I.45. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS
Sentencia de 23 de febrero de 1994
(Asunto 236/92. Comitato di Coordinamento per la difesa
della Cava y otros)
Materia: RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS. VERTIDOS
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
El Presidente del Tribunale amministrativo regionale
per la Lombardia planteó a este Tribunal cinco cuestiones
prejudiciales relativas a la interpretación del artículo
4 de la Directiva 75/442, de 15 de julio de 1975.
Estas cuestiones se plantearon en el marco de diversos
litigios entre una asociación llamada Comitato di
Coordinamento... y varios particulares contra la región
de la Lombardia que aprobó un proyecto de construcción
de un vertedero para residuos urbanos en un municipio de
la citada región.
Las cuestiones versan fundamentalmente sobre el derecho
de los particulares a un medio ambiente adecuado y sobre
la compatibilidad del Decreto nº 915 del Presidente
de la República de 10 de septiembre de 1982 con la
citada Directiva. El primero establece casi exclusivamente
el uso de vertederos para la eliminación de residuos
mientras que la Directiva impone a los Estados miembros
la adopción de medidas adecuadas para promover la
prevención, el reciclado y la transformación
de residuos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante resolución de 1 de abril de 1992, recibida
en El Tribunal de Justicia el 7 de abril, el Presidente
del Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia
(Italia) planteó, con arreglo al artículo
177 del Tratado CEE, cinco cuestiones prejudiciales relativas,
en particular, a la interpretación del artículo
4 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio
de 1975, relativa a los residuos (en lo sucesivo, «Directiva»).
2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de diversos
litigios entre una asociación denominada Comitato
di coordinamento per la difesa della cava y varios particulares
y la región de Lombardía, a raíz de
la decisión de esta última de emplazar en
su territorio, un vertedero de residuos.
3. Según consta en autos, la Giunta regionale de
la región de Lombardía aprobó, mediante
diferentes decisiones de 1989 y de 1990, un proyecto de
construcción de un vertedero para residuos sólidos
urbanos que debía realizarse en un municipio situado
en el territorio de la región.
4. Diversos particulares impugnaron judicialmente dichas
decisiones alegando que éstas lesionaban sus derechos
respecto al medio ambiente. El órgano jurisdiccional
nacional que conoce del litigio, tras comprobar que la normativa
nacional de adaptación a la Directiva (Decreto nº
915 del Presidente de la República de 10 de septiembre
de 1982) establece, para la eliminación de los residuos,
casi exclusivamente el uso de vertederos, se cuestionó
la compatibilidad de esta normativa con la Directiva, la
cual impone a los Estados miembros la adopción de
medidas adecuadas para promover la prevención, el
reciclado y la transformación de los residuos.
5. En consecuencia, el órgano jurisdiccional nacional
suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal
de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
1) El Derecho comunitario en materia de medio ambiente
y, en particular, el artículo 4 de la Directiva 75/422/CEE
del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos,
¿confieren a los particulares derechos subjetivos
que el Juez nacional deba proteger?
2) Los «derechos subjetivos comunitarios» -cuando
son adoptados por el ordenamiento jurídico italiano
y asumen en éste la forma de «intereses legítimos»-,
¿deben ser protegidos por el Juez administrativo
competente segun el sistema previsto para los «intereses
legítimos italianos» y, por consiguiente, con
la obligación de pedir (cuando sea necesario) el
reconocimiento pericial a la Administración pública
que sea parte en el procedimiento, o, por el contrario,
deben ser protegidos según el sistema establecido
para los «derechos subjetivos italianos» y,
por consiguiente, con la obligación de designar (cuando
sea necesario) como perito a un tercero?
3) Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales
deban proteger los derechos subjetivos comunitarios de los
particulares, ¿están obligados a no aplicar
las normas internas -contrarias a las normas comunitarias-
aun cuando dicha inaplicación pueda producir efectos
perturbadores para el interés público comunitario
y para el nacional? ¿O, en este último caso,
dichos órganos jurisdiccionales están obligados
a ejercitar facultades análogas a las del Tribunal
de Justicia con arreglo al último párrafo
del artículo 174 y, por tanto, pueden limitarse,
por ejemplo, a declarar que dicha ley nacional no se ajusta
a Derecho y ello, con vistas a las posibles demandas de
indemnización que puedan presentarse posteriormente
por los daños y perjuicios causados por tal ilegalidad,
o con vistas a los procedimientos que, en su caso, la Comisión
pueda considerar necesario iniciar con arreglo a los artículos
169 y siguientes del Tratado CEE?
4) Como consecuencia de la sentencia de 19 de noviembre
de 1991, Francovich y otros (asuntos acumulados C-6/90 y
C-9/90), el órgano jurisdiccional nacional -al menos
cuando considere que también es posible resolver
el litigio pendiente excluyendo la aplicación de
los actos normativos nacionales o declarando la no conformidad
de éstos con el Derecho comunitario-, ¿está
obligado a garantizar el ejercicio del derecho fundamental
de defensa igualmente a los órganos del Poder Legislativo
que hayan adoptado tales actos normativos (de los que se
sospeche su no conformidad con el Derecho comunitario)?
5) ¿Qué normas procesales (¿nacionales?,
¿derivadas de los «principios generales del
Derecho comunitario»?, etc.) debe aplicar el Juez
nacional para permitir -en casos como los presentes- a los
Poderes Legislativos nacional y regional y a los Poderes
Ejecutivos nacionales y regionales el ejercicio efectivo
del derecho fundamental de defensa en los presentes procedimientos?
6. Mediante la primera cuestión, se pretende saber
si el artículo 4 de la Directiva confiere a los particulares
derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales
deban proteger.
7. Esta disposición está formulada como sigue:
«Los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para asegurar que los residuos se gestionarán
sin poner en peligro la salud del hombre y sin perjudicar
al medio ambiente y, en particular:
- sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni
para la fauna y la flora;
- sin provocar incomodidades por el ruido o los olores;
- sin atentar contra los lugares y los paisajes.»
8. Según reiterada jurisprudencia (véanse,
en particular, las sentencias de 19 de enero de 1982, Becker,
8/81 y de 22 de junio de 1989, Fratelli Costanzo, 103/88),
cuando las disposiciones de una Directiva, desde el punto
de vista de su contenido, no estén sujetas a condición
alguna y sean lo suficientemente precisas, los particulares
están legitimados para invocarlas ante los órganos
jurisdiccionales nacionales contra el Estado, bien cuando
éste no haya adaptado el Derecho nacional a la Directiva
dentro del plazo señalado, bien cuando haya procedido
a una adaptación incorrecta.
9. Una disposición comunitaria es incondicional
cuando no está sujeta a ninguna condición
ni subordinada, en su ejecución o en sus efectos,
a la adopción de ningún acto de las Instituciones
de la Comunidad o de los Estados miembros (véase,
en particular, la sentencia de 3 de abril de 1968, Molkerei-Zentrale
Westfalen, 28/67).
10. Por otra parte, una disposición es suficientemente
precisa para ser invocada por un particular y aplicada por
el Juez cuando impone una obligación en términos
inequívocos (sentencias de 26 de febrero de 1986,
Marshall, 152/84 y de 4 de diciembre de 1986, Federatie
Nederlandse Vakbeweging, 71/85).
11. La disposición de que se trata no responde a
las características antes mencionadas.
12. En efecto, considerado en su contexto, el artículo
4 de la Directiva, que esencialmente retoma el contenido
del tercer considerando de ésta, tiene un carácter
programático y enuncia los objetivos que los Estados
miembros deben respetar en el cumplimiento de las obligaciones
más específicas contenidas en los artículos
5 a 11 de la Directiva en materia de planificación,
vigilancia y control de las operaciones de eliminación
de los residuos.
13. Por otra parte, es preciso señalar, como ya
declaró el Tribunal de Justicia en relación
con las obligaciones de los Estados miembros establecidas
en el artículo 10 de la Directiva, que esta disposición
no contiene ninguna exigencia particular que limite la libertad
de los Estados miembros para organizar la vigilancia de
las actividades allí contempladas y que, no obstante,
esta libertad debe ser ejercida respetando los objetivos
enunciados en el tercer considerando y en el artículo
4 de la Directiva (véase la sentencia de 12 de mayo
de 1987, Traen y otros, asuntos acumulados 372/85, 373/85
y 374/85).
14. De este modo, debe considerarse que la disposición
de que se trata delimita el marco en el que debe desarrollarse
la actividad de los Estados miembros en materia de tratamiento
de residuos y no impone, por sí misma, la adopción
de medidas concretas o un determinado método de eliminación
de los residuos. Por lo tanto, no es incondicional ni suficientemente
precisa y, de esta manera, no puede conferir derechos que
puedan ser invocados por los particulares frente al Estado.
15. En consecuencia, procede responder a la primera cuestión
que el artículo 4 de la Directiva no confiere a los
particulares derechos que deban ser protegidos por los órganos
jurisdiccionales nacionales.
16. Teniendo en cuenta la respuesta dada a esta cuestión,
no procede responder a las demás cuestiones planteadas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por
el Presidente del Tribunale amministrativo regionale per
la Lombardia (Italia) mediante resolución de 1 de
abril de 1992, declara:
El artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo,
de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, no confiere
a los particulares derechos que deban ser protegidos por
los órganos jurisdiccionales nacionales.