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I.47. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 13 de julio de 1994

(Asunto 131/93. Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania)

Materia: FAUNA ACUÁTICA. PROTECCIÓN. PROHIBICIÓN DE IMPORTAR CANGREJOS DE RÍO VIVOS. LIBRE COMERCIO.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS

La presente sentencia resuelve un recurso interpuesto por la Comisión contra la República Federal de Alemania, por estimar que, al haber prohibido la importación de cangrejos de río vivos, tanto de los Estados miembros como de terceros países, obstaculiza el libre comercio entre los Estados miembros.

Dicha prohibición de importación fue adoptada por las autoridades alemanas, salvo que responda a objetivos educativos o de investigación, para evitar la propagación de la peste que afecta a los cangrejos.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justiciael 31 de marzo de 1993, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 30 y 36 del Tratado, al prohibir, en la medida en que no respondan a objetivos de investigación y de enseñanza, las importaciones de cangrejos de río vivos de las especies europeas procedentes de los Estados miembros o de países terceros y que se encuentren en libre práctica en los demás Estados miembros.

2. Mediante el primer Reglamento por el que se modifica el Bundesartenschutzverordnung (Reglamento Federal sobre la Protección de las Especies; en lo sucesivo «BArtSchV»), adoptado el 24 de julio de 1989 y que entró en vigor el 1 de agosto siguiente, la República Federal de Alemania supeditó la importación de todas las especies de cangrejos de río vivos a la obtención de una autorización expedida con arreglo a la letra b) del artículo 21 de la Bundesnaturschutzgesetz (Ley de Protección de la Naturaleza; en lo sucesivo, «BNatSchG»). Con arreglo a esta disposición, la autorización tan sólo se podrá conceder con fines de investigación o de enseñanza; en cambio, está prohibida, en principio, la importación de cangrejos de río vivos con fines comerciales, en particular para la repoblación de los estanques privados o el consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 31 de la BNatSchG, a cuyo tenor el Bundesamt für Ernährung und Forstwirtschaft (Entidad Federal de Alimentación y Bosques; en lo sucesivo, «Bundesamt») podrá, a instancia de parte, dispensar de dicha prohibición cuando la aplicación de la misma «dé lugar a un rigor excesivo, contrario a la voluntad del legislador».

3. Del recurso de la Comisión se desprende que tanto la contaminación de las aguas como, sobre todo, la peste de los cangrejos de río (afanomicosis), cuya propagación cabe imputar esencialmente a la importación de cangrejos de río infectados procedentes de América del Norte, han tenido como consecuencia el que prácticamente ya no existan en la República Federal de Alemania, ni tampoco en los demás países europeos, aguas naturales donde vivan cangrejos de río. Esta es la razón de que el BArtSchV considere los cangrejos de río autóctonos como especies especialmente protegidas, incluso amenazadas de extinción. Como las especies autóctonas no resultan suficientes para cubrir todas las necesidades, desde hace muchos años la República Federal de Alemania importa varias decenas de toneladas de cangrejos de río vivos cada año.

4. Al considerar que la entrada en vigor de la mencionada normativa perjudicaba las actividades de varias empresas alemanas especializadas en la importación de cangrejos de río vivos, cuyo volumen de negocios disminuyó notablemente, hasta el punto de constituir una amenaza para su supervivencia, dichas empresas interpusieron recursos ante los órganos jurisdiccionales nacionales, recursos que tuvieron como resultado el que el Bundesamt aplique a los importadores, con carácter transitorio, la dispensa del artículo 31 de la BNatSchG, permitiéndoles hasta ahora obtener autorizaciones de importación de cangrejos de río, válidas únicamente para seis meses y con la obligación de indicar la cantidad exacta importada, el país de origen y la denominación de la especie de que se trate. Tales autorizaciones están sujetas al cumplimiento de condiciones destinadas a garantizar, entre otras cosas, que los cangrejos de río se entreguen únicamente al comprador final -con exclusión de los mayoristas y de los revendedores-, el cual deberá ser instado a adoptar todas las medidas de prevención y de desinfección adecuadas, a impedir que queden en libertad los cangrejos de río importados y a garantizar que, antes de tirarla, se desinfecte el agua que haya servido para conservar a los animales. En caso de inobservancia de estas condiciones, la autorización podrá ser revocada.

5. Para fundamentar su recurso, la Comisión mantuvo esencialmente que la normativa alemana cuestionada resultaba incompatible con los artículos 30 y 36 del Tratado, por cuanto obstaculizaba las importaciones de cangrejos de río vivos originarios de otros Estados miembros o en libre práctica en ellos y porque iba más allá de las exigencias de una protección eficaz de las especies autóctonas de cangrejos de río contra la peste y los riesgos de modificación de la fauna.

6. En cambio, el Gobierno alemán alegó que, en la medida en que se habían concedido a los importadores amplias dispensas de la prohibición controvertida, la normativa impugnada ni había suprimido toda importación de cangrejos de río ni había convertido el mercado alemán en un compartimento estanco. El Gobierno demandado añadió que, en cualquier caso, hasta finales de 1992 dicha normativa se justificaba con arreglo al artículo 36 de Tratado, puesto que la medida impugnada resultaba indispensable para proteger contra la peste, de un modo eficaz y duradero, las existencias de cangrejos de río en la República Federal de Alemania, así como para preservar su indentidad genética. El Gobierno alemán reconoció, no obstante, que la prohibición de importar cangrejos de río con objeto de evitar una epizootia dejaba de estar justificada con posterioridad al 1 de enero de 1993, fecha en la que debía haberse adaptado el ordenamiento jurídico nacional a la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura. El Gobierno alemán añadió que, en consecuencia, se había iniciado el procedimiento de modificación del BArtSchV y, a la espera de su terminación, se habían cursado a las autoridades competentes instrucciones para que, basándose en una mera solicitud al efecto, dispensaran a las empresas afectadas de la obligación de obtener una autorización para importar en la República Federal cangrejos de río vivos.

7. Para apreciar si está fundamentada la imputación formulada por la Comisión, es preciso poner de relieve, en primer lugar, que los artículos 30 y 36 del Tratado constituyen parte integrante de la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca, establecida por el Reglamento (CEE) nº 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981.

8. En efecto, aunque las disposiciones del citado Reglamento no enuncian expresamente la prohibición de las restricciones cuantitativas a la importación y medidas de efecto equivalente en lo relativo a los intercambios comerciales intracomunitarios, de lo dispuesto en los artículos 38 a 46 del Tratado, en relación con el apartado 7 de su artículo 8, se desprende que, a más tardar después de la expiración del período transitorio, la referida prohibición produce un efecto de pleno derecho conforme a las disposiciones del Tratado, como, por lo demás, subraya el trigésimo considerando del Reglamento nº 3796/81, antes citado (en este sentido, véase la sentencia de 25 de mayo de 1993, Comisión/Italia, C-228/91).

9. En segundo lugar, procede hacer constar que la medida alemana controvertida tiene como efecto obstaculizar el comercio intracomunitario, al prohibir la importación con fines comerciales de cangrejos de río vivos procedentes de otros Estados miembros o de países terceros y que se encuentren en libre práctica en la Comunidad.

10. En consecuencia, con arreglo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, dicha normativa incurre en la prohibición del artículo 30 del Tratado, cuyas disposiciones se aplican indistintamente a los productos originarios de la Comunidad y a los que han sido despachados a libre práctica dentro de cualquiera de los Estados miembros, sea cual sea el origen primigenio de tales productos (véase la sentencia de 15 de diciembre de 1976, Donckerwolcke y Schou, 41/76).

11. Esta conclusión no queda en modo alguno desvirtuada por la circunstancia invocada por el Gobierno federal, de que las autoridades nacionales competentes hayan hecho un amplio uso de la posibilidad de conceder dispensas que prevé la normativa alemana, concediendo, entre enero de 1989 y junio de 1993, autorizaciones de importación que abarcaban una cantidad total de 96.400 Kg. de cangrejos de río, que, por lo demás, los importadores interesados no utilizaron en su integridad.

12. En efecto, como ya ha declarado este Tribunal de Justicia (véase, por ejemplo, la sentencia de 8 de febrero de 1983, Comisión/Reino Unido, 124/81), el artículo 30 del Tratado se opone a que, en las relaciones intracomunitarias, se aplique una legislación nacional que mantenga la exigencia, aunque sea puramente formal, de licencias de importación o de cualquier otro procedimiento similar, y una medida de un Estado miembro no puede estar excluida de dicha prohibición por el mero hecho de que la autoridad competente disponga en la materia de facultades de apreciación para conceder dispensas.

13. Habida cuenta de que el Gobierno alemán ha pretendido justificar su normativa en materia de importación de cagrejos de río vivos en virtud de consideraciones de protección de la salud y vida de los animales, así como de preservación de las especies autóctonas, debe comprobarse también si el régimen controvertido se sitúa en el marco de las facultades de que disponen los Estados miembros para alcanzar tales objetivos.

14. La antes citada Directiva 91/67 fue adoptada con posterioridad al dictamen motivado emitido por la Comisión en el caso de autos. El plazo para adaptar el Derecho de los Estados miembros a dicha Directiva finalizó el 31 de diciembre de 1992.

15. De este modo, en el momento en que se definió, en la fase administrativa previa, el objeto del caso de autos, la Comunidad no disponía aún de normas comunes o armonizadas en materia de policía sanitaria de los animales de acuicultura, entre los que se incluyen los cangrejos de río.

16. Por ello, corresponde a los Estados miembros decidir en qué grado pretenden garantizar la protección de la salud y vida de los animales en este sector, teniendo en cuenta al mismo tiempo las exigencias de la libre circulación de las mercancías dentro de la Comunidad.

17. Las partes están de acuerdo en que la medida nacional impugnada tiene por objeto proteger la salud y vida de los cangrejos de río autóctonos, de manera que está comprendida dentro de la excepción que prevé el artículo 36 del Tratado.

18. Sin embargo, una normativa restrictiva de los intercambios intracomunitarios sólo es compatible con el Tratado en la medida en que resulte indispensable para una protección eficaz de la salud y vida de los animales. Por lo tanto, la normativa no podrá acogerse a la excepción del artículo 36 cuando tal objetivo pueda alcanzarse de una manera igualmente eficaz con medidas que tengan efectos menos restrictivos para los intercambios intracomunitarios.

19. Procede examinar, por consiguiente, si las restricciones alemanas controvertidas responden al principio de proporcionalidad de este modo expresado.

20. A este respecto, el Gobierno federal alemán alega que la prohibición total de importar cangrejos de río vivos era la única medida para proteger eficazmente los cangrejos de río autóctonos contra la afanomicosis, puesto que no sólo los animales procedentes de países terceros, sino también las especies originarias de otros Estados miembros podían ser portadoras del virus de la peste. Por otra parte, la normativa impugnada resulta necesaria para limitar en la medida de lo posible la proliferación de especies no autóctonas en las aguas naturales alemanas, a efectos de proteger la identidad genética de las poblaciones locales de cangrejos de río contra las alteraciones de la fauna resultantes de introducir en el territorio nacional animales de la misma especie pero de diferentes orígenes. Según el Gobierno alemán, la prohibición de importar cangrejos de río vivos se justifica también en virtud del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3626/82 del Consejo, de 23 de diciembre de 1982, relativo a la aplicacón en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres.

21. Esta última alegación debe desestimarse desde un principio.

22. En efecto, como ha señalado acertadamente la Comisión, el apartado 1 del artículo 15 del citado Reglamento nº3626/82 dispone expresamente que cuando un Estado miembro mantenga o adopte, en particular en aras de la conservación de las especies autóctonas, medidas más estrictas que las previstas en el Reglamento deberá respetar el Tratado y especialmente su artículo 36.

23. Ahora bien, nadie discute que la prohibición total de importación vigente en la República Federal de Alemania, constituye una medida más estricta que las previstas en el Reglamento nº 3626/82, antes citado.

24. En cuanto a la prevención del riesgo de propagación de la peste de los cangrejos de río y a la protección contra las alteraciones de la fauna, la Comisión mantuvo que tal objetivo podía alcanzarse con medidas que tuvieran menos efectos restrictivos sobre los intercambios comerciales intracomunitarios.

25. De este modo, en lugar de prohibir pura y simplemente la importación de todas las especies de cangrejos de río vivos, la República Federal de Alemania habría podido limitarse a someter a controles sanitarios las partidas de cangrejos de río procedentes de otros Estados miembros o en libre práctica en la Comunidad y a efectuar únicamente controles por sondeo, en la medida en que dichas partidas estuvieran acompañadas de un certificado sanitario, expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de procedencia y que acreditara que el producto de que se tratara no presentaba ningún riesgo para la salud, o bien limitarse a regular la comercialización de los cangrejos de río en su territorio, en particular sometiendo a autorización tan sólo la repoblación de las aguas interiores con especies susceptibles de ser portadoras del agente de la peste y restringiendo la puesta en libertad de los animales así como la repoblación en las zonas donde viven especies autóctonas.

26. Ahora bien, el Gobierno federal no ha probado de modo convincente que tales medidas, que implican restricciones menos graves para los intercambios comerciales intracomunitarios, no fueran idóneas para proteger eficazmente los intereses invocados.

27. Además, de las condiciones exigidas a los importadores en el marco del régimen de autorización aplicado por las autoridades alemanas a fin de mitigar el rigor de la prohibición de importación prevista por la normativa federal y encaminadas a obligar a las empresas afectadas a observar todas las medidas sanitarias, a utilizar los cangrejos de río importados de manera que se impida que queden en libertad en la naturaleza y a garantizar la desinfección del agua en la que hayan sido conservados, demuestran que el propio Gobierno demandado considera que esos medios, menos restrictivos para el comercio intracomunitario que la prohibición absoluta de importación, son suficientes para alcanzar el objetivo de protección de los cangrejos de río autóctonos contra la peste y la alteración de la fauna.

28. De lo anterior se deduce que está fundada la imputación de la Comisión.

29. Por todo ello, procede declarar el incumplimiento en los términos de las pretensiones de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,
 

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE, al prohibir, en la medida en que no respondan a objetivos de investigación y de enseñanza, las importaciones de cangrejos de río vivos de las especies europeas procedentes de los Estados miembros o de países terceros y que se encuentren en libre práctica en los demás Estados miembros.

2) Condenar en costas a la República Federal de Alemania.








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