comunidad de sustancias importadas de terceros países estará sujeto a cuotas  asignadas por la Comunidad a las empresas con arreglo al procedimiento establecido en
el artículo 12 del propio Reglamento. Este artículo prevé, en particular la emisión de un dictamen por parte de un Comité de gestión, compuesto por un representante de la Comisión y por representantes de los Estados miembros. En el Anexo II del Reglamento nº 549/91 se fijan límites cuantitativos, aun cuando, sin embargo, dichos volúmenes pueden ser modificados por la Comisión.

3. Una vez que se ha asignado una cuota a una empresa, el artículo 4 del Reglamento nº 594/91 exige que ésta obtenga de la Comisión una licencia de importación para que la referida sustancia puede entrar efectivamente en la Comunidad. Para ello, la empresa debe formular una solicitud a la Comisión en la que deben figurar una descripción de la sustancia de que se trate, la cantidad que vaya a importarse, así como el lugar y la fecha prevista de la importación.

4.  El l0 de julio de 1993, la Comisión publicó el aviso nº 93/C 188/04 dirigido a las empresas que importan en la Comunidad Europea sustancias reguladas que destruyen la capa de ozono en relación con el Reglamento nº 594/91, modificado por el Reglamento nº 3952/92 (DO C 188, p. 5; en lo sucesivo, «aviso de lo de julio de 1993»), en el cual les instaba a presentar sus candidaturas para la asignación de una cuota de importación para el año 1994. Para ello, las empresas interesadas podían encontrar, en el Anexo II del citado aviso, un impreso en el cual se les solicitaba que indicaran, en particular, el país de exportación y que designaran, de entre los  cuatro usos posibles, aquel al cual iba destinada la sustancia que pretendían importar, a saber, reciclado o recuperación, destrucción mediante una tecnología autorizada, uso como materia prima para fabricar otros productos químicos y otros usos.

5. El 18 de noviembre de 1993, en respuesta al aviso de 10 de julio de 1993, la demandante presentó una solicitud con el fin de que se le asignara una cuota para la importación de 1.800 toneladas de CFC 11 durante el año 1994. En dicha solicitud, después de haber tachado los cuatro usos posibles, la demandante escribió la mención «OK» en la rúbrica «otros usos», haciendo figurar al lado la mención «producción de espuma de poliuretano».

6. El 19 de noviembre de 1993, un funcionario de la Comisión advirtió a la demandante, por teléfono, que no podía aceptarse una cuota de 1.800 toneladas de CFC 11 con destino a «otros usos», por lo cual debía precisarse la utilización que pensaba hacerse de las citadas sustancias. A raíz de esta conversación y mediante un fax de la misma fecha, la demandante modificó su solicitud indicando que la sustancia importada se utilizaría como «materia prima para fabricar otros productos», precisando que dicha fabricación sería la producción de espuma de poliuretano.

7. Mediante escrito de 10 de diciembre de 1993, la demandante volvió a llamar la  atención de la Comisión acerca de la importancia de la asignación solicitada, indicando que sus dos fábricas instaladas en Francia, que utilizaban CFC 11 para la producción de paneles de poliuretano no estaban preparadas aún para utilizar los  sucedáneos de los CFC, por lo cual le era absolutamente necesario importar el referido producto de Ucrania o de un país de la Comunidad de Estados Indepenientes.

8. Mediante la Decisión 94/84/CE, de 4 de febrero de 1994, por la que se asignan  contingentes para la importación de los cloro fluorocarbonos totalmente halogenados 11, 12, 113, 114 y 115, los demás clorofluorocarbonos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de carbono y 1,1, 1-tricloroctano para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 (DO L 42, p. 20), la Comisión determinó las cuotas de importación para el año 1994. En el Anexo 2 de dicha  Decisión, la demandante figura entré los importadores a los que se asignaron cuotas para la importación de CFC 11 destinado a ser utilizado como materia prima en la producción de otras sustancias químicas (versión inglesa: «for the use as feed stock in the manufacture of other chemicals»).

9. El 15 de febrero de 1994, la demandante presentó a la Comisión una solicitud  fechada el 24 de enero de 1994, que tenía por objeto la obtención de licencias de importación para dos partidas de CFC 11 procedentes de Rusia. Unos días más tarde, el 17 y el 21 de febrero de 1994, la demandante cursó el pedido de las citadas partidas a su proveedor ruso.

10. Mediante fax de 24 de febrero de 1994, la Comisión informó a la demandante de que se negaba a concederle las licencias de importación. Explicó que había adoptado dicha decisión a petición del Ministerio francés de Medio Ambiente, el cual consideraba que las sustancias importadas iban a ser destinadas a usos distintos del de materia prima para la fabricación de productos químicos. En el mismo fax, la Comisión explicó que «el uso como "materia prima" y comprende cualquier proceso de producción que conduzca a la desaparición total (es decir, la destrucción, la descomposición, etc.), sin perjuicio de cantidades mínimas, en las sustancias controladas» y que «aun cuando Efisol había indicado que dichas sustancias se utilizarían como "materia prima", había informado asimismo a la Comisión de que dichas sustancias se emplearían para la producción de espuma de poliuretano. Es evidente que se trata de una utilización que no corresponde al concepto de uso como "materia prima". Por desgracia, el citado hecho no se había observado hasta ese momento.»

11. Cuando la Comisión adoptó la decisión, ya habían salido dos trenes, uno hacia Francia con una partida de CFC, y el otro hacia la antigua Unión Soviética para recoger una segunda partida de la misma sustancia.

12. A continuación, se celebraron varias entrevistas entre la demandante y la Comisión, con el fin de encontrar una solución a los problemas resultantes para la demandante de la negativa a conceder las licencias de importación. No obstante, todas las negociaciones finalmente fracasaron. La demandante comunicó entonces a la Comisión, mediante un escrito de 10 de marzo de 1994, su intención de solicitar al juez comunitario la reparación de los gastos relacionados con el transporte de la primera partida, de los gastos relacionados con el desplazamiento del tren que había partido de vacío para ir a recoger la segunda partida y de los perjuicios provocados por las pérdidas de producciones y de mercados, así como por los perjuicios relacionados por cualquier otro daño que pudiera derivarse de la negativa a concederle las licencias de importación.

13. El 6 de mayo de 1994, el Sr. Y. Paleokrassas, miembro de la Comisión, dirigió un escrito a la demandante en el cual le confirmaba, por una parte, que no podían concederse las licencias de importación, por cuanto el destino real de las sustancias que pretendía importar, a saber, la producción de espuma de poliuretano, correspondía a la autorización dada para su uso como materia prima en la fabricación de otros productos químicos (feedstock uses), y, por otra parte, que los servicios de la Comisión quedaban a disposición de la demandante para buscar las soluciones adecuadas.

14. Mediante fax de 9 de Junio de 1994, la demandante envió a la Comisión una relación en la que «se ponía de manifiesto el perjuicio directo irrogado a Efisol». En dicha relación, se describían los costes de las dos operaciones principales, subdivididas, a su vez, en varias rúbricas. La primera operación, denominada «primer tren» incluía la compra del producto, el transporte de ida y vuelta entre la Unión Europea y Rusia, el seguro y el transporte dentro de la Unión Europea. La segunda operación, denominada «segundo tren», incluía el transporte de ida y vuelta entre la Unión Europea y Rusia, así como los gastos de compra suplementarios, constituidos por los costes de compra del CFC 11 al proveedor comunitario menos los gastos de compra al proveedor ruso. El importe total de dichos gastos ascendía a 2.267.475 FF.

15. Mediante escrito de 20 de junio de 1994, la Comisión desestimó la solicitud de reparación del perjuicio, señalando que, en el supuesto de que existiera un comportamiento culpable, debería serle imputado a la demandante, que había «pretendido inducir a error a los servicios de la Comisión en lo relativo al destino exacto de las sustancias en cuestión» y, además, que «había llegado a un acuerdo con un proveedor ruso antes incluso de que le hubiera sido asignada la cuota».
 
Procedimiento y pretensiones de las partes

16. En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de octubre de 1994, la demandante interpuso el presente recurso.

17. Visto el informe del juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió abrir la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Sin embargo, en el marco de las medidas de ordenación del procedimiento, instó a las partes a responder por escrito a algunas preguntas antes de la vista.

18. En la vista celebrada el 14 de mayo de 1996, se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas oralmente por el Tribunal de Primera Instancia.

19. La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Condene a la parte demandada a reparar el perjuicio irrogado a la demandante, por importe de 2.242.703 FF más los intereses de demora calculados al tipo del 8 % anual a partir de la fecha en que el Tribunal de Primera Instancia dicte sentencia.

Condene en costas a la parte demandada.

20. La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la parte demandante.
 

Sobre el único motivo, basado en el principio de protección de la confianza legítima

Exposición sumaria de las alegaciones de las partes

21. La demandante alega que la negativa a conceder las licencias de importación supone una violación del principio de protección de la confianza legitima y constituye, por consiguiente, un comportamiento ilegal. En particular, al decidir asignar una cuota a la demandante, la Comisión le hizo concebir fundadas esperanzas en que, posteriormente, le concedería las correspondientes licencias de importación.

22. La demandante considera que del Reglamento nº 594/91 se desprende claramente que la concesión de las licencias de importación no representa un acto independiente de la asignación de una cuota, sino que3 por el contrario, la Comisión está obligada a conceder las licencias de importación desde el mismo momento en que ha asignado una cuota. Para llegar a esta conclusión, la demandante se apoya en la versión inglesa de la segunda frase del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 594/91, que dice así: «The licence shall be issued by the Commission». Cita,  asimismo, el aviso de 10 de julio de 1993, en el cual la propia Comisión declaró: «la Comisión [...] establecerá las cuotas para cada importador [ ... ] y, según las cuotas establecidas, concederá permisos de importación de conformidad con el artículo 4 de dicho Reglamento». La vinculación automática entre la asignación de una cuota y la concesión de las correspondientes licencias se deja entrever asimismo en el escrito de la Comisión de 25 de enero de 1994, en el cual se había advertido a la demandante que le sería asignada la cuota solicitada y en el cual la Comisión precisó lo siguiente: «Una vez que haya sido confirmado oficialmente el procedimiento de autorización (en un plazo de unos diez días), les serán enviadas en el plazo más breve posible las solicitudes de licencias de importación, así como los datos relativos al procedimiento que debe seguirse para solicitar una licencia.»

23. La demandante considera que, de ello se desprende que, cuando la Comisión asigna una cuota con pleno conocimiento del uso al que el beneficiarlo pretende destinarla, posteriormente, se halla obligada a conceder las licencias necesarias para la importación de las sustancias que deben ser destinadas a dicho uso.

24. A continuación, la demandante afirma que es imposible prever la interpretación de la Comisión en lo relativo a la producción de espuma de poliuretano, la cual no se halla comprendida en la categoría de «materia prima para la fabricación de otros productos químicos». Efectivamente, esta interpretación implica que la expresión «materia prima para la fabricación de otros productos químicos» alude exclusivamente a los procedimientos de producción durante los cuales se destruyen los CFC que se habían utilizado, lo cual tiene un significado distinto del usual. Por lo demás, la demandante observa que la expresión «materia prima para la fabricación de otros productos químicos» no se hallaba definida, en aquel momento, en ningún texto publicado. Con posterioridad, se hizo pública una primera explicación, con motivo de la publicación de las cuotas de importación para el año 1995, en el aviso 94/C 215/02, dirigido a los importadores en la Comunidad Europea de sustancias reguladas que agotan la capa de ozono en relación con el Reglamento nº 594/91, modificado por el Reglamento nº 3952/92 (DO 1994, C 215, p. 2).

25. Finalmente, la demandante señala que, en todos los documentos que dirigió a la Comisión, indicó que el CFC importado se utilizaría para la producción de espuma de poliuretano. Por consiguiente, no acierta a ver de qué forma habría inducido a la Comisión a error en lo relativo al CFC 11 que pretendía importar. Por lo demás, en su fax de 24 de febrero de 1994, la propia Comisión reconoció que la demandante había actuado de buena fe.

26. Con carácter preliminar, la Comisión considera que la concesión de licencias de importación con arreglo al artículo 4 del Reglamento no 594/91 no es una consecuencia obligatoria y automática de la asignación de una cuota en virtud del artículo 3 del propio Reglamento. Efectivamente, el régimen de las solicitudes de licencias pretende garantizar la observancia de las decisiones de asignación de cuotas, permitiendo de esta forma a la Comisión verificar, en cada ocasión, si la empresa que las solicita respeta los límites y los requisitos de utilización de la cuota que tiene atribuida y si las importaciones previstas provienen de un país que sea parte contratante del Protocolo de Montreal.

27. La Comisión recuerda que, en el presente caso, la cuota asignada a la demandante era para una cantidad, una sustancia y un uso concretos, a saber, 1.800 toneladas de CFC 11 virgen, que debían utilizarse como «materia prima para fabricar otros productos químicos». La Comisión afirma que se negó a conceder las licencias de importación por la razón legítima de que se había demostrado que el CFC 11 importado no iba a utilizarse para el destino previsto en la decisión de asignación de la cuota. Por lo demás, observa que dicha negativa no suponía en modo alguno una revocación del acto que asignaba la cuota, dado que la demandante conservaba su derecho a la importación, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en la decisión de asignación.

28. La Comisión confirma que, de haber tenido en cuenta que la demandante pretendía utilizar el CFC 11 importado para la fabricación de espuma de poliuretano, nunca habría asignado la cuota, dado que dicha fabricación claramente no sigue a un proceso durante el cual se destruyen los CFC, por lo cual no constituye un uso de los CFC como «materia prima para fabricar otros productos químicos». Por este motivo, la Comisión añade que no tenía la obligación de tener en cuenta esta información, dado que el sistema de asignación de cuotas se gestiona en función de los datos exigidos por los impresos de solicitud de cuotas y que, en su impreso, la demandante había indicado que las sustancias importadas se utilizarían como «materia prima para fabricar otros productos químicos». Además, la Comisión señala que anualmente recibe unas sesenta solicitudes de cuotas, lo cual constituye, a su juicio, otra razón para no deber tener en cuenta, en el momento de asignarse las cuotas, el contenido de las actividades industriales de las empresas solicitantes.

29. Por lo demás, la Comisión muestra su estupefacción ante el hecho de que la demandante niegue haber tenido conocimiento de la circunstancia de que la expresión «materia prima para fabricar otros productos químicos» implica que se trate de una fabricación en cuyo transcurso se destruyen los CFC. La Comisión considera que la expresión «materia prima para fabricar otros productos químicos» constituye un concepto clave en el funcionamiento de las normativas nacional y comunitaria que regulan las sustancias que agotan la capa de ozono. En estas circunstancias, la ignorancia de la demandante no puede verse justificada por el hecho de que la Comisión, en aquel momento, aún no hubiera publicado definición alguna. Por lo demás, el significado de dicho término deriva de la utilización conjunta de los conceptos de destrucción y de uso como materia prima en la primera frase del undécimo guión del artículo 2 del Reglamento nº 594/91.

Apreciación de este Tribunal de Primera Instancia

30. Este Tribunal de Primera Instancia recuerda que la responsabilidad de la Comunidad en virtud del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado y de los principios generales del Derecho a los que se remite esta disposición exige la concurrencia de un conjunto de requisitos en lo relativo a la ilegalidad del comportamiento imputado a la Institución, la realidad del perjuicio, así como la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio que se alega (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justiciade 2 de julio de 1974, Holtz & Willemsen/ Consejo y Comisión, 153/73, Rec. p. 675, apartado 7). Procede, pues, examinar en primer lugar si el comportamiento imputado a la Comisión en el presente caso adolece de una ilegalidad y, en particular, de una violación del principio de protección de la confianza legítima, como alega la demandante.

31. Con arreglo a una Jurisprudencia reiterada, el principio de protección de la confianza legítima forma parte del ordenamiento jurídico comunitario (sentencia del Tribunal de Justiciade 3 de mayo de 1978, Tópfer/C omisión, 112/77, Rec. p. 1019, apartado 19). El derecho a reclamar protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprende que la Administración comunitaria, dándole seguridades concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Gryriberg y Hall/Comisión, T-534/93, RecFP p. 11-595, apartado 51, y de 14 de septiembre de 1995, Lefebvre y otros/Comisión, T-571/93, Rec. p. 11-2379, apartado 72). Sin embargo, cuando un operador económico prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción de una medida comunitaria que pueda afectar a sus intereses, no puede invocar el beneficio de dicho principio si dicha medida se adopta (sentencias del Tribunal de Justiciade 1 de febrero de 1978, Lührs, 78177,1 Rec. p. 169, apartado 6, y de 11 de marzo de 1987, Van den Bergh en Jurgens/Comisión, 265/85, Rec. p. 1155, apartado 44).

32. Por todo ello, procede examinar, a la luz de los principios así expuestos, si la demandante, por el hecho de haberle sido asignada una cuota de importación, podía albergar una fundada esperanza en la concesión posterior de las licencias de importación que había solicitado y si la propia demandante, por su condición de operador económico prudente y diligente, no estaba en condiciones de prever la negativa de la Comisión a conceder las licencias de importación.

33. A este fin, este Tribunal señala, con carácter preliminar, que el procedimiento administrativo previsto en el Reglamento nº 594/91 para obtener la autorización para importar en la Comunidad sustancias que agotan la capa de ozono consta de dos fases, a saber, en primer lugar, la asignación de una cuota en virtud del artículo 3 del citado Reglamento y, en segundo lugar, la expedición de una o de varias licencias de importación que correspondan a la cuota asignada, conforme al artículo 4 del mismo Reglamento. De ello se desprende que el derecho a importar acordado con motivo de la asignación de una cuota no se hace efectivo más que en el momento de expedirse una licencia de importación.

34. Este Tribunal de Primera Instancia considera que del conjunto de los apartados precedentes se deduce que la demandante no pudo confiar de buena fe en que le serían expedidas las licencias de importación. La confianza no podía fundarse en el hecho de habérsele asignado una cuota de importación, ya que dicha asignación constituía únicamente una primera etapa en la obtención de un derecho efectivo a importar. En estas circunstancias, este Tribunal de Primera Instancia considera que un operador económico prudente y diligente, a diferencia de la demandante, no habría iniciado el transporte por ferrocarril de las partidas encargadas sin esperar la decisión de la Comisión acerca de la solicitud de licencias de importación y sin tomar las precauciones necesarias para preservar sus intereses en el supuesto de que se denegara su solicitud de licencias. Este Tribunal de Primera Instancia recuerda, además, que EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ha indicado en su jurisprudencia que, si el acto que puede fundar la confianza legítima es revocado por la Administración dentro de un plazo razonable, no puede afirmarse que se haya creado la confianza legítima (sentencia del Tribunal de Justiciade 26 de febrero de 1987, Consorz1o Cooperative d'Abruzz o/C omisión, 15/85, Rec. p. 1005, apartados 12 a 17). Pues bien, en el presente caso, la cuota de importación le fue asignada a la demandante el 4 de febrero de 1994. El 15 de febrero de 1994 la demandante formuló su solicitud de licencias a la Comisión y las licencias le fueron denegadas el 24'dc febrero de 1994. Este Tribunal de Primera Instancia considera que, en estas circunstancias, la Administración reaccionó dentro de un plazo razonable. De ello se desprende que, al comenzar a formular pedidos de importación el 17 de febrero de 1994, es decir, tan sólo dos días después de haber presentado dichas solicitudes de licencias de importación y sin esperar el resultado, la demandante se puso en peligro por su propia conducta.

35. Este Tribunal de Primera Instancia considera además que la demandante, en su calidad de empresa que utiliza activamente sustancias químicas y, en particular, las comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 594/91, podía saber perfectamente que el uso a que destinaba dichas sustancias no correspondía ciertamente a aquel para el cual se le había asignado una cuota, es decir, como «materia prima para fabricar otros productos químicos». Efectivamente, en su solicitud de cuota, la demandante designó la categoría «materia prima para fabricar otros productos» y no la de «materia prima para fabricar otros productos químicos», lo cual permite suponer que, en aquel momento, ya tenía conciencia de que podía cuestionarse la calificación de la espuma de poliuretano como producto químico. A la luz de estas circunstancias, no puede calificarse de imprevisible la negativa opuesta finalmente por la Comisión.

36. Además, este Tribunal de Primera Instancia recuerda que una práctica de la administración que no se atenga a la normativa comunitaria no puede originar una confianza legítima (sentencia del Tribunal de Justiciade 26 de abril de 1988, Krücken, 316/86, Rec. p. 2213, apartado 23). A este respecto, debe señalarse que la Comisión asignó una cuota a la demandante para la importación de CFC 11 que debía utilizarse como «materia prima para la fabricación de otros productos químicos», no obstante el hecho de haber indicado claramente la demandante, tanto en la versión inicial de su solicitud como en la versión modificada, que pretendía utilizar el CFC 11 importado para la producción de espuma de poliuretano. Pues bien, calificar la espuma de poliuretano como «producto químico» resulta impreciso desde un punto de vista científico. Además, conforme a las normas y definiciones contenidas en los convenios internacionales suscritos por la Comunidad (véase el apartado l), la espuma de poliuretano no puede considerarse como un producto en cuya fabricación puede usarse el CFC 11 como «materia prima para producir otros productos químicos», ya que, durante dicho proceso de fabricación, no se destruye. En particular, la Comisión hizo estas precisiones en la vista y no fueron discutidas por la demandante. De ello se desprende que la Comisión, al asignar una cuota a la demandante precisamente para dicho uso, con pleno conocimiento o debiendo saber que la demandante tenía la intención de producir espuma de poliuretano, aplicó incorrectamente la normativa comunitaria vigente, en particular el artículo 3 y el Anexo 11 del Reglamento nº 594/91, así como su aviso de lo de julio de 1993. Por consiguiente, el comportamiento de la Comisión no se ajustó a la normativa comunitaria, de forma que no pudo hacer concebir fundadas esperanzas a la demandante.

37. De todo lo anterior se deduce que procede desestimar el recurso, sin que sea preciso examinar si la demandante ha acreditado la existencia de un perjuicio y de una relación de causalidad entre el comportamiento imputado a la Comisión y el referido perjuicio.

Costas

38.  Aun cuando hayan sido desestimadas las pretensiones formuladas por la demandante, en lo relativo al pago de las costas debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el comportamiento de la demandada no fue conforme a la normativa comunitaria. En estas circunstancias, no cabe imputar a la demandante haber recurrido al Tribunal de Primera Instancia para que apreciara dicho comportamiento, así como el perjuicio que haya podido derivarse del mismo. Procede señalar que el nacimiento del litigio se vio favorecido por el comportamiento de la demandada.

39. De esta forma, debe aplicarse el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual el Tribunal de Primera Instancia podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiera causado un procedimiento provocado por su propio comportamiento (véase, mutatis mutandis, la sentencia del Tribunal de Justiciade 27 de enero de 1983, List/Comisión, 263/81, Rec. p. 103, apartados 30 y 31), y condenar a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.
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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 
decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.








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