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I .41. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 10 de marzo de 1993

(Asunto 186/91. Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica)

Ponente: D.A.O. Edward

Materia:CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA. CONCENTRACIÓN MÁXIMA DE DIÓXIDO DE NITRÓGENO EN EL AIRE.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS

La Comisión interpone recurso contra el Reino de Bélgica por estimar que éste ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del art. 11 de la Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a la calidad del aire para el dióxido de nitrógeno.

Si bien el art. 2 y los Anexos I y II de la Directiva fijan los valores límites y los valores guía para las concentraciones de dióxido de nitrógeno en la atmósfera, el art. 4 de la misma permite que, en determinadas circunstancias, los Estados miembros puedan fijar valores inferiores a los de los Anexos. Si un Estado miembro desea hacer uso de esta posibilidad en una región próxima a la frontera con uno o varios Estados miembros está obligado a consultar previamente, en virtud del art. 11.1 de la Directiva, con los Estados afectados. La misma obligación de consulta se impone en los casos en que dichos valores sean superados o corran riesgo de superarse a consecuencia de una contaminación que tenga origen en otro Estado miembro. En todo caso, según el art. 11 la Comisión debe ser informada y puede participar en dichas consultas.

A estos efectos, el Gobierno belga adoptó el Real Decreto de 1 de julio de 1986 por el que se fijan las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno.

La Comisión estima que en dicha norma no se recoge la obligación de realizar las consultas aludidas.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia de 23 de julio de 1991, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que Reino de Bélgica ha imcumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 de la Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno, y del artículo 189 del Tratado CEE, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a la obligación establecida en el artículo II de dicha Directiva.

2. El artículo 2 y los Anexos I y II de la Directiva fijan el valor límite, así como los valores guía, para las concentraciones de dióxido de nitrógeno en la atmósfera.

3. Con arreglo al artículo 4 de la Directiva, en determinadas circunstancias, los Estados miembros pueden fijar los valores inferiores a los establecidos en sus Anexos I y II. Un Estado miembro que se proponga hacer uso de esta posibilidad en una región próxima de la frontera con uno o varios Estados miembros está obligado por el apartado 1 del artículo 11 a consultar previamente a los Estados miembros afectados. El apartado 2 del artículo 11 impone a estos mismos Estados miembros la obligación de consultarse para remediar la situación, cuando el valor límite o, los valores guía, fijados de conformidad con el artículo 4 y con el apartado 1 del artículo 11 antes citados, se sobrepasen o corran el riesgo de sobrepasarse como consecuencia de una contaminación significativa que tenga como origen o pueda tener como origen otro Estado miembro. En todo caso según lo dispuesto en el artículo 11, la Comisión debe ser informada y puede participar en dichas consultas.

4. Con arreglo al artículo 15 de la Directiva, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva, a más tardar, el 1 de enero de 1987.

5. A estos efectos, el Gobierno belga adoptó el Real Decreto de 1 de julio de 1986 por el que se fijan las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (en lo sucesivo, «Real Decreto»).

6. No obstante, la Comisión imputa al Gobierno belga no haber adaptado el Derecho interno, mediante el citado Real Decreto, a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva y, por consigulente, no haber establecido la obligación de consultar a las autoridades de los Estados miembros vecinos, según las circunstancias precisadas en los apartados 1 y 2 de este artículo, ni tampoco la obligación de informar a los servicios de la Comisión para que ésta pueda participar en dichas consultas.

7. Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

8. La Comisión alega que, al no tener lugar las consultas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 11, no se garantiza el efecto útil de los valores fijados con arreglo al artículo 4 de la Directiva ni tampoco el objetivo general de dicha Directiva, que consiste en la protección del medio ambiente y de la salud humana. Considera que el artículo 11 establece normas precisas y detalladas que engendran derechos y obligaciones de los particulares.

9. El Gobierno belga no discute la inexistencia de adaptación de su Derecho interno al artículo 11. No obstante estima que está justificada, puesto que las autoridades belgas no se proponen adoptar medidas comprendidas en el ámbito de aplicación de este artículo. A este respecto, alega que si las autoridades belgas cambiaran de opinión, las consultas de que se trata necesariamente deberían tener lugar, dado que las medidas que se propusieran adoptar sólo podrían alcanzar su objetivo si el Estado vecino tomara medidas análogas. Esta consulta se llevaría a cabo de confromidad con lo dispuesto en la Constitución belga. Finalmente, el Gobierno belga sostiene que, no obstante, la obligación de consulta establecida en el artículo 11 no puede obligar al Estado vecino a adoptar medidas análogas ni, por consiguiente, crear derechos de los particulares.

10. En primer lugar, procede observar, como expuso la Comisión, que las obligaciones establecidas en el artículo 11 de la Directiva constituyen el corolario del derecho que el artículo 4 reconoce a los Estados miembros, que consiste en fijar valores inferiores a los determinados en los Anexos I y II de la Directiva.

11. Seguidamente, procede destacar que, para garantizar la protección completa y eficaz de la atmósfera contra las concentraciones excesivas de dióxido de nitrógeno en las regiones fronterizas, es imprescindible que el Estado miembro interesado disponga expresamente en su legislación que la consulta previa establecida en el apartado 1 del artículo 11 de la Directiva tendrá lugar antes de que se adopten las medidas que afecten a las zonas fronterizas. Asimismo es imprescindible que cada legislación establezca expresamente la consulta a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva para el caso de contaminación significativa que tenga como origen un Estado miembro vecino, a fin de que los Estados miembros afectados remedien esta situación.

12. Por consiguiente, procede hacer constar que la adaptación del Derecho interno al artículo 4 de la Directiva, que confiere una facultad a los Estados miembros, sin adaptarlo al artículo 11, que establece una obligación correspondiente al ejercicio de esta facultad, constituye una ejecución imcompleta de la Directiva.

13. En lo que se refiere a la alegación de la demandada, basada en las disposiciones de la Constitución belga relativa a las respectivas competencias de las autoridades nacionales, por una parte, y de las autoridades regionales, por otra, en materia de relaciones con los Estados vecinos, basta señalar que ninguna disposición de la Comisión belga obliga a proceder a consultas, como las establecidas en el artículo 11 de la Directiva.

14. A la vista de las consideraciones que anteceden, procede declarar que el Reino de Bélgica ha imcumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no haber adoptado dentro del plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para conformarse a las disposiciones del artículo 11 de la Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno.

En virtud de todo lo expuesto,
 

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado al no haber adoptado dentro del plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para conformarse a las disposiciones del art. 11 de la Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno.

2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.








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