I.51. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.
Sentencia de 10 de mayo de 1995.
(Asunto: C-422/92. Comisión de las Comunidades Europeas
contra República Federal de Alemania).
Materia: RESIDUOS: Peligrosos. DIRECTIVAS: Adaptación.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas contra República
Federal de Alemania que tiene por objeto que se declare que
la República Federal de Alemania ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al
no adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la
adaptación de su legislación a la Directiva
75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a
los resi-duos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129); a la Directiva
78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a
los residuos tóxicos y peligrosos (DO L 84, p. 43;
EE 15/02, p. 98); a la Directiva 84/631/CEE del Consejo, de
6 de diciembre de 1984, relativa al seguimiento y al control
en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos
peligrosos (DO L 326, p. 31; EE 15/05, p. 122), y a la Directiva
86/279/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, por la que
se modifica la Directiva 84/631 (DO L 181, p. 13).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justiciael 18 de diciembre de 1992, la
Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un
recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado
CEE, con el fin de que se declare que la República
Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud del Tratado CEE, al no adoptar todas
las medidas necesarias para garantizar la adaptación
de su legislación a la Directiva 75/442/CEE del Con-sejo,
de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194,
p. 39; EE 15/01, p. 129; en lo sucesivo, «Directiva
75/442»); a la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de
20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos
y peligrosos (DO L 84, p. 43; EE 15/02, p. 98; en lo sucesivo,
«Directiva 78/319»); a la Directiva 84/631/CEE
del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa al seguimiento
y al control en la Comunidad de los traslados transfrontenizos
de residuos peligrosos (DO L 326, p. 31; EE 15/05, p. 122;
en lo sucesivo, «Directiva 84/631»), y a la
Directiva 86/279/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986,
por la que se modifica la Directiva 84/631 (DO L 181, p.
13; en lo sucesivo, «Directiva 86/279»).
2. Con arreglo a las pretensiones del recurso, la Comisión
imputa a la República Federal de Alemania, en particular:
- Excluir del ámbito de aplicación de las
normativas relativas a los residuos determinadas sustancias
comprendidas en el concepto de residuos con arreglo a las
Directivas 75/442 y 78/319.
- Disponer, en infracción de las Directivas 84/631
y 86/279, que el tratamiento de residuos está sujeto
al principio de eliminación en el territorio nacional.
- Someter todo traslado transfronterizo de cualquier tipo
de residuos a una autorización y establecer en relación
con ésta requisitos que se apartan de los motivos
que justifican las objeciones con arreglo a la Directiva
84/63, en su versión modificada por la Directiva
86/279.
- No haber cumplido la obligación de elaborar, mantener
al día y publicar o comunicar programas de conformidad
con la Directiva 78/319.
3. La Directiva 75/442 tiene por objeto aproximar las legislaciones
de los Estados miembros en materia de elinúnación
de residuos y a adoptar al mismo tiempo una normativa mas
amplia dirigida a alcanzar uno de los objetivos de la Comunidad
en el ámbito de la protección del entorno
y de la mejora de la calidad de vida. En particular, en
su artículo 1 define como residuo «cualquier
substancia u objeto del cual se desprenda su poseedor o
tenga la obligación de desprenderse en virtud de
las disposiciones nacionales en vigor» y, en el apartado
1 de su artículo 2 establece que los Estados miembros
podrán adoptar normativas específicas para
categorías especiales de residuos. Este mismo artículo
enumera, en su apartado 2, diferentes categorías
de residuos que están excluidas del ámbito
de aplicación de la Directiva.
4. La Directiva 78/319 persigue los rrusmos objetivos en
lo referente a la gestión de residuos tóxicos
y peligrosos. Su artículo 1 recoge la definición
de residuo de la Directiva 75/442 y precisa la de residuo
tóxico y peligroso. Dicha Directiva obliga a los
Estados miembros, en su artículo 5, a adoptar las
medidas necesarias para asegurar que dichos residuos sean
gestionados sin poner en peligro la salud humana ni perjudicar
el medio ambiente. Por otra parte, su artículo 12
obliga a las autoridades competentes, entre otras cosas,
a establecer, mantener al día y publicar programas
para la gestión de res . iduos tóxicos y peligrosos,
que deberán ser comunicados a la Comision.
5. La Directiva 84/631 se propone el establecimiento de
un sistema de control de los movimientos transfronterizos
de residuos peligrosos hasta su tratamiento o gestión
en condiciones seguras. Su artículo 3 obligal en
particular, al poseedor de los residuos peligrosos que tenga
la intención de trasladarlos o de hacerlos trasladar
de un Estado miembro a otro Estado miembro, o de hacer que
transiten por uno o varios Estados miembros, a enviar una
notificación a las autoridades competentes de dichos
Estados. Su artículo 4 establece que el traslado
transfronterizo sólo se podrá llevar a cabo
cuando las autoridades competentes del Estado miembro de
destino, o del último Estado miembro de tránsito
en caso de traslado a un país tercero, hayan acusado
recibo de la notificación. En determinadas circunstancias,
da a las autoridades nacionales la posibilidad de formular
objeciones motivadas sobre la base de disposiciones legislativas
y reglamentarlas en materia de protección del medio
ambiente, de orden público y de seguridad pública
o de protección de la salud conformes a la Directiva,
a otras normas comunitarias o a convenios internacionales
celebrados por el Estado miembro de que se trate con anterioridad
a la notificación de la Directiva.
6. La Directiva 86/279 se propone completar el sistema
de control de los movimien-tos transfronterizos de residuos
peligrosos teniendo en cuenta los riesgos de polución
que pueden producirse fuera de la Comunidad. Modifica, en
particular, los artículos 3 y 4 de la Directiva 84/631
estableciendo requisitos más estrictos para el traslado
de residuos a Estados terceros. Así, exige que el
poseedor obtenga el acuerdo del Estado tercero de destino
antes de iniciar el procedimiento de notificación
y, en caso de traslado a partir de un Estado miembro de
residuos para ser eliminados fuera de la Comunidad, confiere
al Estado miembro de expedición o, excepcionalmente
y en determinadas circunstancias, al último Estado
rruiembro de tránsito, el derecho a expedir el acuse
de recibo o de formular objeciones.
7. Hay que precisar que la Directiva 75/442 ha sido completamente
modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18
de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32; en lo sucesivo, «Directiva
91/156»). La Directiva 78/319 fue derogada con efectos
a par-tir del 12 de diciembre de 1993 por la Directiva 91/689/CEE
del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los
residuos peligrosos (DO L 377, p. 20; en lo suce-sivo, «Directiva
91/689»), modificada a su vez por la Directiva 94/31/CE
del Con-sejo, de 27 de junio de 1994 (DO L 168, p. 28),
que pospuso la fecha de la derogación de la Directiva
78/319 al 27 de Junio de 1995. Por último, la Directiva
84/631, modificada por la Directiva 86/279, fue derogada
en la fecha de aplicación del Reglamento (CEE) nº
259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a
la vigilancia y al control de los traslados de residuos
en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad
Europea (DO L 30, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento
nº 259/93»).
8. En Derecho alemán, la legislación básica
en el ámbito cubierto por las Directivas antes citadas
se encuentra en la Abfafigesetz de 27 de agosto de 1986
(Ley relativa a la prevención y a la eliminación
de residuos; BGBI. 1 2126; en lo sucesivo, «AbfG»).
Algunas de sus disposiciones conciernen al presente asunto.
9. El apartado 1 del artículo 1 de dicha Ley define
residuo como «todo objeto mueble del cual su poseedor
tenga la intención de desprenderse o cuya gestión
regular sea necesaria para salvaguardar el interés
general y, en particular, para proteger el medio ambiente».
Este mismo apartado precisa que «todo objeto mueble
que su poseedor ceda al organismo encargado de la gestión,
o a un tercero al que éste se lo encargue, constituye
un residuo incluso en caso de valorización hasta
que dicho objeto, o las sustancias obtenidas, o la energía
producida a partir de él entre en el circuito económico».
No obstante, el apartado 3 del artículo 1 excluye
del ámbito de aplicación de la Ley un determinado
número de materias, entre las cuales figuran, en
el punto 7, salvo algunas excepciones, las sustancias «que
sean objeto de una valorización conforme a las normas
en el marco de una recogida industrial, en la medida en
que la prueba de dicha valorización se aporte a los
organismos encargados de la gestión y siempre que
intereses públicos superiores no se opongan a ello».
10. El artículo 2 establece, en particular, que
los residuos producidos en el territorio de aplícación
de la Ley alemana deben ser gestionados en él, salvo
disposición contraria del artículo 13. También
precisa que la gestión debe efectuarse de manera
que no se perjudique al interés general, velando
por la protección de la salud humana y del rnedlo
ambiente.
11. Con arreglo al artículo 6 de la AbfG, los Lánder
elaborarán programas de gestión de residuos,
que deben ser armonizados.
12. El artículo 13 de dicha Ley regula el traslado
de los residuos por el interior y al exterior del territorio
alemán. En particular, exige que toda persona que
desee transportar residuos obtenga una autorización
que sólo será otorgada si el transporte, el
tratamiento, el almacenamiento o el depósito de los
residuos no implica ningún riesgo de perjudicar al
interés general y si no existen reservas sobre la
fiabilidad del solicitante. En cuanto a la importación
y a la exportación de residuos, dicho artículo
exige para otorgar la autorización, además,
otros requisitos que puedan variar según el destino
de los residuos.
13. Por último, la letra c) del artículo
13 establece los requisitos con arreglo a los cua-les el
Derecho alemán debe adaptarse, mediante reglamento,
a lo dispuesto en la Directiva 84/631. Dicha adaptación
fue operada mediante el Abfallverbringungs- verordriung
de 18 de noviembre de 1988 (Reglamento relativo al traslado
transfronterizo de residuos; BGBl. 1 2126; en lo sucesivo,
«AbfVerbrV»), que precisa, enparticular, las
relaciones que deben existir entre el procedimiento administrativodefinido
por la Ley y el establecido en la Directiva.
14. Por estimar que varios extremos de las disposiciones
nacionales no se atenían a las Directivas 75/442.
78/319, 84/631 y 86/279, la Comisión, de conformidad
con el artículo 169 del Tratado, dirigió al
Gobierno alemán, el 30 de enero de 1990, un escrito
de requerimiento, al que las autoridades alemanas respondieron
mediante comunicación de 2 de mayo de 1990. A continuación,
el 25 de septiembre de 1991 la Comisión emitió
un dictamen motivado en el que se imputaba a la República
Federal de Alemania el incumplimiento de sus óbligaciones
y se le pedía que adoptara las medidas necesarias
en el plazo de dos meses. Como la Comisión no consideró
suficiente la respuesta del Gobierno federal, de 20 de marzo
de 1992, interpuso finalmente el presente recurso.
Sobre la admisibilidad
15. La República Federal de Alemania propone una
excepción de inadmisibilidad basada en la falta de
interés en actuar de la Comisión y en la interposición
interpestiva del recurso por incumplinuiento. Por una parte,
según el Gobierno federal, en el momento de la interposición
del recurso, la Comisión no había elaborado
la lista de residuos, impuesta por la Directiva 75/442,
en su versión modificada por la Directiva 91/156,
que condiciona la adaptación del Derecho interno
a dicha Direc-tiva actualizada. Por otra parte, interpuso
su recurso mucho tiempo después de la publicación
de las disposiciones nacionales controvertidas, en un momento
en que la evolución del Derecho y de la política
comunitaria de medio ambiente permitían pensar que
ya no cabía esperar dicho recurso.
16. La interposición de un recurso por incumplimiento,
con arreglo al artículo 169 del Tratado, no requiere
que la Comisión tenga un interés específico
en actuar. En efecto, el artículo 169 no se propone
proteger los derechos propios de la Comisión, pero
su aplicación constituye uno de los medios con los
que ésta vela por que los Estados miembros apliquen
las disposiciones del Tratado y las disposiciones adoptadas
por las Instituciones con arreglo a él. En todo caso,
el hecho de que el Derecho interno no pudiera adaptarse
a la Directiva modificativa mientras la Comisión
no hubiera elaborado la lista que condiciona dicha adaptación
no incide en la admi-sibilidad del recurso, ya que éste
se basa en el incumplimiento de las obligaciones derivadas
de las disposiciones iniciales entonces vigentes de la Directiva
75/442.
17. Por el contrario, es cierto, y algo sorprendente, que
la Comisión interpusiera su recurso más de
seis años después de la entrada en vigor de
la legislación básica alemana sobre los traslados
de residuos, y en un momento en que la Comunidad precisamente
había reorientado su política en la materia
hacia una dirección que corresponde a la que dicha
legislación sigue. Como el Abogado General destaca
en los puntos 18 y 79 de sus conclusiones, cabe preguntarse
por qué la Comisión ha considerado necesario
iniciar y continuar el presente procedimiento en dichas
circunstancias.
18. No obstante, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justiciaque las normas del artículo 169 del Tratado
deben aplicarse sin que la Comisión tenga que observar
un plazo determinado (véase, en particular, la sentencia
de 16 de mayo de 1991, Coraisión/Países Bajos,
C-96/89, Rec. p. 1-2461, apartado 15). Así pues,
ésta dis-pone de la facultad de apreciar en qué
fecha puede ser oportuno interponer un recurso, y no corresponde
al Tribunal de justicia controlar dicha apreciación.
Por consiguiente, procede desestimar la excepción
de inadmisibilidad.
Sobre el fondo
19. Las imputaciones de la Comisión, que son cuatro,
se refieren respectivamente a la exclusión de determinadas
materias reciclables del ámbito de aplicación
de la AbfG, a la norma de la gestión de los residuos
en territorio nacional, a la exigencia de autorización
para efectuar traslados transfronterizos de residuos peligrosos
y al establecimiento de programas para la gestión
de los residuos.
Sobre la primera imputación
20. La Comisión estima que la exclusión,
prevista en el número 7 del apartado 3 del artículo
1 de la AbfG, de determinadas materias reciclables, consideradas
no como residuos sino como «desechos» a los
que no se aplica la legislación alemana sobre los
residuos, es incompatible con las Directivas 75/442 y 78/319,
que dan una definición amplia de los residuos y no
excluyen de su ámbito de aplicación a los
residuos reciclables.
21. El Gobierno alemán mantiene que la disparidad
que la Comisión alega entre el concepto de residuo
en Derecho comunitario y en Derecho alemán no existe,
o ya no existe. No obstante, estima que el concepto de residuo
debe distinguirse del de producto usado que puede permanecer
en el circuito económico cuando su posee-dor quiere
deshacerse de él con vistas a una acción social
o una operación comercial.
22. Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el concepto
de residuo, con arreglo al artículo 1 de las Directivas
75/442 y 78/319, no debe entenderse en el sentido de que
excluye las sustancias y objetos susceptibles de reutilización
económica. Una normativa nacional que adopte una
definición del concepto de residuo que excluya las
sustancias y objetos susceptibles de reutilización
económica no es compatible con dichas Directivas
(véase la sentencia de 28 de marzo de 1990, Zanetti
y otros, C-359/88, Rec. p. 1-1509, apartados 12 y 13).
23. Dicha afirmación no queda desvirtuada
ni por las modificaciones introducidas en la primera de
estas dos Directivas mediante la Directiva 91/156, cuya
fecha límite de ejecución es posterior a la
interposición del presente recurso, ni por la derogación
de la segunda mediante la Directiva 91/689, que fijó
el efecto de dicha derogación en una fecha también
posterior a la del recurso.
24. En cuanto al argumento del Gobierno alemán sobre
la inexistencia de disparidad al respecto entre las legislaciones
comunitaria y nacional, basta destacar la afirmación
de dicho Gobierno, según la cual la ampliación
prevista del ámbito de aplicación de la Ley
alemana permitirá eliminar dicha disparidad. Dicha
afirmación muestra, en efecto, que la disparidad
subsiste mientras la nueva legislación nacional no
haya sido adoptada.
25. Por consiguiente, procede declarar que la República
Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud de las Directivas 75/442 y 781319, al
excluir determinadas categorías de residuos reciclables
del ámbito de apficación de su legislación
relativa a la gestión de residuos.
Sobre las imputaciones segunda y tercera
26. Según la Comisión, la legislación
alemana es incompatible con las Directivas 84/631 y 86/279
en la medida en que, por una parte, establece la norma de
gestionar los residuos en territorio nacional y, por otra,
somete los traslados transfron-terizos de residuos peligrosos
a una autorización.
27. Sobre el primer extremo, la Comisión estima
que dichas Directivas toman como base la posibilidad de
trasladar residuos peligrosos a otros Estados miembros o
a Estados terceros y, por tanto, no permiten fundamentar
un principio general de gestión de dichos residuos
en el territorio nacional.
28. El Gobierno federal alega, por su parte, que dicho
principio supone una prioridad y no una prohibición
de exportar, como demuestran tanto las disposiciones que
permiten los traslados transfronterízos como la magnitud
real de las exportaciones de residuos. Por otra parte, mantiene
que las Directivas de que se trata no pueden interpretarse
en contradicción con la norma de rango superior derivada
del apar-tado 2 del artículo 130 R del Tratado, que
enuncia el principio de la corrección, preferentemente
en la fuente misma, de los atentados al medio ambiente y
en el que se inspiran, por otra parte, la nueva legislación
comunitaria en materia de residuos y el Convenio de Basilea,
de 22 de marzo de 1989, sobre el control de los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación,
Convenio del que la Comunidad es signataria (International
environmental Law, Kluwer, Deventer-Boston, 1991, p. 546).
29. En cuanto al segundo extremo, la Comisión considera
que la obligación de obtener una autorización
previa para todo traslado sobrepasa las exigencias del sistema
de control establecido por dichas Directivas. En su opinión,
los requisitos particulares prevístos por la normativa
alemana para trasladar residuos a otros Estados miembros
sobrepasan las posibilidades ofrecidas a las autoridades
competentes del Estado miembro de expedición por
el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 84/6311
cuyo tenor ha sido recogido por la Directiva 86/279, que
sólo pueden fijar requisitos relativos al transporte
de residuos en su territorio y formular objeciones basadas
en ciertos motivos. De igual modo, los requisitos que se
imponen para el traslado a Estados terceros sobrepasan lo
previsto en el apartado 4 del artículo 3 de la misma
Directiva, en su versión modificada por la Directiva
86/279, que dispone simplemente que, para dichos traslados,
el poseedor de los residuos debe obtener la conformidad
del tercer Estado de destino antes de iniciar el procedimiento
de notificación.
30. El Gobierno alemán mantiene, por el contrario,
que las disposiciones de su normativa que regulan los traslados
transfronterizos de residuos son conformes a la Directiva
84/631, en su versión modificada por la Directiva
86/279, y que con estas disposiciones han efectuado la adaptación
de su Derecho interno a ellas. Por lo que se refiere, en
particular, a las restricciones a la exportación
de residuos a Estados terceros, obedecen no sólo
a consideraciones relativas al bien público en Alemania,
sino también a la protección de la población
local en el Estado de destino. Ahora bien, según
el Gobierno federal, esto constituye uno de los objetivos
del Reglamento nº 259/93, que sujeta las exportaciones
de residuos a países terceros a condiciones particularmente
restrictivas, precisamente con el fin de proteger el medio
ambiente de dichos países.
31. La referencia a este último Reglamento no es
pertinente en el caso de autos ya que su fecha de aplicación,
a partir de la cual se derogó la Directiva 84/631,
modificada por la Directiva 86/279, es posterior a la interposición
del presente recurso. Por consiguiente, las imputaciones
de la Comisión deben examinarse únicamente
a la luz de las dos Directivas mencionadas.
32. A este respecto, procede recordar que la Directiva
84/631 estableció un sistema completo que se
refiere, en particular, a los movimientos transfronterizos
de residuos Peligrosos con el fin de gestionarlos en establecimientos
concretamente definidos y se basa en la obligación
de la notificación detallada previa por parte del
poseedor de los residuos. Las autoridades nacionales afectadas
tienen la facultad de formular objeciones y, por tanto,
de prohibir un determinado traslado de residuos peligrosos
(a diferencia de lo que ocurre con los traslados de residuos
peligrosos considerados en general), para hacer frente a
los problemas relativos, por una parte, a la protección
del medio ambiente y de la salud y, por otra parte, al orden
y a la seguridad públicos. Así, dicho sistema
no deja a los Estados miembros ninguna posibilidad de prohibir
globalmente dichos movimientos (véase la sentencia
de 9 de julio de 1992, Comisión/Bélgica, C-2/90,
Rec. p. 1-4431, apartado 20).
33. Contrariamente a lo que parece pensar la Comisión
refiriéndose a la sentencia comisión/Bélgica,
antes citada, la legislación alemana no es comparable
a la normativa de la región valona, sobre la que
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA declaró, en el apar-tado
21 de dicha sentencia, que no era conforme a la Directiva
84/631 en la medida en que excluía la aplicación
del procedimiento previsto en dicha Directiva y esta-blecía
la prohibición absoluta de importar residuos peligrosos
en Valonía. En efecto, si bien el artículo
2 de la AbfG formula un principio, según el cual
los residuos producidos en territorio alemán deben
gestionarse en él, dicho principio sólo se
aplica «salvo disposición contraria del artículo
13». Ahora bien, dicho artículo 13 establece
las circunstancias en las que se autorizan los traslados
transfronterizos de residuos y debe ser relacionado con
la letra c) del artículo 13, cuyo objeto es precisamente
permitir la adaptación del ordenamiento interno,
mediante reglamento, a lo dispuesto en la Directiva 84/631.
34. Habida cuenta de sus requisitos de aplicación,
la norma de la gestión en territorio nacional formulada
en la Ley alemana, que, por definición, no afecta
a la importación de residuos, no puede considerarse
una prohibición general y absoluta de exportar residuos
peligrosos contraría a las Directivas 84/631 y 86/279.
Como alega el Gobierno federal, dicha norma representa la
persecución de un objetivo que es conforme al principio
de corrección, preferentemente en la fuente misma,
de los atentados al medio ambiente fijado en el apartado
2 del artículo 130 R del Tratado.
35. En cuanto a la obligación de obtener la autorización
prevista por dicha Ley para los traslados transfronterizos
de residuos, ha sido objeto de una adaptación efectuada
por vía reglamentaria. Como se ha destacado en el
apartado 13 de la presente sentencia, el AbfVerbrV ha precisado,
en particular, las relaciones entre los procedimientos administrativos
fijados por la Ley y los previstos en la Directiva 84/631.
En particular, a los conceptos de «notificación»,
de «acuse de recibo» y de «objeción»,
contenidos en la Directiva, corresponden respectivamente
una solicitud de autorización, una autorización
y una decisión denegatoria,o de aplazamiento con
arreglo a la legislación alemana.
36. Dicha legislación exige, en particular, a la
autoridad competente que deniegue el traslado transfronterizo
de residuos si implica un riesgo de perjuicio al interés
general, si existen reservas sobre la fiabilidad de las
personas responsables del transporte, si los planes de gestión
de residuos se oponen a dicho transporte y, salvo que dichos
planes prevean otras posibilidades, si existen instalaciones
apropiadas de gestión de residuos en el Land donde
se han producido o si es posible utilizar instalaciones
de otro Land.
37. Dichas disposiciones, contrariamente a lo que mantiene
la Comisión, no son incompatibles con las de la Directiva
84/631, modificada, sea cual sea el tipo de movimiento transfronterizo
previsto.
38. Por lo que se refiere tanto a las importaciones de
residuos peligrosos como a las exportaciones de estos mismos
residuos con el fin de ser gestionados fuera de la Comunidad,
de los apartados 1 y 2 del artículo 4 de dicha Directiva,
en su versión resultante de la Directiva 86/279,
se desprende que las autoridades competentes del Estado
miembro de destino y, en relación con los traslados
a un Estado tercero, las del Estado miembro expedidor, están
facultadas para despachar un acuse de recibo que permita
el traslado o. por el contrario, para formular objeciones
que tengan por efecto prohibirlo. De conformidad con el
apartado 3 del mismo artículo, dichas objeciones
deben motivarse con arreglo a disposiciones legislativas
y reglamentarias en materia de protección del medio
ambiente, de orden público y de seguridad pública
o de protección de la salud, conformes a la Directiva,
a otros instrurnentos comunitarios o a convenios internacionales.
39. Ahora bien, los motivos establecidos en la legislación
alemana para impedir deterninados traslados transfronterizos
de residuos, que se basan esencialmente en razones de interés
general vinculadas, como consta en los dos primeros artículos
de la AbfG, a la protección de la salud humana y
del medio ambiente, se relacionan precisanlente con las
preocupaciones contenidas en las disposiciones antes citadas
de la Directiva.
40. Por lo que se refiere a los traslados de residuos peligrosos,
destinados a otro Estado miembro, las autoridades competentes
del Estado miembro expedidor están habilitadas, con
arreglo al párrafo primero del apartado 6 del artículo
4 de la Directiva 84/631, modificada, para fijar requisitos
relativos al transporte de residuos en su territorio nacional.
De conformidad con el párrafo segundo del mismo apartado,
también pueden formular objeciones si el traslado
pone en peligro la ejecución de los programas establecidos
en virtud del articulo 12 de la Directiva 78/319 o si es
contrario a las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales
celebrados con anterioridad a la notificación de
la Directiva.
41. Como el Abogado General destaca en el punto 56 de sus
conclusiones, la elaboración de los programas previstos
en el artículo 12 de la Directiva 78/319 constituye
un ejemplo específico de la obligación general,
impuesta por el artículo 5 de la misma Directiva,
de adoptar las medidas necesarias para garantizar que los
residuos tóxicos y peligrosos sean gestionados sin
poner en peligro la salud humana y sin perjudicar el medio
ambiente. Las disposiciones controvertidas de la legislación
alemana se basan precisamente en dichas preocupaciones y,
como el Abogado General subraya pertinentemente en el punto
57 de sus conclusiones, la gestión de residuos peligrosos
en otro Estado miembro, en particular en un Estado vecino,,
puede dar lugar a consecuencias graves en el medio ambiente
de Alemania y Justificar una denegación de traslado
a dicho Estado.
42. Por consiguiente, las imputaciones segunda y tercera
de la Comisión no pueden ser acogidas.
Sobre la cuarta imputación
43. Por último, la Comisión imputa a la República
Federal de Alemania una serie de incumplimientos puntuales
de lo presento en el artículo 12 de la Directiva
78/319, que impone el establecimiento, el mantenimiento
al día, la publicación y, la comunicación
de programas para la gestión de residuos tóxicos
y peligrosos.
44. A efectos de contestar a esta última imputación,
el Gobierno alemán ha presentado documentos que enumeran
todos los programas elaborados por los Lánder de
conformidad con el artículo 6 de la AbfG.
45. Habiéndole solicitado EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
que precisara en la vista su postura tras la comunicación
de dichos documentos, la Comisión declaró
que mantenía sus pretensiones al respecto.
46. A la vista de las informaciones intercambiadas, el
motivo de imputación de la Comisión es fundado.
47. En efecto, los Estados miembros tenían que cumplir
la obligación de establecer, mantener al día,
publicar y notificar los programas de gesttón de
residuos tóxicos y peligrosos dentro del plazo de
dos años previsto para atenerse a la Directiva 78/319.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
1) Declarar que la República Federal de Alemania ha
incumplido las obligacio-nes que le incumben en virtud de
la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975,
relativa a los residuos, y de la Directiva 78/319/CEE del
Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos
y peligrosos, al excluir determinadas categorías de
residuos reciclables del ámbito de aplicación
de su legislación relativa a la gestión de residuos
y al no haber establecido, mantenido al día, publicado
o notificado a la Comisión, dentro de los plazos señalados,
los programas de gestión de residuos tóxicos
y peligrosos para determinadas regiones.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Cada parte cargará con sus propias costas.