I .41. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS
Sentencia de 10 de marzo de 1993
(Asunto 186/91. Comisión de las Comunidades Europeas
contra Reino de Bélgica)
Ponente: D.A.O. Edward
Materia:CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA. CONCENTRACIÓN
MÁXIMA DE DIÓXIDO DE NITRÓGENO EN EL
AIRE.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
La Comisión interpone recurso contra el Reino
de Bélgica por estimar que éste ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud del art. 11 de
la Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985,
relativa a la calidad del aire para el dióxido de
nitrógeno.
Si bien el art. 2 y los Anexos I y II de la Directiva
fijan los valores límites y los valores guía
para las concentraciones de dióxido de nitrógeno
en la atmósfera, el art. 4 de la misma permite que,
en determinadas circunstancias, los Estados miembros puedan
fijar valores inferiores a los de los Anexos. Si un Estado
miembro desea hacer uso de esta posibilidad en una región
próxima a la frontera con uno o varios Estados miembros
está obligado a consultar previamente, en virtud
del art. 11.1 de la Directiva, con los Estados afectados.
La misma obligación de consulta se impone en los
casos en que dichos valores sean superados o corran riesgo
de superarse a consecuencia de una contaminación
que tenga origen en otro Estado miembro. En todo caso, según
el art. 11 la Comisión debe ser informada y puede
participar en dichas consultas.
A estos efectos, el Gobierno belga adoptó el
Real Decreto de 1 de julio de 1986 por el que se fijan las
normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno.
La Comisión estima que en dicha norma no se recoge
la obligación de realizar las consultas aludidas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justicia de 23 de julio de 1991, la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo
al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que
se declare que Reino de Bélgica ha imcumplido las
obligaciones que le incumben en virtud del artículo
11 de la Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo
de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para
el dióxido de nitrógeno, y del artículo
189 del Tratado CEE, al no haber adoptado las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para
adaptar su Derecho interno a la obligación establecida
en el artículo II de dicha Directiva.
2. El artículo 2 y los Anexos I y II de la Directiva
fijan el valor límite, así como los valores
guía, para las concentraciones de dióxido
de nitrógeno en la atmósfera.
3. Con arreglo al artículo 4 de la Directiva, en
determinadas circunstancias, los Estados miembros pueden
fijar los valores inferiores a los establecidos en sus Anexos
I y II. Un Estado miembro que se proponga hacer uso de esta
posibilidad en una región próxima de la frontera
con uno o varios Estados miembros está obligado por
el apartado 1 del artículo 11 a consultar previamente
a los Estados miembros afectados. El apartado 2 del artículo
11 impone a estos mismos Estados miembros la obligación
de consultarse para remediar la situación, cuando
el valor límite o, los valores guía, fijados
de conformidad con el artículo 4 y con el apartado
1 del artículo 11 antes citados, se sobrepasen o
corran el riesgo de sobrepasarse como consecuencia de una
contaminación significativa que tenga como origen
o pueda tener como origen otro Estado miembro. En todo caso
según lo dispuesto en el artículo 11, la Comisión
debe ser informada y puede participar en dichas consultas.
4. Con arreglo al artículo 15 de la Directiva, los
Estados miembros debían adoptar las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para
cumplir la Directiva, a más tardar, el 1 de enero
de 1987.
5. A estos efectos, el Gobierno belga adoptó el
Real Decreto de 1 de julio de 1986 por el que se fijan las
normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno
(en lo sucesivo, «Real Decreto»).
6. No obstante, la Comisión imputa al Gobierno belga
no haber adaptado el Derecho interno, mediante el citado
Real Decreto, a lo dispuesto en el artículo 11 de
la Directiva y, por consigulente, no haber establecido la
obligación de consultar a las autoridades de los
Estados miembros vecinos, según las circunstancias
precisadas en los apartados 1 y 2 de este artículo,
ni tampoco la obligación de informar a los servicios
de la Comisión para que ésta pueda participar
en dichas consultas.
7. Para una más amplia exposición de los
hechos, del desarrollo del procedimiento así como
de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal
se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo
se hará referencia a estos elementos en la medida
exigida por el razonamiento del Tribunal.
8. La Comisión alega que, al no tener lugar las
consultas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo
11, no se garantiza el efecto útil de los valores
fijados con arreglo al artículo 4 de la Directiva
ni tampoco el objetivo general de dicha Directiva, que consiste
en la protección del medio ambiente y de la salud
humana. Considera que el artículo 11 establece normas
precisas y detalladas que engendran derechos y obligaciones
de los particulares.
9. El Gobierno belga no discute la inexistencia de adaptación
de su Derecho interno al artículo 11. No obstante
estima que está justificada, puesto que las autoridades
belgas no se proponen adoptar medidas comprendidas en el
ámbito de aplicación de este artículo.
A este respecto, alega que si las autoridades belgas cambiaran
de opinión, las consultas de que se trata necesariamente
deberían tener lugar, dado que las medidas que se
propusieran adoptar sólo podrían alcanzar
su objetivo si el Estado vecino tomara medidas análogas.
Esta consulta se llevaría a cabo de confromidad con
lo dispuesto en la Constitución belga. Finalmente,
el Gobierno belga sostiene que, no obstante, la obligación
de consulta establecida en el artículo 11 no puede
obligar al Estado vecino a adoptar medidas análogas
ni, por consiguiente, crear derechos de los particulares.
10. En primer lugar, procede observar, como expuso la Comisión,
que las obligaciones establecidas en el artículo
11 de la Directiva constituyen el corolario del derecho
que el artículo 4 reconoce a los Estados miembros,
que consiste en fijar valores inferiores a los determinados
en los Anexos I y II de la Directiva.
11. Seguidamente, procede destacar que, para garantizar
la protección completa y eficaz de la atmósfera
contra las concentraciones excesivas de dióxido de
nitrógeno en las regiones fronterizas, es imprescindible
que el Estado miembro interesado disponga expresamente en
su legislación que la consulta previa establecida
en el apartado 1 del artículo 11 de la Directiva
tendrá lugar antes de que se adopten las medidas
que afecten a las zonas fronterizas. Asimismo es imprescindible
que cada legislación establezca expresamente la consulta
a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 de
la Directiva para el caso de contaminación significativa
que tenga como origen un Estado miembro vecino, a fin de
que los Estados miembros afectados remedien esta situación.
12. Por consiguiente, procede hacer constar que la adaptación
del Derecho interno al artículo 4 de la Directiva,
que confiere una facultad a los Estados miembros, sin adaptarlo
al artículo 11, que establece una obligación
correspondiente al ejercicio de esta facultad, constituye
una ejecución imcompleta de la Directiva.
13. En lo que se refiere a la alegación de la demandada,
basada en las disposiciones de la Constitución belga
relativa a las respectivas competencias de las autoridades
nacionales, por una parte, y de las autoridades regionales,
por otra, en materia de relaciones con los Estados vecinos,
basta señalar que ninguna disposición de la
Comisión belga obliga a proceder a consultas, como
las establecidas en el artículo 11 de la Directiva.
14. A la vista de las consideraciones que anteceden, procede
declarar que el Reino de Bélgica ha imcumplido las
obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no
haber adoptado dentro del plazo señalado las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para
conformarse a las disposiciones del artículo 11 de
la Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985,
relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido
de nitrógeno.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado al
no haber adoptado dentro del plazo señalado las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para
conformarse a las disposiciones del art. 11 de la Directiva
85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo, relativa a las normas
de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno.
2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.