I.52. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS.
Sentencia de 11 de agosto de 1995.
(Asunto: C-431/92. Comisión de las Comunidades Europeas
contra República Federal de Alemania).
Materia: EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL: Evaluación
de impacto ambiental. DIRECTIVAS: Adaptación.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas contra República
Federal de Alemania, (Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte como parte coadyuvante), que tiene por
objeto que se declare que la República Federal de
Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud de los artículos -5 y 189 del Tratado CEE,
en relación con la Directiva 85/337/CEE del Consejo,
de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación
de las repercusiones de determinados proyectos públicos
y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE
15/06, p. 9), y, en particular, con los artículos
2, 3 y 8 de dicha Directiva, al autorizar, mediante decisión
de 31 de agosto de 1989, la construcción de un nuevo
grupo de la central térmica de Grogkrotzenburg sin
previa evaluación del impacto ambiental.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del
Tribunal de usticia el 23 de diciembre de 1992, la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso, con arre-glo al artículo
169 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto que se
declare que la República Federal de Alemania ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos
5 y 189 del Tratado, en relación con la Direc-tiva
85/3 37/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa
a la evaluación de las repercusiones de determinados
proyectos públicos y privados sobre el medio irribiente
(DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9; en lo sucesivo, «Directiva»),
y, en particular, con los artículos 2, 3 y 8 de dicha
Directiva, al autorizar, medíante decisión de
31 de agosto de 1989, la construcción de un nuevo grupo
de la central térmica de Groflkrotzeriburg sin previa
evaluación del impacto ambiental.
2. La Directiva fue adoptada basándose en los artículos
100 y, 235 del Tratado. Según su primer considerando,
«los programas de acción de las Comunidades
Europeas en materia de medio ambiente [...] afirman la necesidad
de tener en cuenta, lo antes posible, las repercusiones
sobre el medio ambiente de todos los procesos técnicos
de planificación y decisión [ ...]».
Su undécimo considerando expone, por otra parte,
que «[ ...] los efectos de un proyecto sobre el medio
ambiente deben eva-luarse para proteger la salud humana,
contribuir mediante un mejor entorno a la calidad de vida,
velar por el mantenimiento de la diversidad de especies
y conservar la capacidad de reproducción del ecosistema
como recurso fundamental de la vida».
3. El artículo 1 de la Directiva establece lo siguiente:
«1. La presente Directiva se aplica a la evaluación
de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos
públicos y privados que puedan tener repercusiones
importantes sobre el medio ambiente.
2. Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá
por:
proyecto:
- la realización de trabajos de construcción
o de otras instalaciones u obras,
[ ... ]
autorización:
la decisión de la autoridad o de las autoridades
competentes que confiere al maes-tro de obras el derecho
a realizar el proyecto.
3. La o las autoridades competentes serán las que
los Estados miembros designen a fin de llevar a cabo las
tareas que se derivan de la presente Directiva.
[ ... ] »
4. El artículo 2 dispone lo siguiente:
«1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones
necesarias para que, antes de concederse la autorización,
los proyectos que puedan tener repercusiones importantes
sobre el medio ambiente, en partícular debido a su
naturaleza, sus dimensiones o su localización, se
sometan a una evaluación en lo que se refiere a diniensiones
sus repercusiones.
Estos Proyectos se definen en el artículo 4.
2. La evaluación de las repercusiones sobre el medio
ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes
de autorización de los proyectos en los Estados miembros
o, a falta de ello, en otros procedimientos o en los procedimientos
que deberán establecerse para satisfacer los objetivos
de la presente Directiva.
[ ... ] »
5. El artículo 3 está redactado en los términos
siguientes:
«La evaluación de las repercusiones sobre
el medio ambiente identificará, describirá
y evaluará de forma apropiada, en función
de cada caso partícular y, de conforrnidad con los
artículos 4 a 11, los efectos directos e indirectos
de un provecto sobre los factores siguientes:
- el hombre, la fauna y la flora,
- el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje,
- la interacción entre los factores mencionados
en los guiones primero y segundo,
- los bienes materiales y el patrimonio cultural.»
6. El artículo 4 precisa lo siguiente:
«1. [ ... ] los proyectos pertenecientes a las clases
enumeradas en el Anexo 1 se someterán a una evaluación,
de conformidad con los artículos 5 a 10.
2. Los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas
en el Anexo II se someterán a una evaluación,
de conformidad con los artículos 5 a 10, cuando los
Estados miembros consideren que sus características
lo exigen.
[ ... ] »
7. El apartado 2 del Anexo 1 menciona, en particular, las
«centrales térmicas [ ... ] de una potencia
calorífica de al menos 300 MW.» El apartado
12 del Anexo 11 incluye, en particular, la «modificación
de los proyectos que figuran en el Anexo I».
8. El artículo 5 alude a las medidas que los Estados
miembros deben adoptar para garantizar que el titular del
proyecto proporcione determinadas informaciones especificadas
en el Anexo 111 de la Directiva. El artículo 6 se
refiere a las medidas que los Estados miembros deben adoptar
para que se consulte a las autoridades nacionales que puedan
estar interesadas en el proyecto de que se trate y para
que el público interesado sea informado y tenga la
posibilidad de expresar su opinión. El artículo
8 dispone que «las informaciones recogidas [
... ] deberán tomarse en consideración en
el marco del procedimiento de autorización».
9. Con arreglo al apartado 1 del artículo 12 de
la Directiva, los Estados miembros debían adoptar
las medidas necesarias para cumplirla en un plazo de tres
años a partir de su notificación. Dado que
la Directiva fue notificada el 3 de Julio de 1985, dicho
plazo expiró el 3 de Julio de 1988.
10. Resulta de los autos que, en la República Federal
de Alemania, el derecho interno fue adaptado tardíamente
a la Directiva mediante la Ley de 12 de febrero de 1990,
que entró en vigor el 1 de agosto de 1990 (BGBI.
1, p. 205).
11. A raíz de una denuncia según la cual
el Regierungspräsidium Darmstadt había autorizado,
como autoridad competente, el 31 de agosto de 1989, la construcción
de un nuevo grupo, con una potencia de 500 MW, de la central
térmica de Grogkrotzenburg, sin proceder a la previa
evaluación del impacto ambiental prevista por la
Directiva, la Comisión dirigió a la República
Federal de Alemarnía, el 15 de mayo de 1990, un escrito
de requerimiento con arreglo al artículo 169 del
Tratado. En dicho requerimiento, señaló que
la autorización se referia a un proyecto de construcción
de una central térmica en el sentido del punto 2
del Anexo 1 de la Directiva y que la evaluación de
su impacto ambiental era, por consiguiente, obligatoria
en virtud del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva.
12. Al no haber disipado sus dudas las indicaciones contenidas
en los escritos de 16 y 17 de agosto de 1990 que la República
Federal de Alemania le dirigió como respuesta, la
Comisión emitió, el 25 de septiembre de 1991,
un dictamen motivado al que el Gobierno federal respondió
mediante escrito de 27 de enero de 1992. La Comision no
juzgó satisfactoria dicha respuesta. Por consiguiente,
interpuso el presente recurso.
En cuanto a la admisibilidad
13 La República Federal de Alemania propone un primer
motivo de inadmisibilidad de la demanda, basado en la consideración
de que las pretensiones del recurso son demasiado imprecisas,
en la medida en que se solicita que se declare la infracción
de la Directiva y «en particular,» de los artículos
2, 3 y 8 de ésta. Pues bien, según el Gobierno
federal, sólo puede tomarse en consideración
la infracción de las dis-posiciones de la Directiva
expresamente citadas, con exclusión de una imputación
general de vulneración de dicha Directiva.
14. Este motivo no puede ser acogido.
15. La alusión expresa a los artículos 2,
3 y 8 de la Directiva en las pretensiones del escrito
de interposición permitió al Gobierno demandado
comprender sin ambi-güedad que se alegaba una infracción
de dichas disposiciones concretas. En su contexto, la locución
adverbial «en particular» fue utilizada en el
sentido de «en espe- cial» para designar precisamente,
entre los artículos de la Directiva, aquellos que
habían sido infringidos. No podía, por consiguiente,
inducir a creer que el recurso se refería,
asimismo, a infracciones de otras disposiciones de la Directiva
no precisadas, y crear, de este modo, una incertidumbre
en cuanto al alcance del objeto del litigio.
16. En segundo lugar, la República Federal de Alemania
alegó durante la vista oral ante EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
que la infracción del artículo 2 de la Directiva
no está incluida en las conclusiones del dictamen
motivado y fue aducida por primera vez en el escrito de
interposición. Dado que, según reiterada jurisprudencia,
el objeto del recurso lo delimita el procedimiento precontencioso,
debe, según el Gobierno federal, declararse la inadmisibilidad
de la imputación relativa a la infracción
de dicha disposición.
17. Este motivo debe ser desestimado
18. Si bien es cierto que el artículo 2 de la Directiva
no se incluye formalmente en las conclusiones del dictamen
motivado, se menciona, no obstante, en el cuerpo de éste,
entre las disposiciones alegadas por la Comisión.
19. En tercer lugar, la República Federal de Alemania
mantiene que el recurso es inadmisible porque un procedimiento
al amparo del artículo 169 del Tratado sólo
puede sancionar una falta de adaptación del derecho
interno, o su adaptación incorrecta, a una Directiva,
y no simplemente, como en el caso de autos, la falta de
aplicación en un caso concreto de una Directiva a
la que aún no se ha adaptado el derecho interno.
Un procedimiento de declaración de incumplimiento
tiene por objeto inducir al Estado miembro de que se trate
a poner fin a infracciones del Tratado actuales. Dado que,
entre tanto, la República Federal de Alemania ha
adaptado su derecho interno a la Directiva, la Comisión
ya no tiene interés en el ejer-cicio de la accion,
ya que el procedimiento que ha incoado paralelamente con
el fin de que se declare incorrecta la adaptación
del derecho interno a la Directiva por parte de dicho Estado
miembro aún no ha dado lugar a un procedimiento ante
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA.
20. Este motivo de inadmisibilidad también debe
ser desestimado.
21. En el marco del ejercicio de las competencias que le
otorgan los artículos 155 y 169 del Tratado, la Comision
no necesita demostrar la existencia de un interés
específico en ejercitar la acción. En efecto,
el artículo 169 no se propone proteger los derechos
propios de la Comisión. Esta tiene por misión,
en el interés general comunitario, velar de oficio
por que los Estados miembros apliquen el Tratado y las disposiciones
adoptadas por las Institucione s con arreglo a éste
e instar la declaración de la existencia de posibles
incumplimientos de las obligaciones que derivan de él,
con vistas a poner fin a éstos (sentencias de 4 de
abril de 1974, Comisión/Francia, 167/73, Rec. p.
359, apartado 15, y de 10 de mayc de 1995, Comisión/Alemania,
C-422/92, Rec. p. 1-1097, apartado 16).
22. Dada su función de guardiana del Tratado, la
Comisión es, por consiguiente, la única competente
para decidir si es oportuno iniciar un procedimiento de
declara-ción de incumplimiento, y debido a qué
actuación u omisión imputable al Estado miembro
afectado debe interponerse dicho procedimiento. Puede, por
consiguiente, solicitar al Tribunal de justicia que declare
un incumplimiento que con-sista en no haber alcanzado, en
un caso determinado, el resultado pretendido por la Directiva.
23. En el caso de autos, el argumento del Estado demandado
en apoyo de la inadmisibilidad del recurso se reduce, fundamentalmente,
a la consideración de que en el momento de los hechos aún no había procedido a adaptar su derecho
interno a la Directiva. Sin embargo, un Estado miembro no
puede invocar el hecho de no, haber adoptado las medidas
necesarias para la adaptación del derecho interno
a la Directiva para oponerse a que EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
examine una demanda dirigida a que se declare el incumplimiento
de una obligación concreta derivada de dicha Directiva.
24. En último lugar, la República Federal
de Alemania mantiene que la Jurisprudencia del Tribunal de Justiciasólo admite el efecto directo de las
disposiciones de una Directiva en los casos en que éstas
confieren derechos individuales a los particulares. Pues
bien, los artículos 2, 3 y 8 de la Directiva no confieren,
según el Gobierno federal, tales derechos individuales.
Dado que la propia Comisión no alega que, mediante
la decisión de autorización objeto del litigio,
se hayan vulnerado situaciones jurídicas de particulares
protegidas por la Directiva, la aplicación directa
de las disposiciones de ésta está excluida,
independientemente de si son incondicionales y suficientemente
precisas. La administración alemana no tuvo, por
consiguiente, según el Gobierno federal, la obligación
de aplicarlas directamente antes de la adaptación
del derecho interno a la Directiva. Por consiguiente, concluye
que el recurso es inadmisible.
25. Este análisis tampoco puede prosperar.
26. Mediante su recurso, la Comisión reprocha a
la República Federal de Alemania no haber observado,
en un caso concreto, la obligación de evaluar el
impacto ambien-tal del proyecto considerado, que resulta
directamente de la Directiva. La cuestión que se
plantea es, por lo tanto, si la Directiva debe ser interpretada
en el sentido de que impone la obligación alegada.
Esta cuestión es ajena a la invocabilidad directa
por particulares frente al Estado de las disposiciones incondicionales
y suficientemente claras y precisas de una Directiva a la
que no se ha adaptado el derecho ,riterno) invocabilidad
que la jurisprudencia del Tribunal de Justiciaha reconocido.
27. Al no haber sido acogido ninguno de los motivos de
inadmisibilidad, procede declarar la admisibilidad del recurso.
En cuanto al fondo
Aplicación temporal de la Directiva
28. En la sentencia de 9 de agosto de 1994, Bund Naturschutz
in Bayerri y otros (C-396/92, Rec. p. 3717), apartados 19
y 20, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA estimó que, independientemente
de si la Directiva permite a un Estado miembro dispensar
de las obligaciones relativas a la evaluación del
impacto ambiental a los procedimien-tos de autorización
que ya se encontraban en trámite antes de la fecha
límite de adaptación del derecho interno,
esto es, el 3 de Julio de 1988, la Directiva se opone en
todo caso al establecimiento de dicha dispensa para procedimientos
iniciados después de dicha fecha.
29. En el presente caso, resulta de los autos que la solicitud
de autorización del pro-yecto objeto del litigio
fue presentada ante el Regier-ungsprásidium Darrnstadt
por la empresa PreufienElektra AG, titular del proyecto,
el 26 de Julio de 1988, esto es, con posterioridad al 3
de julio de 1988. Por consiguiente, el procedimiento de
autorización del proyecto de que se trata no podía,
en principio, ser dispensado de la obligación de
evaluar el impacto ambiental impuesta por la Directiva.
30. El Gobierno alemán alega, sin embargo, que la
solicitud formal de autorización de 26 de julio de
1988, acompañada del expediente completo del proyecto,
fue prece-dida de una fase preliminar que representa una
parte importante del procedimiento de autorización.
Durante dicha fase preliminar, iniciada el 18 de mayo de
1987, la autoridad competente debía asesorar al titular
del proyecto en lo relativo al copte-nido y presentación
de la solicitud de autorización. Tuvo lugar una serie
de encuentros en los que participaron, asimismo, administraciones
especializadas. Por otra parte, el 7 de marzo de 1988, el
proyecto fue notificado a la autoridad com-petente, con
arreglo a la Landesplanungsgesetz (Ley de Planeamiento del
Land de Hesse).
31. No puede seguirse este criterio.
32. En efecto, contactos y encuentros informales entre
la autoridad competente y el titular del proyecto, incluso
en relación con su contenido y la proyectada presen~
tación de una solicitud de autorización de
un proyecto, no pueden ser considera-dos, a los efectos
de la aplicación de la Directiva, como un criterio
cierto para determinar la fecha de inicio del procedimiento.
La fecha de presentación formal de la solicitud de
autorización constituye, por consiguiente, el único
criterio que cabe seguir. Este criterio es conforme con
el principio de seguridad jurídica y ade-cuado para
mantener el efecto útil de la Directiva. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA siguió, por otra parte, esta orientación
en la sentencia Bund Naturschutz in Bayern y otros, antes
citada (apartado 16).
33. Debe considerarse, por lo tanto, que el procedimiento
de autorización del proyecto objeto del litigio fue
iniciado después de la fecha límite del 3
de julio de 1988 y que dicho proyecto estaba, pues, sujeto
a la obligación de evaluar su impacto ambiental,
con arreglo a la Directiva.
Calificación del proyecto objeto del litigio
34. La República Federal de Alemania, apoyada por
el Gobierno del Reino Unido, alega que el nuevo grupo de
la central térmica de Grofikrotzenburg no constituye
un Proyecto, en el sentido del apartado 1 del artículo
4 de la Directiva, sino una niolficación de un proyecto.
El grupo no es en absoluto autónomo, sino que depende,
desde el punto de vista funcional, del conjunto de la central.
La autorización de que se trata se refiere, por lo
tanto, a la modificación de una central preexistente.
Se trata de la modificación de un proyecto en el
sentido del apartado 12 del Anexo II de la Directiva, modificación
que, con arreglo al apartado 2 del artículo 4 de
la Directiva, los Estados miembros pueden someter a una
evaluación ciel impacto ambiental, pero sin estar
obligados a ello.
35. Hay que señalar que, en virtud del apartado
2 del Anexo I de la Directiva, los pro-yectos de centrales
térmicas con una potencia calorífica de al
menos 300 MW tienen que ser sometidos a una evaluación
sistemática. Según esta disposición,
tienen que serlo con independencia de si se ejecutan de
manera autónoma, de si se agregan a una construcción
preexistente o, incluso, de si tienen con ésta vínculos
funcionales estrechos. La existencia de vínculos
con una construcción existente no priva al proyecto
de su carácter de «central térmica de
una potencia calorífica de al menos 300 MW»
para hacerlo entrar en la categoría de «modificación
de los proyectos que figuran en el Anexo I», mencionada
en el apartado 12 del Anexo II.
36. En el caso de autos, consta que la construcción
de que se trata es un grupo de una central térmica,
con una potencia calorífica de 500 MW. Era objeto,
por lo tanto, de un proyecto de los contemplados en el apartado
1 del artículo 4 de la Directiva y del Anexo I de
ésta. Dicho proyecto debla ser sometido a una evaluación
de su impacto ambiental, con arreglo a la Directiva.
Obliglación de llevar a cabo la evaluación
en virtud de la Directiva
37. La República Federal de Alemania mantiene que
los artículos 2, 3 y 8 de la Directiva, cuyo incumplimiento
se le reprocha, no son suficientemente claros y precisos
como para definir sin equívocos una obligación
concreta y ser, por ello, aplicables de oficio por la administración
nacional.
38. Este análisis no puede ser acogido.
39. El artículo 2 de la Directiva establece una
obligación inequívoca, a cargo de la autoridad
competente en cada Estado miembro en materia de aprobación
de los proyectos, de someter algunos de éstos a una
evaluación de su impacto ambiental. El artículo
3 define su contenido de la evaluación, enumera los
factores que han de te,nerse en cuenta al practicarla y
deja a la autoridad competente un margen de apreciación
cierto en cuanto a la manera apropiada de efectuar la evaluación,
en función de cada caso particular. El artículo
8 impone, por otra parte, a las autoridades nacionales afectadas
la obligación.de tomar en consideración, en
el marco del procedimiento de autorización, las informaciones
recogidas a lo largo del procedimiento de evaluación.
40. Con independencia de sus pormenores, las disposiciones
consideradas imponen, pues, sin equívocos, a las
autoridades nacionales competentes en materia de auto-rización,
la obligación de efectuar una evaluación del
impacto ambiental de deter-minados proyectos.
Apreciación de la existencia de un incumplimiento
de la oblígación de efectuar la evaluación
41. La República Federal de Alemania alega, en último
lugar, que la autoridad compe-tente realizó una evaluación
del impacto ambiental del proyecto objeto del litigio bisada
en la legislación nacional entonces vigente, esto
es, la Bundesimmissionss-chutnesetz de 15 de marzo de 1974
(Ley federal de protección del medio ambien-te).
Aun cuando dicha evaluación no se basara formalmente
en la Directiva, respetó cle hecho, según
el Gobierno federal, todas las exigencias de ésta.
42. La Comisión no niega que se haya procedido a
cierta evaluación del impacto anibiental del proyecto
objeto del litigio. Sin embargo, tal evaluación no
responde, según ella, a las nuevas exigencias de
la Directiva, más rigurosas que la normativa nacional
entonces vigente. En particular, nºo respetó,
según la Comisión, la obliga-ción de
tener en cuenta la interacción entre los factores
contemplados en los guio-nes primero y segundo del artículo
3 de la Directiva (hombre, fauna, flora, suelo, agua, aire,
clima y paisaje), obligación que habría exigido
una evaluación global de dichos factores.
43. Resulta de los autos que, durante el procedimiento
de autorización del proyecto objeto del litigio por
parte del Regierungsprasidium Darrnstadt, tuvo lugar una
evaluación de su impacto ambiental. El titular del
proyecto aportó, en particular, una serie de informaciones
sobre el impacto ambiental del proyecto, que fueron consideradas
por la propia Comisión como suficientes en relación
con las exigencias del artículo 5 y del Anexo 111
de la Directiva. Tales informaciones se refirieron, asimismo,
a la interrelación entre los factores contemplados
en el artículo 3 de la Directiva. Consta, por último,
que fueron puestas a disposición del público
inte-resado y que éste tuvo la posibilidad de expresar
su opinión. En tales circunstan-clas, el objetivo
de sensibilización del público sobre las implicaciones
ambientales de un proyecto, mediante informaciones concretas
proporcionadas por el titular del proyecto, fue alcanzado.
44. Resulta, asimismo, de la decisión controvertida
del Regierungsprásidium Darnis-tadt, de 31 de agosto
de 1989, así como de su informe de 11 de noviembre
de 1991, elaborado en respuesta al dictamen motivado, que
dicha autoridad incorporó al procedimiento de autorización
las informaciones recogidas y las reacciones de los medios
afectados y que las tuvo en cuenta en su decisión
de aprobación del pro-yecto.
45. Habida cuenta de estas consideraciones, la Comisión
debería haber especificado en qué puntos concretos
no se respetaron las exigencias de la Directiva en el procedimiento
de autorización del proyecto objeto del litigio y
debería haber aportado las pruebas correspondientes.
Su recurso no incluye tales especificaciones basadas en
pruebas precisas. Procede, por lo tanto, desestimarlo por
infundado.
Costas
46. A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento
de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será
condenada en costas, si así se hubiere solicitado.
Dado-que la República Federal de Alemania no solicitó
dicha condena de la Comisión, procede resolver que
cada una de las dos partes cargue con sus propias costas.
El Reino Unido, parte coadyuvante, también cargará
con sus propias costas, con arreglo al apartado 4 del artículo
69 del Reglamento de Procedimiento.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestirnar el recurso.
2) Cada una de las partes, incluida la parte coadyuvante,
cargará con sus pro-pias costas.