Home
Español Català Euskera Galego Valencià Francès Inglès
 
Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

I.53. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

Sentencia de 8 de febrero de 1996.

(Asunto: C-149/94. Proceso penal contra Didier Vergy).

Materia: AVES SILVESTRES: Conservación. CUESTIÓN PREJUDICIAL.
 


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS
 
 Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de grande instance de Caen sobre la aplicación a aves criadas en cautividad y sobre la amplitud de las facultades de un Estado miembro para adoptar medidas de protección más rigurosas que las que exige de la Directiva 79/409/CEE del Consejo relativa a la conservación de las aves silvestres, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra Didier Vergy

Atrás
Subir



FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
1. Mediante resolución de 22 de marzo de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de junio siguiente, el tribunal de grande instance de Caen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE) dos cuestiones prejudiciates sobre la interpretación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125; en lo suce-sivo, «Directiva»).

2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Vergy, inculpado por haber procedido en Landes-sur-Ajonc (Francia), en 1992, a poner en venta y a vender un ejemplar vivó de un ave de una especie protegida en virtud de la normativa francesa.

3. Consta en autos que el espécimen de que se trata había nacido y se había criado en cautividad.

4. El Sr. Vergy alegó ante el tribunal de grande instance de Caen que la normativa  francesa no era aplicable a tales especímenes y que, en caso de serlo, resultaría con-traria a la Directiva.

5. Al considerar que la solución del proceso penal dependía de la interpretación de la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1) La Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, particularmente en sus artículos 1, 2, 5 y 6, ¿debe interpretarse en el sentido de que autoriza que un Estado miembro adopte una normativa que restrinja o prohíba la comercialización de ejemplares de una especie que no figure en los Anexos de dicha Directiva?

2) La respuesta a la cuestión precedente, ¿resulta modificada por la circunstancia de que los ejemplares considerados hayan nacido y se hayan criado en cauti-vidad, por una parte, y por el hecho de que la especie considerada no tenga su hábitat natural en el país de que se trate, por otra?»

6. Con carácter liminar, procede señalar que el espécimen sobre el que versa el litigio principal es descrito, en la resolución de remisión, como una «bemache noir du canada» («barnacla negra canadiense»). Ahora bien,- semejante denorrúnación no corresponde a ninguna categoría reconocida en la taxonomía aviaria. Aunque parezca plausible que, como mantuvo en la vista el Sr. Vergy, el espécimen vendido fuera una «bernache naine du Canada» («barnacla canadiense enana»,), o Branta canadensis mínima, no es menos cierto que la identificación del espécimen consti-tuye una cuestión de hecho, cuya determinación es competencia del órgano juris-diccional nacional.

Sobre la primera cuestión

7. Mediante su primera cuestión, el juez remitente pretende fundamentalmente que se dilucide si la Directiva se opone a que una normativa nacional restrinja o prohíba la comercialización de ejemplares pertenecientes a una especie de aves que no figura en los Anexos de la referida Directiva.

8. A este respecto, ha de recordarse' que el apartado 1 del artículo 1 dispone lo siguiente: «La presente Directiva se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado. Tendrá como objetivo la pro-tección, la administración y la regulación de dichas especies y de su explotación.» El artículo 6 de esta Directiva, sobre el que versa principalmente el caso de autos, obliga a los Estados miembros a prohibir, con carácter general, la comercialización de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1, sin perjuicio, no obs-tante, de las excepciones previstas, con sujeción a ciertos requisitos, para las espe-cies enumeradas en el Anexo 111. Por otra parte, el artículo 9 de la misma Directiva prevé la posibilidad de introducir excepciones, por los motivos que determina, al citado artículo 6.

9. Según ha podido comprobar EL TRIBUNAL DE JUSTICIA en la sentencia de 8 de Julio de 1987, Comisión/Bélgica (247/85, Rec. p. 3029), apartados 6 y 7, de las citadas dis-posiciones se desprende que los Estados miembros tienen la obligación de prohibir, con carácter general, la comercialización de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado, sin perjuicio de las excepciones previstas, con suje-ción a determinados requisitos, para las especies enumeradas en el Anexo III y de la posibilidad de introducir excepciones que establece el artículo 9.

10. Procede, pues, responder a la primera cuestión que la Directiva obliga a los Estados miembros a prohibir la comercialización de ejemplares pertenecientes a una especie de aves que no figure en sus Anexos, cuando se trate de una especie que vive normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miem-bros en el que es aplicable el Tratado, sin perjuicio de la posibilidad de introducir excepciones que establece el artículo 9.

Sobre la segunda cuestión

11. Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilu-cide, por una parte, si la Directiva se aplica también a los especímenes de aves naci-dos y criados en cautividad y, por otra, si obliga al Estado miembro a garantizar la protección de una especie de aves que vive normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados rruiembros en el que es aplicable el Tratado aun-que la especie considerada no tenga su hábítat natural en el territorio del Estado miembro de que se trate.

Sobre la prirnera parte de la cuestión

12. Por lo que se refiere a los especimenes nacidos y criados en cautividad, la Comii-sión, el Gobierno francés y el Sr. Vergy alegan, en lo fundamental, que la finalidad de la Directiva es proteger las poblaciones de aves existentes en su medio natural y que la extensión del régimen de protección a los ejemplares de especies silvestres nacidos y criados en cautividad no corresponde a ese objetivo en materia de medio ambiente.

13. Estos argumentos deben ser acogidos. Como ha indicado el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, semejante extensión del régimen de protección con-tribuiría poco al objetivo de conservación del medio natural, tal como se describe en el segundo considerando de la Directiva, o al objetivo de la protección a largo plazo y la administración de los recursos naturales como parte integrante del patri-monio de los pueblos europeos, evocado en el considerando octavo de esa misma Directiva.

14 A los efectos oportunos, debe añadirse que3 teniendo en cuenta que el legislador comunitario no ha intervenido en el comercio de ejemplares de especies de aves sil-vestres nacidos y criados en cautividad, los Estados miembros siguen siendo com-petentes para regular dicha materia, sin perjuicio de los artículos 30 y siguientes del Tratado CE en lo referente a los productos importados de otros Estados miem-bros.

15. Procede, pues, responder a la primera parte de la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que la Directiva no se aplica a los especimenes de aves nacidos y criados en cautividad.

Sobre la segunda parte de la cuestión

16. En cuanto a la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial, la Comisión, el Gobierno francés y el Sr. Vergy mantienen que cada Estado miembro tiene la obli-gación de hacer extensible la protección prevista en la Directiva a aquellas especies que no viven normal o habitualmente en su propio territorio, pero que viven en estado salvaje en el territorio europeo de otro Estado miembro.

17. A este respecto, debe recordarse que, como ha subrayado EL TRIBUNAL DE JUSTICIA en la sentencia de 27 de abril de 1988, Cormisión/Francia (252/85, Rec. p. 2243), apar-tado 15, la importancia de una protección completa y eficaz de las aves silvestres dentro de la Comunidad, sea cual fuere su lugar de estancia o su espacio de paso, hace incompatible con la Directiva toda legislación nacional que determine la pro-tección de las aves silvestres en función del concepto de patrimonio nacional.

18. En consecuencia, procede responder a la segunda parte de la segunda cuestión que la Directiva obliga al Estado miembro a garantizar la protección de una especie de i no europeo de los Estados aves que vive normalmente en estado salvaje en el terríto * miembros en el que es aplicable el Tratado aunque la especie considerada no tenga su hábitat natural en el territorio del Estado miembro de que se trate.

Costas

19. Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comuni-dades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las par-tes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Atrás
Subir



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 
 
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de grande instance de Caen mediante resolución de 22 de marzo de 1994, declara:

1) La Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, obliga a los Estados miembros a prohibir la comercialización de ejemplares pertenecientes a una especie de aves que no figure en sus Anexos, cuando se trate,de una especie que vive normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado, sin perjuicio de la posibilidad de introducir excepcio-nes que establece el artículo 9.

2) La citada Directiva no se aplica a los especímenes de aves nacidos y criados en cautividad.

3) La Directiva citada obliga al Estado miembro a garantizar la protección de una especie de aves que vive normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado aunque la especie considerada no tenga su hábitat natural en el territorio del Estado miembro de que se trate.








El Ministerio de Medio Ambiente agradece sus comentarios.Copyright © 2004 Ministerio de Medio Ambiente