I.54. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE
LAS COMUNIDADES EUROPEAS.
Sentencia de 8 de febrero de 1996.
(Asunto: C-202/94. Proceso penal contra Godefridus van
der Feesten).
Materia: AVES SILVESTRES: Conservación.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Petición de decisión prejudicial, dirigida
al Tribunal de justicia, con arreglo al artículo 177
del Tratado CE, por Gerechtshof te 's-Hertogenbosch (Países
Bajos), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante
dicho órgano Jurisdiccional contra Godefridus van der
Feesten, sobre la interpretación de la Directiva 79/409/CEE
del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación
de las aves silvestres.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante resolución de 5 de Julio de 1994. recibida
en el Tribunal de Justicia el 11 de Julio de 1994, el Gerechtshof
te 's-Hertogenbosch planteó, con arreglo al artículo
177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la
interpretación del apartado 1 del artículo 1
y del artículo 14 de la Directiva 79/409/CEE del Con-sejo,
de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de
las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/01, p. 125; en
lo sucesivo, «Directiva»).
2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso
penal seguido contra el Sr. van der Feesten por aplicación
de la Vógelwet de 31 de diciembre de 1936 (Ley
sobre las aves). Por habérsele decomisado en su domicilio
un lote de pájaros pertenecientes a la subespecie
Carduelis carduelis caniceps o Jilguero, importado de
Dinamarca, el procesado impugnó dicha medida a fin
de obtener la restitución del referido lote.
3. De los autos se desprende que la Vogelwet prohibe, salvo
excepciones, poseer, pro- poner la compra, comprar, ofrecer
en venta, vender, entregar, transportar, ofrecer el
transporte, importar, hacer transitar o exportar del territorio
neerlandés las aves que pertenezcan a una de las
especies que viven en estado salvaje en Europa, o los
productos obtenidos a partir de dichas aves.
4. La Directiva y, en particular, sus artículos
5 y 6, dispone que están prohibidas, de modo
general y salvo excepciones determinadas, la posesión
y la comercialización de todas las especies de aves
que viven normalmente en estado salvaje en el territorio
europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el
Tratado.
5. En su resolución de remisión, el órgano
Jurisdiccional nacional expone que el mismo Carduelis carduelis,
y varias de sus subespecies les pertenecen a una especie
de aves que vive normalmente en estado salvaje en el territorio
europeo de los Estados
miembros en el que es aplicable el Tratado. Sin embargo,
el Carduelis carduelis caniceps es una subespecie que vive
normalmente en estado salvaje fuera del terri-torio europeo
de que se trata.
6. Por albergar dudas sobre si la legislación neerlandesa,
con arreglo a la cual se había decomisado el controvertido
lote de pájaros, se había adaptado correctamente
a la Directiva, el órgano jurisdiccional remitente
decidió suspender el procedimiento y plantear al
Tribunal de justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
1) ¿Es compatible con el tenor y/o el alcance de
la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979,
relativa a la conservación de las aves silvestres
y modificada en varias ocasiones, y más en particular
con lo dispuesto en el apartado 1 de su artículo
1 y en su artículo 14, una legislación nacional
que protege (en el sentido de la Directiva) a aves que,
según consta, pertenecen a una subespecie que como
tal no vive normalmente en estado salvaje en el territorio
europeo de los Estados miembros y ello por el único
motivo de que la especie (principal) y/u otras subespecies
de la misma, en cambio, si que viven normalmente en estado
salvaje en dicho territorio o en el del referido Estado
miembro?
2) Para responder a la primera cuestión, ¿qué
importancia reviste el hecho de que las autoridades del
Estado miembro interesado, competentes en la materia y que
disponen de la pericia técnica necesaria, puedan
afirmar ante los órganos jurisdiccionales, que la
subespecie de que se trata no se diferencia o apenas se
diferencia de las aves de la especie (principal) o de otras
subespecies de ésta o de otras especies o subespecies?
3) En caso de que se deba considerar que se trata de una
medida más estricta con arreglo al artículo
14 de la Directiva, ¿qué importancia reviste
el hecho de que las aves de la subespecie hallada en el
Estado miembro interesado hayan sido importadas de otro
Estado miembro que podía haber adoptado igualmente
una medida más estricta, pero que en este caso (todavía)
no la ha adoptado o no la había adoptado en la época
de los hechos de autos?»
Sobre la primera cuestión
7. Mediante su primera cuestión, el órgano
jurisdiccional nacional pide que se dilu-cide si la Directiva
se aplica a las subespecies de aves que viven normalmente
en estado salvaje fuera del territorio europeo de los Estados
miembros, dado que la especie a la que pertenecen u otras
subespecies de la misma viven normalmente en estado salvaje
en el territorio de que se trata.
8. Con carácter preliminar, procede destacar que,
según los términos de los conside-randos segundo
y tercero de la Directiva,
«[…] en el territorio europeo de los Estados miembros,
una gran cantidad de espe-cies de aves que viven normalmente
en estado salvaje padecen una regresión en su población,
muy rápida en algunos casos, y que dicha regresión
constituye un grave peligro para la conservación
del medio natural, en particular debido a la amenaza que
supone para el equilibrio biológico;»
«[..] las aves son en gran parte especies migratorias;
que dichas especies constitu-yen un patrimonio común
y que la protección eficaz de las aves constituye
un pro-blema ambiental típicamente transfronterizo
que implica unas responsabilidades cornunes».
9. En lo.que se refiere al ámbito de aplicación
de la Directiva, el apartado 1 de su artí-culo 1
dispone: «La presente Directiva se refiere a la conservación
de todas las especies de aves que viven normalmente en estado
salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros
en el que es aplicable el Tratado. Tendrá como objetivo
la protección, la administración y la regulación
de dichas especies y de su explota-ción.»
10.Tanto de estos considerandos como del artículo
1 de la Directiva y, más en general, de esta última,
considerada en su totalidad, se deduce que está destinada
a la pro-tección eficaz de la avifauna europea y
que esta protección está elaborada alrededor
del concepto de especie.
11. En taxonomía aviaria, el concepto de especie
engloba, por definición, todas sus subdivisiones,
tales como las razas y las subespecies. En consecuencia,
un ejemplar de una subespecie siempre pertenecerá
a la especie de la que depende la subespecie de que se trate.
12. En el supuesto de que el ámbito de aplicación
de la Directiva se defina en función del concepto
taxonómico de especie, resulta que, en la medida
en que una subes-pecie vive normalmente en estado salvaje
en el territorio europeo de los Estados miembros en el que
es aplicable el Tratado, la especie a la que pertenece esta
subespecie debe ser considerada como una especie europea
y, por lo tanto, todas las otras subespecies de la especie
de que se trata, incluso aquellas que no sean europeas,
están amparadas por la Directiva.
13. A este respecto, hay que destacar que, si bien el concepto
de especie engloba una entidad biológica cuya definición
científica es ampliamente reconocida y se basa en
los caracteres que forman parte, del patrimonio genético
de los individuos de la especie de que se trate, no sucede
lo mismo para el concepto de subespecie. En efecto, éste
designa una población que, dentro de una especie,
se distingue de otras poblaciones de la misma especie por
criterios tales como la morfología, el hábitat
o el comportamiento de sus individuos.
14. En apoyo de estas consideraciones, procede recordar
que, como han destacado el Gobierno francés y la
Comisión, los ejemplares nacidos de apareamientos
entre individuos de especies diferentes son, generalmente,
estériles, mientras que los ejemplares nacidos de
apareamientos entre individuos que pertenezcan a subespe-cies
de la misma especie son fecundos.
15. Por lo tanto, parece que el concepto de subespecie
no se funda en criterios distin-tivos tan rigurosos y Objetivos
como los que sirven para delimitar las especies entre ellas.
Así, no es raro que existan divergencias en la comunidad
científica sobre la posibilidad de aislar y de diferenciar
unas determinadas subespecies de otras.
16. De lo que antecede se deduce que, si el ámbito
de aplicación de la Directiva estuviera limitado
'a las subespecies que viven en el territorio europeo y
no se extendiera a las subespecies no europeas, como han
sostenido fundamentalmente los Gobiernos francés
y neerlandés, así como la Comisión,
sería difícil aplicar la Directiva en los
Estados miembros y, en consecuencia, se correría
el peligro de dar lugar a una aplicación no uniforme
en la Comunidad. Tal resultado, por una parte, ,,ría
contrario al objetivo de la protección eficaz de
la avifauna europea y, por otra, podría conducir
a distorsiones de la competencia dentro de la Comunidad.
17. Por otro lado, hay que señalar que, si las subespecies
no europeas pudiesen ser introducidas libremente en la Comunidad,
no podría excluirse el peligro evocado, en particular,
por el Gobierno francés y por la Comisión
de que se dejaran en liber-tad subespecies exóticas
en la naturaleza, con lo que se produciría una modifica-ción
artificial de la avifauna natural de la Comunidad. Esto
es incompatible con el objetivo de la salvaguardia del equilibrio
biológico, tal como resulta del segundo considerando
de la Directiva.
18. A la luz de las anteriores consideraciones, procede
responder a la primera cuestión que la Directiva
se aplica a las subespecies de aves que viven normalmente
en estado salvaje fuera del territorio europeo de los Estados
miembros, puesto que la especie a la que ellas pertenecen
u otras subespecies de la misma viven normal-mente en estado
salvaje en el territorio de referencia.
Sobre las otras cuestiones
19. Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión,
la segunda y la tercera cuestiones han quedado sin objeto.
Costas
20. Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés.
y francés, así como por la Comisión
de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones
ante este Tribunal de justicia, no pueden ser objeto de
reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes
del litigio principal, el carácter de un incidente
promovido ante el órgano Jurisdiccional nacional,
corresponde a éste resolver sobre las costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
Pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por
el Gereclitshof te 's--Hertogenbosch mediante resolución de 5 de julio de 1994, declara:
La Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979,
relativa a la conservación de las aves silvestres,
se aplica a las subespecies de aves que viven normalmente
en estado salvaje fuera del territorio europeo de los Estados
miembros, puesto que la especie a la que pertenecen u otras
subespecies de la misma viven normalmente en estado salvaje
en el territorio de referencia.