I.50. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.
Auto de 21 de febrero de 1995.
(Asunto T-117/94. Asociazione Agricoltori della provincia
di Rovigo y otros contra Comisión de las Comunidades
Europeas).
Materia: ESPACIOS NATURALES: Medidas Protección
o Restauración. LEGITIMACIÓN: Legitimación.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Associazione agricoltori della provincia di Rovigo,
Associazione polesana coltivatori diretti di Rovigo, Consorzio
cooperative pescatori del Polesine, Cirillo Brena, Mauro Girello
y Greguoldo Daniele, contra Comisión de las Comunidades
Europeas, que tiene por objeto que se anule la Decisión
de la Comisión de 15 de octubre de 1993, en la medida
en que otorga una ayuda económica a la Región
de Venecia para la realización de actuaciones en la
zona del delta del Po, así como el consiguiente acuerdo
entre la Comisión y el Ministerio italiano del Medio
Ambiente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
del Auto
Según el apartado 1 del artículo 114 de su
Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el
Tribunal de Primera Instancia se pronunciará sobre
la inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto en
las condiciones previstas en los apartados 3 y 4 de este
artículo. En el presente caso, el Tribunal de Primera
Instancia considera que no procede iniciar la fase oral,
por haberse instruido suficientemente a través del
examen de los autos.
En virtud del párrafo segundo del artículo
173 del Tratado CEE, en la actualidad párrafo cuarto
del artículo 173 del Tratado CE, la anadmisibilidad
de un recurso presentado por una persona física o
jurídica contra una decisión de la que no
sea des-tinataria queda condicionada a que la decisión
de que se trate afecte a la parte demandante directa e individualmente.
Dado que ninguna de las personas físicas ni ninguna
de las tres asociaciones demandantes es destinataria de
la Decisión controvertida, procede examinar si dicha
Decisión les afecta directa e individualmente.
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia(véase la sentencia de 15 de Julio de 1963, Plaumann/Comisión,
25/62, Rec. p. 197), una decisión dirigida a una
persona sólo puede afectar individualmente a terceros
en caso de ' que tal decisión les perjudique a causa
de determinadas particularidades que les sean propias o
a causa de una situación de hecho que les caracterice
con respecto a cualquier otra persona y que, por ello, les
individualice de forma análoga a la del destinatario.
El objeto de la Decisión impugnada es conceder una
ayuda económica para actuaciones referentes a la
protección de los hábitats y de la naturaleza.
Sus destinatarios son todos los Estados miembros de la época,
a excepción del Reino de Bélgica y del Gran
Ducado de Luxemburgo. Entre las actuaciones para las que
se concede una ayuda económica figura el Programa
delta del Po. Se calcula el coste total del proyecto en
3 millones de ECU, de los cuales el 50 % corren a cargo
de la Comunidad.
Por consiguiente, respecto a las tres personas físicas
demandantes y a la totalidad de las personas que desarrollan
actividades en la zona de que se trata, dicha Decisión,
en cuanto otorga una ayuda económica al Programa
italiano delta del Po, se presenta como una medida de alcance
general que se aplica a situaciones determi-nadas objetivamente
y produce efectos jurídicos respecto a categorías
de personas a las que se hace referencia de forma general
y abstracta.
De ello se deduce que la Decisión controvertida
afecta a las personas físicas demandantes únicamente
por su condición objetiva de agricultores que desarrollan
su actividad en la zona del delta del Po, del mismo modo
que a cualquier otro agricultor que, real o potencialmente,
se encuentre en una situación idéntica (sentencia
del Tribunal de Justiciade 14 de julio de 1983, Spijker/Comisión,
231/82, Rec. p. 2559, apartado 9).
Asimismo debe examinarse si, aun suponiendo que representen
a la totalidad de los agricultores de la Región de
que se trata, la Decisión controvertida afecta individualmente
a las tres asociaciones demandantes.
A este respecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no puede admitirse el principio según
el cual una asociación, por su condición de
representante de una categoría de empresarios, se
ve afectada individualmente por un acto que perjudica los
intereses generales de dicha categoría (auto del Tribunal de Justiciade 11 de julio de 1979, Fédération
nationale des producteurs de vins de table et vins de pays/Comisión,
60/79, Rec. p. 2429, y sentencia del Tribunal de Justiciade 10 de julio de 1986, DEFI/Comisión, 282/85, Rec.
p. 2469, apartado 16).
Ahora bien, en el caso de autos, la Decisión controvertida,
que afecta a los intereses generales de la categoría
de empresarios que las asociaciones demandantes representan,
no afecta a estas últimas sino en su condición
de representantes de dicha categoría.
No obstante, tanto las personas físicas como las
asociaciones demandantes sostienen que la Decisión
impugnada las afecta individualmente, porque la Comisión
tenla obligación de consultar con ellas antes de
adoptarla, lo que, a su juicio, basta para individualizarlas.
A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala
que ninguna de las normas mencionadas por las partes demandantes
(véase el apartado 17 supra) obliga a la Comisión
a tener en cuenta, antes de otorgar una ayuda económica
con arreglo al Reglamento nº 1973/92, la situación
particular de cada uno de los agricultores que desarrollen
su actividad en las zonas a que se refieren los programas
de acción finan-ciados o la de cada una de las asociaciones
que representan a éstos, ni a consultarles.
La inexistencia de una obligación de la Comisión
de tener en cuenta la situación concreta de las distintas
partes demandantes y de consultarles antes de adoptar la
Decisión controvertida queda corroborada por el hecho
de que ninguna de las partes demandantes haya invocado,
en apoyo de su recurso, motivos basados en el incumplimiento
de la obligación de consultarles que, a su juicio,
tenía la Comisión, a pesar de que ésta
afirmó, sin que ninguna de las partes demandantes
la contradijera, que en modo alguno se había consultado
a estas últimas antes de adoptar la Decisión
impugnada.
Según lo que antecede, la Decisión de la
Comisión de 15 de octubre de 1993 de conceder una
ayuda económica al Programa de conservación
para la zona geográfica del delta del Po no afecta
individualmente a ninguna de las personas físicas
ni de las asociaciones demandantes. Por lo tanto, ninguna
de ellas está legitimada para solicitar su anulación
(sentencias del Tribunal de Justiciade 17 de enero de 1985,
Piralki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p.
207, y de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión,
C-152/88, Rec. p. 1-2477, apartados 11 a 13).
El Tribunal de Primera Instancia considera que, a fortiori,
este razonamiento es aplicable al acuerdo celebrado entre
la Comisión y la República Italiana que determina
las modalidades de concesión de la ayuda económica
de la Comunidad, así como los requisitos que debe
cumplir el beneficiarlo de ésta. En efecto, las partes
demandantes no son partes en dicho acuerdo y éste
no les afecta individualmente más de lo que les afecta
la Decisión de 15 de octubre de 1993, de la que,
por lo demás, tan sólo constituye un acto
de ejecución, como parecen admitir las partes demandantes
al señalar que, «dado que constituye un mero
acto de ejecución de la Decisión impugnada,
que se limita a estipular el desarrollo de la financiación
comunitaria Life, la ilegalidad de la Decisión acarrea
la ilegalidad del acuerdo impugnado que, por consiguiente,
queda desprovisto de todo fundamento lógico y jurídico»
(observaciones de las partes demandantes sobre la excepción
de inadmisibilidad, p. 13).
De todo cuanto antecede se deduce que procede declarar
la inadmisibilidad del recurso.
A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento
de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será
condenada en costas, si así lo hubiera solicitado
la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones
de las partes demandantes, procede condenarlas en costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas solidariamente a las partes demandantes.