I.55. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.
Sentencia de 7 de marzo de 1996.
(Asunto: C-118/94. (Assozione Italiana per il World Wildlife
Fund y otros contra Regione Veneto).
Materia: AVES SILVESTRES: Conservación. FLORA Y
FAUNA: Caza.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Petición de decisión prejudicial planteada por
el Tribunale amministrativo regionale per Il Veneto destinada
a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano
juris-diccional entre Associazione Italiana per il World Wildlife
Fund, Ente Nazionale per la Protezione Animali, Lega per l'Ambiente-Comitato
Regionale, Lega Anti Vivisezione-Delegazione Regional Lega
per PAbolizione della Caccia, Federnatura Veneto, Italia Nostra
- Sezione-di Venezia, Regione Veneto, una decisión
prejudicial sobre la interpretación del artículo
9 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de
1979, relativa a la conservación de las aves silvestres
(DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1 Mediante resolución de 27 de mayo de 1993, recibida
en el Tribunal de Justicia el 21 de abril de 1994, el Tribunale
amministrativo regionale per 11 Veneto planteó, con
arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión
prejudicial sobre la inter-pretación del artículo
9 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de
1979, relativa a la conservación de las aves silvestres
(DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Dicha cuestión se suscitó con ocasión
de un recurso interpuesto por la Associa- zione Italiana
per 11 World Wildlife Fund y otras asociaciones de protección
de la naturaleza (en lo sucesivo, «demandantes»)
contra la Regione Veneto, apoyada por la Federazlone Italiana
della Caccia (en lo sucesivo, «Federcaccia»),
con objeto de anular la disposición dictada
por la Regione Veneto el 21 de julio de 1992 por la que
se aprueba el calendario cinegético para la temporada
de caza 1992/1993 por infracción de los principios
establecidos por la Directiva.
3 La letra a) del artículo 5 de la Directiva
prohilDe, en términos generales, matar o capturar
todas las especies de aves que vivan normalmente en estado
salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros
en el que es aplicable el Tratado (en lo sucesivo, «especies
protegidas»).
4 Sin embargo, dicha Directiva establece) en el apartado
1 de su artículo 7, que las especies enumeradas
en el Anexo 11 podrán ser objeto de caza en el marco
de la legislación nacional.
5 Por otra parte, los
Estados miembros pueden introducir excepciones a dicho régimen
restrictivo de la caza, así como a las demás
limitaciones y prohibiciones esta-blecidas en los artículos
5, 6 y 8 de la Directiva, por los motivos enumerados en
las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo
9 de ésta, a saber, en primer lugar, en aras de la
salud, de la seguridad pública y de la seguridad
aérea, para prevenir per-juicios importantes a la
agricultura, para proteger la fauna y la flora, en segundo
lugar, para fines de investigación o de enseñanza,
de repoblación, de reintroducción así
como para la crianza orientada a dichas acciones, en tercer
lugar, para permitir, en condiciones estrictamente controladas
y de un modo selectivo, la captura, la retención
o cualquier otra explotación prudente de determinadas
aves en pequeñas cantidades y, en los tres casos,
si no hubiera otra solución satisfactoria.
6 El apartado 2 de
este mismo artículo establece que las excepciones
deberán hacer mención de las especies que
serán objeto de las mismas, de los medios, instalacio-nes
o métodos de captura o muerte autorizados así
como de las condiciones de
peligro y las circunstancias de tiempo y de lugar en que
podrán hacerse dichas excepciones, la autoridad facultada
para declarar que se reúnen las condiciones requeridas,
y para decidir qué medios, instalaciones o métodos
podrán aplicarse, dentro de qué límites
y por parte de qué personas y, finalmente, los controles
que se ejercerán.
7 A tenor del
apartado 3 del artículo 1 de la Ley italiana nº
157, de 11 de febrero de 1992, sobre la protección
de la fauna salvaje homeotérmica y la práctica
de la caza (GURI nº 46, de 25 de febrero de 1992, suplemento,
p. 3; en lo sucesivo, «Ley nº 157»), las
regiones de estatuto ordinario dictarán las normas
para la gestión y la protección de todas las
especies de la fauna salvaje respetando dicha Ley, los Con-venlos
internacionales y las Directivas comunitarias. El apartado
4 del artículo 1 de la Ley nº 157 adaptó
íntegramente el Derecho interno italiano a la Directiva
79/409, siendo ejecutada esta disposición según
las modalidades y en los plazos fijados en dicha Ley.
8 El apartado 1 del artículo
18 de la Ley nº 157 enumera, entre las especies de
ani-males cuya caza se halla autorizada, determinadas especies
de aves que no figuran en el Anexo 11 de la Directiva. Con
objeto de adaptar la normativa interna reguladora de la
caza a los Derechos interno e internacional, el apartado
3 de este mismo artículo dispone que el Presidente
del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro competente
y previa consulta al Instituto Nacional de la Fauna Salvaje,
introducirá las modificaciones oportunas en la lista
de las especies que pueden cazarse, con arreglo a las Directivas
comunitarias vigentes y a los Convenios fir-mados, teniendo
en cuenta la importancia de las distintas especies en su
territorio. Finalmente, con arreglo al apartado 4 de este
mismo artículo, incumbe a las regio-nes aprobar tanto
el calendario regional como el reglamento para toda la tempo-rada
de caza, observando, entre otras disposiciones, lo establecido
en los apartados 1 y 3.
9 Ante el Tribunale amministrativo
regionale per 11 Veneto, los demandantes alegaron que el
calendario cinegético aprobado por la Regione Veneto
autorizaba la caza de determinadas especies de aves que
no figuran entre las enumeradas en el Anexo II de la Directiva,
sin que, a pesar de ello, fuera posible invocar, en el presente
caso, la facultad conferida a los Estados miembros por el
artículo 9 de dicha Directiva para introducir excepciones,
dado que no concurrían los motivos especiales e imperativos
que justifican dicha excepción, no habiendo sido
tampoco estudiados ni puestos de manifiesto adecuadamente.
10 El órgano jurisdiccional nacional entiende que
la validez del acto impugnado no puede examinarse directamente
con especto a la Directiva, al haber entrado en vigor la
Ley nº 157, que desempeña una función
no sólo de adaptación sino tam-bién
de filtro, y que es la única disposición que
fija para lo sucesivo los criterios de apreciación
de la validez de los actos administrativos adoptados en
ejecución de esta misma Ley. El Juez remitente considera
que de ello se desprende que la con-formidad a Derecho del
calendario cinegético controvertido está exclusivamente
en función del artículo 18 de la Ley nº
157, sin que sea posible remitirse directamente a las listas
que figuran en los Anexos a los que ya-se ha adaptado el
ordenamiento jurídico interno.
11 Por lo demás, según el órgano jurisdiccional
italiano, es manifiesto que el legislador nacional no consideró
que el artículo 9 de la Directiva limitara sus atribuciones
dis-crecionales ya que, al ejercer la facultad de establecer
excepciones que le reconoce el citado artículo, sin
mencionarla no obstante expresamente, incluyó en
la lista que figura en el artículo 18 de la Ley nº
157 determinadas especies de aves cuya caza se halla prohibida
por la Directiva.
12 Al considerar que la solución del litigio que
le había sido sometido dependía de la interpretación
del artículo 9 de la Directiva, el Tribunale amministrativo
regionale per 11 Veneto decidió suspender el procedimiento
y plantear al Tribunal de justicia una cuestión prejudicial
con objeto de dilucidar «si el artículo [9]
de la Directiva 79/409 obliga al Estado italiano a poner
de manifiesto mediante una norma expresa o una RESOLUCIÓN
administrativa (según se lleve a cabo por vía
legis-lativa o administrativa) cada uno de los elementos
que justifiquen la excepción, en la forma en que
éstos figuran en la Directiva antes citada».
Sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial
13 La Federcaccia alega que debe declararse la inadmisibilidad
de la petición de decisión prejudicial, por
cuanto la cuestión planteada por el juez remitente
versa sobre la conformidad de las disposiciones italianas
de adaptación con el artículo 9 de la Directiva,
y no acerca de la interpretación de dicho artículo.
14 Debe desestimarse esta excepción. Efectivamente,
de los propios términos de la resolución de
remisión se desprende que el juez nacional pretende
que el Tribunal de Justicia interprete el artículo
9 de la Directiva. Pues bien, dado que las cuestio-nes prejudiciales
se refieren a la interpretación de una disposición
de Derecho comunitario, este Tribunal de justicia debe pronunciarse
con carácter prejudicial, sin que, en principio,
deba examinar las circunstancias en que los órganos
jurisdiccionales nacionales se han visto obligados a plantearle
las cuestiones y se proponen aplicar la disposición
de Derecho comunitario cuya interpretación le han
pedido (véase la sentencia de 18 de octubre de 1990,
Dzodzi, asuntos acumulados C-297/88 y C-197/89, Rec. p.
1-3763, apartados 35 y 39).
15 Unicamente sucede lo contrario en aquellos supuestos
en que, o bien resulta que el procedimiento regulado en
el artículo 177 del Tratado ha sido desviado de su
fina-lidad y se utiliza, en realidad, para hacer que este
Tribunal de justicia se pronuncie, mediante un litigio artificial,
o bien sea evidente que la disposición de Derecho
comunitario sometida a la interpretación del Tribunal de Justiciano puede aplicarse (sentencia Dzodzi, antes
citada, apartado 40). Pues bien, no es esto lo que ocurre
en el presente caso.
16 Procede, pues, responder a la cuestión planteada.
Sobre la cuestión prejudicial
17 Mediante la cuestión planteada, se solicita,
en sustancia, al Tribunal de justicia que aclare en qué
condiciones el artículo 9 de la Directiva faculta
a los Estados miem-bros para introducir excepciones a la
prohibición general de cazar especies prote-gidas,
establecida en los artículos 5 y 7 de esta misma
Directiva.
18 Con carácter preliminar, debe señalarse
que incumbe al órgano jurisdiccional nacional que
debe interpretar y aplicar el Derecho nacional y, en particular,
las disposiciones de una ley nacional, promulgada especialmente
para ejecutar una Directiva comunitaria, hacer todo lo posible,
a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva,
con el fin de alcanzar el resultado pretendido por ésta
y, de esta forma, atenerse a lo dispuesto en el párrafo
tercero del artículo 189 del Tratado (sentencias
de lo de abril de 1984, Von Colson y Kamann, 14/83, Rec.
p. 1891, apartado 26, y de 14 de julio de 1994, Faccini
Dori, C-91/92, Rec. p. 1-3325, apartado 26).
19 Debe recordarse después que, cuando las autoridades
comunitarias obligan a los Estados miembros a observar un
comportamiento determinado, mediante una Directiva, el efecto
útil de esta disposición se vería debilitado
si los Justiciables no pudieran alegarla ante los órganos
jurisdiccionales y éstos tomarla en consideración
como elemento del Derecho comunitario (sentencia de 19 de
enero de 1982, Bec-ker, 8/81, Rec. p. 53, apartado 23).
De esta forma, en todos los casos en que las dis-posiciones
de una Directiva, desde el punto de vista de su contenido,
no están suje-tas a condición alguna y son
lo suficientemente precisas, los particulares están
legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales
nacionales contra cualquier autoridad del Estado miembro,
bien cuando éste no haya adaptado su Derecho nacional
a la Directiva dentro del plazo señalado, bien cuando
haya efec-tuado una adaptación incorrecta (sentencia
de 22 de Junio de 1989, Fratelli Cos-tanzo, 103/88, Rec.
p. 1839, apartados 29 y 30). Por lo demás, el juez
nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia,
las disposiciones de Derecho comunitario, tiene la obligación
de velar por que dichas normas surtan pleno efecto, dejando
de aplicar, si fuera preciso, por su propia autoridad, cualquier
disposición contraria de la legislación nacional,
incluso posterior, sin que tenga que solicitar o que esperar
la previa supresión de ésta por vía
legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional
(sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec.
p. 629, y de 4 de junio de 1992, Debus, asuntos acumulados
C-13/91 y C-113/91, Rec. p. 1-3617, apartado 32).
20 Para responder a la cuestión planteada, debe
observarse, en primer lugar, que, en su sentencia de 27
de abril de 1988, Comisión/Francia (252/85, Rec.
p. 2243), aparta-do 5, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA tuvo ya ocasión
de declarar, en lo relativo a la Direc-tiva, que sí
bien la adaptación al Derecho interno a las normas
comunitarias no exige necesariamente una transposición
formal y textual de sus preceptos. en una disposición
legal expresa y específica, siendo suficiente la
existencia de un contexto jurídico general, si éste
asegura efectivamente la plena aplicación de la Directiva
de una forma suficientemente clara y precisa, sin embargo
la exactitud de la adapta-ción reviste una importancia
especial en un caso como el presente en el que la ges-tión
del patrimonio común se confía a cada uno
de los Estados miembros, dentro de sus respectivos territorios.
21 Por lo que se refiere a la facultad conferida por el
artículo 9 de la Directiva de introducir excepciones
al régimen restrictivo de la caza así como
a las demás limi-taciones y prohibiciones establecidas
en los artículos 5, 6 y 8 de la propia Directiva,
debe recordarse también que EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
ha declarado que dicha facultad está supeditada a
que concurran de tres requisitos: en primer lugar, el Estado
miembro debe limitar la excepción a los casos en
que no exista otra solución satis-factoria. En segundo
lugar, la excepción debe basarse al menos en uno
de los moti-vos enumerados de modo taxativo en las letras
a), b) y c) del apartado 1 del artí-culo 9. En tercer
lugar, debe responder a los criterios formales enumerados
en el apartado 2 de dicho artículo, que tienen como
objeto limitar las excepciones a lo estrictamente necesario
y permitir la vigilancia de la Comisión. Dicho artículo,
aun autorizando una amplia excepción al régimen
general de protección, sólo pretende, pues,
una aplicación concreta y puntual para responder
a exigencias precisas y a situaciones específicas
(sentencias de 8 de Julio de 1987, Comisión/Bélgica,
247/85, Rec. p. 3029, apartado 7, y Comisión/Italia,
262/85, Rec. p. 3073, apartado 7).
22 Sobre este particular, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ha declarado
que, en el ámbito de la conservación de las
aves silvestres, los criterios con arreglo a los cuales
los Estados miembros pueden introducir excepciones a las
prohibiciones establecidas en la Directiva deben recogerse
en disposiciones nacionales precisas (sentencia de 15 de
marzo de 1990, Comisión/Países Bajos, C-339/87,
Rec. p. 1-851, apartado 28).
23 Por lo demás, debe señalarse que, en la
sentencia Comisión/ltalia, antes citada, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA tuvo que pronunciarse acerca de la interpretación
del artícu-lo 9 de la Directiva en lo relativo a
una disposición nacional reguladora de la caza que
establecía que las regiones podían gestionar
por sí mismas o autorizar, mediante una normativa
precisa, instalaciones destinadas a la captura o a la cesión
para la retención, aun fuera del período de
apertura de la caza, de las especies de aves migratorias
que se determinaran entre aquellas que podían cazarse
conforme a dicha Ley, y que se utilizaran como reclamos
vivos para la caza en puestos así como con fines
no profesionales en las ferias y mercados tradicionales.
Pues bien, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia señaló,
por una parte, que dicha dispo-sición no hace ninguna
referencia al apartado 1 del artículo 9 de la Directiva,
en virtud del cual sólo puede concederse una excepción
a los artículos 7 y 8 de la Directiva si no existe
otra solución satisfactoria, y, por otra parte, que
dicha dis-posición no mencionó, en contra
de lo exigido por el apartado 2 del artículo 9 de
la Directiva, ni los medios, instalaciones o métodos
de captura autorizados, ni las cir-cunstancias de tiempo
y de lugar en las cuales podían aplicarse dichas
excepciones, ni las especies a las que éstas se aplicaban.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA precisó que, dado que dicha
disposición no establecía por sí misma
los criterios y requisitos previstos en el apartado 2 del
artículo 9 de la Directiva, ni obligaba a las regiones
a tener en cuenta dichos criterios y requisitos, introducía
un elemento de inseguridad jurídica en cuanto a las
obligaciones que deben respetar las regiones en sus normativas.
Por ello, no estaba garantizado que la captura de determinadas
especies de aves se limi-tara al mínimo indispensable,
según la exigencia establecida en la letra c) del
apar-tado 1 del artículo 9, que el período
de captura no coincidiera innecesariamente con los períodos
en que la Directiva pretende establecer una protección
particular y que los medios, instalaciones o métodos
de captura no fueran masivos y no selec-tivos o capaces
de provocar la desaparición local de una especie.
De ello dedujo EL TRIBUNAL DE JUSTICIA que la normativa
italiana no había incorporado de un modo completo,
claro e inequívoco los elementos esenciales del artículo
9 de la Directiva (sentencia Comisión/Italia, antes
citada, apartado 39).
24 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ha declarado asimismo que una
normativa nacional que declara abierta en principio la caza
de determinadas especies, sin perjuicio de las disposiciones
contrarias dictadas por las autoridades regionales, no cumple
con las exigencias de protección requeridas por la
Directiva y resulta contraria al principio de seguridad
jurídica (sentencia de 17 de enero de 1991, Comisión/Italia,
C-157/89, Rec. p. 1-57, apartados 16 y 17).
25 Por consiguiente, una normativa nacional 'que permite
la caza de determinadas especies de aves que no se hallan
comprendidas en la lista que figura en el Anexo II de la
Directiva, sin observar, sin embargo los criterios de la
normativa ni obligar, de forma clara y precisa, a las regiones,
a tener en cuenta los criterios antes citados y a aplicarlos,
no cumple con los requisitos a que están sometidas
las excepciones previstas en el artículo 9 de la
Directiva.
26 Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder
a la cuestión prejudicial que el artículo
9 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que
faculta a los Estados miembros para introducir excepciones
a la prohibición general de cazar determinadas especies
protegidas, establecida en los artículos 5 y 7 de
dicha Direc-tiva, únicamente a través de medidas
en las que se mencionen con el debido detalle los elementos
que figuran en sus apartados 1 y 2.
Costas
27 Los gastos efectuados por la Comisión de las
Comunidades Europeas, que ha pre-sentado observaciones ante
este Tribunal de justicia, no pueden ser objeto de reem-bolso.
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio
principal, el carácter de un incidente promovido
ante el órgano jurisdiccional nacional, corres-ponde
a éste resolver sobre las costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
declara:
El artículo 9 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo,
de 2 de abril de 1979, rela-tiva a la conservación
de las aves silvestres, debe interpretarse en el sentido
de que faculta a los Estados miembros para introducir excepciones
a la prohibición general de cazar determinadas. especies
protegidas, establecida en los artícu-los 5 y 7 de
dicha Directiva, únicamente a través de medidas
en las que se men-cionen con el debido detalle los elementos
que figuran en sus apartados 1 y 2.