I.56. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.
Sentencia de 2 de mayo de 1996.
(Asunto: C-133/94. Comisión de las Comunidades Europeas
contra Reino de Bélgica).
Materia: IMPACTO AMBIENTAL: Evaluación de impacto
ambiental. DIRECTIVAS: Adaptación.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas contra
Reino de Bélgica, actuando como parte coadyuvante
de la parte demandada la República Federal de Alemania,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica
ha incumplido las obli-gaciones que le incumben en virtud
de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de
1985, relativa a la evaluación de las repercusiones
de determinados proyectos públicos y privados sobre
el medio ambiente (DO, L 175, P. 40; EE 15/06, p. 9), y
de los artículos 5 y 189 del Tratado CE, al no haber
adaptado com-pleta y correctamente el Derecho belga a dicha
Directiva.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justiciael 6 de mayo de 1994, la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo
al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se
declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva 85/337/CEE del Consejo,
de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de
las repercusiones de determinados proyectos públicos
y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06,
p. 9; en lo sucesivo, «Directiva»), y de los artículos
5 y 189 del Tratado CE, al no haber adaptado completa y correctamente
el Derecho belga a dicha Directiva.
2.Conforme al apartado 1 del artículo 12 de la Directiva,
los Estados miembros debían adoptar las medidas necesarias
para cumplirla en un plazo de tres años a partir
de su notificación. Dado que la Directiva fue notificada
el 3 de julio de 1985, dicho plazo expiró el 3 de
julio de 1988.
3 Mediante escrito de 29 de diciembre de 1989, la Comisión
comunicó al Reino de Bélgica, con arreglo
al artículo 169 del Tratado, que consideraba que
la adaptación del Derecho belga a la Directiva era
incompleta e inexacta, y solicitó al Gobierno belga
que le comunicara sus observaciones al respecto.
4 El Gobierno belga respondió a este requerimiento
el 25 de mayo de 1990 y posteriormente- envió a la
Comisión, el 26 de julio de 1991, información
complementaria.
5 Por considerar que la respuesta del Gobierno belga no
era satisfactoria, la Comi-sión emitió, el
3 de diciembre de 1991, un dictamen motivado en el que mantenía
sus cargos contra el Reino de Bélgica e instaba a
este último a ponerles fin en un plazo de dos meses
a partir de su notificación.
6 Mediante escritos de 9 de diciembre de 1991 y de 3 de
febrero y 23 de Julio de 1992, el Gobierno belga comunicó
a la Comisión determinadas medidas y proyectos de
medidas destinados a completar la adaptación del
Derecho belga a la Directiva.
7 No obstante, por considerar que el Derecho belga no había
sido completa y correctamente adaptado a la Directiva, la
Comisión interpuso el presente recurso.
8 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justiciade 25 de noviembre de 1994, se admitió la intervención
de la República Federal de Alemania en apoyo de las
pretensiones del Reino de Bélgica.
9 En su recurso, la Comisión formula cuatro motivos
relativos, respectivamente, a la adaptación
incorrecta del Derecho interno al apartado 1 del artículo
2 y al apartado 1 del artículo 4, en relación
con el punto 2 del Anexo 1 de la Directiva; a la adaptación
incorrecta de la normativa del VIaarnse Gewest (Región
Flamenca) al apartado 1 del artículo 2 y al apartado
1 del artículo 4, en relación con el punto
6 del Anexo 1 de la Directiva; a la adaptación incorrecta
de la normativa del Viaarnse Gewest al apartado 2 del artículo
4, en relación con el apartado 1 del artículo
2 de la Directiva, y, por último, a la falta de adaptación
de la normativa del Vlaamse Gewest y del Brusselse Hoofdstedelljke
Gewest (Región de Bruselas- Capital) a los artículos
7 y 9 de la Directiva.
10 En su recurso, la Comisión formuló también
un motivo relativo a la falta de adap-tación correcta
del Derecho interno al apartado 2 del artículo 61.
en relación con el artículo 9 de la Directiva.
No obstante, como consecuencia de las precisiones faci-litadas
al respecto por el Gobierno belga, la Comisión desistió
de este motivo en su escrito de réplica.
Sobre el motivo relativo a la adaptación incorrecta
del Derecho interno al apar-tado 1 del artículo 2
y al apartado 1 del artículo 4, en relación
con el punto 2 del Anexo 1 de la Directiva
11 El apartado 1 del artículo 2 de la Directiva
establece:
«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones
necesarias para que, antes de concederse la autorización,
los proyectos que puedan tener repercusiones impor-tantes
sobre el medio ambiente7 en particular debido a su naturaleza,
sus dimen-siones o su localización, se sometan a
una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones.
Estos proyectos se definen en el artículo 4.»
12 El apartado 1 del artículo 4 dispone:
«Sin perjuicio del apartado 3 del artículo
2, los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas
en el Anexo 1 se someterán a una evaluación,
de conformidad con los artículos 5 a 10.»
13 El punto 2 del Anexo I prevé
«2. Centrales térmicas y otras instalaciones
de combustión de una potencia calorífica de
al menos 300 MW así como las centrales nucleares
y otros reactores nucleares (con exclusión de las
instalaciones de investigación para la producción
y transformación de materiales fisionables y fértiles,
cuya potencia máxima no supere 1 kW de duración
permanente térmica).»
14 La Comisión alega que, con arreglo al apartado
1 del artículo 4, interpretado en relación
con el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva,
los proyectos enumerados en el Anexo 1 deben someterse a
una evaluación de sus repercusiones sobre el medio
ambiente. En consecuencia, los Estados miembros no pueden
introducir ninguna limitación en la materia. Pues
bien, en Bélgica, la evaluación obligatoria
de las repercusiones sobre el medio ambiente no está
garantizada para las centrales y otros reactores nucleares
(con exclusión de las instalaciones de investigación
para la producción y transformación de materiales
fisionables y fértiles, cuya potencia constante no
supere 1 kW de duración permanente térmica)
ni para las instalacio-nes destinadas exclusivamente al
almacenamiento definitivo o a la eliminación defi-nitiva
de los residuos radiactivos.
15 En su escrito de dúplica, el Gobierno belga indica
que el ordenamiento Jurídico nacional se adaptó,
en este punto, a la Directiva como resultado de las modifica-ciones
que introdujo el Real Decreto de 23 de diciembre de 1993
(Belgisch Staats-blad de 2 de febrero de 1994, p. 2142)
en el Real Decreto de 28 de febrero de 1963, por el que
se aprueba el reglamento general de protección de
la población y de los trabajadores contra el peligro
de radiaciones ionizantes.
16 A pesar de que no niega la conformidad con la Directiva
de la adaptación efec-tuada, la Comisión mantiene
su motivo. Por una parte, considera que Bélgica no
adaptó completa y correctamente su Derecho interno
a la Directiva en el plazo señalado por el dictamen
motivado de 3 de diciembre de 1991. Por otra parte, en la
fecha en que se interpuso el recurso, la Comisión
desconocía las medidas de adap-tación adoptadas,
dado que éstas no se le comunicaron oficialmente
hasta que se envió el escrito de 12 de septiembre
de 1994.
17 A este respecto, debe señalarse que, según
Jurisprudencia reiterada, la existencia de un incumplimiento
debe ser determinada en función de la situación
del Estado miembro tal como ésta se presentaba al
final del plazo fijado en el dictamen motivado y que los
cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en
cuenta por este Tribunal de justicia (sentencia de 27 de
noviembre de 1990, Comisión/Grecia, C-200/88, Rec.
p. 1-4299, apartado 13).
18 En el caso de autos, las medidas de adaptación
alegadas se adoptaron cuando ya había expirado el
plazo señalado por el dictamen motivado.
19 Por consiguiente, debe acogerse este motivo.
Sobre el motivo relativo a la adaptación incorrecta
de la normativa del Vlaamse Gewest al apartado 1 del artículo
2 y al apartado 1 del artículo 4, en relación
con el punto 6 del Anexo I de la Directiva
20 Entre los proyectos que están sujetos a evaluación,
el Anexo 1 de la Directiva men-ciona, en el punto 6, las
~,< instalaciones químicas integradas».
21 En el Vlaamse Gewest, el procedimiento de evaluación
de las repercusiones sobre el medio ambiente quedó
integrado en los procedimientos de autorización existen-tes,
que se refieren a los establecimientos molestos y a los
no molestos.
22 Por lo que respecta a los establecimientos molestos,
los procedimientos de autori-zación se establecieron
mediante el Decreto del Vlaamse Raad de 28 de junio de 1985,
relativo a la autorización anticontaminación
(Belgisch Staatsb1ad de 17 de septiembre de 1985, p. 13304).
23 De conformidad con dicho Decreto, el Ejecutivo flamenco
adoptó, el 23 de marzo de 1989, la Orden 89-928 (Belgisch
Staatsblad de 17 de mayo de 1989, p. 8442). El punto 6 del
artículo 3 de esta Orden define las instalaciones
químicas integradas como las instalaciones «destinadas
a la transformación mediante procesos químicos
de:
a) hidrocarburos alifáticos no saturados con menos
de 5 átomos de carbono por molécula;
b) hidrocarburos cíclicos no saturados, incluidos
los compuestos aromáticos con menos de 9 átomos
de carbono por molécula;
que tengan una capacidad de 100.000 toneladas anuales como
mínimo».
24 Según la Comisión, el Ejecutivo flamenco
interpretó de forma restrictiva el con-cepto de «instalaciones
químicas integradas». En su opinión,
el establecimiento de criterios cuantitativos no garantiza
que todas las instalaciones químicas integradas estén
sujetas a una evaluación de sus repercusiones sobre
el medio ambiente. Así, sólo quedarían
sujetas al procedimiento de evaluación las instalaciones
destinadas al tratamiento de las sustancias previstas en
las letras a) y b) de la definición que dio el Ejecutivo
flamenco y, entre ellas, sólo aquellas cuya capacidad
mínima de tratamiento fuera igual a 100.000 toneladas.
Pues bien, el punto 6 del Anexo I de la Directiva no contiene
ninguna limitación cuantitativa.
25 El Gobierno belga considera que el concepto de «instalaciones
químicas integra-das» es vago, cosa que, por
otra parte, reconoció la propia Comisión,
ya que, en su propuesta relativa a la modificación
de la Directiva [Documento COM(93)575 final; DO 1994, C
130, p. 8], definió de forma más precisa este
concepto. En estas circunstancias, y por razones de segurídad
jurídica, el Gobierno flamenco no podía sino
dar por sí mismo CONTENIDO a este concepto. si no
se mencionan los hidrocarburos saturados es porque, debido
a su reactividad, limitada, prácticamente no se utilizan
como elementos en química de base. Además,
el criterio de capaci-dad, que no se refiere a la capacidad
de producción expresada en cantidad de pro-ducto
terminado, sino a la capacidad de transformación,
expresada en cantidad de elementos de base (pequeñas
moléculas), tampoco constituye una limitación
real del ámbito de aplicación de la Directiva.
Así, la definición que se da cubre las ins-talaciones
químicas más importantes situadas en el territorio
del Vlaamse Gewest.
26 A este respecto, hay que señalar que el punto
6 del Anexo I de la Directiva no introduce ninguna limitación
en cuanto a las instalaciones químicas integradas
suje-tas a evaluación. En cambio, cuando el legislador
comunitario ha querido limitar la obligación de evaluación,
lo ha previsto expresamente. Tal es, en particular, el caso
de los puntos 1, 2, 5, 7 y 8 de dicho Anexo.
27 Por otra parte, el elemento determinante del concepto
de "Instalaciones químicas integradas", reside precisamente
en su carácter integrado, quedando las demás
ins-talaciones químicas incluidas en el punto 6 del
Anexo IL Pues bien, como señaló el Abogado
General en los puntos 36 a 38 de sus conclusiones, la normativa
flamenca no precisa ni define este concepto, dado que el
carácter integrado de una instala-ción química
no depende de su capacidad de tratamiento ni del tipo de
materias químicas que se transforman en ella, sino
de la existencia de unidades de produc-ción vinculadas
entre sí y que constituyen en su funcionamiento una
sola unidad de producción.
28 De ello resulta que también debe acogerse este
motivo.
Sobre el motivo relativo a la adaptación incorrecta
de la normativa del VIaarnse Gewest al apartado 2 del artículo
4, en relación con el apartado 1 del artículo
2 de la Directiva
29 El apartado 2 del artículo 4 de la Directiva
establece:
«Los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas
en el Anexo II se someterán a una evaluación,
de conformidad con los artículos 5 a 10, cuando los
Estados miembros consideren que sus características
lo exigen.
A tal fin, los Estados miembros podrán especificar,
en particular, determinados tipos de proyectos que deban
someterse a una evaluación o establecer criterios
y/o umbrales necesarios para determinar cuáles, entre
los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en
el Anexo 11, deberán ser objeto de una evaluación
de confor-midad con los artículos 5 a 10.»
30 En el VIaarnse Gewest, el artículo 3 de la Orden
89-928, antes citada, contiene la lista de establecimientos
molestos que deben someterse a evaluación conforme
al Decreto del Vlaamse Raad, de 28 de Junio de 1985,
relativo a la autorización anticontaminación,
antes citado.
31 Por lo que respecta a los establecimientos no molestos,
la Ley Orgánica sobre Ordenación del Territorio
y Urbanismo, de 29 de marzo de 1962 (Belgisch Staats-blad
de 12 de abril de 1962, p. 3000), estableció un procedimiento
de concesión de licencias de obras. De conformidad
con dicha Ley, el Ejecutivo flamenco adoptó, en particular,
la Orden 89-929, de 23 de marzo de 1989 (Belgisch Staatsblad
de 17 de mayo de 1989, p. 8450), que regula la evaluación
de las repercusiones sobre el medio ambiente de las obras
y las actuaciones incluidas en el ámbito de aplicación
de la Ley Orgánica de 29 de marzo de 1962. El artículo
2 de dicha Orden contiene la lista de proyectos que deben
someterse a una evaluación de sus repercusiones sobre
el medio ambiente.
32 La Comisión alega que el apartado 2 del artículo
4, interpretado en relación con el apartado 1 del
artículo 2 de la Directiva, exige que los Estados
miembros estudien concretamente y caso por caso las características
de cada proyecto enumerado en el Anexo II. Este estudio
permitiría decidir a continuación si, debido
a la naturaleza, las dimensiones o la localización
del proyecto de que se trate, es necesaria una eva-luación
de sus repercusiones sobre el medio ambiente. El párrafo
segundo del apar-tado 2 del artículo 4 de la Directiva
permite que los Estados miembros faciliten este estudio
fijando criterios y/o umbrales. Por el contrario, no permite
que fijen criterios y/o umbrales para sustraer anticipadamente
de dicho estudio determina-dos proyectos enumerados en el
Anexo 11.
33 Pues, bien, según la Comisión, la normativa
vigente en el Vlaamse Gewest no cum-ple esta exigencia.
Las listas contenidas en el artículo 3 de la Orden
89-928 y en el artículo 2 de la Orden 89-929 no cubren
todos los proyectos mencionados en el Anexo II. Por consiguiente,
los proyectos excluidos nunca serán objeto de un
estu-dio destinado a determinar si sus características
exigen una evaluación de sus reper-cusiones sobre
el medio ambiente.
34 El Gobierno belga alega que, al adoptar las Ordenes
impugnadas, el Gobierno fla-menco consideró que,
teniendo en cuenta la situación del medio ambiente
en Flan-des, sólo debían someterse a evaluación,
debido a su naturaleza, determinadas cate-gorías
de proyectos citados en el Anexo II, que se ajustan a los
umbrales y a los demás criterios que dicho Gobierno
estableció. Por consiguiente, consideró implícitamente
que las características de todos los demás
proyectos contemplados en el Anexo II son tales que no es
necesario someterlos a evaluación.
35 Según el Gobierno belga, apoyado por el Gobierno
alemán, de ninguna disposición de la Directiva
se deduce que los Estados miembros puedan apreciar solamente
¡n concreto que las características de determinados
proyectos individuales hacen inne-cesaria una evaluación
de sus incidencias sobre el medio ambiente. En su opinión,
los Estados miembros pueden también estimar en general
que las características de determinados proyectos
enumerados en el Anexo II hacen innecesaria una evalua-ción.
A este respecto, ambos Gobiernos hacen referencia al tenor
literal del apar-tado 2 del artículo 4.
36 El Gobierno alemán afirma, en particular, que
el tenor literal de esta última dispo-sición
aboga en favor de una determinación abstracta de
los proyectos que deben evaluarse, porque, en caso contrario,
no serían los Estados miembros, sino las autoridades
competentes en cada caso concreto, quienes deberían
apreciar si un proyecto debe ser sometido a evaluación.
Además, la distinción entre «clases»
y «proyectos», hecha en los considerandos octavo
y noveno y en el apartado 2 del artículo 4 de la
Directiva, demuestra, en su opinión, que la selección
de los pro-yectos cuyas incidencias sobre el medio ambiente
deben ser evaluadas puede efec-tuarse de forma abstracta.
37 El Gobierno alemán considera también que
el hecho de que, con arreglo al apar-tado 3 del artículo
2 de la Directiva, sólo puedan quedar exentos de
la obligación de evaluación los proyectos
incluidos en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva
constituye un argumento en contra de la necesidad de examinar
detalladamente los proyectos mencionados en el Anexo II.
38 El Gobierno belga añade que, según el
Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al
Consejo sobre la aplicación de la Directiva [Documento
COM(93) 28, vol. L, de 2 de abril de 19931, la mayoría
de los Estados miembros han inter-pretado el apartado 2
del artículo 4 de la misma forma que el Gobierno
flamenco.
39 Por último, los Gobiernos belga y alemán
invocan,, en apoyo de su tesis, la pro-puesta de modificación
de la Directiva presentada por la Comisión al Consejo
[Documento COM(93) 575 final, antes citado]. En particular,
la Comisión proponía que se adoptara un nuevo
apartado 3 del artículo 4 que, combinado con un nuevo
Anexo 11 bis, obligaría a los Estados miembros a
determinar caso por caso la necesidad de evaluación.
Pues bien, esta propuesta sería superflua si la obligación
que de ella resulta ya formara parte de la normativa vigente.
40 En primer lugar, es necesario aclarar que, como se ha
precisado en los apartados 33 y 34 de la presente sentencia,
la normativa flamenca excluye de la evaluación de
sus repercusiones sobre el medio ambiente a determinadas
clases de proyectos contempladas en el Anexo II, y lo hace
de forma total y definitiva. Por lo tanto, se plantea la
cuestión de si el apartado 2 del artículo
4 de la Directiva permite dicha exclusión.
41 Pues bien, si de esta disposición resulta que
los Estados miembros siempre pueden especificar determinados
tipos, de proyectos que deben someterse a evaluación
o fijar criterios y/o umbrales para poder determinar qué
proyectos deben ser objeto de evaluación, hay que
indicar que esta facultad de los Estados miembros está
reconocida en cada una de las clases enumeradas en el Anexo
II. En efecto, el pro-pio legislador comunitario ha considerado
que todas las clases de proyectos enu-meradas en el Anexo
II pueden, en su caso, dependiendo de las características
que presenten los proyectos en el momento de su elaboración,
tener repercusiones notables sobre el medio ambiente.
42 De ello resulta que los criterios y/o los umbrales mencionados
en este apartado 2 del artículo 4 están destinados
a facilitar la apreciación de las características
con-cretas de un proyecto, p ara determinar si está
sujeto a la obligación de evaluación, y no
a eximir por anticipado de esta obligación a determinadas
clases enteras de proyectos enumerados en el Anexo II que
puedan realizarse en el territorio de un Estado miembro.
43 Por consiguiente, el apartado 2 del artículo
4 no concede a los Estados miembros la facultad de excluir
global y definitivamente de la posibilidad de evaluación
a una o varias clases contempladas en el Anexo II.
44 Teniendo en cuenta esta afirmación, los argumentos
expuestos anteriormente por los Gobiernos belga y alemán,
según los cuales el apartado 2 del artículo
4 no excluye la posibilidad de que un Estado miembro determine
de forma abstracta, mediante criterios y/o umbrales, los
proyectos que deben someterse a evaluación y por
lo tanto, no exige una decisión para cada proyecto
concreto, carecen de perti-nencia en el presente asunto,
independientemente de la cuestión de si se basan
en una interpretación exacta del apartado 2 del artículo
4.
45 Habida cuenta de todo lo anterior, procede declarar
que la normativa flamenca impugnada no adapta correctamente
el Derecho interno al apartado 1 del artículo 2 y
al apartado 2 del artículo 4 de la Directiva, dado
que excluye implícitamente por anticipado de la posibilidad
de evaluación a todas las clases de proyectos del
Anexo II que no se mencionan en dicha normativa, aun cuando
resulte que las características de los proyectos
pertenecientes a tales clases exigen dicha evalua-ción.
46 De ello resulta que debe acogerse este motivo.
Sobre el motivo relativo a la falta de adaptación
de la normativa del VIaarnse Gewest y del Brusselse Hoofdstedelijke
Gewest a los artículos 7 y 9 de la Direc-tiva
47 El artículo 7 de la Directiva establece:
«Cuando un Estado miembro constatare que un proyecto
puede tener repercusio-nes importantes sobre el medio ambiente
de otro Estado miembro, o cuando un Estado miembro que pueda
ser afectado considerablemente lo solicite, el Estado miembro
en cuyo territorio se piensa realizar el proyecto transmitirá
al otro Estado miembro las informaciones recogidas en virtud
del artículo 5, al mismo tiempo que las pone a disposición
de sus propios nacionales […]»
48 El artículo 9 prevé la puesta a disposición
del público interesado del contenido de la decisión
final. El último párrafo de este artículo
establece:
«Si otro Estado miembro hubiere sido informado de
conformidad con el artículo 7, será igualmente
informado de la decisión de que se trate.»
49 La Comisión alega que el VIaamse Gewest y el
Brusselse Hoofdstedelijke Gewest no adaptaron el Derecho
interno a los artículos 7 y 9 de la Directiva.
50 El Gobierno belga acepta el motivo formulado por la
Comisión por lo que res-pecta al Vlaamse Gewest.
No obstante, hace constar la existencia de un anteproyecto
de Decreto cuya adopción pondrá fin al incumplimiento
censurado a este respecto.
51 Por el contrario, por lo que se refiere al Brusselse
Hoofdstedellj'ke Gewest, el Gobierno belga considera que
el Derecho interno no debe adaptarse a los artículos
7 y 9, ya que la situación geográfica y el
carácter urbano de dicha región excluyen el
establecimiento de instalaciones industriales que puedan
producir efectos sobre el medio ambiente que tengan consecuencias
en otros Estados miembros.
52 Esta tesis no puede acogerse.
53 En efecto, el argumento relativo a la situación
geográfica del Brusselse Hoofdste-dellíke
Gewest se basa en el supuesto de que sólo los proyectos
localizados en las regiones fronterizas pueden afectar al
medio ambiente de otro Estado miembro. Pues bien, como ha
señalado acertadamente la Comisión, este supuesto
es erróneo, porque no tiene en cuenta la posibilidad
de contaminación a través del aire o del agua.
54 En cuanto al argumento relativo al carácter urbano
del Brusselse Hoofdstedelijke Gewest, la Comisión
indicó en la vista, sin que el Gobierno belga lo
negara, que en dicha región existen importantes instalaciones
químicas y petroquímicas.
55 En estas circunstancias, debe acogerse el motivo de
la Comisión.
56 Dado que el Reino de Bélgica ha incumplido sus
obligaciones especificas derivadas de la Directiva, carece
de interés examinar si por el mismo hecho ha incumplido
también sus obligaciones derivadas del artículo
5 del Tratado (véase la sentencia de 19 de febrero
de 1991, Comisión/Bélgica, C-374/89, Rec.
p. 1-367, apartado 13).
57 Teniendo en cuenta lo anterior, procede declarar que
el Reino de Bélgica ha- incum-plido las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva 85/337 y del artí-culo
189 del Tratado CE, al no haber adaptado completa y correctamente
el Dere-cho belga a dicha Directiva.
Costas
58 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento
de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será
condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos
formulados por el Reino de Bélgica, procede condenarle
en costas. De conformidad con el párrafo primero
del apartado 4 de ese mismo artículo, la Repú-blica
Federal de Alemania, parte coadyuvante, cargará con
sus propias costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/337/CEE
del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación
de las repercusiones de determinados pro-yectos públicos
y privados sobre el medio ambiente, y del artículo
189 del Tratado CE, al no haber adaptado completa y correctamente
el Derecho belga a dicha Directiva.
2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.
3) La República Federal de Alemania cargará
con sus propias costas.