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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

 I.50. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

Auto de 21 de febrero de 1995.

(Asunto T-117/94. Asociazione Agricoltori della provincia di Rovigo y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas).

Materia: ESPACIOS NATURALES: Medidas Protección o Restauración. LEGITIMACIÓN: Legitimación.
 


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS
 
 Associazione agricoltori della provincia di Rovigo, Associazione polesana coltivatori diretti di Rovigo, Consorzio cooperative pescatori del Polesine, Cirillo Brena, Mauro Girello y Greguoldo Daniele, contra Comisión de las Comunidades Europeas, que tiene por objeto que se anule la Decisión de la Comisión de 15 de octubre de 1993, en la medida en que otorga una ayuda económica a la Región de Venecia para la realización de actuaciones en la zona del delta del Po, así como el consiguiente acuerdo entre la Comisión y el Ministerio italiano del Medio Ambiente.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
del Auto

Según el apartado 1 del artículo 114 de su Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia se pronunciará sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto en las condiciones previstas en los apartados 3 y 4 de este artículo. En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia considera que no procede iniciar la fase oral, por haberse instruido suficientemente a través del examen de los autos.

En virtud del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, en la actualidad párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE, la anadmisibilidad de un recurso presentado por una persona física o jurídica contra una decisión de la que no sea des-tinataria queda condicionada a que la decisión de que se trate afecte a la parte demandante directa e individualmente.

Dado que ninguna de las personas físicas ni ninguna de las tres asociaciones demandantes es destinataria de la Decisión controvertida, procede examinar si dicha Decisión les afecta directa e individualmente.

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia(véase la sentencia de 15 de Julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 197), una decisión dirigida a una persona sólo puede afectar individualmente a terceros en caso de ' que tal decisión les perjudique a causa de determinadas particularidades que les sean propias o a causa de una situación de hecho que les caracterice con respecto a cualquier otra persona y que, por ello, les individualice de forma análoga a la del destinatario.

El objeto de la Decisión impugnada es conceder una ayuda económica para actuaciones referentes a la protección de los hábitats y de la naturaleza. Sus destinatarios son todos los Estados miembros de la época, a excepción del Reino de Bélgica y del Gran Ducado de Luxemburgo. Entre las actuaciones para las que se concede una ayuda económica figura el Programa delta del Po. Se calcula el coste total del proyecto en 3 millones de ECU, de los cuales el 50 % corren a cargo de la Comunidad.

Por consiguiente, respecto a las tres personas físicas demandantes y a la totalidad de las personas que desarrollan actividades en la zona de que se trata, dicha Decisión, en cuanto otorga una ayuda económica al Programa italiano delta del Po, se presenta como una medida de alcance general que se aplica a situaciones determi-nadas objetivamente y produce efectos jurídicos respecto a categorías de personas a las que se hace referencia de forma general y abstracta.

De ello se deduce que la Decisión controvertida afecta a las personas físicas demandantes únicamente por su condición objetiva de agricultores que desarrollan su actividad en la zona del delta del Po, del mismo modo que a cualquier otro agricultor que, real o potencialmente, se encuentre en una situación idéntica (sentencia del Tribunal de Justiciade 14 de julio de 1983, Spijker/Comisión, 231/82, Rec. p. 2559, apartado 9).

Asimismo debe examinarse si, aun suponiendo que representen a la totalidad de los agricultores de la Región de que se trata, la Decisión controvertida afecta individualmente a las tres asociaciones demandantes.

A este respecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no puede admitirse el principio según el cual una asociación, por su condición de representante de una categoría de empresarios, se ve afectada individualmente por un acto que perjudica los intereses generales de dicha categoría (auto del Tribunal de Justiciade 11 de julio de 1979, Fédération nationale des producteurs de vins de table et vins de pays/Comisión, 60/79, Rec. p. 2429, y sentencia del Tribunal de Justiciade 10 de julio de 1986, DEFI/Comisión, 282/85, Rec. p. 2469, apartado 16).

Ahora bien, en el caso de autos, la Decisión controvertida, que afecta a los intereses generales de la categoría de empresarios que las asociaciones demandantes representan, no afecta a estas últimas sino en su condición de representantes de dicha categoría.

No obstante, tanto las personas físicas como las asociaciones demandantes sostienen que la Decisión impugnada las afecta individualmente, porque la Comisión tenla obligación de consultar con ellas antes de adoptarla, lo que, a su juicio, basta para individualizarlas.

A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que ninguna de las normas mencionadas por las partes demandantes (véase el apartado 17 supra) obliga a la Comisión a tener en cuenta, antes de otorgar una ayuda económica con arreglo al Reglamento nº 1973/92, la situación particular de cada uno de los agricultores que desarrollen su actividad en las zonas a que se refieren los programas de acción finan-ciados o la de cada una de las asociaciones que representan a éstos, ni a consultarles.

La inexistencia de una obligación de la Comisión de tener en cuenta la situación concreta de las distintas partes demandantes y de consultarles antes de adoptar la Decisión controvertida queda corroborada por el hecho de que ninguna de las partes demandantes haya invocado, en apoyo de su recurso, motivos basados en el incumplimiento de la obligación de consultarles que, a su juicio, tenía la Comisión, a pesar de que ésta afirmó, sin que ninguna de las partes demandantes la contradijera, que en modo alguno se había consultado a estas últimas antes de adoptar la Decisión impugnada.

Según lo que antecede, la Decisión de la Comisión de 15 de octubre de 1993 de conceder una ayuda económica al Programa de conservación para la zona geográfica del delta del Po no afecta individualmente a ninguna de las personas físicas ni de las asociaciones demandantes. Por lo tanto, ninguna de ellas está legitimada para solicitar su anulación (sentencias del Tribunal de Justiciade 17 de enero de 1985, Piralki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, y de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. 1-2477, apartados 11 a 13).

El Tribunal de Primera Instancia considera que, a fortiori, este razonamiento es aplicable al acuerdo celebrado entre la Comisión y la República Italiana que determina las modalidades de concesión de la ayuda económica de la Comunidad, así como los requisitos que debe cumplir el beneficiarlo de ésta. En efecto, las partes demandantes no son partes en dicho acuerdo y éste no les afecta individualmente más de lo que les afecta la Decisión de 15 de octubre de 1993, de la que, por lo demás, tan sólo constituye un acto de ejecución, como parecen admitir las partes demandantes al señalar que, «dado que constituye un mero acto de ejecución de la Decisión impugnada, que se limita a estipular el desarrollo de la financiación comunitaria Life, la ilegalidad de la Decisión acarrea la ilegalidad del acuerdo impugnado que, por consiguiente, queda desprovisto de todo fundamento lógico y jurídico» (observaciones de las partes demandantes sobre la excepción de inadmisibilidad, p. 13).

De todo cuanto antecede se deduce que procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las partes demandantes, procede condenarlas en costas.

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 
 1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2) Condenar en costas solidariamente a las partes demandantes.
 








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