I.53. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS.
Sentencia de 8 de febrero de 1996.
(Asunto: C-149/94. Proceso penal contra Didier Vergy).
Materia: AVES SILVESTRES: Conservación. CUESTIÓN
PREJUDICIAL.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Petición de decisión prejudicial planteada
por el tribunal de grande instance de Caen sobre la aplicación
a aves criadas en cautividad y sobre la amplitud de las facultades
de un Estado miembro para adoptar medidas de protección
más rigurosas que las que exige de la Directiva 79/409/CEE
del Consejo relativa a la conservación de las aves
silvestres, en el proceso penal seguido ante dicho órgano
jurisdiccional contra Didier Vergy
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante resolución de 22 de marzo de 1994, recibida
en el Tribunal de Justicia el 6 de junio siguiente, el tribunal
de grande instance de Caen planteó, con arreglo al
artículo 177 del Tratado CE) dos cuestiones prejudiciates
sobre la interpretación de la Directiva 79/409/CEE
del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación
de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125;
en lo suce-sivo, «Directiva»).
2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso
penal seguido contra el Sr. Vergy, inculpado por haber procedido
en Landes-sur-Ajonc (Francia), en 1992, a poner en venta
y a vender un ejemplar vivó de un ave de una especie
protegida en virtud de la normativa francesa.
3. Consta en autos que el espécimen de que se trata
había nacido y se había criado en cautividad.
4. El Sr. Vergy alegó ante el tribunal de grande
instance de Caen que la normativa francesa no era
aplicable a tales especímenes y que, en caso de serlo,
resultaría con-traria a la Directiva.
5. Al considerar que la solución del proceso penal
dependía de la interpretación de la Directiva,
el órgano jurisdiccional nacional decidió
suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de justicia
las siguientes cuestiones prejudiciales:
1) La Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de
1979, particularmente en sus artículos 1, 2, 5 y
6, ¿debe interpretarse en el sentido de que autoriza
que un Estado miembro adopte una normativa que restrinja
o prohíba la comercialización de ejemplares
de una especie que no figure en los Anexos de dicha Directiva?
2) La respuesta a la cuestión precedente, ¿resulta
modificada por la circunstancia de que los ejemplares considerados
hayan nacido y se hayan criado en cauti-vidad, por una parte,
y por el hecho de que la especie considerada no tenga su
hábitat natural en el país de que se trate,
por otra?»
6. Con carácter liminar, procede señalar
que el espécimen sobre el que versa el litigio principal
es descrito, en la resolución de remisión,
como una «bemache noir du canada» («barnacla
negra canadiense»). Ahora bien,- semejante denorrúnación
no corresponde a ninguna categoría reconocida en
la taxonomía aviaria. Aunque parezca plausible que,
como mantuvo en la vista el Sr. Vergy, el espécimen
vendido fuera una «bernache naine du Canada»
(«barnacla canadiense enana»,), o Branta canadensis
mínima, no es menos cierto que la identificación
del espécimen consti-tuye una cuestión de
hecho, cuya determinación es competencia del órgano
juris-diccional nacional.
Sobre la primera cuestión
7. Mediante su primera cuestión, el juez remitente
pretende fundamentalmente que se dilucide si la Directiva
se opone a que una normativa nacional restrinja o prohíba
la comercialización de ejemplares pertenecientes
a una especie de aves que no figura en los Anexos de la
referida Directiva.
8. A este respecto, ha de recordarse' que el apartado 1
del artículo 1 dispone lo siguiente: «La presente
Directiva se refiere a la conservación de todas las
especies de aves que viven normalmente en estado salvaje
en el territorio europeo de los Estados miembros en el que
es aplicable el Tratado. Tendrá como objetivo la
pro-tección, la administración y la regulación
de dichas especies y de su explotación.» El
artículo 6 de esta Directiva, sobre el que versa
principalmente el caso de autos, obliga a los Estados miembros
a prohibir, con carácter general, la comercialización
de todas las especies de aves contempladas en el artículo
1, sin perjuicio, no obs-tante, de las excepciones previstas,
con sujeción a ciertos requisitos, para las espe-cies
enumeradas en el Anexo 111. Por otra parte, el artículo
9 de la misma Directiva prevé la posibilidad de introducir
excepciones, por los motivos que determina, al citado artículo
6.
9. Según ha podido comprobar EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
en la sentencia de 8 de Julio de 1987, Comisión/Bélgica
(247/85, Rec. p. 3029), apartados 6 y 7, de las citadas
dis-posiciones se desprende que los Estados miembros tienen
la obligación de prohibir, con carácter general,
la comercialización de todas las especies de aves
que viven normalmente en estado salvaje en el territorio
europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el
Tratado, sin perjuicio de las excepciones previstas, con
suje-ción a determinados requisitos, para las especies
enumeradas en el Anexo III y de la posibilidad de introducir
excepciones que establece el artículo 9.
10. Procede, pues, responder a la primera cuestión
que la Directiva obliga a los Estados miembros a prohibir
la comercialización de ejemplares pertenecientes
a una especie de aves que no figure en sus Anexos, cuando
se trate de una especie que vive normalmente en estado salvaje
en el territorio europeo de los Estados miem-bros en el
que es aplicable el Tratado, sin perjuicio de la posibilidad
de introducir excepciones que establece el artículo
9.
Sobre la segunda cuestión
11. Mediante su segunda cuestión, el órgano
jurisdiccional remitente pide que se dilu-cide, por una
parte, si la Directiva se aplica también a los especímenes
de aves naci-dos y criados en cautividad y, por otra, si
obliga al Estado miembro a garantizar la protección
de una especie de aves que vive normalmente en estado salvaje
en el territorio europeo de los Estados rruiembros en el
que es aplicable el Tratado aun-que la especie considerada
no tenga su hábítat natural en el territorio
del Estado miembro de que se trate.
Sobre la prirnera parte de la cuestión
12. Por lo que se refiere a los especimenes nacidos y criados
en cautividad, la Comii-sión, el Gobierno francés
y el Sr. Vergy alegan, en lo fundamental, que la finalidad
de la Directiva es proteger las poblaciones de aves existentes
en su medio natural y que la extensión del régimen
de protección a los ejemplares de especies silvestres
nacidos y criados en cautividad no corresponde a ese objetivo
en materia de medio ambiente.
13. Estos argumentos deben ser acogidos. Como ha indicado
el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, semejante
extensión del régimen de protección
con-tribuiría poco al objetivo de conservación
del medio natural, tal como se describe en el segundo considerando
de la Directiva, o al objetivo de la protección a
largo plazo y la administración de los recursos naturales
como parte integrante del patri-monio de los pueblos europeos,
evocado en el considerando octavo de esa misma Directiva.
14 A los efectos oportunos, debe añadirse que3 teniendo
en cuenta que el legislador comunitario no ha intervenido
en el comercio de ejemplares de especies de aves sil-vestres
nacidos y criados en cautividad, los Estados miembros siguen
siendo com-petentes para regular dicha materia, sin perjuicio
de los artículos 30 y siguientes del Tratado CE en
lo referente a los productos importados de otros Estados
miem-bros.
15. Procede, pues, responder a la primera parte de la segunda
cuestión planteada por el órgano jurisdiccional
nacional que la Directiva no se aplica a los especimenes
de aves nacidos y criados en cautividad.
Sobre la segunda parte de la cuestión
16. En cuanto a la segunda parte de la segunda cuestión
prejudicial, la Comisión, el Gobierno francés
y el Sr. Vergy mantienen que cada Estado miembro tiene la
obli-gación de hacer extensible la protección
prevista en la Directiva a aquellas especies que no viven
normal o habitualmente en su propio territorio, pero que
viven en estado salvaje en el territorio europeo de otro
Estado miembro.
17. A este respecto, debe recordarse que, como ha subrayado
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA en la sentencia de 27 de abril de
1988, Cormisión/Francia (252/85, Rec. p. 2243), apar-tado
15, la importancia de una protección completa y eficaz
de las aves silvestres dentro de la Comunidad, sea cual
fuere su lugar de estancia o su espacio de paso, hace incompatible
con la Directiva toda legislación nacional que determine
la pro-tección de las aves silvestres en función
del concepto de patrimonio nacional.
18. En consecuencia, procede responder a la segunda parte
de la segunda cuestión que la Directiva obliga al
Estado miembro a garantizar la protección de una
especie de i no europeo de los Estados aves que vive normalmente
en estado salvaje en el terríto * miembros en el
que es aplicable el Tratado aunque la especie considerada
no tenga su hábitat natural en el territorio del
Estado miembro de que se trate.
Costas
19. Los gastos efectuados por el Gobierno francés
y por la Comisión de las Comuni-dades Europeas, que
han presentado observaciones ante este Tribunal de justicia,
no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento
tiene, para las par-tes en el litigio principal, el carácter
de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional
nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por
el tribunal de grande instance de Caen mediante resolución de 22 de marzo de 1994, declara:
1) La Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de
1979, relativa a la conservación de las aves silvestres,
obliga a los Estados miembros a prohibir la comercialización
de ejemplares pertenecientes a una especie de aves que no
figure en sus Anexos, cuando se trate,de una especie que
vive normalmente en estado salvaje en el territorio europeo
de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado,
sin perjuicio de la posibilidad de introducir excepcio-nes
que establece el artículo 9.
2) La citada Directiva no se aplica a los especímenes
de aves nacidos y criados en cautividad.
3) La Directiva citada obliga al Estado miembro a garantizar
la protección de una especie de aves que vive normalmente
en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados
miembros en el que es aplicable el Tratado aunque la especie
considerada no tenga su hábitat natural en el territorio
del Estado miembro de que se trate.