I.59. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS.
Sentencia de 16 de octubre de 1996.
(Asunto: T-336/94. Efisol SA contra Comisión de
las Comunidades Europeas).
Materia: CONTAMINACIÓN: Atmosférica.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Efisol SA contra Comisión de las Comunidades Europeas
que tiene por objeto la reparación del perjuicio irrogado
por la negativa a conceder las licencias para la importación
en la Comunidad de clorofluorocarbono 11, en relación
con el Reglamento (CEE) nº 594/91 del Consejo, de 4 de
marzo de 1991, relativo a las sustancias que agotan la capa
de ozono.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Marco jurídico y HECHOS
1. El 14 de octubre de 1988, el Consejo adoptó la
Decisión 88/540/CEE relativa a la celebración
del Convenio de Viena para la protección de la capa
de ozono y del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias
que agotan la capa de ozono (DO L 297, p. 8). Las obligaciones
derivadas del citado Convenio y del referido Protocolo fueron
puestas en vigor en el ordenamiento jurídico comunitario
mediante el Reglamento (CEE) nº 594/91 del Consejo,
de 4 de marzo de 1991, relativo a las sustancias que agotan
la capa de ozono (DO L 67, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento
nº 594/91»), modificado por el Reglamento (CEE)
no 3952/92 del Consejo, de 30 de diciembre de 1992, en lo
relativo a la aceleración del ritmo de eliminación
de las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 405,
p. 41). La sustancia que se cuestiona en el presente asunto,
a saber, el clorofluorocarbono 11 (en lo sucesivo, «CFC
11»), se halla comprendida dentro del ámbito
de aplicación del Reglamento nº 594/91.
2. El artículo 3 del Reglamento nº 594/91 dispone
que el despacho a libre práctica en la Comunidad
de sustancias importadas de terceros países estará
sujeto a cuotas asignadas por la Comunidad a las empresas
con arreglo al procedimiento establecido en
el artículo 12 del propio Reglamento. Este artículo
prevé, en particular la emisión de un dictamen
por parte de un Comité de gestión, compuesto
por un representante de la Comisión y por representantes
de los Estados miembros. En el Anexo II del Reglamento nº
549/91 se fijan límites cuantitativos, aun cuando,
sin embargo, dichos volúmenes pueden ser modificados
por la Comisión.
3. Una vez que se ha asignado una cuota a una empresa,
el artículo 4 del Reglamento nº 594/91 exige
que ésta obtenga de la Comisión una licencia
de importación para que la referida sustancia puede
entrar efectivamente en la Comunidad. Para ello, la empresa
debe formular una solicitud a la Comisión en la que
deben figurar una descripción de la sustancia de
que se trate, la cantidad que vaya a importarse, así
como el lugar y la fecha prevista de la importación.
4. El l0 de julio de 1993, la Comisión publicó
el aviso nº 93/C 188/04 dirigido a las empresas que
importan en la Comunidad Europea sustancias reguladas que
destruyen la capa de ozono en relación con el Reglamento
nº 594/91, modificado por el Reglamento nº 3952/92
(DO C 188, p. 5; en lo sucesivo, «aviso de lo de julio
de 1993»), en el cual les instaba a presentar sus
candidaturas para la asignación de una cuota de importación
para el año 1994. Para ello, las empresas interesadas
podían encontrar, en el Anexo II del citado aviso,
un impreso en el cual se les solicitaba que indicaran, en
particular, el país de exportación y que designaran,
de entre los cuatro usos posibles, aquel al cual iba
destinada la sustancia que pretendían importar, a
saber, reciclado o recuperación, destrucción
mediante una tecnología autorizada, uso como materia
prima para fabricar otros productos químicos y otros
usos.
5. El 18 de noviembre de 1993, en respuesta al aviso de
10 de julio de 1993, la demandante presentó una solicitud
con el fin de que se le asignara una cuota para la importación
de 1.800 toneladas de CFC 11 durante el año 1994.
En dicha solicitud, después de haber tachado los
cuatro usos posibles, la demandante escribió la mención
«OK» en la rúbrica «otros usos»,
haciendo figurar al lado la mención «producción
de espuma de poliuretano».
6. El 19 de noviembre de 1993, un funcionario de la Comisión
advirtió a la demandante, por teléfono, que
no podía aceptarse una cuota de 1.800 toneladas de
CFC 11 con destino a «otros usos», por lo cual
debía precisarse la utilización que pensaba
hacerse de las citadas sustancias. A raíz de esta
conversación y mediante un fax de la misma fecha,
la demandante modificó su solicitud indicando que
la sustancia importada se utilizaría como «materia
prima para fabricar otros productos», precisando que
dicha fabricación sería la producción
de espuma de poliuretano.
7. Mediante escrito de 10 de diciembre de 1993, la demandante
volvió a llamar la atención de la Comisión
acerca de la importancia de la asignación solicitada,
indicando que sus dos fábricas instaladas en Francia,
que utilizaban CFC 11 para la producción de paneles
de poliuretano no estaban preparadas aún para utilizar
los sucedáneos de los CFC, por lo cual le era
absolutamente necesario importar el referido producto de
Ucrania o de un país de la Comunidad de Estados Indepenientes.
8. Mediante la Decisión 94/84/CE, de 4 de febrero
de 1994, por la que se asignan contingentes para la
importación de los cloro fluorocarbonos totalmente
halogenados 11, 12, 113, 114 y 115, los demás clorofluorocarbonos
totalmente halogenados, halones, tetracloruro de carbono
y 1,1, 1-tricloroctano para el período comprendido
entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 (DO L 42,
p. 20), la Comisión determinó las cuotas de
importación para el año 1994. En el Anexo
2 de dicha Decisión, la demandante figura entré
los importadores a los que se asignaron cuotas para la importación
de CFC 11 destinado a ser utilizado como materia prima en
la producción de otras sustancias químicas
(versión inglesa: «for the use as feed stock
in the manufacture of other chemicals»).
9. El 15 de febrero de 1994, la demandante presentó
a la Comisión una solicitud fechada el 24 de
enero de 1994, que tenía por objeto la obtención
de licencias de importación para dos partidas de
CFC 11 procedentes de Rusia. Unos días más
tarde, el 17 y el 21 de febrero de 1994, la demandante cursó
el pedido de las citadas partidas a su proveedor ruso.
10. Mediante fax de 24 de febrero de 1994, la Comisión
informó a la demandante de que se negaba a concederle
las licencias de importación. Explicó que
había adoptado dicha decisión a petición
del Ministerio francés de Medio Ambiente, el cual
consideraba que las sustancias importadas iban a ser destinadas
a usos distintos del de materia prima para la fabricación
de productos químicos. En el mismo fax, la Comisión
explicó que «el uso como "materia prima" y
comprende cualquier proceso de producción que conduzca
a la desaparición total (es decir, la destrucción,
la descomposición, etc.), sin perjuicio de cantidades
mínimas, en las sustancias controladas» y que
«aun cuando Efisol había indicado que dichas
sustancias se utilizarían como "materia prima", había
informado asimismo a la Comisión de que dichas sustancias
se emplearían para la producción de espuma
de poliuretano. Es evidente que se trata de una utilización
que no corresponde al concepto de uso como "materia prima".
Por desgracia, el citado hecho no se había observado
hasta ese momento.»
11. Cuando la Comisión adoptó la decisión,
ya habían salido dos trenes, uno hacia Francia con
una partida de CFC, y el otro hacia la antigua Unión
Soviética para recoger una segunda partida de la
misma sustancia.
12. A continuación, se celebraron varias entrevistas
entre la demandante y la Comisión, con el fin de
encontrar una solución a los problemas resultantes
para la demandante de la negativa a conceder las licencias
de importación. No obstante, todas las negociaciones
finalmente fracasaron. La demandante comunicó entonces
a la Comisión, mediante un escrito de 10 de marzo
de 1994, su intención de solicitar al juez comunitario
la reparación de los gastos relacionados con el transporte
de la primera partida, de los gastos relacionados con el
desplazamiento del tren que había partido de vacío
para ir a recoger la segunda partida y de los perjuicios
provocados por las pérdidas de producciones y de
mercados, así como por los perjuicios relacionados
por cualquier otro daño que pudiera derivarse de
la negativa a concederle las licencias de importación.
13. El 6 de mayo de 1994, el Sr. Y. Paleokrassas, miembro
de la Comisión, dirigió un escrito a la demandante
en el cual le confirmaba, por una parte, que no podían
concederse las licencias de importación, por cuanto
el destino real de las sustancias que pretendía importar,
a saber, la producción de espuma de poliuretano,
correspondía a la autorización dada para su
uso como materia prima en la fabricación de otros
productos químicos (feedstock uses), y, por otra
parte, que los servicios de la Comisión quedaban
a disposición de la demandante para buscar las soluciones
adecuadas.
14. Mediante fax de 9 de Junio de 1994, la demandante envió
a la Comisión una relación en la que «se
ponía de manifiesto el perjuicio directo irrogado
a Efisol». En dicha relación, se describían
los costes de las dos operaciones principales, subdivididas,
a su vez, en varias rúbricas. La primera operación,
denominada «primer tren» incluía la compra
del producto, el transporte de ida y vuelta entre la Unión
Europea y Rusia, el seguro y el transporte dentro de la
Unión Europea. La segunda operación, denominada
«segundo tren», incluía el transporte
de ida y vuelta entre la Unión Europea y Rusia, así
como los gastos de compra suplementarios, constituidos por
los costes de compra del CFC 11 al proveedor comunitario
menos los gastos de compra al proveedor ruso. El importe
total de dichos gastos ascendía a 2.267.475 FF.
15. Mediante escrito de 20 de junio de 1994, la Comisión
desestimó la solicitud de reparación del perjuicio,
señalando que, en el supuesto de que existiera un
comportamiento culpable, debería serle imputado a
la demandante, que había «pretendido inducir
a error a los servicios de la Comisión en lo relativo
al destino exacto de las sustancias en cuestión»
y, además, que «había llegado a un acuerdo
con un proveedor ruso antes incluso de que le hubiera sido
asignada la cuota».
Procedimiento y pretensiones de las partes
16. En estas circunstancias, mediante escrito presentado
en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia
el 14 de octubre de 1994, la demandante interpuso el presente
recurso.
17. Visto el informe del juez Ponente, el Tribunal de Primera
Instancia decidió abrir la fase oral sin previo recibimiento
a prueba. Sin embargo, en el marco de las medidas de ordenación
del procedimiento, instó a las partes a responder
por escrito a algunas preguntas antes de la vista.
18. En la vista celebrada el 14 de mayo de 1996, se oyeron
los informes orales de las partes, así como sus respuestas
a las preguntas formuladas oralmente por el Tribunal de
Primera Instancia.
19. La parte demandante solicita al Tribunal de Primera
Instancia que:
Condene a la parte demandada a reparar el perjuicio irrogado
a la demandante, por importe de 2.242.703 FF más
los intereses de demora calculados al tipo del 8 % anual
a partir de la fecha en que el Tribunal de Primera Instancia
dicte sentencia.
Condene en costas a la parte demandada.
20. La parte demandada solicita al Tribunal de Primera
Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la parte demandante.
Sobre el único motivo, basado en el principio
de protección de la confianza legítima
Exposición sumaria de las alegaciones de las
partes
21. La demandante alega que la negativa a conceder las
licencias de importación supone una violación
del principio de protección de la confianza legitima
y constituye, por consiguiente, un comportamiento ilegal.
En particular, al decidir asignar una cuota a la demandante,
la Comisión le hizo concebir fundadas esperanzas
en que, posteriormente, le concedería las correspondientes
licencias de importación.
22. La demandante considera que del Reglamento nº
594/91 se desprende claramente que la concesión de
las licencias de importación no representa un acto
independiente de la asignación de una cuota, sino
que3 por el contrario, la Comisión está obligada
a conceder las licencias de importación desde el
mismo momento en que ha asignado una cuota. Para llegar
a esta conclusión, la demandante se apoya en la versión
inglesa de la segunda frase del apartado 1 del artículo
4 del Reglamento nº 594/91, que dice así: «The
licence shall be issued by the Commission». Cita,
asimismo, el aviso de 10 de julio de 1993, en el cual la
propia Comisión declaró: «la Comisión
[...] establecerá las cuotas para cada importador
[ ... ] y, según las cuotas establecidas, concederá
permisos de importación de conformidad con el artículo
4 de dicho Reglamento». La vinculación automática
entre la asignación de una cuota y la concesión
de las correspondientes licencias se deja entrever asimismo
en el escrito de la Comisión de 25 de enero de 1994,
en el cual se había advertido a la demandante que
le sería asignada la cuota solicitada y en el cual
la Comisión precisó lo siguiente: «Una
vez que haya sido confirmado oficialmente el procedimiento
de autorización (en un plazo de unos diez días),
les serán enviadas en el plazo más breve posible
las solicitudes de licencias de importación, así
como los datos relativos al procedimiento que debe seguirse
para solicitar una licencia.»
23. La demandante considera que, de ello se desprende que,
cuando la Comisión asigna una cuota con pleno conocimiento
del uso al que el beneficiarlo pretende destinarla, posteriormente,
se halla obligada a conceder las licencias necesarias para
la importación de las sustancias que deben ser destinadas
a dicho uso.
24. A continuación, la demandante afirma que es
imposible prever la interpretación de la Comisión
en lo relativo a la producción de espuma de poliuretano,
la cual no se halla comprendida en la categoría de
«materia prima para la fabricación de otros
productos químicos». Efectivamente, esta interpretación
implica que la expresión «materia prima para
la fabricación de otros productos químicos»
alude exclusivamente a los procedimientos de producción
durante los cuales se destruyen los CFC que se habían
utilizado, lo cual tiene un significado distinto del usual.
Por lo demás, la demandante observa que la expresión
«materia prima para la fabricación de otros
productos químicos» no se hallaba definida,
en aquel momento, en ningún texto publicado. Con
posterioridad, se hizo pública una primera explicación,
con motivo de la publicación de las cuotas de importación
para el año 1995, en el aviso 94/C 215/02, dirigido
a los importadores en la Comunidad Europea de sustancias
reguladas que agotan la capa de ozono en relación
con el Reglamento nº 594/91, modificado por el Reglamento
nº 3952/92 (DO 1994, C 215, p. 2).
25. Finalmente, la demandante señala que, en todos
los documentos que dirigió a la Comisión,
indicó que el CFC importado se utilizaría
para la producción de espuma de poliuretano. Por
consiguiente, no acierta a ver de qué forma habría
inducido a la Comisión a error en lo relativo al
CFC 11 que pretendía importar. Por lo demás,
en su fax de 24 de febrero de 1994, la propia Comisión
reconoció que la demandante había actuado
de buena fe.
26. Con carácter preliminar, la Comisión
considera que la concesión de licencias de importación
con arreglo al artículo 4 del Reglamento no 594/91
no es una consecuencia obligatoria y automática de
la asignación de una cuota en virtud del artículo
3 del propio Reglamento. Efectivamente, el régimen
de las solicitudes de licencias pretende garantizar la observancia
de las decisiones de asignación de cuotas, permitiendo
de esta forma a la Comisión verificar, en cada ocasión,
si la empresa que las solicita respeta los límites
y los requisitos de utilización de la cuota que tiene
atribuida y si las importaciones previstas provienen de
un país que sea parte contratante del Protocolo de
Montreal.
27. La Comisión recuerda que, en el presente caso,
la cuota asignada a la demandante era para una cantidad,
una sustancia y un uso concretos, a saber, 1.800 toneladas
de CFC 11 virgen, que debían utilizarse como «materia
prima para fabricar otros productos químicos».
La Comisión afirma que se negó a conceder
las licencias de importación por la razón
legítima de que se había demostrado que el
CFC 11 importado no iba a utilizarse para el destino previsto
en la decisión de asignación de la cuota.
Por lo demás, observa que dicha negativa no suponía
en modo alguno una revocación del acto que asignaba
la cuota, dado que la demandante conservaba su derecho a
la importación, dentro de los límites y en
las condiciones fijadas en la decisión de asignación.
28. La Comisión confirma que, de haber tenido en
cuenta que la demandante pretendía utilizar el CFC
11 importado para la fabricación de espuma de poliuretano,
nunca habría asignado la cuota, dado que dicha fabricación
claramente no sigue a un proceso durante el cual se destruyen
los CFC, por lo cual no constituye un uso de los CFC como
«materia prima para fabricar otros productos químicos».
Por este motivo, la Comisión añade que no
tenía la obligación de tener en cuenta esta
información, dado que el sistema de asignación
de cuotas se gestiona en función de los datos exigidos
por los impresos de solicitud de cuotas y que, en su impreso,
la demandante había indicado que las sustancias importadas
se utilizarían como «materia prima para fabricar
otros productos químicos». Además, la
Comisión señala que anualmente recibe unas
sesenta solicitudes de cuotas, lo cual constituye, a su
juicio, otra razón para no deber tener en cuenta,
en el momento de asignarse las cuotas, el contenido de las
actividades industriales de las empresas solicitantes.
29. Por lo demás, la Comisión muestra su
estupefacción ante el hecho de que la demandante
niegue haber tenido conocimiento de la circunstancia de
que la expresión «materia prima para fabricar
otros productos químicos» implica que se trate
de una fabricación en cuyo transcurso se destruyen
los CFC. La Comisión considera que la expresión
«materia prima para fabricar otros productos químicos»
constituye un concepto clave en el funcionamiento de las
normativas nacional y comunitaria que regulan las sustancias
que agotan la capa de ozono. En estas circunstancias, la
ignorancia de la demandante no puede verse justificada por
el hecho de que la Comisión, en aquel momento, aún
no hubiera publicado definición alguna. Por lo demás,
el significado de dicho término deriva de la utilización
conjunta de los conceptos de destrucción y de uso
como materia prima en la primera frase del undécimo
guión del artículo 2 del Reglamento nº
594/91.
Apreciación de este Tribunal de Primera Instancia
30. Este Tribunal de Primera Instancia recuerda que la
responsabilidad de la Comunidad en virtud del párrafo
segundo del artículo 215 del Tratado y de los principios
generales del Derecho a los que se remite esta disposición
exige la concurrencia de un conjunto de requisitos en lo
relativo a la ilegalidad del comportamiento imputado a la
Institución, la realidad del perjuicio, así
como la existencia de una relación de causalidad
entre el comportamiento y el perjuicio que se alega (véase,
por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justiciade 2 de julio de 1974, Holtz & Willemsen/ Consejo y
Comisión, 153/73, Rec. p. 675, apartado 7). Procede,
pues, examinar en primer lugar si el comportamiento imputado
a la Comisión en el presente caso adolece de una
ilegalidad y, en particular, de una violación del
principio de protección de la confianza legítima,
como alega la demandante.
31. Con arreglo a una Jurisprudencia reiterada, el principio
de protección de la confianza legítima forma
parte del ordenamiento jurídico comunitario (sentencia
del Tribunal de Justiciade 3 de mayo de 1978, Tópfer/C
omisión, 112/77, Rec. p. 1019, apartado 19). El derecho
a reclamar protección de la confianza legítima
se extiende a todo particular que se encuentre en una situación
de la que se desprende que la Administración comunitaria,
dándole seguridades concretas, le hizo concebir esperanzas
fundadas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de
14 de julio de 1994, Gryriberg y Hall/Comisión, T-534/93,
RecFP p. 11-595, apartado 51, y de 14 de septiembre de 1995,
Lefebvre y otros/Comisión, T-571/93, Rec. p. 11-2379,
apartado 72). Sin embargo, cuando un operador económico
prudente y diligente está en condiciones de prever
la adopción de una medida comunitaria que pueda afectar
a sus intereses, no puede invocar el beneficio de dicho
principio si dicha medida se adopta (sentencias del Tribunal de Justiciade 1 de febrero de 1978, Lührs, 78177,1
Rec. p. 169, apartado 6, y de 11 de marzo de 1987, Van den
Bergh en Jurgens/Comisión, 265/85, Rec. p. 1155,
apartado 44).
32. Por todo ello, procede examinar, a la luz de los principios
así expuestos, si la demandante, por el hecho de
haberle sido asignada una cuota de importación, podía
albergar una fundada esperanza en la concesión posterior
de las licencias de importación que había
solicitado y si la propia demandante, por su condición
de operador económico prudente y diligente, no estaba
en condiciones de prever la negativa de la Comisión
a conceder las licencias de importación.
33. A este fin, este Tribunal señala, con carácter
preliminar, que el procedimiento administrativo previsto
en el Reglamento nº 594/91 para obtener la autorización
para importar en la Comunidad sustancias que agotan la capa
de ozono consta de dos fases, a saber, en primer lugar,
la asignación de una cuota en virtud del artículo
3 del citado Reglamento y, en segundo lugar, la expedición
de una o de varias licencias de importación que correspondan
a la cuota asignada, conforme al artículo 4 del mismo
Reglamento. De ello se desprende que el derecho a importar
acordado con motivo de la asignación de una cuota
no se hace efectivo más que en el momento de expedirse
una licencia de importación.
34. Este Tribunal de Primera Instancia considera que del
conjunto de los apartados precedentes se deduce que la demandante
no pudo confiar de buena fe en que le serían expedidas
las licencias de importación. La confianza no podía
fundarse en el hecho de habérsele asignado una cuota
de importación, ya que dicha asignación constituía
únicamente una primera etapa en la obtención
de un derecho efectivo a importar. En estas circunstancias,
este Tribunal de Primera Instancia considera que un operador
económico prudente y diligente, a diferencia de la
demandante, no habría iniciado el transporte por
ferrocarril de las partidas encargadas sin esperar la decisión
de la Comisión acerca de la solicitud de licencias
de importación y sin tomar las precauciones necesarias
para preservar sus intereses en el supuesto de que se denegara
su solicitud de licencias. Este Tribunal de Primera Instancia
recuerda, además, que EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
ha indicado en su jurisprudencia que, si el acto que puede
fundar la confianza legítima es revocado por la Administración
dentro de un plazo razonable, no puede afirmarse que se
haya creado la confianza legítima (sentencia del Tribunal de Justiciade 26 de febrero de 1987, Consorz1o
Cooperative d'Abruzz o/C omisión, 15/85, Rec. p.
1005, apartados 12 a 17). Pues bien, en el presente caso,
la cuota de importación le fue asignada a la demandante
el 4 de febrero de 1994. El 15 de febrero de 1994 la demandante
formuló su solicitud de licencias a la Comisión
y las licencias le fueron denegadas el 24'dc febrero de
1994. Este Tribunal de Primera Instancia considera que,
en estas circunstancias, la Administración reaccionó
dentro de un plazo razonable. De ello se desprende que,
al comenzar a formular pedidos de importación el
17 de febrero de 1994, es decir, tan sólo dos días
después de haber presentado dichas solicitudes de
licencias de importación y sin esperar el resultado,
la demandante se puso en peligro por su propia conducta.
35. Este Tribunal de Primera Instancia considera además
que la demandante, en su calidad de empresa que utiliza
activamente sustancias químicas y, en particular,
las comprendidas dentro del ámbito de aplicación
del Reglamento nº 594/91, podía saber perfectamente
que el uso a que destinaba dichas sustancias no correspondía
ciertamente a aquel para el cual se le había asignado
una cuota, es decir, como «materia prima para fabricar
otros productos químicos». Efectivamente, en
su solicitud de cuota, la demandante designó la categoría
«materia prima para fabricar otros productos»
y no la de «materia prima para fabricar otros productos
químicos», lo cual permite suponer que, en
aquel momento, ya tenía conciencia de que podía
cuestionarse la calificación de la espuma de poliuretano
como producto químico. A la luz de estas circunstancias,
no puede calificarse de imprevisible la negativa opuesta
finalmente por la Comisión.
36. Además, este Tribunal de Primera Instancia recuerda
que una práctica de la administración que
no se atenga a la normativa comunitaria no puede originar
una confianza legítima (sentencia del Tribunal de Justiciade 26 de abril de 1988, Krücken, 316/86,
Rec. p. 2213, apartado 23). A este respecto, debe señalarse
que la Comisión asignó una cuota a la demandante
para la importación de CFC 11 que debía utilizarse
como «materia prima para la fabricación de
otros productos químicos», no obstante el hecho
de haber indicado claramente la demandante, tanto en la
versión inicial de su solicitud como en la versión
modificada, que pretendía utilizar el CFC 11 importado
para la producción de espuma de poliuretano. Pues
bien, calificar la espuma de poliuretano como «producto
químico» resulta impreciso desde un punto de
vista científico. Además, conforme a las normas
y definiciones contenidas en los convenios internacionales
suscritos por la Comunidad (véase el apartado l),
la espuma de poliuretano no puede considerarse como un producto
en cuya fabricación puede usarse el CFC 11 como «materia
prima para producir otros productos químicos»,
ya que, durante dicho proceso de fabricación, no
se destruye. En particular, la Comisión hizo estas
precisiones en la vista y no fueron discutidas por la demandante.
De ello se desprende que la Comisión, al asignar
una cuota a la demandante precisamente para dicho uso, con
pleno conocimiento o debiendo saber que la demandante tenía
la intención de producir espuma de poliuretano, aplicó
incorrectamente la normativa comunitaria vigente, en particular
el artículo 3 y el Anexo 11 del Reglamento nº
594/91, así como su aviso de lo de julio de 1993.
Por consiguiente, el comportamiento de la Comisión
no se ajustó a la normativa comunitaria, de forma
que no pudo hacer concebir fundadas esperanzas a la demandante.
37. De todo lo anterior se deduce que procede desestimar
el recurso, sin que sea preciso examinar si la demandante
ha acreditado la existencia de un perjuicio y de una relación
de causalidad entre el comportamiento imputado a la Comisión
y el referido perjuicio.
Costas
38. Aun cuando hayan sido desestimadas las pretensiones
formuladas por la demandante, en lo relativo al pago de
las costas debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el comportamiento
de la demandada no fue conforme a la normativa comunitaria.
En estas circunstancias, no cabe imputar a la demandante
haber recurrido al Tribunal de Primera Instancia para que
apreciara dicho comportamiento, así como el perjuicio
que haya podido derivarse del mismo. Procede señalar
que el nacimiento del litigio se vio favorecido por el comportamiento
de la demandada.
39. De esta forma, debe aplicarse el párrafo segundo
del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual el Tribunal de Primera Instancia
podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora,
a reembolsar a la otra los gastos que le hubiera causado
un procedimiento provocado por su propio comportamiento
(véase, mutatis mutandis, la sentencia del Tribunal de Justiciade 27 de enero de 1983, List/Comisión,
263/81, Rec. p. 103, apartados 30 y 31), y condenar a la
Comisión al pago de la totalidad de las costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar a la Comisión al pago de la totalidad
de las costas.