I.49. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS
Sentencia de 5 de octubre de 1994
(Asunto 255/93. Comisión de las Comunidades Europeas
contra República Francesa)
Materia: ENVASES PARA ALIMENTOS LÍQUIDOS. PESO
Y/O MEDIDA. RESIDUOS DOMÉSTICOS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
La Comisión interpone recurso contra la República
Francesa para que se declare que ésta ha incumplido
las obligaciones derivadas del art. 3 de la Directiva 85/339/CEE
del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a los envases
para alimentos líquidos y del Tratado CEE, al no
establecer y comunicar a la Comisión, dentro de los
plazos señalados, los programas para reducir el peso
y/o volumen de los envases para alimentos líquidos,
contenidos en los residuos domésticos que deben eliminarse
definitivamente.
En cambio, la República Francesa considera haber
cumplido la obligación impuesta por el art. 3 de
la Directiva, celebrando seis acuerdos voluntarios entre
los poderes públicos y los representantes de los
profesionales interesados, relativos al vidrio, acero, aluminio,
plástico y envases retornables.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justiciael 26 de abril de 1993, la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo
al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que
se declare que la República Francesa ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud del artículo
3 de la Directiva 85/339/CEE del Consejo, de 27 de junio
de 1985, relativa a los envases para alimentos líquidos
en (lo sucesivo, «Directiva»), y del Tratado
CEE, al no establecer y comunicar a la Comisión dentro
de los plazos señalados, los programas para reducir
el peso y/o el volumen de los envases para alimentos líquidos,
contenidos en los residuos domésticos que deben eliminarse
definitivamente, previstos en dicha disposición.
2. El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva
obliga a los Estados miembros a establecer programas para
reducir el peso y/o el volumen de los envases para alimentos
líquidos, contenidos en los residuos domésticos
que deben eliminarse definitivamente. El apartado 2 del
mismo artículo precisa que los primeros programas
cubrirán el período que comienza el 1 de enero
de 1987 y que se comunicarán a la Comisión
antes de dicha fecha. El apartado 3 prevé que los
programas «se revisarán y actualizarán
regularmente, al menos cada cuatro años, tomando
en consideración el progreso técnico y la
evolución de las condiciones económicas».
3. En virtud del apartado 1 del artículo 4, los
Estados miembros, en el marco de dichos programas, deben
adoptar, bien por vía legislativa o administrativa
o bien por medio de acuerdos voluntarios, medidas dirigidas
en particular a facilitar el relleno y/o el reciclado de
los envases para alimentos líquidos, a desarrollar
la educación de los consumidores en la materia, a
favorecer la recogida y la transformación de los
envases no rellenables, a fomentar nuevos tipos de envases,
así como a conservar y, en la medida de lo posible,
aumentar la proporción de envases rellenados y/o
reciclados. Con arreglo al artículo 5, los Estados
miembros deben velar por que el consumidor sea informado
en cuanto a la posibilidad de rellenar los envases y en
cuanto al importe del depósito.
4. Por último, el artículo 7 obliga a los
Estados miembros a comunicar a la Comisión todas
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
adoptadas, así como todos los acuerdos voluntarios
previstos en el apartado 1 del artículo 4 y celebrados
con vistas a la aplicación de la Directiva.
5. En virtud del artículo 8, los Estados miembros
disponen de un plazo de veinticuatro meses, desde la notificación
de la Directiva, para adoptar las medidas necesarias con
el fin de atenerse a la misma.
6. La Directiva fue notificada al Gobierno francés
el 3 de julio de 1985. Al no haber recibido ninguna comunicación
de los programas previstos en el artículo 3, la Comisión,
mediante escrito de 22 de julio de 1987, le instó
a presentar sus observaciones de conformidad con el artículo
169 del Tratado.
7. En respuesta a este requerimiento, las autoridades francesas
indicaron, en un escrito de 22 de septiembre de 1987, que
se estaban negociando con los medios profesionales interesados
programas de reducción del peso y del volumen de
los envases para alimentos líquidos. Mediante escrito
de 16 de marzo de 1988, dichas autoridades transmitieron
a la Comisión proyectos de acuerdos voluntarios.
Los acuerdos, celebrados el 9 de mayo de 1988 entre los
poderes públicos y representantes de los profesionales
interesados, fueron comunicados a la Comisión el
12 de agosto de 1988. Se trataba de seis contratos, relativos
a seis tipos de envase diferentes: vidrio, plástico,
acero, aluminio, cartón y envases retornables.
8. El 4 de noviembre de 1988, la Comisión preguntó
a las autoridades francesas si se habían firmado
los proyectos de contrato notificados el 16 de marzo de
1988. Dicha pregunta no tuvo respuesta.
9. El 2 de octubre de 1989, la Comisión dirigió
al Gobierno francés un dictamen motivado, con arreglo
al artículo 169 del Tratado, en el que le reprochaba
el no haberle comunicado los programas previstos en el artículo
3 de la Directiva. Según la motivación de
este dictamen, ni las acciones mencionadas en el escrito
de 22 de septiembre de 1987 ni los proyectos de acuerdos
correspondían al concepto de programa que figura
en dicha disposición.
10. Al mantener las autoridades francesas, en su respuesta
de 26 de octubre de 1989, que los acuerdos voluntarios comunicados
constituían efectivamente los programas exigidos
por la Directiva, la Comisión decidió interponer
el presente recurso.
Sobre la admisibilidad
11. Con carácter principal, el Gobierno francés
solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso,
y ello por dos razones. Por una parte, el incumplimiento
imputado cesó antes de que se enviara el dictamen
motivado de 2 de octubre de 1989. Por otra parte, al no
especificar sus imputaciones contra los acuerdos voluntarios
hasta la fase del recurso, la Comisión amplió
el objeto del litigio que resultaba del escrito de requerimiento
y del dictamen motivado.
12. Estos dos motivos no pueden acogerse.
13. La procedencia del primero depende de la respuesta
a la cuestión de si las acciones emprendidas y comunicadas
el 12 de agosto de 1988 por las autoridades francesas a
la Comisión constituyen programas en el sentido del
artículo 3 de la Directiva. Ahora bien, esta cuestión
se refiere al fondo del litigio.
14. En cuanto al segundo motivo, no es fundado. En efecto,
el incumplimiento descrito en el recurso consiste en no
haber comunicado los programas previstos en el artículo
3 de la Directiva, dos imputaciones que coinciden con las
mencionadas en el escrito de 22 de julio de 1987 y en el
dictamen motivado.
15. Por tanto, procede acordar la admisibilidad del recurso.
Sobre el fondo
16. En su recurso la Comisión alega, en primer lugar,
que la Directiva hace una distinción entre las «medidas»
y los «programas». Las «medidas»,
en el sentido del apartado 1 del artículo 4 de la
Directiva, deben ser adoptadas por el Estado miembro «en
el marco de los programas contemplados en el artículo
3 (...)». Esta distinción, añade, es
confirmada por el hecho de que existen dos regímenes
diferentes de comunicación, uno aplicable a los programas
y previsto en el apartado 2 del artículo 3 y otro
relativo a las medidas y contemplado en el artículo
7.
17. Según la Comisión, los acuerdos voluntarios
comunicados por la República Francesa constiyen,
a lo sumo, medidas en el sentido del apartado 1 del artículo
4. A diferencia de lo que ocurre con los programas establecidos
con arreglo al artículo 3 añade la Comisión,
estos acuerdos no contienen ni un compromiso por parte de
las autoridades públicas, ni una presentación
expresada numéricamente de los objetivos que han
de alcanzarse, ni un calendario, ni un catálogo de
las acciones previstas para realizarlos.
18. En cambio, la República Francesa considera haber
cumplido la obligación de establecer programas, en
el sentido del artículo 3 de la Directiva, mediante
la celebración de acuerdos voluntarios que responden
a los requisitos de la Directiva y que pueden, por tanto,
contribuir a la realización de estos objetivos.
19. En primer lugar, todos estos acuerdos voluntarios implican,
según ella, compromisos por parte de las autoridades
públicas. En segundo lugar, la Directiva, en contra
de lo que afirma la Comisión, no obliga a expresar
numéricamente los objetivos de reducción perseguidos.
En tercer lugar, al obligar a las autoridades competentes
a formular un balance anual, a la vista del cual un comité
de seguimiento decidirá sobre las acciones emprendidas
y sobre las posibles orientaciones, los acuerdos voluntarios
establecen indirectamente la obligación de prever
calendarios para cada sector.
20. Para resolver el litigio, procede comprobar si los
acuerdos voluntarios invocados por la República Francesa
tienen todas las características de los programas
de reducción contemplados en el artículo 3.
21. A este respecto, debe señalarse en primer lugar
que, en contra de lo que pretende la Comisión, la
Directiva no obliga a los Estados miembros a contraer compromisos
unilaterales.
22. En cualquier caso, resulta que todos los acuerdos voluntarios
comunicados a la Comisión implican compromisos por
parte de todas las partes firmantes y, por tanto, también
de las autoridades públicas francesas. En lo que
respecta a los envases de vidrio, los poderes públicos
aportan sus contribuciones de varias maneras, como el fomento
de la recuperación, la asistencia técnica
a las entidades locales y el establecimiento de un instrumento
estadístico. En el ámbito de los envases de
plástico, los poderes públicos se obligan
a facilitar el intercambio de informaciones y la coordinación
de las investigaciones y trabajos entre las entidades y
las industrias, así como la concesión de las
ayudas de Estado previstas en este sector. En lo que se
refiere a los envases de acero, de aluminio y de cartón,
se obligan a facilitar, en la medida de lo posible, las
relaciones con las entidades locales, a favorecer especialmente
los proyectos de inversión relativos a las operaciones
de reciclado y a facilitar, en particular, la concesión
de ayudas de Estado. Por último, en lo que respecta
a los envases retornables, los poderes públicos deben
velar especialmente por que se renueven y se respeten las
instrucciones relativas a la utilización de los envases
depositados en las entidades privadas.
23. En tales circunstancias, no se puede considerar que
los acuerdos voluntarios de que se trata no constiyen programas
de reducción por la sola razón de que no contienen
un compromiso por parte de las autoridades públicas.
24. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la imputación
referente a la inexistencia de una expresión en cifras
de los objetivos que han de alcanzarse, así como
de un calendario preciso.
25. Como ha expuesto el Abogado General en el punto 19
de sus conclusiones, si bien la Directiva deja a los Estados
miembros la función de determinar, según sus
prioridades y su ritmo, sus objetivos concretos para reducir
el peso y/o el volumen de los envases, les impone, para
alcanzar dichos objetivos, la obligación de establecer
programas antes del 1 de enero de 1987, así como
de revisarlos y actualizarlos regularmente, al menos cada
cuatro años. A este respecto, los Estados miembros
deben comunicar a la Comisión, a su debido tiempo
y antes del final de 1986, el compromiso de alcanzar dichos
objetivos y las acciones, expresadas numéricamente,
que pretenden adoptar o llevar a cabo en los ámbitos
de que se trate, llegado el caso, de común acuerdo
con los medios profesionales e industriales. Efectivamente,
sólo a la vista de estas precisiones cuantitativas
y temporales podrá apreciar la Comisión si
las medidas previstas con arreglo al artículo 4 contribuyen
realmente a la ejecución de los programas destinados
a conseguir los objetivos de la Directiva.
26. En el presente asunto, debe señalarse que el
acuerdo relativo al vidrio es el único que define
objetivos numéricos precisos, ya que los demás
acuerdos se limitan a establecer disposiciones generales
no expresadas en cifras. En tales circunstancias, no puede
considerarse que se cumplen los requisitos establecidos
en el artículo 3. Estos requisitos se refieren, en
efecto, a todos los envases mencionados en el artículo
2, a saber, los envases de vidrio, metal, plástico,
papel o cualquier otro material.
27. En cuanto a la obligación de establecer un calendario
para la realización de los programas, procede señalar
que la aplicación de por lo menos cinco de los seis
acuerdos de que se trata fue limitada a un período
de treinta meses a contar desde el 10 de mayo de 1988, fecha
de su firma, y que no son renovables automáticamente
mientras que el sexto, relativo al vidrio, no puede prorrogarse
más allá del 31 de diciembre de 1992. Por
tanto, no existe ninguna garantía de que los acuerdos
serán revisados y actualizados regularmente, al menos
cada cuatro años, de conformidad con el apartado
3 del artículo 3 de la Directiva.
28. A la vista de todo ello, procede considerar que los
acuerdos de que se trata no tienen las características
de los programas mencionados en el artículo 3 de
la Directiva y, por tanto, declarar que, al no haber establecido,
dentro de los plazos señalados, los programas para
reducir el peso y/o el volumen de los envases para alimentos
líquidos, contenidos en los residuos domésticos
que deben eliminarse definitivamente, previstos en el artículo
3 de la Directiva 85/339, la República Francesa ha
incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de
esta disposición y del Tratado CEE.
29. Por otra parte, en contra de lo que solicita la Comisión,
este Tribunal no tiene que examinar el incumplimiento consistente
en no haber comunicado a la Comisión los referidos
programas, dado que la República Francesa no adoptó
esos programas dentro del plazo fijado.
30. Así pues, procede declarar que la República
Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud del artículo 3 de la Directiva 85/339,
y del Tratado CEE, al no establecer, dentro de los plazos
señalados, los programas para reducir el peso y/o
el volumen de los envases para alimentos líquidos,
contenidos en los residuos domésticos que deben eliminarse
definitivamente, previstos en dicha disposición.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Francesa ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud del artículo
3 de la Directiva 85/339/CEE del Consejo, de 27 de junio
de 1985, relativa a los envases para alimentos líquidos,
y del Tratado CEE, al no establecer, dentro de los plazos
señalados, los programas para reducir el peso y/o
el volumen de los envases para alimentos líquidos
contenidos en los residuos domésticos que deben eliminarse
definitivamente, previstos en dicha disposición.
2) Condenar en costas a la República Francesa.