I.44. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS
Sentencia de 19 de enero de 1994
(Asunto 435/92. Association pour la protection des animaux
sauvages y otros)
Materia: AVES SALVAJES. PROTECCIÓN. PERÍODOS
DE CAZA. CUESTIÓN PREJUDICIAL.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
El Tribunal Administratif de Nantes planteó,
con arreglo al art. 177 del Tratado, tres cuestiones prejudiciales
relativas a la interpretación del apartado 4 del
artículo 7 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo,
de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación
de las aves silvestres.
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de seis
recursos de anulación interpuestos ante el Tribunal
Adminstratif de Nantes por diferentes asociacines de protección
del medio ambiente y por una asociación de cazadores
contra los Decretos por los que los Prefectos de Maine-Loire
y Loire-Atlantique, cada uno para su departamento, fijaron
las fechas de veda para la temporada de caza 1992/1993.
Los litigios versan sustancialmente sobre la conformidad
de estas fechas con las disposiciones de la Directiva relativa
a la protección de las aves migratorias durante su
trayecto de regreso al lugar donde anidan.
Por estimar que la solución de dichos litigios
dependía especialmente de la interpretación
del apartado 4 del artículo 7 de la Directiva, el
Tribunal Administratif de Nantes preguntó:
1) Si la fecha de veda de la caza de aves migratorias
y de aves acuáticas que son objeto de caza debe fijarse
en la fecha del principio de la migración en época
de celo o en función de la variabilidad del principio
de la migración.
2) Si el principio del escalonamiento de las fechas
de veda de la caza en función de las especies es
compatible con el régimen de protección establecido
por la Directiva y, en su caso, dentro de qué límites.
3) Si la facultad concedida a los Prefectos para fijar
la fecha de veda de la caza en sus departamentos es compatible
con el régimen de protección establecido por
la Directiva.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante resoluciones de 17 de diciembre de 1992, recibidas
en el Tribunal de Justicia de 24 de diciembre siguiente,
el tribunal administratif de Nantes planteó, con
arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones
prejudiciales relativas a la interpretación del apartado
4 del artículo 7 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo,
de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación
de las aves silvestres (en lo sucesivo «Directiva»)
2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de seis
recursos de anulación interpuestos ante el tribunal
administratif de Nantes por diferentes asociaciones de protección
del medio ambiente y por una asociación de cazadores
contra los arrêtés (decretos; en lo sucesivo,
«arrêtés») por los que los préfets
(gobernadores; en lo sucesivo, «préfets»)
de Maine-et-Loire y de Loire-Atlantique, cada uno para su
departamento, fijaron las fechas de veda para la temporada
de caza.
3. Los litigios versan sustancialmente sobre la conformidad
de estas fechas con las disposiciones de la Directiva relativa
a la protección de las aves migratorias durante su
trayecto de regreso hacia su lugar de nidificacion.
4. Por estimar que la solución de dichos litigios
dependía especialmente de la interpretación
del apartado 4 del artículo 7 de la Directiva, el
tribunal administratif de Nantes solicitó:
1) Si la fecha de veda de la caza de aves migratorias y
de las aves acuáticas que son objeto de caza debe
fijarse en la fecha del principio de la migración
en época de celo o en función de la variabilidad
del principio de la migración.
2) Si el principio del escalonamiento de las fechas de
veda de la caza en función de las especies es compatible
con el régimen de protección establecido por
la Directiva y, en su caso, dentro de qué limites.
3) Si la facultad concedida a los préfets para fijar
la fecha de veda de la caza en sus departamentos es compatible
con el régimen de protección establecido por
la Directiva.
Sobre la primera cuestión
5. Mediante su primera cuestión, el órgano
jurisdiccional nacional pretende obtener indicaciones sobre
los criterios que debe seguir para fijar la fecha de veda
de la caza de aves migratorias y de aves acuáticas
que son objeto de caza, en relación con el hecho
de que el principio de la migración en período
de celo puede variar cada año en función de
determinadas circunstancias.
6. Procede recordar, en primer lugar, que con arreglo al
apartado 4 del artículo 7 de la Directiva, los Estados
miembros velarán, en particular, por que las especies
a las que se aplica la legislación de caza no sean
cazadas durante la época de anidar ni durante los
distintos estados de reproducción y de crianza (segunda
fase) y, cuando se trate de especies migratorias, velarán
en particular, por que las especies a las que se aplica
la legislación de caza no sean cazadas durante su
período de reproducción ni durante su trayecto
hacia su lugar de nidificación (tercera frase)
7. En segundo lugar, es conveniente referirse a la sentencia
de 17 de enero de 1991, Comisión/Italia (C-157/89).
8. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia ante todo
declaró que los movimientos migratorios de las aves
se caracterizan por una cierta variabilidad que, en razón
de las circunstancias meteorológicas, afecta especialmente
a los períodos en los que se producen estos fenómenos.
De esta manera, determinadas aves de una especie migratoria
dada pueden iniciar el trayecto de regreso hacia el lugar
donde anidan en una fecha relativamente anticipada en relación
con los flujos migratorios medios. Más aún,
cuando las especies afectadas se desplazan periódicamente
entre zonas de nidificación y de migración
que, algunas veces, están muy alejadas unas de otras,
atraviesan múltiples fronteras sobre diferentes países
y, en una misma especie, pueden encontrarse poblaciones
diferentes que siguen ocasionalmente rutas divergentes en
zonas distintas.
9. En la misma sentencia el Tribunal de Justicia afirmó
seguidamente que el apartado 4 del artículo 7 de
la Directiva está destinado a asegurar un régimen
completo de protección durante los períodos
en los que la supervivencia de las aves silvestres está
particularmente amenazada.
10. En consecuencia, declaró que la protección
contra las actividades cinegéticas no puede limitarse
a la mayor parte de las aves de una especie dada, definida
según la media de los movimientos migratorios.
11. En el presente asunto, procede destacar que las comprobaciones
que figuran en la citada sentencia sobre la variabilidad
de los movimientos migratorios fueron confirmadas por los
estudios adjuntos a los autos del Tribunal de Justicia,
informes según los cuales la fecha del principio
de la migración en período de celo varía
en función de muchos factores, a saber, según
las especies de aves afectadas, las divergencias interanuales,
las diferencias geográficas y la disponibilidad de
recursos alimentarios.
12. Teniendo en cuenta los principios de interpretación
enunciados en la citada sentencia, hay que observar que,
como acertadamente subrayó el Abogado General, el
método que consiste en fijar la fecha de veda de
la caza en función del período durante el
cual la actividad migratoria alcance su nivel máximo
no puede ser considerado compatible con el apartado 4 del
artículo 7 de la Directiva. Asimismo sucede para
los métodos que tomen en cuenta el momento en que
un determinado porcentaje de aves haya comenzado su migración
o para los que consistan en determinar la fecha media del
principio de la migración en período de celo.
Sobre la segunda cuestión
14. Mediante la segunda cuestión, el órgano
jurisdiccional nacional pretende saber si las autoridades
nacionales están facultades por la Directiva para
fijar fechas escalonadas de veda en función de las
respectivas especies afectadas.
15. Según la resolución de remisión
y de los debates que tuvieron lugar ante el Tribunal de
Justicia, dicho método implica dos inconvenientes:
por una parte, las perturbaciones provocadas por las actividades
cinegéticas a otras especies de aves para las cuales
la caza ya está vedada y, por otra, los riesgos de
confusión entre las diferentes especies.
16. Respecto al primer inconveniente, es oportuno observar
que cualquier actividad cinegética puede perturbar
la fauna silvestre y que, en muchos casos, puede condicionar
el estado de conservación de las especies afectadas,
independientemente de la extensión de la merma a
que da lugar. En efecto, la eliminación periódica
de ejemplares mantiene a las poblaciones cazadas en estado
de alerta permanente que tiene consecuencias nefastas en
múltiples aspectos de sus condiciones de vida.
17. Procede añadir que estas consecuencias son particularmente
graves para los grupos de aves que, durante el período
de migración y de hibernación, tienden a reagruparse
en bandadas y a descansar en áreas que muchas veces
están muy limitadas o, incluso, rodeadas. Efectivamente,
las perturbaciones debidas a las actividades cinegéticas
impulsan a estos animales a dedicar la mayor parte de su
energía al movimiento y a la huída, en detrimento
del tiempo dedicado a su alimentación y a su descanso
con vistas a la migración. Estas perturbaciones repercuten
negativamente en el balance energético de cada ejemplar
y en la tasa de mortalidad de todas las poblaciones afectadas.
El efecto de molestia provocado por la caza de aves de otras
especies es particularmente importante para aquéllas
cuya migración de regreso sea más anticipada.
18. En lo que se refiere al segundo inconveniente, es decir,
al riesgo de que determinadas especies, cuya caza ya está
vedada, sean objeto de caza indirectamente, como consecuencia
de confusiones con especies para las que la caza todavía
está abierta, es importante subrayar que la tercera
frase del apartado 4 del articulo 7 de la Directiva está
destinada precisamente a evitar que dichas especies queden
expuestas a los riesgos de ser piezas de caza durante la
migración en período de celo, y obliga a los
Estados miembros a adoptar todas las medidas necesarias
para impedir cualquier actividad cinegética durante
dicho período.
19. Por lo que antecede, no puede alegarse que la caza
constituya una actividad recreativa que justifique una excepción
al apartado 4 del artículo 7.
20. A este respecto, procede recordar que, como declaró
el Tribunal de Justicia en las sentencias de 8 de julio
de 1987, Comisión/Bélgica (247/85), apartado
8, y Comisión/ltalia (262/85), apartado 8, del artículo
2 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a tomar
todas las medidas necesarias, para mantener o adaptar las
poblaciones de todas las especies de aves en un nivel que
corresponda, en particular, a las exigencias ecológicas,
científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias
económicas y recreativas, resulta que la protección
de las aves debe ponerse en relación con otras exigencias
como las de orden económico. Por lo tanto, aunque
el artículo 2 no constituya una excepción
autónoma al régimen general de protección,
este artículo demuestra que la propia Directiva tiene
en consideración, por un lado, la necesidad de una
protección eficaz de las aves y, por otro, las exigencias
de la salud y la seguridad públicas, así como
las económicas, ecológicas, científicas,
culturales y recreativas. En el presente asunto éste
es el caso de la tercera frase del apartado 4 del artículo
7 de la Directiva, que contiene una obligación concreta
y específica, aparte de la obligación general
enunciada en el artículo 2.
21. La fijación, para todas las especies afectadas,
de una fecha única de veda de la caza que corresponda
a la fijada para la especie que emigre anticipadamente,
garantiza en principio la consecución del objetivo
fijado por la tercera frase del apartado 4 del artículo
7. Sin embargo, no puede excluirse que el Estado miembro
interesado pueda aportar la prueba, fundada en datos científicos
y técnicos apropiados para cada caso particular,
de que un escalonamiento de las fechas de veda de la caza
no impide la protección completa de las especies
de aves que pueden estar afectadas por dicho escalonamiento.
22. Por ello, procede responder a la segunda cuestión
que las autoridades nacionales no están facultadas
por la Directiva para fijar fechas escalonadas de veda de
la caza en función de las especies de aves, salvo
si el Estado miembro interesado puede aportar la prueba,
fundada en datos científicos y técnicos apropiados
para cada caso particular, de que un escalonamiento de las
fechas de veda de la caza no impide la protección
completa de las especies de aves que pueden estar afectadas
por dicho escalonamiento.
Sobre la tercera cuestión
23. Mediante la tercera cuestión, el órgano
jurisdiccional nacional pretende sustancialmente saber,
por una parte, si la Directiva permite que la veda de la
caza se fije en fechas diferentes en las diferentes partes
del territorio de un Estado miembro, y, por otra, si un
Estado miembro puede delegar la aplicación de la
Directiva en órganos subordinados.
24. A este respecto, procede comprobar que el hecho de
que las fechas de veda de la caza sean diferentes de una
región a otra es en sí mismo compatible con
la tercera frase del apartado 4 del artículo 7 de
la Directiva.
25. En efecto, esta disposición solamente exige
que la fecha de veda de la caza se fije de modo que se haga
posible una protección completa de las aves de paso
durante su migración en período de celo. Si
esta migración comienza en momentos diferentes en
las distintas partes del territorio de un Estado miembro,
este último está autorizado para fijar diferentes
fechas de veda de la caza.
26. Asimismo, nada impide que un Estado miembro confíe
a órganos subordinados la facultad de fijar la fecha
de veda de la caza de las aves de paso, siempre que asegure,
mediante una normativa general y permanente, que dicha fecha
será fijada de manera que se garantice una protección
completa de las aves contempladas por la Directiva durante
la migración en período de celo.
27. En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión
planteada que, siempre que se garantice una protección
completa de las especies, es compatible con la Directiva
la fijación de fechas de veda que varíen según
las diferentes partes del territorio de un Estado miembro.
Si la facultad de fijar la fecha de veda de la caza de las
aves de paso se delega en órganos subordinados, las
disposiciones que otorguen dicha facultad deben garantizar
que la fecha de veda no pueda fijarse de un modo que haga
imposible una protección de las aves durante la migración
en período de celo.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por
el tribunal administratif de Nantes mediante resoluciones
de 17 de diciembre de 1992 declara:
1) Con arreglo al apartado 4 del artículo 7 de la
Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979,
relativa a la conservación de las aves silvestres,
la fecha de veda de la caza de las aves migratorias y de
las acuáticas que son objeto de caza debe fijarse
según un método que garantice una protección
completa de estas especies durante la migración en
período de celo. No se adecuan a esta disposición
los métodos que consisten o que conducen a excluir
de esta protección a un determinado porcentaje de
aves de una especie.
2) La fijación, por parte de un Estado miembro,
de fechas de veda escalonadas en función de las especies
de aves, es incompatible con la tercera frase del apartado
4 del artículo 7 de la citada Directiva, salvo si
este Estado miembro puede aportar la prueba, fundada en
datos científicos y técnicos apropiados para
cada caso particular, de que un escalonamiento de las fechas
de veda de caza no impide la protección completa
de las especies de aves que pueden estar afectadas por dicho
escalonamiento.
3) Siempre que se garantice una protección completa
de las especies, es compatible con la citada Directiva la
fijación de fechas de veda que varíen según
las diferentes partes del territorio de un Estado miembro.
Si la facultad de fijar la fecha de veda de la caza de las
aves de paso se delega en órganos subordinados, las
disposiciones que otorguen dicha facultad deben garantizar
que la fecha de veda no pueda fijarse de un modo que haga
imposible una protección completa de las especies
durante la migración en período de celo.